Sentencia T-023 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-023-23 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Declaración de cosa juzgada fraudulenta (…) existían cinco indicios graves, conducentes y trascendentes que permitían inferir que, entre los tomadores de las pólizas, sus abogados y los jueces de instancia, se habría presentado un acuerdo fraudulento para usar el proceso de tutela con fines ilegales y dolosos de enriquecimiento económico en perjuicio de la aseguradora. Este acuerdo fraudulento se habría materializado a través de la presentación de información falsa en las solicitudes de amparo, irregularidades procesales en el trámite de tutela e interpretaciones contrarias a la buena fe judicial consignadas en las sentencias de tutela cuestionadas. MODULACION DE EFECTOS EN LAS SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación a posteriori de las órdenes proferidas en fallos de tutela ejecutoriados y no seleccionados para revisión ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional (i) La acción de tutela no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo en la que se dictaron los fallos de tutela cuestionados, lo que implica constatar que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones; (ii) El juez de tutela debe constatar que no exista otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situación ilícita alegada; y, (iii) Deben existir pruebas que demuestran que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. COSA JUZGADA FRAUDULENTA-Alcance y naturaleza El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Indicios para la acreditación de la cosa juzgada fraudulenta (i) Reporte de direcciones de notificación falsas o inexistentes para alterar la competencia por el factor territorial; (ii) Univocidad de formato en acciones de tutela que fueron resueltas de la misma forma; (iii) Manifiesta improcedencia de las acciones de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; (iv) Reconocimiento de la indemnización con fundamento en un examen jurídico y fáctico ostensiblemente defectuoso e insuficiente; y, (v) Graves irregularidades procesales en el trámite de las acciones de tutela imputables a las autoridades judiciales accionadas. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-023 DE 2023 Expediente: T-8.162.957 (AC) Acciones de tutela interpuestas por Seguros Bolívar S.A. en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo - La Guajira y del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Los contratos de seguro 1. Entre el 21 de marzo de 2002 y el 1° de febrero de 2018, un grupo de 15 ciudadanos[1] (en adelante “los tomadores” o los “asegurados”) suscribieron contratos de seguro con Seguros Bolívar S.A[2] (en adelante la “aseguradora”). Las pólizas fueron contratadas bajo la modalidad de “seguro de vida de grupo”, a través de 3 planes que ofrecía la compañía: “Educadores Plus”[3], “Plan Educadores de Colombia”[4] y “Plan Maestro Integral”[5], en las cuales figuraba como tomador de la póliza el grupo “Educadores de Colombia”[6]. Otras, fueron celebradas a través de cooperativas[7] y corporaciones[8]. 2. En virtud de los contratos de seguro, Seguros Bolívar S.A se obligó a amparar, entre otros[9], el riesgo por “incapacidad total y permanente” de los asegurados. El amparo por “incapacidad total o permanente” estaba definido y regulado de forma distinta en las pólizas. En concreto, existían dos grupos de pólizas con diferentes condiciones de cobertura y requisitos para acceder a la indemnización por este amparo. Las pólizas contratadas por 9 tomadores[10] -primer grupo- definían el riesgo de “incapacidad total o permanente” como las lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables que (i) impidieran al asegurado desarrollar cualquier trabajo remunerativo por el resto de su vida (ii) acaecieran durante la vigencia de la póliza; (iii) incapacitaran al asegurado por un período continuo no menor a 150 días y (iv) no hubiesen sido provocadas por el asegurado. 3. Por otra parte, las pólizas contratadas por 6 tomadores[11] -segundo grupo- señalaban que el siniestro por “incapacidad total y permanente” acaecería si el asegurado sufría lesiones orgánicas o alteraciones incurables que afectaran en 3 o más de las siguientes actividades básicas[12]: (i) aseo personal, (ii) vestirse, (iii) comer, (iv) higiene, (v) movilidad y (vi) traslados. De otro lado, las pólizas indicaban que las lesiones y alteraciones debían ocurrir y manifestarse durante el periodo de cobertura de la póliza, producir una incapacidad de 180 días y, por último, no haber sido provocadas por el asegurado. 4. Los anexos de las pólizas regulaban las condiciones de la reclamación ante la aseguradora en casos de “incapacidad total o permanente”. Al respecto, disponían que el asegurado debía “presentar pruebas fehacientes que determinen la existencia de tal incapacidad” [13] de acuerdo con los términos de los anexos y que, en cualquier caso, la aseguradora se reservaba el derecho a comprobar la veracidad y exactitud de las pruebas que aportaran los accionantes. Por otra parte, preveían que los tomadores estaban obligados a aportar una “documentación básica” que, en el caso del amparo de incapacidad total y permanente, constaba de 5 documentos[14]. En caso de que el siniestro acaeciera y los tomadores presentaran la reclamación conforme a las condiciones pactadas, Seguros Bolívar S.A se obligó a pagar indemnizaciones que oscilaban entre $20.000.000 y $150.000.000. 1.2. Las reclamaciones presentadas por los tomadores 5. Entre los años 2011 y 2018, los tomadores presentaron reclamaciones de indemnización ante Seguros Bolívar S.A. Argumentaron que se encontraban en una situación de “incapacidad total y permanente” en los términos definidos en las pólizas, porque (i) padecían distintas patologías, (ii) habían estado incapacitados por periodos de 150 y hasta 750 días, o (iii) se les había dictaminado una pérdida de capacidad laboral (PCL)[15] de entre el 50-100%. 6. Entre julio de 2016 y septiembre de 2020, Seguros Bolívar S.A. objetó las reclamaciones de reconocimiento y pago de la indemnización. Lo anterior, con fundamento en, principalmente, tres argumentos: 6.1. El riesgo asegurable de “incapacidad total y permanente” no había acaecido. Los tomadores[16] no habían “sufrido lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables, que (…) le[s] impidan de por vida desempeñar cualquier trabajo remunerativo” y no habían “tenido una incapacidad por un período continuo no menor a 150 días”[17] (grupo 1). Así mismo, resaltó que las pruebas de las patologías que padecían no les impedían desarrollar alguna de las tres actividades previstas en las pólizas (grupo 2). En todo caso, Seguros Bolívar S.A solicitó a algunos asegurados aportar “las últimas evoluciones médicas”[18] para llevar a cabo un nuevo estudio y verificar sus condiciones de salud. 6.2. De acuerdo con lo prescrito por el artículo 1058 del Código Civil, los contratos de seguro eran nulos porque los tomadores habían incurrido en reticencia. Existían inconsistencias entre las declaraciones de asegurabilidad que fueron diligenciadas por los tomadores[19] al momento de suscribir las pólizas y sus historias clínicas. Según Seguros Bolívar S.A, las historias clínicas evidenciaban que las patologías que dieron lugar a la reclamación habían sido diagnosticadas antes de la suscripción del contrato de seguro y los tomadores no informaron a la aseguradora sobre ese punto. Asimismo, la aseguradora resaltó que, incluso, algunos dictámenes de PCL eran anteriores a la suscripción de la póliza y, sin embargo, los accionantes no informaron de esta situación a la aseguradora. 6.3. Los asegurados[20] no cumplían con los requisitos previstos en las pólizas para acceder al pago de la indemnización. Esto, porque (i) presentaron la reclamación después de haber “cumplido la edad límite de cobertura de acuerdo con las condiciones del contrato (…)”[21] o (ii) no habían pagado la prima[22]. 7. Tras la negativa de Seguros Bolívar S.A., algunos asegurados[23] presentaron nuevas solicitudes de pago. No obstante, la aseguradora reiteró en cada caso los argumentos de los escritos de objeción a las reclamaciones. 1.3. Las acciones de tutela interpuestas por los tomadores 1.3.1. Solicitudes de amparo 8. Entre el 29 de marzo de 2019 y el 27 de noviembre de 2020, los tomadores presentaron a nombre propio y mediante apoderado acciones de tutela en contra de Seguros Bolívar S.A. Los escritos de tutela tenían un formato idéntico[24], fueron presentados en el municipio de Hatonuevo, La Guajira, y le correspondieron por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Hatonuevo, La Guajira (en adelante, el “Juez de Hatonuevo”). 9. Los asegurados sostuvieron que la negativa de Seguros Bolívar S.A a reconocer el pago de la indemnización era arbitraria y vulneraba sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna[25], puesto que cumplían con los requisitos previstos en el contrato para el reconocimiento del amparo por incapacidad total y permanente. Argumentaron que (i) habían sufrido accidentes o desmejoras sustanciales en su estado de salud (por ejemplo, amputaciones o diagnósticos de enfermedades graves), para lo cual aportaron dictámenes de pérdida de capacidad laboral y sus historias clínicas[26]; (ii) habían estado incapacitados por más de 150 o 180 días, según el caso, y (iii) se les dificultaba llevar a cabo actividades cotidianas o desempeñar labores remuneradas. De otro lado, señalaron que se encontraban en un estado de indefensión por sus condiciones de salud, lo que les dificultaba conseguir un empleo y desarrollar cualquier tipo de actividad productiva[27]. 10. Con fundamento en estas consideraciones, como pretensiones solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar a Seguros Bolívar S.A pagar la indemnización prevista en las pólizas por el acaecimiento del siniestro por incapacidad total y permanente[28]. Algunos asegurados también solicitaron el reconocimiento de intereses moratorios[29]. 1.3.2. Contestaciones de Seguros Bolívar S.A. 11. Entre el 3 de abril de 2019 y el 2 de diciembre de 2020, Seguros Bolívar S.A. contestó las acciones de tutela. En algunos de los escritos de repuesta, la aseguradora argumentó que el Juez de Hatonuevo no tenía competencia territorial para adelantar las solicitudes de amparo[30], porque las direcciones de notificación que fueron referidas en las tutelas no correspondían con las direcciones declaradas en los documentos contractuales. Resaltó que, mientras que en las pólizas y demás documentos contractuales los tomadores reportaron residir en los municipios de Barrancas, Valledupar, Maicao y Riohacha[31], en las acciones de tutela los tomadores refirieron direcciones de notificación en el municipio de Hatonuevo, a pesar de que no existía evidencia de que habitaran o tuvieran algún arraigo en este municipio. 12. En cualquier caso, consideró que las tutelas eran improcedentes o, en su defecto, debían ser negadas, por las siguientes razones[32]: 12.1. Las acciones de tutela eran abiertamente improcedentes. De un lado, no satisfacían el requisito de subsidiariedad porque los accionantes podían solicitar el pago de las indemnizaciones a través del proceso civil ordinario[33]. Según Seguros Bolívar S.A, “la tutela es absolutamente improcedente”[34] y “no es el escenario adecuado para debatir los alcances de un contrato privado”[35]. Además, adujo que los accionantes no se encontraban en una situación de vulnerabilidad debido a que (i) no eran personas de la tercera edad, (ii) eran propietarios de múltiples bienes muebles e inmuebles o (iii) eran beneficiarios de pensiones de vejez o invalidez[36]. De otro lado, resaltó que algunas acciones de tutela no cumplían con el requisito de inmediatez, debido a que habían sido interpuestas entre 1 y 2 años después de la negativa de la aseguradora a reconocer las indemnizaciones[37]. 12.2. Los asegurados no cumplían con los requisitos previstos en las pólizas para el reconocimiento de la indemnización. En su criterio, los accionantes no demostraron que el siniestro de “incapacidad total y permanente” hubiera acaecido[38]. La aseguradora resaltó que los dictámenes de PCL aportados no tenían la virtualidad de demostrar la ocurrencia del siniestro, porque el contrato de seguro es de carácter estrictamente privado y preveía unos requisitos específicos para que la indemnización fuera procedente. Además, las pólizas se regían por el derecho civil y comercial, por lo que las normas propias de la seguridad social y, en particular, las relacionadas con el porcentaje de PCL exigido como requisito de acceso a la pensión de invalidez, no eran aplicables[39]. De otro lado, reiteró que algunos tomadores habían incurrido en reticencia y no habían cumplido con el trámite de reclamación previsto en las pólizas. 12.3. La objeción a las pólizas no causó una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que la controversia giraba en torno a un presunto incumplimiento contractual y no tenía relevancia constitucional[40]. 13. Recusación y queja disciplinaria. El 22 de mayo de 2020, Seguros Bolívar S.A. interpuso queja disciplinaria en contra el Juez de Hatonuevo, Adrián David Rumbo López. Lo anterior, debido a que se habían tramitado 12[41] acciones de tutela en las que se habrían presentado las irregularidades descritas en el párrafo 26 infra. Asimismo, la aseguradora presentó dos recusaciones en contra de este juez, los días 28 y 29 de mayo de 2020. 14. Seguros Bolívar S.A. reconoció que la recusaciones no son procedentes en las acciones de tutela, sin embargo, reprochó que el juez no se hubiera declarado impedido, a pesar de que (i) había resuelto acciones de tutela con iguales fundamentos fácticos y jurídicos, lo que en su criterio implicaba que el funcionario “ya ha manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”[42], (ii) la aseguradora había interpuesto queja disciplinaria en su contra, lo que implicaba que se configuraba la causal de impedimento prevista en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y, por último, (iii) el juez había compulsado copias a la Fiscalía para que se investigara a la aseguradora[43]. En criterio de Seguros Bolívar S.A., esta situación permitía “vislumbrar una posición en contra de la compañía aseguradora”[44]. 1.3.3. Decisiones de instancia 15. Sentencias de primera instancia[45]. Entre el 12 de abril de 2019 y el 12 de junio de 2020, el Juez de Hatonuevo[46] profirió sentencias de primera instancia en las que tuteló los derechos fundamentales de 12 de los 15 accionantes[47]. 16. El Juez de Hatonuevo consideró que, a diferencia de lo que alegaba la aseguradora, las acciones de tutelas eran procedentes. Encontró que cumplían con el requisito de subsidiariedad porque los accionantes se encontraban en estado de indefensión, habida cuenta de que padecían enfermedades graves o habían sufrido accidentes “que en la actualidad no le[s] permiten seguir laborando”[48]. Asimismo, enfatizó que se les había dictaminado PCL de entre 52.55% y 100%[49]. De otro lado, señaló que las tutelas habían sido presentadas en un período razonable desde la negativa de Seguros Bolívar S.A. a reconocer la indemnización, el cual oscilaba entre 1 y 29 meses, en cada una de las solicitudes de amparo[50]. Por esta razón, satisfacían el requisito de inmediatez. 17. En cuanto al fondo, el Juez de Hatonuevo concluyó que Seguros Bolívar S.A. vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de los accionantes al no reconocer el pago del amparo de incapacidad total y permanente. Esto, con base en principalmente 4 argumentos[51]: 17.1. Los accionantes no habían incurrido en reticencia[52]. A los tomadores se les había dictaminado la PCL cuando estaban cubiertos por las pólizas. Además, Seguros Bolívar S.A tenía la obligación de verificar el estado de salud de los tomadores antes de venderles las pólizas[53]. 17.2. El riesgo asegurable de incapacidad total o permanente había acaecido. Conforme a las historias clínicas, los tomadores padecían patologías que no les permitían seguir “desempeñando su labor ni ninguna otra de carácter remunerativo con la cual pueda[n] devengar su sustento económico”[54] o les impedían llevar a cabo más de 3 actividades cotidianas, según el caso. Así mismo, advirtió que las patologías se habían manifestado durante el periodo de cobertura de la póliza y habían causado que los accionantes fueran incapacitados por periodos superiores a 150-180 días. 17.3. Los contratos de seguro no fijaron un “régimen objetivo” para determinar el porcentaje de PCL requerido para que el riesgo asegurable se encontrara configurado. Consideró que “no se observa que [las pólizas] hayan establecido un parámetro claro para la calificación de invalidez y por lo tanto se debe tener en cuenta el estándar que se exige para cualquier régimen, esto es cuando una persona pierda el 50% o más se considera inválida”[55]. En este sentido, encontró que los accionantes se encontraban cubiertos por las pólizas en la fecha en la que se les notificó de la PCL y que es era el momento que debía tomarse como fecha del siniestro[56]. 17.4. Las objeciones a las reclamaciones eran irrazonables y arbitrarias[57]. Las pruebas que aportaron los tomadores demostraban que padecían enfermedades que los “incapacitan de forma definitiva para ejercer cualquier tipo de actividad laboral de carácter remunerativo del cual pueda devengar su sustento”[58] o les impedían llevar a cabo más de 3 actividades cotidianas, según el caso. De otro lado, la presentación de las “evoluciones médicas” que la aseguradora requirió, no eran un requisito para el reconocimiento de la indemnización. Lo anterior, debido a que ya existía un dictamen de PCL, por lo que cualquier documentación adicional era innecesaria[59]. Por último, señaló que los contratos no establecían una edad máxima de cobertura. En cualquier caso, resaltó que Seguros Bolívar S.A. no notificó a los tomadores de la “terminación del amparo”[60], pese a que estos “continu[aron] pagando los valores correspondientes al contrato de seguro”[61] con posterioridad a cumplir la edad límite de cobertura[62]. 18. Sentencias de segunda instancia. Entre el 26 de abril de 2019 y el 15 de junio de 2020, Seguros Bolívar S.A. impugnó los fallos de primera instancia[63] en los que había sido condenado al pago de la indemnización[64]. 19. Entre el 5 de junio de 2019 y el 15 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (en adelante, el “Juzgado de San Juan del Cesar”)[65] confirmó los fallos de primera instancia en los que se había concedido el amparo y revocó uno de los fallos en los que la tutela había sido declarada improcedente[66]. En 3 de 13 tutelas[67], reiteró de forma idéntica[68] los argumentos que fueron planteados por el juez de primera instancia. En otras[69], agregó que “la situación médica”[70] de los accionantes, los “ubica[ba] en una posición de debilidad manifiesta”[71] que los hac[ía] titulares del “derecho constitucional a la vida digna, mínimo vital [y] debilidad manifiesta (sic)”[72], de manera que Seguros Bolívar S.A “tenía la obligación de someter a estudio el material probatorio para acceder al pago de la indemnización”[73]. 20. Las impugnaciones presentadas por Seguros Bolívar S.A. a las sentencias de primera instancia de las tutelas presentadas por Odra Cristina Mejía Torres y Sandra Isabel Julio Ahumedo, no fueron tramitadas por ningún juez en segunda instancia. Adicionalmente, los demás expedientes de tutela fueron remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión más de un año después de la fecha en la que se profirió el fallo de segunda instancia[74]. 1.4. Las presuntas irregularidades en el trámite de tutela advertidas por Seguros Bolívar S.A y la denuncia penal 21. Seguros Bolívar S.A. advirtió que en los trámites de tutela que se adelantaban ante el Juez de Hatonuevo se habrían presentado diversas irregularidades relacionadas con los formatos de las solicitudes de amparo, las direcciones de notificación reportadas por los asegurados y las órdenes de pago que se dictaban en favor de los accionantes. Con el propósito de indagar sobre tales irregularidades, contrató a la empresa privada de investigación Asesores Profesionales en Investigaciones Generales Ltda.[75] y adelantó investigaciones internas. Estas investigaciones evidenciaron que las direcciones de notificación que los accionantes habían reportado no existían[76] y, además, estos nunca habían residido en el municipio de Hatonuevo, sino que, por el contrario, vivían hace varios años en otros municipios como Maicao, Valledupar, Barranquilla y Riohacha. 22. Con fundamento en tales hallazgos, el 2 de junio de 2020, la aseguradora presentó denuncia penal contra los juzgados Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo - La Guajira y Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, ante la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción, abuso de función pública, fraude procesal y estafa agravada. 23. En la denuncia, la aseguradora relató que las irregularidades encontradas en el trámite de tutela evidenciaban “un patrón de conducta en el que posiblemente están involucrados los accionantes, el Juez o servidores judiciales del juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, e incluso los abogados que se han encargado de llevar a cabo la redacción de estas acciones de tutela”[77]. Aseguró que dicho patrón de conducta consistía en que los accionantes presentaban tutelas idénticas en Hatonuevo, aun cuando nunca residieron en dicho municipio. Luego, el Juez de Hatonuevo, a pesar de haber sido informado de la situación, no declaraba la falta de competencia por el factor territorial, por el contrario, profería “fallos condenando a la Compañía aseguradora”[78], en un “flagrante desconocimiento de las normas que regulan el contrato de seguro”[79]. Además, ordenaba a la aseguradora pagar intereses moratorios, a pesar de que la acción de tutela no era el medio idóneo para el reconocimiento de este tipo de prestaciones económicas. En criterio de Seguros Bolívar S.A., dichas irregularidades podían “tener connotación de índole penal en la medida que se presentaron con el único objetivo de obtener provecho económico en detrimento de la Compañía”[80]. 24. La Fiscalía 86 Delegada ante el Tribunal Superior de la Dirección especializada contra la corrupción adelanta la investigación penal por estos hechos. 1.5. Las acciones de tutela presentadas por Seguros Bolívar S.A en contra de los fallos de tutela 1.5.1. Solicitudes de tutela presentadas por Seguros Bolívar S.A. 25. Seguros Bolívar S.A. presentó tres acciones de tutela en contra de los fallos que resolvieron las solicitudes de amparo presentadas por los tomadores y ordenaron a la aseguradora pagar las indemnizaciones previstas en las pólizas, así como los intereses moratorios correspondientes. En concreto, la aseguradora cuestionó las decisiones de tutela que concedieron el amparo de los derechos fundamentales de José Peláez Solano, Libia Estela López Medina e Ismerio Rangel Córdoba. En la solicitud de amparo, la aseguradora argumentó que en este caso la “tutela contra tutela” era procedente porque (i) no existía identidad procesal entre las acciones de tutela que fueron presentadas por los tomadores y la solicitud de amparo formulada por la aseguradora; (ii) no existía otro mecanismo legal para cuestionar los fallos de tutela y (iii) se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, porque las sentencias cuestionadas eran evidentemente “espurias, ilícitas y revestidas de fraude”[81]. 26. Seguros Bolívar S.A. argumentó que existían 5 indicios que demostraban que los fallos de tutela cuestionados eran producto de una situación de fraude: Indicios de fraude 1. Falta de competencia por el factor territorial Las autoridades judiciales accionadas carecían de competencia por el factor territorial para tramitar la tutela, porque el domicilio de los accionantes no era el municipio de Hatonuevo – La Guajira. No adelantaron “una actividad diligente que permitiera verificar el verdadero lugar de residencia”[82] de los accionantes. Una simple revisión de los expedientes de tutela en los que se presentaban irregularidades les habría permitido notar que la dirección de notificaciones en todas estas acciones era exactamente la misma[83]. 2. Univocidad de formatos Los escritos de tutela tenían exactamente el mismo formato, “únicamente cambia[ban] datos de identificación del accionante”[84]. Además, en muchos de estos casos, los accionantes eran representados por los mismos apoderados[85]. 3. Manifiesta improcedencia de las acciones de tutela Las solicitudes de amparo presentadas por los accionantes eran “abiertamente improcedente[s] por incumplir el requisito de subsidiariedad”[86]. Esto, porque (i) el objeto giraba en torno a asuntos meramente económicos, esto es, el reconocimiento de la indemnización pretendida y (ii) los accionantes no se encontraban en un estado de debilidad manifiesta, puesto que eran beneficiarios de pensiones de vejez e invalidez y, además, algunos son propietarios de varios bienes muebles e inmuebles. 4. Inobservancia de las reglas del contrato de seguro Las autoridades judiciales accionadas interpretaron de forma irrazonable la póliza e inobservaron de manera evidente las reglas aplicables a los contratos de seguro. En efecto, (i) ignoraron que “la invalidez regulada por la Ley 100 de 1993 y amparada por el Sistema de Seguridad Social, es totalmente distinta a la invalidez que asumen amparar las compañías aseguradoras”[87]; (ii) no tuvieron en cuenta que la póliza de seguro “no es un sustituto de los amparos que por ley otorga la seguridad social”[88], (iii) ignoraron que el riesgo asegurado en el contrato no era la incapacidad total o permanente para laborar, sino la ocurrencia de una alteración funcional que impidiera a los accionantes desempeñar ciertas actividades definidas en las pólizas; (iv) concluyeron infundadamente que los dictámenes de PCL aportados evidenciaban el acaecimiento del siniestro[89]; (v) no examinaron razonadamente la alegación de reticencia de la aseguradora y (vi) ordenaron el pago de indemnizaciones a tomadores que habían superado la edad de cobertura. 5. Reconocimiento de intereses Los jueces de tutela fallaron extra petita, por cuanto reconocieron emolumentos que no fueron solicitados, lo cual “transgred[e] el principio de congruencia que deben observar todos los funcionarios judiciales al proferir sus decisiones”[90] y “constituye una conducta con relevancia penal”[91]. 27. Con fundamento en estas consideraciones, como pretensiones solicitó: (i) el amparo de su derecho fundamental al debido proceso por configurarse la causal excepcional de procedencia de tutela contra tutela de “cosa juzgada fraudulenta”; (ii) ordenar a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto las sentencias de tutela y (iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y demás autoridades competentes, para que investiguen las irregularidades denunciadas[92]. 28. Los días 6 de agosto, 22 de septiembre y 13 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de decisión Civil – Familia – Laboral admitió las acciones de tutela y ordenó vincular a la empresa Asesores Profesionales en Investigación Generales Ltda., a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, a la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 75 Delegada y a los accionantes[93]. Asimismo, corrió traslado de la solicitud de tutela a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros vinculados. 1.5.2. Las respuestas presentadas por las autoridades judiciales accionadas 29. Respuestas del Juez de Hatonuevo[94]. El Juez de Hatonuevo solicitó que las tutelas fueran declaradas improcedentes, debido a que no existía cosa juzgada fraudulenta. Sostuvo que la aseguradora no alegó la falta de competencia por el factor territorial durante los trámites de tutela, a pesar de que contó con todas las oportunidades procesales para hacerlo. Además, enfatizó que Seguros Bolívar S.A llevó a cabo las investigaciones respecto de la residencia después de que el trámite de tutela había concluido, con el objeto de “revivir lo que en su momento no alegaron, [por lo que] a estos no se les puede llamar de otra manera sino BANDIDOS”[95]. Además, recalcó que el despacho no contaba con recursos para contratar investigadores privados que constataran la existencia de las direcciones de notificación[96]. 30. Por otra parte, señaló que, a diferencia de lo que afirmaba la compañía aseguradora, las acciones de tutela eran procedentes, debido a que los tomadores se encontraban en situación de indefensión. Agregó que los argumentos expuestos por Seguros Bolívar S.A. en los trámites de tutela mostraban “mala fe”[97], y que “lo que esta empresa ha venido haciendo es ROBARSE esa plata”[98]. Respecto del reconocimiento de intereses moratorios, indicó que el artículo 1080 del Código de Comercio obliga al asegurador a efectuar el pago de la indemnización dentro del mes siguiente a que se acredite el siniestro, por lo que los intereses no habían sido “inventados”. Por último, enfatizó que las acciones de tutela se concedieron para proteger los derechos fundamentales de los accionantes, pues “era necesario evitar que la empresa aseguradora siguiera estafando al usuario”[99]. 31. Respuesta del Juez de San Juan del Cesar. El Juez de San Juan del Cesar argumentó que no se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, porque en el trámite de tutela no “actuó de manera sesgada o dolosa en desmedro intencionado de alguna de las partes”[100]. Aseguró que las direcciones de notificación que fueron referidas en los escritos de tutela no fueron controvertidas por Seguros Bolívar S.A. En este sentido, en virtud del principio buena fe, estaba obligado a presumir que estas eran reales y no falsas. De otra parte, sostuvo que los tomadores eran sujetos de especial protección constitucional y se encontraban en un estado de “debilidad manifiesta” derivado de su incapacidad total y de las patologías que sufrían, lo cual hacía procedente el amparo y el pago de la indemnización. 1.5.3. Decisiones judiciales de instancia 32. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de decisión Civil – Familia – Laboral (en adelante, el “Tribunal de Riohacha”), amparó el derecho fundamental al debido proceso de Seguros Bolívar S.A. Consideró que las decisiones de tutela que resolvieron las solicitudes de amparo de José Peláez Solano, Libia Estela López e Ismerio Rangel Córdoba, eran fraudulentas, principalmente por tres razones: 32.1. Las direcciones de notificación que fueron referidas en las acciones de tutela no existían y tampoco coincidían con aquellas reportadas en las pólizas. Además, las investigaciones llevadas a cabo por Seguros Bolívar S.A. demostraban que los tomadores nunca habían residido en el municipio de Hatonuevo. Esto implicaba que el Juez de Hatonuevo carecía de competencia por el factor territorial. Esta irregularidad se había presentado en 14 acciones de tutela que habían sido resueltas en primera instancia por el Juez de Hatonuevo y, en segunda instancia, por el Juez de San Juan del Cesar. En criterio del Tribunal de Riohacha, esto no sólo era una “extraña coincidencia”, sino que además constituía “un grave indicio de fraude que no ha de pasarse por alto”[101]. 32.2. Las solicitudes de amparo eran manifiestamente improcedentes por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El Tribunal de Riohacha recalcó que los asegurados no se encontraban en situación de vulnerabilidad, porque (i) no eran personas de la tercera edad (los tomadores tenían entre 47 y 64 años)[102], (ii) recibían pensiones de invalidez[103], (iii) no eran sujetos de especial protección constitucional y (iv) eran propietarios de múltiples bienes muebles e inmuebles. Por esta razón, los asegurados debían haber acudido al proceso civil declarativo ordinario para reclamar el pago de la indemnización. 32.3. Los juzgados accionados ordenaron el pago de las indemnizaciones previstas en las pólizas, a pesar de que los asegurados no cumplían con los requisitos previstos en la póliza. En particular, el Tribunal de Riohacha resaltó que (i) el señor Peláez Solano no había presentado un dictamen de pérdida de capacidad laboral y (ii) los juzgados no dieron cuenta de las razones jurídicas, legales y probatorias para reconocer la indemnización[104]. 33. En consecuencia, el Tribunal de Riohacha resolvió “revocar”[105] y “dejar sin efectos”[106] los fallos de tutela que ampararon los derechos de Libia Estela López y José Peláez. En su lugar, decidió “declarar improcedente el amparo”[107] y “habilitar a [Seguros Bolívar S.A. para que] inaplique la orden impartida en dichas decisiones”[108]. Por otra parte, en el caso de Ismerio Rangel Córdoba, el Tribunal de Riohacha consideró que, a pesar de que existían indicios de fraude, había operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado. Esto, porque Seguros Bolívar S.A. ya había pagado la indemnización ordenada en primera instancia. Por esta razón, no amparó el derecho fundamental al debido proceso y tampoco revocó las decisiones de tutela que fueron proferidas en el trámite de tutela que el señor Rangel Córdoba inició en contra de la aseguradora. 34. Impugnaciones. El Juez de Hatonuevo y Seguros Bolívar S.A. presentaron escritos de impugnación. 34.1. Juez de Hatonuevo. El Juez de Hatonuevo solicitó revocar la decisión de primera instancia y confirmar las decisiones judiciales cuestionadas, porque en los trámites de las acciones de tutela presentadas por los tomadores no se presentaron irregularidades que evidenciaran la existencia de una situación de fraude. Al respecto, reiteró que (i) los resultados de la investigación privada fueron obtenidos después de que el fallo de segunda instancia había sido proferido, (ii) “no [tiene] a disposición una empresa de investigación que [le] permita que en el término de [d]iez (10) días se logre realizar (sic) todas las actividades que pudo desplegar la empresa de seguros”[109] y (iii) tampoco cuenta con un notificador, lo que imposibilita la verificación de la información aportada por las partes. De otra parte, manifestó que el Tribunal Superior de Riohacha concedió el amparo, pero no desplegó ninguna actividad para constatar que las direcciones de notificación en efecto no existían[110]. En cualquier caso, resaltó que “si existe alguna falsedad es de parte de quien en su momento fungió como accionante al suministrar información falsa”[111]. 34.2. Impugnación de Seguros Bolívar S.A. El 26 de octubre de 2020, Seguros Bolívar S.A. impugnó el fallo del 19 de octubre del mismo año, en el que el Tribunal Superior de Riohacha había declarado la carencia actual de objeto en el caso de Ismerio Rangel Córdoba. Según la aseguradora, la existencia de la cosa juzgada fraudulenta “implica de por sí una carencia de objeto y la existencia de un daño consumado”[112]. Argumentó que la decisión de primera instancia “desdibuja la finalidad de este mecanismo constitucional excepcional”[113], toda vez que deja incólume una decisión que, según el mismo tribunal, era producto de una situación de fraude[114]. En este sentido, solicitó (i) revocar el fallo, (ii) amparar sus derechos fundamentales y (iii) dejar sin efectos las sentencias proferidas en el proceso de tutela adelantado por el señor Rangel Córdoba. 35. Sentencias de tutela de segunda instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó los fallos de primera instancia en los casos de José Peláez Solano y Libia Estela López. Consideró que la decisión del Tribunal se ajustaba a derecho, puesto que, al advertir “la presunta actividad espuria cometida al interior del proceso de tutela”[115], tenía el deber de “tomar las determinaciones que a bien tuviera lugar con el propósito de ejercer los deberes de corrección de los que es titular”[116]. 36. Por otra parte, revocó la decisión de primera instancia en el caso de Ismerio Rangel Córdoba, que había declarado la existencia de una carencia actual de objeto. En su lugar, resolvió conceder el amparo y “dejar sin valor y sin efecto todo lo actuado por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo y Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar dentro de la acción de tutela promovida por Ismerio Rangel”[117]. La Sala de Casación Civil consideró que “las inconsistencias detectadas respecto del domicilio informado por el entonces actor para, supuestamente, alterar la competencia territorial”[118] de los jueces de primera instancia, “constituye una irregularidad que debe ser remediada”[119]. En este sentido, ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de Valledupar para que, previo reparto, “se rehaga la actuación y, en caso de que previo análisis de la situación fáctica se disponga negar el amparo, adoptar las medidas pertinentes para que las cosas vuelvan a su estado inicial”[120]. II. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN 37. Selección y reparto. El 31 de mayo de 2021, la Sala de Selección Número Cinco seleccionó el expediente T-8.162.957 y lo repartió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. El 10 de septiembre de 2021, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió suspender los términos de la tutela de la referencia por tres meses contados a partir de la recepción de la totalidad de las pruebas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015. 38. Acumulación de expedientes. El 4 de octubre de 2021, Seguros Bolívar S.A. solicitó la acumulación de otros 13 expedientes de tutela en los que se habrían presentado irregularidades[121]. En atención a lo anterior, la Corte Constitucional seleccionó tres procesos que estaban en trámite de revisión y dispuso su acumulación al expediente de la referencia. Por un lado, el 29 de marzo de 2022, la Sala de Selección Número Tres seleccionó y acumuló los expedientes T-8.612.998 y T-8.612.999, que corresponden a las acciones presentadas por Elida Tranquilina Ustate Arregocés e Iris Consuelo Epieyú, respectivamente. Adicionalmente, la Sala de Selección Número Tres seleccionó y acumuló un expediente diferente a los catorce que estaban identificados, esto es, el expediente T-8.599.606, que corresponde a la tutela interpuesta por Mercedes del Socorro Martínez García. Por otro lado, el 29 de abril de 2022, la Sala de Selección Número Cuatro seleccionó y acumuló el expediente T-8.614.711, que corresponde a la acción promovida por Juan Bautista Mantilla Osorio. 39. Vinculación de terceros con interés. Mediante auto de 8 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó vincular a los accionantes (asegurados) de las tutelas presuntamente fraudulentas que no habían sido seleccionadas para revisión[122]. Lo anterior, con el objeto de que intervinieran en procura de sus intereses. Además, les solicitó que se pronunciaran sobre la alegación de fraude, e informaran a la Corte sobre su lugar de residencia y trabajo al momento de interponer la tutela, así como si habían recibido asesoría jurídica en dichos trámites[123]. 40. Solicitud de pruebas. Mediante autos del 7 de julio, 9 de agosto, 10 de septiembre, 6 y 27 de octubre de 2021 y 26 de enero, 5 de abril, 8 de agosto, 15 de septiembre y 20 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó la recolección de pruebas. En concreto, solicitó información relacionada con (i) el estado actual y copia de los otros expedientes de tutela en los cuales, según Seguros Bolívar S.A, se habrían presentado irregularidades y conductas fraudulentas, así como de los trámites de tutela que Seguros Bolívar S.A. adelantó contra los fallos de tutela de estos expedientes; (ii) el estado de las investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de prevaricato por acción, abuso de función pública, fraude procesal y estafa agravada, presuntamente configurados en el trámite de la tutela seleccionada y en el de los expedientes requeridos; (iii) el proceso de reparto y trámite de las impugnaciones de las tutelas que se interponen ante el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo; (iv) las direcciones de notificación, situación personal y laboral de los accionantes y (v) los documentos contractuales de las pólizas de seguro y las reclamaciones presentadas por los accionantes a Seguros Bolívar S.A. 41. Respuestas a los autos de pruebas. La siguiente tabla resume las respuestas a los autos de pruebas remitidas por las partes y las entidades vinculadas. Interviniente Respuesta al auto de pruebas Fiscalía 86 Delegada ante el Tribunal Superior. Dirección especializada contra la corrupción[124] El 12 de julio y 14 de septiembre de 2021, la Fiscalía 86 delegada ante el Tribunal Superior del Grupo CAJ-DECC, informó que (i) se encontraba investigando la denuncia presentada por Seguros Bolívar S.A. contra los jueces de Hatonuevo, San Juan del Cesar y los accionantes de las 14 tutelas; (ii) dicha investigación se encuentra en etapa de indagación y (iii) se habían expedido órdenes de policía judicial para allegar elementos materiales probatorios y evidencia física a la investigación. Así mismo, advirtió que el juez Harold Fabián Daza Díaz se había suicidado el 9 de junio de 2021, por lo que se había solicitado la preclusión de la investigación en su contra. Seguros Bolívar S.A. El 14 y 26 de julio de 2021, Seguros Bolívar S.A. informó que ninguna de las acciones de tutela presuntamente fraudulentas había sido remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Luego, el 16 de septiembre de 2021, la aseguradora indicó que había interpuesto ante la Fiscalía una denuncia por los hechos relacionados con las 15 acciones de tutela que conocieron las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, mediante escrito de 4 de octubre de 2021, (i) puso de presente que el Juez de Hatonuevo no había contestado los autos de pruebas y no había enviado los expedientes de las tutelas presuntamente fraudulentas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y (ii) solicitó (a) la acumulación de los 14 expedientes de tutela y (b) que la Corte ordenara a las entidades accionadas la remisión de dichos expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De otro lado, informó que había presentado varias solicitudes al Juzgado de San Juan del Cesar para que remitiera los 14 expedientes de tutela presuntamente fraudulentos a la Corte Constitucional para su eventual revisión[125]. Juez Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar El 14 de julio de 2021, el Juez de San Juan del Cesar informó que tramitó la impugnación de la tutela presentada por Libia Estela López Medina contra Seguros Bolívar S.A., profirió la sentencia de segunda instancia el 13 de abril de 2020 y notificó de dicha decisión a los correos electrónicos aportados por las partes en el escrito de tutela y la contestación. Adjuntó los oficios de notificación y el expediente de tutela. Luego, el 13 de agosto de 2021, el Juzgado informó que dicha tutela había sido remitida a la Corte Constitucional el 4 de agosto de ese año e indicó cómo se surtía el reparto de las impugnaciones del Juez de Hatonuevo. Igualmente, el 21 de octubre de 2021, el Juzgado describió cómo había sido el proceso de reparto de las impugnaciones presentadas por Seguros Bolívar S.A. en los trámites presuntamente fraudulentos y la remisión de dichos expedientes a la Corte Constitucional[126]. El 26 de septiembre de 2022, el Juzgado informó que el expediente de Héctor Gómez Machado ya había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, en cualquier caso, envió dicho expediente por correo electrónico a la Secretaría General de la Corte. Finalmente, el 25 de octubre de 2022, el Juzgado reiteró que no había tramitado las impugnaciones de las sentencias de primera instancia en los casos de Odra Cristina Mejía Torres y Sandra Isabel Julio Ahumedo. Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira El 6 de agosto de 2021, informó del trámite de reparto en los municipios de Hatonuevo y San Juan del Cesar. Juez Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo El 5 de agosto de 2021, el Juez de Hatonuevo informó que: (i) todas las notificaciones se llevan a cabo a través de los correos electrónicos aportados por las partes; (ii) remitió copia del expediente de la tutela adelantada por Libia Estela López Medina y (iii) resumió el trámite de dicha tutela. Mediante escrito del mismo día, indicó que las tutelas presentadas en el municipio de Hatonuevo eran conocidas por dicho despacho, y que remitían las impugnaciones de forma física al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y, a finales de 2020, se implementó el reparto a través del sistema Tyba. El 8 de noviembre de 2021, el Juzgado informó el proceso de reparto de la tutela presentada por Libia Estela López Medina. En concreto, señaló que para el momento de la presentación de la tutela no existía la plataforma TYBA y el Juzgado de San Juan era el único juzgado que conocía de las impugnaciones que se tramitaban ante ese despacho. Además, adujo que en dicho juzgado reposaban 14 expedientes de tutela adelantados contra Seguros Bolívar S.A. y uno ya había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 5 de mayo de 2022, el Juzgado (i) remitió copia de la totalidad de los expedientes de las tutelas presentadas contra Seguros Bolívar S.A. y (ii) presentó un informe sobre el trámite de cada una de dichas tutelas. Luego, el 28 de septiembre de 2022, envió algunos documentos faltantes de los expedientes e informó que las impugnaciones presentadas por Seguros Bolívar S.A. en los casos de Odra Cristina Torres y Sandra Isabel Julio se tramitaron ante el Juzgado San Juan. Finalmente, el 27 de octubre de 2022, el Juzgado remitió algunos documentos faltantes de los expedientes de tutela y reiteró que las impugnaciones presentadas en los casos de Odra Cristina Torres y Sandra Isabel Julio fueron enviadas al Juzgado de San Juan para su trámite. Héctor Alfonso Gómez Machado El 23 de agosto de 2022, Héctor Alfonso Gómez Machado informó a la Corte que (i) actualmente reside en el Conjunto Residencial Marcella Real, Manzana D Casa 4A, del cual es propietario; (ii) al momento de presentar la tutela residía en la Calle 15B#15-21 en el municipio de Hatonuevo; (iii) residió en dicho municipio entre enero y noviembre de 2020[127] y (iv) se encuentra pensionado desde el año 2018 y se dedica a un negocio independiente. Además, reiteró que canceló los valores de la prima de la póliza y que tenía derecho al pago de la indemnización. Luego, el 27 de septiembre de 2022, informó que su PCL había sido dictaminada por Colpensiones y confirmada por la Junta Regional de Invalidez del Cesar, y que al momento de su dictamen residía en el municipio de La Juagua de Ibirico, en el Cesar. Finalmente, el 3 de noviembre de 2022, adujo que no recibió asesoría para interponer la acción de tutela contra Seguros Bolívar. Libia Estela López Medina Mediante correo electrónico de 18 de noviembre de 2021, la señora López Medina informó que residía en la dirección que consignó en el escrito de tutela al momento de interponerla. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 42. Seguros Bolívar S.A. alega que los fallos de tutela que resolvieron las acciones de tutela interpuestas por los asegurados son producto de una situación de fraude[128]. Por esta razón, solicita declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta, revocar las decisiones cuestionadas y ordenar el reintegro de las indemnizaciones que fueron pagadas a los asegurados. La Sala advierte que los fallos de tutela cuestionados pueden ser clasificados en tres grupos: (i) grupo 1: fallos de tutela que fueron seleccionados para revisión, (ii) grupo 2: fallos de tutela que no fueron seleccionados para revisión y que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y (iii) grupo 3: fallos de tutela que no han surtido el trámite de selección, debido a que las autoridades judiciales accionadas no los han remitido a la Corte Constitucional. Expedientes Grupo 1: expedientes seleccionados y acumulados Los siguientes expedientes forman parte de este grupo: 1. Elida Tranquilina Ustate Arregoces (T-8.612.998)[129]. 2. Libia Estela López (T-8.162.957)[130]. 3. Juan Bautista Mantilla Osorio (T-8.614.711)[131]. 4. Iris Consuelo Epieyú (T-8.612.999)[132]. 5. Mercedes del Socorro Martínez García (T-8.599.606)[133]. Grupo 2: expedientes que no fueron seleccionados Los expedientes que forman parte de este grupo se subdividen en dos subgrupos: (a) las tutelas presentadas por Seguros Bolívar S.A. (tutela contra tutela) y (b) las tutelas presentadas por los asegurados en contra de Seguros Bolívar S.A. a) Tutelas presentadas por Seguros Bolívar S.A. 1. Acción de tutela presentada por Seguros Bolívar S.A. en contra de las decisiones de tutela que resolvieron la solicitud de amparo de José Peláez Solano (T-8.141.145)[134]. 2. Acción de tutela presentada por Seguros Bolívar S.A. en contra de las decisiones de tutela que resolvieron la solicitud de amparo Ismerio Rangel Córdoba (T-8.252.043)[135]. b) Tutelas presentadas en contra de Seguros Bolívar S.A. 1. Myrian Esther Coba González (T-8.356.869). 2. Liliana Judith Cabarcas Gomez (T-8.356.870). 3. Silvio David Sierra Pinto (T-8.356.871). 4. María Estella González Ariza (T-7.551.138). 5. Janieth Suárez Cuadros (T-8.294.192). Grupo 3: expedientes que no han surtido el trámite de revisión Los siguientes expedientes forman parte de este grupo: 1. Exp. Rad. 443784089001202000033, Odra Cristina Mejía Torres. 2. Exp. Rad. 443784089001202000054, Héctor Alfonso Gomez Machado. 3. Exp. Rad. 443784089001202000049, Sandra Isabel Julio Ahumedo. 43. La Sala considera que es competente para pronunciarse sobre los expedientes de tutela que forman parte de este estos tres grupos, en los términos que a continuación se explican. 44. (i) Grupo 1: expedientes seleccionados. La Sala es competente para pronunciarse sobre los expedientes y fallos de tutela que fueron seleccionados y acumulados al presente trámite. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 45. (ii) Grupo 2: expedientes no seleccionados. Este grupo de expedientes está compuesto por dos subgrupos. Primero, los expedientes de acciones de tutela contra tutela interpuestas por Seguros Bolívar S.A en contra de decisiones de instancia que ordenaron el pago de la indemnización en favor de José Peláez Solano e Ismerio Rangel Córdoba. En estos casos, el Tribunal de Riohacha y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyeron que se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y, por lo tanto, revocaron los fallos de tutela que habían ordenado pagar a los asegurados la indemnización prevista en las pólizas. Seguros Bolívar S.A. no solicita a la Corte emitir ningún pronunciamiento adicional en estos casos, pues la situación de fraude ya fue revertida[136]. Por lo tanto, la Sala no examinará estos expedientes. Únicamente utilizará estos casos como prueba del contexto de fraude alegado. 46. Segundo, los expedientes de acciones de tutela que fueron presentadas por los asegurados en contra de Seguros Bolívar S.A. que no fueron seleccionados para revisión y ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. La aseguradora no presentó acción de tutela contra tutela en estos casos. Sin embargo, solicita a la Corte pronunciarse sobre este grupo de expedientes dado que en estos se habría presentado el mismo patrón de conducta fraudulenta. 47. La Sala considera que es competente para pronunciarse sobre este segundo subgrupo de expedientes. Conforme a la jurisprudencia constitucional, por regla general no es posible que la Corte Constitucional se pronuncie sobre fallos de tutela que no han sido seleccionados para revisión. Esto es así, porque conforme a los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la competencia de revisión de la Corte únicamente recae sobre los casos que son seleccionados por la Sala de Revisión respectiva. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha aclarado, sin embargo, que esta regla no es absoluta. En concreto, en la sentencia SU-182 de 2019 este tribunal resaltó que, en casos extremos de fraude, es posible que la Corte retome un expediente y reabra el “estudio de un expediente de tutela que no fue seleccionado en su momento, y entra a restringir un derecho ya reconocido”[137]. No obstante, la Sala resaltó que esta posibilidad estaba supeditada al cumplimiento de dos requisitos: “(i) que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit), y (ii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para conjurar la situación”[138]. La facultad de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre fallos de tutela no seleccionados fue luego reafirmada y reiterada por la Sala Plena en la sentencia SU-050 de 2022. 48. Con fundamento en este precedente de unificación, la Sala considera que es competente para pronunciarse sobre los fallos de tutela que no fueron seleccionados para revisión. Esto es así, porque, de un lado, Seguros Bolívar S.A presentó alegaciones que evidencian razonablemente la existencia de fraude y la aseguradora no cuenta con ningún otro medio ordinario o extraordinario eficaz para revertir esta situación. De otro lado, un pronunciamiento de la Sala sobre estos fallos de tutela no afectaría el derecho fundamental al debido proceso de las autoridades judiciales accionadas ni de los asegurados. Esto, porque mediante auto de 8 de agosto de 2022, la Sala Quinta vinculó a los asegurados al presente trámite de revisión para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre la alegación de fraude. Así mismo, mediante los autos de 8 de agosto, 15 de septiembre y 20 de octubre de 2022, corrió traslado de las pruebas que fueron aportadas por Seguros Bolívar S.A. No obstante, los asegurados decidieron, voluntariamente, no participar en el trámite de revisión ni responder a los requerimientos probatorios[139]. 49. (iii) Grupo 3: fallos de tutela que no han surtido el trámite de selección y eventual revisión. La Sala considera que tiene competencia para pronunciarse sobre la tutela presentada Héctor Alfonso Gomez Machado (Exp. Rad. 443784089001202000054), pero no respecto de los casos de Odra Cristina Mejía Torres (Exp. Rad. 443784089001202000033) y Sandra Isabel Julio Ahumedo (Exp. Rad. 443784089001202000049). 50. En el marco del trámite de revisión, la Sala solicitó al Juez de Hatonuevo y al Juez de San Juan del Cesar informar las razones por las cuales estos expedientes no habían sido enviados para surtir el trámite de selección y eventual revisión. En relación con los casos de Odra Cristina Mejía Torres y Sandra Isabel Julio Ahumedo, las autoridades judiciales accionadas brindaron información contradictoria. De un lado, el Juez de Hatonuevo informó que “se tramitaron las impugnaciones a los fallos de primera instancia, correspondiéndole el trámite de segunda instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira”[140]. Por su parte, el Juez de San Juan del Cesar indicó que no había tramitado las impugnaciones de las sentencias de primera instancia en los casos de Odra Cristina Mejía Torres y Sandra Isabel Julio Ahumedo[141], porque las mismas “no fueron remitid[a]s para tal fin”[142].Por su parte, frente al caso de Héctor Alfonso Gómez Machado, las autoridades judiciales accionadas respondieron que habían enviado el expediente para que se surtiera el trámite de selección de eventual revisión. Sin embargo, la Secretaría de la Corte Constitucional informó a la Sala que esto no era cierto y nunca habían recibido tal expediente. 51. La Sala considera que no es competente para pronunciarse sobre los casos de Odra Cristina Mejía Torres y Sandra Isabel Julio Ahumedo, por cuanto en estos expedientes no se ha surtido el trámite de segunda instancia. Esto implica que el trámite de instancia no ha terminado por lo que la Corte no puede emitir un pronunciamiento de fondo, pues ello desconocería el derecho al debido proceso. Con todo, con el propósito de evitar mayores dilaciones, la Sala ordenará devolver los expedientes al Juez de Hatonuevo para que, de forma inmediata, tramite las impugnaciones y los envié a la autoridad judicial a quien por reparto corresponda conocer la segunda instancia. 52. En contraste, la Sala considera que es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por Héctor Alfonso Gómez Machado. Esto, porque, como se expuso en la sección anterior, la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de que, en situaciones excepcionales de fraude, la Corte se pronuncie sobre casos no seleccionados. Además, la Sala advierte que en este caso el trámite de instancia ya culminó, sin embargo, el trámite de selección y eventual revisión no se ha surtido porque las autoridades judiciales accionadas se han negado a enviar el expediente, pese a que la magistrada sustanciadora lo solicitó y ordenó durante el trámite de revisión. A su turno, la Sala resalta que Seguros Bolívar S.A. no cuenta con ningún otro mecanismo judicial para controvertir la presunta vulneración a sus derecho...

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