T-023-22
Sentencia T-023/22
ACCIÓN DE
TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Reconocimiento y pago de indemnización compensatoria ante imposibilidad
de reintegro de la accionante
(…) para la Sala es claro
que: (i) la accionante es beneficiaria de la indemnización compensatoria del
artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 y el pago de esta es independiente de lo
que corresponde por salarios dejados de percibir; y (ii) la Contraloría de
Soledad era la entidad que debía iniciar el trámite de solicitud ante el juez
de fijación del monto de la indemnización compensatoria.
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA-Error operativo por duplicidad en el reparto de
segunda instancia/COSA
JUZGADA-Inexistencia
(…) frente a las dos sentencias de segunda
instancia proferidas para el mismo expediente no es posible hablar de cosa
juzgada, porque la existencia de esas decisiones obedece a un error de la
oficina de reparto del trámite de impugnación de la tutela, y no se trata de
una decisión producto de una nueva petición como sucede cuando se analiza la
existencia de cosa juzgada (…)
NULIDAD PROCESAL EN LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación
(…) la declaratoria de inaplicación de los
efectos de la nulidad en este asunto es de vital importancia, pues postergar
aún más en el tiempo el amparo solicitado podría dar lugar a la configuración
de un daño consumado, dado que la tutelante tiene 71 años de edad, presenta
diferentes afectaciones en su salud, no cuenta con un ingreso económico
estable, y lleva más de 19 años esperando y procurando que se resuelva de
manera definitiva su desvinculación.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe
evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario/TEMERIDAD-Inexistencia
para el caso
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA PARA
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaciones de dar y hacer
(…) la jurisprudencia
constitucional ha aceptado que en sede de tutela se puede ordenar, de forma
excepcional, el cumplimiento de una sentencia que contenga una obligación de
dar, como sería el pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, o
de hacer, para el caso de una petición de reintegro.
PROCESO DE
REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO Y DERECHOS DE LOS
TRABAJADORES-Jurisprudencia
constitucional
(…) mientras se
encuentre vigente un acuerdo de restructuración en los términos de la Ley 550
de 1999 no es posible a los acreedores iniciar un proceso ejecutivo. Para poder
conceder una solicitud de amparo, cuando se pretenda el pago de acreencias
laborales o pensionales en el contexto de un acuerdo de reestructuración, es necesario
que se demuestre la vulneración de los derechos fundamentales y la existencia
de un perjuicio irremediable.
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA EN PROCESOS DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Imposibilidad física y jurídica de cumplir con la
orden de reintegro
(…) el artículo 189 de
la Ley 1437 de 2011 dispone que las entidades públicas tienen la facultad de
declarar la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir con una orden judicial
de reintegro y como consecuencia de ello deben pagar una indemnización
compensatoria fijada por el juez, lo cual es una medida que cuenta con respaldo
de jurisprudencia que ha aceptado el pago de una indemnización como forma de
resarcir la declaratoria de no ser posible efectuar un reintegro.
EXCEPCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance/EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
(…) la figura de la
excepción de inconstitucionalidad es la inaplicación de una norma en un caso
concreto, ante la inconstitucionalidad que dicho precepto supone en ese
contexto en particular y, por ello, sus efectos se circunscriben únicamente al
preciso asunto en que se alega.
Referencia: Expediente T-8.180.701
Acción de tutela presentada por Diana
Martínez Angulo contra el Municipio de Soledad y la Contraloría Municipal de
Soledad (Atlántico)
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil veintidós (2022)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente:
I. SENTENCIA
1. En el proceso de revisión de los fallos
dictados, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Oralidad de Soledad, el 30 de julio de 2020 y, en segunda instancia, por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad, el 10 de septiembre
de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Martínez Angulo en
contra del Municipio de Soledad y la Contraloría Municipal de Soledad.
2.
El asunto de la
referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por
los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto
2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de junio de 2021, la Sala de Selección de
Tutelas Número Seis seleccionó el asunto[1] y, previo sorteo,[2] lo asignó al
despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación.
II. ANTECEDENTES
3. La señora Diana Martínez Angulo presentó,
por medio de apoderado judicial,[3]
acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad, al acceso a la
administración de justicia y al cumplimiento de las providencias judiciales,
los cuales considera vulnerados por el Municipio y la Contraloría de
Soledad (i) al no haberse dado cumplimiento a la Sentencia del 19 de
mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la
cual se ordenó el reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones, y
(ii) al proferirse la Resolución 040 de 2019, confirmada con la
Resolución 034 de 2020, con las cuales se dispuso no reintegrar a la accionante
con el argumento de existir una imposibilidad jurídica y fáctica para ello.
1. Hechos
4. La accionante Diana Martínez Angulo, de 71
años, fue nombrada en la Contraloría de Soledad en el cargo de secretaria
mecanógrafa, el 3 de noviembre de 1992, mediante Resolución No. 020 del 30 de
octubre de 1992.
5. Con la expedición del Acuerdo No. 012 del
29 de abril de 2001, la Contraloría de Soledad reorganizó su estructura
administrativa y, como consecuencia de ello, el 24 de mayo de 2001, le notificó
a la tutelante la supresión del cargo que desempeñaba y su desvinculación de la
entidad, por medio del Oficio No. 112.
6. Proceso Contencioso Administrativo. El 24 de agosto de 2001[4] la actora
inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio
y la Contraloría de Soledad con el fin de que se declarara la nulidad del
mencionado Acuerdo No. 012 de 2001 y se ordenara el reintegro. Ello con el
argumento de que la autoridad nominadora se apartó de sus atribuciones e
incurrió en una falsa motivación e ilegalidad del acto pues suprimió el cargo
de la actora, sin el cumplimiento de la exigencia legal,[5] de la previa
elaboración de un estudio técnico sobre la reforma de la planta de personal.
7. En el marco del mencionado proceso, en
primera instancia, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de
Barranquilla, en Sentencia del 13 de abril de 2016, resolvió negar lo
pretendido. Esto, con fundamento en que la accionante no demostró irregularidad
alguna en cuanto a la expedición del citado acuerdo.
8. En segunda instancia, el Tribunal
Administrativo del Atlántico en Sentencia del 19 de mayo de 2017, revocó la
anterior decisión y en su lugar dispuso: (i) inaplicar el Acuerdo 012 de
2001 en relación con la demandante, (ii) declarar la nulidad del Oficio
112 de 2001, (iii) ordenar a la Contraloría de Soledad el reintegro de
la tutelante “al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro (…) o a otro
igual o superior categoría y remuneración”,[6] y (iv) condenar al
Municipio de Soledad al pago de los salarios y prestaciones dejadas de
percibir.[7]
Ello lo sustentó en que se configuraron las causales de expedición irregular y
falsa motivación del acuerdo que suprimió el cargo de la actora sin contar con
un estudio técnico previo.
9. Primera acción de tutela interpuesta por
la actora. La
accionante, antes de presentar la acción de tutela que se seleccionó para
revisión, radicó otra acción de tutela[8]
en contra de la Contraloría de Soledad y el Municipio de Soledad, con la cual
solicitó que se explicaran “los motivos por los cuales no se ha podido
reintegrar a la actora a su cargo”, y que se ordenara el reintegro y el
pago de salarios y prestaciones adeudadas. Esto lo sustentó en que las
entidades accionadas no habían dado cumplimiento a las órdenes de reintegro y
pago de salarios y prestaciones adeudadas de la mencionada Sentencia del 19 de
mayo de 2017.
10. El 14 de noviembre de 2017, el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Soledad emitió sentencia, de primera instancia, en
el marco de dicho proceso y resolvió: (i) ordenar a la Alcaldía
Municipal de Soledad el cumplimiento del fallo del 19 de mayo de 2017 en lo que
se refiere al reintegro, en razón a que, pese a que existe el proceso
ejecutivo, al transcurrir un plazo prolongado y continuar el incumplimiento se
pusieron en riesgo los derechos fundamentales de la actora; y (ii) negar
la petición de que se ordenara el pago de salarios y demás acreencias laborales
dejadas de percibir, con el argumento de que la acción de tutela no es un medio
para reclamar el pago de prestaciones económicas, pues es una pretensión de
carácter económico y no de derechos fundamentales.
11. El 23 de enero de 2018, el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Soledad profirió sentencia de segunda instancia con la
cual decidió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar por
improcedente el amparo pretendido. Esto, con fundamento en que la acción de
tutela no es el medio idóneo para reclamar el cumplimiento de la sentencia,
sino el proceso ejecutivo, y no se demostró la existencia de alguna situación
de perjuicio irremediable.
12. Acción de tutela interpuesta por el
Municipio de Soledad. El
30 de noviembre de 2017, el Municipio de Soledad interpuso acción de tutela en
contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues consideró que la
Sentencia del 19 de mayo de 2017 emitida por dicho Tribunal incurrió en
defectos sustantivo,[9]
fáctico[10]
y procedimental.[11]
13. La Sección Quinta del Consejo de Estado,
mediante Sentencia de única instancia del 8 de febrero de 2018, resolvió
declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, únicamente en lo
relacionado con el defecto procedimental propuesto, y negar las pretensiones de
la tutela frente a los demás defectos invocados. Esto con fundamento en que: (a)
el artículo 90 del Código General del Proceso invocado no es aplicable a los
procesos contenciosos administrativos; (b) el Tribunal no se equivocó al
condenar al Municipio de Soledad ya que esa orden se fundó en el Acuerdo 012 de
2001 y, además, se consideró que es infundado que el Municipio de
Soledad alegue que el citado acuerdo no le impone obligaciones por condenas
judiciales en contra de la Contraloría, dado que, según este, el Municipio debe
asumir las indemnizaciones originadas a partir de la reestructuración, las
cuales se ordenarían vía judicial.
14. (c) El Municipio no cumplió con la carga mínima para proponer
el primer defecto fáctico sobre la existencia de cargos iguales, pues no
precisó cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas; (d) la
entidad planteó el segundo defecto fáctico con base en un incorrecto
entendimiento del principio de la carga probatoria, debido a que la
inexistencia de estudios técnicos es una negación indefinida y, según el
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, las negaciones indefinidas no
requieren prueba y, por ende, a la señora Diana Martínez Angulo no le
correspondía demostrar la inexistencia de los estudios, sino que la Contraloría
y el Municipio de Soledad debían desvirtuar dicha negación, como consecuencia
de la inversión de la carga de la prueba; y finalmente (e) se indicó que
no se superó el presupuesto de subsidiariedad respecto al defecto procedimental
propuesto en razón a que el Municipio no agotó los medios ordinarios que tenía
para presentar su reclamación, es decir, no planteó su inconformidad al
contestar la demanda, ni en la apelación.
15. Trámites internos en las entidades
accionadas. Una vez
la Sentencia del 19 de mayo de 2017 en comento quedó debidamente ejecutoriada,
esto es el 5 de junio de 2017, la accionante solicitó a las entidades
demandadas el cumplimiento del fallo.
16. En atención a esa petición, el 29 de junio
de 2017, la Contraloría de Soledad radicó ante el Municipio de Soledad
documento en el cual le informó sobre la solicitud de cumplimiento de sentencia
de la actora.[12]
Así, el 2 de noviembre de 2017, el Municipio respondió indicando que se
encontraba en proceso de restructuración de pasivos de Ley 550 de 1999 y que,
por tanto, el reclamo sobre acreencias que se genere con ocasión a sentencias
judiciales debía someterse a un procedimiento interno que tenía que agotar la
accionante.[13]
Describió que el mencionado trámite consiste en que a partir de la solicitud de
la tutelante se realice un estudio sobre la viabilidad de pago de la condena y,
de ser aprobado, se emite una resolución con la que se ordena el pago, la cual
se envía a la Secretaría de Hacienda para que esta emita resolución de
incorporación de esa acreencia en la masa del proceso de reestructuración y,
posteriormente, se envía la orden a la fiducia para que realice el pago.
17. El 6 de diciembre de 2017, funcionarios
representantes de la Alcaldía y la Contraloría de Soledad realizaron un acta de
seguimiento al cumplimiento de sentencias de nulidad y restablecimiento del
derecho de carácter laboral. En dicho documento se manifestó que para esa fecha
estaba pendiente el cumplimiento de 8 sentencias, entre las cuales se
encontraba la de la actora, y que era física y jurídicamente imposible
reintegrar a las personas de tales casos. Esto en razón a la inexistencia de
los cargos, ya que la facultad de creación de cargos es exclusiva del Concejo
Municipal. Se indicó que también era imposible dar cumplimiento a órdenes de
cumplimiento emitidas en procesos de tutela y que lo que correspondía era el
pago de una indemnización que debía asumir la Alcaldía. Finalmente, se afirmó
que se programaría una reunión con los beneficiarios de las sentencias y los
representantes de las entidades con el fin de llegar a los acuerdos de pago a
que hubiera lugar.[14]
No obstante, la actora indicó en el escrito de tutela que nunca se realizó la
reunión allí anunciada.[15]
18. A partir de una solicitud de cumplimiento
de sentencia de la actora, la Contraloría de Soledad emitió la Resolución 040
del 22 de abril de 2019 con la cual dispuso no reintegrar a la accionante,
debido a la “imposibilidad jurídica y fáctica” de cumplir con la
Sentencia del 19 de mayo de 2017. Como fundamento de esa decisión argumentó que
la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que si una entidad es
condenada a reintegrar a un trabajador a un cargo que ha sido suprimido o que
no existe dentro de la planta de personal, esta obligación de hacer se torna
imposible. Por tanto, el derecho al reintegro se vuelve improcedente y
encuentra su satisfacción en el reconocimiento de salarios dejados de percibir
desde el momento de la supresión del cargo y hasta la ejecutoria del acto
administrativo que determina la imposibilidad del reintegro.
19. En la citada resolución también se indicó
que: “la Contraloría municipal de Soledad, de conformidad con el acuerdo
00149 de marzo 5 de 2012 expedido por el Concejo Municipal y la Resolución 046
de marzo 22 de 2012, certificó la planta de personal que existe actualmente, en
el cual no se encuentra el cargo de Secretaria Mecanógrafa código 15040 grado
01” que era el desempeñado por la tutelante.
20. De igual forma, señaló que: “sobre la
providencia respecto a la cual debe dársele cumplimiento por medio del presente
acto administrativo, nos encontramos ante una sentencia que declaró la
existencia de una obligación contingente en vigencia del acuerdo de
reestructuración de pasivos del municipio de Soledad y que tiene suscrito el
Municipio de Soledad con sus acreedores en el marco de la ley 550 de 1999 desde
el 12 de mayo de 2012, por lo que, en consonancia a lo estipulado en el mismo,
se constituye en un crédito litigioso según lo dispuesto en la cláusula 19, en
virtud de que al momento de la suscripción del citado acuerdo no se había
proferido sentencia; así las cosas, teniéndose que la providencia que resuelve
el asunto ya se encuentra en firme, el crédito litigioso devino en un crédito
cierto, actualmente exigible, cuyo título es la providencia misma (cláusula
17), por lo que ha de ser cubierta con los recursos del Fondo de Contingencias
según lo prescribe la cláusula 6[16]
del acuerdo de reestructuración de pasivos.”
21. Finalmente, la Contraloría afirmó que: “Siendo
así las cosas y teniendo en cuenta que con ocasión a la implementación del
acuerdo de reestructuración de pasivos al cual se acogió la Alcaldía Municipal
de Soledad y en atención a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal
Administrativo del Atlántico, en relación a la indexación salarial e
indemnización si a ella hubiere lugar, será asumida o estará a cargo de la
Alcaldía municipal de Soledad.”
22. La accionante impugnó la anterior
resolución con el fin de solicitar la aplicación del artículo 189 de la Ley
1437 de 2011,[17]
según el cual si es imposible cumplir la orden de reintegro en razón a que el
cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y
categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación se podrá
solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización
compensatoria.
23. En atención a la impugnación, la
Contraloría de Soledad emitió la Resolución 034 del 19 de mayo de 2020 con la
cual decidió confirmar su decisión. Esto lo sustentó en que no es el ente
indicado para solicitar el pago de una indemnización pues su obligación es solo
frente al reintegro. Adicionalmente, indicó que “una vez la entidad se
pronunció sobre no reintegrar a la señora Martínez Angulo, mediante resolución
No 040 de fecha 22 de abril de 2019, se debía esperar a que se diera la
ejecutoria de la misma para ya estando en firme notificar a la Alcaldía
Municipal de Soledad, para que esta realizara la respectiva liquidación y
posterior pago de “los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando
fue retirada del servicio”, tal como lo ordena la sentencia ya citada, y será
esta quien valore y determine la eventual compensación a que haya lugar.”[18]
2. Acción de tutela
24. Escrito de tutela.[19] La actora, por medio de apoderado judicial,[20] presentó
acción de tutela, que fue admitida el 16 de julio de 2020 por el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Oralidad de Soledad, en contra del Municipio y la
Contraloría de Soledad. La accionante pretende que se ordene: (i)
aplicar la figura de excepción de inconstitucionalidad de las Resoluciones 040
de 2019 y 034 de 2020; y (ii) dar cumplimiento, dentro de un tiempo
razonable de 6 meses, a la Sentencia del 19 de mayo de 2017 en lo que respecta
al reintegro y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir
desde cuando fue reiterada del servicio (24 de mayo de 2001) hasta que se
produzca el reintegro. De igual forma, solicitó que, de no ser posible el
reintegro, se ordene el pago de una indemnización compensatoria, de conformidad
con lo previsto en el inciso 7 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.
25. Lo anterior con fundamento en que: (1)
la accionante se encuentra en una situación económica crítica, no percibe
pensión, es una persona de la tercera edad, presenta problemas de salud, y no
cuenta con otro mecanismo de defensa; (2) en el presente caso no es
posible presentar una demanda ejecutiva a fin de lograr el cumplimiento de la
sentencia debido a que el Municipio de Soledad, desde el 10 de mayo de 2012, se
encuentra cobijado por un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en los
términos de la Ley 550 de 1999, según lo dispuesto en el numeral 13 del
artículo 58 de la mencionada ley.[21]
26. (3) la Contraloría de Soledad no puede desconocer, modificar o
revocar una sentencia debidamente ejecutoriada con la expedición de
resoluciones como las 040 de 2019 y 034 de 2020, pues esto va en contra de la
cosa juzgada y sus derechos adquiridos; (4) si se le sumara el tiempo de
cotización que corresponde en razón al reintegro podría alcanzar un total de
1.312,57 semanas de cotización, las cuales serían suficientes para obtener su
derecho a la pensión; y (5) pese a que presentó previamente otra acción
de tutela, con la nueva solicitud de amparo se invocan hechos nuevos como la
expedición de las citadas resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020, y que no es
posible iniciar un proceso ejecutivo debido al Acuerdo de Restructuración de
Ley 550 de 1999.
27. Con el escrito de tutela se aportó: (a)
historia clínica del 10 de junio de 2020 en la que se indicó que la tutelante
es soltera, “viene con hijo refiere buena relación familiar” y que se
presentó a consulta con un “cuadro de celulitis crónica en miembros
inferiores. Paciente que presenta antecedente de material de osteosíntesis en
pierna derecha”;[22](b)
dos declaraciones extrajuicio, la primera, del 10 de julio de 2020,
en la cual manifestó que no recibe pensión ni cuenta con ingresos económicos de
ninguna clase, que vive gracias a la caridad y colaboración que recibe de
familiares, amigos y préstamos. Además, señaló que presenta un deterioro en su
salud ya que padece de hipertensión arterial, celulitis crónica en pierna
derecha y trastorno venoso, y que no cuenta con el dinero para medicinas y
gastos derivados de su condición médica. La segunda declaración extrajuicio
aportada es del 11 de junio de 2020, en la que la señora Adriana
Margarita Pitalua Martínez señaló que conoce a la actora hace más de 10 años y
sabe que tiene problemas económicos que le impiden tener una vida digna, pues
no cuenta con ningún ingreso y sobrevive con la caridad de sus familiares;[23] y (c)
certificación de Colpensiones del 5 de julio de 2020, según el cual la
accionante tiene un total de 400,57 semanas cotizadas en pensión.[24]
28. Respuestas a la acción de tutela. Por un lado, el Municipio de Soledad
manifestó que el juez contencioso administrativo es el competente para definir
la validez o legalidad de las resoluciones emitidas por la Contraloría y no el
juez de tutela. Además, afirmó que no se cumplió con el requisito de inmediatez
debido a que transcurrieron más de 2 años para la presentación de la tutela
contados desde el momento en que se profirió la Sentencia del 19 de mayo de
2017.[25]
29. De otro lado, la Contraloría de Soledad
argumentó que “en la actualidad dentro de la planta de personal, las
funciones de cada cargo, contienen funciones que antes de la supresión cumplían
hasta cinco funcionarios diferentes, por lo que al analizar el perfil
profesional de la demandante, se evidencia que esta no cumple con los
requisitos exigidos para dichos cargos.” Así, concluyó que las resoluciones
emitidas en el caso de la actora no desconocen el fallo judicial del 19 de mayo
de 2017, pues la entidad ha brindado su mejor gestión y, en todo caso, el pago
de lo ordenado en la Sentencia del 19 de mayo de 2017 se debe solicitar al
Municipio de Soledad, quien es la entidad encargada de asumir las acreencias de
la Contraloría.[26]
30. Oposición de la accionante a las
respuestas dadas a la acción de tutela. La tutelante manifestó que: (i) no está de acuerdo
con que se le exija acudir a otros mecanismos de defensa ya que ello sería
someterla a una revictimización, pues es insólito que hayan transcurrido tanto
tiempo sin hacerle justicia más aún cuando se encuentra en el ocaso de su vida
y no puede esperar más por el cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia;
(ii) no es cierto que se haya quebrantado el principio de inmediatez por
cuanto no han pasado más de 6 meses desde que la Contraloría de Soledad expidió
la Resolución 034 de 2020; y (iii) al juez de tutela le corresponde asumir
la facultad del juez ordinario de definir si procede el pago de la
indemnización compensatoria.[27]
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
31. Primera instancia. Mediante Auto del 16 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Oralidad de Soledad vinculó al Tribunal Administrativo del
Atlántico Sección C, con el argumento de que esa autoridad judicial podía verse
afectada por el resultado del presente proceso de tutela.[28]
32. El 30 de julio de 2020 el mencionado
juzgado emitió la sentencia de primera instancia en la cual resolvió declarar
la improcedencia de la acción de tutela. Esto, lo sustentó en que operó el
fenómeno de la cosa juzgada con relación a los fallos de tutela de primera y
segunda instancia proferidos el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Soledad, y el 23 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Soledad. Al respecto, indicó que las resoluciones 040 de
2019 y 034 de 2020 emitidas por la Contraloría no son un hecho nuevo y deben
ser controvertidas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pues gozan
de presunción de legalidad. Adicionalmente, consideró que la tutela no es
temeraria, pues no se observó una conducta dolosa o de mala fe de la actora.[29]
33. Segunda instancia. Según lo explicado por la accionante, el
juez de primera instancia le concedió la impugnación y envió el expediente a la
oficina de reparto quien remitió el fallo a dos despachos judiciales diferentes
para que surtiera la segunda instancia.[30] Como consecuencia de dicho error se
profirieron dos sentencias de segunda instancia.
34. (i) De un lado, el 10 de septiembre de 2020, el Juzgado
Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad decidió confirmar el fallo
impugnado, pero por razones distintas a las inicialmente señaladas en primera
instancia. Ello con fundamento en que: (a) las resoluciones 040 de 2019
y 034 de 2020 sí constituyen un hecho nuevo que impide la configuración de la
cosa juzgada y que, por tanto, ameritan el estudio de la controversia
planteada; y (b) al analizar el caso encontró que la accionante debía
acudir al Proceso Contencioso Administrativo, pues no demostró una situación de
perjuicio irremediable.[31]
35. El 5 de abril de 2021, el Juzgado Segundo
Civil del Circuito en Oralidad de Soledad radicó ante la Corte Constitucional
el trámite de segunda instancia que efectuó, para el respectivo análisis, y
esta sentencia se analizó para decidir la selección en sede de revisión del
expediente objeto de estudio.[32]
36. (ii) De otro lado, el 28 de agosto de 2020, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad resolvió confirmar la sentencia
apelada, en razón a que está de acuerdo en que se configuró la cosa juzgada
constitucional, pues, a su juicio, un hecho nuevo hubiera sido que, por
ejemplo, se creara el cargo al cual debía ser vinculada la actora, o que
desaparecieran las circunstancias alegadas en las resoluciones 040 de 2019 y
034 de 2020, u otra situación que de manera más notoria evidenciara el hecho
nuevo. Además, indicó que no se demostró una situación de perjuicio
irremediable.[33]
37. El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Soledad, a la fecha no ha radicado ante esta Corporación el trámite de segunda
instancia que efectuó en su despacho frente al presente caso.
5. Actuaciones en sede de
revisión
38. Mediante Auto del 30 de julio de 2021,
proferido por la Magistrada ponente en sede de revisión, se ordenó requerir a
la accionante, al Municipio y a la Contraloría de Soledad para que ampliaran
información sobre el caso. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado
auto se allegaron las siguientes respuestas:
39. Diana Martínez Angulo – Accionante.[34] En
respuesta al citado requerimiento, la actora informó que: (i) después de
su desvinculación en el 2001, inicialmente pudo lograr su manutención
realizando la actividad, no constante, de chofer de conocidos y familiares, y
con la ayuda de aportes de familiares; (ii) actualmente sus ingresos
mensuales son de $350.000, los cuales provienen de la ayuda de su hijo, y sus
gastos mensuales son de $600.000; (iii) su estado de salud es delicado
pues presenta hipertensión arterial, anemia severa por gastritis crónica,
palidez cutánea, trastorno venoso no especificado e insuficiencia vascular
periférica;[35]
(iv) en razón a su condición de salud y a su edad, desde hace más
de 7 años le ha sido imposible conseguir trabajo; (v) en caso de ser
posible el reintegro, persiste su deseo de que este se haga efectivo, pues
considera que solo de esa forma podría tener un ingreso mientras se cumple con
la orden del pago de salarios y prestaciones y se le reconoce una pensión.
40. (vi) Además, la accionante señaló que el 30 de agosto de 2018
presentó al Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Soledad documentos
requeridos para tramitar la solicitud de pago de lo ordenado en sentencia;[36] y (vii)
el 4 de septiembre de 2020 radicó ante el Municipio y la Contraloría de
Soledad la solicitud de indemnización compensatoria del artículo 189 de la Ley
1437 de 2011 y el pago de aportes en pensión.[37]
41. Municipio de Soledad – Accionado.[38] En
atención a lo preguntado en el mencionado auto, esta entidad contestó que:
(i) mediante Resolución No. 236 del 29 de enero de 2010 se acogió a la
figura de la reestructuración de pasivos, prevista en la Ley 550 de 1999, la
cual en su artículo 58 establece que “durante la negociación y ejecución del
acuerdo de reestructuración (…) no habrá lugar a la iniciación de procesos de
ejecución ni embargo de los activos y recursos de la entidad”; (ii)
el 12 de mayo de 2012 suscribió Acuerdo de Reestructuración de Pasivos con sus
acreedores, y el plazo de terminación de dicho acuerdo fue ampliado por el
Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos hasta el 31 de
diciembre de 2024; (iii) no se ha realizado el pago de lo ordenado
mediante sentencia a favor de la accionante; (iv) manifestó que no es de
su competencia responder la pregunta relativa a si se ha dado aplicación a lo
previsto en el inciso 7 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual
señaló que no se pronunciaría al respecto; (v) allegó acta del Comité de
Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del 30 de abril de 2019,
en la cual se indicó: “presentamos el listados de las solicitudes de pago
con cargo al fondo de contingencias que en algunos casos presentan un monto
inicial solicitado que será sometido al trámite correspondiente en los términos
previstos en el artículo 195[39]
y ss de la Ley 1437 de 2011” en la cual se relacionó, en tercer lugar, el
nombre de la actora.
42. (vi) También aportó copia de la respuesta del 9 de noviembre de
2020 al derecho de petición que la actora radicó el 4 de septiembre de 2020, en
la cual indicó que no era posible señalar fecha aproximada de pago de lo
adeudado o turno asignado para ello. Esto lo sustentó en que se suspendió el
término para el pago de la sentencia del 19 de mayo de 2017, con fundamento en
que el artículo 6 del Decreto Legislativo 461 del 28 de marzo de 2020 del
Ministerio de Justicia y Derecho dispuso que las autoridades administrativas,
por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia sanitaria del
COVID-19, pueden suspender, mediante acto administrativo, los términos de las
actuaciones administrativas, lo cual también aplica para el pago de sentencias
judiciales, según lo previsto en el parágrafo 1 del citado decreto. Así, la
entidad le informó a la tutelante que los términos se reanudarían a partir del
día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el
Ministerio de Salud y Protección Social.[40]
43. (vii) Allegó copia de edicto publicado en el diario El Heraldo en
el cual el Municipio de Soledad convocó a sus acreedores a una reunión virtual
el 30 de abril de 2021 para la determinación de acreencias y saldos pendientes
por cancelar y de inicio de la votación de la propuesta de modificación del
acuerdo de reestructuración de pasivos; y (viii) adjuntó copia de un
derecho de petición radicado el 28 de abril de 2021 por la accionante ante el
Municipio de Soledad, en el cual solicitó que se le indicara el medio por el
cual se realizaría la reunión virtual que se convocó para el 30 de abril de
2021.[41]
44. Contraloría de Soledad – Accionado.[42] En
cumplimiento de lo solicitado mediante auto, manifestó que: (i) en la
entidad no existe un cargo compatible o similar en el que la actora pueda ser
reintegrada; (ii) el Concejo Municipal es el que tiene la facultad
exclusiva de crear cargos en la planta de personal; (iii) una vez
recibido el fallo condenatorio del caso de la actora, se realizó una reunión de
seguimiento en la cual se indicó que el pago de la indexación e indemnización a
que hubiera lugar está en cabeza del Municipio de Soledad; (iv) aportó
la Resolución 046 del 22 de marzo de 2012, por medio de la cual se adoptó el
Acuerdo 149 del 5 de marzo de 2012 que modificó la estructura de la planta de
cargos en la Contraloría de Soledad, según la cual los cargos existentes en la
entidad son los siguientes: contralor municipal, jefe de oficina de control
interno, director administrativo y financiero, contralor auxiliar para la
vigilancia fiscal, director de responsabilidad fiscal, subdirector para juicios
fiscales, subdirector para procesos fiscales, sancionatorios y jurisdicción
coactiva, y auditor fiscal (allí indicó que un funcionario ocupa cada uno de
los mencionados cargos con excepción del último, pues esa categoría la
desempeñan 5 personas); (v) allegó el perfil de funciones de los
referidos cargos de la entidad en el cual se indica que todos los cargos exigen
un nivel profesional en ciencias económicas, financieras, ingeniero, con
énfasis en auditorías fiscales, o de abogado; y (vi) adjuntó el Acuerdo
de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Soledad del 10 de mayo de
2012.
III. CONSIDERACIONES
45. Teniendo en cuenta la situación fáctica
expuesta en los antecedentes, se observa que antes de cualquier pronunciamiento
sobre la presente acción de tutela es necesario que se resuelva, como una
cuestión previa: (i) si la Sala es competente para resolver la revisión
de las sentencias proferidas en el trámite de tutela, pese a que se presentó el
error operativo de emitirse dos fallos de segunda instancia, y (ii) si
en este caso se configura la cosa juzgada constitucional y temeridad entre lo
decidido en el expediente de la referencia y otra acción de tutela que la
tutelante también presentó en el año 2017 en contra de las mismas entidades
demandadas.
46. Una vez superado el mencionado análisis de
cuestión previa, la Sala: (i) explicará lo relativo al cumplimiento de
los requisitos previos de procedencia, (ii) formulará los problemas
jurídicos correspondientes, (iii) señalará los fundamentos necesarios
para resolver el asunto y, finalmente, (iv) realizará el estudio del
caso en concreto.
1. Competencia – Primera
cuestión previa. El error operativo al proferirse dos sentencias de segunda
instancia no priva a la Corte Constitucional de su labor de revisión
47. La Sala considera que es competente para
adelantar el trámite de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad, el 10 de septiembre de 2020,
pese a la existencia de otro fallo de segunda instancia dictado en el mismo
expediente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 y el
numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[43] Esto bajo el
contexto de los hechos que se resaltan a continuación.
48. Tal y como se indicó con antelación
(párrafos del 32 al 35), en el presente caso frente a un mismo expediente se
emitieron dos sentencias de segunda instancia. En efecto, una vez emitido el
fallo de primera instancia, la accionante impugnó la decisión y la oficina de
reparto remitió el caso a dos juzgados, el Juzgado Segundo Civil del Circuito
en Oralidad de Soledad y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. Cada
uno procedió a emitir la decisión de segunda instancia sin conocer la situación
del doble reparto.[44]
49. Sin embargo, aunque el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Soledad emitió la primera sentencia que resolvió la
impugnación, lo cierto es que fue el Juzgado Segundo Civil del Circuito en
Oralidad de Soledad el que remitió a la Corte Constitucional el expediente que
es objeto de estudio, el 5 de abril de 2021,[45] pues el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Soledad aún no ha radicado el trámite de su decisión de segunda
instancia ante esta corporación.[46]
De esta forma, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis revisó la sentencia
del Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad del 10 de
septiembre de 2020 y decidió seleccionar el caso. Aunado a esto, se destaca que
la tutelante en su escrito de solicitud de selección de la tutela, radicado
ante esta Corte, fue la que advirtió la existencia de la sentencia del Juzgado
Primero Civil del Circuito de Soledad y adjuntó copia de esta, la cual se
encuentra incorporada al expediente.
50. Para el momento en que se efectuó el envío
del trámite de impugnación del caso objeto de estudio a los mencionados
juzgados se encontraba vigente el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020
del Consejo Superior de la Judicatura, el cual autorizó, en el marco del
COVID-19, el reparto de acciones de tutela mediante el uso de herramientas
tecnológicas de apoyo y correos electrónicos.[47] Esto explica el motivo por el cual se
presentó el inusual error de que frente a un mismo número de expediente se
emitieran dos sentencias de segunda instancia.
51. Así las cosas, la Sala encuentra que es
competente para revisar el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito en
Oralidad de Soledad del 10 de septiembre de 2020, pese a la existencia del otro
fallo de segunda instancia, con fundamento en que esa fue la sentencia que
surtió el trámite de selección y que motivó la revisión del caso por parte de
esta Corporación y, además, en razón a que: (i) no es un caso de
ocurrencia de cosa juzgada entre las dos sentencias de segunda instancia
proferidas, y (ii) el error operativo en comento no puede devenir en una
nulidad que afecte la revisión del expediente en concreto. Tal y como pasa a
explicarse.
52. Sobre la inexistencia de cosa juzgada
entre las dos sentencias de segunda instancia. Una vez analizado el error operativo en
cuestión, se concluye que frente a las dos sentencias de segunda instancia
proferidas para el mismo expediente no es posible hablar de cosa juzgada,
porque la existencia de esas decisiones obedece a un error de la oficina de
reparto del trámite de impugnación de la tutela, y no se trata de una decisión
producto de una nueva petición como sucede cuando se analiza la existencia de
cosa juzgada. Además, técnicamente la sentencia del Juzgado Primero Civil del
Circuito de Soledad aún no se encuentra ejecutoriada, debido a que aún no ha
surtido el trámite de selección, por lo que es claro que lo allí resuelto no es
una decisión definitiva que no puede ser reabierta o modificada, lo cual
también ocurre frente a la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito en
Oralidad de Soledad del 10 de septiembre de 2020 que solo definirá su firmeza
hasta que se profiera la respectiva sentencia en sede de revisión.
53. Al respecto, se recuerda que la
jurisprudencia constitucional ha explicado que la cosa juzgada es un elemento integrante
del derecho al debido proceso judicial que reconoce el respeto que se debe
tener por las decisiones tomadas por los jueces. Por ello, la cosa juzgada
impide que asuntos decididos por medio de sentencias debidamente ejecutoriadas
se sometan nuevamente al debate judicial, con el fin de evitar la afectación
del principio de seguridad jurídica.[48]
De igual forma, se resalta que una sentencia proferida en un proceso de tutela
hace tránsito a cosa juzgada: (i) cuando es seleccionada para revisión
por parte de la Corte Constitucional y fallada en la respectiva Sala, o (ii)
cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para
revisión, concluye el término establecido para que se insista en su selección.[49]
54. En consecuencia, es claro que ante los dos
fallos de segunda instancia en cuestión proferidos para el mismo expediente de
la referencia no es posible hablar de cosa juzgada. Así, seguidamente se
explicará que frente al mencionado error operativo tampoco se puede declarar la
nulidad, por las circunstancias particulares del caso en concreto.
55. Sobre la inaplicación de una nulidad ante
el error operativo.
Aunado a lo anterior, corresponde señalar que para la Sala el error operativo
que se presentó por parte de la oficina de reparto y que generó la existencia
de dos sentencias de segunda instancia frente al mismo expediente se debe
resolver sin que se afecten los derechos fundamentales de la accionante, lo
cual significa que no se decretará una nulidad, con fundamento en lo que pasa a
exponerse.
56. La Corte Constitucional ha señalado que
los procesos de tutela “pueden adolecer de vicios que afectan su
validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al
debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es
exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a
los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a
la economía procesal.”[50]
57. De igual forma, la Corporación ha indicado
que las nulidades en los trámites de tutela pueden presentarse antes y después
del fallo proferido por la Corte Constitucional. En lo que respecta a los
yerros que desconocen el debido proceso de las partes o interesados que ocurren
antes del fallo proferido por esta Corporación, se ha explicado que la
vulneración al debido proceso puede generarse al incurrir en una de las
causales de nulidad señaladas en el Código General del Proceso, o al
desconocerse alguna de las normas sobre el trámite previsto en los Decretos
2591 y 2067 de 1991, así como lo previsto en el artículo 29 de la Constitución.
De esta forma, en algunos casos se ha declarado la nulidad del procedimiento y
se ha ordenado retrotraer la actuación al momento anterior del vicio que afectó
la validez del trámite,[51]
en otros se ha subsanado el yerro,[52]
y también se han presentado situaciones en las que se ha decidido inaplicar los
efectos de la nulidad[53]
para adoptar una decisión de fondo y proteger así los derechos fundamentales
del afectado.[54]
58. Con relación a la última mencionada
posibilidad de que se impliquen los efectos de la nulidad, es pertinente
destacar que en la Sentencia T-661 de 2014[55] se resolvió un caso similar. En dicha
oportunidad se encontró que, en principio, se había configurado una nulidad en
razón a que, sin fundamento legal alguno, el juzgado de primera instancia
rechazó la impugnación. Esto lo sustentó en que se habían concedido las
pretensiones solicitadas y que por ello la apelación carecía de viabilidad, lo
cual injustamente impidió que la allí accionante pudiera contar con una segunda
instancia. Sin embargo, en ese evento no se declaró la nulidad, en razón a que
se consideró que esa decisión afectaría los derechos de la actora, pues la
remisión del caso para que se surtiera la segunda instancia generaría que la
accionante perdiera la posibilidad de ser beneficiaria del programa académico
al cual aspiraba acceder con el trámite de tutela.[56]
59. Una situación similar se presentó en la
Sentencia T-353 de 2018,[57]
en la cual se reiteró la mencionada providencia de 2014. En esa ocasión se
explicó que adoptar la decisión de declarar la nulidad del proceso, ante la
pretermisión de la segunda instancia, generaría la vulneración de los derechos
fundamentales a la libertad de conciencia y de religión del accionante. Esto,
debido a que postergar más el amparo solicitado, con la realización del trámite
de segunda instancia, podría implicar que el accionante fuera vinculado al
servicio militar obligatorio y así afectarse sus derechos. Por tanto, se
argumentó que era necesario dar prevalencia al derecho sustancial, se indicó la
necesidad de inaplicar los efectos de la nulidad, y se entró a resolver el
fondo del asunto.[58]
60. Así las cosas, en lo que respecta al
presente caso objeto de estudio, se encuentra que la existencia de las dos
sentencias de segunda instancia en comento fue generada por un error operativo
en la oficina de reparto del trámite de impugnación y, por tanto, no constituye
una causa imputable a la accionante frente a la cual ella deba asumir las
consecuencias.
61. Además, es claro que el hecho de que haya
dos sentencias de segunda instancia frente a un mismo caso es una situación que
vulnera el derecho al debido proceso, el principio de la doble instancia y el
de impugnación de la accionante. Ello en razón a que procesalmente solo debería
existir un fallo con el cual se definiera la impugnación y, por ende, en el
asunto que se analiza, en principio, se debería declarar la nulidad. Sin
embargo, de adoptarse esa decisión la Corte estaría propiciando la vulneración
de los derechos fundamentales de la actora, por lo que se explica en seguida.
62. En efecto, la declaratoria de inaplicación
de los efectos de la nulidad en este asunto es de vital importancia, pues
postergar aún más en el tiempo el amparo solicitado podría dar lugar a la
configuración de un daño consumado, dado que la tutelante tiene 71 años de
edad, presenta diferentes afectaciones en su salud, no cuenta con un ingreso
económico estable, y lleva más de 19 años esperando y procurando que se resuelva
de manera definitiva su desvinculación. De hecho, pese a tener una sentencia
favorable desde el año 2017 no ha sido posible obtener el cumplimiento de la
misma.
63. En consecuencia, es necesario dar
prevalencia al derecho sustancial, de conformidad con lo ordenado en el
artículo 228 de la Constitución, pues, de lo contrario, se sumergiría a la
tutelante en una situación de revictimización, pues ya cuenta con una sentencia
judicial en firme en la cual se conceden sus pretensiones y, a pesar de ello,
las entidades accionadas aún no han dado cumplimiento a esa decisión, lo cual
ha llevado a tener que adelantar diferentes trámites para reclamar sus
derechos, y ahora se vería abocada a prolongar su espera hasta que se realice
un nuevo pronunciamiento único de segunda instancia por un error operativo
causado por la oficina de reparto. En todo caso, se precisa que la accionante
sí pudo ejercer el derecho a la segunda instancia.
64. En estos términos, es claro que esta Sala
no puede hacer más gravosa la situación de la accionante. La declaratoria de
una nulidad por los motivos planteados significaría más retrasos y riesgos para
la garantía de los derechos fundamentales de la actora. Por tanto, teniendo en
cuenta que ante el mencionado error operativo, como ya se explicó, no se
configura la cosa juzgada, ni se declarará una nulidad. A continuación se
presenta la solución constitucional que se concluye pertinente.
65. Conclusión frente al análisis de la
competencia. La Sala
considera que la solución constitucional, para el caso en concreto, ante el
error operativo que causó la emisión de dos sentencias de segunda instancia
frente al mismo expediente es inaplicar los efectos de la nulidad, y asumir la
competencia para analizar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito en Oralidad de Soledad el 10 de septiembre de 2020, en razón a que
este fue el que se estudió para adoptar la decisión de seleccionarlo para
revisión.
66. Adicionalmente, es relevante considerar
que el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad del 28 de agosto
de 2020 aún no ha sido remitido a esta Corporación, lo cual significa que tal
autoridad incumplió lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de
1991, que establecen que al juez constitucional le corresponde remitir el caso
a la Corte para su eventual revisión dentro de los 10 días siguientes a la
ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Así, se observa que en el
presente asunto ha transcurrido más de un año y el mencionado juzgado aún no ha
cumplido con su obligación de remitir el fallo del 28 de agosto de 2020.
67. Por tanto, la Sala considera que: (i)
no se le debe dar prevalencia a la decisión del Juzgado Primero Civil del
Circuito de Soledad del 28 de agosto de 2020, (ii) no es viable efectuar
un estudio de fondo de lo allí resuelto pues la sentencia que debe ser objeto
de revisión es la seleccionada, y (iii) se debe advertir al Juzgado
Primero Civil del Circuito de Soledad, a la Secretaría de esta Corporación y a
las partes que la presente sentencia hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto,
resuelve de manera definitiva las pretensiones del expediente de la referencia,
lo cual implica que no es posible efectuar el trámite de revisión de la
Sentencia del 28 de agosto de 2020, que quedará sin efectos.
68. Finalmente, como quiera que la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad no surtirá el
trámite de análisis en revisión para la eventual selección, la Sala de
Selección de tutelas no tendrá la oportunidad, como usualmente lo hace, de
identificar que dicho Juzgado incumplió el término de remisión de la tutela, ni
de ordenar el envío de la copia del expediente a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que, dentro de su
competencia y si así lo estima pertinente, adelante las investigaciones a que
haya lugar. En consecuencia, esta Sala ordenará el referido envío de la copia
del expediente y de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Soledad para los efectos señalados.[59]
69. Concluido lo anterior, corresponde
continuar el estudio del presente asunto el cual también exige como cuestión
previa, definir si se configuró la cosa juzgada constitucional y la temeridad
entre el caso del expediente de la referencia y otra acción de tutela
previamente presentada por la tutelante resuelta mediante Sentencia del 23 de
enero de 2018, tal y como pasa a explicarse.
3. Segunda cuestión previa: no se configuró la cosa juzgada ni la
temeridad
70. Una vez revisadas las particulares
circunstancias del caso objeto de revisión, la Sala considera que no se
configuró la cosa juzgada ni la temeridad, alegadas por la parte accionada,
entre lo decidido en el expediente de la referencia y la otra acción de tutela
que se resolvió en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Soledad, mediante Sentencia del 23 de enero de 2018. Esto con fundamento en
lo que respectivamente pasa a explicarse.
71. No se configuró la cosa juzgada frente a
la primera acción de tutela que se presentó, fallada mediante Sentencia del 23
de enero de 2018 en segunda instancia.[60] No se configuró la cosa juzgada debido a
que no hay identidad en cuanto a los hechos y las pretensiones de las acciones
de tutela en comparación.
72. Según lo dicho por la jurisprudencia
constitucional, el principio de cosa juzgada constitucional se vulnera cuando
el nuevo proceso:[61]
(a) se adelanta con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que
resolvió el asunto de fondo; (b) guarda identidad de partes respecto
del primero, esto es, al proceso deben concurrir las mismas partes e
intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que
constituye cosa juzgada; (c) presenta identidad de objeto, de modo que
la demanda debe girar sobre la misma pretensión acerca de la cual se decidió y
que dio origen a la cosa juzgada;[62]
y (d) configura identidad de causa, lo cual supone que se adelanta por
los mismos motivos que originó el proceso anterior, en otras palabras, por
idénticos hechos o elementos y, debido a ello, la razón de la demanda no varía.
73. Lo anterior implica que cuando el segundo
proceso tiene nuevos hechos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de
estos últimos.[63]
Por tanto, no se configura la identidad de causa cuando se presentan “nuevos
hechos o un motivo que expresamente justifique la interposición”[64]
de la acción de tutela, o “elementos nuevos que varían
sustancialmente la situación inicial”,[65] o, en otras palabras, una “situación
que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que
involucre la necesidad de protección de los derechos.”[66]
74. De igual forma, la jurisprudencia
constitucional ha explicado que no se configura la cosa juzgada cuando se
observan “elementos jurídicos nuevos, los cuales fueron desconocidos por el
actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera
acción de tutela.”[67]
Al respecto, también se ha indicado que “debido a la naturaleza informal de
la acción de tutela, y a su carácter de mecanismo para la protección
inmediata de los derechos fundamentales, es posible que los afectados,
particularmente cuando no tienen mayores niveles de formación, se equivoquen de
manera evidente en la formulación de su pretensión de amparo, al punto de que
omitan elementos determinantes para la decisión, que, por no resultar
evidentes, no son considerados de oficio por el juez. En tal eventualidad sería
claro que la controversia procesal se traba en torno a elementos que son ajenos
a la realidad que se pretende violatoria de los derechos fundamentales, y el
pronunciamiento del juez no tendrá el efecto de cosa juzgada en relación con
esos aspectos fácticos que permanecieron ajenos al proceso.”[68]
75. En relación con el caso concreto, lo
primero a considerar es que el expediente de la primera tutela que interpuso la
accionante que corresponde al de la sentencia de segunda instancia proferida
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad el 23 de enero de 2018, no
fue seleccionado por la Corte Constitucional para revisión, por lo cual es
evidente que cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada.
76. Seguidamente, corresponde comparar las
tutelas objeto de análisis para detallar los motivos por los cuales no se
configura la cosa juzgada:
No
Presupuestos para la configuración de la cosa juzgada
Primera acción de tutela
Segunda acción de tutela. Objeto de actual revisión
Conclusión
1
Sentencia de segunda instancia en tutela
Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Soledad. Sentencia del 23 de enero de 2018.
Juzgado
Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad. Sentencia del 10 de
septiembre de 2020.
La segunda tutela se adelantó con posterioridad a la
ejecutoria de la sentencia que resolvió el asunto en la primera acción de
tutela, en razón a lo indicado en el párrafo 74.
2
Partes
La
Contraloría de Soledad y el Municipio de Soledad
La
Contraloría de Soledad y el Municipio de Soledad
Hay identidad de partes
3
Objeto o pretensión
La
demandante solicitó que se explicaran “los motivos por los cuales no se ha
podido reintegrar a la actora a su cargo”, y que se ordenara el
cumplimiento de la Sentencia del 19 de mayo de 2017.
La demandante solicitó que:
(i) Se dé cumplimiento a la Sentencia del 19 de mayo de 2017,
con fundamento en que no puede iniciar un proceso ejecutivo debido a la
vigencia del Acuerdo de Restructuración.
(ii) Se aplique
la figura de excepción de inconstitucionalidad de las Resoluciones 040 de
2019 y 034 de 2020, pues la Contraloría no puede desconocer, modificar o
revocar una sentencia debidamente ejecutoriada con la expedición de una
resolución.
(iii) De no ser
posible el reintegro, se ordene el pago de una indemnización compensatoria,
de conformidad con lo previsto en el inciso 7 del artículo 189 de la Ley 1437
de 2011.
No
hay identidad de pretensiones
4
Hechos o elementos que fundamentan el amparo
La
accionante sostuvo que las entidades demandadas no habían dado cumplimiento a
la Sentencia del 19 de mayo de 2017 que ordenó el reintegro y pago de
salarios y prestaciones adeudadas.
La
tutelante manifestó que: (i) las entidades demandadas no
han dado cumplimiento a la Sentencia del 19 de mayo de 2017, y no le es
posible iniciar un proceso ejecutivo para pedir su cumplimiento en razón a
que se encuentra vigente un Acuerdo de Reestructuración, puesto que el
numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 señala que durante la
ejecución de tal acuerdo no se podrán iniciar procesos ejecutivos.
(ii) La Contraloría
expidió la Resolución 040 de 2019 en la cual declaró la “imposibilidad
jurídica y fáctica” de cumplir con la Sentencia del 19 de mayo de 2017 en
lo que respecta a la orden de reintegro.
(iii) Se confirmó la mencionada decisión con la Resolución 034
de 2020 en la cual se afirmó que la actora debía esperar a que la Alcaldía
Municipal de Soledad realizara el procedimiento del artículo 189 de la Ley
1437 de 2011, relativo a que el juez fije el monto de la indemnización
compensatoria.
No hay identidad de hechos
77. De lo visto en el anterior cuadro,
respecto a las dos acciones de tutela en comparación, pese a que sí se cumplen
los dos primeros requisitos de la cosa juzgada, es decir, se trata de una
tutela presentada con posterioridad a la ejecutoria de otra tutela y se
verifica la identidad de partes, la Sala observa que no hay similitud en cuanto
a dos requisitos, estos son, los hechos o elementos y las pretensiones, y, por
tanto, no se configura el mencionado fenómeno de la cosa juzgada constitucional
que fue alegado.
78. De esta forma, con el fin de profundizar
en las razones que justifican la no configuración de la cosa juzgada, se
destaca que la presente acción de tutela tiene los siguientes tres hechos o
elementos nuevos, que no se consideraron en la primera acción de tutela que se
radicó, los cuales generan un objeto diferente en la solicitud de amparo que
deben ser analizados en esta instancia.
79. (i) En primer lugar, la accionante puso de presente que la
acción de tutela es el único medio de defensa judicial con el que cuenta debido
a que no podía ni puede iniciar un proceso ejecutivo para pedir el cumplimiento
de la sentencia a su favor. Esto debido a que se encuentra operando un Acuerdo
de Reestructuración, desde el año 2012, prorrogado hasta el 2024, y, según el numeral
13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999,[69] durante la ejecución de tal acuerdo
no se pueden iniciar procesos ejecutivos, lo cual no fue considerado por los
jueces de la primera tutela. En efecto, el tema relativo a la
imposibilidad de iniciar un proceso ejecutivo no fue analizado o estudiado en
la primera acción de tutela que se interpuso y, por ese motivo, en la sentencia
de segunda instancia de ese proceso se con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.