Sentencia T-023 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-023-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-023/25 DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por no pago de sustitución pensional (i) existe certeza sobre la titularidad del derecho a la sustitución pensional que tiene la accionante...; (ii) en principio, quien tiene la carga de garantizar los recursos para el pago de las mesadas pensionales de la accionante es la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café... y (iii) se constató una vulneración manifiesta y sostenida por más de 20 años, tiempo durante el cual la accionante viene reclamando su derecho pensional. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Interpretación que conduce a fallo inhibitorio/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la tutela judicial efectiva (...) la desvinculación de la Federación Nacional de Cafeteros vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia en su faceta de tutela judicial efectiva, la cual exige a las autoridades judiciales decidir de fondo las controversias y procurar evitar fallos inhibitorios. Así, dado que está comprobado que el patrimonio autónomo Panflota no cuenta con los recursos para pagar el pasivo pensional, una orden de pago de la prestación pensional de la accionante sólo se haría efectiva si su destinatario es la Federación Nacional de Cafeteros, que es la entidad que debe transferir los recursos para su financiación. Proceder de otra manera sería hacer nugatoria o inocua la decisión judicial que dispuso el reconocimiento pensional, así como desconocer el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Responsabilidad subsidiaria (...) la interpretación del tribunal accionado es irrazonable fundamentalmente porque parte de una premisa que desconoce abiertamente el entendimiento que la Corte Constitucional le ha dado a la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros -como administradora del Fondo Nacional del Café- respecto del pasivo pensional de la CIFM. Sostener que en cada proceso ordinario de reconocimiento pensional los extrabajadores de la CIFM deben demostrar que la falta de pago de su pensión, individualmente considerada, es responsabilidad de la FNCC (i) desconoce la naturaleza, objeto y vigencia temporal de la presunción de responsabilidad subsidiaria de la FNCC, así como (ii) el escenario procesal en el que la FNCC está facultada para debatir y desvirtuar dicha presunción. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial/PRECEDENTE HORIZONTAL-Desconocimiento es causal de procedibilidad de la acción de tutela (...) se constata la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal. En la providencia cuestionada la accionada no reconoció el precedente horizontal como tampoco explicó las razones por las que se apartó de las decisiones de un juez de igual jerarquía, esto es, la accionada no cumplió con las exigencias de transparencia y de suficiencia que le permiten apartarse del precedente. En definitiva, no bastaba con señalar los argumentos contrarios a la posición de la que se aparta. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO Incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia. Pues, el derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría desconocer el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Carácter de la administración de dineros del fondo JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reconocimiento y pago de mesadas pensionales REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión Sentencia T-023 de 2025 Referencia: Expediente T-10.328.983 Revisión del fallo de tutela de segunda instancia relacionada con la solicitud de tutela presentada por Clelia Valentina Quiñones Fajardo en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión revocó la sentencia de tutela de segunda instancia, dejó sin efectos la providencia contra la que se instauró la acción de tutela y amparó el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante. En consecuencia, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga emitir una nueva providencia que atienda a las consideraciones de esta decisión. Además, ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros girar los recursos necesarios para el pago de las mesadas pensionales de la accionante hasta que la autoridad judicial competente decida definitivamente el proceso ejecutivo laboral. Llegó a dicha conclusión tras encontrar que el Auto proferido el 29 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual desvinculó al Fondo Nacional de Cafeteros -como administradora del Fondo Nacional del Café- del proceso ejecutivo adelantado por la accionante para obtener el cumplimiento de la sentencia que le reconoció su derecho a la sustitución pensional, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente horizontal. En concreto, tal providencia (i) adoptó una interpretación restringida del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 al no aplicar la presunción que contiene dicha norma en el sentido de que la situación concursal de una sociedad se entiende en principio originada en las actuaciones de la matriz o controlante, salvo que ésta pruebe otra causa, y (ii) desatendió -sin cumplir las exigencias de transparencia y motivación suficiente- el precedente judicial horizontal. Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en el trámite de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No.2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de tutela de la referencia[1], profiere sentencia en los siguientes términos: I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela. Clelia Valentina Quiñones Fajardo, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la prevalencia del derecho sustancial. En su criterio, la accionada vulneró estos derechos al desvincular, mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2023, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia del proceso ejecutivo laboral que adelantó para obtener el cumplimiento del fallo a su favor de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de julio de 2019. 1. Hechos relevantes 1. Proceso ordinario laboral. Tras el fallecimiento, el 30 de mayo de 2005, de Presentación Ordóñez Arboleda, compañero permanente de Clelia Valentina Quiñones Fajardo, ésta presentó demanda laboral con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que la Compañía de Inversiones Flota Mercante Grancolombiana S.A. le había reconocido a su compañero. 2. El proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca- y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quienes mediante providencias del 20 de febrero de 2008 y 19 de diciembre de 2012 respectivamente, absolvieron a la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. de las pretensiones de la demanda. 3. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 17 de julio de 2019, decidió: “SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar a la demandante CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO, a partir del 30 de mayo de 2005 y en forma vitalicia, la sustitución de la pensión plena de jubilación que en vida percibió su compañero permanente PRESENTACIÓN ORDOÑEZ ARBOLEDA, junto con las mesadas adeudadas y los incrementos anuales legales o extralegales” 4. Proceso concursal de liquidación obligatoria. El 31 de julio de 2000, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. inició proceso de liquidación obligatoria. 5. Mediante Auto No. 400-010928 del 28 de agosto de 2012, modificado por los autos 400-016211 del 22 de noviembre de 2012 y 400-017782 del 18 de diciembre de 2012, la Superintendencia Delegada para los Procedimientos de Insolvencia declaró terminada la liquidación de la compañía y dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: Teniendo en cuenta la carencia absoluta de recursos de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, y la consecuente terminación del proceso concursal liquidatorio la cual mediante la presente providencia se ordena, ADVERTIR sobre la inexistencia de apropiaciones o reservas para el pago de créditos causados como gastos de administración y/o obligaciones calificadas y graduadas como litigiosas. ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- ADVERTIR a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, que deberá continuar dando estricto cumplimiento a la sentencia SU 1023 de 2001, dentro del término adecuado para garantizar de esta manera el pago oportuno de las mesadas pensionales y los citados aportes en salud, para lo cual teniendo en cuenta la terminación del proceso concursal liquidatorio lo que conlleva la finalización de funciones del liquidador, deberá continuar poniendo a disposición del patrimonio autónomo los dineros suficientes, a efecto de que éste proceda con el pago a todos los pensionados a cargo de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria y a las entidades de salud. Igualmente, deberá poner a disposición los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas y aportes de salud que se vayan causando a todos los pensionados de la concursada, en cuando sean exigibles, todo lo anterior teniendo en cuenta la terminación del proceso liquidatorio y la consecuente ausencia de recursos declarada de la concursada. (subrayas propias) ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. - ADVERTIR a los que tuvieron calidad de partes laborales dentro del proceso concursal liquidatorio de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, que cualquier reclamación de tipo laboral o pensional deberá efectuarse ante el patrimonio autónomo denominado PANFLOTA administrado por la Fiduciaria Previsora S.A. (subrayas propias) ARTÍCULO TRIGÉSIMO. DECLARAR EXTINGUIDA LA PERSONA JURÍDICA denominada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA” 6. El 21 de agosto de 2014 el liquidador de la Flota Mercante suscribió contrato de mandato, con cargo al patrimonio autónomo PANFLOTA, donde en su condición de mandante, nombró y facultó a la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S, en calidad de mandataria, para que esta sociedad ejecutara dentro de sus obligaciones: “(...) Expedir cualquier acto administrativo relacionado con el reconocimiento, la sustitución o cualquier trámite pensional de los extrabajadores de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A liquidada y sus beneficiarios si los hubiere, con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA una vez la Federación Nacional de Cafeteros gire los respectivos recursos en cumplimiento de la sentencia SU-1023 de 2001 proferida por la Corte Constitucional.(...)” 7. Refiere la accionante que “[d]urante el periodo comprendido entre octubre de 2019 y junio de 2021 la señora Clelia Valentina Quiñones solicitó a través de apoderados el cumplimiento de la decisión judicial proferida a su favor ante FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de PANFLOTA y ante su mandataria con representación”. 8. El 18 de septiembre de 2020 la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., mediante Resolución No.076, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. DAR CUMPLIMIENTO a la Sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con base en lo anotado en la parte motiva de esta resolución y teniendo en cuenta los siguientes parámetros: a) ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del PANFLOTA que verifique ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., si dentro del proceso radicado bajo No. 11001310501820060001400, se realizaron depósitos judiciales entre el periodo comprendido desde el 30 de mayo de 2005 y el mes de noviembre de 2011, conforme a lo indicado en su comunicado. b) Si llegase a evidenciar que sí existen esos depósitos judiciales a nombre de ORDOÑEZ PRESENTACIÓN ARBOLEDA, procederá a solicitar la entrega del título judicial en favor de la señora CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO identificada con cedula de ciudadanía No. 31.379.228 de Buenaventura. c) En el evento en que no se hallen depósitos judiciales entre el 30 de mayo de 2005 y el mes de mayo de 2008, esta obligación estará a cargo del PANFLOTA, y en el evento en que no existiesen recursos, le corresponderá a la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, previa solicitud del PANFLOTA, según lo dispuesto en la Sentencia SU – 1023 de 2001. f) (sic) El retroactivo pensional causado entre diciembre de 2011 y la fecha en que se efectúe el pago, serán cancelados con las provisiones por controversias que actualmente dispone el Patrimonio Autónomo PANFLOTA, y ante la ausencia de recursos, igualmente le corresponderá a la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, previa solicitud del PANFLOTA, según lo dispuesto en la Sentencia SU – 1023 de 2001. d) (sic) Por su parte, los reajustes anuales de Ley, o extralegales estarán a cargo, inicialmente, del PANFLOTA y ante la ausencia de recursos, igualmente le corresponderá a la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, previa solicitud del PANFLOTA, según lo dispuesto en la Sentencia SU – 1023 de 2001. ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR al PANFLOTA para que, una vez ejecutoriada la presente resolución, incluya en la nómina de pensionados a la señora CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO identificada con cedula de ciudadanía No. 31.379.228 de Buenaventura, y solicite a la Federación Nacional de Cafeteros, el giro de los recursos suficientes para el pago de las mesadas pensionales. ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR al PANFLOTA para que efectúe el pago del retroactivo pensional, previo descuento al Subsistema de Seguridad Social en Salud de acuerdo con lo establecido en la Ley, y una vez haya recibido los recursos de La Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, según sea el caso. ARTÍCULO CUARTO. El valor de las mesadas se pagará únicamente a su titular, pero en el evento en que esta no pueda efectuar el cobro, se pagará a la persona autorizada en conforme a las previsiones legales” 9. Indica que la Resolución 076 del 18 de septiembre de 2020 fue notificada el mismo día a la Fiduciaria La Previsora S.A. y el 14 de diciembre del mismo año a la Federación Nacional de Cafeteros. Dicha decisión fue confirmada por la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. mediante Resolución 007 del 17 de febrero de 2021, al resolver el recurso de reposición presentado por la Federación Nacional de Cafeteros, y notificada el 17 de febrero de 2021 a la Fiduciaria La Previsora S.A. y el 15 de marzo de 2021 a la Federación Nacional de Cafeteros. 10. También refiere la accionante que el 7 de octubre de 2020, solicitó el cumplimiento de la Resolución 076 del 18 de septiembre de 2020 y el día 19 de octubre siguiente solicitó que se le informara acerca del trámite de su inclusión en nómina. 11. En respuesta, el 19 de octubre de 2020, Asesores en Derecho S.A.S. señaló que “...esta mandataria no cuenta con la obligación de incluir en la nómina de pensionados a los beneficiarios de las prestaciones económicas que se reconocen, por tal motivo lo invitamos para que directamente se comunique con la FIDUPREVISORA S.A., adicionalmente por que la nómina de pensionados directamente la lleva a cabo la citada entidad. No obstante, se le hace saber que en el numeral segundo de la Resolución No. 076 del 18 de septiembre de 2020, se señaló con amplia claridad que la obligación de inclusión en la nómina de pensionados, corresponde a la FIDUPREVISORA S.A.” 12. El 15 de febrero de 2021, con radicado 20211010408382, reiterado el 18 de junio con radicado 20211011890202, la accionante solicitó a la Fiduprevisora S.A. ser incluida en la nómina de pensionados conforme a la Resolución 076 de 2020 de Asesores en Derecho S.A.S. 13. En respuesta, el 25 de junio de 2021, con radicado 20210041427581, la Fiduprevisora S.A. le informó a la accionante que ya había sido incluida en la nómina de pensionados desde septiembre de 2020 y que, además, mediante oficio 20200042589011 de fecha 21 de septiembre de 2020, le había solicitado a la Federación Nacional de Cafeteros “el valor correspondiente para el pago de las mesadas adeudadas desde diciembre de 2011 a septiembre de 2020; sin embargo la Federación no ha autorizado el pago como tampoco ha girado los recursos correspondientes”. 14. Ante la ausencia de pago de las mesadas pensionales, el 30 de junio de 2021, con radicado 20211012035792, la accionante solicitó a la Fiduprevisora S.A. que le informara a qué cuenta bancaria estaban consignando las mesadas pensionales. Esta misma solicitud, además de pedir que le informara acerca de los canales de comunicación disponibles con la Fiduprevisora S.A., la efectuó ante Asesores en Derecho S.A.S. en la misma fecha. 15. En respuesta, el 12 de julio de 2021, con radicado 20210041534801, la FIDUPREVISORA S.A. manifestó que no se había realizado ningún pago en su favor ya que no contaba con los recursos para atender el pago de las mesadas que se encontraban pendientes. 16. El 15 de julio de 2021, ante el incumplimiento de la sentencia del proceso ordinario laboral, se comunicó con un abogado de la Federación Nacional de Cafeteros, quien le informó que en esa entidad “no se adelantaba cumplimiento de sentencia alguno a favor de la señora Quiñones Fajardo”. 17. Proceso ejecutivo. Señala la accionante que el 14 de septiembre de 2021, presentó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura la respectiva demanda ejecutiva contra la Fiduciaria La Previsora S.A. – como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo ‘PANFLOTA’-, contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y contra Asesores en Derecho S.A.S. 18. Además, que, por disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el oficio del 10 de septiembre de 2021[2], por medio del cual se solicita información acerca del cumplimiento de la sentencia, fue remitido a la Fiduciaria La Previsora S.A. el 4 de octubre de 2021 y a Asesores en Derecho S.A.S. el 2 de noviembre de 2021. 19. El 4 de noviembre de 2021, Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria en representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, contestó el requerimiento allegado por el Juzgado anexando las Resoluciones 076 de 2020 y 007 de 2021 con sus correspondientes constancias de notificación -mediante las cuales instaba a Fiduprevisora S.A. y a la Federación Nacional de Cafeteros a dar cumplimiento al fallo-, pero en ningún momento señaló que se hubiera pagado suma de dinero alguna a la accionante en virtud de las condenas emitidas a su favor. 20. El 21 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura libró el mandamiento ejecutivo de pago en favor de la señora Quiñones como parte ejecutante y en contra de la Fiduprevisora S.A., la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Asesores en Derecho S.A.S.; el cual les fue notificado el 5 de mayo de 2022. 21. Indica la accionante que Asesores en Derecho S.A.S. (31 de mayo de 2022), Fiduprevisora S.A. (23 de mayo de 2022) y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (3 de junio de 2022) contestaron la demanda y que, estas dos últimas entidades, interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el mandamiento de pago. 22. El 22 de febrero de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura decidió no reponer el auto que libró mandamiento de pago y concedió el recurso de apelación interpuesto. 23. Sostiene que a través del Auto del 29 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar el recurso de apelación, resolvió revocar parcialmente el auto del 21 de febrero de 2022, excluyendo de la orden de pago a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, bajo los siguientes argumentos: a) La responsabilidad subsidiaria de la Federación no obedece a un hecho sobreviniente ya que la sentencia SU 1023 de la Corte Constitucional fue proferida en 2001 y la demanda ordinaria laboral que ahora se ejecuta tuvo su inicio en el 2005, por lo que la entidad podía ser vinculada al proceso ordinario. b) Si bien es cierto que existen precedentes de la Corte Suprema de Justicia sobre la responsabilidad subsidiaria de la Federación, no es menos cierto que en dichos asuntos se demandó a esta también en el juicio ordinario como obligada solidaria, es decir, en dichos asuntos la entidad fue escuchada y vencida, lo que no ocurre en este caso. c) La Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 6220-2019 determinó la improcedencia de la vinculación de plano de la Federación dentro del juicio ejecutivo sin que hubiera sido demandada dentro del proceso ordinario. d) El título de recaudo traído a juicio no constituye plena prueba en contra de la Federación, pues la presunción que la arropa de ser considerada responsable solidaria de las obligaciones de la extinta CIFM es de carácter transitoria que puede ser desvirtuada en juicio, sin que el proceso ejecutivo sea el escenario para entablar dicho debate. 24. Refiere la accionante que ha agotado todos los medios -peticiones, tutelas y proceso ejecutivo- sin lograr hacer efectivas las condenas impuestas por el juez laboral en su favor. 25. Además, que es una mujer adulta mayor que sufre de enfermedades tales como escoliosis, epigastralgia, hiperlipidemia mixta, síndrome de Steven-Jonhson e hipertensión; lo cual dificultaría su vinculación al campo laboral. Igualmente, que no tiene ningún ingreso económico y sobrevive gracias a la caridad y buena voluntad de familiares. 26. Y finalmente, que “el juicio ejecutivo laboral no ha sido el medio idóneo para la protección de los derechos de la demandante, pues transcurridos casi dos años desde su trámite, la demandante no ha sido incluida en nómina ni se le ha cancelado suma alguna, por lo que excluir a una de las ejecutadas es una actuación aún más perjudicial para ella”. 2. Pretensiones 27. La accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la prevalencia del derecho sustancial. Para el efecto, considera urgente ordenar que se deje sin efectos el Auto de fecha 29 de mayo de 2023 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que dispuso la desvinculación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia del proceso ejecutivo laboral y que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se confirme lo resuelto en el Auto del 21 de febrero de 2022 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura. 28. Considera que la accionada, al proferir la providencia del 29 de mayo de 2023, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional, los cuales sustenta como se resume a continuación. 29. Defecto sustantivo. Señala que en la providencia cuestionada, la accionada actuó en contra de lo previsto en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 -sobre procesos concursales- que establece: “Parágrafo. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente”. 30. Sostiene que es la misma ley la que establece que en virtud de la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz, esta debe proceder a pagar las obligaciones insolutas adquiridas por la sociedad subordinada, es decir, tal responsabilidad opera al momento inmediato en que la Compañía de Inversiones no pueda pagar las deudas contraídas con sus acreedores, entre ellos las laborales, y no luego de que sea declarada la presunción de responsabilidad subsidiaria allí prevista previamente en juicio ordinario, como lo interpreta la providencia cuestionada. 31. Además, afirma que es “de la norma y no exclusivamente de una sentencia de donde se deriva la responsabilidad subsidiaria como garantía para los acreedores de la subsidiaria en quiebra. En otras palabras, ni el derecho de los pensionados que promovieron las tutelas que fueron resueltas en la sentencia SU 1023 de 2001, ni el derecho del marino para que se vincule a la sociedad matriz Federación Nacional de Cafeteros al proceso ejecutivo con título en sentencia ejecutoriada contra la subordinada, se desprenden de la sentencia SU 1023 de 2001 de la Corte Constitucional, sino que se deriva de la garantía constitucional de la especial protección al trabajo, y de su desarrollo para el caso concreto, como lo es el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, que crea una presunción de responsabilidad subsidiaria”. 32. Así, considera que la accionada dejó de aplicar la norma que regula este caso, por darle una interpretación que no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable y, además, es claramente perjudicial a los intereses legítimos de la accionante. Pues de acogerse la postura de la accionada, la pensionada tendría que adelantar primero un juicio ordinario donde se discutiera y se probara la responsabilidad de la matriz en la quiebra de la controlada para que posteriormente sí procediera el proceso ejecutivo, dado que se trata de una presunción iuris tantum. 33. Defecto fáctico. Señala que la accionada pasó por alto los autos de la Superintendencia de Sociedades, debidamente aportados junto con la demanda ejecutiva, que finalizaban el proceso concursal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y reconocían la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros respecto de sus pasivos. 34. Refiere que “si los hubiera apreciado, se hubiera percatado de que era absolutamente imposible vincular a la Federación Nacional de Cafeteros al juicio ordinario que precedió a esta ejecución, toda vez que su responsabilidad subsidiaria frente a las obligaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, solamente surgió cuando se terminó la liquidación de esta subsidiaria, o cuando se hubiera terminado el contrato de trabajo del marino, es decir; después de los trámites del proceso concursal consistentes en inventarios, avalúos y el posterior pago proporcional a todos los acreedores de conformidad con la ley, en otras palabras: la responsabilidad subsidiaria nacería cuando se supiera a ciencia cierta cuánto exactamente era lo que dejó de pagar la subsidiaria Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, y no antes”, y que la demanda que dio inicio al juicio ordinario que antecedió a esta ejecución se remonta al año 2005, mientras que el proceso concursal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante finalizó en el año 2012, motivo por el cual sería un imposible jurídico exigirle a la accionante que para ese momento hubiera tenido conocimiento de que la referida Federación sería en un futuro la responsable subsidiaria del pago de la prestación reconocida a su favor. 35. Desconocimiento del precedente judicial. Indica que el criterio de diversos cuerpos colegiados es unánime en sostener que “atendiendo a la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros respecto a los pasivos insolutos de la extinta CIFM, esta se debe vincular a los procesos ejecutivos, independientemente de que no hubiese sido parte en el juicio ordinario que le dio origen”. 36. Para justificar su decir, la accionante enlista algunas decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (precedente horizontal). Además de enunciar unas decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde, refiere, “se ha indicado claramente que la Federación Nacional de Cafeteros es la responsable subsidiaria respecto de las acreencias insolutas de la extinta CIFM y que si bien han sido en el curso de procesos ordinarios donde estaba vinculada la primera, ello no es óbice para aceptar que se creó una regla jurisprudencial que finalmente es aplicable al caso al resolver” (precedente vertical)[3]. 37. También señala que “la Federación Nacional de Cafeteros en anteriores ocasiones ha interpuesto una serie de acciones de tutela contra las providencias que la vinculan a los proceso ejecutivos en comento, ya sea a título de responsable subsidiaria o de sucesora procesal de la extinta Compañía de Inversiones, y las mismas han resultado infructuosas por cuanto tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Penal como Laboral, han denegado sus pretensiones”. Para el efecto, relaciona las sentencias T-344 de 2015 y T-034 de 2002 de la Corte Constitucional, y otras sentencias de la Corte Suprema de Justicia: (i) Sala de Casación Laboral, sentencia de tutela del 20 de marzo de 2013, Rad. 31790, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve; (ii) Sala de Casación Penal, sentencia de tutela del 25 de abril de 2013, M.P. María del Rosario González Muñoz; (iii) Sala de Casación Laboral, sentencia de tutela del 28 de agosto de 2013, Rad.33434, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; (iv) Sala de Casación Penal, sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2013, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, y (v) Sala de Casación Penal, sentencia de tutela del 7 de junio de 2016, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 38. Concluye que “sólo a través de la aplicación del fenómeno jurídico de la subsidiariedad respecto a la Federación Nacional de Cafeteros se ha logrado el pago de las condenas que en principio eran responsabilidad de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., pues ya estando esta liquidada y extinguida su persona jurídica, lo que sucedería es que se diera la terminación del proceso, siendo esto un desfase procesal pues las obligaciones que le fueron impuestas en sentencia aún no han sido cumplidas”. 3. Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión 39. Auto avoca conocimiento. La solicitud de tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, mediante Auto del 12 de diciembre de 2023, resolvió (i) avocar conocimiento, (ii) vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana en Liquidación, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a la Fiduciaria la Previsora S.A. y al Patrimonio Autónomo Panflota, (iii) correr traslado a las accionadas y vinculadas, para que se pronunciara acerca de los hechos de la demanda, (iv) tener como pruebas los documentales aportados, (v) requerir a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el link de acceso al expediente con radicado 76109310500320050012100(01), objeto de censura, y (vi) reconocer personería a la abogada Graciela Morales Orozco. 40. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, mediante escrito del 13 de diciembre de 2023, indica que vela por el debido proceso en sus actuaciones y porque sean conforme a derecho, por lo que considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte activa. Además, señala que “se trata de un proceso ejecutivo laboral de primera instancia a continuación de un proceso ordinario con radicación 76-109-31-05-003-2005 00121-02, promovido por la señora CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO actuando a través de la apoderada judicial GABRIELA MORALES OROZCO, en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y ASESORES EN DERECHO”, en el que: - El trámite inició con el auto No. 0029 de febrero 21 de 2022, que fue notificado en el estado No. 14 de febrero 24 de 2022, por el cual se libró mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de las entidades demandadas en cumplimiento de la sentencia SL 2682-2019 del 17 de julio de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA JUSTICIA. - Los apoderados judiciales de las entidades demandadas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y FIDUCIARIA LA PREVISORA vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, presentaron recursos de reposición en subsidio de apelación contra el auto No. 0029 de febrero 21 de 2022, por medio del cual se libró mandamiento de pago. - La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y ASESORES EN DERECHO SAS dieron contestación a la demanda y presentaron escrito de excepciones. - Mediante auto No. 024 de enero 27 de 2023 y que fue notificado en el estado No. 04 de enero 30 de 2023, se corrió traslado a la parte demandante de los recursos presentados por las entidades demandadas. - El despacho mediante auto interlocutorio No. 081 de febrero 22 de 2023 y que fue notificado en el estado No. 012 de febrero 23 de 2023, resolvió no reponer el auto atacado y concedió el recurso de apelación. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, a través de auto interlocutorio No. 47 de mayo 29 de 2023, resolvió revocar parcialmente el numeral primero del auto No.029 del 21 de febrero de 2022 y dejó sin efecto jurídico lo ordenado en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS. - El despacho mediante auto interlocutorio No. 401 del 25 de julio de 2023 que fue notificado en el estado No. 056 de julio 26 de 2023, obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota. - Por auto No. 53 de septiembre 11 de 2023 y que fue notificado en el estado No. 67 de septiembre 12 de 2023, éste Despacho señaló el 30 de enero de 2024 a las 9:30 a.m. para llevar a cabo la audiencia que resolverá las excepciones propuestas. 41. Primera instancia. Mediante sentencia del 15 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de tutela. Sostuvo que “en el caso objeto de estudio, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido [inmediatez] para el ejercicio de esta acción constitucional, pues se considera que, desde el enteramiento del proveído proferido el 29 de mayo de 2023 notificado en estado n°. 078 del 30 del mismo mes y año y, la fecha en la que se interpuso la acción de resguardo, el 4 de diciembre de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo antes referido”. 42. Impugnación. Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó el fallo de tutela y sostuvo que la solicitud de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues “si bien es cierto que la providencia contra la que se presentó la acción de tutela fue notificada mediante estado No. 78 del 30 de mayo de 2023 y que los seis (6) meses posteriores vencerían el 30 de noviembre de 2023; también se debe tener en cuenta que la presente acción fue interpuesta al segundo día hábil después del 30 de noviembre de 2023, esto es el 4 de diciembre de 2023”. Además que, “acreditada como está la debilidad manifiesta de la actora y las prácticas abusivas de las entidades encargadas del reconocimiento de su pensión tanto en el juicio ordinario, ejecutivo y en las acciones de tutela tramitadas; es claro que se debe flexibilizar el requisito de inmediatez de los seis meses aplicado en la sentencia impugnada; máxime cuando esta acción constitucional se interpuso, se reitera, solamente dos días hábiles después de haberse vencido los seis meses posteriores a la notificación de la providencia entutelada”. 43. Segunda instancia. Mediante sentencia del 23 de abril de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas No.2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido, por no configurarse ninguno de los defectos endilgados a la providencia cuestionada: (i) el defecto sustantivo porque no resulta irrazonable la interpretación de la Ley 222 de 1995 presentada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, pues parte precisamente de reconocer la necesidad de que en el marco de un proceso ordinario se determine la responsabilidad que podría recaer en la Federación Nacional de Cafeteros, lo cual es acorde con la SU-1023 de 2001; (ii) el defecto fáctico porque los autos de la Superintendencia de Sociedades, debidamente aportados junto con la demanda ejecutiva, resultan ajenos al objeto del debate presentado, y (iii) el defecto por desconocimiento del precedente porque las sentencias a las que alude la accionante se emitieron en el marco de procesos ordinarios laborales en los que de entrada se vinculó a la Federación Nacional de Cafeteros. Se trata, por tanto, de providencias que examinan escenarios diferentes al que ahora ocupa la atención de la Sala. 4. Trámite en sede de revisión de tutela 44. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 25 de septiembre de 2024, en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las partes: (i) a la Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acerca del trámite de tutela; (ii) a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el expediente completo correspondiente al proceso ejecutivo laboral adelantado por Clelia Valentina Quiñones Fajardo contra la Fiduciaria La Previsora S.A. bajo radicado 2005 00121; y, por último, (iii) a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No 3, la Sentencia SL2682- 2019 del 17 de julio de 2019 emitida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Clelia Valentina Quiñones Fajardo contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con radicado 2005-00121. 45. En atención al auto mencionado, se recibieron las siguientes respuestas: - El 1 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga adjuntó el link del expediente digital para su conocimiento y trámite correspondiente. - El 2 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió la sentencia CSJ SL2682-2019, proferida por esa Sala el 17 de julio de 2019, con sus constancias de notificación y ejecutoria. - El 4 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia compartió el link correspondiente al expediente digital del trámite de tutela de la referencia. - El 7 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca compartió el link del expediente electrónico del proceso ejecutivo con radicado 76109310500320050012101, promovido por la señora Clelia Valentina Quiñones Fajardo contra Asesores en Derecho y otros. II. CONSIDERACIONES 46. Competencia. La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. 1. Delimitación del objeto de la tutela, problema jurídico y estructura de la decisión 47. La accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Para el efecto, considera urgente ordenar “dejar sin valor ni efecto el auto interlocutorio del 29 de mayo de 2023, y se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se confirme lo resuelto en auto del 21 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en el proceso ejecutivo laboral tramitado con el radicado 2005-00121-01”. 48. De acuerdo con la situación fáctica antes expuesta y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió acertadamente al negar la solicitud de amparo bajo revisión o si la providencia del 29 de mayo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso ejecutivo, incurrió (i) en defecto sustantivo, al dejar de darle al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 una interpretación razonable, cuando la norma es clara en establecer que se presume que la situación concursal de una sociedad se deriva de las actuaciones de la matriz o controlante; (ii) en defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal, vertical y constitucional, al decidir la exclusión de la Federación del mandamiento de pago librado pese a los precedentes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional -tras conocer solicitudes de tutela-, que dan cuenta de que la Federación Nacional de Cafeteros puede ser vinculada como responsable subsidiaria respecto de las acreencias insolutas de la extinta CIFM en los procesos ejecutivos, pese a no haber sido vinculada dentro del proceso ordinario laboral en el que se profirió el título a ejecutar -sentencia judicial condenatoria-, y (iii) en defecto fáctico, por no tener en cuenta en el análisis ni en la decisión el contenido de los autos de la Superintendencia de Sociedades, por medio de los cuales finalizó el proceso concursal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y se reconoció la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros respecto de sus pasivos pensionales, pues de haberlo hecho, se habría dado cuenta de que habría sido “un imposible jurídico exigirle a la accionante que para ese momento hubiera tenido conocimiento que la referida Federación en un futuro iba a ser la responsable subsidiaria para el pago de la prestación reconocida a su favor”. 49. Para resolver el problema jurídico planteado, se reiterará la doctrina constitucional referente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial – aplicado al caso sub examine- (apartado 2), y se revisará la cuestión del cumplimiento de las decisiones judiciales como garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (3). Posteriormente, con base en lo anterior, se abordará la configuración del defecto sustantivo (4), teniendo en cuenta su caracterización (4.1) y el contenido de la responsabilidad subsidiaria de la FNCC en el pago del pasivo pensional de la CIFM – reiteración jurisprudencial- (4.2) con miras a determinar su ocurrencia (4.3); así como la configuración del defecto por presunto desconocimiento del precedente judicial (5), atendiendo a su caracterización (5.1), para determinar su configuración (5.2) y, finalmente, salvo que resulte inocuo, se verificará el acaecimiento del defecto fáctico, para lo cual se hará una breve caracterización y se analizará la presunta omisión de ciertas pruebas en la providencia objetada. 2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración jurisprudencial – verificación de su cumplimiento 50. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, es posible acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Sin embargo, con el fin de salvaguardar los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que podrían verse comprometidos en los casos de tutela contra decisiones judiciales, para esta Corporación, tal mecanismo de protección constitucional procede de manera excepcional siempre que se cumplan los estrictos requisitos que han sido señalados para el efecto. 51. Así, la viabilidad procesal de la acción de tutela requiere satisfacer integralmente los requisitos generales de procedibilidad[4], cuya concurrencia para el caso concreto se analiza a continuación.: 52. Legitimación en la causa. En relación con el requisito de legitimación en la causa por activa, esta se acredita si se tiene en cuenta que la ejerce Clelia Valentina Quiñones Fajardo, a través de apoderado judicial, quien considera que la autoridad judicial demandada vulnera sus derechos fundamentales, en especial, el debido proceso, al haber proferido una providencia en la cual presuntamente se configuran los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente judicial. En este caso se cumple también la legitimación por pasiva en la medida en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga es la autoridad que profirió la decisión a la cual se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 53. Relevancia constitucional, esto es, que la tutela involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no resulta suficiente la sola alusión a la vulneración de un derecho fundamental, pues este requisito busca cumplir además tres finalidades: (a) preservar la competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (b) restringir el ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales, y (c) impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[5]. Para el efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta corporación [6], son tres los criterios de análisis para establecer si una tutela tiene relevancia constitucional: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y, (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. 54. El caso bajo estudio reviste la relevancia constitucional necesaria para ser examinado en sede de revisión, habida cuenta de que, en primer lugar, el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta), la cual fue explicada con suficiencia y tuvo como causa, principalmente, la posible e injustificada desvinculación del trámite ejecutivo de la entidad que sería la encargada de forma subsidiaria de asumir el pago de la prestación pensional reconocida a favor de la accionante. En segundo lugar, resulta evidente que el caso no versa sobre un tema netamente económico. En tercer lugar, más allá de la interpretación que merezca el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 en el caso concreto, existe un asunto de raigambre constitucional, como es el presunto desconocimiento del alcance que esta Corporación le ha concedido a esa disposición para la garantía del mínimo vital de los beneficiarios de derechos pensionales a cargo de la Flota Mercante. Por tanto, considera la Sala que el asunto no se circunscribe a un tema económico o de mera legalidad o a su uso como recurso adicional, sino que tiene repercusión constitucional. 55. Subsidiariedad, esto es, que se hubieran agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia, salvo que, atendiendo a las circunstancias del caso, no sean eficaces o que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Para la Sala es claro que los defectos alegados no pueden ser planteados a través de recursos ordinarios ya que la providencia cuestionada -Auto del 29 de mayo de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga- precisamente resolvió el recurso de apelación que procedía contra el mandamiento de pago, con lo cual quedó en firme, sin que proceda contra el mismo recurso adicional alguno[7]. 56. En consecuencia, la accionante no contaba con otro mecanismo judicial que le permitiera exponer los reparos manifestados respecto de la decisión del 29 de mayo de 2023. Por lo tanto, al no existir otro medio de defensa judicial, esta Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad. 57. Inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. En este caso se observa que la providencia cuestionada de fecha 29 de mayo de 2023 fue notificada el día 30 del mismo mes y año, y contra la misma la accionante presentó solicitud de tutela el 4 de diciembre de 2023. Es decir que transcurrió a lo mucho 6 meses y 2 días desde el momento en el que tuvieron conocimiento de la decisión tomada por la accionada que en su opinión vulnera sus derechos fundamentales y la interposición del amparo bajo revisión. 58. Al respecto, esta Sala considera que el tiempo transcurrido entre la decisión que originó el presente trámite y la interposición de la acción de tutela es razonable, con lo cual queda satisfecho el requisito de inmediatez. 59. En relación con el requisito que exige que cuando se alegue una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales, la Sala advierte que en el caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido por cuanto las presuntas anomalías que se cuestionan son de carácter sustancial. 60. En cuanto al requisito de que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, dependiendo de la eficacia de los medios de impugnación, considera la Sala que la accionante identificó los hechos que, a su juicio, generaron la alegada vulneración, además de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, por lo que este requisito de procedibilidad también se encuentra satisfecho en el presente asunto. En efecto, solicitó el amparo de sus derechos pues, en su parecer, recaen sobre la decisión del 29 de mayo de 2023 los tres defectos. 61. Por último, en cuanto a que la tutela no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción, teniendo en cuenta que la decisión reprochada es la proferida dentro de un proceso ejecutivo, es evidente que no corresponde a un fallo de tutela, por lo que se encuentra cumplida esta exigencia. 62. En definitiva, esta Sala comparte la valoración de los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela efectuada por la Sala de Decisión de Tutela No.2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela de segunda instancia. 63. Ahora bien, además de los anteriores requisitos generales -que se advierten cumplidos-, la accionante debe acreditar que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave su derecho al debido proceso (art. 29 C.P.), a tal punto que la decisión judicial resulte incompatible con la Constitución por incurrir en al menos uno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha definido como requisitos específicos de procedibilidad contra decisiones judiciales, a saber: (i) defecto orgánico[8], (ii) defecto procedimental[9], (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo[10], (v) error inducido[11], (vi) falta de motivación[12], (vii) desconocimiento del precedente[13] y (viii) violación directa de la Constitución. 64. En efecto, la accionante alega que la decisión del 29 de mayo de 2023, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desvinculó del trámite ejecutivo a la Federación Nacional de Cafeteros, incurrió en tres defectos, arriba descritos. 3. El cumplimiento de las decisiones judiciales como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Reiteración jurisprudencial[14] 65. La Constitución reconoce expresamente los derechos fundamentales al debido proceso (art.29) y de acceso a la administración de justicia (art.229). El derecho fundamental al debido proceso garantiza que las actuaciones judiciales se lleven a cabo con estricta sujeción al conjunto de etapas y requisitos previamente establecidos en la Constitución, la ley y los reglamentos. El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, es entendido como la potestad reconocida a todas las personas de acudir en condiciones de igualdad a la administración de justicia para defender la integridad del orden jurídico, y exigir la protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses. Su importancia radica, además, en su carácter instrumental, puesto que de su ejercicio depende la exigibilidad del resto de derechos, obligaciones, libertades y garantías. 66. El ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia está compuesto por un conjunto de garantías iusfundamentales mínimas que protegen al individuo involucrado en cualquier tipo de actuación judicial. Dentro de las cuales, en lo que concierne al caso en particular, está el cumplimiento de las decisiones judiciales, definida como una faceta esencial de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En efecto, el cumplimiento de las decisiones judiciales “materializa el contenido del derecho al debido proceso con miras a generar confianza legítima y el respeto por los postulados de la buena fe, ya que quienes acuden ante un juez lo hacen con el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida por la autoridad competente o el particular a quien corresponda” [15]. 67. En consecuencia, el derecho de acceso a la administración de justicia conlleva la obligación correlativa por parte del Estado de garantizar que dicho acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal. 68. Así, los particulares y las entidades públicas que resulten condenados en un proceso judicial tienen el deber constitucional y legal de cumplir de buena fe las órdenes que se dictan en su contra. De lo contrario, el derecho a la tutela judicial efectiva quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer caso omiso de lo resuelto o cumplirlo de forma tardía o defectuosa. 69. Incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia. Pues, el derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría desconocer el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente. 4. La providencia acusada incurrió en el defecto sustantivo 4.1. Breve caracterización del defecto sustantivo 70. El defecto sustantivo ocurre cuando se aplica una norma indiscutiblemente inaplicable al caso; se decide con base en normas inexistentes o que han perdido vigencia; se interpretan en un sentido claramente contrario a la Constitución; se le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente)[16]; no se aplica la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta; o la norma no tiene conexidad material con los presupuestos del caso[17]. 71. De acuerdo con la solicitud de tutela bajo examen, en la providencia del 29 de mayo de 2023 se configura un defecto sustantivo en tanto que la accionada dejó de aplicar la interpretación razonable del parágrafo del artícu...

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