T-023-17
Sentencia
T-023/17
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Caso en que se negó acceso a beneficio contemplado en programa Ser
Pilo Paga 2 bajo supuesto incumplimiento del requisito de estar registrado en
base de datos del Sisbén
DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la
acción de tutela para su protección
La acción de
tutela procede de manera directa o principal para abordar problemáticas
relacionadas con posibles restricciones del derecho a la educación. En
efecto, la jurisprudencia constitucional, al abordar el estudio de acciones de
tutela relacionadas con trámites de subsidios o créditos educativos ante el
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior
(ICETEX), por regla general, ha desplegado el análisis directo sobre el fondo
de la problemática que se entabla, sin entrar a presentar expresamente las
consideraciones respecto a la procedencia de la misma. En algunas ocasiones, ha
aclarado que los mecanismos de reclamación que dispone la jurisdicción
administrativa no son idóneos para garantizar de manera eficaz el derecho
fundamental de educación, razón por la cual, a pesar que exista la acción de
nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las mismas no
permiten extender una protección oportuna sobre una persona que se encuentra incursa
en un proceso continuo de estudios. Es importante señalar que la educación es
un derecho fundamental que permite desarrollar una estrategia dirigida a
alcanzar la materialización de un plan de vida. La interrupción de los procesos
educativos puede conllevar a que se presente un estancamiento en las
expectativas que tiene una persona sobre su crecimiento académico y
profesional, lo cual, a su vez, puede representar afectaciones en otras
garantías de rango constitucional que guardan estrecha relación con la
continuidad de los cursos o niveles de estudio. Por esta razón, la acción de
tutela se erige como un mecanismo idóneo para extender una protección oportuna
en eventos que involucran afectaciones o amenazas a este derecho, ya que es la
herramienta jurídica idónea que el Constituyente dispuso para los conflictos
suscitados en este contexto.
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA EDUCACION-Relación con la
dignidad humana y otros derechos
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA-Dimensiones
La jurisprudencia
constitucional ha reconocido que la dignidad humana se desenvuelve en tres
dimensiones de la persona natural: (i) en primer lugar, respecto de su
autonomía individual, donde se valora su libre capacidad de autodeterminación y
elección del plan de vida; (ii) en segundo lugar, respecto de sus necesidades
vitales, es decir, de las condiciones materiales que requiere para ejecutar ese
plan de vida; y (iii) en tercer lugar, respecto de sus convicciones
espirituales como elemento esencial para autodeterminarse y desarrollar su
elección de vida. Dentro de este marco de referencia, las obligaciones del
Estado, frente a los bienes jurídicos fundamentales que se desprenden del
principio de dignidad humana, se desenvuelven en dos dimensiones: por un lado,
la de respetar los derechos fundamentales superiores, lo cual implica permitir
el ejercicio de los derechos sin restricciones injustificadas, así como evitar
quitar o desaparecer los que ya se encuentran reconocidos; y, por otro, la de
garantizar la materialización de los mismos a través de medidas estatales que
aseguren su ejercicio.
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo
DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento
constitucional con doble connotación como derecho y como servicio
DERECHO
A LA EDUCACION SUPERIOR-Deber del Estado de adoptar
acciones afirmativas con el fin de garantizar igualdad real de estudiantes que
no cuentan con recursos para acceder a ella
ACCIONES AFIRMATIVAS-Definición
Las acciones
afirmativas son medidas constitucionales que se dirigen a lograr una igualdad
real dentro de un contexto donde una persona o comunidad vulnerable no puede
ejercer un derecho fundamental en las mismas condiciones de las demás personas.
Esta noción se desprende del artículo 13 de la Constitución Política y ha sido
definida por la jurisprudencia constitucional como una serie de “políticas o medidas orientadas
a reducir y eliminar las desigualdades de tipo social, cultural o económico de
aquellas personas o grupos de personas que tradicionalmente han sido
discriminadas. Son pues, instrumentos diferenciales diseñados para asegurar la
satisfacción de bienes y servicios en una sociedad caracterizada por la
escasez”.
DERECHO
A LA EDUCACION SUPERIOR-Programa Ser Pilo Paga 2 es una
acción afirmativa que no puede canalizarse por criterios que obstruyan el
beneficio a estudiantes que cumplen con las condiciones materiales para acceder
al mismo
PROGRAMA SER PILO PAGA-Desarrolla política pública de fomento a la educación superior para estudiantes
con menores recursos económicos y destacados puntajes en la prueba Saber 11
PROGRAMA SER PILO PAGA-Requisitos
DERECHO A LA
EDUCACION Y A LA IGUALDAD DE MENOR-Orden a ICETEX admitir postulación al
programa Ser Pilo Paga 2
Referencia:
Expediente T-5.720.895
Acción
de tutela instaurada por Sujelid Hernández Romero, en representación de su hijo
menor, Nicolás Niño Hernández, contra el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior (ICETEX).
Magistrado
Ponente:
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Aquiles Ignacio Arrieta Gómez,
Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil
dieciséis (2016), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, que confirmó en segunda instancia la decisión adoptada el veinte
(20) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, que negó la protección constitucional invocada.[1]
En consecuencia, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala de Revisión procede a impartir la siguiente providencia, en virtud de
los siguientes:
I. ANTECEDENTES
La
señora Sujelid Hernández Romero, en representación de su hijo menor, Nicolás
Niño Hernández, interpone acción de tutela con el propósito de obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a
la educación, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y
el Instituto Colombiano de Créditos Educativos y Estudios Técnicos en el
Exterior (ICETEX), al haberle negado el acceso al beneficio contemplado en el
programa Ser Pilo Paga 2, con fundamento en que no se cumplió el requisito
estar registrado en la base de datos del SISBÉN para la fecha del 19 de junio
de 2015. En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades accionadas
tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el crédito ofrecido en el
programa Ser Pilo Paga, así como adelantar las gestiones para la asignación de
recursos y ayudas contempladas en el mismo. En este sentido, la peticionaria
sustenta su pretensión en los siguientes hechos y argumentos:
1. Hechos
1.1.
La accionante declara que es madre cabeza de familia a cargo de dos menores de
edad, con quienes vive en una pieza arrendada. Además, trabaja en el grupo de
apoyo logístico de un colegio y no cuenta con recursos económicos para cubrir
los estudios universitarios de su hijo.
1.2.
Manifiesta que su hijo, luego de haber obtenido un puntaje de 392 en las
pruebas del ICFES, decidió inscribirse en la Universidad de los Andes con el
propósito de adelantar sus estudios de economía. Sin embargo, dicha institución
educativa no aceptó la postulación, toda vez que la calificación del SISBÉN no
se había subido a la plataforma de datos de la Secretaría de Planeación. Por eso,
el día 24 de noviembre de 2015 presentó una solicitud al ICETEX para que
recibiera directamente los documentos, ya que se encontraba inscrita en la base
de datos de la Secretaría de Planeación desde el año 2008.
1.3.
Asegura que el día 07 de octubre de 2015, la Secretaría Distrital de Planeación
le otorgó a ella un puntaje del 37.4% en el SISBÉN; pero el ICETEX, en su
respuesta, le informó que no era posible conceder el subsidio de estudio, toda
vez que dicho puntaje debía ser anterior al corte de junio de 2015. Por esta razón,
el día 08 de abril de 2016, radicó un derecho de petición mediante el cual
solicitó que:
“[S]e
estudie la posibilidad de vincular a mi hijo NICOLÁS NIÑO HERNÁNDEZ
identificado con tarjeta de identidad No. 99020213384 DE BOGOTÁ, al programa
ser pilo paga 2, en razón que salió en el 2015, con pruebas de estado, ocupando
el puesto no. 7 con puntaje de 392, quien inició trámites de solicitud de
inscripción el año anterior para el 2016 y fue rechazado por no tener SISBÉN en
las fechas de corte establecidas por su entidad”.[2]
1.4.
Relata que el día 13 de mayo de 2016, el ICETEX le informó que su hijo no se
encontraba registrado en la base de datos del Departamento Nacional de
Planeación, por lo cual no cumple con los requisitos para acceder al programa
Ser Pilo Paga y por ello debe postularse para los créditos educativos que
normalmente emite ésta entidad. En este sentido, alega que no cuenta con
recursos para garantizarle a su hijo el acceso a la educación superior en la
Universidad de los Andes y por esta razón, la respuesta que recibió trunca las
expectativas del menor. Por esta razón, presentó acción de tutela el día 03 de
junio de 2016.
2. Respuesta
de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá
Mediante
escrito presentado el día 10 de junio de 2016, la señora Luz Elena Rodríguez
Quinbayo, Representante Legal de esta entidad, manifestó que habían dado
traslado de la petición a la Secretaría de Educación Distrital. No presentó más
consideraciones al respecto.
3. Respuesta
del Ministerio de Educación Nacional de Colombia
La
señora Margarita María Ruíz Ortegón, en calidad de asesora jurídica de esta
entidad, presentó escrito por el cual solicitó la declaratoria de improcedencia
de la acción de tutela. Para sustentar su pretensión, presentó los siguientes
argumentos:
3.1.
En primer lugar, aseguró que no se cumple con el requisito de inmediatez de la
acción de tutela. Expuso que desde el día 05 de diciembre de 2015 fueron
publicadas las listas con los potenciales beneficiarios del programa Ser Pilo
Paga, así como también, el día 19 de ese mismo mes se presentó la lista de los
preseleccionados. Así, “todas las universidades dieron inicio a sus periodos
lectivos desde hace aproximadamente 2 meses, razón suficiente para demostrar
que el supuesto perjuicio irremediable NO EXISTE EN EL CASO DE LA ACCIONANTE”.[3]
3.2.
En segundo lugar, afirmó que “el acceso al programa Ser Pilo Paga no es un
derecho fundamental”, por lo cual, “el juez de tutela no puede ordenar
la ampliación de los cupos del programa”. Sostuvo que dicho programa hace
parte de una política pública que tiene como finalidad “facilitarle el
ingreso y la permanencia en la educación superior a los mejores estudiantes del
país, que cumplan con los requisitos establecidos y obtengan el derecho por
haber sido seleccionados”. En este mismo sentido, expresó que, cuando se
desconocen o modifican los criterios de selección fijados por la
Administración, “no sólo se altera la finalidad del programa sino que
también se afectan los derechos fundamentales de los aspirantes”,
especialmente “cuando en virtud de la limitación presupuestal del programa,
se debe privar del derecho a un estudiante que cumple con los requisitos, para
asignárselo a otro con base en otros criterios”.[4]
4. Respuesta
de la Universidad de los Andes
El
señor Eduardo Antonio Zorro Rubio, en calidad de apoderado judicial de esta
institución educativa, presentó escrito por medio del cual describió los
requisitos para acceder al beneficio educativo del programa Ser Pilo Paga. Sin embargo,
no presentó solicitud alguna, así como tampoco se pronunció sobre los hechos y
pretensiones contenidos en el expediente.
5.
Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C.
La
señora Heyby Poveda Ferro, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de esta
entidad, presentó escrito por el cual solicitó declarar improcedente la acción
de tutela. Afirmó que en este caso no se reunieron los requisitos para acceder
a los beneficios del programa Ser Pilo Paga. Además, aseveró que la Secretaría
de Educación no cuenta con legitimidad en la causa por pasiva en este asunto,
toda vez que su función se limita a ejercer control, vigilancia e inspección
sobre los planteles educativos en los diferentes grados de escolaridad.
6.
Respuesta del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en
el Exterior, Mariano Ospina Pérez – ICETEX
6.1.
La señora Nora Alejandra Muñoz Barrios, como asesora jurídica de esta entidad,
presentó escrito por el cual solicitó declarar improcedente la acción de
tutela. Sostuvo que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del
peticionario, toda vez que se realizaron los trámites correspondientes para
verificar si el menor cumplía con los requisitos establecidos para acceder al
programa Ser Pilo Paga 2. Concretamente, el haber validado la base de datos
entregada por el Departamento Nacional de Planeación, con corte a junio 19 de 2015,
donde “no se evidenció registro de solicitud para acceder al Programa Ser
Pilo Paga 2.0 con documento de identidad No. 99020213384, así como tampoco por
nombres y apellidos”.[5]
6.2.
De igual forma, adujo que no puede accederse a realizar una consideración
especial sobre el menor, puesto que ello sería afectar las garantías de otros
estudiantes que también aplican al programa. Agregó que los requisitos fijados
por el ICETEX “son previamente estudiados y analizados, para que los jóvenes
cuenten con tiempo suficiente para iniciar los trámites en la entidad”, de
manera que “las fechas de corte tienen como fin determinar un parámetro para
que todos los estudios crediticios se logren realizar con mayor efectividad”.[6]
En este sentido, si el solicitante no logró realizar los registros pertinentes
dentro del término otorgado para ello, entonces no puede afirmarse que se
vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
6.3.
En este orden de ideas, aseguró que tampoco se vulneró el derecho a la igualdad
del menor Nicolás Niño Hernández, puesto que, a su consideración, la sentencia
T-432 de 1992 expresó que este bien jurídico se traduce en que “no se
instaure excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se
concede a otros en idénticas circunstancias”.[7]
Por esta razón, al no existir un contexto que ubique al actor en un plano de
diferenciación frente a los otros candidatos, “puesto que ello sería ‘pasar
por encima’ de las solicitudes de los demás que también aspiran a obtener un
crédito o subsidio de sostenimiento para realizar sus estudios superiores”.[8]
7. Decisiones
judiciales
7.1.
Decisión de primera instancia – Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C.
Mediante
sentencia proferida el día 20 de junio de 2016, esta dependencia judicial negó
la protección invocada por la madre del menor Nicolás Niño Hernández. Estimó
que uno de los requisitos para acceder al beneficio del programa Ser Pilo Paga
2, consistía en tener un puntaje específico individual en el SISBEN con corte
al 19 de junio de 2015; sin embargo, el joven no contaba registro para esa
fecha y por ello se hallaba por fuera del beneficio en mención, de manera que
no era posible incluirlo en el subsidio.
7.2.
Impugnación
La
señora Sujelid Hernández Romero presentó escrito en el cual expresó las razones
de su inconformidad con la sentencia de primera instancia. En su opinión, el
juez no advirtió que el Consejo de Estado, mediante fallo No.
25000-23-42-000-2015-02194-01 (AC), expresó que “el requisito de inscripción
en el SISBEN para una fecha determinada por el programa de crédito, es un
presupuesto objetivo porque fija un criterio de igualdad entre los aspirantes y
en esa medida no puede constituir un obstáculo para acceder al derecho a la
educación”.[9] En este sentido, expuso que se
encuentra en una situación de indefensión frente a la cual el Estado debe desplegar
una especial consideración para que su hijo tenga acceso a la educación
superior.
7.3.
Sentencia de segunda instancia – Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia
El
día 27 de julio de 2016, la Corte profirió fallo mediante el cual confirmó la
decisión adoptada por el juez de primera instancia. Reiteró el motivo que
sustentó la providencia impugnada, y además, expuso que según sentencia del 03
de febrero de 2016, Rad. 1092, la Corte Suprema negó la protección invocada por
un joven que no cumplió con el registro del SISBEN para la fecha de corte
requerida en los criterios fijados por el ICETEX, pues no es posible utilizar
la acción de tutela para alterar o modificar los procedimientos establecidos
por la ley, que son de obligatorio cumplimiento.
8.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
El
día 2 de diciembre del 2016, este despacho profirió
auto con el fin de requerir al Departamento Nacional de
Planeación (DNP), al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto
Colombiano de Créditos Educativos y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX),
para presentar respuesta a los siguientes interrogantes:
a. ¿A
partir de qué fecha se encuentra registrada la señora Sujelid Hernández Romero
y su núcleo familiar en la base de datos del SISBÉN?
b. ¿Cuál
es el propósito de política pública que tiene la obligación de contar con
inscripción en la base de datos del SISBÉN para fecha del 19 de junio de 2015
en el caso en que un estudiante quiera aplicar al programa Ser Pilo Paga 2?
c. ¿Se
han presentado admisiones excepcionales sobre estudiantes que cumplen con todos
los criterios de postulación al programa Ser Pilo Paga 2, pero que presentan
registro en la base de datos del SISBÉN con posterioridad a la fecha del 19 de
junio de 2015? En caso de ser así, ¿cuál (es) ha (n) sido el (los) criterio (s)
para tomar esa determinación?
d. ¿Cuál
es el porcentaje de jóvenes que han aspirado al programa Ser Pilo Paga 2 con el
cumplimiento integral de los criterios dispuestos para estos efectos y cuál es
el porcentaje de los jóvenes con alto rendimiento académico que han sido
rechazados por no estar registrados en el SISBÉN?
9.
Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
Mediante
escrito presentado el día 15 de diciembre de 2016, la señora Margarita María
Ruíz Ortegón, asesora de la Oficina Jurídica de esta entidad pública, expuso
las respuestas a cada una de las inquietudes planeadas por este despacho.
Señaló lo siguiente:
9.1.
En primer lugar, explicó que esta entidad pública no es la competente para
determinar la fecha exacta en que una persona adquiere su registro en el
sistema del SISBÉN. Señaló que dicha función se encuentra a cargo del
Departamento Nacional de Planeación, ya que el ICETEX sólo administra el
programa Ser Pilo Paga 2 y evalúa el cumplimiento de los requisitos fijados
para acceder a los beneficios.
9.2.
En segundo lugar, expuso que el propósito del programa Ser Pilo Paga 2 se
enmarca dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, el cual pretende “cerrar
las brechas en acceso y calidad a la educación, entre individuos, grupos
poblacionales y entes regionales, acercando al país a altos estándares
internacionales y logrando la igualdad de oportunidades para todos los
ciudadanos”.[10] Agregó que el cumplimiento de este
objetivo implica generar acciones a favor de la población con mayores brechas
de acceso y permanencia en el sistema de educación superior, para lo cual, se
hace uso del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales
(SISBÉN) con el fin de realizar la priorización de la población de acuerdo a sus
condiciones socio-económicas.
Adicionalmente,
sostuvo que la fecha de corte es reglamentada por un acto administrativo en el
cual se establecen las fechas de entrega de la Bases Brutas Municipales y
Distritales del SISBÉN, “y de publicación y envío de la base certificada del
SISBÉN, que en lo referente al programa Ser Pilo Paga 2, se tiene la Resolución
4060 de 2014”.[11]
9.3.
En tercer lugar, indicó que a excepción de las órdenes emitidas por algunos
jueces de tutela, hasta el momento no se han admitido dentro del programa Ser
Pilo Paga 2 a estudiantes que tengan registro en el SISBÉN con fecha posterior
al 19 de junio de 2015. Lo cual es una condición indispensable para acceder al
beneficio.
9.4.
En cuarto lugar, sostuvo que el programa Ser Pilo Paga 2 no rechaza a algún
aspirante, sino que el 99% de quienes alcanzaron a cumplir con cabalidad los
requisitos exigidos lograron acceder al beneficio. Agregó que algunos créditos condonables
no surgieron a la vida jurídica, “porque su adjudicación procede únicamente
respecto de los aspirantes que cumplieron en su totalidad con los requisitos
exigidos en cada convocatoria”.[12] Además, explicó que el programa Ser
Pilo Paga 2 hace parte de un proyecto gubernamental que busca fomentar la
exigencia y calidad de la educación superior, “promoviendo el ingreso y la
permanencia de estudiantes con excelentes puntajes en SABER 11 y menores
recursos económicos”. En este sentido, sostuvo que no se trata de becas,
sino de créditos condonables, efectos para los cuales el Ministerio de
Educación Nacional “analiza los resultados de las pruebas SABER 11 del año
en el cual se realiza la convocatoria y los contrasta con los niveles más bajos
del SISBÉN, con el fin de otorgar créditos condonables a los estudiantes con
mejores resultados en esas pruebas, dentro de la población que efectivamente
tiene menores recursos económicos”.[13]
Adicionalmente,
señaló que los puntajes de las pruebas SABER 11 se contrastan con los niveles 1
y 2 del SISBÉN. La valoración de esas categorías se determina con la base de
información que reporta el Departamento Nacional de Planeación (DPN), la cual
se estructura en términos socio-económicos con el fin de garantizar que los
beneficiarios sean los estudiantes de más bajos recursos. También indicó que el
programa se dirige a fortalecer la calidad en la educación superior, de manera
que las IES acreditadas “recibirán a los estudiantes con los mejores puntajes
en las pruebas SABER 11, que se encuentran en el 7% superior de los resultados
generales”.[14]
10.
Respuesta del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en
el Exterior (ICETEX)
El
día 12 de enero de 2017, la señora Ángela Paola Rojas, Coordinadora de Grupo
Fondos de esta entidad pública, presentó escrito por el cual expuso sus
respuestas a los interrogantes planteados en el requerimiento hecho por este
despacho. Sostuvo lo siguiente:
10.1.
En primer lugar, afirmó que el Departamento Nacional de Planeación es la
entidad encargada de certificar las fechas exactas de registro en la base de
datos del SISBÉN, por lo cual el ICETEX no tiene competencia para realizar esta
función.
10.2.
En segundo lugar, explicó que para el programa Ser Pilo Paga 2, el Sistema de
Identificación de Beneficiarios de Subsidios Sociales (SISBÉN) es un criterio
de selección “indispensable para establecer de manera clara y realizar la
adjudicación transparente de Créditos – Becas para el Programa, partiendo del
principio de buena fe que los datos allí consignados son verdaderamente los que
corresponden al núcleo familiar”.[15] También mencionó que las fechas de
corte en las bases de datos municipales y distritales se encuentran
reglamentadas por la Resolución 4060 de 2014.
10.3.
En tercer lugar, aseguró que según los criterios fijados para el programa Ser
Pilo Paga 2, “no se han admitido aspirantes que presenten registro en la
base de datos del SISBÉN con posterioridad a la fecha de corte 19 de junio de
2015”.[16] Aseveró que la dicha inscripción es un
requisito indispensable para acceder al beneficio, aunque se han presentado
algunas excepciones a través de unos fallos de tutela que han ordenado al
ICETEX incluir a los jóvenes accionantes dentro del programa.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
y procedibilidad
1.1.
En virtud de las facultades conferidas por el artículo 86 y el artículo 241,
numeral 9º, de la Constitución Política de 1991, la Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente para avocar el conocimiento
del proceso en la referencia. La revisión procede de conformidad con
la selección realizada por las Sala de Selección Número Nueve de esta
Corporación y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento
interno de la misma.
1.2.
La acción de tutela procede de manera directa o principal para abordar problemáticas
relacionadas con posibles restricciones del derecho a la educación. En
efecto, la jurisprudencia constitucional, al abordar el estudio de acciones de
tutela relacionadas con trámites de subsidios o créditos educativos ante el Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX),[17]
por regla general, ha desplegado el análisis directo sobre el fondo de la
problemática que se entabla, sin entrar a presentar expresamente las consideraciones
respecto a la procedencia de la misma.[18] En algunas
ocasiones, ha aclarado que los mecanismos de reclamación que dispone la jurisdicción
administrativa no son idóneos para garantizar de manera eficaz el derecho fundamental
de educación, razón por la cual, a pesar que exista la acción de nulidad y la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las mismas no permiten
extender una protección oportuna sobre una persona que se encuentra incursa en
un proceso continuo de estudios.[19]
1.2.1.
Es importante señalar que la educación es un derecho fundamental que permite desarrollar
una estrategia dirigida a alcanzar la materialización de un plan de vida.[20]
La interrupción de los procesos educativos puede conllevar a que se presente un
estancamiento en las expectativas que tiene una persona sobre su crecimiento
académico y profesional, lo cual, a su vez, puede representar afectaciones en
otras garantías de rango constitucional que guardan estrecha relación con la
continuidad de los cursos o niveles de estudio. Por esta razón, la acción de
tutela se erige como un mecanismo idóneo para extender una protección oportuna
en eventos que involucran afectaciones o amenazas a este derecho, ya que es la
herramienta jurídica idónea que el Constituyente dispuso para los conflictos
suscitados en este contexto.[21]
1.2.2.
En el caso que se pone de presente ante la Sala en esta ocasión, se advierte el
joven Nicolás Niño Hernández se encuentra inmerso en un proceso académico que pretende
continuar en una institución de educación superior. La exigencia en la
utilización de los mecanismos de reclamación administrativa son una carga
desproporcionada para el estudiante, en la medida que los términos propios que
delimitan los procesos de esta naturaleza, conlleva a que se agoten términos de
registro académico y se pierda la posibilidad de tener acceso oportuno a estudios
necesarios para poder obtener un perfil profesional más sobresaliente.
1.2.3.
Por lo anterior, y de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia
constitucional en esta materia, la Sala procederá a desplegar el examen de
fondo sobre la problemática esbozada. Para ello, concretará el asunto que debe
resolverse.
2.
Problema jurídico
2.1.
Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿un joven
estudiante que obtuvo el séptimo puntaje más alto a nivel nacional en las
pruebas ICFES tiene derecho a ser admitido dentro del Programa Ser Pilo Paga 2,
a pesar que su núcleo familiar obtuvo la calificación en el SISBÉN cuatro meses
después de la fecha de corte indicada en los requisitos de acceso?
2.2.
Para resolver el asunto se desarrollará un análisis lógico-deductivo, en el
cual se abordarán los siguientes temas: (i) en primer lugar, la obligación que
tiene el Estado colombiano de procurar la mayor cobertura educativa posible;
(ii) en segundo lugar, las acciones afirmativas como mecanismo del Estado para
alcanzar una igualdad real en el acceso a la educación; (iii) en tercer lugar,
el programa Ser Pilo Paga 2 como acción afirmativa que no puede desconocer
situaciones materiales de vulnerabilidad; y finalmente, se resolverá el caso
concreto.
3. La
Constitución Política impone al Estado colombiano la obligación de disponer
recursos para garantizar el acceso a la educación de todas las personas que
residen en el país
3.1.
La dignidad humana constituye la plataforma de construcción de los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución de 1991.[22]
A través de ella se pueden identificar las necesidades esenciales que tiene el
individuo en relación con el entorno que le rodea, para poder establecer un
margen de protección reforzada que sea acorde con las demás normas del
ordenamiento jurídico. La garantía en el ejercicio armónico de estos derechos
se convierte en uno de los fines del Estado Social de Derecho.
3.2.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la dignidad humana se
desenvuelve en tres dimensiones de la persona natural: (i) en primer lugar, respecto
de su autonomía individual, donde se valora su libre capacidad de
autodeterminación y elección del plan de vida; (ii) en segundo lugar, respecto
de sus necesidades vitales, es decir, de las condiciones materiales que requiere
para ejecutar ese plan de vida; y (iii) en tercer lugar, respecto de sus
convicciones espirituales como elemento esencial para autodeterminarse y
desarrollar su elección de vida.[23] Dentro de este marco de referencia, las
obligaciones del Estado, frente a los bienes jurídicos fundamentales que se
desprenden del principio de dignidad humana, se desenvuelven en dos
dimensiones: por un lado, la de respetar los derechos fundamentales superiores,
lo cual implica permitir el ejercicio de los derechos sin restricciones
injustificadas, así como evitar quitar o desaparecer los que ya se encuentran
reconocidos; y, por otro, la de garantizar la materialización de los mismos a
través de medidas estatales que aseguren su ejercicio.[24]
3.3.
En cuanto al derecho a la educación, su protección representa para el Estado
una obligación de garantía, por lo cual implica la necesidad de tomar medidas
adecuadas para procurar una igualdad material en el ejercicio del mismo.[25]
Ello es así, por cuanto la educación adquiere rango fundamental, en cuanto
representa una condición indispensable para garantizar la libre
autodeterminación de cada persona, así como también, para ayudar al desarrollo
de un plan de vida acorde con esa enseñanza. Así lo ha entendido la
jurisprudencia de esta Corporación, según la cual:
“[E]l derecho a la educación goza de naturaleza
fundamental por su íntima relación con la dignidad humana en su dimensión de
autonomía individual como quiera que su ejercicio comporta la elección de un
proyecto de vida, a la vez que permite materializar otros valores, principios y
derechos inherentes al ser humano”.[26]
3.4. La importancia de la enseñanza para el crecimiento y
desarrollo de la población se encuentra reconocida en el artículo 67 de la
Constitución Política de 1991, el cual establece que la educación es un derecho
de toda persona y un servicio público de carácter social, que busca “el
acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y
valores de la cultura”. También señala que la misma debe ser procurada por
el Estado, la sociedad y la familia, y además, será gratuita en los establecimientos
públicos y “obligatoria entre los cinco y los quince años de edad”.
3.5. En síntesis, la educación es un derecho fundamental que
se desprende de la dignidad humana, en la dimensión que valora al individuo
como sujeto libre de autodeterminarse y elegir un plan de vida acorde con esa
convicción. La Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han reconocido
la importancia que tiene este derecho no sólo para el desarrollo de la persona,
sino también para el crecimiento y progreso social, por lo cual despliegan una
protección reforzada sobre esta necesidad humana.
4.
El Estado colombiano debe adoptar acciones afirmativas con el fin de garantizar
la igualdad real de estudiantes que no cuentan con recursos para acceder a la
educación superior
4.1.
Las acciones afirmativas son medidas constitucionales que se dirigen a lograr
una igualdad real dentro de un contexto donde una persona o comunidad
vulnerable no puede ejercer un derecho fundamental en las mismas condiciones de
las demás personas. Esta noción se desprende del artículo 13 de la Constitución
Política y ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como una serie
de “políticas o
medidas orientadas a reducir y eliminar las desigualdades de tipo social,
cultural o económico de aquellas personas o grupos de personas que
tradicionalmente han sido discriminadas. Son pues, instrumentos diferenciales
diseñados para asegurar la satisfacción de bienes y servicios en una sociedad
caracterizada por la escasez”.[27]
4.2. El artículo 67 de la Constitución
Política sólo garantiza el servicio educativo de carácter obligatorio para
menores que se encuentren entre los cinco y los quince años de edad. Pero para
estudiantes que excedan ese límite de edad el Estado no tiene la obligación de
brindarles enseñanza académica, sino que debe adoptar “los mecanismos
financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la
educación superior”.[28]
Esto quiere decir que resulta necesario que la Administración Pública
desarrolle y aplique una serie de medidas de acción afirmativa con el fin de procurar
que las personas que no cuentan con recursos para continuar sus estudios puedan
aspirar a obtener beneficios y subsidios estatales con el fin de acceder a una
institución de educación superior.
4.3. Para efectos de materializar una
acción afirmativa por parte del Estado con el fin de permitir que las personas
de escasos recursos puedan continuar con su plan de estudios a nivel superior, se
conformó una unidad especializada para generar ahorro y financiación de dichos
programas, cuya función radica actualmente en el Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX).[29] La función de ésta entidad, según lo
expresa el artículo 2º de la Ley 1002 de 2005, radica principalmente en el:
“[F]omento social de
la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y
aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos
financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la
educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros
apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de
terceros. El Icetex cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y
pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente
otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los
estudiantes de estratos 1, 2 y 3”.
4.4.
A partir de esta cita, es posible advertir que a través del ICETEX se canalizan
los programas que hacen posible el acceso a la educación de las poblaciones más
vulnerables. Además, estos planes de impulso académico se dirigen a hacer
efectivos los valores democráticos de participación ciudadana e igualdad de
oportunidades, en el sentido de permitir que los más desfavorecidos puedan
penetrar esferas sociales y académicas que los conducirán a la posibilidad de
aspirar a los cargos de mayor jerarquía en la función pública nacional.
5.
El programa Ser Pilo Paga 2 es una acción afirmativa del Estado que no puede
canalizarse por criterios que obstruyan el beneficio a estudiantes que cumplen
con las condiciones materiales para acceder al mismo
5.1.
El Estado colombiano creó el programa Ser Pilo Paga como una medida de acción
afirmativa dirigida a procurar que las personas de escasos recursos puedan
tener acceso a una institución de educación superior y con ello puedan
continuar con un plan de vida acorde con esa formación académica. En su segunda
etapa de ejecución, se establecieron los siguientes requisitos de postulación y
acceso para este programa:
-
Un puntaje de 318 o superior en las pruebas ICFES.
-
Haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2015.
-
Estar registrado en la base de datos del SISBÉN para fecha de
corte del 19 de junio de 2015.
-
Ser admitido por una de las 39 instituciones de educación superior
acreditadas en alta calidad.
-
Para aspirantes de la población indígena, deben estar registrados
en el censo del Ministerio del Interior para fecha de corte del 30 de junio de
2015.
5.2. La demarcación de estos criterios obedece a la necesidad de
establecer un conducto de selección que circunscriba el beneficio sólo a un
grupo identificable de la población. El programa se encuentra dispuesto para
personas que no cuentan con recursos para subsidiar su programa de estudios superiores.
Sin embargo, al no haber disponibilidad presupuestal para dar cobertura a todos
los estudiantes del país que se encuentran en ésta condición, entonces se hace
necesario precisar aún más el marco de aplicación a través de la selección de
quienes obtengan los mejores resultados académicos.
5.3. Lo anterior permite advertir que el criterio esencial y
diferenciador del programa Ser Pilo Paga 2 radica en la acreditación de unas
capacidades académicas sobresalientes mediante la calificación obtenida en las
pruebas ICFES. La valoración de esta condición busca identificar el elemento
subjetivo que se pretende premiar con este programa, ya que el alcance del
mismo depende esencialmente del rendimiento que muestre el estudiante en la
presentación de la prueba de Estado. La determinación del contexto de
vulnerabilidad corresponde a un elemento objetivo que escapa de la actividad misma
del estudiante y que puede estar consolidado materialmente sin reconocimiento
expreso por una autoridad administrativa.
5.4. La valoración de las condiciones particulares de un
estudiante que aspira a ser beneficiado con este programa se desarrolla sobre
dos esferas de aplicación práctica: en primer lugar, a través de un sentido
material, entendido como la configuración del contexto de vulnerabilidad y ejercicio
de capacidades académicas sobresalientes. En segundo lugar, por un sentido
formal, que se establece mediante la fijación de los criterios determinados por
la autoridad administrativa. Esto conlleva a precisar que una persona puede
reunir condiciones que le permitan obtener una protección constitucional
reforzada por aparte del Estado, para con ello poder acceder a una medida de
acción afirmativa que le ayude a ejercer su derecho fundamental a la educación;
pero al mismo tiempo, verse obstruida en dicho acceso como consecuencia de
trámites administrativos que obedecen a un aspecto puramente formal.
5.5. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la
necesidad que tiene el juez constitucional de valorar las condiciones
especiales de cada grupo o sujeto que invoca la protección del Estado, para de
esta forma establecer si se cumplen elementos materiales de vulnerabilidad y
desigualdad que no han sido advertidos por la autoridad estatal.[30] Esto ha permitido que en ciertos eventos
puedan identificarse grupos en estado de indefensión y sujetos de especial
protección que no cuentan con reconocimiento expreso en bases de datos
administrativas, para con ello proceder a tomar las medidas que les garanticen
el ejercicio de sus derechos fundamentales en un contexto de igualdad real.[31]
6.
El joven Nicolás Niño Hernández cumple con las condiciones materiales para
postularse al programa Ser Pilo Paga 2
A
partir de los hechos narrados en la acción de tutela, así como de las pruebas
aportadas en este proceso, la Sala advierte que el Ministerio de Educación
Nacional y el Instituto Colombiano de Créditos Educativos y Estudios Técnicos
en el Exterior (ICETEX) actuaron dentro del marco de sus competencias. Sin
embargo, la señora Sujelid Hernández Romero y su núcleo familiar reunían las
condiciones materiales de vulnerabilidad antes que el estudiante, Nicolás Niño,
se postulara al programa de beneficios Ser Pilo Paga 2. En este sentido, se
protegerán los derechos fundamentales invocados, en virtud de los siguientes
argumentos: :
6.1.
En primer lugar, la accionante es sujeto de especial protección constitucional
por ser madre cabeza de familia y tener a su cargo dos hijos menores de edad,
quienes también se encuentran amparados con esta cobertura superior. Además, de
lo expuesto en el expediente, se desprende que la señora Hernández trabaja en
el grupo de apoyo logístico de un colegio y actualmente se encuentra registrada
en la base de datos del SISBÉN con una calificación de 37.4%, lo cual permite
inferir que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir los
gastos propios que representa la vinculación de su hijo Nicolás a una
institución de educación superior. Esto conduce a determinar que el núcleo
familiar del menor Nicolás Niño Hernández reúne el criterio de valoración
objetivo que se requiere para entrar en el programa de acción afirmativa Ser
Pilo Paga 2, es decir, que se encuentra en la condición de escases económica
que exige el ICETEX para otorgar los subsidios y beneficios de dicho programa.
Este contexto se configura desde una perspectiva material del problema, pero
también, desde una dimensión formal del mismo, toda vez que la accionante se
encuentra actualmente registrada en la base de datos del SISBÉN.
6.1.1.
Es importante señalar que para el momento en que el menor Nicolás Niño presentó
su postulación al programa Ser Pilo Paga 2, la señora Hernández no contaba con
registro en la base de datos del SISBÉN (tampoco para fecha de corte del 19 de
junio de 2015). Por lo cual, el contexto que se presentó en esa oportunidad
tenía configurado el elemento objetivo desde una perspectiva puramente
material, ya que faltaba el cumplimiento del factor formal con el respectivo registro
administrativo en el sistema del Departamento Nacional de Planeación (DNP). No
obstante, esta condición se validó posteriormente, con la calificación y
registro de la accionante dentro de las bases de datos del SISBÉN el día 07 de
octubre de 2015.
6.1.2.
Esta Sala debe precisar que la rigurosidad administrativa no puede constituirse
en un óbice para desconocer situaciones reales de desigualdad e indefensión que
se encuentran amparadas por la Constitución, sino que corresponde a cada
autoridad pública desplegar un examen sobre las mismas y determinar si es
posible acceder a la pretensión que se invoca. En este caso particular, las
condiciones materiales de vulnerabilidad que padecía el núcleo familiar de la
señora Hernández con anterioridad a la solicitud del beneficio, se encontraban
desplegando efectos hacia futuro sin importar que la inscripción en el SISBÉN
se haya consolidado antes o después del 19 de junio de 2015, por lo cual
siempre estuvo presente el elemento objetivo que se requiere para estos
eventos.
6.1.3.
Lo descrito ha sido respaldado por el Consejo de Estado, que en su calidad de
máximo órgano de la jurisdicción administrativa, en el año 2016 profirió una
decisión emblemática en esta materia. Según este tribunal, para efectos de
acceder al programa Ser Pilo Paga 2, el registro en la base de datos del SISBÉN
constituye un criterio objetivo que no puede representar un obstáculo para un
estudiante que obtuvo el rendimiento académico que pretende premiar el Estado.
En este sentido, expresó lo siguiente:
“[E]l
requisito de inscripción en el SISBEN para una fecha determinada por el
programa de crédito, es un presupuesto objetivo porque fija un criterio de
igualdad entre los aspirantes y en esta medida no puede constituir un obstáculo
para acceder al derecho a la educación, toda vez que los interesados deben
someterse a las reglas diseñadas por las instituciones para el reconocimiento
de los créditos. En este sentido se advierte que el procedimiento adelantado
por el ICETEX frente a la solicitud de crédito planteada por el joven Sebastián
Enrique Franco Torres se resolvió confirme a la reglamentación prevista para el
programa “ser pilo paga 2”.[32]
6.2.
En segundo lugar, el menor Nicolás Niño Hernández cumplió cabalmente con el
rendimiento académico requerido para postularse al programa de beneficios Ser
Pilo Paga 2. Es necesario recordar que el estándar de calidad académica se
convierte en el criterio que diferencia y delimita el grupo de personas que
serán cobijadas con dicho programa, de manera que no sólo basta con pertenecer
a una población vulnerable y no contar con los recursos para acceder a una
institución de educación superior, sino que, a raíz de la limitación
presupuestal, debe demostrarse que se tiene la disciplina escolar para
desarrollar estudios universitarios. La exhibición de las calidades académicas
del estudiante constituye el criterio esencial para acceder al programa Ser
Pilo Paga 2, pues si bien es cierto que los demás también son indispensables,
no es menos cierto que ellos no alcanzan a delimitar con precisión el grupo
poblacional sobre el cual va a ser ajustado el presupuesto destinado para el
acceso a la educación superior. El programa no sólo busca ejecutar una acción
afirmativa por parte del Estado, sino que también se dirige a premiar a los que
tengan potencialidades profesionales.
En
este orden de ideas, el joven Nicolás Niño obtuvo un puntaje de 392 en las
pruebas ICFES y con ello ha demostrado que tiene todas las capacidades para
postularse al programa Ser Pilo Paga 2. Esta calificación supera ampliamente el
límite exigido por el ICETEX para escoger a estudiantes de escasos recursos que
serán beneficiados con este programa (318), de manera que para la Sala no
existe discusión que el menor cuenta con el perfil idóneo para poder concursar
por este subsidio especial. Con ello también se encuentra demostrado el
elemento subjetivo que se requiere para aspirar a los beneficios contemplados
en este paquete de ayuda estatal, pues claramente el joven ha desplegado una
diligencia académica que le ubica entre los mejores puntajes del país.
6.3.
En tercer lugar, la admisión en la postulación del menor Nicolás Niño Hernández
no afectará el concurso con otros estudiantes. Es necesario indicar que los
eventos en que el Estado adopta medidas de acción afirmativa para obtener la
igualdad real de personas desfavorecidas, se presenta un plano en el cual todos
los aspirantes deben ser valorados bajo los mismos criterios de reconocimiento
y selección, pues todos cumplen con las mismas condiciones de vulnerabilidad y
necesidad. En estos eventos, realizar excepciones para dar prioridad sobre
ciertas personas, con fundamento en los mismos elementos fácticos y constitucionales
que hacen especial a lo demás aspirantes, representa un proceder que afectaría
directamente el derecho a la igualdad real de la totalidad del grupo. Si bien,
el sistema busca alcanzar finalidades constitucionales que son indispensables
para garantizar el acceso a la educación superior de las personas con menores
recursos, a su vez también puede replicar en desmedro de los derechos y
oportunidades de otros estudiantes a un “tratamiento
igualitario formal (art. 13, C.P.), en el derecho de esos mismos aspirantes a
acceder a la educación en función de la aptitud (art. 69, inc. 4, C.P.)”.[33]
6.4. Así las cosas, las consideraciones especiales que se
hagan sobre un aspirante o un grupo de aspirantes, sin encontrarse justificadas
por factores particulares de diferenciación respecto a los demás concursantes, representa
una intervención directa en el derecho que éstos tienen de acceder al mismo
beneficio estatal y un desconocimiento arbitrario de los turnos y posibilidades
que tienen. La aplicación de preferencias en estos contextos sólo puede
obedecer al cumplimiento de criterios de priorización fijados por la misma
autoridad administrativa con el fin de dar prevalencia a quienes se encuentren
en peor condición y requieran ayuda inmediata del Estado.
6.5. En el caso que se analiza en esta ocasión, como se dijo,
se observa que el joven Nicolás Niño contaba con los criterios materiales de
acceso al programa Ser Pilo Paga 2 para el momento en que presentó la petición.
La admisión de su perfil no representará afectación alguna en las oportunidades
de otros estudiantes, en la medida que, a pesar de haber podido aspirar desde
un principio, su expectativa fue truncada por un criterio formal de selección
que no consideró su especial condición. De esta manera, se coartó su
posibilidad de concurso desde un inicio y la oportunidad de entrar a competir
con otros aspirantes. La aceptación del perfil social y académico del menor
Nicolás Niño Hernández dentro del programa de beneficios educativos no tiene
como propósito ordenar la entrega del subsidio de manera directa, toda vez que
correspondería analizar otros aspectos, para los cuales la Sala no cuenta con
los elementos fácticos o probatorios que le permitan resolver con precisión
sobre este asunto (como su admisión a la Universidad de los Andes). La
finalidad de ello consiste en que la solicitud del estudiante sea valorada y
analizada nuevamente sobre el plano de existencia del elemento objetivo de
aspiración, que se concreta con la demostración de las condiciones de
vulnerabilidad y falta de recursos económicos para cubrir los gastos de
educación superior.
7.
Conclusiones
7.1.
La Sala observa que los criterios dispuestos para la determinación de las
condiciones de acceso al beneficio contemplado en el programa Ser Pilo Paga 2,
se desenvuelven sobre dimensiones de tipo objetivo y subjetivo. En los
primeros, se encuentra la necesidad de establecer la falta de capacidad
económica mediante la inscripción en la base de datos del SISBÉN para fecha de
corte del 19 de junio de 2015; en los segundos, aparece la necesidad de
demostrar las calidades académicas del estudiante con un puntaje superior a 318
en las pruebas ICFES.
7.2.
A su vez, dichos criterios pueden desplegarse sobre el plano de una dimensión
material y sobre el plano de una dimensión formal. En la primera, el juez
constitucional debe evaluar si el cumplimiento de los criterios establecidos
para acceder al beneficio ya se encontraban configurados antes de la
postulación al mismo y continuaban desplegando efectos hacia futuro a pesar de
no tener reconocimiento por parte de la autoridad administrativa; en la segunda,
el juez debe valorar si existe registro formal y reconocimiento expreso de dichas
condiciones por parte de las autoridades públicas correspondientes.
7.3.
Para el caso que se presenta en esta ocasión, la Sala procederá a proteger los
derechos fundamentales invocados por la madre del estudiante Nicolás Niño
Hernández, en el entendido de aspirar nuevamente al programa Ser Pilo Paga 2, a
pesar de no haber estado inscrito en la base de datos del SISBÉN para el 19 de
junio de 2015. Esta determinación tiene fundamento en los siguientes criterios:
(i) en primer lugar, se demostró la existencia del elemento objetivo con
anterioridad a la postulación del estudiante, es decir, el núcleo familiar del
menor se encontraba materialmente en estado de vulnerabilidad y escasez
económica de manera previa a la petición de acceso; (ii) en segundo lugar, la condición
de vulnerabilidad del menor y su familia fue validada posteriormente con una
calificación de 37.4% en la base de datos del SISBÉN; (iii) en tercer lugar, se
probó la existencia del elemento subjetivo, a través de la calificación
obtenida por el menor Nicolás Niño en las pruebas ICFES, la cual superó
ampliamente el margen establecido por el ICETEX para ser admitido al programa y
le permitió obtener uno de los mejores resultados a nivel nacional; y (iv) en
cuarto lugar, la orden de admitir nuevamente la postulación del estudiante no
afecta el concurso con otros aspirantes, debido a que deberá participar con los
demás que se encuentren en tal proceso.
7.4.
Por lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia del veintisiete (27)
de julio de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó en segunda instancia la decisión
adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C., que negó la protección invocada. En su lugar, se concederá la
protección de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al
debido proceso del joven estudiante Nicolás Niño Hernández, por lo cual se
ordenará al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior (ICETEX) admitir la postulación del estudiante al programa de
beneficios Ser Pilo Paga 2.
Para
efectos de lo anterior, se ordenará a las entidades accionadas que dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a
informar al juez de primera instancia (Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá) las medidas que se adoptarán en relación con el joven estudiante
Nicolás Niño Hernández. De igual forma, dicho informe deberá ser presentado al
despacho del suscrito Magistrado dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de esta providencia.
III.
DECISIÓN
Un
joven estudiante, con el séptimo puntaje de ICFES más alto a nivel nacional,
tiene derecho a acceder al programa Ser Pilo Paga 2, a pesar que su núcleo
familiar obtuvo la calificación en el SISBÉN cuatro meses después de la fecha
de corte señalada en los requisitos de acceso. Esto por cuanto reunía las condiciones
materiales de pobreza y vulnerabilidad con anterioridad a la postulación y
cumplía con el perfil para adelantar el trámite en dicho programa educativo.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis
(2016), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, que confirmó en segunda instancia la decisión adoptada el día veinte
(20) de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En
su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la
educación y la igualdad del menor Nicolás Niño Hernández.
SEGUNDO.-
ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos
en el Exterior, Mariano Ospina Pérez (ICETEX), que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a admitir
la postulación del estudiante Nicolás Niño Hernández al programa Ser Pilo Paga
2.
TERCERO.-
ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez
(ICETEX), que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta
sentencia, procedan a informar al juez de primera instancia (Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá) las medidas que se adoptarán en relación con el
joven estudiante Nicolás Niño Hernández. De igual forma, dicho informe deberá
ser presentado al despacho del suscrito Magistrado dentro de los quince (15)
días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO.- LIBRAR
las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–,
así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de
tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ
Magistrado
(e)
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta
Corporación, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles
Arrieta Gómez, profirió auto el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil
dieciséis (2016), por medio de cual escogió, para efectos de su revisión, el
proceso de la referencia.
[2] Expediente T-5.720.895, primer cuaderno. Fls. 5-6.
[3] Expediente T-5.720.895, primer cuaderno, pág. 97
[4] Expediente T-5.720.895, primer cuaderno, pág. 98.
[5] Expediente T-5.720.895, primer cuaderno, pág. 102.
[6] Expediente T-5.720.895, primer cuaderno, pág. 102.
[7] Expediente T-5.720.895, primer cuaderno, pág. 103.
[8] Expediente T-5.720.895, primer cuaderno, pág. 103.
[9] Expediente T-5.720.895, primer cuaderno, pág. 134.
[10] Expediente T-5.720.895, 3er cuaderno, pág. 8.
[11] Expediente T-5.720.895., 3er cuaderno, pág. 8.
[12] Expediente T-5.720.895, 3er cuaderno, pág. 8.
[13] Expediente T-5.720.895, 3er cuaderno, pág. 9.
[14] Expediente T-5.720.895, 3er cuaderno, pág. 9.
[15] Expediente T-5.720.895, 3er cuaderno, pág. 18.
[16] Expediente T-5.720.895, 3er cuaderno, pág. 18.
[17] Sobre las acciones de tutela que ha conocido la Corte
Constitucional en relación con créditos o trámites surtidos ante el ICETEX,
pueden verse las sentencias SU-1149 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-1330 de 2000 (MP
Antonio Barrera Carbonel); T-945 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa);
T-416 de 2005 (MP Gerardo Monroy Cabra); T-321 de 2006 (MP Nilson Pinilla
Pinilla); T-321 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-208 de 2008 (MP Clara Inés
Vargas Hernández; SV Jaime Araújo Rentería); T-330 de 2008 (MP Jaime Córdoba
Triviño); T-294 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez); T-1044 de
2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-845 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas
Silva); T-407 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa); T-110 de 2010 (MP María Victoria Calle
Correa; SV Mauricio González Cuervo); T-068 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub); T-037 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-933 de 2013
(MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas Ríos); T-715 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-119 de 2014 (MP María
Victoria Calle Correa); T-036 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;
SV Luis Ernesto Vargas Silva); T-342 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, AV Alberto Rojas Ríos); y T-309 de 2016 (MP Jorge Iván
Palacio Palacio).
[18] Acerca de las acciones de tutela relacionadas con
trámites ante el ICETEX, en las cuales no se hizo examen sobre la procedencia
de la solicitud, pueden verse las sentencias SU-1149 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell; T-1330 de 2000 (MP
Antonio Barrera Carbonell); T-945 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa);
T-416 de 2005 (MP Gerardo Monroy Cabra); T-321 de 2006 (MP Nilson Pinilla
Pinilla); T-321 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-208 de 2008 (MP Clara Inés
Reales Hernández; SV Jaime Araújo Rentería); T-294 de 2009 (MP Clara Elena
Reales Gutiérrez); T-110...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.