T-023-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-023/24
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental
(El juez
accionado) desconoció los postulados procesales dispuestos para (i) el
reconocimiento de los poderes especiales presentados ante notarios públicos en
el marco de un proceso judicial (Artículos 73 y siguientes del Código General
del Proceso y Decretos 960 de 1970 y 1069 de 2015); (ii) la comprobación de la
existencia y representación legal de las personas jurídicas privadas (Artículo
85 del Código General del Proceso); (iii) la configuración del desistimiento
tácito, en particular, advertencia clara de la carga procesal que debe cumplir
la parte so pena de finalizar el proceso anticipadamente (Artículo 317 del
Código General del Proceso); (iv) y el trámite del recurso de apelación contra
las decisiones que decreten el desistimiento tácito y terminan el proceso
(Numeral 5 del artículo 317, artículo 320 y numeral 7 del artículo 321 del
Código General del Proceso).
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la aplicación del principio de
inmediatez, la fecha que debe tomarse en consideración para determinar la
procedencia de la tutela, es la de la providencia en la cual se le puso fin al
proceso
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Finalidad
ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo
o formal
DERECHO A LA
DEFENSA TECNICA-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA
DEFENSA TECNICA-Garantía
del debido proceso
DEFENSA TECNICA-Concepto
DERECHO DE POSTULACION-Definición
REPRESENTACION
JUDICIAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Jurisprudencia constitucional
PERSONA JURIDICA-Prueba de la
representación legal
(...) en los
procesos judiciales donde alguna de las partes sea una persona jurídica, el
Juez debe, primero, consultar su existencia y representación en las bases de
datos de las entidades que tienen a su cargo el deber de certificarla y,
después, y solo en el supuesto de que dicha información no esté disponible en
tales bases de datos, podrá exigir este certificado a la parte.
DESISTIMIENTO
TACITO-Concepto/DESISTIMIENTO
TACITO-Modalidades/DESISTIMIENTO TACITO-Procedimiento para su
determinación/DESISTIMIENTO TACITO-Requisitos
DESISTIMIENTO
TACITO-Fines
constitucionales
(...) el
desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se
configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera
como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una
administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la
posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a
la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus
conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo
judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que
aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen
significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Sexta de Revisión
SENTENCIA
T-023 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.390.592
Demandante: Cenit Transporte y
Logística de Hidrocarburos S.A.S.
Demandada: Juzgado Primero Civil
Municipal de Villavicencio (Meta)
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Sexta de Revisión[1],
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de
los fallos de tutela proferidos dentro del expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.
El 1 de febrero de 2013, Ecopetrol S.A
presentó una demanda de solicitud de avalúo de perjuicios y decreto de
indemnización por imposición de servidumbre petrolera, en contra de Raúl Ariza
Santoyo y Ángela Consuelo Castro Castro, en su calidad de propietarios del
predio denominado “El Amparo”, ubicado en la vereda Caño Negro del municipio de
Villavicencio, (Meta), e identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria
Número 320-8119. Así mismo, conforme a lo estipulado en la Ley 1274 de 2009,
pidió la ocupación y el ejercicio provisional de la servidumbre petrolera y,
finalmente, como medida cautelar, requirió la inscripción de la demanda en el
Folio de Matricula Inmobiliaria del predio “El Amparo”, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, vigente para
ese momento.
2.
El 18 de julio de 2013, el Juzgado Primero
Civil Municipal de Villavicencio admitió la demanda, corrió traslado a la parte
demandada, ordenó su inscripción en el Folio de Matricula Inmobiliaria del
predio “El Amparo”, y designó un perito del listado de auxiliares de la
justicia, a fin de que realizara el avalúo de los perjuicios causados con la
servidumbre petrolera. Igualmente, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 5
de la Ley 1274 de 2009, autorizó la ocupación y el ejercicio provisional de la
servidumbre de hidrocarburos solicitada sobre dicho predio.
3.
El 02 de marzo 2016, Ecopetrol y Cenit
Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. (en adelante Cenit o el
accionante) suscribieron una cesión de derechos litigiosos, en la que se
relacionó el predio “El Amparo”, objeto del proceso de solicitud de avalúo de
servidumbre petrolera. El 11 de agosto de 2016, el Juzgado aceptó esta cesión
de derechos y reconoció como apoderado de Cenit al abogado Juan Manuel Garrido
Díaz, quien también era apoderado de Ecopetrol.
4.
El 15 de noviembre de 2017, el Juzgado
Primero Civil Municipal de Villavicencio solicitó al Instituto Colombiano
Agustín Codazzi que designara un auxiliar de la justicia a fin de determinar el
valor de los perjuicios causados por la imposición de la servidumbre petrolera.
Lo anterior, debido a que desde la admisión de la demanda hasta ese momento las
designaciones de peritos realizadas por el despacho habían sido infructuosas.
5. El
22 de mayo de 2018, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en respuesta a la
solicitud del Juzgado Primero, requirió la siguiente documentación para la
realización del avalúo objeto del proceso: (i) plano de localización del
inmueble objeto de avalúo con indicación de áreas (terreno, construcción y
mejoras); (ii) copia de la escritura; (iii) certificado de Tradición y Libertad
y (iv) certificado de la norma de usos de suelos. El 29 de junio de 2018, el
Juzgado Primero puso en conocimiento de dicho requerimiento al accionante y le
solicitó que, en el término de diez (10) días contados a partir de la
notificación de dicho auto, presentara la documentación exigida por el
Instituto Agustín Codazzi.
6.
El 30 de agosto de 2018, el accionante le
informó al Juzgado Primero que el 3 de julio había allegado directamente al
Instituto Agustín Codazzi la documentación requerida. También advirtió que el
certificado de la norma de usos de suelos estaba en trámite ante la Curaduría
Urbana Municipal y que tan pronto lo obtuviera lo remitiría. El 7 de septiembre
de 2018, el Juzgado Primero incorporó esta documentación al expediente y ofició
al Instituto Agustín Codazzi para que designara un auxiliar judicial que
realizara el avalúo requerido.
7.
El
14 de febrero de 2019, Cenit radicó ante el Juzgado Primero un poder especial
otorgado por Jairo Enrique Corredor Castilla, en calidad de apoderado general
de la empresa, a favor del abogado Jhorman Alexis Álvarez Fierro, para que
ejerciera a partir de ese momento la representación judicial de la empresa en
dicho proceso. El 3 de mayo de 2019, el Juzgado Primero dispuso que, antes de
dar trámite al poder allegado por el accionante, se debía acreditar en debida
forma la calidad del señor Jairo Enrique Corredor Castilla como apoderado general
de la empresa. Así mismo, aceptó la renuncia del poder allegado por el abogado
Juan Manuel Garrido Díaz.
8.
El 10 de junio de 2019, el Instituto
Agustín Codazzi, en atención a un oficio emitido el 30 de mayo de 2019 por el
Juzgado Primero, requirió nuevamente la siguiente documentación para la
realización del avalúo: (i) certificados expedidos por la Oficina de Planeación
Municipal y/o Curaduría sobre normatividad vigente de uso del suelo permitido
en la zona donde se ubica el predio a la fecha de solicitud del avalúo; (ii)
planos de localización donde se determinen las áreas que serán objeto de
valoración, tanto terreno, como construcciones; (iii) escrituras; (iv)
certificados de tradición y libertad. El 19 de julio de 2019, el Juzgado
Primero solicitó al accionante que aportara dicha documentación para la
realización del avalúo de perjuicios. El 23 de agosto de 2019, el Juzgado
estableció que el accionante contaba con veinte (20) días para allegar la
documentación solicitada.
9.
El 15 de noviembre de 2019, dado que el
accionante no cumplió con lo ordenado en el auto del 19 de julio, el Juzgado
Primero emitió un auto en el que dispuso que en el término de treinta (30) días
debía realizar “todas y cada una de las actuaciones tenientes a prestar la
colaboración necesaria al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para llevar a
cabo el avalúo de perjuicios que se causaron con la imposición de la
servidumbre, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del
Código General del Proceso”.
10.
El 21 de enero de 2020, Jhorman
Alexis Álvarez Fierro, en representación de Cenit,
remitió al Juzgado Primero un memorial en el que aportaba las constancias de
cumplimiento al requerimiento realizado por el Instituto Agustín Codazzi, y
además señalaba que quedaba pendiente únicamente el certificado del uso del
suelo, que se encontraba en trámite ante la Oficina de Planeación Municipal de
Villavicencio.
11.
El 30 de enero de 2020, Raúl Ariza Santoyo
y Ángela Consuelo Castro Castro, partes demandadas en el proceso de servidumbre
petrolera, solicitaron al Juzgado Primero que aplicara el desistimiento tácito
y terminara anticipadamente el proceso, consagrado en el artículo 317 del
Código General del Proceso, toda vez que el accionante no había cumplido con la
carga procesal impuesta por el despacho en el auto del 15 de noviembre de 2019.
Esto, por cuanto, a su juicio, (i) el abogado Jhorman Alexis
Álvarez Fierro, quién había radicado la documentación ante el Instituto Agustín
Codazzi y el Juzgado, no contaba con personería jurídica para actuar en el
proceso, pues el despacho aún no lo había reconocido como representante de la
parte demandante; y (ii) la documentación aportada ante el Instituto Agustín
Codazzi no cumplía con los requerimientos exigidos, en tanto no se allegó el
certificado del uso del suelo del predio, sino un derecho de petición del 21 de
enero donde lo requería a la Oficina de Planeación municipal y, además, el
plano de localización del predio que se adjuntó no contaba con las
especificaciones técnicas requeridas.
12.
El 28 de febrero de 2020, el Juzgado
Primero incorporó al expediente todos los documentos allegados por Jhorman
Alexis Álvarez Fierro, pero advirtió que los mismos no serían tenidos en
cuenta, toda vez que el abogado no cumplió con la carga impuesta en el auto del
3 de mayo de 2019, consistente en acreditar la calidad de la persona que le
otorgaba el poder, a través del certificado de cámara y comercio. El accionante
presentó recurso de reposición contra dicho auto, pero el Juzgado no le dio trámite
por cuanto consideró que “no ostenta la expresión de las razones que lo
sustentan, tal y como lo exige el párrafo tercero del artículo 318 del C.G.P”.
Así mismo, el despacho solicitó a la secretaría que contabilizara el plazo
restante con el que contaba el accionante para darle cumplimiento a lo ordenado
en el auto del 15 de noviembre de 2019, esto es, la declaratoria del
desistimiento tácito.
13.
El
23 de octubre de 2020, el Juzgado Primero decidió aplicar el artículo 317 del
Código General del Proceso y terminar anticipadamente el proceso por
desistimiento tácito, en la medida que “la parte actora no cumplió con la
carga procesal impuesta en el auto del 15 de noviembre de 2019”.
14.
Contra
dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidió
apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente el 4 de junio de 2021 al
considerar el despacho accionado (i) que nunca le reconoció personería al
abogado Jhorman Alexis Álvarez Fierro para actuar en el proceso como
representante del accionante, debido a “la falta de acreditación del
certificado de cámara y comercio de la calidad del presunto gerente de Cenit”;
(ii) que “pasaron prácticamente 2 años y medio desde la solicitud de la
acreditación hasta el día que se declaró el desistimiento tácito”; (iii)
que la decisión de declarar el desistimiento tácito iba “concatenada”
con la acreditación de la calidad de la persona que otorgó el poder, “y por
ende, con el reconocimiento de personería para actuar en este proceso”;
(iv) que el abogado Álvarez Fierro “guardó silencio o desconoció la
providencia que ordenaba la acreditación del representante legal” y de la
misma forma desconoció “la providencia que ordenó las actuaciones
pertinentes para que no se configurara el desistimiento tácito”; (v) que si
se hubiese aceptado la documentación allegada por un abogado que no tenía
personería para actuar en el proceso, se generaría una violación al debido
proceso, especialmente al derecho de contradicción; y (vi) que según
el Código de Comercio y la sentencia T-328 de 2002 de la Corte Constitucional,
el certificado de existencia y representación legal es un medio de prueba
necesario para la acreditación de la representación legal de una persona
jurídica.
15.
Finalmente, el Juzgado señaló que este
recurso de reposición se resolvía en procura de la protección del debido
proceso de la entidad demandante, pese a que el abogado que lo presentó no
estaba reconocido como tal en el proceso. Por otra parte, respecto al recurso
de apelación, el Juzgado concluyó que no le daría trámite por cuanto el abogado
no contaba con personería jurídica para interponerlo.
16.
El 11 de junio de 2021, el accionante
presentó un recurso de reposición en contra de esta última decisión al
considerar que contenía puntos nuevos, relacionados con la representación de la
empresa Cenit en el proceso, que no se habían incluido en el auto del 23 de
octubre de 2020. En esa oportunidad allegó también la escritura pública No.2271
de 14 de septiembre de 2017 donde Cenit otorgaba poder general a Javier Enrique
Corredor Castilla, quien había sido la persona que le otorgó el poder judicial
el 14 de febrero de 2020 al abogado Álvarez Fierro.
17.
El 26 de agosto de 2021, el Juzgado
Primero decidió no tramitar este recurso “por cuanto el auto que decide una
reposición no es susceptible de ningún recurso, de conformidad con lo normado
en el inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso”, y
adicionalmente señaló que se trataba de puntos nuevos los alegados por el
accionante.
18.
El 1 de septiembre de 2021, el accionante
presentó un recurso de reposición contra esta última determinación del Juzgado
Primero y, en subsidio, el recurso de queja contra el auto del 4 de junio de
2021. El 7 de octubre de 2021, interpuso también un incidente de nulidad contra
todo lo actuado a partir del 28 de febrero de 2020.
19.
El 26 de octubre de 2022, el Juzgado
decidió no darle trámite al recurso de reposición, toda vez que la providencia
recurrida no era susceptible de ningún recurso de acuerdo con el inciso 4 del
artículo 318 del Código General del Proceso. Frente al recurso de queja, el
despacho lo denegó por considerarlo extemporáneo y por no haber sido
interpuesto en la forma prevista en el artículo 353 del Código General del
Proceso. Y finalmente, respecto a la solicitud de nulidad, se abstuvo de darle
trámite al señalar que el proceso había terminado.
2.
Solicitud de tutela y
pretensiones
20.
El
07 de febrero de 2023, el accionante presentó una solicitud
de tutela en contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio (Meta),
por considerar que el despacho vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de
justicia, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental
absoluto al decretar el desistimiento tácito del proceso de solicitud de avalúo
de servidumbre petrolera. En consecuencia, solicitó dejar sin
efectos el auto del 23 de octubre de 2020, que declaró el desistimiento tácito,
y ordenar la continuación del proceso en la etapa procesal en la que se
encontraba.
21.
Indicó
que dicho defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configuró en
dos actuaciones del Juzgado. La primera de ellas sería la exigencia indebida de
la acreditación de la existencia y representación legal de Cenit en el proceso
de solicitud de avalúo de servidumbre, como requisito para reconocer la
personería jurídica al abogado Jhorman Alexis Álvarez Fierro, y otorgarle valor
a las actuaciones procesales adelantadas por él[2]. Al respecto, señaló que el 14 de
febrero de 2019 había radicado ante el Juzgado Primero un poder especial
otorgado por Jairo Enrique Corredor Castilla, en calidad de apoderado general
de Cenit, a favor de Jhorman Alexis Álvarez Fierro, para que éste ejerciera la
representación judicial de la empresa, y queno allegó el certificado de
existencia y representación legal de Cenit, dado que el artículo 85 del Código
General del Proceso (C.G.P) dispone que “la prueba de la existencia y
representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá
exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las
entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.
Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario
certificado alguno.” Según su interpretación de dicha norma, el certificado
no debe aportarse ni exigirse obligatoriamente en todos los casos, como lo hizo
el Juzgado accionado, sino solo cuando no conste la información en las bases de
datos de las entidades públicas y privadas, como las Cámaras de Comercio.
22.
La
segunda actuación del Juzgado que habría configurado el defecto procedimental,
sería la de declarar en el auto del 23 de octubre de
2020 el
desistimiento tácito del proceso de servidumbre petrolera, al interpretar
incorrectamente que el accionante no había cumplido con la carga procesal que
le había impuesto el despacho en el auto del 15 de noviembre de 2019. Indicó
que, contrario a lo interpretado por el Juzgado, éste sí había cumplido la
solicitud dentro del término de los 30 días, quedando sólo pendiente el
certificado del uso del suelo, respecto del cual se acreditaron las gestiones
tendientes a su obtención. Señaló también que el Juzgado Primero entendió
erróneamente que dicha carga procesal no se había cumplido al no reconocer la
personería jurídica al abogado representante de Cenit, y no reconocer los
documentos allegados por éste al expediente, declarando, en consecuencia, el
desistimiento tácito y la terminación anticipada del proceso.
3.
Trámite procesal de las
tutelas objeto de revisión
23.
La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, que
mediante el auto del 07 de febrero de 2023, resolvió (i) admitir la acción de
tutela; (ii) vincular a Ecopetrol y a los señores Raúl
Ariza Santoyo y Ángela Consuelo Castro Castro, así como a las demás partes e
intervinientes del proceso de avalúo de servidumbre petrolera;
y
(iii) correr traslado al Juzgado Primero y las
demás partes vinculadas, para que se pronunciaran acerca de los hechos de la
demanda.
24.
Contestación del Juzgado Primero Civil Municipal de
Villavicencio. Realizó un relato de las actuaciones
adelantadas en el trámite del proceso de avalúo de servidumbre petrolera y
solicitó negar la acción de tutela por cuanto no existía material probatorio
que evidenciara la presunta vulneración de derechos que alegaba el demandante.
Concluyó que el despacho había actuado bajo los parámetros legales.
25.
Contestación de José Daniel López Vega.
Señaló que prestó sus servicios como abogado de Ecopetrol hasta el 31 de marzo
de 2014 y que mientras estaba vinculado a esta entidad la representó
judicialmente en el proceso de avalúo de servidumbre petrolera objeto de la
solicitud de tutela. Solicitó que se accediera a las pretensiones de la tutela
por cuanto el Juzgado Primero incurrió en una vía de hecho en la medida que (i)
“desatendió caprichosamente el mandato del artículo 317 del C.G.P para
decretar el desistimiento tácito” y (ii) “desconoció caprichosamente los
precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias T-348 de 1998”
de la Corte Constitucional y la sentencia del 3 de febrero de 1998 de la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
26.
Contestación del abogado Helman José Hernández López,
quién representaba a los señores Raúl Ariza Santoyo y
Ángela Consuelo Castro Castro en el proceso de servidumbre petrolera. Señaló
que en esta oportunidad contestaba la tutela en calidad de agente oficioso de
estas personas, y que la tutela no era procedente toda vez que pretendía
reabrir un debate procesal que había concluido de manera legal y con
observancia de los derechos fundamentales de las partes.
27.
Contestación de Zurella Rojas Molina,
designada por el despacho como curadora ad litem de los señores
Raúl Ariza Santoyo y Ángela Consuelo Castro Castro, a quienes no fue posible
notificar personalmente de la tutela. Sostuvo que el Juzgado accionado vulneró
el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante, en la
medida que desconoció el poder especial otorgado oportuna y legalmente por
Cenit al apoderado, y también vulneró su derecho al debido proceso toda vez no
aplicó en debida forma el artículo 317 del Código General del Proceso, que
establece la figura del desistimiento tácito.
28.
Sentencia de primera instancia.
El 20 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio
decidió amparar los derechos del accionante y dejar sin efecto el auto del 23
de octubre de 2020, que decretaba la terminación anticipada del proceso de
avalúo de servidumbre petrolera por el desistimiento tácito. Lo anterior, al
considerar que el Juzgado Primero incurrió en un defecto procedimental en la
medida que (i) pasó por alto los memoriales y documentos allegados al
expediente por parte del accionante; (ii) se negó a tramitar los recursos
interpuestos en contra del auto del 23 de octubre de 2020, especialmente el
recurso de apelación, “argumentando la ausencia íntegra de poder del
abogado, sin hacer uso del artículo 137 del C.G.P. y así garantizar el derecho
fundamental de la compañía accionante a la tutela jurisdiccional efectiva”;
y (iii) aplicó erradamente el artículo 317 del Código General del Proceso, que
establece la figura del desistimiento tácito, pues “la actuación procesal no
se encontraba quieta o detenida por un acto procesal que correspondiere a la
parte.”
29.
Advirtió
que la postura del Juzgado accionado de hacer caso omiso a los escritos o
solicitudes del accionante, bajo el entendimiento de que el otorgante del poder
no había acreditado la calidad en la que actuaba, no tenía sustento en ninguna
norma del ordenamiento jurídico. Máxime cuando el “Código General del
Proceso prevé “remedios” para subsanar una indebida representación de una parte
y así continuar con el trámite procesal respectivo.” Al respecto, sostuvo
que el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso establece como
causal de nulidad “cuando es indebida la representación de alguna de las
partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de
poder”; y que el inciso 5 del artículo 134 dispone que la nulidad por
indebida representación solo beneficiará a quien la haya invocado, por lo que
constituye un acto de parte. Indicó también que el artículo 137 del Código
General del Proceso señala (i) que en cualquier estado del proceso el juez
ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan
sido saneadas, entre ellas, las que se generan por indebida representación;
(ii) que una vez advertida este tipo de nulidad por el despacho deberá
notificarla personalmente a la parte afectada y (iii) que si dentro de los tres
(3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta
quedará saneada y el proceso continuará su curso; y en caso contrario el juez
la declarará. A juicio del juzgado de instancia, el despacho accionado pudo
advertir esta nulidad, notificarla al accionante, y asumir una postura menos
restrictiva de su derecho al debido proceso.
30.
Impugnación. El 23 de febrero de 2023,
Helman José Hernández López, en representación de
Raúl Ariza Santoyo, presentó una solicitud de impugnación en contra la
sentencia de primera instancia, al reiterar que la acción de tutela no cumplió
con los requisitos legales de procedibilidad, sino que, por el contrario,
reabrió el debate legal concluido, usando la acción de tutela como una tercera
instancia.
31.
Sentencia de segunda instancia.
El 28 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el
amparo solicitado al concluir que no se cumplió con el requisito general de
inmediatez pues “desde el hecho verdaderamente generador de la presunta
vulneración alegada y la presentación de esta súplica ha transcurrido casi tres
(3) años, resultando improcedente este mecanismo de protección cuando el paso
del tiempo es significativo que resulta irrazonable y desproporcionado un
control constitucional en la medida que la necesidad de amparo constitucional
queda en entredicho.” Así, sostuvo que “la presunta vulneración del derecho
fundamental a un debido proceso data de veintiocho (28) de febrero de dos mil
veinte (2020), oportunidad donde el Juzgado Primero Civil Municipal de
Villavicencio se abstuvo de considerar los documentos aportados por el abogado
Jhorman Alexis Álvarez Fierro.”
32.
Indicó
también que es razonable que un Juez, en el marco de un proceso judicial, exija
prueba de que la persona que otorga el poder es aquella a quien la persona
jurídica invistió de poder general para representar sus intereses. Así, en su
entendimiento, este deber no es una carga legal innecesaria pues su objetivo es
generar seguridad en el operador judicial que tendrá plena convicción de que la
persona que está otorgando el poder verdaderamente se encuentre habilitada para
hacerlo, “luego el ius postulandi no se entiende acreditado incorporando a
expediente un simple poder”.
4.
Trámite en sede de revisión de tutela
33.
Mediante auto del 5 de octubre
2023, el despacho sustanciador profirió un auto de pruebas en el cual requirió al
Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio que remitiera copia íntegra del
expediente judicial radicado bajo el número 500014003001 2013 00093 00, en el
que se encuentran identificados como parte demandante a Cenit Transporte y
Logística de Hidrocarburos S.A.S y como demandados a Raúl Ariza Santoyo y
Ángela Consuelo Castro Castro.
34.
El 10 de octubre de 2023, se
recibió respuesta por parte del Juzgado Primero, quién remitió un enlace
electrónico que contenía el expediente digital del proceso de avalúo de
servidumbre petrolera objeto de la acción de tutela.
35.
El
25 de octubre de 2023, el accionante presentó al despacho sustanciador una
solicitud de medida provisional, consistente en la
suspensión del cumplimiento del numeral segundo del auto de 3 de mayo de 2023,
proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, dentro del
trámite del proceso de Avalúo de Servidumbre Petrolera, que accede a la
solicitud de levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda
en el folio de matrícula del bien objeto del proceso. Advirtió el accionante
que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 591 del C.G.P., la inscripción
de la demanda en este caso se tornaba indispensable, “ya que con ella se
pueden vincular al trámite de instancia a terceros que con posterioridad al
registro adquieran el inmueble o constituyan gravámenes sobre el predio”. Así,
sostuvo que “la inscripción de la demanda les permite tener conocimiento de
la situación jurídica real y actual del bien, y, en caso de realizar cualquier
acto, lo hacen a sabiendas que se encuentra bajo el trámite del proceso de
Avalúo de Servidumbre Petrolera, pendiente por definir, lo cual permite que, en
caso de proferirse sentencia de fondo aquellos terceros se someten a lo
decidido en dicho fallo, debido a que sus efectos los cobija con fuerza de cosa
juzgada, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 303 del C.G.P.”
36.
Señaló que si se levantaba la medida de
inscripción de la demanda no es posible defender el derecho de servidumbre
legal de hidrocarburos y sus efectos legales frente a terceros que inscriban
actos en el Folio de Matrícula del predio objeto de gravamen, ni vincularlos
dentro del trámite como causahabientes en caso de proferirse sentencia de
fondo, y, en consecuencia, no quedan sujetos a los efectos de cosa juzgada.
Finalmente, indicó que la medida cautelar de inscripción de la demanda no
afecta a la actual propietaria del predio, ni a quienes tienen otras medidas
cautelares o gravámenes inscritos, pues la inscripción de la demanda se
encuentra establecida por disposición legal, y ésta no limita el derecho de
disposición que tiene el titular del domino sobre el bien.
37.
Mediante Auto 3158 del 13 de diciembre de
2023, la Sala de Revisión declaró fundado el impedimento presentado el 6 de
diciembre de 2023 por la magistrada Paola Andrea Meneses para decidir sobre la
revisión de este expediente y la separó del estudio del mismo, toda vez que se
configuró la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
38.
A través de Auto 3159 del 15 de diciembre
de 2023, la Sala de Revisión ordenó al Juzgado Primero la suspensión del
cumplimiento y ejecución de la orden contenida en el auto del
3 de mayo de 2023, que autoriza el levantamiento de la medida cautelar de
inscripción de la demanda en el folio de matrícula del bien objeto del proceso
de solicitud de avalúo de servidumbre petrolera. Lo anterior, al advertir que
ante la eventualidad de que, con el levantamiento de la inscripción de la demanda,
la sentencia definitiva del proceso de servidumbre no sea oponible a los
terceros que hubieran realizado operaciones sobre el predio entre el momento
del levantamiento de la medida y el registro de la sentencia, se podría generar
una seria afectación al debido proceso del demandante y los terceros con
interés en el predio.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
39.
Esta Sala de Revisión es
competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico y estructura
de la decisión
40.
De acuerdo con la situación
fáctica expuesta y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la
Sala de Revisión determinar si, como lo estableció el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio, la solicitud de tutela es improcedente
porque no se cumplió con el requisito de inmediatez, o si, por el contrario, el
Juzgado
Primero Civil Municipal de Villavicencio, a través del auto de 23 de octubre de
2020, dictado dentro del proceso de solicitud de avalúo por imposición de
servidumbre petrolera promovido por el accionante, incurrió en una serie de
defectos procedimentales, por (i) no reconocer al abogado Jhorman
Alexis Álvarez Fierro como apoderado judicial de la
empresa Cenit; (ii) terminar anticipadamente el proceso de avalúo de
servidumbre petrolera bajo la figura del desistimiento tácito; y (iii) no tramitar
el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra el auto que
declaró el desistimiento tácito.
41.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará la
procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial en el caso sub
examine (3). Posteriormente, se estudiará la representación de las personas
jurídicas en los procesos judiciales a partir de su regulación constitucional y
legal y, particularmente, el alcance que tienen los poderes especiales (4).
Luego se analizará la naturaleza de la figura del desistimiento tácito como una
forma de terminar anticipadamente un proceso judicial (5). Y finalmente, se
resolverá el caso concreto (6).
3.
Procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración jurisprudencial –
verificación de su cumplimiento
42.
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante la acción
de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o, en los casos que establezca la ley, de los particulares[3], cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
43.
Como se dijo, este mecanismo de protección
procede contra cualquier autoridad que con sus actuaciones u omisiones vulnere
o amenace derechos constitucionales fundamentales, incluidas, por supuesto, las
autoridades judiciales, en cuanto autoridades de la República, las cuales, sin
excepción, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades,
como lo dispone el artículo 2 de la Constitución.
44.
Bajo tales supuestos constitucionales
y el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la
Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales[4],
dada la naturaleza judicial de las citadas autoridades[5],
puesto
que en tales casos “la adecuada protección de los
principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre
la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y
Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia
judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”[6].
45.
La
excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a la
Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de un
conjunto de requisitos generales y específicos de procedencia, que a
continuación se analizarán para el caso concreto.
3.1 Requisitos
generales de procedencia[7]
46.
Legitimación. De
lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de
1991, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que la titularidad del
derecho fundamental presuntamente afectado, amenazado o vulnerado, determina el
interés directo del accionante en su protección y, por tanto, la legitimidad
por activa en el proceso de tutela[8]. Esta exigencia “busca garantizar que
la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y
particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez
constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo
reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no
de otro”[9].
47.
En
relación con la legitimación en la causa por activa, este requisito se acredita
en el caso concreto, dado que la acción de tutela fue presentada por David Arce
Rojas, en representación judicial de la empresa Cenit, quien considera que el
despacho accionado vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la
administración de justicia, al decretar el desistimiento tácito en un proceso
de solicitud de avalúo de servidumbre petrolera. En este caso se
cumple también la legitimación por pasiva toda vez que el Juzgado Primero Civil
Municipal de Villavicencio es la autoridad que profirió la decisión a la
cual se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.
48.
Subsidiariedad. En
atención a su carácter subsidiario, la acción de tutela es improcedente si
existen otros recursos o medios de defensa judiciales “idóneos y eficaces”[10],
“atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (artículo
6.1 Decreto 2591 de 1991), salvo que “se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable” (artículo 8 Decreto 2591 de 1991).
49.
En materia de tutela contra providencias
judiciales, la exigencia de subsidiariedad adquiere un matiz especial al exigir
una carga procesal razonable al accionante, de haber agotado los medios
judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el Legislador para
cuestionar los presuntos defectos que alega, siempre que los mismos hubiesen
estado a su disposición[11] o, tratándose de los recursos
extraordinarios, siempre que sus causales se adecuen a lo cuestionado en tutela[12],
salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable[13],
circunstancias que deben valorarse en cada caso concreto[14].
50.
En el caso concreto, del análisis del expediente del proceso
de servidumbre petrolera, se evidencia que el accionante presentó los
siguientes recursos: (i) recurso de reposición y en subsidió
apelación contra el auto del 23 de octubre de 2020 que declaró el desistimiento
tácito; (ii) recurso de reposición contra el auto del 4 de junio de 2021 que
resolvió negativamente la reposición del auto del 23 de octubre de 2020 y negó
la apelación; (iii) recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto
del 26 de agosto de 2021 que no dio trámite al recurso de reposición contra el
auto del 4 de junio de 2021; e (iv) incidente de nulidad contra todo lo actuado
a partir del 28 de febrero de 2020.
51.
En consecuencia, la Sala advierte que el accionante agotó
todos los recursos que tenía a su alcance para controvertir la providencia
cuestionada. Por lo tanto, al no existir otro medio de defensa judicial, se
considera satisfecho el requisito de subsidiariedad.
52.
Inmediatez. Esta
exigencia implica acreditar que, atendiendo a la vulneración alegada y a las
circunstancias del accionante, la tutela se interpuso en un término razonable a
partir del hecho que originó la vulneración. Por tanto, el análisis de su
cumplimiento debe realizarse a la luz del principio de razonabilidad de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución en cuanto
establece que, si bien esta acción puede ejercerse “en todo momento”, está
establecida para reclamar la “protección inmediata” de los derechos
fundamentales. Por tanto, a pesar de no existir un término de caducidad para
esta acción, es necesario acreditar que el tiempo transcurrido entre la
presunta lesión del derecho y la interposición de la acción corresponda a un
plazo razonable[15], atendiendo a las circunstancias del
caso.
53.
En
el caso que se analiza, se observa que la última decisión proferida por el
Juzgado accionado fue el 26 de octubre de 2022,
como respuesta a un recurso de reposición y en subsidio queja, así como una
solicitud de nulidad presentada por el accionante. También se advierte que la
solicitud de tutela fue radicada por el accionante el 7 de febrero de 2023, es
decir, casi cuatro meses después de la última providencia emitida por el
despacho accionado.
54.
Al respecto, la Sala considera que el
tiempo transcurrido entre las decisiones que originaron el presente trámite y
la interposición de la acción de tutela es razonable, en la medida que el
accionante primero agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios que
tenía a su alcance para discutir la decisión atacada, y después de obtener el
último pronunciamiento del Juzgado, decidió interponer la solicitud de amparo.
Por el contrario, no es acertada la interpretación que realizó el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en cuanto a que la solicitud
de tutela es improcedente porque no se cumplió con el requisito de inmediatez,
dado que desde el hecho generador de la presunta vulneración alegada (los autos
de 28 de febrero y 23 de octubre de 2020) y la presentación de esta súplica han
transcurrido casi tres (3) años. Aceptar tal apreciación supondría
desnaturalizar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y,
además, presumir que el accionante interpuso una serie de recursos solo con la
finalidad de dilatar la resolución de la controversia y el eventual uso de la
solicitud de amparo, y no con el objetivo legítimo de obtener la defensa de sus
intereses ante el juez natural. Por lo tanto, la Sala entiende cumplido el
requisito de inmediatez en el caso concreto.
55.
Relevancia constitucional. La tutela debe
involucrar la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no resulta suficiente la sola
alusión a la vulneración de un derecho fundamental, pues este requisito busca cumplir además tres
finalidades: preservar la competencia e independencia de los jueces y, de
esa manera, evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera
legalidad; restringir el ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia
constitucional que afecten derechos fundamentales, e impedir que se
convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones
de los jueces[16]. Para el
efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta corporación[17],
son tres los criterios de análisis para
establecer si una tutela tiene relevancia constitucional: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y
no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe involucrar algún debate
jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho
fundamental; y, (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para
reabrir debates meramente legales.
56.
Para
la Sala, el caso bajo estudio reviste de relevancia constitucional pues el
debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de
justicia, como consecuencia de una aplicación particular de la autoridad
judicial de las normas procesales que regulan la representación de las personas
jurídicas en los procesos judiciales y la terminación anticipada de un proceso
de servidumbre petrolera por la aplicación del desistimiento tácito. Así, se
trataría de una posible aplicación restrictiva de normas procedimentales que
obstaculizarían la eficacia del derecho sustancial y que, por tanto, podrían
constituir actuaciones que devienen en una denegación importante del debido
proceso y el acceso a la justicia.
57.
Que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la
vulneración y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial,
dependiendo de la eficacia de los medios de impugnación.
Al respecto, considera la Sala que el accionante
identificó los hechos que, a su juicio, generaron la alegada vulneración,
además de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, por lo que
este requisito de procedibilidad también se encuentra satisfecho en el presente
asunto
58.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, que
esta tenga incidencia en la decisión que se considera
lesiva de los derechos fundamentales[18].
En el caso concreto, la Sala considera que las irregularidades procesales que
alega el accionante pudieron tener incidencia en la decisión que vulneró
supuestamente sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial
efectiva y acceso a la administración de justicia, por cuanto presuntamente
tuvieron como resultado el no reconocimiento de las actuaciones adelantadas por
el apoderado de la empresa Cenit en el proceso, y la consecuente terminación
anticipada del mismo por desistimiento tácito.
59.
Que no se trate de una acción de tutela
contra un fallo de tutela,
salvo si existió fraude en su adopción. En el caso concreto la decisión atacada
no es un fallo de tutela, sino una providencia emitida en un proceso de avalúo
por imposición de servidumbre petrolera.
3.2 Requisitos
específicos de procedencia.
60.
Además de los anteriores requisitos
generales, es necesario acreditar[19] que la autoridad judicial demandada
vulneró de forma grave el derecho al debido proceso[20] del accionante, a
tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los
siguientes defectos[21] que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos
específicos de procedibilidad[22]: (i) defecto orgánico[23], (ii) defecto procedimental[24], (iii) defecto fáctico[25], (iv) defecto material o
sustantivo[26],
(v) error inducido[27],
(vi) falta de motivación[28],
(vii) desconocimiento del precedente[29]
y (viii) violación directa de la Constitución[30].
61.
En
efecto, como se describió en los párrafos 21 y 22 supra, el accionante
alega que el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio incurrió
en un defecto procedimental absoluto al decretar el 23 de octubre de 2020 el
desistimiento tácito del proceso de solicitud de avalúo de servidumbre
petrolera.
4
Representación de las personas
jurídicas en los procesos judiciales a partir de su regulación constitucional y
legal
62.
Derecho al debido proceso y
principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en la aplicación de
normas procesales. De acuerdo con el
artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso tiene
como propósito proteger las garantías básicas o esenciales de los procesos
administrativos, sancionatorios y judiciales, a fin de resguardar a los
ciudadanos de “los abusos o desviaciones de poder por parte de las autoridades,
originadas no solo de las actuaciones procesales sino de las decisiones que se
adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de
aquellos”[31]. Así mismo, la Corte Constitucional
ha señalado que el debido proceso tiene como finalidad la defensa y
preservación del valor material de la justicia, y que este derecho se
materializa con la observación de las formas procesales[32].
63.
En relación con los procesos
judiciales, esta Corporación ha advertido también que las normas procesales “se
encuentran previstas para materializar los derechos de las partes en el marco
de los procesos judiciales, que constituyen el fin último del derecho adjetivo[33]”,
de modo que estas normas “deben interpretarse a la luz de los principios de
acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ibidem) y prevalencia
del derecho sustancial (art. 228 ibidem)[34].” De hecho, el Código General del
Proceso desarrolló el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial
sobre lo formal en sus artículos 11 y 12, que establecen las siguientes reglas
interpretativas de las normas procesales: (i) la efectividad de los derechos
reconocidos por la ley sustancial; (ii) la aplicación de los principios
constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el
debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás
derechos constitucionales fundamentales; y (iii) la no exigencia de
formalidades innecesarias.
64.
Así, la Corte ha reiterado que
“si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho
al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la
consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición
constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo
formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia
para las autoridades judiciales. De manera que, cuando un juez adopta una
decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al
debido proceso de la parte.[35]”
65.
Derecho a la defensa técnica y
derecho de postulación en los procesos judiciales. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha entendido que
el derecho a la defensa es una de las principales garantías del debido proceso,
y la ha definido como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito
de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de
hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y
objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las
que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga[36].”
Así, este derecho permite que los sujetos procesales, a través de una
asistencia técnica realizada por un abogado de confianza o uno designado por el
Estado, puedan ser oídos y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso
que los afecta[37].
66.
En similar sentido, el
artículo 229 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a
acceder a la administración de justicia y que, en ciertos procesos, el derecho
a la defensa debe ser ejercido mediante un apoderado judicial, conforme al
derecho de postulación. El apoderamiento judicial se otorga a través de “un
contrato de mandato en el cual una parte designa al abogado para el proceso y
lo representa, mediante un poder general o especial”[38],
de acuerdo con lo establecido en la Sección Segunda, Capítulo Cuarto del Código
General del Proceso (artículo 73 en adelante). Esta Corporación ha definido el
derecho de postulación como “el derecho que se tiene para actuar en los procesos,
como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como
apoderado de otra persona[39].”
67.
Representación de las personas
jurídicas en procesos judiciales. En
cuanto a la intervención de las personas jurídicas en un proceso judicial, el
Código General del Proceso establece que pueden comparecer por medio de sus
representantes legales o apoderados generales debidamente inscritos (Artículos
53 y 54) o a través de un abogado legalmente autorizado (Artículo 73). Dicha
autorización legal se realiza a través de un poder especial (i) constituido en
un documento privado, (ii) conferido verbalmente en audiencia, o por memorial
dirigido al juez de conocimiento; y (iii) con los asuntos debidamente
identificados sobre los que versa la representación. Para efectos judiciales,
el poder especial deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante un
juez, oficina judicial de apoyo o un notario (Artículo 74).
68.
Respecto a la presentación
personal del poder especial ante un notario, el Decreto 1069 de 2015 establece
que “la fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones
emitidas ante el notario y a lo expresado por éste respecto de los hechos
percibidos en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos
que la ley establece”. Así mismo, el Decreto 960 de 1970 señala que los
notarios pueden dar testimonio de que “la firma puesta en un documento
corresponde a la de la persona que la haya registrado ante él, previa
confrontación de las dos.” En similar sentido, el artículo 244 del Código
General del Proceso dispone que “los documentos públicos y los privados
emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados,
firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la
imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o
desconocidos, según el caso.”
69.
Prueba de la existencia, representación legal o
calidad en la que actúan las partes. El artículo 84 del
Código General del proceso establece como anexo de la demanda la prueba de la
existencia y representación de las partes y de la calidad en la que
intervendrán en el proceso. El artículo 85, por su parte, dispone que “la
prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho
privado sólo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de
datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de
certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será
necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá
aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del
demandado.” Así, de la lectura conjunta de ambas normas procesales, resulta
claro que en los procesos judiciales donde alguna de las partes sea una persona
jurídica, el Juez debe, primero, consultar su existencia y representación en
las bases de datos de las entidades que tienen a su cargo el deber de
certificarla y, después, y solo en el supuesto de que dicha información no esté
disponible en tales bases de datos, podrá exigir este certificado a la parte.
70.
Al
respecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en su jurisprudencia que en
la actualidad el certificado de existencia y representación legal no puede
exigirse por el juez cuando se trate de personas jurídicas cuya información
conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a
su cargo el deber de certificarla, tal y como lo establece el artículo 85 del
Código General del proceso, que enfatiza que “cuando la información esté
disponible por este medio, no será necesario certificado alguno[40].”
Igualmente, ha advertido que esta norma
“atiende
a los esfuerzos encaminados a procurar el uso de las tecnologías de la
información y de las comunicaciones al interior del proceso, de acuerdo lo
dispuesto por el artículo 103 de la norma adjetiva civil, así como la Ley 527
de 1999, que propenden porque en todas las actuaciones judiciales, se haga uso
de las mismas[41].” También señala que, según el
artículo 15 del Decreto 19 de 2012, “las entidades públicas y las privadas que
cumplan funciones públicas o presten servicios públicos pueden conectarse
gratuitamente a los registros públicos que llevan las entidades encargadas de
expedir los certificados de existencia y representación legal de las personas
jurídicas… en las condiciones y seguridades requeridas que establezca el
reglamento. La lectura de la información obviará la solicitud del certificado y
servirá de prueba bajo la anotación del funcionario que efectúe la consulta”[42].
71.
Así,
los despachos judiciales del país pueden solicitar a la entidad encargada de
expedir los certificados de existencia y representación legal, CONFECAMARAS,
que les permitan acceder a estos registros con el propósito de cumplir su
función. En estos casos, dicha entidad permitirá el acceso gratuito e informará
la forma cómo los despachos deben ingresar. Según la Corte Suprema de Justicia,
“de acuerdo con lo consagrado en los artículos 85 y 103 del Código General, y
teniendo en cuenta las posibilidades que tienen los funcionarios judiciales de
acudir a cualquiera de los medios antes referidos, no es dable que éstos, de
manera automática, exijan la prueba de existencia y representación, e inadmitan
por dicho requisito, sin que previamente hubiesen verificado que tal
información no reposaba en ninguna de las bases de datos citadas o cualquier
otra que repose en entidades encargadas de su certificación lleven, porque ello
traslada una carga a la parte que la misma Ley le ha quitado.”[43]
72.
Sobre
este asunto, la Sala también advierte que la regla sobre la prueba de la
existencia y representación de las personas jurídicas fue introducida por el
artículo 85 del Código General del Proceso, y por tanto esta regla no existía
bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil. De ahí que actualmente no
puede sustentarse, como lo hace el juez ordinario en este caso, la exigencia
del certificado, en la sentencia T-328 de 2002 de la Corte Constitucional,
anterior a la vigencia del Código General del Proceso, en la que estableció que
“el juez que al momento de reconocer un nuevo apoderado dentro del proceso
desee verificar que éste ha obtenido poder del representante legal de la
persona jurídica parte en el proceso, sólo podrá encontrar probada tal
circunstancia en el certificado de existencia y representación legal de la
entidad con el cual podrá cotejar si quien otorga poder para actuar en el
proceso es quien representa legalmente a la sociedad.” Esta providencia se
situaba bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, y por tanto
señalaba que el Juez podía exigir automáticamente en todos los casos el
certificado de existencia y representación legal de las personas jurídicas que
hacían parte del proceso.
73.
Este
cambio que introdujo el Código General del Proceso, como lo ha expresado la
Corte Constitucional frente a otros asuntos, se enmarca dentro del propósito
del legislador de establecer un modelo procesal, por un lado, “de carácter
dispositivo en el que el avance y resultas de la actividad dependa de la
diligencia y actividad de las partes, así como del cumplimiento de las cargas
procesales que les impone la legislación por acudir ante los jueces[44]”; y por otro lado, con
una serie de “facultades procesales poderosas para que el juez, director del
proceso, decrete de oficio la práctica de pruebas en busca de determinar la
verdad de los hechos que provocaron una demanda y garantice la igualdad de
armas entre las partes y en ese contexto debe entenderse las disposiciones que
regulan las pruebas[45].”
74.
Incluso,
ante la novedad de este asunto dispuesto en el artículo 85 del Código General
del Proceso, en el año 2017 la Corte Suprema de Justicia exhortó a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que adoptara los
mecanismos necesarios para instruir a los diferentes funcionarios judiciales
respecto al uso y acceso a las bases de datos de las Cámaras de Comercio,
atendiendo la normatividad existente al respecto.[46]
5
El desistimiento tácito como
una forma de terminación anticipada de un proceso judicial.
75.
El desistimiento tácito,
regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, constituye una
forma de terminación anormal del proceso, consecuencia de la falta de interés
de quien demanda para continuar con el mismo. Esta figura se estructura, entonces,
sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o
inactividad de la parte[47].
76.
El artículo 317 del Código
General del Proceso establece dos modalidades de desistimiento tácito: la que
regula el numeral 1, que opera en aquellos casos en los que la parte guarda
silencio frente a un requerimiento realizado por el juez para impulsar el
proceso. En este caso, el juez ordena a la parte el cumplimiento de esta carga
procesal dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se
notifica por estado. Vencido dicho término sin que se haya promovido el trámite
respectivo, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y
así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
77.
La segunda modalidad (numeral
2) se materializa en los eventos en los que el proceso se encuentra inactivo
por el término mínimo de 1 año, o excepcionalmente de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.