T-024-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-024/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES/ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Socio invidente
Cuando la
violación de los derechos fundamentales de una persona ocurra por la actividad
de un particular dentro de cualquiera de las situaciones mencionadas en el
artículo 42 en referencia, procede la tutela como remedio subsidiario, pues el
Constituyente y el Legislador han dado por entendido que el perjudicado es una
persona fácilmente vulnerable, en virtud de las condiciones de superioridad en
las que se encuentra y obra el particular que le causa el daño. En el presente
caso la tutela es procedente desde el punto de vista meramente formal
por dos razones fundamentales: la primera, porque el actor no sólo por la
limitación física que padece, sino por la situación particular en que ha sido
colocado por los directivos de la institución demandada, se encuentra en un
estado de indefensión. La segunda porque el actor se encuentra igualmente en un
estado de subordinación, pues además de fundador de dicha institución tiene el
carácter de trabajador.
TRABAJADOR-Trato discriminatorio/TRABAJADOR-Suministro
de elementos de trabajo
El actor ha sido
víctima de un tratamiento discriminatorio frente a los demás fundadores de la
Escuela, lo que se ha traducido no sólo en el desconocimiento de los derechos
que le corresponden en la asociación como fundador, sino de las garantías que
resultan de los principios del derecho al trabajo, como son los de asegurarle
la ejecución de sus labores como trabajador en condiciones de justicia y
dignidad. Se discrimina a uno de los miembros de una relación cuando se le
otorga, por quien es depositario del poder de decidir, un tratamiento diferente
al común de quienes hacen parte de esa relación, sin que medie una causa real,
apoyada en razones de equidad, que justifique la conducta discriminatoria. En
la relación de trabajo las partes no son iguales, de manera que al trabajador
se le considera colocado en inferioridad de condiciones respecto de su
empleador. Por eso, tanto la normatividad jurídica y los principios en ella
contenidos que regulan y orientan las relaciones jurídicas de naturaleza
laboral, se preocupan por establecer mecanismos protectores que permitan
controlar esa desigualdad e impedir el abuso del derecho con desmedro de los
intereses del trabajador. Al peticionario se le violaron los siguientes
derechos fundamentales: - El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas,
pues se le dio un trato que puede calificarse, según las circunstancias antes
narradas de inhumano y degradante, que además no se compadece con los deberes
de la persona y del ciudadano de respetar los derechos ajenos y no abusar de
los propios; - El derecho a la igualdad, pues al actor no se le dio por las
directivas de la institución el mismo tratamiento que en su condición de
fundador se le otorga a los demás fundadores y - El derecho al debido proceso,
porque las decisiones adoptadas en torno a la situación laboral del actor y las
vías de hecho a las cuales acudió, envuelven en el fondo la imposición de
sanciones sin el cumplimiento de las formalidades procesales.
REFERENCIA:
Expediente T-44574
TEMA:
Protección de los
derechos al trabajo en condiciones dignas, a no ser objeto de tratos inhumanos
o degradantes, a la igualdad, y al debido proceso cuando concurre el carácter
de asociado y de trabajador de una institución privada.
PROCEDENCIA:
Corte Suprema de
Justicia - Sala Laboral
PETICIONARIO:
Enrique Arturo Rojas
Luque.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Aprobado en Santafé
de Bogotá el primero (1o. ) de febrero de mil novecientos noventa y cinco
(1995)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de acción de tutela instaurado por el ciudadano Enrique Arturo Rojas
Luque, ante el Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
Mediante apoderado,
el ciudadano Enrique Arturo Rojas inició acción de tutela contra la Escuela
Colombiana de Mercadotecnia de la ciudad de Medellín, y específicamente contra
sus órganos de dirección, por la violación de los derechos fundamentales
consagrados en los artículos 13, que establece y garantiza el principio de
igualdad ante la ley; 16, sobre el libre desarrollo de la personalidad; 25,
relacionado con el derecho al trabajo; 27, sobre la libertad de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra, y 38, que reconoce el derecho a la libre
asociación.
Según los hechos en
que se apoya la demanda, en el año de 1970, el peticionario constituyó, junto
con otras personas, una fundación para la preparación, investigación científica
y la asesoría en mercadotecnia.
De acuerdo con los
Estatutos de la Fundación, son asociados los fundadores y directivos de la
Escuela e integran la Asamblea General del organismo, dichos fundadores o los
remplazos designados libremente por estos.
El demandante
designó como su remplazo en la Asamblea General a la señora Berta Inés Rojas
Buitrago, quien fue aceptada en el ejercicio de la función y tomó posesión ante
dicho organismo, en los términos del artículo 17 de los mencionados Estatutos.
El motivo de esta determinación, obedeció a que el actor en razón de haber
perdido sus órganos visuales no estaba en completa capacidad para continuar
cumpliendo con las responsabilidades de miembro de la Asamblea.
Se asevera en la
demanda que en razón de ciertas anomalías en el manejo de los bienes y recursos
de la institución, la señora Rojas Buitrago asumió una posición crítica y de
oposición frente a los demás integrantes de la Asamblea lo cual dio lugar a una
reacción de estos que se materializó en la comisión de una serie de abusos de
poder por dicha Asamblea de Fundadores hasta el punto de que suprimieron las
funciones de la Vicerrectoría de Planeación, cargo ocupado por el señor Enrique
Rojas, no obstante que una decisión en tal sentido sólo podía ser adoptada por
el Consejo Superior, fue desalojado de su oficina y se le relegó a un sitio de
trabajo desprovisto de la dotación requerida para cumplir con sus labores, pues
carece de secretaria y de los elementos y útiles de trabajo necesarios para
cumplir su actividad académico-administrativa.
"No obstante
sus requerimientos verbales y escritos -agrega la demanda- para que le permitan
ejercer sus derechos de fundador y trabajador de la fundación, los otros
fundadores y directivos insisten en desconocerlos preválidos posiblemente de
las precarias condiciones de salud de mi poderdante, que le impiden una lucha
igualitaria para obtener la efectividad de sus derechos".
2. Las
pretensiones.
"1. Que se
ordene a la Fundación Escuela Colombiana de Mercadotecnia, concretamente al
Consejo Superior y al Presidente y al Secretario de la Asamblea General, que se
sirvan convocar y citar por escrito y con ocho días de antelación, a mi
poderdante o a su reemplazo personal a todas las asambleas ordinarias y
extraordinarias que se realicen".
"2. Que en la
convocatoria y en la citación se señale a mi poderdante el orden del día y el
lugar, fecha y hora de la reunión ordinaria o extraordinaria".
"3. Que se
ordene a la fundación Escuela de Mercadotecnia, que cese en la perturbación del
derecho de mi poderdante a intervenir en las reuniones de la asamblea general
ya sea directamente o a través de su reemplazo personal".
"4. Que se
ordene a la Fundación Escuela Colombiana de Mercadotecnia, asignar y dotar a mi
poderdante de oficina, secretaria, muebles, teléfono, papelería y demás
elementos necesarios para que pueda desarrollar su trabajo en condiciones
dignas y justas".
"5. Que se
ordene a la Fundación Escuela Colombiana de Mercadotecnia se le de a mi
poderdante, los mismos derechos económicos como salario, prestaciones
extralegales, incrementos salariales retroactivos, estímulos, etc. que se
reconocen y otorgan a los demás miembros fundadores".
"6. Que se
ordene a la Fundación Escuela Colombiana de Mercadotecnia se le asigne a mi
poderdante la carga académico-administrativa o de investigación que le
corresponde de acuerdo a sus funciones, así como el presupuesto y demás
elementos físicos y de recursos humanos necesarios para el desarrollo de sus
actividades personales y profesionales, en las mismas condiciones de igualdad
real y efectiva con los otros fundadores".
"7. Que por
medio de sentencia se profiera el mandamiento de tutela, para que el organismo
perturbador de los derechos de mi poderdante, de cumplimiento obligado e
inmediato a la decisión de ese Tribunal y en adelante se abstenga de reiterar
las acciones que dieron origen a esta tutela".
"8, Que se
condene en costas a la demandada".
II. FALLOS QUE
SE REVISAN.
1. De primera
Instancia.
El Tribunal Superior de Antioquia-Sala
Laboral negó la tutela impetrada con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. El derecho al
trabajo no es supuesto de violación cuando la acción de tutela se adelanta
contra un particular, como en este caso, pues no se contempla dentro de la
relación de derechos protegidos en el numeral 1 del artículo 42 del decreto
2591 de 1991, que según su texto son los consagrados por los artículos 13, 15,
16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución Política.
2. En relación con
el derecho a la igualdad ante la ley, "..no se ha dado la violación
impetrada porque los mismos tendrían que estar referenciados con la prestación
del servicio público de la educación, y la no citación del accionante a la
asamblea de fundadores de la institución no implica ponerlo en condiciones de
desigualdad frente a aquélla, es decir, frente a la educación, aunque el hecho
en sí mismo constituye una situación diferente a la de los otros miembros que
implica un desconocimiento de sus derechos individuales como socio fundador
pero que puede reclamarlos acudiendo a la vía ordinaria y así lograr que le
sean respetados" (Fl. 222).
3. Sobre el derecho
que consagra el artículo 16 de la Carta Política afirma el a-quo que "no
se ve como se le está entorpeciendo al señor Rojas Luque su desarrollo de la
personalidad, cuando es una persona que posee altas calidades intelectuales
como lo referencian las personas que depusieron en el trámite de la acción, que
ha emprendido diversas actividades en las que ha proyectado su visión de si
mismo, como lo es la misma entidad que ahora demanda. No se le ha desconocido
su manera de ser, por el contrario, el reconocimiento de ella ha creado las
fricciones que lo han alejado de la asamblea de fundadores. En todo caso no se
le ha entorpecido la toma de decisiones en cuanto a su desarrollo como persona
en su medio"(Fl. 225).
4. Sobre la
pretendida violación del derecho de asociación acota el Tribunal:
"Bajo este entendimiento
no se ve como se le está violentando el derecho de asociación al accionante, si
en virtud del mismo se originó la entidad contra la cual está accionando y en
parte alguna se habló de la formación de alguna otra entidad dentro o fuera de
ella" (fl. 226).
2. De segunda
instancia.
La Corte suprema de
Justicia- Sala Laboral, confirmó la decisión del Tribunal, aunque admitió como
lo planteó el actor al impugnar la sentencia de primera instancia, que sí debía
considerarse la eventual violación del derecho al trabajo porque la Corte
Constitucional había declarado
inconstitucional,
entre otros, el numeral 1 del artículo 42, porque el legislador no podía
establecer un listado puntual de derechos fundamentales susceptibles de
quebrantamiento en virtud de que la Carta no autorizaba dicha limitación.
Empero, consideró que en el caso sublite no se opera el desconocimiento del
derecho al trabajo, toda vez que los hechos aducidos afectan derechos y
requisitos que se consagran en los Estatutos de la Fundación, es decir, que
protegen derechos de rango inferior y no constitucionales de naturaleza
fundamental, como se exige en los términos del artículo 2o. del decreto 306 de
1992.
Y agrega la Corte
Suprema de Justicia:
"No sobra
señalar que dentro de las diligencias no aparece demostrado que los demás
socios fundadores se hayan valido de su condición de invidente para impedirle
el libre desarrollo de sus derechos. Adicionalmente, en el evento de que en la
prestación del servicio de la educación se hayan presentado irregularidades por
la accionada, advierte la Sala que de conformidad con los preceptuado por los
artículos 31 a 33 de la ley 30 de 1992, la inspección y vigilancia de la
educación superior corresponde al Presidente de la República, al Ministro de
Educación por delegación y con la asesoría del consejo Nacional de Educación
(CESU) y la aplicación de sanciones por el incumplimiento de lo establecido en
la citada ley, está contemplado en los artículos 48 a 52 ibídem, que regulan el
trámite pertinente".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La corte es
competente para conocer de la revisión de los fallos relacionados en virtud de
las facultades que le confieren los artículos 86 de la Constitución Política y
31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2. La tutela
contra particulares.
Es claro que la
persona contra quien se promueve la acción de tutela, en el caso de autos, es
un particular, pues esa condición se predica de una fundación organizada como
sujeto de derecho privado, según los términos del decreto-ley 3130 de 1968
(art. 5o.).
Tal circunstancia
obliga a que el examen del caso sublite se enfoque desde la perspectiva
especial de la tutela contra particulares, que la Constitución establece y la
ley regula dentro de un entorno jurídico especial.
En los términos del
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un instrumento jurídico
de protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando son
vulnerados o se amenaza su vigencia por una conducta activa u omisiva de la
autoridad pública y eventualmente de un particular.
Es sabido que frente
a los excesos de la autoridad, la Constitución consagra la tutela como una
garantía general de los derechos fundamentales del individuo, cuando éste
carece por completo de una herramienta ordinaria de protección judicial para
protegerlos, a menos que la acción se promueva como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Frente a la
actuación arbitraria e irregular de los particulares que afectan los aludidos
derechos se admite, aun cuando con ciertas restricciones, la acción de tutela.
Las limitaciones
obedecen a que las relaciones entre los particulares se desarrollan normalmente
en un plano de igualdad y donde impera la autonomía de la voluntad, a que las
obligaciones que éstos pueden asumir, en principio, ordinariamente equivalentes
o conmutativas, resultan normalmente del acuerdo de voluntades con ocasión de
un negocio jurídico, y que las controversias a que dan lugar dichas relaciones
de naturaleza estrictamente privada y ordinariamente con contenido económico,
por no afectar derechos fundamentales, deben ser resueltas a través de la
justicia ordinaria.
No obstante, cuando
uno de los sujetos de la relación se coloca eventualmente en un plano de
superioridad, en razón de la proyección e importancia que su actividad tiene en
el medio social, o que coloca a una persona en estado de subordinación o
indefensión, y con su conducta arbitraria o irregular viola o amenaza vulnerar
derechos fundamentales, dicha relación cambia de signo y amerita la protección
de estos a través del instrumento de la tutela.
Según el artículo 86
de la Constitución Política, a la ley se le defirió la responsabilidad de
establecer los casos en que procede la tutela contra particulares (C.P. art. 86
inc. 5o.), consultando, como se ha visto, el marco de referencia que la Carta
preestableció y con arreglo al cual, debe el legislador desarrollar la voluntad
normativa.
El decreto 2591 de
1991 cumplió el cometido señalado, aunque excediendo la voluntad
constitucional, porque limitó los derechos fundamentales a proteger, como por
ejemplo en los eventos a que se refieren los numerales 1, 2 y 9 de su artículo
42, cuando la restricción sólo era predicable en relación con las situaciones
desde la cuales debía actuar el particular al ocasionar la agresión de los
derechos, y no de éstos mismos. Todos los derechos fundamentales son
susceptibles de protección mediante la tutela, si el sujeto agresor se
encuentra en las condiciones requeridas por el inciso final del artículo 86 de
la Carta política. Justamente por incurrir el decreto en tamaña equivocación,
fueron declarados inexequibles los numerales en cuestión en cuanto
discriminaron los derechos fundamentales tutelables (Sentencia C-134 del 17 de
Marzo de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Así pues, cuando la
violación de los derechos fundamentales de una persona ocurra por la actividad
de un particular dentro de cualquiera de las situaciones mencionadas en el
artículo 42 en referencia, procede la tutela como remedio subsidiario, pues el
Constituyente y el Legislador han dado por entendido que el perjudicado es una
persona fácilmente vulnerable, en virtud de las condiciones de superioridad en
las que se encuentra y obra el particular que le causa el daño.
3. Procedencia
formal de la tutela.
En el presente caso
la tutela es procedente desde el punto de vista meramente formal por dos
razones fundamentales: la primera, porque el actor no sólo por la limitación
física que padece, sino por la situación particular en que ha sido colocado por
los directivos de la institución demandada, se encuentra en un estado de
indefensión. La segunda porque el actor se encuentra igualmente en un estado de
subordinación, pues además de fundador de dicha institución tiene el carácter
de trabajador.
4. Hechos
establecidos dentro del proceso.
Con la prueba
documental incorporada al proceso, el interrogatorio de parte rendido por el
representante legal de la Fundación Escuela Colombiana de Mercadotecnia y los
testimonios que se recepcionaron (folios. 194 y ss) se establece, en esencia,
lo siguiente:
a) El peticionario
tenía la calidad de fundador y de trabajador de la mencionada institución.
b) Las funciones de
la Vicerrectoría de Planeación, existente nominalmente en estructura
administrativa, "se asignaron a las demás dependencias académico
administrativas" por decisión de la Asamblea de Fundadores; ello implicó
privar al petente de las funciones correspondientes al cargo de vicerrector que
venía desempeñando, pero se le asignaron "unas funciones sobre el
departamento de educación no formal para que por este medio se utilizara la
planta física que está subutilizada en el transcurso del día", bajo la
modalidad de "nombramiento en comisión".
c) Al ser privado de
las funciones de Vicerrector al actor se le asignó como sitio de trabajo un
espacio que no cuenta con la dotación apropiada para desempeñar sus labores;
además carece de teléfono, de secretaria y de los útiles y elementos de trabajo
que requiere para cumplir sus funciones.
d) Por decisión de
la Asamblea se rechazó la participación de la delegada del peticionario, señora
Bertha Inés Rojas Buitrago, por la posición crítica que asumió frente a
decisiones relativas al manejo y disposición de rentas y bienes de la
institución. En efecto, en la comunicación 1066 de agosto 13 de 1993, suscrita
por los señores Hector Gaviria R., Julio Cesar Agudelo T., Mario Ruiz V.,
Roberto Duque C. y Hugo Rojas Z, se expresa lo siguiente:
"El desagradable
desenlace de las reuniones de Asamblea General ocurrido a finales de 1992, en
las cuales su representante personal señora Bertha Inés Rojas, trató a sus
compañeros de fundación con términos desobligantes y degradantes, que ni
siquiera amerita recordar, hemos resuelto por unanimidad rechazar la
participación de dicha delegada en la Asamblea.
Por tanto, le
solicitamos encarecidamente se sirva asistir usted personalmente o designar un
nuevo delegado para que lo represente en la Magna Asamblea".
e) Desde hace más de
dos años el peticionario no asiste a la Asamblea de Fundadores, pues todo
parece indicar que no se le cita a la misma. Es elocuente sobre el punto el
testimonio del señor Roberto Duque Campillo, quien en apartes de su declaración
y ante la pregunta: "Dentro de la Asamblea en algún momento se resolvió no
volver a contar con el señor Enrique Arturo Rojas? contestó: Si ignorarlo
significa no volver a contar con él sí".
5. Derechos
fundamentales vulnerados.
De los hechos
relatados por el actor y confirmados en el transcurso de la etapa probatoria
aprecia la Sala que en la institución mencionada se han presentado serias y
graves discrepancias entre sus directivas y el peticionario por el manejo
administrativo de la organización, que han dado lugar, sin que medie
justificación, a una persecución laboral y a un tratamiento discriminatorio de
éste por las directivas.
Resulta evidente de
los hechos conocidos en este caso que el actor ha sido víctima de un
tratamiento discriminatorio frente a los demás fundadores de la Escuela
Colombiana de Mercadotecnia, lo que se ha traducido no sólo en el
desconocimiento de los derechos que le corresponden en la asociación como
fundador, sino de las garantías que resultan de los principios del derecho al
trabajo, como son los de asegurarle la ejecución de sus labores como trabajador
en condiciones de justicia y dignidad.
Se discrimina a uno
de los miembros de una relación cuando se le otorga, por quien es depositario
del poder de decidir, un tratamiento diferente al común de quienes hacen parte
de esa relación, sin que medie una causa real, apoyada en razones de equidad,
que justifique la conducta discriminatoria.
Dentro de un Estado
de Derecho, nadie puede asumir la justicia por su propia mano, y en el peor de
los casos, si se juzgaba indebida e irregular según la ley y los reglamentos de
la entidad la conducta del peticionario ha debido ser objeto de un tratamiento
disciplinario con arreglo a las normas pertinentes, que le aseguren su derecho
al debido proceso donde pudieran el actor y los directivos, debatir sus puntos
de vista y controvertir las pruebas aportadas, pero no acudir a las vías de
hecho ni adoptar, como ha ocurrido, decisiones al margen de la ley que
desconocen sus derechos como fundador, y constituyen verdaderas sanciones
impuestas arbitrarias e ilegalmente, prevaliéndose la Escuela de su posición de
superioridad y de la indefensión del peticionario.
"Las
condiciones laborales, - ha dicho la Corte- si bien no se encuentran enunciadas
de manera explícita dentro de las razones objeto de discriminación del artículo
13, deben tener un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial
protección constitucional de la calidad de trabajador"[1]
Ahora, como enseña
la doctrina y la jurisprudencia, sabido es que en la relación de trabajo las
partes no son iguales, de manera que al trabajador se le considera colocado en
inferioridad de condiciones respecto de su empleador. Por eso, tanto la
normatividad jurídica y los principios en ella contenidos que regulan y
orientan las relaciones jurídicas de naturaleza laboral, se preocupan por
establecer mecanismos protectores que permitan controlar esa desigualdad e
impedir el abuso del derecho con desmedro de los intereses del trabajador.
Esa condición de
inferioridad en el caso de autos es visible. Nótese cómo las demandas del actor
por un tratamiento acorde con su cargo y al ejercicio de sus funciones resulta
infructuoso, frente a la posición inconmovible de los demás cofundadores,
encargados de la dirección y manejo de la Fundación, quienes, apoyados en una
solidaridad de hecho, pudieron "ignorar", los reclamos del actor,
como en efecto lo señala el presidente de la asamblea general (fl. 202). Y lo
que justifica plenamente la protección constitucional, es que el peticionario
se quedó a estas alturas de su situación, sin ninguna herramienta jurídica que
le permita impugnar las medidas de los directivos de la escuela, justamente
porque en lugar de que éstos adoptaran la vía legalmente procedente para
controvertir la conducta del señor Rojas Luque, optaron por
"ignorarlo", es decir, por no dar contestación a sus demandas y en
consecuencia omitieron dar cabida a un procedimiento formal donde seriamente se
oyeran y cuestionaran dichas demandas.
De lo anterior
concluye la Sala que al peticionario se le violaron los siguientes derechos
fundamentales:
- El derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas, pues se le dio un trato que puede
calificarse, según las circunstancias antes narradas de inhumano y degradante
(arts. 12 y 25 de la C.P.), que además no se compadece con los deberes de la
persona y del ciudadano de respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios (art. 95-1 C.P.).
- El derecho a la
igualdad, pues al actor no se le dio por las directivas de la institución el
mismo tratamiento que en su condición de fundador se le otorga a los demás
fundadores.
- El derecho al
debido proceso, porque las decisiones adoptadas en torno a la situación laboral
del actor y las vías de hecho a las cuales acudió, envuelven en el fondo la
imposición de sanciones sin el cumplimiento de las formalidades
procesales.
Procede en
consecuencia la acción de tutela en relación con la protección de dichos
derechos fundamentales y por lo tanto se ordenará a la Fundación Escuela
Colombiana de Mercadotecnia y a las directivas de la misma que cese su
violación y se adopten las medidas que se especifican en la parte resolutiva de
esta sentencia.
IV. DECISION.
Por las razones
señaladas, la Corte Constitucional en Sala Segunda de Revisión, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Revocar las sentencias de primera y
segunda instancias proferidas en el presente proceso por el Tribunal Superior
de Medellín y la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil, en atención a las
razones señaladas en el presente fallo.
SEGUNDO. Tutelar los derechos fundamentales del
peticionario al trabajo, a no ser objeto de tratos inhumanos o degradantes, a
la igualdad y al debido proceso, quebrantados por la Fundación Escuela
Colombiana de Mercadotecnia y sus órganos directivos y disponer en
consecuencia:
a. Que se le
restablezcan al señor Enrique Arturo Rojas Luque los derechos que la fundación
reconoce a los fundadores de la institución, particularmente el de ser citado
oportunamente a las asambleas generales.
b. Que se le
suministren al peticionario los elementos de trabajo y se le otorgue el apoyo
humano, técnico y los servicios complementarios que le permitan cumplir
adecuada y dignamente las labores encomendadas.
c. Que cese toda
forma de persecución por parte de las directivas de la Escuela y se abstenga en
el futuro de repetir cualquier acción que pueda colocar al actor en situación
de discriminación y desigualdad frente a los demás miembros fundadores de la
referida institución de enseñanza.
TERCERO. Líbrense las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí previstos.
Notifíquese, cópiese, publíquese en la
Gaceta de la Corte constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]. Set. T-230/94, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.