T-023-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-023/25
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Vulneración
por no pago de sustitución pensional
(i) existe certeza
sobre la titularidad del derecho a la sustitución pensional que tiene la
accionante...; (ii) en principio, quien tiene la carga de garantizar los
recursos para el pago de las mesadas pensionales de la accionante es la
Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo
Nacional del Café... y (iii) se constató una vulneración manifiesta y sostenida
por más de 20 años, tiempo durante el cual la accionante viene reclamando su
derecho pensional.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Interpretación que conduce a fallo
inhibitorio/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la tutela
judicial efectiva
(...) la
desvinculación de la Federación Nacional de Cafeteros vulneró el derecho de
acceso a la administración de justicia en su faceta de tutela judicial
efectiva, la cual exige a las autoridades judiciales decidir de fondo las
controversias y procurar evitar fallos inhibitorios. Así, dado que está
comprobado que el patrimonio autónomo Panflota no cuenta con los recursos para
pagar el pasivo pensional, una orden de pago de la prestación pensional de la
accionante sólo se haría efectiva si su destinatario es la Federación Nacional
de Cafeteros, que es la entidad que debe transferir los recursos para su
financiación. Proceder de otra manera sería hacer nugatoria o inocua la
decisión judicial que dispuso el reconocimiento pensional, así como desconocer
el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en
detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional
vigente
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo/FEDERACION
NACIONAL DE CAFETEROS-Responsabilidad subsidiaria
(...) la
interpretación del tribunal accionado es irrazonable fundamentalmente porque
parte de una premisa que desconoce abiertamente el entendimiento que la Corte
Constitucional le ha dado a la responsabilidad subsidiaria de la Federación
Nacional de Cafeteros -como administradora del Fondo Nacional del Café-
respecto del pasivo pensional de la CIFM. Sostener que en cada proceso
ordinario de reconocimiento pensional los extrabajadores de la CIFM deben demostrar
que la falta de pago de su pensión, individualmente considerada, es
responsabilidad de la FNCC (i) desconoce la naturaleza, objeto y vigencia
temporal de la presunción de responsabilidad subsidiaria de la FNCC, así como
(ii) el escenario procesal en el que la FNCC está facultada para debatir y
desvirtuar dicha presunción.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial/PRECEDENTE
HORIZONTAL-Desconocimiento es causal de procedibilidad de la acción de
tutela
(...) se constata
la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial
horizontal. En la providencia cuestionada la accionada no reconoció el
precedente horizontal como tampoco explicó las razones por las que se apartó de
las decisiones de un juez de igual jerarquía, esto es, la accionada no cumplió
con las exigencias de transparencia y de suficiencia que le permiten apartarse
del precedente. En definitiva, no bastaba con señalar los argumentos contrarios
a la posición de la que se aparta.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
DEBER DE
CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO
FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO
Incumplir una
orden emitida dentro de un fallo judicial vulnera directamente los derechos
constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
de la persona a la cual resultó favorable la providencia. Pues, el derecho de
acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al
ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al
debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la
decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida
forma. Desconocer esta premisa básica implicaría desconocer el carácter
vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo
de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y
alcance
FEDERACION
NACIONAL DE CAFETEROS-Carácter
de la administración de dineros del fondo
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Reconocimiento
y pago de mesadas pensionales
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Sexta de Revisión
Sentencia
T-023 de 2025
Referencia: Expediente T-10.328.983
Revisión del fallo de tutela de
segunda instancia relacionada con la solicitud de tutela presentada por Clelia Valentina Quiñones Fajardo en contra de la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión. La
Sala Sexta de Revisión revocó la sentencia de tutela de segunda instancia,
dejó sin efectos la providencia contra la que se instauró la acción de tutela
y amparó el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración
de justicia, así como los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de
la accionante. En consecuencia, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga emitir una nueva providencia que
atienda a las consideraciones de esta decisión. Además, ordenó a la
Federación Nacional de Cafeteros girar los recursos necesarios para el pago
de las mesadas pensionales de la accionante hasta que la autoridad judicial
competente decida definitivamente el proceso ejecutivo laboral.
Llegó a dicha
conclusión tras encontrar que el Auto proferido el 29 de mayo de 2023 por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del
cual desvinculó al Fondo Nacional de Cafeteros -como administradora del Fondo
Nacional del Café- del proceso ejecutivo adelantado por la accionante
para obtener el cumplimiento de la sentencia que le reconoció su derecho a la
sustitución pensional, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento
del precedente horizontal. En concreto, tal providencia (i) adoptó una
interpretación restringida del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de
1995 al no aplicar la presunción que contiene dicha norma en el sentido de
que
la situación concursal de una sociedad se entiende en principio originada en
las actuaciones de la matriz o controlante, salvo que ésta pruebe otra causa,
y (ii)
desatendió -sin cumplir las exigencias de transparencia y motivación
suficiente- el precedente judicial horizontal.
Bogotá,
D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales en el trámite de
revisión de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de
Tutelas No.2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por
medio de la cual confirmó la adoptada por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de tutela de la referencia[1], profiere
sentencia en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
La
solicitud de tutela. Clelia Valentina Quiñones
Fajardo, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el fin de
obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital
y a la prevalencia del derecho sustancial. En su criterio, la accionada vulneró
estos derechos al desvincular, mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2023, a la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia del proceso ejecutivo laboral que
adelantó para obtener el cumplimiento del fallo a su favor de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de julio de 2019.
1. Hechos
relevantes
1.
Proceso
ordinario laboral. Tras el
fallecimiento, el 30 de mayo de 2005, de Presentación Ordóñez Arboleda,
compañero permanente de Clelia Valentina Quiñones Fajardo, ésta
presentó demanda laboral con el propósito de obtener el reconocimiento y pago
de la sustitución de la pensión de jubilación que la Compañía
de Inversiones Flota Mercante Grancolombiana S.A. le había reconocido a su
compañero.
2.
El
proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Buenaventura – Valle del Cauca- y, en segunda instancia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quienes mediante providencias
del 20 de febrero de 2008 y 19 de diciembre de 2012 respectivamente,
absolvieron a la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. de
las pretensiones de la demanda.
3.
Sin
embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante
sentencia del 17 de julio de 2019, decidió:
“SEGUNDO:
CONDENAR a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A.
a reconocer y pagar a la demandante CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO, a partir
del 30 de mayo de 2005 y en forma vitalicia, la sustitución de la pensión plena
de jubilación que en vida percibió su compañero permanente PRESENTACIÓN ORDOÑEZ
ARBOLEDA, junto con las mesadas adeudadas y los incrementos anuales legales o
extralegales”
4.
Proceso
concursal de liquidación obligatoria. El 31 de julio
de 2000, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. inició proceso de
liquidación obligatoria.
5.
Mediante
Auto No.
400-010928
del 28 de agosto de 2012, modificado por los autos 400-016211 del 22 de
noviembre de 2012 y 400-017782 del 18 de diciembre de 2012, la
Superintendencia Delegada para los Procedimientos de Insolvencia declaró
terminada la liquidación de la compañía y dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO
VIGÉSIMO PRIMERO: Teniendo en cuenta la carencia absoluta de recursos de la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria,
y la consecuente terminación del proceso concursal liquidatorio la cual
mediante la presente providencia se ordena, ADVERTIR sobre la inexistencia de
apropiaciones o reservas para el pago de créditos causados como gastos de
administración y/o obligaciones calificadas y graduadas como litigiosas.
ARTÍCULO
VIGÉSIMO CUARTO.- ADVERTIR a la Federación Nacional de Cafeteros como
administradora del Fondo Nacional del Café, que deberá continuar dando estricto
cumplimiento a la sentencia SU 1023 de 2001, dentro del término adecuado para
garantizar de esta manera el pago oportuno de las mesadas pensionales y los
citados aportes en salud, para lo cual teniendo en cuenta la terminación del
proceso concursal liquidatorio lo que conlleva la finalización de funciones del
liquidador, deberá continuar poniendo a disposición del patrimonio autónomo los
dineros suficientes, a efecto de que éste proceda con el pago a todos los
pensionados a cargo de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S.A., en liquidación obligatoria y a las entidades de salud. Igualmente, deberá
poner a disposición los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el
futuro y de manera oportuna, las mesadas y aportes de salud que se vayan
causando a todos los pensionados de la concursada, en cuando sean exigibles,
todo lo anterior teniendo en cuenta la terminación del proceso liquidatorio y
la consecuente ausencia de recursos declarada de la concursada. (subrayas
propias)
ARTÍCULO
VIGÉSIMO SÉPTIMO. - ADVERTIR a los que tuvieron calidad de partes laborales
dentro del proceso concursal liquidatorio de la sociedad Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, que
cualquier reclamación de tipo laboral o pensional deberá efectuarse ante el
patrimonio autónomo denominado PANFLOTA administrado por la Fiduciaria
Previsora S.A. (subrayas propias)
ARTÍCULO
TRIGÉSIMO. DECLARAR EXTINGUIDA LA PERSONA JURÍDICA denominada COMPAÑÍA DE
INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA”
6.
El
21 de agosto de 2014 el liquidador de la Flota Mercante suscribió contrato de
mandato, con cargo al patrimonio autónomo PANFLOTA, donde en su condición de
mandante, nombró y facultó a la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S, en calidad
de mandataria, para que esta sociedad ejecutara dentro de sus obligaciones:
“(...) Expedir cualquier acto administrativo relacionado con el reconocimiento,
la sustitución o cualquier trámite pensional de los extrabajadores de la
COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A liquidada y sus beneficiarios
si los hubiere, con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA una vez la Federación
Nacional de Cafeteros gire los respectivos recursos en cumplimiento de la
sentencia SU-1023 de 2001 proferida por la Corte Constitucional.(...)”
7.
Refiere
la accionante que “[d]urante
el periodo comprendido entre octubre de 2019 y junio de 2021 la señora Clelia
Valentina Quiñones solicitó a través de apoderados el cumplimiento de la
decisión judicial proferida a su favor ante FIDUPREVISORA S.A. como vocera y
administradora de PANFLOTA y ante su mandataria con representación”.
8.
El
18 de septiembre de 2020 la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., mediante
Resolución No.076, resolvió:
“ARTÍCULO
PRIMERO. DAR CUMPLIMIENTO a la Sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por
la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, con base en lo anotado en la parte motiva de esta
resolución y teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
a)
ORDENAR
a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del PANFLOTA
que verifique ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., si dentro
del proceso radicado bajo No. 11001310501820060001400, se realizaron depósitos
judiciales entre el periodo comprendido desde el 30 de mayo de 2005 y el mes de
noviembre de 2011, conforme a lo indicado en su comunicado.
b)
Si
llegase a evidenciar que sí existen esos depósitos judiciales a nombre de
ORDOÑEZ PRESENTACIÓN ARBOLEDA, procederá a solicitar la entrega del título
judicial en favor de la señora CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO identificada
con cedula de ciudadanía No. 31.379.228 de Buenaventura.
c)
En
el evento en que no se hallen depósitos judiciales entre el 30 de mayo de 2005
y el mes de mayo de 2008, esta obligación estará a cargo del PANFLOTA, y en el
evento en que no existiesen recursos, le corresponderá a la Federación Nacional
de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café,
previa solicitud del PANFLOTA, según lo dispuesto en la Sentencia SU – 1023 de
2001.
f)
(sic) El retroactivo pensional causado entre diciembre de 2011 y la fecha en
que se efectúe el pago, serán cancelados con las provisiones por controversias
que actualmente dispone el Patrimonio Autónomo PANFLOTA, y ante la ausencia de
recursos, igualmente le corresponderá a la Federación Nacional de Cafeteros, en
su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, previa solicitud
del PANFLOTA, según lo dispuesto en la Sentencia SU – 1023 de 2001.
d)
(sic)
Por su parte, los reajustes anuales de Ley, o extralegales estarán a cargo,
inicialmente, del PANFLOTA y ante la ausencia de recursos, igualmente le
corresponderá a la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de
administradora del Fondo Nacional del Café, previa solicitud del PANFLOTA,
según lo dispuesto en la Sentencia SU – 1023 de 2001.
ARTÍCULO
SEGUNDO. ORDENAR al PANFLOTA para que, una vez ejecutoriada la presente
resolución, incluya en la nómina de pensionados a la señora CLELIA VALENTINA
QUIÑONES FAJARDO identificada con cedula de ciudadanía No. 31.379.228 de
Buenaventura, y solicite a la Federación Nacional de Cafeteros, el giro de los
recursos suficientes para el pago de las mesadas pensionales.
ARTÍCULO
TERCERO. ORDENAR al PANFLOTA para que efectúe el pago del retroactivo
pensional, previo descuento al Subsistema de Seguridad Social en Salud de
acuerdo con lo establecido en la Ley, y una vez haya recibido los recursos de
La Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del
Café, según sea el caso.
ARTÍCULO
CUARTO. El valor de las mesadas se pagará únicamente a su titular, pero en el
evento en que esta no pueda efectuar el cobro, se pagará a la persona
autorizada en conforme a las previsiones legales”
9.
Indica
que la Resolución 076 del 18 de septiembre de 2020 fue notificada el mismo día
a la Fiduciaria La Previsora S.A. y el 14 de diciembre del mismo año a la
Federación Nacional de Cafeteros. Dicha decisión fue confirmada por la sociedad
Asesores en Derecho S.A.S. mediante Resolución 007 del 17 de febrero de 2021,
al resolver el recurso de reposición presentado por la Federación Nacional de
Cafeteros, y notificada el 17 de febrero de 2021 a la Fiduciaria La Previsora
S.A. y el 15 de marzo de 2021 a la Federación Nacional de Cafeteros.
10.
También
refiere la accionante que el 7 de octubre de 2020, solicitó el cumplimiento de
la Resolución 076 del 18 de septiembre de 2020 y el día 19 de octubre siguiente
solicitó que se le informara acerca del trámite de su inclusión en nómina.
11.
En
respuesta, el 19 de octubre de 2020, Asesores en Derecho S.A.S. señaló que “...esta
mandataria no cuenta con la obligación de incluir en la nómina de pensionados a
los beneficiarios de las prestaciones económicas que se reconocen, por tal
motivo lo invitamos para que directamente se comunique con la FIDUPREVISORA
S.A., adicionalmente por que la nómina de pensionados directamente la lleva a
cabo la citada entidad. No obstante, se le hace saber que en el numeral segundo
de la Resolución No. 076 del 18 de septiembre de 2020, se señaló con amplia
claridad que la obligación de inclusión en la nómina de pensionados,
corresponde a la FIDUPREVISORA S.A.”
12.
El
15 de febrero de 2021, con radicado 20211010408382, reiterado el 18 de junio
con radicado 20211011890202, la accionante solicitó a la Fiduprevisora S.A. ser
incluida en la nómina de pensionados conforme a la Resolución 076 de 2020 de
Asesores en Derecho S.A.S.
13.
En
respuesta, el 25 de junio de 2021, con radicado 20210041427581, la Fiduprevisora
S.A. le informó a la accionante que ya había sido incluida en la nómina de
pensionados desde septiembre de 2020 y que, además, mediante oficio
20200042589011 de fecha 21 de septiembre de 2020, le había solicitado a la
Federación Nacional de Cafeteros “el valor correspondiente para el pago de las
mesadas adeudadas desde diciembre de 2011 a septiembre de 2020; sin embargo la
Federación no ha autorizado el pago como tampoco ha girado los recursos
correspondientes”.
14.
Ante
la ausencia de pago de las mesadas pensionales, el 30 de junio de 2021, con radicado
20211012035792, la accionante solicitó a la Fiduprevisora S.A. que le informara
a qué cuenta bancaria estaban consignando las mesadas pensionales. Esta misma
solicitud, además de pedir que le informara acerca de los canales de
comunicación disponibles con la Fiduprevisora S.A., la efectuó ante Asesores en
Derecho S.A.S. en la misma fecha.
15.
En
respuesta, el 12
de julio de 2021, con radicado 20210041534801, la FIDUPREVISORA S.A. manifestó
que no se había realizado ningún pago en su favor ya que no contaba con los
recursos para atender el pago de las mesadas que se encontraban pendientes.
16.
El
15 de julio de 2021, ante el incumplimiento de la sentencia del proceso
ordinario laboral, se comunicó con un abogado de la Federación Nacional de
Cafeteros, quien le informó que en esa entidad “no se adelantaba cumplimiento de
sentencia alguno a favor de la señora Quiñones Fajardo”.
17.
Proceso
ejecutivo.
Señala la accionante que el 14 de septiembre de 2021, presentó ante el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura la respectiva demanda ejecutiva
contra la Fiduciaria La Previsora S.A. – como vocera y administradora del
Patrimonio Autónomo ‘PANFLOTA’-, contra la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia y contra Asesores en Derecho S.A.S.
18.
Además,
que, por disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura,
el oficio del 10 de septiembre de 2021[2],
por medio del cual se solicita información acerca del cumplimiento de la
sentencia, fue remitido a la Fiduciaria La Previsora S.A. el 4 de octubre de
2021 y a Asesores en Derecho S.A.S. el 2 de noviembre de 2021.
19.
El
4 de noviembre de 2021, Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria en
representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, contestó el requerimiento
allegado por el Juzgado anexando las Resoluciones 076 de 2020 y 007 de 2021 con
sus correspondientes constancias de notificación -mediante las cuales instaba a
Fiduprevisora S.A. y a la Federación Nacional de Cafeteros a dar cumplimiento
al fallo-, pero en ningún momento señaló que se hubiera pagado suma de dinero
alguna a la accionante en virtud de las condenas emitidas a su favor.
20.
El
21 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura
libró el mandamiento ejecutivo de pago en favor de la señora Quiñones como
parte ejecutante y en contra de la Fiduprevisora S.A., la Federación Nacional
de Cafeteros de Colombia y Asesores en Derecho S.A.S.; el cual les fue
notificado el 5 de mayo de 2022.
21.
Indica
la accionante que Asesores
en Derecho S.A.S. (31 de mayo de 2022), Fiduprevisora S.A. (23 de mayo de 2022)
y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (3 de junio de 2022)
contestaron la demanda y que, estas dos últimas entidades, interpusieron
recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el mandamiento de
pago.
22.
El
22 de febrero de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura
decidió no reponer el auto que libró mandamiento de pago y concedió el recurso
de apelación interpuesto.
23.
Sostiene
que a través del Auto del 29 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar el recurso de apelación,
resolvió revocar parcialmente el auto del 21 de febrero de 2022, excluyendo de
la orden de pago a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, bajo los
siguientes argumentos:
a) La responsabilidad
subsidiaria de la Federación no obedece a un hecho sobreviniente ya que la
sentencia SU 1023 de la Corte Constitucional fue proferida en 2001 y la demanda
ordinaria laboral que ahora se ejecuta tuvo su inicio en el 2005, por lo que la
entidad podía ser vinculada al proceso ordinario.
b) Si bien es cierto
que existen precedentes de la Corte Suprema de Justicia sobre la
responsabilidad subsidiaria de la Federación, no es menos cierto que en dichos
asuntos se demandó a esta también en el juicio ordinario como obligada
solidaria, es decir, en dichos asuntos la entidad fue escuchada y vencida, lo
que no ocurre en este caso.
c) La
Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 6220-2019 determinó la improcedencia
de la vinculación de plano de la Federación dentro del juicio ejecutivo sin que
hubiera sido demandada dentro del proceso ordinario.
d) El título de
recaudo traído a juicio no constituye plena prueba en contra de la Federación,
pues la presunción que la arropa de ser considerada responsable solidaria de
las obligaciones de la extinta CIFM es de carácter transitoria que puede ser
desvirtuada en juicio, sin que el proceso ejecutivo sea el escenario para
entablar dicho debate.
24.
Refiere
la accionante que ha agotado todos los medios -peticiones, tutelas y proceso
ejecutivo- sin lograr hacer efectivas las condenas impuestas por el juez
laboral en su favor.
25.
Además,
que es una mujer adulta mayor que sufre de enfermedades tales como escoliosis,
epigastralgia, hiperlipidemia mixta, síndrome de Steven-Jonhson e hipertensión;
lo cual dificultaría su vinculación al campo laboral. Igualmente, que no tiene
ningún ingreso económico y sobrevive gracias a la caridad y buena voluntad de
familiares.
26.
Y
finalmente, que “el juicio ejecutivo laboral no ha sido el medio idóneo para la
protección de los derechos de la demandante, pues transcurridos casi dos años
desde su trámite, la demandante no ha sido incluida en nómina ni se le ha
cancelado suma alguna, por lo que excluir a una de las ejecutadas es una
actuación aún más perjudicial para ella”.
2. Pretensiones
27.
La
accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración justicia, a la seguridad social, al
mínimo vital y a la prevalencia del derecho sustancial. Para el efecto,
considera urgente ordenar que se deje sin efectos el Auto de fecha 29 de mayo
de 2023 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga, que dispuso la desvinculación de la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia del proceso ejecutivo laboral y que, en su
lugar, se profiera una nueva providencia en la que se confirme lo resuelto en
el Auto del 21 de febrero de 2022 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Buenaventura.
28.
Considera
que la accionada, al proferir la providencia del 29 de mayo de 2023, incurrió
en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente
constitucional,
los cuales sustenta como se resume a continuación.
29.
Defecto
sustantivo. Señala que en la providencia cuestionada, la accionada
actuó en contra de lo previsto en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222
de 1995 -sobre procesos concursales- que establece:
“Parágrafo. Cuando
la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por
causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o
controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera
de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la
matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de
aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal,
por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante
o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una
causa diferente”.
30.
Sostiene
que es
la misma ley la que establece que en virtud de la presunción de responsabilidad
subsidiaria de la matriz, esta debe proceder a pagar las obligaciones insolutas
adquiridas por la sociedad subordinada, es decir, tal responsabilidad opera al
momento inmediato en que la Compañía de Inversiones no pueda pagar las deudas
contraídas con sus acreedores, entre ellos las laborales, y no luego de que sea
declarada la
presunción de responsabilidad subsidiaria allí prevista previamente en
juicio ordinario, como lo interpreta la providencia cuestionada.
31.
Además,
afirma que es “de
la norma y no exclusivamente de una sentencia de donde se deriva la
responsabilidad subsidiaria como garantía para los acreedores de la subsidiaria
en quiebra. En otras palabras, ni el derecho de los pensionados que promovieron
las tutelas que fueron resueltas en la sentencia SU 1023 de 2001, ni el derecho
del marino para que se vincule a la sociedad matriz Federación Nacional de
Cafeteros al proceso ejecutivo con título en sentencia ejecutoriada contra la
subordinada, se desprenden de la sentencia SU 1023 de 2001 de la Corte
Constitucional, sino que se deriva de la garantía constitucional de la especial
protección al trabajo, y de su desarrollo para el caso concreto, como lo es el
parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, que crea una presunción de
responsabilidad subsidiaria”.
32.
Así,
considera que la accionada dejó de aplicar la norma que regula este caso, por
darle una interpretación que no se encuentra, prima facie, dentro del
margen de interpretación razonable y, además, es claramente perjudicial a los
intereses legítimos de la accionante. Pues de acogerse la postura de la
accionada, la pensionada tendría que adelantar primero un juicio ordinario
donde se discutiera y se probara la responsabilidad de la matriz en la quiebra
de la controlada para que posteriormente sí procediera el proceso ejecutivo,
dado que se trata de una presunción iuris tantum.
33.
Defecto
fáctico.
Señala que la accionada pasó
por alto los autos de la Superintendencia de Sociedades, debidamente aportados
junto con la demanda ejecutiva, que finalizaban el proceso concursal de la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y reconocían la responsabilidad de
la Federación Nacional de Cafeteros respecto de sus pasivos.
34.
Refiere
que “si
los hubiera apreciado, se hubiera percatado de que era absolutamente imposible
vincular a la Federación Nacional de Cafeteros al juicio ordinario que precedió
a esta ejecución, toda vez que su responsabilidad subsidiaria frente a las
obligaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante,
solamente surgió cuando se terminó la liquidación de esta subsidiaria, o cuando
se hubiera terminado el contrato de trabajo del marino, es decir; después de
los trámites del proceso concursal consistentes en inventarios, avalúos y el
posterior pago proporcional a todos los acreedores de conformidad con la ley,
en otras palabras: la responsabilidad subsidiaria nacería cuando se supiera a
ciencia cierta cuánto exactamente era lo que dejó de pagar la subsidiaria
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, y no antes”, y que la demanda que
dio inicio al juicio ordinario que antecedió a esta ejecución se remonta al año
2005, mientras que el proceso concursal de la Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante finalizó en el año 2012, motivo por el cual sería un imposible
jurídico exigirle
a la
accionante que para ese momento hubiera tenido conocimiento de que la referida
Federación sería en un futuro la responsable subsidiaria del pago de la
prestación reconocida a su favor.
35.
Desconocimiento
del precedente judicial. Indica que el criterio de diversos
cuerpos colegiados es unánime en sostener que “atendiendo a la responsabilidad
subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros respecto a los pasivos
insolutos de la extinta CIFM, esta se debe vincular a los procesos ejecutivos,
independientemente de que no hubiese sido parte en el juicio ordinario que le
dio origen”.
36.
Para
justificar su decir, la accionante enlista algunas decisiones de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (precedente
horizontal). Además de enunciar unas decisiones de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia donde, refiere, “se ha indicado claramente que la
Federación Nacional de Cafeteros es la responsable subsidiaria respecto de las
acreencias insolutas de la extinta CIFM y que si bien han sido en el curso de
procesos ordinarios donde estaba vinculada la primera, ello no es óbice para
aceptar que se creó una regla jurisprudencial que finalmente es aplicable al
caso al resolver” (precedente vertical)[3].
37.
También
señala que “la
Federación Nacional de Cafeteros en anteriores ocasiones ha interpuesto una
serie de acciones de tutela contra las providencias que la vinculan a los
proceso ejecutivos en comento, ya sea a título de responsable subsidiaria o de
sucesora procesal de la extinta Compañía de Inversiones, y las mismas han
resultado infructuosas por cuanto tanto la Corte Constitucional como la Corte
Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Penal como Laboral, han denegado
sus pretensiones”. Para el efecto, relaciona las sentencias T-344 de 2015 y
T-034 de 2002 de la Corte Constitucional, y otras sentencias de la Corte
Suprema de Justicia: (i) Sala de Casación Laboral, sentencia de tutela del 20
de marzo de 2013, Rad. 31790, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve; (ii) Sala de
Casación Penal, sentencia de tutela del 25 de abril de 2013, M.P. María del
Rosario González Muñoz; (iii) Sala de Casación Laboral, sentencia de tutela del
28 de agosto de 2013, Rad.33434, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; (iv) Sala de
Casación Penal, sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2013, M.P. Fernando
Alberto Castro Caballero, y (v) Sala de Casación Penal, sentencia de tutela del
7 de junio de 2016, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
38.
Concluye
que “sólo a través de la aplicación del fenómeno jurídico de la subsidiariedad
respecto a la Federación Nacional de Cafeteros se ha logrado el pago de las
condenas que en principio eran responsabilidad de la Compañía de Inversiones de
la Flota Mercante S.A., pues ya estando esta liquidada y extinguida su persona
jurídica, lo que sucedería es que se diera la terminación del proceso, siendo
esto un desfase procesal pues las obligaciones que le fueron impuestas en
sentencia aún no han sido cumplidas”.
3. Trámite
procesal y decisiones judiciales objeto de revisión
39.
Auto avoca conocimiento. La
solicitud de tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia que, mediante Auto del 12 de diciembre de
2023, resolvió (i) avocar conocimiento, (ii)
vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, a la Compañía
de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana en Liquidación, a la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a la Fiduciaria la Previsora S.A.
y al Patrimonio Autónomo Panflota, (iii) correr traslado a las
accionadas y vinculadas, para que se pronunciara acerca de los hechos de la
demanda, (iv) tener como pruebas los documentales aportados, (v) requerir a la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el link de acceso al expediente
con radicado 76109310500320050012100(01), objeto de censura, y (vi) reconocer
personería a la abogada Graciela Morales Orozco.
40.
El
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca,
mediante escrito del 13 de diciembre de 2023, indica que vela por el debido
proceso en sus actuaciones y porque sean conforme a derecho, por lo que
considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte activa.
Además, señala que “se
trata de un proceso ejecutivo laboral de primera instancia a continuación de un
proceso ordinario con radicación 76-109-31-05-003-2005 00121-02, promovido por
la señora CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO actuando a través de la apoderada
judicial GABRIELA MORALES OROZCO, en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS y ASESORES EN DERECHO”, en el que:
-
El trámite inició con el auto No. 0029 de febrero 21 de 2022,
que fue notificado en el estado No. 14 de febrero 24 de 2022, por el cual se
libró mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de las entidades
demandadas en cumplimiento de la sentencia SL 2682-2019 del 17 de julio de
2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA JUSTICIA.
-
Los apoderados judiciales de las entidades demandadas
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y FIDUCIARIA LA PREVISORA vocera y
administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, presentaron recursos de
reposición en subsidio de apelación contra el auto No. 0029 de febrero 21 de 2022,
por medio del cual se libró mandamiento de pago.
-
La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y ASESORES EN DERECHO SAS
dieron contestación a la demanda y presentaron escrito de excepciones.
-
Mediante auto No. 024 de enero 27 de 2023 y que fue
notificado en el estado No. 04 de enero 30 de 2023, se corrió traslado a la
parte demandante de los recursos presentados por las entidades demandadas.
-
El despacho mediante auto interlocutorio No. 081 de febrero
22 de 2023 y que fue notificado en el estado No. 012 de febrero 23 de 2023,
resolvió no reponer el auto atacado y concedió el recurso de apelación.
-
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala
Laboral, a través de auto interlocutorio No. 47 de mayo 29 de 2023, resolvió
revocar parcialmente el numeral primero del auto No.029 del 21 de febrero de
2022 y dejó sin efecto jurídico lo ordenado en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL
DE CAFETEROS.
-
El despacho mediante auto interlocutorio No. 401 del 25 de
julio de 2023 que fue notificado en el estado No. 056 de julio 26 de 2023,
obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y corrió traslado de las
excepciones propuestas por la entidad demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA vocera
y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota.
-
Por auto No. 53 de septiembre 11 de 2023 y que fue notificado
en el estado No. 67 de septiembre 12 de 2023, éste Despacho señaló el 30 de
enero de 2024 a las 9:30 a.m. para llevar a cabo la audiencia que resolverá las
excepciones propuestas.
41.
Primera
instancia. Mediante sentencia
del 15 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia declaró improcedente la solicitud de tutela. Sostuvo que
“en el caso objeto de estudio, se desconoció el requisito de procedibilidad
aludido [inmediatez] para el ejercicio de esta acción
constitucional, pues se considera que, desde el enteramiento del proveído
proferido el 29 de mayo de 2023 notificado en estado n°. 078 del 30 del mismo
mes y año y, la fecha en la que se interpuso la acción de resguardo, el 4 de
diciembre de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6)
meses, término que excede el plazo antes referido”.
42.
Impugnación. Inconforme
con la decisión, la parte accionante impugnó el fallo de tutela y sostuvo que
la solicitud de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues “si bien es
cierto que la providencia contra la que se presentó la acción de tutela fue
notificada mediante estado No. 78 del 30 de mayo de 2023 y que los seis (6)
meses posteriores vencerían el 30 de noviembre de 2023; también se debe tener
en cuenta que la presente acción fue interpuesta al segundo día hábil después
del 30 de noviembre de 2023, esto es el 4 de diciembre de 2023”. Además que,
“acreditada como está la debilidad manifiesta de la actora y las prácticas
abusivas de las entidades encargadas del reconocimiento de su pensión tanto en
el juicio ordinario, ejecutivo y en las acciones de tutela tramitadas; es claro
que se debe flexibilizar el requisito de inmediatez de los seis meses aplicado
en la sentencia impugnada; máxime cuando esta acción constitucional se
interpuso, se reitera, solamente dos días hábiles después de haberse vencido
los seis meses posteriores a la notificación de la providencia entutelada”.
43.
Segunda instancia. Mediante
sentencia del 23 de abril de 2024, la Sala
de Decisión de Tutelas No.2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó lo
pretendido,
por no configurarse ninguno de los defectos endilgados a la providencia
cuestionada:
(i) el defecto sustantivo porque no resulta irrazonable la interpretación de la
Ley 222 de 1995 presentada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga, pues parte precisamente de reconocer la
necesidad de que en el marco de un proceso ordinario se determine la
responsabilidad que podría recaer en la Federación Nacional de Cafeteros, lo
cual es acorde con la SU-1023 de 2001; (ii) el defecto fáctico porque los autos
de la Superintendencia de Sociedades, debidamente aportados junto con la
demanda ejecutiva, resultan ajenos al objeto del debate presentado, y (iii) el
defecto por desconocimiento del precedente porque las sentencias a las que
alude la accionante se emitieron en el marco de procesos ordinarios laborales
en los que de entrada se vinculó a la Federación Nacional de Cafeteros. Se
trata, por tanto, de providencias que examinan escenarios diferentes al que
ahora ocupa la atención de la Sala.
4.
Trámite en sede de revisión de tutela
44.
Una vez seleccionado el proceso de la
referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito
magistrado sustanciador, mediante Auto del 25 de septiembre de 2024, en procura
de aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor
proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las partes: (i) a la Sala
de Casación Laboral y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
acerca del trámite de tutela; (ii) a la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el expediente
completo correspondiente al proceso ejecutivo laboral adelantado por Clelia
Valentina Quiñones Fajardo contra la Fiduciaria La Previsora S.A. bajo radicado 2005
00121; y, por último, (iii) a la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No 3, la
Sentencia SL2682- 2019 del 17 de julio de 2019 emitida dentro del proceso
ordinario laboral adelantado por Clelia Valentina Quiñones Fajardo contra la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con radicado 2005-00121.
45.
En atención al auto mencionado, se
recibieron las siguientes respuestas:
-
El
1 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga adjuntó el
link del expediente digital para su conocimiento y trámite correspondiente.
-
El
2 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia remitió la
sentencia CSJ SL2682-2019, proferida por esa Sala el 17 de julio de 2019, con
sus constancias de notificación y ejecutoria.
-
El
4 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
compartió el link correspondiente al expediente digital del trámite de tutela
de la referencia.
-
El
7 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de
Buenaventura - Valle del Cauca compartió el link del expediente electrónico del
proceso ejecutivo con radicado 76109310500320050012101, promovido por la señora
Clelia Valentina Quiñones Fajardo contra Asesores en Derecho y otros.
II. CONSIDERACIONES
46.
Competencia.
La
Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para
examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
1.
Delimitación
del objeto de la tutela, problema jurídico y estructura de la decisión
47.
La
accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Para el efecto, considera
urgente ordenar “dejar
sin valor ni efecto el auto interlocutorio del 29 de mayo de 2023, y se
profiera un nuevo pronunciamiento en el que se confirme lo resuelto en auto del
21 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Buenaventura, en el proceso ejecutivo laboral tramitado con el radicado
2005-00121-01”.
48.
De
acuerdo con la situación fáctica antes expuesta y las decisiones de instancia
mencionadas, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió acertadamente al
negar la solicitud de amparo bajo revisión o si la providencia del 29 de mayo
de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga dentro del proceso ejecutivo, incurrió (i) en defecto
sustantivo, al dejar de darle al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222
de 1995 una interpretación razonable, cuando la norma es clara en establecer
que se presume que la situación concursal de una sociedad se deriva de las
actuaciones de la matriz o controlante; (ii) en defecto por desconocimiento
del precedente judicial horizontal, vertical y constitucional, al decidir la
exclusión de la Federación del mandamiento de pago librado pese a los
precedentes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional -tras conocer
solicitudes de tutela-, que dan cuenta de que la Federación Nacional de
Cafeteros puede ser vinculada como responsable subsidiaria respecto de las
acreencias insolutas de la extinta CIFM en los procesos ejecutivos, pese a no
haber sido vinculada dentro del proceso ordinario laboral en el que se profirió
el título a ejecutar -sentencia judicial condenatoria-, y (iii) en defecto
fáctico, por no tener en cuenta en el análisis ni en la decisión el
contenido de los autos de la Superintendencia de Sociedades, por medio de los
cuales finalizó el proceso concursal de la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante y se reconoció la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros
respecto de sus pasivos pensionales, pues de haberlo hecho, se habría dado
cuenta de que habría sido “un imposible jurídico exigirle a la accionante que
para ese momento hubiera tenido conocimiento que la referida Federación en un
futuro iba a ser la responsable subsidiaria para el pago de la prestación
reconocida a su favor”.
49.
Para resolver el problema jurídico planteado, se reiterará la
doctrina constitucional referente a los requisitos de procedencia
de la acción de tutela contra providencia judicial – aplicado al caso sub
examine- (apartado 2), y se revisará la cuestión del cumplimiento de
las decisiones judiciales como garantías de los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia (3).
Posteriormente, con base en lo anterior, se abordará la
configuración del defecto sustantivo (4), teniendo en cuenta su caracterización
(4.1) y el contenido
de la responsabilidad subsidiaria de la FNCC en el pago del pasivo pensional de
la CIFM – reiteración jurisprudencial- (4.2) con miras a
determinar su ocurrencia (4.3); así como la configuración del defecto por
presunto desconocimiento del precedente judicial (5), atendiendo a su
caracterización (5.1), para determinar su configuración (5.2) y, finalmente,
salvo que resulte inocuo, se verificará el acaecimiento del defecto fáctico,
para lo cual se hará una breve caracterización y se analizará la presunta
omisión de ciertas pruebas en la providencia objetada.
2.
Procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencia judicial. Reiteración jurisprudencial –
verificación de su cumplimiento
50.
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, es posible acudir a
la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos
fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Sin embargo, con
el fin de salvaguardar los principios de autonomía judicial y seguridad
jurídica que podrían verse comprometidos en los casos de tutela contra
decisiones judiciales, para esta Corporación, tal mecanismo de protección
constitucional procede de manera excepcional siempre que se cumplan los
estrictos requisitos que han sido señalados para el efecto.
51.
Así,
la viabilidad procesal de la acción de tutela requiere satisfacer integralmente
los requisitos generales de procedibilidad[4],
cuya concurrencia para el caso concreto se analiza a continuación.:
52.
Legitimación
en la causa. En relación con el requisito de legitimación en la
causa por activa, esta se acredita si se tiene en cuenta que la ejerce Clelia Valentina
Quiñones Fajardo, a través de apoderado judicial, quien
considera que la autoridad judicial demandada vulnera sus derechos
fundamentales, en especial, el debido proceso, al haber proferido una
providencia en la cual presuntamente se configuran los defectos sustantivo,
fáctico y de desconocimiento del precedente judicial. En este caso se cumple
también la legitimación por pasiva en la medida en que la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga es
la autoridad que profirió la decisión a la cual se le atribuye la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
53.
Relevancia constitucional, esto
es, que la tutela involucre la posible vulneración de derechos fundamentales
del accionante. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
no resulta suficiente la sola alusión a la vulneración de un derecho
fundamental, pues este requisito busca cumplir
además tres finalidades: (a) preservar la competencia e
independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la tutela se utilice
para discutir asuntos de mera legalidad; (b) restringir el
ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten
derechos fundamentales, y (c) impedir que se convierta en una
instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[5].
Para el efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta
corporación [6],
son tres los criterios de análisis para
establecer si una tutela tiene relevancia constitucional: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente
legal y/o económico; (ii) el caso debe involucrar algún debate jurídico que
gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y,
(iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates
meramente legales.
54.
El
caso bajo estudio reviste la relevancia constitucional necesaria para ser
examinado en sede de revisión, habida cuenta de que, en primer lugar, el debate
gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido
proceso (artículo 29 de la Carta), la cual fue explicada con suficiencia y tuvo
como causa, principalmente, la posible e injustificada desvinculación del
trámite ejecutivo de la entidad que sería la encargada de forma subsidiaria de
asumir el pago de la prestación pensional reconocida a favor de la accionante.
En segundo lugar, resulta evidente que el caso no versa sobre un tema netamente
económico. En tercer lugar, más allá de la
interpretación que merezca el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995
en el caso concreto, existe un asunto de raigambre constitucional, como es el
presunto desconocimiento del alcance que esta Corporación le ha concedido a esa
disposición para la garantía del mínimo vital de los beneficiarios de derechos
pensionales a cargo de la Flota Mercante. Por tanto, considera la Sala que el
asunto no se circunscribe a un tema económico o de mera legalidad o a su uso
como recurso adicional, sino que tiene repercusión constitucional.
55.
Subsidiariedad, esto es, que se hubieran agotado
los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del
proceso en que se profirió la providencia, salvo que, atendiendo a las
circunstancias del caso, no sean eficaces o que se pretenda evitar
la consumación de un perjuicio irremediable. Para
la Sala es claro que los defectos alegados no pueden ser planteados a través de
recursos ordinarios ya que la providencia cuestionada -Auto del 29 de mayo de
2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga- precisamente resolvió el recurso de apelación que procedía contra el
mandamiento de pago, con lo cual quedó en firme, sin que proceda contra el
mismo recurso adicional alguno[7].
56.
En consecuencia, la accionante no contaba con otro mecanismo
judicial que le permitiera exponer los reparos manifestados respecto de la
decisión del 29 de mayo de 2023. Por lo tanto, al no existir otro medio de
defensa judicial, esta Sala considera satisfecho el requisito de
subsidiariedad.
57.
Inmediatez, es decir
que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un
término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. En este
caso se observa que la providencia cuestionada de fecha 29 de mayo de 2023 fue
notificada el día 30 del mismo mes y año, y contra la misma la accionante
presentó solicitud de tutela el 4 de diciembre de 2023. Es decir que
transcurrió a lo mucho 6 meses y 2 días desde el momento en el que tuvieron
conocimiento de la decisión tomada por la accionada que en su opinión vulnera
sus derechos fundamentales y la interposición del amparo bajo revisión.
58.
Al
respecto, esta Sala considera que el tiempo transcurrido entre la decisión que
originó el presente trámite y la interposición de la acción de tutela es
razonable, con lo cual queda satisfecho el requisito de inmediatez.
59.
En
relación con el requisito que exige que cuando se alegue una irregularidad
procesal, esta debe tener incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales, la Sala advierte que en el
caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido por
cuanto las presuntas anomalías que se cuestionan son de carácter sustancial.
60.
En
cuanto al requisito de que el accionante identifique de forma
razonable los
yerros que generan la vulneración y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial,
dependiendo de la eficacia de los medios de impugnación, considera la Sala que la
accionante identificó los hechos que, a su juicio, generaron la alegada
vulneración, además de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos,
por lo que este requisito de procedibilidad también se encuentra satisfecho en
el presente asunto. En efecto,
solicitó el amparo de sus derechos pues, en su parecer, recaen sobre la
decisión del 29 de mayo de 2023 los tres defectos.
61.
Por
último, en cuanto a que la tutela no se dirija contra una sentencia de
tutela, salvo si existió fraude en su adopción, teniendo en cuenta que la decisión
reprochada es la proferida dentro de un proceso ejecutivo, es evidente que no
corresponde a un fallo de tutela, por lo que se encuentra cumplida esta
exigencia.
62.
En
definitiva, esta Sala comparte la valoración de los requisitos de procedencia
de la solicitud de tutela efectuada por la Sala de Decisión de Tutela No.2 de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela
de segunda instancia.
63.
Ahora
bien, además de los anteriores requisitos generales -que se
advierten cumplidos-, la accionante debe acreditar que la autoridad judicial
demandada vulneró en forma grave su derecho al debido proceso (art. 29
C.P.), a tal punto que la decisión judicial resulte incompatible con la
Constitución por incurrir en al menos uno de los defectos que la jurisprudencia
constitucional ha definido como requisitos específicos de procedibilidad contra
decisiones judiciales, a saber: (i) defecto orgánico[8],
(ii) defecto procedimental[9],
(iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo[10], (v) error inducido[11], (vi) falta de motivación[12], (vii) desconocimiento del
precedente[13] y
(viii) violación directa de la Constitución.
64.
En
efecto, la accionante alega que la decisión del 29 de mayo de 2023,
por medio de la cual la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
desvinculó del trámite ejecutivo a la Federación Nacional de Cafeteros, incurrió
en tres defectos, arriba descritos.
3.
El
cumplimiento de las decisiones judiciales como garantía de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Reiteración jurisprudencial[14]
65.
La
Constitución reconoce expresamente los derechos fundamentales al debido proceso
(art.29) y de acceso a la administración de justicia (art.229). El derecho
fundamental al debido proceso garantiza que las actuaciones judiciales se
lleven a cabo con estricta sujeción al conjunto de etapas y
requisitos previamente establecidos en la Constitución, la ley y los reglamentos.
El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, es
entendido como la potestad reconocida a todas las personas de acudir en
condiciones de igualdad a la administración de justicia para defender la
integridad del orden jurídico, y exigir la protección o el
restablecimiento de sus derechos e intereses. Su importancia radica, además, en
su carácter instrumental, puesto que de su ejercicio depende la exigibilidad
del resto de derechos, obligaciones, libertades y garantías.
66.
El
ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia está compuesto por un conjunto de
garantías iusfundamentales mínimas que protegen al individuo involucrado
en cualquier tipo de actuación judicial. Dentro de las cuales, en lo
que concierne al caso en particular, está el cumplimiento de las decisiones
judiciales, definida como una faceta esencial de los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia. En efecto, el cumplimiento
de las decisiones judiciales “materializa el contenido del derecho al debido
proceso con miras a generar confianza legítima y el respeto por los postulados
de la buena fe, ya que quienes acuden ante un juez lo hacen con el pleno
convencimiento de que la decisión final será obedecida por la autoridad
competente o el particular a quien corresponda” [15].
67.
En
consecuencia, el derecho de acceso a la administración de justicia conlleva la
obligación correlativa por parte del Estado de garantizar que dicho acceso
sea real y efectivo, y no meramente nominal.
68.
Así,
los particulares y las entidades públicas que resulten condenados en un proceso
judicial tienen el deber constitucional y legal de cumplir de buena fe las
órdenes que se dictan en su contra. De lo contrario, el derecho a la tutela
judicial efectiva quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las
etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio,
la parte vencida pudiera deliberadamente hacer caso omiso de lo resuelto o
cumplirlo de forma tardía o defectuosa.
69.
Incumplir
una orden emitida dentro de un fallo judicial vulnera directamente los derechos
constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
de la persona a la cual resultó favorable la providencia. Pues, el derecho de
acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente
al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado
al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la
decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida
forma. Desconocer esta premisa básica implicaría desconocer el carácter
vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo
de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente.
4. La providencia acusada incurrió en el
defecto sustantivo
4.1. Breve
caracterización del defecto sustantivo
70.
El defecto sustantivo ocurre cuando se aplica una norma
indiscutiblemente inaplicable al caso; se decide con base en normas
inexistentes o que han perdido vigencia; se interpretan en un sentido
claramente contrario a la Constitución; se le otorga a la disposición jurídica
un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente)[16];
no se aplica la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta; o la norma no tiene conexidad material con los presupuestos del
caso[17].
71.
De acuerdo con la solicitud de tutela bajo examen, en la
providencia del 29 de mayo de 2023 se configura un defecto sustantivo
en tanto que la accionada dejó de aplicar la interpretación razonable del
parágrafo del artícu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.