T-024-97
Sentencia T-024/97
Sentencia
T-024/97
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Impugnación acta de junta médica/ACCION DE TUTELA-No
reemplaza recursos no ejercidos
El
actor fue debidamente notificado por edicto, sin que sea posible afirmar que
desconocía el contenido del acta. Transcurrieron los términos sin que hubiera
solicitado la convocación de otro Tribunal de Revisión Médico Laboral. Esta
negligencia obligará a la Sala, en aplicación del principio de subsidiaridad
característico de la acción de tutela, a denegar el amparo solicitado.
Recuérdese, por lo demás, que se consagró, como causal de improcedencia de la
tutela, la existencia de “otros recursos o medios de defensa judiciales”, y que
esta acción no está prevista para subsanar los errores u omisiones de los
interesados, pues no es un reemplazo de los recursos ordinarios, ni pretende
derogar el principio procesal de la preclusión o revivir los términos legales.
EJERCITO
NACIONAL-Cubrimiento
dolencias producto del servicio militar/CIUDADANO-Cuidado de la salud
Las
dolencias del quejoso, no siendo consecuencia del servicio militar, no deben
ser atendidas por el Ministerio de Defensa Nacional sino por el mismo actor.
Puesto que el demandante, como cualquier ciudadano mayor de edad, tiene la
carga del cuidado de su salud y la responsabilidad de su afiliación a la
seguridad social, no es posible que traslade estas obligaciones a la parte
demandada, ni siquiera en forma transitoria.
Referencia:
Expediente T-101451.
Actor:
Antonio Agustín Salas Yoli.
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJÍA.
Sentencia
aprobada en sesión del veintisiete (27) del mes de enero de mil novecientos
noventa y siete (1997).
La Sala
Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil y Agraria, de fecha siete (7) de junio de mil novecientos
noventa y seis (1996).
I.
ANTECEDENTES.
A. La
demanda.
Presentada
el diecisiete (17) de abril del corriente año, ante la secretaría de la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se dirigió contra
el Ministerio de Defensa Nacional, con base en los siguientes hechos.
En abril
de mil novecientos ochenta y ocho (1988), mientras el actor se desempeñaba como
soldado del Batallón número trece (13) Baraya de Bogotá, y como consecuencia de
agudos dolores en el ojo izquierdo, fue intervenido quirúrgicamente en tres (3)
oportunidades en el Hospital Militar, “sin resultados favorables hasta la
presente fecha”.
El cirujano
que lo atendió, doctor Hugo Pérez Villarreal, le “garantizó” que “recuperaría
paulatinamente la visión”, pero, así mismo, le dijo que sería necesaria una
cuarta (4a.) intervención para efectuar ciertos ajustes, “en cuyos eventos me
fue formulado y colocado lente de contacto”, y para ocuparse del lente
intraocular, después de lo cual “quedaría superado todo tipo de impase”.
Sin
embargo, la visión que no solamente no mejoró, pues luego de las tres (3)
operaciones, la agudeza visual sin lente era de 20/400, prácticamente nula, y
con lente de 20/50, por el contrario “fue disminuyendo paulatinamente hasta el
punto de que en la actualidad estar (sic) pasando al ojo derecho”.
A pesar
de su “crítica situación”, la División de Sanidad del Ejército, integrada por
médicos no oftalmólogos, mediante el acta de junta médica laboral número 1399
del veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989),
calificó su estado de salud como de mínima importancia.
A causa
de esta calificación, el Hospital Militar no le practicó la cuarta operación,
con la cual “se completarían las correcciones pertinentes y se salvaría la
pérdida del ojo izquierdo”. Por esto, actualmente ese ojo está perdido.
Para el
accionante, lo dicho motiva la tutela, “ya que durante los años que han
transcurrido desde que han venido ocurriendo los hechos, el Ministerio de
Defensa ha eludido cualesquier tipo de responsabilidad”.
Otro
aspecto denunciado es el atinente al hecho de que con base en la citada
calificación, el actor, según la orden administrativa de personal número 1-005
del Comando del Ejército, fue retirado del servicio por invalidez, a cambio de
una “paupérrima” indemnización de ciento nueve mil ciento cincuenta y cinco
pesos ($109.155.oo), conforme a liquidación del veintisiete (27) de junio de
mil novecientos noventa (1990).
Cierto
tiempo después, el demandante, desvinculado ya de la institución, visitó de
nuevo al doctor Pérez Villarreal, quien le dijo que no obstante que la
intervención de la cual habían hablado, “no se podía efectuar en cuanto se
trataba de una intervención muy riesgosa”, si era posible practicarle una
operación de córnea, cuyos costos, naturalmente, correrían por cuenta del
interesado.
Por lo
anterior, el reclamante se hizo examinar por especialistas particulares, los
cuales dictaminaron la pérdida paulatina de la vista en el ojo izquierdo “con
repercusión en el derecho”, y la imposibilidad de la recuperación de la visión
con una nueva cirugía.
Toda
esta “irresponsabilidad del Ejército Nacional” ha redundado en la pérdida de la
capacidad laboral del interesado, y en el consiguiente quebranto de su aptitud
para el logro de su subsistencia y la de su familia.
A pesar
de haber solicitado la revisión de su caso, con base en el derecho de petición,
al actor se siempre se le ha contestado de manera negativa, “alegando caducidad
de la oportunidad para formular tal petición”, es decir, la extemporaneidad
referida al derecho de controvertir la calificación hecha por la junta médico
laboral de 1989.
Como
derechos fundamentales violados o amenazados por la situación que atraviesa el
demandante, se mencionan los derechos al trabajo, a la educación, a la libre
elección de profesión u oficio y a la vida.
Lo que
se pide, incluyendo indemnización de perjuicios y condena en costas con base en
el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, es lo siguiente:
“Que
(...) se conmine al Ministerio de Defensa Nacional para que, en un término no
mayor de 48 horas, asuma, de una vez por todas, los tratamientos médicos y
quirúrgicos del caso, previa valoración tendiente a establecer los daños
causados con los hechos violatorios de los derechos que se han invocado como
objeto de tutela.”
B.
Pruebas.
El actor
adjuntó los siguientes documentos:
1o.
Fotocopia autenticada del acta de junta médica laboral de Sanidad del Ejército,
número 1399 del 21 de noviembre de 1989, en la cual se encontró que el
demandante, a causa de un trauma ocular izquierdo de abril de 1988, “AV. OD
20/20 OI 20/400 --- 20/50 con lente de contacto”, no era apto para el servicio,
pues tenía una incapacidad relativa y permanente. Así mismo, se le determinó
una disminución de la capacidad laboral de diez (10%) por ciento. El acta,
fundamentada en concepto del especialista en oftalmología doctor Hugo Pérez
Villarreal, precisa que la lesión ocurrió en el servicio, “pero no por causa ni
razón del mismo”, según informativo 22 del 20 de septiembre de 1989, y, con
base en el artículo 21 del decreto 94 de 1989, ubicó el problema en el numeral
6-053, índices dos (2).
2o. Un
concepto de la doctora Mariana Bahamón C., del 2 de octubre de 1995, dirigido
al ISS, en el cual se lee que “el paciente amerita una excelente refracción
para posible implante de lente intraocular ojo izquierdo, puesto que
recuperaría buena parte de la visión”. El documento aclara que el paciente
refirió episodio de conjuntivitis en el ojo izquierdo, con práctica de
recubrimiento conjuntival y operación de catarata del mismo ojo.
3o. Un
comentario del Departamento de Electrofisiología de la Fundación Oftalmológica
Nacional, sobre un examen del actor de fecha 13 de marzo de 1995, dirigido al
ISS, así:
“Los
registros indicarían alteración en la conducción de estímulos simples y que
demanden AV principalmente por OI. El no registro de patrón tamaño No. 32
cuadros pequeños, sería compatible con alteración macular; sin embargo estos
registros se ven afectados por la presencia de opacidad corneal y la falta del
lente de contacto en uso, ya que impide la mejoría en su visión.
“Se
sugieren nuevos controles en 6 meses a 1 año, ojalá con la corrección óptica en
uso, para confirmar estos hallazgos y tener seguimiento y evolución del caso”.
4o.
Dieciseis (16) fotocopias auténticas de la historia clínica 450701 de Antonio
Agustín Salas Yoli, remitidas a éste el 6 de junio de 1995, por el Jefe de la
Sección Bioestadística del Ministerio de Defensa Nacional, Hospital Militar
Central.
De
ellas, se desprende:
- Al
paciente, con una historia de conjuntivitis y una úlcera corneal perforada con
prolapso de iris del ojo izquierdo, se le practicó “un injerto corneal
tectónico ojo izquierdo” el 20 de mayo de 1988. El médico tratante fue el
doctor Hugo Pérez;
- El 23
de noviembre de 1988, en el Hospital Militar Central, el cirujano Hugo Pérez le
practicó “EEC, sinequiotomías y vitrectomía anterior”;
- El 29
de junio de 1989, en el Hospital Militar Central y bajo la responsabilidad del
doctor Guillermo Marroquín Gómez, al actor se le practicó “retroinserción de
8.00 mm con sutura colgante recto lateral ojo derecho” y “retroinserción de
6.00 mm recto lateral ojo izquierdo”.
5o.
Fotocopia de la resolución 4534 del 27 de junio de 1990, en la que al
demandante se le acepta “el derecho al reconocimiento y pago de indemnización,
según acta médica No. 1399 de 1989, con base en los decretos 2728 de 1968 y 94
de 1989”. La suma reconocida fue de 109.155.oo pesos. En la resolución se
advirtió que contra ella procedía recurso de reposición, del cual podía hacerse
uso en el acto de notificación personal o dentro de los cinco días hábiles
siguientes a él o a la desfijación del edicto, por escrito debidamente
sustentado. Consta, además, que el acto administrativo fue notificado
personalmente al interesado el 30 de julio de 1990.
6o.
Fotocopia parcial de un documento número 1-005 del Comando del Ejército,
conforme al cual se licenció al demandante, con base en novedad fiscal de 31
enero de 1990.
7o.
Original del oficio 12885-MDDNJ-TM-498 del 26 de diciembre de 1995, dirigido al
apoderado del actor por el subsecretario general del Ministerio de Defensa, en
el cual, refiriéndose a una solicitud de convocación de un tribunal médico
laboral, se reitera que la petición no es procedente porque el artículo 29 del
decreto 94 de 1989 “es muy claro al determinar de manera perentoria el término
para solicitar dicha convocatoria, el cual se encuentra más que vencido”.
8o.
Fotocopia del oficio DRB-01892 de mayo 30 de 1995, dirigido al Ministerio de
Defensa por la Defensoría del Pueblo, Regional de Bogotá, en el cual se
solicita la revisión de la junta médica del 21 de noviembre de 1989, o la
convocatoria de un nuevo Tribunal.
9o.
Fotocopia del oficio 9102 MDDNJ-TM-498 del 5 de septiembre de 1995, por el que
se deniega la anterior solicitud por extemporánea, porque los artículos 27 y 29
del decreto 94 de 1989, que regulan los requisitos y oportunidades para las
convocatorias de tribunales médicos laborales militares y de policía, fijan
para esta clase de peticiones un término de 4 meses contados a partir de la
fecha de notificación de la junta médica laboral.
10o.
Fotocopia de un informe del Jefe de Personal del Batallón Baraya en el que se
refiere que en mayo de 1988, luego que el actor aseara unos baños, le sobrevino
una irritación en el ojo izquierdo que pronto resultó en inflamación del mismo.
Tratado con penicilina en el dispensario algo mejoró, pero como se quejara de
anormalidad en la visión, fue remitido al Hospital Militar donde, después de
una operación de catarata, se le practicó un injerto de córnea. Posteriormente,
pasó a sanidad militar para un tratamiento con lentes de contacto y luego se le
operó de estrabismo.
11o.
Copia autógrafa de una petición elevada por el actor al Ministerio de Defensa,
de fecha enero 29 de 1991, con el fin de que convocara un tribunal médico
laboral para revisar su situación, habida cuenta de las malas condiciones en
que estaba su ojo izquierdo, debido al lente de contacto.
12o.
Original de la respuesta a la anterior petición, en la cual, mediante oficio
1499 MDA-TM-421 del 25 de febrero de 1991, se solicitó al interesado, para dar
curso al requerimiento, el envío de la copia del acta de la junta médica y una
relación de las peticiones concretas.
13o.
Fotocopia de una comunicación dirigida al Comandante de las fuerzas militares por
el Defensor del Pueblo, Regional Santafé de Bogotá, el 8 de marzo de 1995, en
la que se solicita la convocatoria de un tribunal de revisión de junta médica
para el caso del exsoldado Antonio Agustín Salas Yoli, dado de baja el 31 de
enero de 1990 conforme a la orden 1-005. La Defensoría admite que la petición
es extemporánea con arreglo al artículo 29 del decreto 94 de 1989, pero insiste
en ella, con base en el artículo 15 de la ley 24 de 1992, pues el interesado
está a punto de perder funcionalmente el ojo izquierdo.
14o.
Original de una comunicación del Departamento de Personal del Ejército de fecha
octubre 13 de 1993, en la cual se confirma que el actor fue dado de baja por la
orden administrativa 1-005 de enero 31 de 1990, por incapacidad relativa y
permanente.
15o.
Original de la comunicación 149063 CEITE-DISAN-SL-ML-193 del 25 de noviembre de
1993, dirigida por el Director de Sanidad del Ejército a la doctora Amira
Alvarado, apoderada del actor, por medio de la cual se da respuesta a un
escrito recibido el 18 de noviembre de 1993, y se afirma que la situación de
sanidad del demandante fue definida el 21 de noviembre de 1989, sin que el
interesado hubiere solicitado oportunamente un tribunal médico militar de
revisión de acuerdo con el artículo 29 del decreto 94 de 1989, y que el soldado
fue notificado de su situación por medio de edicto. Cabe anotar que este
documento da cuenta que el actor, el día en que se realizó la Junta Médica,
“firmó el enterado de que debía hacer presentación en la Sección de Medicina
Laboral, con el fin de entregarle una copia de la mencionada Acta, forma como
se practica la notificación personal. Al no hacerlo y agotar por parte de esta
Dirección los medios para la notificación personal, optó por hacer uso de la
notificación por edicto”.
16o.
Original del memorando 3023 MDA-TM-421 del 15 de abril de 1991, por la cual el
Subsecretario del Ministerio de Defensa se refiere a una solicitud de
convocatoria de tribunal médico laboral elevada por el actor, en la cual se lee
“ACCIÓN DISPUESTA POR EL SEÑOR MINISTRO. Para que se autorice la convocatoria,
conforme al artículo 27 del decreto no. 94 de 1989. PLAZO DE CUMPLIMIENTO: el
de ley.”
17o.
Original de un escrito suscrito por el demandante, de fecha marzo 21 de 1991,
por el cual se envía al ejército la copia del acta de junta médica, con el fin
de sustentar la revisión de la misma. Adicionalmente, el actor narra que lo que
pretende es que se le cure de una deformación en la córnea del ojo izquierdo,
defecto causado por el injerto de córnea que se le practicó.
18o.
Original del oficio 33161-CGFM-ASG-195 del 22 de abril de 1991, en el que el
Comandante General de las Fuerzas Militares deniega la solicitud contenida en
la comunicación anterior, con base en la extemporaneidad a que se refiere el
artículo 29 del decreto 94 de 1989.
19o.
Fotocopia del oficio MDPSR-177 del 24 de diciembre de 1990, conforme al cual la
División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa manifestó al actor
que no era procedente una nueva junta médica laboral, pues la que le fue
practicada estaba en firme toda vez que no fue controvertida dentro de los 4
meses siguientes.
20o. Las
peticiones del demandante al Ministro de Defensa de fechas 22 de octubre y 7 de
noviembre de 1990, que dieron origen a la respuesta señalada en el numeral
anterior y en las que solicita se le efectúe una nueva junta médica a causa del
mal estado de su ojo izquierdo.
21o.
Fotocopias de la investigación interna militar número 22 sobre el caso del
actor, en la que el Comandante del Batallón de Ingenieros Baraya conceptuó que
“la lesión del soldado Salas Yoli Antonio ocurrió en el servicio por causa y
razón del mismo”.
A
petición del a quo, esto es, el Tribunal de Bogotá, Sala Civil, el Jefe de la
División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional, remitió
fotocopias de la historia clínica del demandante número 450701, del mencionado
informativo número 22 y de los antecedentes de la resolución 4534 del 27 de
junio de 1990.
Cabe
anotar que dentro de este segundo juego de fotocopias del informativo 22,
figura un concepto del Comandante de la Décima Tercera Brigada en el sentido de
que “la lesión del soldado Salas Yuli Antonio ocurrió en el servicio, pero no
por causa ni razón del mismo”. Así mismo, aparece una certificación del Jefe de
la División de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 16
de agosto de 1994, que afirma que el acta de junta médica laboral 1399 del 21
de noviembre de 1989, fue notificada por edicto.
C.
Decisiones judiciales. Impugnación.
1o.
Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Distrito Capital.
Este
Tribunal, el 29 de abril de 1996, denegó la tutela.
El fallo
se fundamentó en la consideración de que el actor no solicitó oportunamente la
constitución del tribunal médico militar de revisión de la junta del 21 de
noviembre de 1989.
2o.
Impugnación.
Plantea
lo desenfocado del fallo al desconocer la irregularidad del licenciamiento del
actor, habida cuenta de que la lesión por la que fue dado de baja sí fue por
causa y razón del servicio militar, y al mantener la equivocada valoración de
su situación de salud.
Sostiene
que el acta de junta médica del 21 de noviembre de 1989, estuvo falsamente
motivada precisamente porque los quebrantos de salud se originaron a causa del
servicio.
Solicita
la tutela como mecanismo transitorio, a fin de impedir la pérdida progresiva de
la visión, mientras se decide la acción de nulidad contra el acto por el cual
el Ejército Nacional retiró al actor del servicio.
En lo
que atañe a la extemporaneidad de la solicitud de revisión del acta médico
laboral, afirma que los 4 meses de plazo no son definitivos pues los
interesados están facultados para pedir tales revisiones en cualquier tiempo.
3o.
Sentencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia.
El 7 de
junio del corriente año, la Corporación confirmó la decisión del Tribunal de
Bogotá.
Para la
Corte, la acción de tutela, entre otras cosas, obedece a los principios de
inmediatez y subsidiaridad. El primero indica que la tutela debe ser un remedio
de aplicación urgente para la efectividad del derecho violado o amenazado, y el
segundo enseña que la acción sólo procede a falta de otro medio de defensa
judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio.
Así, el
demandante no está en “circunstancias de inmediatez o apremio, habida cuenta
que sus crónicos padecimientos de salud, que atribuye a la prestación del
servicio militar, no pueden requerir un tratamiento urgente, puesto que han
pasado seis años desde que fue retirado del estamento militar por incapacidad
relativa permanente, hecho que se produjo el 31 de enero de 1990, y sólo hasta
ahora acude ante los jueces a presentar reclamaciones médico - asistenciales y
económicas...”. Además, la pérdida de la visión del ojo izquierdo es un daño
consumado, que hace improcedente la acción de tutela.
De otra
parte, “por el lado de la subsidiaridad, tampoco resulta viable la tutela, toda
vez que el demandante ha tenido oportunidades para hacer valer la protección de
sus derechos”. En efecto, tuvo la posibilidad de solicitar la revisión de la
decisión de la junta médico laboral, cosa que no hizo dentro del término legal,
y contó con el derecho de acudir a la justicia contencioso administrativa.
II.
CONSIDERACIONES.
A.
Competencia.
La Sala
es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. Lo
que se debate.
Se trata
de establecer si, por vía de tutela, debe condenarse al Ministerio de Defensa
Nacional a asumir los tratamientos médicos y quirúrgicos, la indemnización de
perjuicios y el pago de costas, respecto de las reclamaciones de un ex soldado
que alega haber sido dado de baja del Ejército Nacional, con base en una
valoración equivocada de su situación de salud visual y el reconocimiento de
una “paupérrima” indemnización.
C. La
acción no debe prosperar porque, a pesar de que el actor sabía del acta de la
Junta Médica Laboral de Sanidad del Ejército, número 1399 del 21 de noviembre
de 1989, no la impugnó oportunamente.
Esta
acta, en la que, como se recuerda, se encontró que el demandante, a causa de un
trauma ocurrido durante el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, no
era apto para el servicio por tener una incapacidad ocular relativa y
permanente, y sufrir de una disminución de la capacidad laboral de diez (10%)
por ciento, le fue notificada por edicto fijado durante el mes de diciembre de
1989, pues no obstante haber firmado el “enterado”, según se desprende de la
comunicación 149063 CEITE-DISAN-SL-ML-193 del 25 de noviembre de 1993, el actor
no compareció para ser notificado personalmente de lo decidido por la Junta
Médica Laboral.
Continuando,
debe recordarse que el artículo 29 del decreto 94 de 1989, establece:
“Oportunidad.
El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión
Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a
partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-
Laboral.”
Así,
puesto que el actor, según lo expuesto, fue debidamente notificado por edicto,
sin que sea posible afirmar que desconocía el contenido del acta, porque así lo
abona la conducta concluyente que se deduce de sus peticiones al Ministro de
Defensa de fechas 22 de octubre y 7 de noviembre de 1990, en las que solicitó
se le efectuara una nueva junta médica a causa del mal estado de su ojo
izquierdo, los cuatro (4) meses a que se refiere el artículo 29 transcurrieron
sin que hubiera solicitado la convocación de otro Tribunal de Revisión Médico
Laboral.
Esta
negligencia obligará a la Sala, en aplicación del principio de subsidiaridad
característico de la acción de tutela, a denegar el amparo solicitado.
Recuérdese,
por lo demás, que el numeral 1o. del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991
consagró, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de “otros
recursos o medios de defensa judiciales”, y que esta acción no está prevista
para subsanar los errores u omisiones de los interesados, pues no es un
reemplazo de los recursos ordinarios, ni pretende derogar el principio procesal
de la preclusión o revivir los términos legales.
D.
Las prestaciones asistenciales del Ejército Nacional estuvieron ajustadas a
derecho.
No cabe
duda de ello, pues para la recuperación de su salud, el actor recibió la
asistencia ordinaria que brinda la institución, llegando, incluso, a ser
intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones en el Hospital Militar.
Por otra
parte, no obstante lo afirmado por el demandante, en el sentido de que su
lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, lo cierto es que,
por el contrario, el Comandante de la Décima Tercera Brigada concluyó el
informativo 22 afirmando que “la lesión del soldado Salas Yuli Antonio ocurrió
en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo”.
Así, es
claro que el Ejército, mientras el actor estuvo en servicio activo, dio
cumplimiento a sus obligaciones legales, en particular al artículo 1o. del
decreto 2728 de 1968, que dice:
“El
soldado o grumete de las Fuerzas Militares en servicio activo, tanto en el país
como en el exterior, tiene derecho a que el Gobierno le suministre atención
médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmaceúticos, ya
sea en hospitales militares o en clínicas o por medio de contratos con
establecimientos hospitalarios, de acuerdo con reglamentación que expida el
Gobierno.”
Las
dolencias del quejoso, no siendo consecuencia del servicio militar, no deben
ser atendidas por el Ministerio de Defensa Nacional sino por el mismo actor,
desvinculado del Ejército desde 1990. En otras palabras, puesto que el
demandante, como cualquier ciudadano mayor de edad, tiene la carga del cuidado
de su salud y la responsabilidad de su afiliación a la seguridad social, no es
posible que traslade estas obligaciones a la parte demandada, ni siquiera en
forma transitoria.
Adicionalmente,
en relación con el tema de la tutela transitoria, la Sala comparte el punto de
vista de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que, tratándose los
padecimientos de salud del actor de cuestiones crónicas, no se percibe la
necesidad de tratamientos urgentes, máxime que los conceptos médicos aportados en
la demanda no dan cuenta de amenazas al ojo derecho del paciente, al cual,
además, se lo califica de normal.
Estas
breves consideraciones refuerzan la decisión desestimatoria que adoptará la
Corte.
E.
Improcedencia de la condena en costas e indemnizaciones.
La
denegación de las pretensiones de la tutela, es causa más que suficiente para
negar también la condena al Ministerio de Defensa al pago de las
indemnizaciones y costas, con base en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991.
III.
DECISIÓN.
En mérito
de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR, por las razones de esta providencia, la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, de fecha siete (7) de
junio de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual confirmó el fallo de la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
Distrito Capital, de fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa
y seis (1996), providencia que, a su vez, denegó la tutela solicitada por
Antonio Agustín Salas Yoli.
Segundo:
COMUNICAR esta providencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, para los efectos
previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.