T-024-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-024/96
DEBIDO PROCESO-Sanción a estudiante/DERECHO A LA
EDUCACION-Cancelación de matrícula
En cuanto su
carácter implica una doble condición derecho-deber, un incumplimiento, debe
forzosamente dar lugar a una sanción, pero enmarcada dentro de límites
razonables. Esa sanción debe sujetarse a los reglamentos internos del
establecimiento educativo, es decir, hay que examinar si se viola o no el
debido proceso. En el presente caso queda agotada la vía gubernativa, con la
sola reposición. Por cuanto, si el acto es entendido como si fuere expedido por
el delegante, se entiende que solo procede el recurso de reposición.
DESCONCENTRACION
FUNCIONAL-Características
La
desconcentración en cierta medida, es la variante práctica de la
centralización, y desde un punto de vista dinámico, se ha definido como
transferencia de funciones administrativas que corresponden a órganos de una
misma persona administrativa. La desconcentración así concebida, presenta estas
características: 1. La atribución de competencias se realiza directamente por
el ordenamiento jurídico. 2. La competencia se confiere a un órgano medio o
inferior dentro de la jerarquía. Debe recordarse, sin embargo que, en cierta
medida, personas jurídicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentración.
3. La competencia se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de
ejercerse precisamente por el órgano desconcentrado y no por otro. 4. El
superior jerárquico no responde por los actos del órgano desconcentrado más
allá de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica y no
puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribución legal.
DELEGACION DE
FUNCIONES-Naturaleza y
elementos
La delegación
desde un punto de vista jurídico y administrativo es la modalidad de
transformación de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los
supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia.
Todo lo anterior nos lleva a determinar los elementos constitutivos de la
Delegación: 1. La transferencia de funciones de un órgano a otro. 2. La
transferencia de funciones, se realiza por el órgano titular de la función. 3.
La necesidad de la existencia previa de autorización legal. 4. El órgano que
confiere la Delegación puede siempre y en cualquier momento reasumir la
competencia. En virtud de la Delegación, las funciones delegadas, conservan su
naturaleza y régimen originario. Es decir que la función se tiene por cumplida
por quien ha hecho la delegación. Los efectos jurídicos administrativos de la
delegación implica que en la media que el delegatario ocupa la posición del
delegante, normalmente los recursos que caben, son los procedentes, como si el
acto hubiera sido expedido por el delegante.
Ref.: Expediente
No. T-80395
Peticionaria
Ulsiris Esther
Escorcía Rodríguez.
Procedencia:
-Juzgado Noveno
Penal del Circuito de Barranquilla.
Temas:
-El Derecho a la
Educación, su función social (Derecho-Deber).
-Los actos
Académicos son susceptibles de tutela.
-Los Reglamentos
Académicos y su obligatoriedad.
-La facultad de
Delegación.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., veinticinco (25)de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro
Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y
Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela 80395 instaurada por Ulsiris Esther Escorcia Rodríguez.
Y. ANTECEDENTES
1- Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 33 del Decreto No. 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de realizar su revisión, la acción de tutela de la
referencia. Por reparto le correspondió el presente negocio a la Sala Séptima
de Revisión.
2- Se trata de lo
siguiente: Ulsiris Esther Escorcia Rodriguez confirió poder para impetrar
acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional
Atlántico, le correspondió por reparto al Juzgado Quince Penal Municipal de
Barranquilla.
El fundamento de la
presente demanda se sustenta en la circunstancia de que la peticionaria
considera violados los derechos fundamentales a la igualdad, educación , y
debido proceso.
Los hechos se
resumen de la siguiente manera:
3.1. Ulsiris Esther
Escorcia Rodriguez, inició sus estudios de secretariado general, validación S.G
comercial el tres de octubre de 1994 en el servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA). El 10 de mayo de 1995, se expide una Resolución suscrita por el
Subdirector de formación profesional que determina la cancelación del registro
de matricula a la estudiante en mención. La Resolución que determina la
cancelación del registro se fundamenta en el hecho de que la estudiante reprobó
los módulos de mecanografía y lenguaje profesional.
3.2. La peticionaria
considera que la cancelación del registro de matrícula fue injusta.
La peticionaria
sostiene que inmediatamente después de haber reprobado el examen de
mecanografía, le fue practicada otra prueba, lo cual no permitió el repaso, la
corrección y el análisis de las fallas contenidas en el primer examen. Según la
peticionaria esta situación está expresamente prohibida por la dirección del
Sena. De igual manera aclara que el tiempo dado por la instructora para
realizar el segundo examen no fue de dos horas sino de una hora contrario a lo
sostenido por el Sena. Esta circunstancia no le permitió a la estudiante
terminar con una parte de la prueba denominada tabulación, lo cual acarreó
nuevamente la pérdida del examen. La peticionaria manifiesta que en la misma
situación se hallaba otra compañera, pero, de manera contraria a la suya, ella
sí aprobó el examen.
3.3. La actora sostiene
que la pérdida del módulo de lenguaje profesional, se debió a que una vez no
aprobada la primera prueba, debió presentar nuevamente otro examen sin contar
con el tiempo suficiente para prepararse y revisar las fallas cometidas, lo
cual determinó la pérdida del examen por segunda vez. De igual manera, la
peticionaria dice que en el transcurso del curso ella recibió una llamada de
atención, la cual fue superada mediante la realización de exposiciones y
ejercicios.
3.4. La peticionaria
argumenta que no se realizó el plan remedial, que establece el reglamento
interno del SENA. Señala que si bien firmó la primera hoja que corresponde al
plan remedial, ese curso jamas se efectuó. En tal sentido afirma el abogado:
“Por parte de la instructora Sidis Mendoza, en lenguaje profesional, se le
mando hacer LA HOJA DEL PLAN REMEDIAL, solo la hoja, pero en
ningún momento se le hizo el plan remedial, como mismas condiciones
.....por otra parte señala: ”El plan remedial, que sostiene el SENA no
aprobó la alumna Ulsiris, nunca se llevo a cabo.”
3.5 En la solicitud
se considera vulnerado el derecho al debido proceso porque no se cumplió el
procedimiento establecido en el manual de evaluación del aprendizaje de los
alumnos en formación profesional integral y en el reglamento interno de
trabajadores-alumnos capítulo VI relativo a las sanciones.
Sobre este aspecto
el abogado afirma: "El SENA desconoció su propio reglamento y el
conducto regular que debió seguirse en el caso de Ulsiris al cancelarle
directamente el registro de ingreso.
"Para
cancelar el registro de matrícula de Ulsiris, El SENA se fundamenta en el
capítulo VIII Disposiciones Generales, Numeral 5 del Manual de Evaluación del
Aprendizaje de los Alumnos en la formación profesional integral, pero no
sabemos si de mala fe, omiten el numeral 7° que a la letra dice: ”Para los
efectos de CONDICIONAMIENTO Y/O CANCELACIÓN rigen los recursos de APELACIÓN y
de reposición que consagra la Ley y la administración pública.” Es decir le
negaron el derecho de defensa, vulnerando en consecuencia el DEBIDO PROCESO que
debe seguirse en toda actuación administrativa, que tampoco lo tuvieron en
cuenta al ordenar la cancelación y no el condicionamiento del registro.”
A su juicio la
violación al debido proceso lo constituye, la decisión adoptada por el SENA
ante el recurso de reposición interpuesto, ya que se dijo que contra esa
decisión no procedía el recurso de apelación, porque el Código Contencioso
Administrativo señala: ”No habrá apelación de las decisiones de los Ministros,
Jefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes y Representantes
Legales de las Entidades descentralizadas o de las Unidades Administrativas
Especiales que tengan personería jurídica." (artículo 50).
3.6. Otra objeción
mencionada por el apoderado de la solicitante tiene que ver con lo ocurrido con
la nota de valoración de la estudiante, que, en opinión del abogado, no es
justa porque no corresponde a las pruebas escritas presentadas.
Por tales motivos,
instauró la tutela.
4. Sentencia del
Juzgado Quince(15) Penal Municipal de Barranquilla.
El Juzgado Quince
Penal Municipal de Barranquilla que conoció en primera instancia de la acción,
mediante Sentencia de trece de julio de mil novecientos noventa y cinco,
resolvió negar la tutela.
A juicio del
Juzgado, una vez realizadas las diligencias tendientes a establecer la
veracidad de los hechos y revisados los documentos aportados observa que: las
afirmaciones hechas por la accionante y coadyuvadas por su apoderado están
desvirtuadas por las declaraciones rendidas por sus profesores y los
testimonios rendidos por sus compañeras y el jefe del Centro de Comercio y
servicios del Sena, corroborados por los resultados de las pruebas a tráves de
todo el proceso de enseñanza y reflejado en la evaluación que hace el comité
extraordinario de evaluación y seguimiento con mucha claridad y contundencia.
Así mismo se desvirtúa la afirmación del apoderado y de la alumna de que no
fue enviada a psicología por presentar deficiencias a nivel académico, mediante
memorando, de acuerdo al acta 676 del 5 de diciembre de 1994, suscrita por la
trabajadora y alumna Ulsiris Esther Escorcia Rodriguez”.
El Apoderado de la
Estudiante Ulsiris Escorcia, impugnó la decisión.
IMPUGNACION.
El apoderado de la
estudiante Ulsiris Escorcia, impugnó la decisión proferida, con base en los
siguientes argumentos: sostiene que es necesario hacer claridad en algunos
puntos y específicamente en torno al contenido del Capítulo VIII del manual de
evaluación que consagra las causales de condicionamiento de registro y para la
cancelación del registro. El peticionario sostiene que debió aplicarselé el
condicionamiento del registro a la alumna Ulsiris Escorcia y no la cancelación,
en aplicación del principio de favorabilidad.
5. Sentencia del
Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla
El fallo de primera
instancia fue revocado por El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla
mediante sentencia del diez y siete de agosto (17) de agosto de 1995.
En el caso sometido
a estudio, el Juzgado considera que fueron vulnerados los derechos a la
educación y al debido proceso con base en las siguientes razones:
“Como pudimos
analizarlo en el caso de la alumna Escorcia Rodriguez, se vulneró el debido
proceso pues ,no se tuvó en cuenta lo dispuesto en el Manual de Procedimientos,
capítulo sobre valoración de la evaluación (f.120 cpl); así mismo se infringió
el capítulo sexto del Reglamento interno de los trabajadores -Alumnos Sena, por las razones expuestas
anteriormente.”.
"Como
consecuencia de la vulneración del debido proceso,se violó el derecho a la
educación de que trata el art. 67 de la C.N., pues el desvinculamiento del
aprendiz del Servicio Nacional de Aprendizaje, la privó de hecho de la formación,
en su mejoramiento cultural, científico, tecnológico que obtendría del Estado,
a traves de la institución educativa por medio del programa que se hallaba
cursando”.
II. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los
artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991.
Además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
reglamento de esta Corporación.
2. Temas a tratar
Habrá de analizarse:
el derecho a la educación, su naturaleza y consecuencialmente los límites que
le determina la Constitución, el significado de tal derecho y su función
social que lo determina como un derecho-deber.
Este tema plantea,
otro interrogante de suma importancia como es el de establecer si el reglamento
aplicado para el caso concreto se cumplió, porque si ello no ocurrió, se
vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Pero, antes que todo
se analizará si la acción de la tutela es viable en el presente caso. Para tal
efecto, en la sentencia 314/94 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se dijo:
LOS ACTOS ACADÉMICOS SON SUSCEPTIBLES DE
TUTELA
En anteriores
oportunidades esta Corporación ha determinado que los actos académicos son
objeto de tutela en razón a que no están sujetos al control jurisdiccional
por parte de la justicia contencioso-administrativa. La Corte en esa
oportunidad se remitió a esta providencia del Consejo de Estado que no aceptó
examinar actos académicos:
"1. Que de lo
contrario se desmoronarían los centros educativos oficiales, pues todos sus
actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horario de
clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de exámenes,
calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc.) pasarían inmediatamente a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos planteles se verían
cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendrían
que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los
procesos; de institutos educativos se tornarían en centro querellantes, cambio
que en parte alguna prevé la legislación.
2. Que se
implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles
públicos, cuyas sanciones académicas estarían sujetas a la jurisdicción, y a
los privados, cuyas sanciones académicas escaparían a aquella, consecuencia de
lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden en estos, menor en
aquellos. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja.
3. Que los
centros educativos tanto públicos como privados, están sometidos a la
inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden
ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que
se les haya impuesto"1
Por consiguiente,
si no son susceptibles de control contencioso-administrativo, el único medio de
defensa que tiene la persona frente a actos académicos será el de control
constitucional ante los casos de violación de derechos fundamentales.[1]
Aclarado lo
anterior, se pasa al siguiente punto:
EL DERECHO A LA
EDUCACIÓN ES UN DERECHO-DEBER
El artículo 67
expresamente reconoce que la educación es un derecho de la persona y que con
ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los
demás bienes y valores de la cultura. En virtud de tal postulado se le reconoce
al individuo una esfera de cultura y de otro lado se lo establece como un medio
para obtener el conocimiento y lograr así un alto grado de perfección.
"La educación,
además realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra
consignado en el preámbulo y en los artículos 5 y 13 de la Constitución. Ello
puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades
educativas tendrá igualdad de posibilidades en la vida para efectos de su
realización como persona[2]
Así mismo el
artículo 67 de la Constitución establece en forma expresa que la educación
primordialmente es una función social.
"De la Tesis
de la función social de la educación surge entonces la educación como
Derecho-Deber, que efecta a todos los que participan en esa órbita cultural.
Respecto de los derechos fundamentales, ellos escribe Maciá Manso, tienen
además la particularidad de que no sólo son derecho en relación a otras
personas, sino también deberes de la misma persona para consigo misma. Pues la
persona no sólo debe respetar el ser personal de otro, sino que también ella
debe respetar su propio ser”.
Peces Barba, en su
libro Escritos sobre derechos fundamentales, considera al respecto lo siguiente:
“Este tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que
el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto a
esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente
al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino
que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber.
Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y
por su ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la
voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que
les otorga facultades sobre ellos. El caso más claro de esta tercera forma de
protección de los derechos económicos, sociales y culturales es el derecho a la
educación correlativo de la enseñanza básica obligatoria” [3]
En tal sentido ha
sido de gran importancia lo planteado por la doctrina Española al consagrar de
manera categórica el contenido esencial que comporta el derecho a la educación.
“La Constitución
no es aséptica en relación a los contenidos en que se ha de plasmar el derecho
a la educación, vinculándolos a otros valores constitucionales. Así, en el
apartado segundo de su artículo 27 se establece que la educación tendrá por
objeto del pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los
principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades
fundamentales.
El contenido
esencial del derecho a la educación y por tanto, las consecuencias que de él se
derivan afecta, o dicho de otro modo, ha de tenerse en cuenta en todos los
niveles o instancias del Sistema Educativo y, por consiguiente, también en el
ámbito universitario.[4]
Determinado el
contenido esencial del derecho a la educación como derecho fundamental, debe
asi mismo afirmarse que en cuanto su carácter implica una doble condición
derecho-deber, un incumplimiento, debe forzosamente dar lugar a una sanción,
pero enmarcada dentro de límites razonables.
Esa sanción debe
sujetarse a los reglamentos internos del establecimiento educativo, es decir,
hay que examinar si se viola o no el debido proceso, dentro de este tema tiene
particular importancia el de los recursos porque en el caso presente se da la
circunstancia de que la cancelación del registro de matrícula es proferida por
delegación de funciones lo cual obliga al siguiente planteamiento.
LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA Y LOS MECANISMOS DE EFECTIVIDAD
El artículo 209 de
la Constitución Política de Colombia determina los principios y mecanismos para
hacer efectiva la función administrativa.
El sujeto activo de
la función administrativa es precisamente la administración pública en cuanto
que es el “Conjunto de centros de la función administrativa, es decir, de
órganos estatales a los que está atribuida en forma normal y característica el
desarrollo de dicha función; en una palabra el aparato administrativo.[5]
La complejidad de
la organización estatal, constituida por múltiples personas públicas y sus respectivos
órganos plantea la necesidad de coordinar la acción de unos y otros, lo cual se
logra vinculándolos entre sí de muy diversas maneras.
Entre los distintos
mecanismos de coordinación propios de toda estructura administrativa se
encuentran modelos de delegación, desconcentración y descentralización que
contribuyen a la efectividad de la función administrativa. Así lo
consagra el artículo 209 de la Constitución:
“la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamentoenlos principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la
delegación y la desconcentración de funciones.”
En igual sentido la
Constitución desarrolla en el artículo 211 la figura de la delegación, como
mecanismo para el ejercicio eficaz de la función administrativa.
Art. 211 C.N.- La
Ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en
los ministros, directores de departamentos adminstrativos, representantes
legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes
y agencias del Estado que la misma Ley determine. Igualmente, fijará las
condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos
o en otras autoridades.
La delegación
exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al
delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar
aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La Ley
establecerá los recursos que pueden interponerse contra los actos de los
delegatarios.
Sobre estos modelos
de organización administrativa y sus elementos constitutivos la doctrina ha
señalado:
La
Descentralización como uno de estos mecanismos busca “Transferir a diversas
corporaciones o personas una parte de la autoridad que antes ejercía el
gobierno supremo del Estado”[6].
La descentralización
presenta multiples manifestaciones. Pero la que constituye objeto de nuestro
interés, es la descentralización administrativa.
Para el profesor
García Trevijano la descentralización esta caracterizada por los siguientes
elementos:
a) Transferencia de
poderes de decisión a una persona jurídica de derecho publico distinta del
Estado; b) La existencia de una relación de tutela y no jerarquía. Pero existen
igualmente, otros mecanismos idóneos para la transferencia de funciones. Uno de
estos mecanismos lo constituye la desconcentración
La desconcentración
en cierta medida, es la variante práctica de la centralización, y desde un
punto de vista dinámico, se ha definido como transferencia de funciones
administrativas que corresponden a órganos de una misma persona administrativa.
La desconcentración
así concebida, presenta estas características:
1. La atribución de
competencias se realiza directamente por el ordenamiento jurídico.
2. La competencia se
confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía. Debe recordarse,
sin embargo que, en cierta medida, personas jurídicas pueden ser igualmente
sujetos de desconcentración.
3. La competencia se
confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente
por el órgano desconcentrado y no por otro.
4. El superior
jerárquico no responde por los actos del órgano desconcentrado más allá de los
poderes de supervisión propios de la relación jerárquica y no puede reasumir
la competencia sino en virtud de nueva atribución legal.
El otro mecanismo,
lo determina la Delegación. La delegación desde un punto de vista jurídico y
administrativo es la modalidad de transformación de funciones administrativas
en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un
sujeto u órgano que hace transferencia.
Todo lo anterior nos
lleva a determinar los elementos constitutivos de la Delegación:
1.La transferencia
de funciones de un órgano a otro.
2.La transferencia
de funciones, se realiza por el órgano titular de la función.
3.La necesidad de
la existencia previa de autorización legal.
4.El órgano que
confiere la Delegación puede siempre y en cualquier momento reasumir la
competencia.
Todos estos
presupuestos están contenidos en el desarrollo legal del Decreto 3130 de 1968
que dictó el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden
nacional. En tal sentido el artículo que autoriza la delegación interna de
funciones señala:
“Con las
formalidades y en los casos previstos por los estatutos, las juntas directivas
podrán delegar en los representantes legales de los establecimientos públicos y
de las empresas industriales y comerciales del Estado el cumplimiento de
ciertas funciones o la celebración de determinados actos; igualmente, señalarán
las funciones o actos que dichos representantes pueden delegar en otros en
otros servidores del respectivo organismo”.
Aunque la teoría
general la delegación obra entre órganos de un mismo ente o persona jurídica
estatal, debe señalarse que la Ley colombiana prevé la delegación entre
personas jurídicas.
Así, el artículo 23
del decreto ley 3130 de 1968, autoriza la delegación de funciones asignadas a
entidades descentralizadas, en entidades territoriales e igualmente
descentralizadas, con el voto favorable del Presidente y la aprobación del
gobierno.
Es así como la Ley
119 de 1994, en su artículo 10 atribuye dentro de las funciones del Consejo
Directivo Nacional del Sena la facultad de delegación. En tal sentido la norma
prescribe: Son funciones del Consejo Directivo Nacional:
Art.10 parágrafo: El
Consejo Directivo Nacional podrá delegar en el Director General y en los
Concejos Regionales las funciones que estime convenientes.
“Así mismo el
artículo 13 de la mencionada Ley dentro de las funciones del Director General
consagra la posibilidad de Delegación.
Art 13:El
Director General podrá delegar las funciones las funciones propias de su cargo
de conformidad con las disposiciones que para el efecto dicte el Consejo
Directivo Nacional”.
Las anteriores
precisiones son necesarias para la determinación que se tomará en esta
sentencia.
CASO CONCRETO
1. La solicitud de
Ulsiris Esther Escorcia Rodríguez, fue denegada por el Juzgado 15 Penal
Municipal de Barranquilla, diciéndose que la Resolución 570 de 10 de Mayo de
1995 que canceló el registro de matrícula de la solicitante es demandable ante
la jurisdicción contencioso-administrativa y por lo mismo la acción de tutela
no procede. Este criterio es equivocado. Según ya se explicó en el presente
fallo, esta situación es susceptible de tutela.
Agrega el a-quo que
las afirmaciones hechas en la solicitud de tutela quedaron desvirtuadas con las
pruebas obrantes en el expediente. A su vez, el Juez Noveno Penal del Circuito
de Barranquilla, en sentencia de 16 de agosto de 1995, llega a la conclusión
contraria al estudiar el acervo probatorio. Por tanto, es conveniente analizar
la validez de lo apreciado en las sentencias.
La Resolución 570 de
1995 expresamente dice:
"PRIMERO:
Que el alumno (a): ULSIRIS ESCORCIA
matriculado (a)
en: SECRETARIADO GENERAL
ha contravenido
las normas establecidas por: PERDER LOS MODULOS DE MECANOGRAFIA Y LENGUAJE.
(ACTA Nº 69-ABRIL
18/95)
SEGUNDO: Que
analizado el caso en referencia y cumplidos los trámites expuestos en el
Reglamento Interno de Trabajadores-Alumnos.
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO:
CANCELAR la matrícula del Alumno (a): Ulsiris Escorcia identificado (a)
con C.C. Nº 32.873.062 de Barranquilla."
Estos módulos, según
la profesora Cristina Gracia, "van correlacionados".
La calificación para
la alumna fue "D" que equivale a pérdida del módulo.
La alumna interpuso
los recursos de reposición y apelación. Con el mismo número 570 se definió la
reposición el 15 de junio de 1995 y no se le concedió la apelación. En la
reposición se ratificó la cancelación de matrícula con fundamento en el Manual
de Procedimientos, Capítulo VII, numeral 5º que dice:
"Para la
cancelación de registro:
El registro
académico de un alumno podrá ser cancelado, previo concepto del Comité de
Evaluación cuando:
-Cuando se
infrinja cualquiera de las condiciones o cláusulas del Contrato de Aprendizaje,
de existir este.
-En etapa
productiva existan situaciones laborales del desempeño del alumno que impliquen
suspensión temporal o definitiva de la empresa.
-El rendimiento
académico sea bajo, es decir no logre alcanzar los objetivos en uno o varios
módulos, no obstante haberse cumplido los planes remediales y realizado la
evaluación adicional.
-Teniendo condicionado
el registro, reincida en la causal que obligó el condicionamiento."
2. Como se aprecia
le aplicaron la causal de bajo rendimiento que exige como condiciones: que se
haya cumplido con los planes remediales, que haya evaluación adicional y que exista
previo concepto del Comité de Evaluación.
En el caso de
Ulsiris Escocia, existió el concepto del Comité de Evaluación y la evaluación
adicional. Sobre el plan remedial, hay esto: la profesora del SENA, en el área
secretarial, afirma que con un módulo no aprobado se cancela la matrícula y da
a entender que el plan remedial sí se efectuó. El Juzgado del Circuito dice que
"ni siquiera se elaboró dicho plan remedial violándose así lo dispuesto en
el manual de procedimiento" y se remite al dicho manual, de
"Evaluación de aprendizaje de los alumnos en la formación profesional
integral" que expresa:
"Por lo
tanto alumno y docente identificarán las dificultades, las carencias y se
establecerá el plan remedial que ayude al alumno a superarlas".
La propia profesora
Cristina Garcia dice bajo juramento que "el plan remedial lo manejaba ella
porque es para ella como estudiante"; no es, pues, muy clara la profesora.
Sin embargo, la otra
profesora Marina Mendoza afirma que si hubo plan remedial.
En la Sentencia del
ad-quem para sustentarse la no elaboración del plan remedial, se acude a la
historia enviada por el Jefe del Centro de Comercio y Servicios. En tal
historia figura sobre el plan remedial lo siguiente:
Ver el ad-quem hace
una valoración probatoria diferente. La realidad es esta:
I- Sobre el plan
remedial, en el expediente existe:
a- Manifestación en
el Comité Extraordinario de evaluación y seguimiento de 18 de abril de 1995 en
el cual se dice:
"CANCELACION
REGISTRO DE MATRICULA.
-Ulsiris
Escorcia: Se analiza el desempeño en los siguientes módulos:
Módulo de
Lenguaje, después de haber realizado el plan remedial (marzo 15 del 1995),
presentó la sumativa no aprobándola. Se le dio una segunda y tercera
oportunidad para realizar la prueba y las perdió.
Se anexa plan
remedial.
Módulo de
Mecanografía: realizó dos (2) veces la sumativa y no las aprobó. El 20 de abril
presentó la prueba por tercera vez no aprobándola.
Módulo de
Contabilidad: Presenta bajo rendimiento en éste módulo. Presentó la sumativa de
contabilidad y no la aprobó, el instructor le hará una próxima prueba".
"El comité
recomienda cancelar el registro de matrícula a la aprendís Ulsiris Escorcia,
identificada con la cédula de ciudadanía Nº32.873.062, por no aprobar los módulos
de Mecanografía y Lenguaje profesional, teniendo en cuenta el normal
procedimiento, capítulo VII Disposiciones Generales numeral 5,
Que a la letra
dice:
Para la
cancelación de registro:
-El Rendimiento
académico es bajo, es decir no logra alcanzar los objetivos en uno o varios
módulos, no obstante haberse cumplido los planes remédiales y realizado la
evaluación final."
b- Obra en el
expediente el documento firmado por la alumna, que expresa:
"PLAN REMEDIAL DE LENGUAJE
FECHA: 28 de
marzo de 1995
CURSO: S.G.V. 21
NOMBRE Y
APELLIDOS: OSIRIS ESTHER ESCORCIA RODRIGUEZ
MODULO
INSTRUCCIONAL: Acentuación, ortografía, homófonas, corrección del lenguaje.
OBJETIVO:
Superarme en todos estos módulos y demostrarme a mi que soy capaz de aprender
estos módulos.
ACTIVIDADES
PROPUESTAS: Hacer ejercicios de acentuación, ortografía oraciones, etc.
DURACIÓN: 15 a 24
de marzo de 1995.
FECHA DE
EVALUACIÓN: 30 de marzo de 1995.
FIRMA DEL
INSTRUCTOR FIRMA DEL ALUMNO"
La alumna reconoce que
firmó. En su declaración dice:
"a mi me
hizo antes del comité, un plan remedial, esto es cuando uno va mal, y ella nos
mando hacer la hoja del plan remedia, es solamente nos mando hacer la hoja,
vino la sumativa ó sea el examen final, me hizo la sumativa con tres puntos,
treinta palabras que cometí cinco errores una carta de ingreso al SENA, y dos
oraciones homófonas, y me tocó a mi repetir el examen ya que me dijo que lo
había perdido, me hizo el segundo examen, lo perdí, con treinta palabras y tenía
siete mal, pero cuando yo perdí el segundo examen yo estaba tensionada,
nerviosa, por ver que lo había perdido, y le pedí el favor que me lo repitiera,
y me lo hizo a los cinco minutos de haber perdido el segundo examen, ella me
hizo enseguida y en el Sena está prohibido que hiciera dos exámenes el mismo
día, las compañeras mías al verme que yo estaba tensionada, le pidieron que me
hiciera otro examen, y ella dijo que no iba a perder su ética".
c- Lo concreto es
que SI hubo la evaluación el 30 de marzo de 1995; luego en abril otros; y la
calificación que se le dio fue de pérdida del módulo con la calificación
"D".
En conclusión, hay
suficientes elementos de juicio que impiden aceptar lo expresado por el
apoderado de la alumna quien afirma que no hubo plan remedial. Luego por este
aspecto no prospera la tutela.
II. otros aspectos
como el tiempo en el cual se efectuó el examen y la duración de la evaluación,
razonablemente no alcanzan a constituir violación a derechos fundamentales
constitucionales.
III. Otra de las
críticas hechas a la cancelación de la matrícula, es que la calificación
"D" que implica pérdida del módulo, es una calificación errada, según
el abogado de la solicitante.
Ya esta Sala, en la
Sentencia T-314/94 había expresado:
Cuando el
estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la
revisión de la nota.
El Juez de tutela
analizará si se respetó el debido proceso y si ello no ocurrió ordenará
cumplirlo, pero la valoración académica que hace un profesor, respaldada en el
ejercicio de la libertad de cátedra, no puede ser alterada por un Juez; éste
solamente podrá hacer cumplir el debido procedimiento a seguir en la revisión
de una nota, para que la autoridad educativa correspondiente lleve hasta el final
el trámite de la revisión, ponderando la existencia de dos valores: el derecho
a la educación y la libertad de cátedra.
d. Debido
Proceso en las reclamaciones de los alumnos.
El artículo
décimo de la Resolución 17.486 de 7 de noviembre de 1984 del Ministerio de
Educación dice:
"Los
resultados de las evaluaciones de cada uno de los períodos serán comunicados a
los alumnos por su profesor, quien atenderá los posibles reclamos antes de
pasar los resultados a la Secretaría del plantel,"
Lo anterior significa
que es el profesor y sólo él quien podrá modificar o mantener la nota, lo cual
reafirma su autonomía, como expresión de la libertad de cátedra, salvo que los
reglamentos digan otra cosa.
La Corte ha
expresado:
"Debe
señalarse que, según ya lo tiene dicho esta Corporación, la educación ofrece un
doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga
prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo
cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no
se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que
desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario
que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de
tales conductas: la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones
previstas dentro del régimen interno de la institución, la más grave de las
cuales, según la gravedad de la falta, consiste en su exclusión del
establecimiento educativo."4
Luego por este
motivo no puede prosperar la tutela.
IV. Quedaría por
estudiar si el no conceder la apelación interpuesta implica violación al debido
proceso. El tema plantea este desarrollo:
Para el caso del
SENA:
La ley 119 de 1994
"Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, se
deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones. En el artículo
10 que consagra las funciones del Consejo Directivo Nacional en su último
parágrafo se preceptua: "El Consejo Directivo Nacional podrá delegar en el
director general y en los Consejos regionales las funciones que estimen
convenientes.
El artículo de la
citada ley consagrada de igual manera las funciones que corresponden al
Director General.
"Parágrafo: El
Director General podrá delegar las funciones de su cargo de conformidad con las
disposiciones que para el efecto dicte el Consejo Directivo Nacional".
Para el caso
concreto, mediante Resolución Nº 0030 de 1994, el Director General del Servicio
Nacional de Aprendizaje SENA, en ejercicio de sus atribuciones legales y en
especial las conferidas por el Consejo Directivo Nacional mediante los acuerdos
Nº 26 de 1991 y 17 de 1993, " por los cuales autoriza al Director General
Para delegar algunas de sus funciones:"; en el art. 28 Título IV de la
Resolución 0030 de 1994, delegó en los subdirectores de formación profesional y
desarrollo social de las regionales o en quienes hagan sus veces, en los jefes
de las seccionales y en los jefes de centro la facultad de aplicar el
reglamento y el régimen disciplinario de los trabajadores alumnos y aprendices
de los centros y programas que funcionen en el área de su jurisdicción, con la
asesoría del comité respectivo.
Pues bien, la
Resolución de cancelación de Registro Resolución Nº 570 fue proferida por el
Subdirector de formación profesional y desarrollo social del Servicio Nacional
de Aprendizaje al igual que por el jefe de centro de comercio y servicios.
Funcionario, que en virtud del mecanismo de Delegación era plenamente
competente para proferirla.
En virtud de la
Delegación, las funciones delegadas, conservan su naturaleza y régimen
originario. Es decir que la función se tiene por cumplida por quien ha hecho la
delegación. Para este caso en concreto el Director General del SENA.
Los funcionarios que
firmaron la Resolución Nº 570, ocuparon para el ejercicio de las funciones
contenidas en el art- 28 de la Resolución Nº 0030, la misma posición del
delegante; cumpliendo su función deben observarse los requisitos, o
condicionamientos que de acuerdo con el orden jurídico, se dan o se cumplen
originariamente.
La figura de la
delegación, tiene expresa consagración constitucional en el art. 211 de la
C.N.: "La ley señalará las funciones que el Presidente de la República
podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos,
representantes legales de las entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores,
alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.
"Igualmente,
fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar
en sus subalternos o en otras autoridades.
"La delegación
exime de responsabilidad al delegante lo cual corresponderá exclusivamente al
delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél,
reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
"La ley
establecerá los recursos que se puedan interponer contra los actos de los delegatarios.
Los efectos
jurídicos administrativos de la delegación implica que en la media que el
delegatario ocupa la posición del delegante, normalmente los recursos que
caben, son los procedentes, como si el acto hubiera sido expedido por el
delegante.
Lo anterior permite
indicar que en el caso de entender queda agotada la vía gubernativa, con la
sola reposición.
Por cuanto, si el
acto es entendido como si fuere expedido por el delegante el Director del SENA,
se entiende que solo procede el recurso de reposición. Luego, no hubo,
violación del debido proceso porque la reposición se surtió.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO:
Revocar la decisión de
segunda instancia proferida en el caso de la referencia y en su lugar NO
CONCEDER la tutela impetrada, con fundamento en las consideraciones
expresadas en este fallo de revisión.
SEGUNDO: Comuníquese al Juez de primera instancia
para que notifique la sentencia a las partes, según lo establecido por el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Copiése,
notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Consejo de Estado. Expediente 4665. Auto 17 de marzo de 1984.
Consejero Ponente Dr. Samuel Buitrago Hurtado.
[1] Sentencia N° T-314/94 ,expediente T-33694,Magistrado Ponente
Dr.Alejandro Martínez Caballero.
[2] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-02 de
mayo 8 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Corte Constitucional , Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-02 de
mayo 8 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martinez Caballero.
[4] Bermejo Vera José, Derecho Admnistrativo parte especial, Derecho
a la Educación y sistema educativo, Editorial Civitas , Pág 136.
[5] Alessi Renato, Instituciones de Derecho administrativo, tomo I
tercera edición, Bosh Casa editorial, Barcelona 1970, pág 38.
[6] Sayaguéz Laso,Enrique, tratado de derecho Administrativos tomo Y,
editorial Martín Bianchi. Montevideo, 1986.
4 Sentencia Nº T-493, 12 de agosto de 1992, Magistrado Ponente José
Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.