Sentencia T-023 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-023-22 Sentencia T-023/22 ACCIÓN DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Reconocimiento y pago de indemnización compensatoria ante imposibilidad de reintegro de la accionante (…) para la Sala es claro que: (i) la accionante es beneficiaria de la indemnización compensatoria del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 y el pago de esta es independiente de lo que corresponde por salarios dejados de percibir; y (ii) la Contraloría de Soledad era la entidad que debía iniciar el trámite de solicitud ante el juez de fijación del monto de la indemnización compensatoria. IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA-Error operativo por duplicidad en el reparto de segunda instancia/COSA JUZGADA-Inexistencia (…) frente a las dos sentencias de segunda instancia proferidas para el mismo expediente no es posible hablar de cosa juzgada, porque la existencia de esas decisiones obedece a un error de la oficina de reparto del trámite de impugnación de la tutela, y no se trata de una decisión producto de una nueva petición como sucede cuando se analiza la existencia de cosa juzgada (…) NULIDAD PROCESAL EN LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación (…) la declaratoria de inaplicación de los efectos de la nulidad en este asunto es de vital importancia, pues postergar aún más en el tiempo el amparo solicitado podría dar lugar a la configuración de un daño consumado, dado que la tutelante tiene 71 años de edad, presenta diferentes afectaciones en su salud, no cuenta con un ingreso económico estable, y lleva más de 19 años esperando y procurando que se resuelva de manera definitiva su desvinculación. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaciones de dar y hacer (…) la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en sede de tutela se puede ordenar, de forma excepcional, el cumplimiento de una sentencia que contenga una obligación de dar, como sería el pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, o de hacer, para el caso de una petición de reintegro. PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO Y DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Jurisprudencia constitucional (…) mientras se encuentre vigente un acuerdo de restructuración en los términos de la Ley 550 de 1999 no es posible a los acreedores iniciar un proceso ejecutivo. Para poder conceder una solicitud de amparo, cuando se pretenda el pago de acreencias laborales o pensionales en el contexto de un acuerdo de reestructuración, es necesario que se demuestre la vulneración de los derechos fundamentales y la existencia de un perjuicio irremediable. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN PROCESOS DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Imposibilidad física y jurídica de cumplir con la orden de reintegro (…) el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las entidades públicas tienen la facultad de declarar la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir con una orden judicial de reintegro y como consecuencia de ello deben pagar una indemnización compensatoria fijada por el juez, lo cual es una medida que cuenta con respaldo de jurisprudencia que ha aceptado el pago de una indemnización como forma de resarcir la declaratoria de no ser posible efectuar un reintegro. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación (…) la figura de la excepción de inconstitucionalidad es la inaplicación de una norma en un caso concreto, ante la inconstitucionalidad que dicho precepto supone en ese contexto en particular y, por ello, sus efectos se circunscriben únicamente al preciso asunto en que se alega. Referencia: Expediente T-8.180.701 Acción de tutela presentada por Diana Martínez Angulo contra el Municipio de Soledad y la Contraloría Municipal de Soledad (Atlántico) Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: I. SENTENCIA 1. En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad, el 30 de julio de 2020 y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad, el 10 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Martínez Angulo en contra del Municipio de Soledad y la Contraloría Municipal de Soledad. 2. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de junio de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis seleccionó el asunto[1] y, previo sorteo,[2] lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación. II. ANTECEDENTES 3. La señora Diana Martínez Angulo presentó, por medio de apoderado judicial,[3] acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad, al acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de las providencias judiciales, los cuales considera vulnerados por el Municipio y la Contraloría de Soledad (i) al no haberse dado cumplimiento a la Sentencia del 19 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la cual se ordenó el reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones, y (ii) al proferirse la Resolución 040 de 2019, confirmada con la Resolución 034 de 2020, con las cuales se dispuso no reintegrar a la accionante con el argumento de existir una imposibilidad jurídica y fáctica para ello. 1. Hechos 4. La accionante Diana Martínez Angulo, de 71 años, fue nombrada en la Contraloría de Soledad en el cargo de secretaria mecanógrafa, el 3 de noviembre de 1992, mediante Resolución No. 020 del 30 de octubre de 1992. 5. Con la expedición del Acuerdo No. 012 del 29 de abril de 2001, la Contraloría de Soledad reorganizó su estructura administrativa y, como consecuencia de ello, el 24 de mayo de 2001, le notificó a la tutelante la supresión del cargo que desempeñaba y su desvinculación de la entidad, por medio del Oficio No. 112. 6. Proceso Contencioso Administrativo. El 24 de agosto de 2001[4] la actora inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio y la Contraloría de Soledad con el fin de que se declarara la nulidad del mencionado Acuerdo No. 012 de 2001 y se ordenara el reintegro. Ello con el argumento de que la autoridad nominadora se apartó de sus atribuciones e incurrió en una falsa motivación e ilegalidad del acto pues suprimió el cargo de la actora, sin el cumplimiento de la exigencia legal,[5] de la previa elaboración de un estudio técnico sobre la reforma de la planta de personal. 7. En el marco del mencionado proceso, en primera instancia, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, en Sentencia del 13 de abril de 2016, resolvió negar lo pretendido. Esto, con fundamento en que la accionante no demostró irregularidad alguna en cuanto a la expedición del citado acuerdo. 8. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico en Sentencia del 19 de mayo de 2017, revocó la anterior decisión y en su lugar dispuso: (i) inaplicar el Acuerdo 012 de 2001 en relación con la demandante, (ii) declarar la nulidad del Oficio 112 de 2001, (iii) ordenar a la Contraloría de Soledad el reintegro de la tutelante “al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro (…) o a otro igual o superior categoría y remuneración”,[6] y (iv) condenar al Municipio de Soledad al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.[7] Ello lo sustentó en que se configuraron las causales de expedición irregular y falsa motivación del acuerdo que suprimió el cargo de la actora sin contar con un estudio técnico previo. 9. Primera acción de tutela interpuesta por la actora. La accionante, antes de presentar la acción de tutela que se seleccionó para revisión, radicó otra acción de tutela[8] en contra de la Contraloría de Soledad y el Municipio de Soledad, con la cual solicitó que se explicaran “los motivos por los cuales no se ha podido reintegrar a la actora a su cargo”, y que se ordenara el reintegro y el pago de salarios y prestaciones adeudadas. Esto lo sustentó en que las entidades accionadas no habían dado cumplimiento a las órdenes de reintegro y pago de salarios y prestaciones adeudadas de la mencionada Sentencia del 19 de mayo de 2017. 10. El 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad emitió sentencia, de primera instancia, en el marco de dicho proceso y resolvió: (i) ordenar a la Alcaldía Municipal de Soledad el cumplimiento del fallo del 19 de mayo de 2017 en lo que se refiere al reintegro, en razón a que, pese a que existe el proceso ejecutivo, al transcurrir un plazo prolongado y continuar el incumplimiento se pusieron en riesgo los derechos fundamentales de la actora; y (ii) negar la petición de que se ordenara el pago de salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir, con el argumento de que la acción de tutela no es un medio para reclamar el pago de prestaciones económicas, pues es una pretensión de carácter económico y no de derechos fundamentales. 11. El 23 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad profirió sentencia de segunda instancia con la cual decidió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar por improcedente el amparo pretendido. Esto, con fundamento en que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar el cumplimiento de la sentencia, sino el proceso ejecutivo, y no se demostró la existencia de alguna situación de perjuicio irremediable. 12. Acción de tutela interpuesta por el Municipio de Soledad. El 30 de noviembre de 2017, el Municipio de Soledad interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues consideró que la Sentencia del 19 de mayo de 2017 emitida por dicho Tribunal incurrió en defectos sustantivo,[9] fáctico[10] y procedimental.[11] 13. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de única instancia del 8 de febrero de 2018, resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, únicamente en lo relacionado con el defecto procedimental propuesto, y negar las pretensiones de la tutela frente a los demás defectos invocados. Esto con fundamento en que: (a) el artículo 90 del Código General del Proceso invocado no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos; (b) el Tribunal no se equivocó al condenar al Municipio de Soledad ya que esa orden se fundó en el Acuerdo 012 de 2001 y, además, se consideró que es infundado que el Municipio de Soledad alegue que el citado acuerdo no le impone obligaciones por condenas judiciales en contra de la Contraloría, dado que, según este, el Municipio debe asumir las indemnizaciones originadas a partir de la reestructuración, las cuales se ordenarían vía judicial. 14. (c) El Municipio no cumplió con la carga mínima para proponer el primer defecto fáctico sobre la existencia de cargos iguales, pues no precisó cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas; (d) la entidad planteó el segundo defecto fáctico con base en un incorrecto entendimiento del principio de la carga probatoria, debido a que la inexistencia de estudios técnicos es una negación indefinida y, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, las negaciones indefinidas no requieren prueba y, por ende, a la señora Diana Martínez Angulo no le correspondía demostrar la inexistencia de los estudios, sino que la Contraloría y el Municipio de Soledad debían desvirtuar dicha negación, como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba; y finalmente (e) se indicó que no se superó el presupuesto de subsidiariedad respecto al defecto procedimental propuesto en razón a que el Municipio no agotó los medios ordinarios que tenía para presentar su reclamación, es decir, no planteó su inconformidad al contestar la demanda, ni en la apelación. 15. Trámites internos en las entidades accionadas. Una vez la Sentencia del 19 de mayo de 2017 en comento quedó debidamente ejecutoriada, esto es el 5 de junio de 2017, la accionante solicitó a las entidades demandadas el cumplimiento del fallo. 16. En atención a esa petición, el 29 de junio de 2017, la Contraloría de Soledad radicó ante el Municipio de Soledad documento en el cual le informó sobre la solicitud de cumplimiento de sentencia de la actora.[12] Así, el 2 de noviembre de 2017, el Municipio respondió indicando que se encontraba en proceso de restructuración de pasivos de Ley 550 de 1999 y que, por tanto, el reclamo sobre acreencias que se genere con ocasión a sentencias judiciales debía someterse a un procedimiento interno que tenía que agotar la accionante.[13] Describió que el mencionado trámite consiste en que a partir de la solicitud de la tutelante se realice un estudio sobre la viabilidad de pago de la condena y, de ser aprobado, se emite una resolución con la que se ordena el pago, la cual se envía a la Secretaría de Hacienda para que esta emita resolución de incorporación de esa acreencia en la masa del proceso de reestructuración y, posteriormente, se envía la orden a la fiducia para que realice el pago. 17. El 6 de diciembre de 2017, funcionarios representantes de la Alcaldía y la Contraloría de Soledad realizaron un acta de seguimiento al cumplimiento de sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. En dicho documento se manifestó que para esa fecha estaba pendiente el cumplimiento de 8 sentencias, entre las cuales se encontraba la de la actora, y que era física y jurídicamente imposible reintegrar a las personas de tales casos. Esto en razón a la inexistencia de los cargos, ya que la facultad de creación de cargos es exclusiva del Concejo Municipal. Se indicó que también era imposible dar cumplimiento a órdenes de cumplimiento emitidas en procesos de tutela y que lo que correspondía era el pago de una indemnización que debía asumir la Alcaldía. Finalmente, se afirmó que se programaría una reunión con los beneficiarios de las sentencias y los representantes de las entidades con el fin de llegar a los acuerdos de pago a que hubiera lugar.[14] No obstante, la actora indicó en el escrito de tutela que nunca se realizó la reunión allí anunciada.[15] 18. A partir de una solicitud de cumplimiento de sentencia de la actora, la Contraloría de Soledad emitió la Resolución 040 del 22 de abril de 2019 con la cual dispuso no reintegrar a la accionante, debido a la “imposibilidad jurídica y fáctica” de cumplir con la Sentencia del 19 de mayo de 2017. Como fundamento de esa decisión argumentó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que si una entidad es condenada a reintegrar a un trabajador a un cargo que ha sido suprimido o que no existe dentro de la planta de personal, esta obligación de hacer se torna imposible. Por tanto, el derecho al reintegro se vuelve improcedente y encuentra su satisfacción en el reconocimiento de salarios dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo y hasta la ejecutoria del acto administrativo que determina la imposibilidad del reintegro. 19. En la citada resolución también se indicó que: “la Contraloría municipal de Soledad, de conformidad con el acuerdo 00149 de marzo 5 de 2012 expedido por el Concejo Municipal y la Resolución 046 de marzo 22 de 2012, certificó la planta de personal que existe actualmente, en el cual no se encuentra el cargo de Secretaria Mecanógrafa código 15040 grado 01” que era el desempeñado por la tutelante. 20. De igual forma, señaló que: “sobre la providencia respecto a la cual debe dársele cumplimiento por medio del presente acto administrativo, nos encontramos ante una sentencia que declaró la existencia de una obligación contingente en vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Soledad y que tiene suscrito el Municipio de Soledad con sus acreedores en el marco de la ley 550 de 1999 desde el 12 de mayo de 2012, por lo que, en consonancia a lo estipulado en el mismo, se constituye en un crédito litigioso según lo dispuesto en la cláusula 19, en virtud de que al momento de la suscripción del citado acuerdo no se había proferido sentencia; así las cosas, teniéndose que la providencia que resuelve el asunto ya se encuentra en firme, el crédito litigioso devino en un crédito cierto, actualmente exigible, cuyo título es la providencia misma (cláusula 17), por lo que ha de ser cubierta con los recursos del Fondo de Contingencias según lo prescribe la cláusula 6[16] del acuerdo de reestructuración de pasivos.” 21. Finalmente, la Contraloría afirmó que: “Siendo así las cosas y teniendo en cuenta que con ocasión a la implementación del acuerdo de reestructuración de pasivos al cual se acogió la Alcaldía Municipal de Soledad y en atención a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, en relación a la indexación salarial e indemnización si a ella hubiere lugar, será asumida o estará a cargo de la Alcaldía municipal de Soledad.” 22. La accionante impugnó la anterior resolución con el fin de solicitar la aplicación del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011,[17] según el cual si es imposible cumplir la orden de reintegro en razón a que el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación se podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria. 23. En atención a la impugnación, la Contraloría de Soledad emitió la Resolución 034 del 19 de mayo de 2020 con la cual decidió confirmar su decisión. Esto lo sustentó en que no es el ente indicado para solicitar el pago de una indemnización pues su obligación es solo frente al reintegro. Adicionalmente, indicó que “una vez la entidad se pronunció sobre no reintegrar a la señora Martínez Angulo, mediante resolución No 040 de fecha 22 de abril de 2019, se debía esperar a que se diera la ejecutoria de la misma para ya estando en firme notificar a la Alcaldía Municipal de Soledad, para que esta realizara la respectiva liquidación y posterior pago de “los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue retirada del servicio”, tal como lo ordena la sentencia ya citada, y será esta quien valore y determine la eventual compensación a que haya lugar.”[18] 2. Acción de tutela 24. Escrito de tutela.[19] La actora, por medio de apoderado judicial,[20] presentó acción de tutela, que fue admitida el 16 de julio de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad, en contra del Municipio y la Contraloría de Soledad. La accionante pretende que se ordene: (i) aplicar la figura de excepción de inconstitucionalidad de las Resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020; y (ii) dar cumplimiento, dentro de un tiempo razonable de 6 meses, a la Sentencia del 19 de mayo de 2017 en lo que respecta al reintegro y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando fue reiterada del servicio (24 de mayo de 2001) hasta que se produzca el reintegro. De igual forma, solicitó que, de no ser posible el reintegro, se ordene el pago de una indemnización compensatoria, de conformidad con lo previsto en el inciso 7 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. 25. Lo anterior con fundamento en que: (1) la accionante se encuentra en una situación económica crítica, no percibe pensión, es una persona de la tercera edad, presenta problemas de salud, y no cuenta con otro mecanismo de defensa; (2) en el presente caso no es posible presentar una demanda ejecutiva a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia debido a que el Municipio de Soledad, desde el 10 de mayo de 2012, se encuentra cobijado por un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en los términos de la Ley 550 de 1999, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 58 de la mencionada ley.[21] 26. (3) la Contraloría de Soledad no puede desconocer, modificar o revocar una sentencia debidamente ejecutoriada con la expedición de resoluciones como las 040 de 2019 y 034 de 2020, pues esto va en contra de la cosa juzgada y sus derechos adquiridos; (4) si se le sumara el tiempo de cotización que corresponde en razón al reintegro podría alcanzar un total de 1.312,57 semanas de cotización, las cuales serían suficientes para obtener su derecho a la pensión; y (5) pese a que presentó previamente otra acción de tutela, con la nueva solicitud de amparo se invocan hechos nuevos como la expedición de las citadas resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020, y que no es posible iniciar un proceso ejecutivo debido al Acuerdo de Restructuración de Ley 550 de 1999. 27. Con el escrito de tutela se aportó: (a) historia clínica del 10 de junio de 2020 en la que se indicó que la tutelante es soltera, “viene con hijo refiere buena relación familiar” y que se presentó a consulta con un “cuadro de celulitis crónica en miembros inferiores. Paciente que presenta antecedente de material de osteosíntesis en pierna derecha”;[22](b) dos declaraciones extrajuicio, la primera, del 10 de julio de 2020, en la cual manifestó que no recibe pensión ni cuenta con ingresos económicos de ninguna clase, que vive gracias a la caridad y colaboración que recibe de familiares, amigos y préstamos. Además, señaló que presenta un deterioro en su salud ya que padece de hipertensión arterial, celulitis crónica en pierna derecha y trastorno venoso, y que no cuenta con el dinero para medicinas y gastos derivados de su condición médica. La segunda declaración extrajuicio aportada es del 11 de junio de 2020, en la que la señora Adriana Margarita Pitalua Martínez señaló que conoce a la actora hace más de 10 años y sabe que tiene problemas económicos que le impiden tener una vida digna, pues no cuenta con ningún ingreso y sobrevive con la caridad de sus familiares;[23] y (c) certificación de Colpensiones del 5 de julio de 2020, según el cual la accionante tiene un total de 400,57 semanas cotizadas en pensión.[24] 28. Respuestas a la acción de tutela. Por un lado, el Municipio de Soledad manifestó que el juez contencioso administrativo es el competente para definir la validez o legalidad de las resoluciones emitidas por la Contraloría y no el juez de tutela. Además, afirmó que no se cumplió con el requisito de inmediatez debido a que transcurrieron más de 2 años para la presentación de la tutela contados desde el momento en que se profirió la Sentencia del 19 de mayo de 2017.[25] 29. De otro lado, la Contraloría de Soledad argumentó que “en la actualidad dentro de la planta de personal, las funciones de cada cargo, contienen funciones que antes de la supresión cumplían hasta cinco funcionarios diferentes, por lo que al analizar el perfil profesional de la demandante, se evidencia que esta no cumple con los requisitos exigidos para dichos cargos.” Así, concluyó que las resoluciones emitidas en el caso de la actora no desconocen el fallo judicial del 19 de mayo de 2017, pues la entidad ha brindado su mejor gestión y, en todo caso, el pago de lo ordenado en la Sentencia del 19 de mayo de 2017 se debe solicitar al Municipio de Soledad, quien es la entidad encargada de asumir las acreencias de la Contraloría.[26] 30. Oposición de la accionante a las respuestas dadas a la acción de tutela. La tutelante manifestó que: (i) no está de acuerdo con que se le exija acudir a otros mecanismos de defensa ya que ello sería someterla a una revictimización, pues es insólito que hayan transcurrido tanto tiempo sin hacerle justicia más aún cuando se encuentra en el ocaso de su vida y no puede esperar más por el cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia; (ii) no es cierto que se haya quebrantado el principio de inmediatez por cuanto no han pasado más de 6 meses desde que la Contraloría de Soledad expidió la Resolución 034 de 2020; y (iii) al juez de tutela le corresponde asumir la facultad del juez ordinario de definir si procede el pago de la indemnización compensatoria.[27] 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 31. Primera instancia. Mediante Auto del 16 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad vinculó al Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C, con el argumento de que esa autoridad judicial podía verse afectada por el resultado del presente proceso de tutela.[28] 32. El 30 de julio de 2020 el mencionado juzgado emitió la sentencia de primera instancia en la cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Esto, lo sustentó en que operó el fenómeno de la cosa juzgada con relación a los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, y el 23 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad. Al respecto, indicó que las resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020 emitidas por la Contraloría no son un hecho nuevo y deben ser controvertidas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pues gozan de presunción de legalidad. Adicionalmente, consideró que la tutela no es temeraria, pues no se observó una conducta dolosa o de mala fe de la actora.[29] 33. Segunda instancia. Según lo explicado por la accionante, el juez de primera instancia le concedió la impugnación y envió el expediente a la oficina de reparto quien remitió el fallo a dos despachos judiciales diferentes para que surtiera la segunda instancia.[30] Como consecuencia de dicho error se profirieron dos sentencias de segunda instancia. 34. (i) De un lado, el 10 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad decidió confirmar el fallo impugnado, pero por razones distintas a las inicialmente señaladas en primera instancia. Ello con fundamento en que: (a) las resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020 sí constituyen un hecho nuevo que impide la configuración de la cosa juzgada y que, por tanto, ameritan el estudio de la controversia planteada; y (b) al analizar el caso encontró que la accionante debía acudir al Proceso Contencioso Administrativo, pues no demostró una situación de perjuicio irremediable.[31] 35. El 5 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad radicó ante la Corte Constitucional el trámite de segunda instancia que efectuó, para el respectivo análisis, y esta sentencia se analizó para decidir la selección en sede de revisión del expediente objeto de estudio.[32] 36. (ii) De otro lado, el 28 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad resolvió confirmar la sentencia apelada, en razón a que está de acuerdo en que se configuró la cosa juzgada constitucional, pues, a su juicio, un hecho nuevo hubiera sido que, por ejemplo, se creara el cargo al cual debía ser vinculada la actora, o que desaparecieran las circunstancias alegadas en las resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020, u otra situación que de manera más notoria evidenciara el hecho nuevo. Además, indicó que no se demostró una situación de perjuicio irremediable.[33] 37. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, a la fecha no ha radicado ante esta Corporación el trámite de segunda instancia que efectuó en su despacho frente al presente caso. 5. Actuaciones en sede de revisión 38. Mediante Auto del 30 de julio de 2021, proferido por la Magistrada ponente en sede de revisión, se ordenó requerir a la accionante, al Municipio y a la Contraloría de Soledad para que ampliaran información sobre el caso. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado auto se allegaron las siguientes respuestas: 39. Diana Martínez Angulo – Accionante.[34] En respuesta al citado requerimiento, la actora informó que: (i) después de su desvinculación en el 2001, inicialmente pudo lograr su manutención realizando la actividad, no constante, de chofer de conocidos y familiares, y con la ayuda de aportes de familiares; (ii) actualmente sus ingresos mensuales son de $350.000, los cuales provienen de la ayuda de su hijo, y sus gastos mensuales son de $600.000; (iii) su estado de salud es delicado pues presenta hipertensión arterial, anemia severa por gastritis crónica, palidez cutánea, trastorno venoso no especificado e insuficiencia vascular periférica;[35] (iv) en razón a su condición de salud y a su edad, desde hace más de 7 años le ha sido imposible conseguir trabajo; (v) en caso de ser posible el reintegro, persiste su deseo de que este se haga efectivo, pues considera que solo de esa forma podría tener un ingreso mientras se cumple con la orden del pago de salarios y prestaciones y se le reconoce una pensión. 40. (vi) Además, la accionante señaló que el 30 de agosto de 2018 presentó al Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Soledad documentos requeridos para tramitar la solicitud de pago de lo ordenado en sentencia;[36] y (vii) el 4 de septiembre de 2020 radicó ante el Municipio y la Contraloría de Soledad la solicitud de indemnización compensatoria del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 y el pago de aportes en pensión.[37] 41. Municipio de Soledad – Accionado.[38] En atención a lo preguntado en el mencionado auto, esta entidad contestó que: (i) mediante Resolución No. 236 del 29 de enero de 2010 se acogió a la figura de la reestructuración de pasivos, prevista en la Ley 550 de 1999, la cual en su artículo 58 establece que “durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración (…) no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargo de los activos y recursos de la entidad”; (ii) el 12 de mayo de 2012 suscribió Acuerdo de Reestructuración de Pasivos con sus acreedores, y el plazo de terminación de dicho acuerdo fue ampliado por el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos hasta el 31 de diciembre de 2024; (iii) no se ha realizado el pago de lo ordenado mediante sentencia a favor de la accionante; (iv) manifestó que no es de su competencia responder la pregunta relativa a si se ha dado aplicación a lo previsto en el inciso 7 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual señaló que no se pronunciaría al respecto; (v) allegó acta del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del 30 de abril de 2019, en la cual se indicó: “presentamos el listados de las solicitudes de pago con cargo al fondo de contingencias que en algunos casos presentan un monto inicial solicitado que será sometido al trámite correspondiente en los términos previstos en el artículo 195[39] y ss de la Ley 1437 de 2011” en la cual se relacionó, en tercer lugar, el nombre de la actora. 42. (vi) También aportó copia de la respuesta del 9 de noviembre de 2020 al derecho de petición que la actora radicó el 4 de septiembre de 2020, en la cual indicó que no era posible señalar fecha aproximada de pago de lo adeudado o turno asignado para ello. Esto lo sustentó en que se suspendió el término para el pago de la sentencia del 19 de mayo de 2017, con fundamento en que el artículo 6 del Decreto Legislativo 461 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y Derecho dispuso que las autoridades administrativas, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia sanitaria del COVID-19, pueden suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas, lo cual también aplica para el pago de sentencias judiciales, según lo previsto en el parágrafo 1 del citado decreto. Así, la entidad le informó a la tutelante que los términos se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.[40] 43. (vii) Allegó copia de edicto publicado en el diario El Heraldo en el cual el Municipio de Soledad convocó a sus acreedores a una reunión virtual el 30 de abril de 2021 para la determinación de acreencias y saldos pendientes por cancelar y de inicio de la votación de la propuesta de modificación del acuerdo de reestructuración de pasivos; y (viii) adjuntó copia de un derecho de petición radicado el 28 de abril de 2021 por la accionante ante el Municipio de Soledad, en el cual solicitó que se le indicara el medio por el cual se realizaría la reunión virtual que se convocó para el 30 de abril de 2021.[41] 44. Contraloría de Soledad – Accionado.[42] En cumplimiento de lo solicitado mediante auto, manifestó que: (i) en la entidad no existe un cargo compatible o similar en el que la actora pueda ser reintegrada; (ii) el Concejo Municipal es el que tiene la facultad exclusiva de crear cargos en la planta de personal; (iii) una vez recibido el fallo condenatorio del caso de la actora, se realizó una reunión de seguimiento en la cual se indicó que el pago de la indexación e indemnización a que hubiera lugar está en cabeza del Municipio de Soledad; (iv) aportó la Resolución 046 del 22 de marzo de 2012, por medio de la cual se adoptó el Acuerdo 149 del 5 de marzo de 2012 que modificó la estructura de la planta de cargos en la Contraloría de Soledad, según la cual los cargos existentes en la entidad son los siguientes: contralor municipal, jefe de oficina de control interno, director administrativo y financiero, contralor auxiliar para la vigilancia fiscal, director de responsabilidad fiscal, subdirector para juicios fiscales, subdirector para procesos fiscales, sancionatorios y jurisdicción coactiva, y auditor fiscal (allí indicó que un funcionario ocupa cada uno de los mencionados cargos con excepción del último, pues esa categoría la desempeñan 5 personas); (v) allegó el perfil de funciones de los referidos cargos de la entidad en el cual se indica que todos los cargos exigen un nivel profesional en ciencias económicas, financieras, ingeniero, con énfasis en auditorías fiscales, o de abogado; y (vi) adjuntó el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Soledad del 10 de mayo de 2012. III. CONSIDERACIONES 45. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta en los antecedentes, se observa que antes de cualquier pronunciamiento sobre la presente acción de tutela es necesario que se resuelva, como una cuestión previa: (i) si la Sala es competente para resolver la revisión de las sentencias proferidas en el trámite de tutela, pese a que se presentó el error operativo de emitirse dos fallos de segunda instancia, y (ii) si en este caso se configura la cosa juzgada constitucional y temeridad entre lo decidido en el expediente de la referencia y otra acción de tutela que la tutelante también presentó en el año 2017 en contra de las mismas entidades demandadas. 46. Una vez superado el mencionado análisis de cuestión previa, la Sala: (i) explicará lo relativo al cumplimiento de los requisitos previos de procedencia, (ii) formulará los problemas jurídicos correspondientes, (iii) señalará los fundamentos necesarios para resolver el asunto y, finalmente, (iv) realizará el estudio del caso en concreto. 1. Competencia – Primera cuestión previa. El error operativo al proferirse dos sentencias de segunda instancia no priva a la Corte Constitucional de su labor de revisión 47. La Sala considera que es competente para adelantar el trámite de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad, el 10 de septiembre de 2020, pese a la existencia de otro fallo de segunda instancia dictado en el mismo expediente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[43] Esto bajo el contexto de los hechos que se resaltan a continuación. 48. Tal y como se indicó con antelación (párrafos del 32 al 35), en el presente caso frente a un mismo expediente se emitieron dos sentencias de segunda instancia. En efecto, una vez emitido el fallo de primera instancia, la accionante impugnó la decisión y la oficina de reparto remitió el caso a dos juzgados, el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. Cada uno procedió a emitir la decisión de segunda instancia sin conocer la situación del doble reparto.[44] 49. Sin embargo, aunque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad emitió la primera sentencia que resolvió la impugnación, lo cierto es que fue el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad el que remitió a la Corte Constitucional el expediente que es objeto de estudio, el 5 de abril de 2021,[45] pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad aún no ha radicado el trámite de su decisión de segunda instancia ante esta corporación.[46] De esta forma, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis revisó la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad del 10 de septiembre de 2020 y decidió seleccionar el caso. Aunado a esto, se destaca que la tutelante en su escrito de solicitud de selección de la tutela, radicado ante esta Corte, fue la que advirtió la existencia de la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y adjuntó copia de esta, la cual se encuentra incorporada al expediente. 50. Para el momento en que se efectuó el envío del trámite de impugnación del caso objeto de estudio a los mencionados juzgados se encontraba vigente el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual autorizó, en el marco del COVID-19, el reparto de acciones de tutela mediante el uso de herramientas tecnológicas de apoyo y correos electrónicos.[47] Esto explica el motivo por el cual se presentó el inusual error de que frente a un mismo número de expediente se emitieran dos sentencias de segunda instancia. 51. Así las cosas, la Sala encuentra que es competente para revisar el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad del 10 de septiembre de 2020, pese a la existencia del otro fallo de segunda instancia, con fundamento en que esa fue la sentencia que surtió el trámite de selección y que motivó la revisión del caso por parte de esta Corporación y, además, en razón a que: (i) no es un caso de ocurrencia de cosa juzgada entre las dos sentencias de segunda instancia proferidas, y (ii) el error operativo en comento no puede devenir en una nulidad que afecte la revisión del expediente en concreto. Tal y como pasa a explicarse. 52. Sobre la inexistencia de cosa juzgada entre las dos sentencias de segunda instancia. Una vez analizado el error operativo en cuestión, se concluye que frente a las dos sentencias de segunda instancia proferidas para el mismo expediente no es posible hablar de cosa juzgada, porque la existencia de esas decisiones obedece a un error de la oficina de reparto del trámite de impugnación de la tutela, y no se trata de una decisión producto de una nueva petición como sucede cuando se analiza la existencia de cosa juzgada. Además, técnicamente la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad aún no se encuentra ejecutoriada, debido a que aún no ha surtido el trámite de selección, por lo que es claro que lo allí resuelto no es una decisión definitiva que no puede ser reabierta o modificada, lo cual también ocurre frente a la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad del 10 de septiembre de 2020 que solo definirá su firmeza hasta que se profiera la respectiva sentencia en sede de revisión. 53. Al respecto, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha explicado que la cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido proceso judicial que reconoce el respeto que se debe tener por las decisiones tomadas por los jueces. Por ello, la cosa juzgada impide que asuntos decididos por medio de sentencias debidamente ejecutoriadas se sometan nuevamente al debate judicial, con el fin de evitar la afectación del principio de seguridad jurídica.[48] De igual forma, se resalta que una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada: (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional y fallada en la respectiva Sala, o (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, concluye el término establecido para que se insista en su selección.[49] 54. En consecuencia, es claro que ante los dos fallos de segunda instancia en cuestión proferidos para el mismo expediente de la referencia no es posible hablar de cosa juzgada. Así, seguidamente se explicará que frente al mencionado error operativo tampoco se puede declarar la nulidad, por las circunstancias particulares del caso en concreto. 55. Sobre la inaplicación de una nulidad ante el error operativo. Aunado a lo anterior, corresponde señalar que para la Sala el error operativo que se presentó por parte de la oficina de reparto y que generó la existencia de dos sentencias de segunda instancia frente al mismo expediente se debe resolver sin que se afecten los derechos fundamentales de la accionante, lo cual significa que no se decretará una nulidad, con fundamento en lo que pasa a exponerse. 56. La Corte Constitucional ha señalado que los procesos de tutela “pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.”[50] 57. De igual forma, la Corporación ha indicado que las nulidades en los trámites de tutela pueden presentarse antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional. En lo que respecta a los yerros que desconocen el debido proceso de las partes o interesados que ocurren antes del fallo proferido por esta Corporación, se ha explicado que la vulneración al debido proceso puede generarse al incurrir en una de las causales de nulidad señaladas en el Código General del Proceso, o al desconocerse alguna de las normas sobre el trámite previsto en los Decretos 2591 y 2067 de 1991, así como lo previsto en el artículo 29 de la Constitución. De esta forma, en algunos casos se ha declarado la nulidad del procedimiento y se ha ordenado retrotraer la actuación al momento anterior del vicio que afectó la validez del trámite,[51] en otros se ha subsanado el yerro,[52] y también se han presentado situaciones en las que se ha decidido inaplicar los efectos de la nulidad[53] para adoptar una decisión de fondo y proteger así los derechos fundamentales del afectado.[54] 58. Con relación a la última mencionada posibilidad de que se impliquen los efectos de la nulidad, es pertinente destacar que en la Sentencia T-661 de 2014[55] se resolvió un caso similar. En dicha oportunidad se encontró que, en principio, se había configurado una nulidad en razón a que, sin fundamento legal alguno, el juzgado de primera instancia rechazó la impugnación. Esto lo sustentó en que se habían concedido las pretensiones solicitadas y que por ello la apelación carecía de viabilidad, lo cual injustamente impidió que la allí accionante pudiera contar con una segunda instancia. Sin embargo, en ese evento no se declaró la nulidad, en razón a que se consideró que esa decisión afectaría los derechos de la actora, pues la remisión del caso para que se surtiera la segunda instancia generaría que la accionante perdiera la posibilidad de ser beneficiaria del programa académico al cual aspiraba acceder con el trámite de tutela.[56] 59. Una situación similar se presentó en la Sentencia T-353 de 2018,[57] en la cual se reiteró la mencionada providencia de 2014. En esa ocasión se explicó que adoptar la decisión de declarar la nulidad del proceso, ante la pretermisión de la segunda instancia, generaría la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de religión del accionante. Esto, debido a que postergar más el amparo solicitado, con la realización del trámite de segunda instancia, podría implicar que el accionante fuera vinculado al servicio militar obligatorio y así afectarse sus derechos. Por tanto, se argumentó que era necesario dar prevalencia al derecho sustancial, se indicó la necesidad de inaplicar los efectos de la nulidad, y se entró a resolver el fondo del asunto.[58] 60. Así las cosas, en lo que respecta al presente caso objeto de estudio, se encuentra que la existencia de las dos sentencias de segunda instancia en comento fue generada por un error operativo en la oficina de reparto del trámite de impugnación y, por tanto, no constituye una causa imputable a la accionante frente a la cual ella deba asumir las consecuencias. 61. Además, es claro que el hecho de que haya dos sentencias de segunda instancia frente a un mismo caso es una situación que vulnera el derecho al debido proceso, el principio de la doble instancia y el de impugnación de la accionante. Ello en razón a que procesalmente solo debería existir un fallo con el cual se definiera la impugnación y, por ende, en el asunto que se analiza, en principio, se debería declarar la nulidad. Sin embargo, de adoptarse esa decisión la Corte estaría propiciando la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, por lo que se explica en seguida. 62. En efecto, la declaratoria de inaplicación de los efectos de la nulidad en este asunto es de vital importancia, pues postergar aún más en el tiempo el amparo solicitado podría dar lugar a la configuración de un daño consumado, dado que la tutelante tiene 71 años de edad, presenta diferentes afectaciones en su salud, no cuenta con un ingreso económico estable, y lleva más de 19 años esperando y procurando que se resuelva de manera definitiva su desvinculación. De hecho, pese a tener una sentencia favorable desde el año 2017 no ha sido posible obtener el cumplimiento de la misma. 63. En consecuencia, es necesario dar prevalencia al derecho sustancial, de conformidad con lo ordenado en el artículo 228 de la Constitución, pues, de lo contrario, se sumergiría a la tutelante en una situación de revictimización, pues ya cuenta con una sentencia judicial en firme en la cual se conceden sus pretensiones y, a pesar de ello, las entidades accionadas aún no han dado cumplimiento a esa decisión, lo cual ha llevado a tener que adelantar diferentes trámites para reclamar sus derechos, y ahora se vería abocada a prolongar su espera hasta que se realice un nuevo pronunciamiento único de segunda instancia por un error operativo causado por la oficina de reparto. En todo caso, se precisa que la accionante sí pudo ejercer el derecho a la segunda instancia. 64. En estos términos, es claro que esta Sala no puede hacer más gravosa la situación de la accionante. La declaratoria de una nulidad por los motivos planteados significaría más retrasos y riesgos para la garantía de los derechos fundamentales de la actora. Por tanto, teniendo en cuenta que ante el mencionado error operativo, como ya se explicó, no se configura la cosa juzgada, ni se declarará una nulidad. A continuación se presenta la solución constitucional que se concluye pertinente. 65. Conclusión frente al análisis de la competencia. La Sala considera que la solución constitucional, para el caso en concreto, ante el error operativo que causó la emisión de dos sentencias de segunda instancia frente al mismo expediente es inaplicar los efectos de la nulidad, y asumir la competencia para analizar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad el 10 de septiembre de 2020, en razón a que este fue el que se estudió para adoptar la decisión de seleccionarlo para revisión. 66. Adicionalmente, es relevante considerar que el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad del 28 de agosto de 2020 aún no ha sido remitido a esta Corporación, lo cual significa que tal autoridad incumplió lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, que establecen que al juez constitucional le corresponde remitir el caso a la Corte para su eventual revisión dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Así, se observa que en el presente asunto ha transcurrido más de un año y el mencionado juzgado aún no ha cumplido con su obligación de remitir el fallo del 28 de agosto de 2020. 67. Por tanto, la Sala considera que: (i) no se le debe dar prevalencia a la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad del 28 de agosto de 2020, (ii) no es viable efectuar un estudio de fondo de lo allí resuelto pues la sentencia que debe ser objeto de revisión es la seleccionada, y (iii) se debe advertir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, a la Secretaría de esta Corporación y a las partes que la presente sentencia hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, resuelve de manera definitiva las pretensiones del expediente de la referencia, lo cual implica que no es posible efectuar el trámite de revisión de la Sentencia del 28 de agosto de 2020, que quedará sin efectos. 68. Finalmente, como quiera que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad no surtirá el trámite de análisis en revisión para la eventual selección, la Sala de Selección de tutelas no tendrá la oportunidad, como usualmente lo hace, de identificar que dicho Juzgado incumplió el término de remisión de la tutela, ni de ordenar el envío de la copia del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que, dentro de su competencia y si así lo estima pertinente, adelante las investigaciones a que haya lugar. En consecuencia, esta Sala ordenará el referido envío de la copia del expediente y de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad para los efectos señalados.[59] 69. Concluido lo anterior, corresponde continuar el estudio del presente asunto el cual también exige como cuestión previa, definir si se configuró la cosa juzgada constitucional y la temeridad entre el caso del expediente de la referencia y otra acción de tutela previamente presentada por la tutelante resuelta mediante Sentencia del 23 de enero de 2018, tal y como pasa a explicarse. 3. Segunda cuestión previa: no se configuró la cosa juzgada ni la temeridad 70. Una vez revisadas las particulares circunstancias del caso objeto de revisión, la Sala considera que no se configuró la cosa juzgada ni la temeridad, alegadas por la parte accionada, entre lo decidido en el expediente de la referencia y la otra acción de tutela que se resolvió en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, mediante Sentencia del 23 de enero de 2018. Esto con fundamento en lo que respectivamente pasa a explicarse. 71. No se configuró la cosa juzgada frente a la primera acción de tutela que se presentó, fallada mediante Sentencia del 23 de enero de 2018 en segunda instancia.[60] No se configuró la cosa juzgada debido a que no hay identidad en cuanto a los hechos y las pretensiones de las acciones de tutela en comparación. 72. Según lo dicho por la jurisprudencia constitucional, el principio de cosa juzgada constitucional se vulnera cuando el nuevo proceso:[61] (a) se adelanta con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió el asunto de fondo; (b) guarda identidad de partes respecto del primero, esto es, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada; (c) presenta identidad de objeto, de modo que la demanda debe girar sobre la misma pretensión acerca de la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada;[62] y (d) configura identidad de causa, lo cual supone que se adelanta por los mismos motivos que originó el proceso anterior, en otras palabras, por idénticos hechos o elementos y, debido a ello, la razón de la demanda no varía. 73. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos.[63] Por tanto, no se configura la identidad de causa cuando se presentan “nuevos hechos o un motivo que expresamente justifique la interposición”[64] de la acción de tutela, o “elementos nuevos que varían sustancialmente la situación inicial”,[65] o, en otras palabras, una “situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos.”[66] 74. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha explicado que no se configura la cosa juzgada cuando se observan “elementos jurídicos nuevos, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela.”[67] Al respecto, también se ha indicado que “debido a la naturaleza informal de la acción de tutela, y a su carácter de mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, es posible que los afectados, particularmente cuando no tienen mayores niveles de formación, se equivoquen de manera evidente en la formulación de su pretensión de amparo, al punto de que omitan elementos determinantes para la decisión, que, por no resultar evidentes, no son considerados de oficio por el juez. En tal eventualidad sería claro que la controversia procesal se traba en torno a elementos que son ajenos a la realidad que se pretende violatoria de los derechos fundamentales, y el pronunciamiento del juez no tendrá el efecto de cosa juzgada en relación con esos aspectos fácticos que permanecieron ajenos al proceso.”[68] 75. En relación con el caso concreto, lo primero a considerar es que el expediente de la primera tutela que interpuso la accionante que corresponde al de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad el 23 de enero de 2018, no fue seleccionado por la Corte Constitucional para revisión, por lo cual es evidente que cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada. 76. Seguidamente, corresponde comparar las tutelas objeto de análisis para detallar los motivos por los cuales no se configura la cosa juzgada: No Presupuestos para la configuración de la cosa juzgada Primera acción de tutela Segunda acción de tutela. Objeto de actual revisión Conclusión 1 Sentencia de segunda instancia en tutela Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad. Sentencia del 23 de enero de 2018. Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad. Sentencia del 10 de septiembre de 2020. La segunda tutela se adelantó con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió el asunto en la primera acción de tutela, en razón a lo indicado en el párrafo 74. 2 Partes La Contraloría de Soledad y el Municipio de Soledad La Contraloría de Soledad y el Municipio de Soledad Hay identidad de partes 3 Objeto o pretensión La demandante solicitó que se explicaran “los motivos por los cuales no se ha podido reintegrar a la actora a su cargo”, y que se ordenara el cumplimiento de la Sentencia del 19 de mayo de 2017. La demandante solicitó que: (i) Se dé cumplimiento a la Sentencia del 19 de mayo de 2017, con fundamento en que no puede iniciar un proceso ejecutivo debido a la vigencia del Acuerdo de Restructuración. (ii) Se aplique la figura de excepción de inconstitucionalidad de las Resoluciones 040 de 2019 y 034 de 2020, pues la Contraloría no puede desconocer, modificar o revocar una sentencia debidamente ejecutoriada con la expedición de una resolución. (iii) De no ser posible el reintegro, se ordene el pago de una indemnización compensatoria, de conformidad con lo previsto en el inciso 7 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. No hay identidad de pretensiones 4 Hechos o elementos que fundamentan el amparo La accionante sostuvo que las entidades demandadas no habían dado cumplimiento a la Sentencia del 19 de mayo de 2017 que ordenó el reintegro y pago de salarios y prestaciones adeudadas. La tutelante manifestó que: (i) las entidades demandadas no han dado cumplimiento a la Sentencia del 19 de mayo de 2017, y no le es posible iniciar un proceso ejecutivo para pedir su cumplimiento en razón a que se encuentra vigente un Acuerdo de Reestructuración, puesto que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 señala que durante la ejecución de tal acuerdo no se podrán iniciar procesos ejecutivos. (ii) La Contraloría expidió la Resolución 040 de 2019 en la cual declaró la “imposibilidad jurídica y fáctica” de cumplir con la Sentencia del 19 de mayo de 2017 en lo que respecta a la orden de reintegro. (iii) Se confirmó la mencionada decisión con la Resolución 034 de 2020 en la cual se afirmó que la actora debía esperar a que la Alcaldía Municipal de Soledad realizara el procedimiento del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, relativo a que el juez fije el monto de la indemnización compensatoria. No hay identidad de hechos 77. De lo visto en el anterior cuadro, respecto a las dos acciones de tutela en comparación, pese a que sí se cumplen los dos primeros requisitos de la cosa juzgada, es decir, se trata de una tutela presentada con posterioridad a la ejecutoria de otra tutela y se verifica la identidad de partes, la Sala observa que no hay similitud en cuanto a dos requisitos, estos son, los hechos o elementos y las pretensiones, y, por tanto, no se configura el mencionado fenómeno de la cosa juzgada constitucional que fue alegado. 78. De esta forma, con el fin de profundizar en las razones que justifican la no configuración de la cosa juzgada, se destaca que la presente acción de tutela tiene los siguientes tres hechos o elementos nuevos, que no se consideraron en la primera acción de tutela que se radicó, los cuales generan un objeto diferente en la solicitud de amparo que deben ser analizados en esta instancia. 79. (i) En primer lugar, la accionante puso de presente que la acción de tutela es el único medio de defensa judicial con el que cuenta debido a que no podía ni puede iniciar un proceso ejecutivo para pedir el cumplimiento de la sentencia a su favor. Esto debido a que se encuentra operando un Acuerdo de Reestructuración, desde el año 2012, prorrogado hasta el 2024, y, según el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999,[69] durante la ejecución de tal acuerdo no se pueden iniciar procesos ejecutivos, lo cual no fue considerado por los jueces de la primera tutela. En efecto, el tema relativo a la imposibilidad de iniciar un proceso ejecutivo no fue analizado o estudiado en la primera acción de tutela que se interpuso y, por ese motivo, en la sentencia de segunda instancia de ese proceso se con...

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