T-023-23
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Declaración de cosa juzgada fraudulenta
(…) existían cinco
indicios graves, conducentes y trascendentes que permitían inferir que, entre
los tomadores de las pólizas, sus abogados y los jueces de instancia, se habría
presentado un acuerdo fraudulento para usar el proceso de tutela con fines
ilegales y dolosos de enriquecimiento económico en perjuicio de la aseguradora.
Este acuerdo fraudulento se habría materializado a través de la presentación de
información falsa en las solicitudes de amparo, irregularidades procesales en
el trámite de tutela e interpretaciones contrarias a la buena fe judicial
consignadas en las sentencias de tutela cuestionadas.
MODULACION
DE EFECTOS EN LAS SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación
a posteriori de las órdenes proferidas en fallos de tutela ejecutoriados y no
seleccionados para revisión
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional
(i) La acción de tutela no debe compartir
identidad procesal con la solicitud de amparo en la que se dictaron los fallos
de tutela cuestionados, lo que implica constatar que no existe identidad de
partes, hechos y pretensiones; (ii) El juez de tutela debe constatar que no
exista otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situación ilícita
alegada; y, (iii) Deben existir pruebas que demuestran que la decisión de
tutela fue producto de una situación de fraude.
COSA
JUZGADA FRAUDULENTA-Alcance y naturaleza
El fraude en las actuaciones
procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan
el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan
los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la
administración de justicia.
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Indicios para la acreditación de la
cosa juzgada fraudulenta
(i) Reporte de direcciones de
notificación falsas o inexistentes para alterar la competencia por el factor
territorial; (ii) Univocidad de formato en acciones de tutela que fueron
resueltas de la misma forma; (iii) Manifiesta improcedencia de las acciones de
tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad;
(iv) Reconocimiento de la indemnización con fundamento en un examen jurídico y
fáctico ostensiblemente defectuoso e insuficiente; y, (v) Graves
irregularidades procesales en el trámite de las acciones de tutela imputables a
las autoridades judiciales accionadas.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-023 DE 2023
Expediente:
T-8.162.957 (AC)
Acciones de tutela interpuestas por Seguros Bolívar S.A. en contra del
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo - La Guajira y del Juzgado
Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1. Los contratos de seguro
1.
Entre el 21 de marzo de 2002 y el 1° de febrero de 2018, un grupo de 15
ciudadanos[1] (en adelante “los tomadores” o
los “asegurados”) suscribieron contratos de seguro con Seguros Bolívar S.A[2]
(en adelante la “aseguradora”). Las pólizas fueron contratadas bajo la
modalidad de “seguro de vida de grupo”, a través de 3 planes que ofrecía la
compañía: “Educadores Plus”[3], “Plan Educadores de Colombia”[4]
y “Plan Maestro Integral”[5], en las cuales figuraba como tomador de
la póliza el grupo “Educadores de Colombia”[6]. Otras, fueron
celebradas a través de cooperativas[7] y corporaciones[8].
2.
En virtud de los contratos de seguro, Seguros Bolívar S.A se obligó a
amparar, entre otros[9], el riesgo por “incapacidad total y
permanente” de los asegurados. El amparo por “incapacidad total o permanente”
estaba definido y regulado de forma distinta en las pólizas. En concreto,
existían dos grupos de pólizas con diferentes condiciones de cobertura y
requisitos para acceder a la indemnización por este amparo. Las pólizas
contratadas por 9 tomadores[10] -primer grupo- definían el
riesgo de “incapacidad total o permanente” como las lesiones orgánicas o
alteraciones funcionales incurables que (i) impidieran al asegurado
desarrollar cualquier trabajo remunerativo por el resto de su vida (ii) acaecieran
durante la vigencia de la póliza; (iii) incapacitaran al asegurado por
un período continuo no menor a 150 días y (iv) no hubiesen sido
provocadas por el asegurado.
3.
Por otra parte, las pólizas contratadas por 6 tomadores[11]
-segundo grupo- señalaban que el siniestro por “incapacidad total y
permanente” acaecería si el asegurado sufría lesiones orgánicas o alteraciones
incurables que afectaran en 3 o más de las siguientes actividades básicas[12]: (i) aseo personal, (ii) vestirse,
(iii) comer, (iv) higiene, (v) movilidad y (vi)
traslados. De otro lado, las pólizas indicaban que las lesiones y alteraciones
debían ocurrir y manifestarse durante el periodo de cobertura de la póliza,
producir una incapacidad de 180 días y, por último, no haber sido provocadas
por el asegurado.
4.
Los anexos de las pólizas regulaban las condiciones de la reclamación
ante la aseguradora en casos de “incapacidad total o permanente”. Al respecto,
disponían que el asegurado debía “presentar pruebas fehacientes que determinen
la existencia de tal incapacidad” [13] de acuerdo con los términos de los
anexos y que, en cualquier caso, la aseguradora se reservaba el derecho a
comprobar la veracidad y exactitud de las pruebas que aportaran los
accionantes. Por otra parte, preveían que los tomadores estaban obligados a
aportar una “documentación básica” que, en el caso del amparo de incapacidad
total y permanente, constaba de 5 documentos[14]. En caso de
que el siniestro acaeciera y los tomadores presentaran la reclamación conforme
a las condiciones pactadas, Seguros Bolívar S.A se obligó a pagar
indemnizaciones que oscilaban entre $20.000.000 y $150.000.000.
1.2.
Las reclamaciones presentadas por los tomadores
5.
Entre los años 2011 y 2018, los tomadores presentaron reclamaciones de
indemnización ante Seguros Bolívar S.A. Argumentaron que se encontraban en una
situación de “incapacidad total y permanente” en los términos definidos en las
pólizas, porque (i) padecían distintas patologías, (ii) habían
estado incapacitados por periodos de 150 y hasta 750 días, o (iii) se
les había dictaminado una pérdida de capacidad laboral (PCL)[15] de entre el 50-100%.
6.
Entre julio de 2016 y septiembre de 2020, Seguros Bolívar S.A. objetó las
reclamaciones de reconocimiento y pago de la indemnización. Lo anterior, con
fundamento en, principalmente, tres argumentos:
6.1.
El riesgo asegurable de “incapacidad total y permanente” no había
acaecido. Los tomadores[16] no habían “sufrido lesiones orgánicas
o alteraciones funcionales incurables, que (…) le[s] impidan de por vida
desempeñar cualquier trabajo remunerativo” y no habían “tenido una incapacidad
por un período continuo no menor a 150 días”[17] (grupo 1).
Así mismo, resaltó que las pruebas de las patologías
que padecían no les impedían desarrollar alguna de las tres actividades
previstas en las pólizas (grupo 2). En todo caso, Seguros Bolívar S.A
solicitó a algunos asegurados aportar “las últimas evoluciones médicas”[18]
para llevar a cabo un nuevo estudio y verificar sus condiciones de salud.
6.2.
De acuerdo con lo prescrito por el artículo 1058 del Código Civil, los
contratos de seguro eran nulos porque los tomadores habían incurrido en
reticencia. Existían inconsistencias entre las declaraciones de asegurabilidad que
fueron diligenciadas por los tomadores[19] al momento de suscribir
las pólizas y sus historias clínicas. Según Seguros Bolívar S.A, las historias
clínicas evidenciaban que las patologías que dieron lugar a la reclamación
habían sido diagnosticadas antes de la suscripción del contrato de seguro y los
tomadores no informaron a la aseguradora sobre ese punto. Asimismo, la
aseguradora resaltó que, incluso, algunos dictámenes de PCL eran anteriores a
la suscripción de la póliza y, sin embargo, los accionantes no informaron de
esta situación a la aseguradora.
6.3.
Los asegurados[20] no cumplían con los requisitos
previstos en las pólizas para acceder al pago de la indemnización. Esto, porque
(i) presentaron la reclamación después de haber “cumplido
la edad límite de cobertura de acuerdo con las condiciones del contrato (…)”[21]
o (ii) no habían pagado la prima[22].
7.
Tras la negativa de Seguros Bolívar S.A., algunos asegurados[23]
presentaron nuevas solicitudes de pago. No obstante, la aseguradora reiteró en
cada caso los argumentos de los escritos de objeción a las reclamaciones.
1.3.
Las acciones de tutela interpuestas por los tomadores
1.3.1.
Solicitudes de amparo
8.
Entre el 29 de marzo de 2019 y el 27 de noviembre de 2020, los tomadores
presentaron a nombre propio y mediante apoderado acciones de tutela en contra
de Seguros Bolívar S.A. Los escritos de tutela tenían un formato idéntico[24],
fueron presentados en el municipio de Hatonuevo, La Guajira, y le
correspondieron por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Hatonuevo, La
Guajira (en adelante, el “Juez de Hatonuevo”).
9.
Los asegurados sostuvieron que la negativa de Seguros Bolívar S.A a
reconocer el pago de la indemnización era arbitraria y vulneraba sus derechos fundamentales
al mínimo vital y a la vida digna[25], puesto que cumplían con los
requisitos previstos en el contrato para el reconocimiento del amparo por
incapacidad total y permanente. Argumentaron que (i) habían sufrido
accidentes o desmejoras sustanciales en su estado de salud (por ejemplo,
amputaciones o diagnósticos de enfermedades graves), para lo cual aportaron
dictámenes de pérdida de capacidad laboral y sus historias clínicas[26];
(ii) habían estado incapacitados por más de 150 o 180 días, según el
caso, y (iii) se les dificultaba llevar a cabo actividades cotidianas o
desempeñar labores remuneradas. De otro lado, señalaron que se encontraban en
un estado de indefensión por sus condiciones de salud, lo que les dificultaba
conseguir un empleo y desarrollar cualquier tipo de actividad productiva[27].
10.
Con fundamento en estas consideraciones, como pretensiones solicitaron
el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar a Seguros Bolívar S.A pagar
la indemnización prevista en las pólizas por el acaecimiento del siniestro por
incapacidad total y permanente[28]. Algunos asegurados también solicitaron
el reconocimiento de intereses moratorios[29].
1.3.2.
Contestaciones de Seguros Bolívar S.A.
11.
Entre el 3 de abril de 2019 y el 2 de diciembre de 2020, Seguros Bolívar
S.A. contestó las acciones de tutela. En algunos de los escritos de repuesta,
la aseguradora argumentó que el Juez de Hatonuevo no tenía competencia
territorial para adelantar las solicitudes de amparo[30],
porque las direcciones de notificación que fueron referidas en las tutelas no
correspondían con las direcciones declaradas en los documentos contractuales. Resaltó
que, mientras que en las pólizas y demás documentos contractuales los tomadores
reportaron residir en los municipios de Barrancas, Valledupar, Maicao y
Riohacha[31], en las acciones de tutela los
tomadores refirieron direcciones de notificación en el municipio de Hatonuevo, a
pesar de que no existía evidencia de que habitaran o tuvieran algún arraigo en este
municipio.
12.
En cualquier caso, consideró que las tutelas eran improcedentes o, en su
defecto, debían ser negadas, por las siguientes razones[32]:
12.1.
Las acciones de tutela eran abiertamente improcedentes. De un lado, no
satisfacían el requisito de subsidiariedad porque los accionantes podían solicitar el pago de las indemnizaciones a través
del proceso civil ordinario[33]. Según Seguros Bolívar S.A, “la tutela
es absolutamente improcedente”[34] y “no es el escenario adecuado para
debatir los alcances de un contrato privado”[35]. Además, adujo
que los accionantes no se encontraban en una situación de vulnerabilidad debido
a que (i) no eran personas de la tercera edad, (ii) eran
propietarios de múltiples bienes muebles e inmuebles o (iii) eran
beneficiarios de pensiones de vejez o invalidez[36].
De otro lado, resaltó que algunas acciones de tutela no cumplían con el
requisito de inmediatez, debido a que habían sido interpuestas entre 1 y 2 años
después de la negativa de la aseguradora a reconocer las indemnizaciones[37].
12.2.
Los asegurados no cumplían con los requisitos previstos en las pólizas
para el reconocimiento de la indemnización. En su criterio, los accionantes no demostraron
que el siniestro de “incapacidad total y permanente” hubiera acaecido[38].
La aseguradora resaltó que los dictámenes de PCL aportados no tenían la
virtualidad de demostrar la ocurrencia del siniestro, porque el contrato de
seguro es de carácter estrictamente privado y preveía unos requisitos
específicos para que la indemnización fuera procedente. Además, las pólizas se
regían por el derecho civil y comercial, por lo que las normas propias de la
seguridad social y, en particular, las relacionadas con el porcentaje de PCL
exigido como requisito de acceso a la pensión de invalidez, no eran aplicables[39].
De otro lado, reiteró que algunos tomadores habían incurrido en reticencia y no
habían cumplido con el trámite de reclamación previsto en las pólizas.
12.3.
La objeción a las pólizas no causó una vulneración a los derechos
fundamentales de los accionantes, puesto que la controversia giraba en torno a
un presunto incumplimiento contractual y no tenía relevancia constitucional[40].
13.
Recusación y queja disciplinaria. El 22 de mayo de 2020, Seguros
Bolívar S.A. interpuso queja disciplinaria en contra el Juez de Hatonuevo, Adrián
David Rumbo López. Lo anterior, debido a que se habían tramitado 12[41]
acciones de tutela en las que se habrían presentado las irregularidades
descritas en el párrafo 26 infra. Asimismo, la aseguradora presentó dos
recusaciones en contra de este juez, los días 28 y 29 de mayo de 2020.
14.
Seguros Bolívar S.A. reconoció que la recusaciones no son procedentes en
las acciones de tutela, sin embargo, reprochó que el juez no se hubiera
declarado impedido, a pesar de que (i) había resuelto acciones de tutela
con iguales fundamentos fácticos y jurídicos, lo que en su criterio implicaba
que el funcionario “ya ha manifestado su opinión sobre el asunto materia del
proceso”[42], (ii) la aseguradora había
interpuesto queja disciplinaria en su contra, lo que implicaba que se
configuraba la causal de impedimento prevista en el numeral 11 del artículo 56
del Código de Procedimiento Penal y, por último, (iii) el juez había
compulsado copias a la Fiscalía para que se investigara a la aseguradora[43].
En criterio de Seguros Bolívar S.A., esta situación permitía “vislumbrar una
posición en contra de la compañía aseguradora”[44].
1.3.3.
Decisiones de instancia
15.
Sentencias de primera instancia[45].
Entre el 12 de abril de 2019 y el 12 de junio de 2020, el Juez de Hatonuevo[46]
profirió sentencias de primera instancia en las que tuteló los derechos
fundamentales de 12 de los 15 accionantes[47].
16.
El Juez de Hatonuevo consideró que, a diferencia de lo que alegaba la
aseguradora, las acciones de tutelas eran procedentes. Encontró que cumplían
con el requisito de subsidiariedad porque los accionantes se encontraban en
estado de indefensión, habida cuenta de que padecían enfermedades graves o
habían sufrido accidentes “que en la actualidad no le[s] permiten seguir
laborando”[48]. Asimismo, enfatizó que se les había
dictaminado PCL de entre 52.55% y 100%[49]. De otro lado,
señaló que las tutelas habían sido presentadas en un período razonable desde la
negativa de Seguros Bolívar S.A. a reconocer la indemnización, el cual oscilaba
entre 1 y 29 meses, en cada una de las solicitudes de amparo[50].
Por esta razón, satisfacían el requisito de inmediatez.
17.
En cuanto al fondo, el Juez de Hatonuevo concluyó que Seguros Bolívar
S.A. vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de los
accionantes al no reconocer el pago del amparo de incapacidad total y
permanente. Esto, con base en principalmente 4 argumentos[51]:
17.1.
Los accionantes no habían incurrido en reticencia[52].
A los tomadores se les había dictaminado la PCL cuando estaban cubiertos por
las pólizas. Además, Seguros Bolívar S.A tenía la obligación de verificar el
estado de salud de los tomadores antes de venderles las pólizas[53].
17.2.
El riesgo asegurable de incapacidad total o permanente había acaecido. Conforme
a las historias clínicas, los tomadores padecían patologías que no les
permitían seguir “desempeñando su labor ni ninguna otra de carácter
remunerativo con la cual pueda[n] devengar su sustento económico”[54]
o les impedían llevar a cabo más de 3 actividades cotidianas, según el caso.
Así mismo, advirtió que las patologías se habían manifestado durante el periodo
de cobertura de la póliza y habían causado que los accionantes fueran
incapacitados por periodos superiores a 150-180 días.
17.3.
Los contratos de seguro no fijaron un “régimen objetivo” para determinar
el porcentaje de PCL requerido para que el riesgo asegurable se encontrara
configurado. Consideró que “no se observa que [las pólizas] hayan establecido
un parámetro claro para la calificación de invalidez y por lo tanto se debe
tener en cuenta el estándar que se exige para cualquier régimen, esto es cuando
una persona pierda el 50% o más se considera inválida”[55].
En este sentido, encontró que los accionantes se encontraban cubiertos por las
pólizas en la fecha en la que se les notificó de la PCL y que es era el momento
que debía tomarse como fecha del siniestro[56].
17.4.
Las objeciones a las reclamaciones eran irrazonables y arbitrarias[57].
Las pruebas que aportaron los tomadores demostraban que padecían enfermedades
que los “incapacitan de forma definitiva para ejercer cualquier tipo de
actividad laboral de carácter remunerativo del cual pueda devengar su sustento”[58]
o les impedían llevar a cabo más de 3 actividades cotidianas, según el caso. De
otro lado, la presentación de las “evoluciones médicas” que la aseguradora
requirió, no eran un requisito para el reconocimiento de la indemnización. Lo
anterior, debido a que ya existía un dictamen de PCL, por lo que cualquier
documentación adicional era innecesaria[59]. Por último, señaló
que los contratos no establecían una edad máxima de cobertura. En
cualquier caso, resaltó que Seguros Bolívar S.A. no notificó a los tomadores de
la “terminación del amparo”[60], pese a que estos “continu[aron]
pagando los valores correspondientes al contrato de seguro”[61]
con posterioridad a cumplir la edad límite de cobertura[62].
18.
Sentencias de segunda instancia. Entre el 26 de abril de 2019 y
el 15 de junio de 2020, Seguros Bolívar S.A. impugnó los fallos de primera
instancia[63] en los que había sido condenado al
pago de la indemnización[64].
19.
Entre el 5 de junio de 2019 y el 15 de julio de 2020, el Juzgado
Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (en adelante, el “Juzgado de
San Juan del Cesar”)[65] confirmó los fallos de primera
instancia en los que se había concedido el amparo y revocó uno de los fallos en
los que la tutela había sido declarada improcedente[66].
En 3 de 13 tutelas[67], reiteró de forma idéntica[68]
los argumentos que fueron planteados por el juez de primera instancia. En otras[69], agregó que “la situación médica”[70]
de los accionantes, los “ubica[ba] en una posición de debilidad manifiesta”[71]
que los hac[ía] titulares del “derecho constitucional a la vida digna, mínimo
vital [y] debilidad manifiesta (sic)”[72], de manera que Seguros Bolívar S.A “tenía
la obligación de someter a estudio el material probatorio para acceder al pago
de la indemnización”[73].
20.
Las impugnaciones presentadas por Seguros Bolívar S.A. a las sentencias
de primera instancia de las tutelas presentadas por Odra Cristina Mejía Torres
y Sandra Isabel Julio Ahumedo, no fueron tramitadas por ningún juez en segunda
instancia. Adicionalmente, los demás expedientes de tutela fueron remitidos a
la Corte Constitucional para su eventual revisión más de un año después de la
fecha en la que se profirió el fallo de segunda instancia[74].
1.4.
Las presuntas irregularidades en el trámite de tutela advertidas
por Seguros Bolívar S.A y la denuncia penal
21.
Seguros Bolívar S.A. advirtió que en los trámites de tutela que
se adelantaban ante el Juez de Hatonuevo se habrían presentado diversas
irregularidades relacionadas con los formatos de las solicitudes de amparo, las
direcciones de notificación reportadas por los asegurados y las órdenes de pago
que se dictaban en favor de los accionantes. Con el propósito de
indagar sobre tales irregularidades, contrató a la empresa privada de
investigación Asesores Profesionales en Investigaciones Generales Ltda.[75]
y adelantó investigaciones internas. Estas investigaciones
evidenciaron que las direcciones de notificación que los accionantes habían
reportado no existían[76] y, además, estos nunca habían residido
en el municipio de Hatonuevo, sino que, por el contrario, vivían hace varios
años en otros municipios como Maicao, Valledupar, Barranquilla y Riohacha.
22.
Con fundamento en tales hallazgos, el 2 de junio de 2020, la aseguradora
presentó denuncia penal contra los juzgados Primero Promiscuo Municipal de
Hatonuevo - La Guajira y Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La
Guajira, ante la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la
Nación, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción,
abuso de función pública, fraude procesal y estafa agravada.
23.
En la denuncia, la aseguradora relató que las
irregularidades encontradas en el trámite de tutela evidenciaban “un
patrón de conducta en el que posiblemente están involucrados los accionantes,
el Juez o servidores judiciales del juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Hatonuevo, e incluso los abogados que se han encargado de llevar a cabo la
redacción de estas acciones de tutela”[77]. Aseguró que
dicho patrón de conducta consistía en que los accionantes presentaban tutelas
idénticas en Hatonuevo, aun cuando nunca residieron en dicho municipio. Luego,
el Juez de Hatonuevo, a pesar de haber sido informado de la situación, no
declaraba la falta de competencia por el factor territorial, por el contrario,
profería “fallos condenando a la Compañía aseguradora”[78],
en un “flagrante desconocimiento de las normas que regulan el contrato de
seguro”[79]. Además, ordenaba a la aseguradora
pagar intereses moratorios, a pesar de que la acción de tutela no era el medio
idóneo para el reconocimiento de este tipo de prestaciones económicas. En criterio
de Seguros Bolívar S.A., dichas irregularidades podían “tener connotación de
índole penal en la medida que se presentaron con el único objetivo de obtener
provecho económico en detrimento de la Compañía”[80].
24.
La Fiscalía 86 Delegada ante el Tribunal Superior de la Dirección
especializada contra la corrupción adelanta la investigación penal por estos
hechos.
1.5.
Las acciones de tutela presentadas por Seguros Bolívar S.A en
contra de los fallos de tutela
1.5.1.
Solicitudes de tutela presentadas por Seguros Bolívar S.A.
25.
Seguros Bolívar S.A. presentó tres acciones de tutela en contra de los
fallos que resolvieron las solicitudes de amparo presentadas por los tomadores y
ordenaron a la aseguradora pagar las indemnizaciones previstas en las pólizas,
así como los intereses moratorios correspondientes. En concreto, la aseguradora
cuestionó las decisiones de tutela que concedieron el amparo de los derechos
fundamentales de José Peláez Solano, Libia Estela López Medina e Ismerio
Rangel Córdoba. En la solicitud de amparo, la aseguradora argumentó que
en este caso la “tutela contra tutela” era procedente porque (i) no
existía identidad procesal entre las acciones de tutela que fueron presentadas
por los tomadores y la solicitud de amparo formulada por la aseguradora; (ii)
no existía otro mecanismo legal para cuestionar los fallos de tutela y (iii)
se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, porque las sentencias
cuestionadas eran evidentemente “espurias, ilícitas y revestidas de
fraude”[81].
26.
Seguros Bolívar S.A. argumentó que existían 5 indicios que demostraban que
los fallos de tutela cuestionados eran producto de una situación de fraude:
Indicios de fraude
1. Falta de
competencia por el factor territorial
Las autoridades judiciales
accionadas carecían de competencia por el factor territorial para tramitar la
tutela, porque el domicilio de los accionantes no era el municipio de
Hatonuevo – La Guajira. No adelantaron “una actividad diligente que
permitiera verificar el verdadero lugar de residencia”[82] de los
accionantes. Una simple revisión de los expedientes de tutela en los que se
presentaban irregularidades les habría permitido notar que la dirección de
notificaciones en todas estas acciones era exactamente la misma[83].
2. Univocidad de
formatos
Los escritos de tutela tenían
exactamente el mismo formato, “únicamente cambia[ban] datos de identificación
del accionante”[84].
Además, en muchos de estos casos, los accionantes eran representados por los
mismos apoderados[85].
3. Manifiesta
improcedencia de las acciones de tutela
Las solicitudes de amparo
presentadas por los accionantes eran “abiertamente improcedente[s] por
incumplir el requisito de subsidiariedad”[86]. Esto, porque (i)
el objeto giraba en torno a asuntos meramente económicos, esto es, el
reconocimiento de la indemnización pretendida y (ii) los accionantes
no se encontraban en un estado de debilidad manifiesta, puesto que eran
beneficiarios de pensiones de vejez e invalidez y, además, algunos son
propietarios de varios bienes muebles e inmuebles.
4. Inobservancia
de las reglas del contrato de seguro
Las autoridades judiciales
accionadas interpretaron de forma irrazonable la póliza e inobservaron de
manera evidente las reglas aplicables a los contratos de seguro. En efecto, (i)
ignoraron que “la invalidez regulada por la Ley 100 de 1993 y amparada por el
Sistema de Seguridad Social, es totalmente distinta a la invalidez que asumen
amparar las compañías aseguradoras”[87];
(ii) no tuvieron en cuenta que la póliza de seguro “no es un sustituto
de los amparos que por ley otorga la seguridad social”[88], (iii)
ignoraron que el riesgo asegurado en el contrato no era la incapacidad total
o permanente para laborar, sino la ocurrencia de una alteración funcional que
impidiera a los accionantes desempeñar ciertas actividades definidas en las
pólizas; (iv) concluyeron infundadamente que los dictámenes de PCL
aportados evidenciaban el acaecimiento del siniestro[89]; (v)
no examinaron razonadamente la alegación de reticencia de la aseguradora y (vi)
ordenaron el pago de indemnizaciones a tomadores que habían superado la
edad de cobertura.
5. Reconocimiento
de intereses
Los jueces de tutela fallaron extra
petita, por cuanto reconocieron emolumentos que no fueron solicitados, lo
cual “transgred[e] el principio de congruencia que deben observar todos los
funcionarios judiciales al proferir sus decisiones”[90] y
“constituye una conducta con relevancia penal”[91].
27.
Con fundamento en estas consideraciones, como pretensiones solicitó: (i) el amparo de su derecho fundamental al debido
proceso por configurarse la causal excepcional de procedencia de tutela contra
tutela de “cosa juzgada fraudulenta”; (ii) ordenar a las autoridades
judiciales accionadas dejar sin efecto las sentencias de tutela y (iii)
compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la
Judicatura y demás autoridades competentes, para que investiguen las irregularidades
denunciadas[92].
28.
Los días 6 de agosto, 22 de septiembre y 13 de octubre de 2020, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de decisión Civil –
Familia – Laboral admitió las acciones de tutela y ordenó vincular a la empresa
Asesores Profesionales en Investigación Generales Ltda., a la Secretaría de
Educación Distrital de Cartagena, a la Unidad Nacional Anticorrupción de la
Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 75 Delegada y a los accionantes[93].
Asimismo, corrió traslado de la solicitud de tutela a las autoridades
judiciales accionadas y a los terceros vinculados.
1.5.2.
Las respuestas presentadas por las autoridades judiciales
accionadas
29.
Respuestas del Juez de Hatonuevo[94].
El Juez de Hatonuevo solicitó que las tutelas fueran declaradas
improcedentes, debido a que no existía cosa juzgada fraudulenta. Sostuvo que la
aseguradora no alegó la falta de competencia por el factor territorial durante
los trámites de tutela, a pesar de que contó con todas las oportunidades
procesales para hacerlo. Además, enfatizó que Seguros Bolívar S.A llevó
a cabo las investigaciones respecto de la residencia después de que el trámite
de tutela había concluido, con el objeto de “revivir lo que en su momento no
alegaron, [por lo que] a estos no se les puede llamar de otra manera sino
BANDIDOS”[95]. Además, recalcó que el despacho no
contaba con recursos para contratar investigadores privados que constataran la
existencia de las direcciones de notificación[96].
30.
Por otra parte, señaló que, a diferencia de lo que afirmaba
la compañía aseguradora, las acciones de tutela eran procedentes, debido a que los
tomadores se encontraban en situación de indefensión. Agregó que los argumentos
expuestos por Seguros Bolívar S.A. en los trámites de tutela mostraban “mala
fe”[97], y que “lo que esta empresa ha venido
haciendo es ROBARSE esa plata”[98]. Respecto del reconocimiento de
intereses moratorios, indicó que el artículo 1080 del Código de Comercio obliga
al asegurador a efectuar el pago de la indemnización dentro del mes siguiente a
que se acredite el siniestro, por lo que los intereses no habían sido
“inventados”. Por último, enfatizó que las acciones de tutela se concedieron
para proteger los derechos fundamentales de los accionantes, pues “era
necesario evitar que la empresa aseguradora siguiera estafando al usuario”[99].
31.
Respuesta del Juez de San Juan del Cesar. El Juez de San
Juan del Cesar argumentó que no se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada
fraudulenta, porque
en el trámite de tutela no “actuó de manera sesgada o dolosa en desmedro
intencionado de alguna de las partes”[100]. Aseguró que
las direcciones de notificación que fueron referidas en los escritos de tutela
no fueron controvertidas por Seguros Bolívar S.A. En este sentido, en virtud
del principio buena fe, estaba obligado a presumir que estas eran reales y no
falsas. De otra parte, sostuvo que los tomadores eran sujetos de especial
protección constitucional y se encontraban en un estado de “debilidad
manifiesta” derivado de su incapacidad total y de las patologías que sufrían,
lo cual hacía procedente el amparo y el pago de la indemnización.
1.5.3. Decisiones
judiciales de instancia
32.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de decisión
Civil – Familia – Laboral (en adelante, el “Tribunal de Riohacha”), amparó
el derecho fundamental al debido proceso de Seguros Bolívar S.A. Consideró que las
decisiones de tutela que resolvieron las solicitudes de amparo de José Peláez Solano, Libia Estela López e Ismerio Rangel Córdoba, eran
fraudulentas, principalmente por tres razones:
32.1.
Las direcciones de notificación que fueron referidas en las acciones de
tutela no existían y tampoco coincidían con aquellas reportadas en las pólizas.
Además, las investigaciones llevadas a cabo por Seguros Bolívar S.A. demostraban
que los tomadores nunca habían residido en el municipio de Hatonuevo. Esto
implicaba que el Juez de Hatonuevo carecía de competencia por el factor territorial.
Esta irregularidad se había presentado en 14 acciones de tutela que habían sido
resueltas en primera instancia por el Juez de Hatonuevo y, en segunda
instancia, por el Juez de San Juan del Cesar. En criterio del Tribunal de
Riohacha, esto no sólo era una “extraña coincidencia”, sino que además constituía
“un grave indicio de fraude que no ha de pasarse por alto”[101].
32.2.
Las solicitudes de amparo eran manifiestamente improcedentes por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El Tribunal de Riohacha recalcó
que los asegurados no se encontraban en situación de vulnerabilidad, porque (i)
no eran personas de la tercera edad (los tomadores tenían entre 47 y 64 años)[102],
(ii) recibían pensiones de invalidez[103], (iii)
no eran sujetos de especial protección constitucional y (iv) eran
propietarios de múltiples bienes muebles e inmuebles. Por esta razón, los
asegurados debían haber acudido al proceso civil declarativo ordinario para
reclamar el pago de la indemnización.
32.3.
Los juzgados accionados ordenaron el pago de las indemnizaciones
previstas en las pólizas, a pesar de que los asegurados no cumplían con los
requisitos previstos en la póliza. En particular, el Tribunal de Riohacha
resaltó que (i) el señor Peláez Solano no había presentado un dictamen
de pérdida de capacidad laboral y (ii) los juzgados no dieron cuenta de
las razones jurídicas, legales y probatorias para reconocer la indemnización[104].
33.
En consecuencia, el Tribunal de Riohacha resolvió “revocar”[105]
y “dejar sin efectos”[106] los fallos de tutela que ampararon
los derechos de Libia Estela López y José Peláez. En su lugar, decidió “declarar
improcedente el amparo”[107] y “habilitar a [Seguros Bolívar S.A. para
que] inaplique la orden impartida en dichas decisiones”[108].
Por otra parte, en el caso de Ismerio Rangel Córdoba, el Tribunal de
Riohacha consideró que, a pesar de que existían indicios de fraude, había
operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado. Esto,
porque Seguros Bolívar S.A. ya había pagado la indemnización ordenada en
primera instancia. Por esta razón, no amparó el derecho fundamental al debido
proceso y tampoco revocó las decisiones de tutela que fueron proferidas en el
trámite de tutela que el señor Rangel Córdoba inició en contra de la
aseguradora.
34.
Impugnaciones. El Juez de
Hatonuevo y Seguros Bolívar S.A. presentaron escritos de impugnación.
34.1.
Juez de Hatonuevo. El Juez de Hatonuevo solicitó revocar la
decisión de primera instancia y confirmar las decisiones judiciales
cuestionadas, porque en los trámites de las acciones de tutela presentadas por
los tomadores no se presentaron irregularidades que evidenciaran la existencia
de una situación de fraude. Al respecto, reiteró que (i) los resultados
de la investigación privada fueron obtenidos después de
que el fallo de segunda instancia había sido proferido, (ii)
“no [tiene] a disposición una empresa de investigación que [le] permita
que en el término de [d]iez (10) días se logre realizar (sic) todas las
actividades que pudo desplegar la empresa de seguros”[109]
y (iii) tampoco cuenta con un notificador, lo que imposibilita la
verificación de la información aportada por las partes. De otra parte, manifestó
que el Tribunal Superior de Riohacha concedió el amparo, pero no desplegó
ninguna actividad para constatar que las direcciones de notificación en efecto
no existían[110]. En cualquier caso, resaltó que “si
existe alguna falsedad es de parte de quien en su momento fungió como
accionante al suministrar información falsa”[111].
34.2.
Impugnación de Seguros Bolívar S.A. El 26 de octubre de 2020,
Seguros Bolívar S.A. impugnó el fallo del 19 de octubre del mismo año, en el
que el Tribunal Superior de Riohacha había declarado la carencia actual de
objeto en el caso de Ismerio Rangel Córdoba. Según la aseguradora, la
existencia de la cosa juzgada fraudulenta “implica de por sí una carencia de
objeto y la existencia de un daño consumado”[112]. Argumentó
que la decisión de primera instancia “desdibuja la finalidad de este mecanismo
constitucional excepcional”[113], toda vez que deja incólume una
decisión que, según el mismo tribunal, era producto de una situación de fraude[114].
En este sentido, solicitó (i) revocar el fallo, (ii) amparar sus
derechos fundamentales y (iii) dejar sin efectos las sentencias
proferidas en el proceso de tutela adelantado por el señor Rangel Córdoba.
35.
Sentencias de tutela de segunda instancia. La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó los fallos de primera instancia en los casos de José Peláez Solano y
Libia Estela López. Consideró que la decisión
del Tribunal se ajustaba a derecho, puesto que, al advertir “la presunta
actividad espuria cometida al interior del proceso de tutela”[115],
tenía el deber de “tomar las determinaciones que a bien tuviera lugar con el
propósito de ejercer los deberes de corrección de los que es titular”[116].
36.
Por otra parte, revocó la decisión de primera
instancia en el caso de Ismerio Rangel Córdoba, que había declarado la
existencia de una carencia actual de objeto. En su lugar, resolvió conceder el
amparo y “dejar sin valor y sin efecto todo lo actuado por los Juzgados
Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo y Promiscuo del Circuito de San Juan
del Cesar dentro de la acción de tutela promovida por Ismerio Rangel”[117]. La Sala de
Casación Civil consideró que “las inconsistencias
detectadas respecto del domicilio informado por el entonces actor para,
supuestamente, alterar la competencia territorial”[118]
de los jueces de primera instancia, “constituye una irregularidad que debe ser
remediada”[119]. En este sentido, ordenó remitir el
expediente a los juzgados civiles municipales de Valledupar para que, previo
reparto, “se rehaga la actuación y, en caso de que previo análisis de la
situación fáctica se disponga negar el amparo, adoptar las medidas pertinentes
para que las cosas vuelvan a su estado inicial”[120].
II. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE
REVISIÓN
37.
Selección y reparto. El 31 de mayo de 2021, la Sala de Selección Número
Cinco seleccionó el expediente T-8.162.957
y lo repartió a la magistrada Paola
Andrea Meneses Mosquera. El 10 de septiembre de 2021, la Sala Quinta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió suspender los términos
de la tutela de la referencia por tres meses contados a partir
de la recepción de la totalidad de las pruebas, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015.
38.
Acumulación de expedientes. El 4 de octubre de 2021,
Seguros Bolívar S.A. solicitó la acumulación de otros 13 expedientes
de tutela en los que se habrían presentado irregularidades[121].
En atención a lo anterior, la Corte Constitucional seleccionó tres procesos que
estaban en trámite de revisión y dispuso su acumulación al expediente de la
referencia. Por un lado, el 29 de marzo de 2022, la Sala de Selección Número
Tres seleccionó y acumuló los expedientes T-8.612.998 y T-8.612.999, que
corresponden a las acciones presentadas por Elida Tranquilina Ustate Arregocés
e Iris Consuelo Epieyú, respectivamente. Adicionalmente, la Sala de Selección
Número Tres seleccionó y acumuló un expediente diferente a los catorce que
estaban identificados, esto es, el expediente T-8.599.606, que corresponde a la
tutela interpuesta por Mercedes del Socorro Martínez García. Por otro lado, el
29 de abril de 2022, la Sala de Selección Número Cuatro seleccionó y acumuló el
expediente T-8.614.711, que corresponde a la acción promovida por Juan Bautista
Mantilla Osorio.
39.
Vinculación de terceros con interés. Mediante auto de 8 de
agosto de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó vincular a los accionantes
(asegurados) de las tutelas presuntamente fraudulentas que no habían sido
seleccionadas para revisión[122]. Lo anterior, con el objeto de que
intervinieran en procura de sus intereses. Además, les solicitó que se
pronunciaran sobre la alegación de fraude, e informaran a la Corte sobre su
lugar de residencia y trabajo al momento de interponer la tutela, así como si
habían recibido asesoría jurídica en dichos trámites[123].
40.
Solicitud de pruebas. Mediante autos del 7 de julio, 9 de
agosto, 10 de septiembre, 6 y 27 de octubre de 2021 y 26 de enero, 5 de abril,
8 de agosto, 15 de septiembre y 20 de octubre de 2022, la magistrada
sustanciadora ordenó la recolección de pruebas. En concreto,
solicitó información relacionada con (i) el estado actual y copia de los
otros expedientes de tutela en los cuales, según Seguros Bolívar S.A, se
habrían presentado irregularidades y conductas fraudulentas, así como de los
trámites de tutela que Seguros Bolívar S.A. adelantó contra los fallos de
tutela de estos expedientes; (ii) el estado de las investigaciones penales
adelantadas por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de prevaricato
por acción, abuso de función pública, fraude procesal y estafa agravada,
presuntamente configurados en el trámite de la tutela seleccionada y en el de
los expedientes requeridos; (iii) el proceso de reparto y trámite de las
impugnaciones de las tutelas que se interponen ante el juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Hatonuevo; (iv) las direcciones de notificación,
situación personal y laboral de los accionantes y (v) los documentos
contractuales de las pólizas de seguro y las reclamaciones presentadas por los
accionantes a Seguros Bolívar S.A.
41.
Respuestas a los autos de pruebas. La siguiente tabla
resume las respuestas a los autos de pruebas remitidas por las partes y las
entidades vinculadas.
Interviniente
Respuesta al
auto de pruebas
Fiscalía 86
Delegada ante el Tribunal Superior. Dirección especializada contra la
corrupción[124]
El 12 de julio y 14 de
septiembre de 2021, la Fiscalía 86 delegada ante el Tribunal Superior del
Grupo CAJ-DECC, informó que (i) se encontraba investigando la denuncia
presentada por Seguros Bolívar S.A. contra los jueces de Hatonuevo, San Juan
del Cesar y los accionantes de las 14 tutelas; (ii) dicha investigación
se encuentra en etapa de indagación y (iii) se habían expedido órdenes
de policía judicial para allegar elementos materiales probatorios y evidencia
física a la investigación. Así mismo, advirtió que el juez Harold Fabián Daza
Díaz se había suicidado el 9 de junio de 2021, por lo que se había solicitado
la preclusión de la investigación en su contra.
Seguros Bolívar
S.A.
El 14 y 26 de julio de
2021, Seguros Bolívar S.A. informó que ninguna de las acciones de tutela
presuntamente fraudulentas había sido remitida a la Corte Constitucional para
su eventual revisión. Luego, el 16 de septiembre de 2021, la aseguradora
indicó que había interpuesto ante la Fiscalía una denuncia por los hechos
relacionados con las 15 acciones de tutela que conocieron las autoridades
judiciales accionadas. Asimismo, mediante escrito de 4 de octubre de 2021, (i)
puso de presente que el Juez de Hatonuevo no había contestado los autos de
pruebas y no había enviado los expedientes de las tutelas presuntamente
fraudulentas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y (ii)
solicitó (a) la acumulación de los 14 expedientes de tutela y (b)
que la Corte ordenara a las entidades accionadas la remisión de dichos
expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De otro
lado, informó que había presentado varias solicitudes al Juzgado de San Juan
del Cesar para que remitiera los 14 expedientes de tutela presuntamente
fraudulentos a la Corte Constitucional para su eventual revisión[125].
Juez Primero
Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar
El 14 de julio de 2021, el
Juez de San Juan del Cesar informó que tramitó la impugnación de la tutela
presentada por Libia Estela López Medina contra Seguros Bolívar S.A.,
profirió la sentencia de segunda instancia el 13 de abril de 2020 y notificó
de dicha decisión a los correos electrónicos aportados por las partes en el
escrito de tutela y la contestación. Adjuntó los oficios de notificación y el
expediente de tutela. Luego, el 13 de agosto de 2021, el Juzgado informó que
dicha tutela había sido remitida a la Corte Constitucional el 4 de agosto de
ese año e indicó cómo se surtía el reparto de las impugnaciones del Juez de
Hatonuevo. Igualmente, el 21 de octubre de 2021, el Juzgado describió cómo
había sido el proceso de reparto de las impugnaciones presentadas por Seguros
Bolívar S.A. en los trámites presuntamente fraudulentos y la remisión de
dichos expedientes a la Corte Constitucional[126].
El 26 de septiembre de
2022, el Juzgado informó que el expediente de Héctor Gómez Machado ya había
sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, en
cualquier caso, envió dicho expediente por correo electrónico a la Secretaría
General de la Corte. Finalmente, el 25 de octubre de 2022, el Juzgado reiteró
que no había tramitado las impugnaciones de las sentencias de primera
instancia en los casos de Odra Cristina Mejía Torres y Sandra Isabel Julio
Ahumedo.
Consejo Seccional
de la Judicatura de La Guajira
El 6 de agosto de 2021,
informó del trámite de reparto en los municipios de Hatonuevo y San Juan del Cesar.
Juez Primero
Promiscuo Municipal de Hatonuevo
El 5 de agosto de 2021, el
Juez de Hatonuevo informó que: (i) todas las notificaciones se llevan
a cabo a través de los correos electrónicos aportados por las partes; (ii)
remitió copia del expediente de la tutela adelantada por Libia Estela López
Medina y (iii) resumió el trámite de dicha tutela. Mediante escrito
del mismo día, indicó que las tutelas presentadas en el municipio de
Hatonuevo eran conocidas por dicho despacho, y que remitían las impugnaciones
de forma física al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y, a
finales de 2020, se implementó el reparto a través del sistema Tyba.
El 8 de noviembre de 2021,
el Juzgado informó el proceso de reparto de la tutela presentada por Libia
Estela López Medina. En concreto, señaló que para el momento de la
presentación de la tutela no existía la plataforma TYBA y el Juzgado de San
Juan era el único juzgado que conocía de las impugnaciones que se tramitaban
ante ese despacho. Además, adujo que en dicho juzgado reposaban 14
expedientes de tutela adelantados contra Seguros Bolívar S.A. y uno ya había
sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 5 de
mayo de 2022, el Juzgado (i) remitió copia de la totalidad de los
expedientes de las tutelas presentadas contra Seguros Bolívar S.A. y (ii)
presentó un informe sobre el trámite de cada una de dichas tutelas.
Luego, el 28 de septiembre
de 2022, envió algunos documentos faltantes de los expedientes e informó que
las impugnaciones presentadas por Seguros Bolívar S.A. en los casos de Odra
Cristina Torres y Sandra Isabel Julio se tramitaron ante el Juzgado San Juan.
Finalmente, el 27 de octubre de 2022, el Juzgado remitió algunos documentos
faltantes de los expedientes de tutela y reiteró que las impugnaciones
presentadas en los casos de Odra Cristina Torres y Sandra Isabel Julio fueron
enviadas al Juzgado de San Juan para su trámite.
Héctor Alfonso
Gómez Machado
El 23 de agosto de 2022,
Héctor Alfonso Gómez Machado informó a la Corte que (i) actualmente
reside en el Conjunto Residencial Marcella Real, Manzana D Casa 4A, del cual
es propietario; (ii) al momento de presentar la tutela residía en la
Calle 15B#15-21 en el municipio de Hatonuevo; (iii) residió en dicho
municipio entre enero y noviembre de 2020[127] y (iv) se encuentra pensionado desde el año
2018 y se dedica a un negocio independiente. Además, reiteró que canceló los
valores de la prima de la póliza y que tenía derecho al pago de la
indemnización. Luego, el 27 de septiembre de 2022, informó que su PCL había
sido dictaminada por Colpensiones y confirmada por la Junta Regional de
Invalidez del Cesar, y que al momento de su dictamen residía en el municipio
de La Juagua de Ibirico, en el Cesar. Finalmente, el 3 de noviembre de 2022,
adujo que no recibió asesoría para interponer la acción de tutela contra
Seguros Bolívar.
Libia Estela López
Medina
Mediante correo
electrónico de 18 de noviembre de 2021, la señora López Medina informó que
residía en la dirección que consignó en el escrito de tutela al momento de
interponerla.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
42.
Seguros
Bolívar S.A. alega que los fallos de tutela que resolvieron las acciones de
tutela interpuestas por los asegurados son producto de una situación de fraude[128]. Por esta razón,
solicita declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta, revocar las
decisiones cuestionadas y ordenar el reintegro de las indemnizaciones que
fueron pagadas a los asegurados. La Sala advierte que los fallos de tutela
cuestionados pueden ser clasificados en tres grupos: (i) grupo 1:
fallos de tutela que fueron seleccionados para revisión, (ii) grupo 2:
fallos de tutela que no fueron seleccionados para revisión y que hicieron
tránsito a cosa juzgada constitucional y (iii) grupo 3: fallos de
tutela que no han surtido el trámite de selección, debido a que las autoridades
judiciales accionadas no los han remitido a la Corte Constitucional.
Expedientes
Grupo
1: expedientes seleccionados
y acumulados
Los siguientes
expedientes forman parte de este grupo:
1.
Elida Tranquilina Ustate
Arregoces (T-8.612.998)[129].
2.
Libia Estela López (T-8.162.957)[130].
3.
Juan Bautista Mantilla Osorio
(T-8.614.711)[131].
4.
Iris Consuelo Epieyú
(T-8.612.999)[132].
5.
Mercedes del Socorro Martínez
García (T-8.599.606)[133].
Grupo
2: expedientes que no fueron
seleccionados
Los expedientes
que forman parte de este grupo se subdividen en dos subgrupos: (a) las
tutelas presentadas por Seguros Bolívar S.A. (tutela contra tutela) y (b)
las tutelas presentadas por los asegurados en contra de Seguros Bolívar S.A.
a)
Tutelas presentadas por
Seguros Bolívar S.A.
1.
Acción de tutela presentada por
Seguros Bolívar S.A. en contra de las decisiones de tutela que resolvieron la
solicitud de amparo de José Peláez Solano (T-8.141.145)[134].
2.
Acción de tutela presentada por
Seguros Bolívar S.A. en contra de las decisiones de tutela que resolvieron la
solicitud de amparo Ismerio Rangel Córdoba (T-8.252.043)[135].
b)
Tutelas presentadas en contra
de Seguros Bolívar S.A.
1.
Myrian Esther Coba González
(T-8.356.869).
2.
Liliana Judith Cabarcas Gomez
(T-8.356.870).
3.
Silvio David Sierra Pinto
(T-8.356.871).
4.
María Estella González Ariza
(T-7.551.138).
5.
Janieth Suárez Cuadros
(T-8.294.192).
Grupo
3: expedientes que no han
surtido el trámite de revisión
Los siguientes
expedientes forman parte de este grupo:
1.
Exp. Rad. 443784089001202000033,
Odra Cristina Mejía Torres.
2.
Exp. Rad. 443784089001202000054,
Héctor Alfonso Gomez Machado.
3.
Exp. Rad. 443784089001202000049,
Sandra Isabel Julio Ahumedo.
43.
La
Sala considera que es competente para pronunciarse sobre los expedientes de
tutela que forman parte de este estos tres grupos, en los términos que a
continuación se explican.
44.
(i) Grupo 1: expedientes seleccionados. La Sala es competente para
pronunciarse sobre los expedientes y fallos de tutela que fueron seleccionados
y acumulados al presente trámite. Lo
anterior, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el
numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
45.
(ii) Grupo 2: expedientes no seleccionados. Este grupo de expedientes
está compuesto por dos subgrupos. Primero, los expedientes de acciones de
tutela contra tutela interpuestas por Seguros Bolívar S.A en contra de decisiones
de instancia que ordenaron el pago de la indemnización en favor de José Peláez
Solano e Ismerio Rangel Córdoba. En estos casos, el Tribunal de Riohacha y la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyeron que se presentaba el
fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y, por lo tanto, revocaron los fallos
de tutela que habían ordenado pagar a los asegurados la indemnización prevista
en las pólizas. Seguros Bolívar S.A. no solicita a la Corte emitir ningún
pronunciamiento adicional en estos casos, pues la situación de fraude ya fue
revertida[136]. Por lo tanto, la Sala no examinará estos expedientes. Únicamente
utilizará estos casos como prueba del contexto de fraude alegado.
46.
Segundo,
los expedientes de acciones de tutela que fueron presentadas por los asegurados
en contra de Seguros Bolívar S.A. que no fueron seleccionados para revisión y
ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. La aseguradora no presentó
acción de tutela contra tutela en estos casos. Sin embargo, solicita a la Corte
pronunciarse sobre este grupo de expedientes dado que en estos se habría
presentado el mismo patrón de conducta fraudulenta.
47.
La
Sala considera que es competente para pronunciarse sobre este segundo subgrupo
de expedientes. Conforme a la jurisprudencia constitucional, por regla general
no es posible que la Corte Constitucional se pronuncie sobre fallos de tutela
que no han sido seleccionados para revisión. Esto es así, porque conforme a los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la competencia de revisión de la
Corte únicamente recae sobre los casos que son seleccionados por la Sala de
Revisión respectiva. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha aclarado, sin
embargo, que esta regla no es absoluta. En concreto, en la sentencia SU-182 de
2019 este tribunal resaltó que, en casos extremos de fraude, es posible que la
Corte retome un expediente y reabra el “estudio de un expediente de tutela que
no fue seleccionado en su momento, y entra a restringir un derecho ya
reconocido”[137].
No obstante, la Sala resaltó que esta posibilidad estaba supeditada al
cumplimiento de dos requisitos: “(i) que se demuestre de manera clara y
suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de
una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit), y (ii) que no exista
otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para conjurar la situación”[138].
La facultad de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre fallos de tutela
no seleccionados fue luego reafirmada y reiterada por la Sala Plena en la
sentencia SU-050 de 2022.
48.
Con
fundamento en este precedente de unificación, la Sala considera que es
competente para pronunciarse sobre los fallos de tutela que no fueron
seleccionados para revisión. Esto es así, porque, de un lado, Seguros Bolívar
S.A presentó alegaciones que evidencian razonablemente la existencia de fraude
y la aseguradora no cuenta con ningún otro medio ordinario o extraordinario
eficaz para revertir esta situación. De otro lado, un pronunciamiento de la
Sala sobre estos fallos de tutela no afectaría el derecho fundamental al debido
proceso de las autoridades judiciales accionadas ni de los asegurados. Esto,
porque mediante auto de 8 de agosto de 2022, la Sala Quinta vinculó a los
asegurados al presente trámite de revisión para que ejercieran su derecho de
defensa y se pronunciaran sobre la alegación de fraude. Así mismo, mediante los
autos de 8 de agosto, 15 de septiembre y 20 de octubre de 2022, corrió traslado
de las pruebas que fueron aportadas por Seguros Bolívar S.A. No obstante, los
asegurados decidieron, voluntariamente, no participar en el trámite de revisión
ni responder a los requerimientos probatorios[139].
49.
(iii)
Grupo 3: fallos de tutela que no han surtido el trámite de selección y eventual
revisión. La Sala considera que tiene competencia para pronunciarse sobre
la tutela presentada Héctor Alfonso Gomez Machado (Exp. Rad.
443784089001202000054), pero no respecto de los casos de Odra Cristina Mejía
Torres (Exp. Rad. 443784089001202000033) y Sandra Isabel Julio Ahumedo (Exp.
Rad. 443784089001202000049).
50.
En
el marco del trámite de revisión, la Sala solicitó al Juez de Hatonuevo y al
Juez de San Juan del Cesar informar las razones por las cuales estos
expedientes no habían sido enviados para surtir el trámite de selección y
eventual revisión. En relación con los casos de Odra Cristina Mejía Torres y
Sandra Isabel Julio Ahumedo, las autoridades judiciales accionadas brindaron
información contradictoria. De un lado, el Juez de Hatonuevo informó que “se
tramitaron las impugnaciones a los fallos de primera instancia,
correspondiéndole el trámite de segunda instancia al Juzgado Promiscuo del
Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira”[140]. Por su parte, el Juez de San Juan
del Cesar indicó que no había tramitado las impugnaciones de las sentencias de
primera instancia en los casos de Odra Cristina Mejía Torres y Sandra Isabel
Julio Ahumedo[141],
porque las mismas “no fueron remitid[a]s para tal fin”[142].Por su parte, frente al caso de
Héctor Alfonso Gómez Machado, las autoridades judiciales accionadas
respondieron que habían enviado el expediente para que se surtiera el trámite
de selección de eventual revisión. Sin embargo, la Secretaría de la Corte
Constitucional informó a la Sala que esto no era cierto y nunca habían recibido
tal expediente.
51.
La
Sala considera que no es competente para pronunciarse sobre los casos de Odra
Cristina Mejía Torres y Sandra Isabel Julio Ahumedo, por cuanto en estos expedientes
no se ha surtido el trámite de segunda instancia. Esto implica que el trámite de
instancia no ha terminado por lo que la Corte no puede emitir un
pronunciamiento de fondo, pues ello desconocería el derecho al debido proceso.
Con todo, con el propósito de evitar mayores dilaciones, la Sala ordenará
devolver los expedientes al Juez de Hatonuevo para que, de forma inmediata, tramite
las impugnaciones y los envié a la autoridad judicial a quien por reparto
corresponda conocer la segunda instancia.
52.
En
contraste, la Sala considera que es competente para pronunciarse sobre la
acción de tutela interpuesta por Héctor Alfonso Gómez Machado. Esto, porque,
como se expuso en la sección anterior, la jurisprudencia constitucional ha
admitido la posibilidad de que, en situaciones excepcionales de fraude, la
Corte se pronuncie sobre casos no seleccionados. Además, la Sala advierte que
en este caso el trámite de instancia ya culminó, sin embargo, el trámite de
selección y eventual revisión no se ha surtido porque las autoridades
judiciales accionadas se han negado a enviar el expediente, pese a que la
magistrada sustanciadora lo solicitó y ordenó durante el trámite de revisión. A
su turno, la Sala resalta que Seguros Bolívar S.A. no cuenta con ningún otro
mecanismo judicial para controvertir la presunta vulneración a sus derecho...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.