T-023-16
Sentencia T-023/16
ACCION DE TUTELA PARA GARANTIZAR DERECHOS
FUNDAMENTALES DE POBLACION DESMOVILIZADA DE GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY-Procedencia
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración de
jurisprudencia
PERSONALIDAD-Implica condiciones tales como el nombre, la
nacionalidad, la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos y el
estado civil
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO
ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
ESTADO CIVIL DE LAS
PERSONAS-Alcance
REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la
personalidad
ESTADO CIVIL DE LAS
PERSONAS-Se prueba con el registro civil
CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple
CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia de la cédula de ciudadanía en la identificación de las
personas
CANCELACION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA EN CASOS
DE MULTIPLE CEDULACION-Respeto al debido proceso
DEBIDO PROCESO-Derecho a
contar con una oportunidad para ser oído antes de la cancelación de la cédula
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Caso en que se
suspendió tramite de expedición de cédula de persona desmovilizada
Referencia: expediente
T-5184796
Acción
de tutela presentada por Juan contra la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión[1]
del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali (Valle
del Cauca), el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Aclaración
previa.
La
Corte, como medida de protección del derecho a la seguridad personal del
accionante en este proceso, adopta la decisión de suprimir de la versión
pública de la providencia y de toda futura publicación de la misma, su nombre
real y el que utilizó cuando perteneció al grupo insurgente (Farc-Ep), los
cuales reemplazará por unos ficticios que se escribirán en cursiva.
I.
ANTECEDENTES
El
señor Juan interpone acción de tutela el día trece (13) de julio de dos
mil quince (2015), porque considera que la Registraduría Nacional del Estado
Civil le está vulnerando sus derechos fundamentales de petición, debido proceso
y personalidad jurídica al no resolver de fondo las reiteradas solicitudes de
cancelación de una cédula en la que aparece registrada su foto y su huella,
pero con datos que no corresponden a su identidad real[2].
Con el fin de exponer los antecedentes
de forma precisa, a continuación la Sala procederá a narrar los hechos en los
que se sustenta la acción de tutela incoada y la decisión de instancia objeto
de revisión.
1. Hechos
1.1. Juan es una persona de
treinta y cinco (35) años de edad,[3]
afirma ser desmovilizado de un grupo al margen de la ley desde hace más de
cinco (5) años y encontrarse en proceso de reintegración a la sociedad.
1.2 Indica que perteneció a una
organización subversiva desde que era menor de edad, y que esta, lo obligó a
sacar una cédula de ciudadanía con un registro civil de nacimiento falso que no
corresponde con su verdadera identidad, expidiéndose la cédula a nombre de “Alfredo”
con número de identificación “93.350.599 de Rovira (Tolima)” [4]
1.3 Según el accionante este documento
de identidad, que tacha de espurio, no lo tiene en su poder ni hace uso de él,
dado que su identificación real es Juan con número 1.110.519.916,
expedida en Ibagué y con la cual ejerce su ciudadanía. Tal y como se precisará
más adelante con la respuesta que dio la Registraduría Nacional del Estado
Civil, a nombre de Juan efectivamente existe un registro civil de
nacimiento que se presume valido y fue utilizado para tramitar una cédula
asignándosele el cupo numérico 1.110.519.916. Sin embargo, la producción de
esta cédula a nombre de Juan fue bloqueada cuando se advirtió un intento
de doble cedulación, dada la “correspondencia por morfología y puntos
característicos con la cédula número 93.350.599, expedida el 13 de abril de
2000 (…) a nombre de ALFREDO.”[5]
1.4 En el escrito de tutela Juan
también manifiesta que realizó el trámite para sacar su cédula de ciudadanía el
día cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010) ante la Registraduría; no
obstante, afirma que han transcurrido más de cinco (5) años sin que esta
entidad le haya entregado el documento de identidad solicitado y sin que le dé
respuesta de fondo.
1.5 Agrega que la solución que le han
dado Registraduría es que se presente al municipio de Rovira (Tolima) para que
cancele el registro civil de nacimiento con base en el cual se expidió la
primera cédula a nombre de Alfredo; circunstancia que le es imposible de
cumplir, pues desplazarse a este lugar siendo reinsertado genera riesgos para
su seguridad personal.
1.6 Con base en lo anterior, señala
haber presentado tres (3) derechos de petición[6] ante la
Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyas fechas y motivo se detallan a
continuación:
(i) El día 23 de
agosto de 2010, ante el Departamento de Novedades de la Registraduría,
solicitando la cancelación de la cédula No. 93.350.599 (a nombre de Alfredo)
por presentar doble cedulación. Justifica su solicitud así: “cuando yo hice
parte de la organización Farc el estado mayor de esa organización me ordenó
prestar mi huella digital y una foto para sacar una cédula dentro de la
organización para que yo pudiera salir a la ciudad a tratamiento médico pues en
ese tiempo no tenía identificación. Lo datos con el #93.350.599 son ficticios
no pertenecen a mi identificación real. Les ruego comedidamente me dejen con el
número de identificación 1.110.519.916. (…)”.
(ii) El día 27 de
febrero de 2012, en otra comunicación dirigida a la Registraduría, el actor
reconoce no haber insistido en el tramite e indica: “pero dado que la
contraseña no me sirve para determinados tramites, me veo en la obligación de
pedir permiso en el trabajo para tramitar mi cedula, por lo tanto les ruego el
favor de solucionar mi situación de identificación ya que todos los tramites
(sic) están con el número de 1.110.519.916”.
(iii) El día 4 de
noviembre de 2014, nuevamente le escribe a la Coordinadora del Grupo de
Novedades de la Registraduría en la ciudad de Bogotá, solicitando: “su
colaboración para anular la cédula No. 93350599 asignada a Alfredo y dejar
vigente el número de cédula de ciudadanía 1110519916 de Ibagué – Tolima, a
nombre de Juan, teniendo en cuenta la doble cedulación que presento (sic) como
resultado de mí pertenencia a un grupo armado al margen de la ley (…)”.
(iv) Finalmente, en
otra comunicación sin fecha pero que está dirigida a la Registraduría,
manifiesta que presenta doble cedulación y añade: “aparezco en la primera
cédula con mi foto y mi huella digital pero con el nombre de Alfredo con el
número de cedula que aparece en documentos anexos registrada en Rovira – Tolima
(…) luego realizo el trámite de otra cédula con mi nombre Juan con cc
1.110.519.916 de Ibagué – Tolima, he solicitado la cancelación de la cédula que
esta con otro nombre pero no me la han realizado porque me comunican que tengo
que dirigirme a la ciudad de Rovira – Tolima (…) pero por motivos de seguridad
no puedo dirigirme a esta ciudad por esta razón solicito muy comedidamente y lo
más pronto posible la cancelación de esta cédula ya que toda mi documentación
esta (sic) con los datos originales que son Juan con cc 1.110.519.916 de Ibagué
– Tolima.”
1.7 Conforme lo expuesto, el trece
(13) de julio de dos mil quince (2015) el señor Juan instauró acción de
tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, pretendiendo el
amparo de su derecho fundamental a obtener una respuesta de fondo a sus
peticiones, para que como consecuencia de ello se ordene: (i) cancelar
la identificación a nombre de Alfredo con número de cédula 93.350.599 de
Rovira (Tolima), que corresponde a la primera cédula de ciudadanía que tramitó
bajo el constreñimiento del grupo insurgente Farc-EP; y (ii) expedir la
cédula de ciudadanía que corresponde a su identidad de Juan con número
de identificación 1.110.519.916 de Ibagué, que corresponde a la segunda cédula
de ciudadanía que intento tramitar y cuya producción fue bloqueada cuando se
advirtió por parte de la Registraduría la existencia previa de otra
identificación en cabeza de la misma persona.
1.8 Para respaldar sus afirmaciones el
actor adjunta al escrito de tutela, documentos y certificaciones que en su
totalidad están suscritos y expedidos a nombre de Juan y en los que se
registra como documento de identificación la cédula de ciudadanía
correspondiente al número 1.110.519.916. Estos escritos son: copia de los
derechos de petición enunciados en los numerales anteriores; copia del registro
civil de nacimiento con serial 5037006 a nombre de Juan[7];
contraseña expedida a nombre de Juan[8]; certificado
de antecedentes judiciales y disciplinarios[9]; certificado
de participación en el curso técnica empresarial dictado por el Instituto
Técnico Laboral “José Antonio Galán” de Yumbo[10]; certificado
de que participó del servicio social en el proyecto “En busca del equilibrio
ambiental en el río Yumbo” organizado por la Alcaldía de Yumbo, Agencia
Presidencial para la Reintegración – ACR, Benemérito Cuerpo de Bomberos
Voluntarios de Yumbo[11];
acta de compromiso del proceso de reintegración social y económica de personas
y grupos alzados en armas, suscrita el día 22 de abril de 2010[12]
y acta de declaración bajo juramento para fines extralegales de la Notaría
Única del Circulo de Yumbo, de fecha 11 de marzo de 2015, en la que manifiesta:
“pertenecí al grupo al margen de la ley FARC – EP y para efectos de dicha
pertenencia fui obligado a sacar un registro civil de nacimiento falso y por
ende la cédula de ciudadanía falsa No. 9.350.599 de Rovira – Tolima, con los
nombres de Alfredo, de los cuales no hago uso de ellos, ni los tengo en mi
poder, siendo mi nombre real Juan, identificado con la cédula de ciudadanía No.
1.110.519.916 expedida en Ibagué, documento con el cual ejerzo mi ciudadanía.”[13].
2. Respuesta de
la Registraduría Nacional del Estado Civil[14]
2.1 El veintisiete (27) de julio de dos
mil quince (2015), el Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría
Nacional del Estado Civil radicó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Cali el escrito mediante el cual dio respuesta a la acción de tutela objeto de
estudio, en el que solicita denegar la tutela, toda vez que “en ningún
momento la Registraduría Nacional del Estado Civil ha omitido hacer el trámite
correspondiente ni ha vulnerado derecho fundamental alguno”. Como sustento
de tal solicitud, manifiesta que:
(i) De acuerdo con
la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las
funciones asignadas a sus dependencias, el grupo jurídico de la Dirección
Nacional de Identificación informó que el accionante “solicitó trámite de
expedición (primera vez) de su documento de identidad el 13 de abril de 2000 en
la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Antonio – Tolima, momento en
el cual manifestó llamarse ALFREDO, expidiéndosele la cédula de ciudadanía No.
93.350.599;”.
Al respecto, aclara que para dicho
trámite aportó como documento base el registro civil de nacimiento con serial
No. 8531480, sentado en la Notaría Única de Rovira – Tolima.
(ii) Efectuado el
cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares se logró establecer
que el señor Alfredo, siendo portador de la cédula de ciudadanía número
93.350.599 “solicito (sic) nuevamente tramite (sic) de expedición (primera
vez) de su documento de identidad el día 5 de febrero de 2010 en la
Registraduría Especial del Estado Civil de Ibagué – Tolima, momento en el cual
manifestó llamarse JUAN adjudicándosele el cupo numérico 1.110.519.916”
Según la entidad accionada ante este
proceder indebido del accionante “el sistema de identificación bloqueó de
manera automática y definitiva por intento de doble cedulación, la producción
de la cédula de ciudadanía número 1.110.519.916 a nombre de JUAN, debido a la
correspondencia por morfología y puntos característicos con la cédula de
ciudadanía número 93.350.599, expedida el 13 de abril de 2000 en San Antonio –
Tolima, a nombre de ALFREDO”. Concluye que el actor debe identificarse
entonces para todos los efectos con la cédula de ciudadanía número 93.350.599
expedida a nombre de Alfredo, documento que a la fecha se encuentra
vigente y del cual “debe solicitar trámite de duplicado o rectificación
en caso de que requiera tramitar algún cambio de sus datos biográficos.” (Negrilla
fuera de texto original)
(iii) La Dirección
Nacional de Registro en concepto emitido con relación al mismo asunto, encontró
que a nombre del señor Juan hay “un registro civil de nacimiento con
serial No. 5037006, con fecha y lugar de nacimiento 28 de julio de 1980 en
Palmira – Valle del Cauca e inscripción en la Notaría Primera de Palmira el 11
de agosto de 1980. Registro que se encuentra valido (sic) y fue utilizado como
documento base para tramitar la cédula de ciudadanía No. 1.110.519.916 a nombre
de JUAN”
También menciona que a nombre de Alfredo
se encontró “el registro civil de nacimiento con serial No. 8531480, con
fecha y lugar de nacimiento 4 de febrero de 1980 en Rovira – Tolima e
inscripción en la Notaría Única de Rovira – Tolima.” Indica que este
registro “se encuentra válido y fue utilizado como documento base para
tramitar la cédula de ciudadanía No. 93.350.599 a nombre de ALFREDO”
(iv) Tratándose de la
misma persona y existiendo dos registros civiles de nacimiento válidos, de los
cuales se presume su legalidad por no presentar ninguna de las causales de
nulidad establecidas en el Decreto – Ley 1260 de 1970 (art. 104), y
considerando que la cancelación es viable cuando existen dos inscripciones que
cuentan con los mismos datos biográficos “lo procedente es que el
interesado o quien haga sus veces de representante legal, acuda a la vía
judicial, con el fin de que se establezca la verdadera fecha y lugar de
nacimiento, así como la verdadera filiación paterna y materna del inscrito, de
conformidad con las pruebas aportadas.” (Negrilla fuera de texto
original)
Agrega la accionada que la Dirección
Nacional de Identificación – Coordinación Grupo Jurídico remitió al actor
comunicación a través de oficio con radicado interno AT 1924 de 27 de julio de
2015 dando respuesta a las inquietudes del actor, en los términos expuestos en
la contestación de la tutela.
2.2 Como soporte de la contestación de
la tutela, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil anexa los
siguientes documentos: copia simple de la comunicación dirigida al accionante[15],
copia simple de la tarjeta decadactilar de preparación de primera vez de la
cédula de ciudadanía 93.350.599[16],
copia simple de consulta de trabajo en el archivo nacional de identificación
de la cédula de ciudadanía No. 93.350.599[17], copia
simple de consulta de trabajo en el archivo nacional de identificación de la
cédula de ciudadanía No. 1.110.519.916[18], copia
simple del registro civil de nacimiento indicativo serial No. 8531480[19],
copia simple del registro civil de nacimiento indicativo serial No. 5037006[20]
y copia simple del informe de investigación[21].
3. Decisión del
juez de tutela de única instancia
Mediante fallo del treinta (30) de
julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali
decidió negar el amparo invocado por el actor, considerando que la accionada
dio respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante el día 27 de
julio de 2015, por lo cual declaró “que existe carencia actual de objeto por
hecho superado en la presente acción de tutela”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.[22]
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2.1
El señor Juan interpuso acción de tutela contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
de petición, personalidad jurídica y debido proceso, puesto que esta entidad se
ha negado a dar respuesta de fondo a la cancelación de la cédula
correspondiente al nombre de “Alfredo con número 93.350.599 de Rovira
(Tolima)”, pese a que se trata de un documento de identidad que no usa ni
posee. Explica que este documento lo tramitó utilizando un registro civil de
nacimiento falso; no obstante, lo hizo actuando en contra de su voluntad, pues
fue constreñido a ello, por parte del grupo insurgente (Farc-Ep) al cual
perteneció desde que era menor de edad y hasta su desmovilización en el año
2010. Agrega que cuando pretendió obtener su cédula de ciudadanía con el nombre
real (Juan), lo hizo ante una sede de la Registraduría en Bogotá, el 5
de febrero 2010, sin que a la fecha le hayan entregado su documento de
identificación ni dado respuesta a su solicitud.
2.2
Afirma que la solución que la entidad accionada le ha dado es que se presente
en el municipio de Rovira (Tolima) a fin de cancelar el registro civil de
nacimiento que no corresponde con su verdadera identidad; sin embargo,
manifiesta que le es imposible ir a esta localidad por razones de seguridad que
se derivan de su condición de reinsertado.
2.3
Al respecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que el
sistema de identificación bloqueó automática y definitivamente la producción de
la cédula número 1.110.519.916, a nombre de Juan, por intento de doble
cedulación. Agrega que el accionante debe (i)
solicitar duplicado o rectificación de la cédula de ciudadanía vigente, es
decir, la que está a nombre de “Alfredo” en caso de requerir cambio de
los datos biográficos; o (ii) acudir a la vía judicial para establecer
la verdadera fecha y lugar de nacimiento y su filiación paterna y materna.
2.4
Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión
ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera la Registraduría Nacional del
Estado Civil los derechos fundamentales de petición, debido proceso y
personalidad jurídica de una persona en su calidad de desmovilizada de un grupo
insurgente, al (i) suspender el trámite de expedición de la
cédula de ciudadanía que solicitó (bajo el nombre de Juan), sin darle
oportunidad de ser escuchado, y mantener vigente la cédula que le expidió
previamente (con el nombre de “Alfredo”) la cual, según el accionante,
no refleja los atributos de su personalidad pues se expidió en circunstancias
propias del conflicto armado, con fundamento en documentos falsos derivados de
su pertenencia a ese grupo armado, y (ii) al no tener en cuenta la
condición de vulnerabilidad y las especiales circunstancias de riesgo para la
seguridad personal del actor, quien manifiesta que en virtud de su calidad de
desmovilizado del grupo insurgente le es imposible desplazarse hasta el lugar
que le indica la Registraduría (municipio de Rovira – Tolima) a cancelar el
registro civil de nacimiento utilizado para expedir la cédula de tramitada por
el actor en contra de su voluntad (con el nombre de “Alfredo”) cuando
perteneció a un grupo al margen de la ley?
2.5 Con el fin
de resolver este interrogante, la Sala (i) reiterará brevemente las
reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia de la acción de tutela para
garantizar los derechos fundamentales de la población desmovilizada de grupos
al margen de la ley; (ii) desarrollará una sucinta reiteración
jurisprudencial sobre los aspectos relacionados con el derecho a la
personalidad jurídica, la importancia del nombre, estado civil de las personas,
registro civil y de la cédula de ciudadanía en su ejercicio, y el respeto al debido
proceso en casos de cancelación de cédula por múltiple cedulación; y a partir de
lo expuesto (iii) se solucionará el problema jurídico planteado.
3.
Procedencia de la acción de tutela para garantizar los derechos fundamentales
de la población desmovilizada de grupos al margen de la ley
3.1 La acción de tutela, según ha
determinado en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el
Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para
la protección de los derechos fundamentales, no obstante, no se diseñó para
desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Así, el artículo 86 de la Carta dispone que este amparo constitucional “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” [23] .
3.2 Sin embargo, jurisprudencialmente se ha definido que la simple
existencia de un mecanismo judicial ordinario de defensa no implica, per se,
declarar improcedente el recurso constitucional de amparo promovido, ya que
en cualquier caso resulta necesario valorar si el mismo se configura como la
herramienta idónea para garantizar el ejercicio integral de los derechos que se
estiman conculcados, por cuanto, en el evento de no ser así, la situación ya no
sólo se torna legalmente relevante, sino constitucionalmente trascendente.[24]
3.3. Así las cosas, la Corte ha
admitido el ejercicio excepcional de la acción de tutela en dos eventos[25]: en primer lugar, cuando se
interpone como el medio principal para garantizar la protección inmediata de
los derechos invocados, siempre que (i) no exista otro mecanismo
judicial disponible dentro del ordenamiento, o (ii) pese a existir, el
mismo no resulte idóneo o eficaz para tal fin. En segundo lugar, cuando se
ejerce de forma transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuya configuración
exige la prueba siquiera sumaria[26] de su
inminencia, urgencia, gravedad, así como la consecuente necesidad de acudir a
este medio constitucional como fórmula de protección impostergable.[27]
3.4 Esta Corporación ha reiterado la
procedencia de la tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, y ha explicado que el mismo se debe valorar
atendiendo las circunstancias del caso concreto, y teniendo en cuenta que sea (a) cierto e
inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones,
sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave,
desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la
importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente
atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o
mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.
[28]
3.5 Frente a la configuración de un perjuicio irremediable, debe
tenerse en cuenta las circunstancias específicas que plantee cada caso
concreto, dado que existen ciertas personas con características particulares
que padeciendo daños o amenazas no constitutivas de perjuicio irremediable, al
encontrarse en condiciones de debilidad, vulnerabilidad o marginalidad tienen
derecho a que se les otorgue un “trato diferencial positivo”[29]. En tal caso, se debe ser
flexible con el análisis de procedibilidad en consideración a que están de por
medio derechos de sujetos de especial protección, como por ejemplo, niños,
mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en
condiciones de extrema pobreza, o desplazados.
3.6 En el caso de los desmovilizados,
la Corte ha definido a quien es “reinsertado” o
“desmovilizado” como aquel individuo que decide abandonar voluntariamente
las filas de un grupo armado al margen de la ley al que pertenece, para
entregarse a las autoridades estatales y reincorporarse a la vida civil dejando
de lado la violencia y asumiendo el compromiso de vivir en paz, siendo
obligación del Estado brindarle un especial apoyo y protección[30]. Si bien las personas desmovilizadas
no son, per se, sujetos de especial protección constitucional pues
algunas de ellas cuentan con todos los medios para acudir al juez constitucional
en igualdad de condiciones con el resto de la población, esta Corporación[31] sí ha
destacado que pueden hallarse en situación de debilidad manifiesta cuando, en
virtud del proceso de desmovilización, enfrentan dificultades superiores al
resto de la población para garantizar su seguridad personal o para el goce
efectivo de sus derechos fundamentales.
3.7 En cuanto a la tutela interpuesta
por el señor Juan contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la
Sala considera que la misma es procedente en consideración a que si bien
existen otros mecanismos de protección, los mismos no son eficaces, por lo que
se hace necesario permitir la procedencia del amparo desde un punto de vista
flexible. Lo anterior se explica porque:
(i) Los trámites administrativos y judiciales que le sugirió al
actor la Registraduría Nacional del Estado Civil[32], de
obtener un duplicado o rectificación de una cédula expedida presuntamente con
un registro civil de nacimiento falso o de acudir a la vía judicial para
determinar la fecha y lugar de nacimiento y su filiación materna y paterna, son
gestiones que implican avalar un presunto hecho punible y tienen el potencial
riesgo de afectar su seguridad personal dada la imposibilidad de desplazarse a
la localidad de Rovira (Tolima) a cancelar el registro civil de nacimiento con base
en el cual se tramitó la cedula de ciudadanía a nombre de “Alfredo
con número 93.350.599”.
(ii) Es un hecho notorio que los grupos al margen de la ley acudan
a alias, esto es, a caracterizaciones y otras formas de
ocultar la verdadera identidad de sus miembros. En el caso de las personas que
ingresan a las filas de un grupo al margen de la ley antes de alcanzar la
mayoría de edad, este tipo de maniobras pueden afectar de manera ulterior el
ejercicio de sus derechos políticos, su personalidad jurídica y el normal
desarrollo de sus vidas, y como en el caso objeto de estudio, generan
obstáculos cuando deciden aclarar ante las autoridades de registro su verdadera
identificación. Por lo tanto, corresponde al Estado facilitar y prestar la
colaboración necesaria para la corrección de los registros civiles y cédulas de
ciudadanía que puedan contener información falsa, no por voluntad del afectado,
sino por imposición de un grupo armado.
(iii) Además, la desmovilización es un hecho que, en sí mismo,
justifica un tratamiento constitucional favorable, pues la consecución de la
paz no solo es una finalidad constitucionalmente relevante, sino también un
derecho y un deber establecido en el artículo 22 Superior, razones por las
cuales es imprescindible que todas las autoridades públicas, incluido el juez
constitucional, dirijan sus actuaciones a lograr la eficacia de los procesos de
desmovilización, tanto individuales como colectivos.
(iv) Por otra parte, la Corte ha señalado en casos similares que es
procedente la tutela, en la medida en que ser portador de un documento de
identidad que no refleja de forma acertada alguno de los atributos de la
personalidad genera un perjuicio que tiene la virtualidad de ser grave, pues si
se prolonga en el tiempo puede afectar su derecho a la personalidad jurídica,
pero además, dificultar la identificación lo cual conlleva a entorpecer el
libre desarrollo de la personalidad, su relación con el Estado y las demás
personas, siendo necesaria una respuesta institucional expedita[33]. En la tutela bajo estudio, debe
tenerse en cuenta que el actor ni siquiera es portador de un documento de
identidad, pues la primer cédula la tramitó en contra de su voluntad cuando
perteneció al grupo insurgente Farc-Ep, pero no hace uso de ella ni la tiene en
su poder; en cuanto a la segunda cédula, la misma empezó a ser tramitada pero
nunca fue expedida. Estas circunstancias permiten concluir que al no tener
actualmente el actor la posibilidad de identificarse con un documento idóneo la
tutela debe atender con urgencia la vulneración de sus derechos
constitucionales.
3.8 En estos términos, la Sala de
revisión considera que es procedente la acción de tutela, dado que si bien existen
otros mecanismos de protección para amparar los derechos del actor, valoradas
las especiales circunstancias en las que este se encuentra, se infiere que los
tramites administrativo y judiciales que tendría que realizar no son eficaces
para salvaguardar su derecho fundamental a la personalidad jurídica.
4.
Derecho
Fundamental a la Personalidad Jurídica. Importancia del Nombre, Estado Civil de
las Personas, Registro Civil y de la Cédula de Ciudadanía en su ejercicio.
Reiteración de jurisprudencia.
4.1 De
acuerdo con el artículo 14 de la Carta, “Toda persona tiene
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” En igual
sentido, lo han señalado normas del Derecho Internacional como la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (artículo 6)[34], el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (artículo 16) y la Convención Americana de los
Derechos Humanos (artículo 3).
4.2 Sobre este
particular, la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia T – 485 de 1992
dijo que el derecho a la personalidad jurídica, “presupone toda una normatividad
jurídica, según la cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho a ser
reconocido como sujeto de derechos, (…)”.[35]
4.3 Pero además
la Corte ha sostenido que este derecho de permitir a la persona natural ser
titular de derechos y ser sujeto de obligaciones “comprende, además, la posibilidad de que todo ser
humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su
condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad
jurídica e individualidad como sujeto de derecho”. Dichos atributos son la capacidad de goce, el
patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil”.[36]
4.4 Dentro de los elementos que se derivan del
reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica, el nombre comprende “el
nombre, los apellidos, y en su caso el seudónimo, y sirve para identificar e
individualizar a cada persona en relación con los demás y con el Estado.”
[37] En
cuanto a la nacionalidad esta representa el vínculo que une a una persona con
el Estado y que permite “participar en la conformación y control de los
poderes públicos y genera derechos y deberes correlativos.”[38] Con respecto
a la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, esta implica “el
poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que
para ello se requiera acudir a otro.”[39]
Y con relación al estado civil de las personas es considerado “la
expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo,
la edad, estado mental, si son hijos extramatrimoniales o adoptivos, casados o
solteros, etc.”[40]
4.5 Con relación al nombre como atributo de la
personalidad jurídica y del libre desarrollo de la personalidad, la Corte ha
dicho que la personalidad jurídica no se agota en
la facultad del individuo de ser sujeto de derechos y obligaciones sino que
comprende una serie de atributos inherentes a la persona que la distinguen, identifican y singulariza[41],[42].
4.6 La Corte desde sus primeras
decisiones ha resaltado que el nombre le confiere a la persona identidad en sus
relaciones sociales y con el Estado, en la medida en que es expresión de la
individualidad que permite su reconocimiento e identificación frente a los
demás, de aquí que cumpla una función jurídica relevante para la persona y la
sociedad[43]. En este
sentido, en Sentencia T-1226 de 2001 afirmó que del derecho fundamental al
reconocimiento de la personalidad jurídica “se deducen necesariamente los
derechos a gozar de una identidad ante el Estado y frente a la sociedad, tener
un nombre y un apellido, ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones
de conformidad con el ordenamiento jurídico.” [44], [45].
4.7 En cuanto al
estado civil de las personas, como ya se dijo, este es un atributo de la
personalidad jurídica que se ha definido como una situación jurídica que
expresa la calidad de un individuo frente a la familia y a la sociedad. La Corte
ha definido el estado civil como una institución de orden público, universal,
indivisible, inherente al ser humano, indisponible, inalienable, irrenunciable,
inembargable, imprescriptible, que no puede establecerse por confesión y que
confiere estabilidad, y tiene efectos frente a las demás personas. “La
función del estado civil es demostrar la capacidad de la persona para que esta
pueda ser titular de derechos y obligaciones. Las fuentes del estado civil son
los hechos, como el nacimiento, los actos, como el matrimonio, y las
providencias, como la interdicción judicial. Los elementos que conforman el
estado civil son la individualidad, la edad, el sexo, el lugar de nacimiento y
la filiación”. [46] En tal
sentido, la información del estado civil es fundamental para el reconocimiento
de la personalidad jurídica.
4.8 En relación con el registro civil de
nacimiento, este permite el ejercicio de los derechos civiles de las personas,
y además, en él se “inscribe todo lo relacionado con el
estado civil de las personas, por lo que el legislador estableció unos trámites
precisos para modificar o alterar estos documentos.”[47],[48].
4.9 La importancia del registro civil en el
ejercicio del derecho a la personalidad jurídica se vislumbra en la medida que
es el medio idóneo para probar el estado
civil de una persona desde el nacimiento hasta la muerte, pero además, es a
través del registro civil que las personas adquieren oficialmente otro de los
atributos de la personalidad como es el nombre.[49] “En el registro civil, el cual es
único y definitivo (artículo 11), constan todos los hechos y actos relativos al
estado civil y a la capacidad de las personas (artículo 10). En la inscripción
del nacimiento debe constar esencialmente el nombre del inscrito, el sexo, el
municipio y la fecha de nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números
del folio y del general de la oficina central (sección genérica); asimismo la
hora y lugar de nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre, en lo
posible la identidad de uno y otro, su profesión, nacionalidad, estado civil,
entre otros datos (sección específica) (artículo 52). El nacimiento para
efectos de ser registrado, se acredita mediante certificado del médico o de la
enfermera que haya asistido a la madre en el parto y, en su defecto, con la
declaración juramentada de dos testigos hábiles que se entenderá prestada por
el sólo hecho de la firma (artículo 49).”[50],
[51].
4.10 En cuanto al instrumento que permite la
identificación e individualización de las personas como es la cédula de
ciudadanía, la Corte ha señalado su importancia y las funciones que cumple en
reiterada jurisprudencia. Por ejemplo en Sentencia T – 522 de 2014, la
Sala de Revisión de la Corte se refirió 3 funciones esenciales que cumple la
cédula de ciudadanía: “(i) identificar a las personas, (ii) permitir el
ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los
ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.
Además, constituye un medio idóneo para acreditar la “mayoría de edad”, la
ciudadanía, entre otras, por lo cual es un instrumento de gran importancia
en el orden tanto jurídico como social, por lo que la falta de
expedición oportuna de tal documento desconoce el derecho de cualquier persona
al reconocimiento de su personalidad jurídica y, por lo tanto, su derecho a
estar plenamente identificada y al ejercicio pleno de sus derechos civiles y
políticos.” [52]
4.11 De esta forma, la cédula de ciudadanía tiene
el alcance de prueba de la identificación personal, por cuanto con ella las
personas pueden acreditar que son titulares en los actos jurídicos o
situaciones donde se exija la prueba de tal calidad. Además, a través de la
cédula se tiene la facultad de participar en la actividad política del país, se
garantiza la democracia participativa habilitando a los ciudadanos para que
puedan elegir y ser elegidos, y promoviendo la participación en la
conformación, ejercicio y control del poder político.[53]
4.12 Así mismo, en Sentencia C-511 de 1999 esta
Corporación afirmó que la cedula de ciudadanía representa en nuestra
organización jurídica “un instrumento de vastos alcances en el orden social,
en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las
personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos
civiles y políticos. No cabe duda que la cédula de ciudadanía constituye un
documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden
que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los
individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la
organización y funcionamiento de la sociedad.” [54]
Por las consideraciones expuestas, es claro que
para el cabal ejercicio del derecho a la personalidad jurídica, la cédula de
ciudadanía se convierte en un documento relevante e imprescindible para
acreditar la identificación de las personas, y de esta forma garantizar el
ejercicio de sus derechos constitucionales.
5. Respeto al Debido
Proceso en casos de cancelación de cédula por múltiple cedulación.
5.1 Como se ha
ilustrado en líneas precedentes la importancia de la cédula de ciudadanía en la
identificación de las personas, sumado a que es el instrumento idóneo para el
ejercicio de los derechos civiles y políticos, permite advertir la relevancia
que tiene el procedimiento administrativo para modificar, renovar o cancelar la
cédula de ciudadanía.
5.2 En tal sentido,
principios constitucionales como el del respeto al debido proceso deben
irradiar los trámites asociados con el otorgamiento de cédulas de ciudadanía,
incluyendo eventos en los que exista o se intente incurrir en doble cedulación
so pena de vulnerar al titular del documento de identidad su derecho a la
personalidad jurídica.
5.3 En relación con
lo anterior, la Corte se ha pronunciado en casos en los que se ha dilatado
injustificadamente el otorgamiento de una cédula de ciudadanía. Así, en
Sentencia T – 721 de 2010se
resolvió la acción de tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional de
Estado Civil, por diez personas que se encontraban privadas de la libertad y
que adujeron que la no expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía les
estaba vulnerando su “derecho fundamental de identificación”, por
lo que se amparó su derecho a la personalidad jurídica. En la decisión se dijo “(…)
con relación a la dilación injustificada para expedir la cédula de ciudadanía,
que tal omisión es una violación de derechos fundamentales, ya que a pesar de
expedirse una contraseña antes de la entrega del documento definitivo, la misma
resulta insuficiente para el ejercicio de los derechos civiles y políticos. Así
las cosas, se ha considerado que dada la trascendencia jurídica de la cédula de
ciudadanía, es deber del estado garantizar su oportuno trámite, expedición,
renovación, rectificación y devolución.” [55]
5.4 Igualmente, en
Sentencia T – 006 de 2011 esta Corporación estudió el caso de un
ciudadano que interpuso una acción de tutela contra la Registraduría Nacional
del Estado Civil, por considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales
al buen nombre, a la personalidad jurídica y al debido proceso cuando decidió,
por una parte, cancelar de sus dos cédulas de ciudadanía la única que
consignaba su nombre y datos reales y, por otra, dejar vigente la que
presentaba datos diferentes y equivocados. En criterio de la Corte, “(…) la
cancelación de cédulas en casos de múltiple cedulación es una competencia que
entraña el riesgo de afectar, así sea a causa de un error de buena fe, el
derecho a la personalidad jurídica de los ciudadanos. Siendo así las cosas, la
pregunta que debe hacerse esta Corte es si ese riesgo de errar y de afectar un
derecho fundamental, es un motivo suficiente para concluir que en el trámite de
cancelación de cédulas debe respetársele al titular de el o los documentos de
identidad, próximos a cancelarse, el derecho al debido proceso, en su dimensión
expresamente estatuida del derecho “a ser oíd[o]”, según la fórmula de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (art. 8.1., en concordancia con el artículo 93, C.P.)
La
respuesta a ese interrogante debe ser afirmativa.” [56]
5.5
Conforme a lo expuesto, la Sala de Revisión en su decisión consideró que al
demandante debía serle respetado el debido proceso permitiéndole contar con una
oportunidad para ser oído, más cuando este trámite podía afectar su derecho a
la personalidad jurídica. Por ello, tuteló los derechos al debido proceso y la
personalidad jurídica, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil
adelantar el procedimiento de cancelación de cédulas, concediendo un término al
accionante para que fuera oído y allegara los documentos pertinentes, y luego
de esto la Registraduría sí podía adoptar la decisión pertinente.
5.6 Esta sub-regla
jurisprudencial fue igualmente reafirmada en Sentencia T – 763 de 2013 en la que se
estudió si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos
fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso de una mujer que
incurrió en doble cedulación, y como consecuencia de ello, le fue cancelada
oficiosamente su cédula de ciudadanía más reciente, dejando sin vigencia la que
ella consideraba representaba su real identidad, procedimiento en el cual no le
permitieron ser oída. En esta sentencia se determinó la procedencia de la
tutela para garantizar los derechos fundamentales de la actora en virtud de su
condición de indefensión y vulnerabilidad por ser desplazada, y, en consecuencia se dejó sin
efecto la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la
cual se canceló una de sus cédulas de ciudadanía, ordenando notificar a
la actora del inicio del procedimiento administrativo, indicándole que
tenía la posibilidad de ser oída para que presentara su versión sobre los
hechos y de ser necesario aportara los documentos que considerara necesarios,
luego sí, la Registraduría podría cancelar una de las cédulas atendiendo lo
establecido en los artículos 67 y 68 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código
Electoral). [57], [58].
Las razones para esta
decisión fueron las siguientes: “la Corte encontró que el legislador previó
la posibilidad de ser oídos a quienes mediante solicitud se les haya iniciado
proceso administrativo de cancelación de la cédula de ciudadana. Sin embargo,
tal posibilidad no se expresa de las personas cuyo trámite se inicia
oficiosamente ya que el legislador no lo contempló. Frente a este silencio
legislativo, la Corte determinó dos escenarios. Por un lado (i) asumió que
sencillamente no está prevista la posibilidad de ser oído, sobre lo que podría
inferirse que en estas circunstancias las personas no tienen derecho a ejercer
su derecho a la defensa. Por otro, (ii) se evidenció la existencia de una “laguna normativa”, que
puede ser resuelta acudiendo a una norma que contemple un silogismo análogo. En
ese orden, la forma de resolver la laguna es la aplicación del procedimiento
establecido en el artículo 73 del Código Electoral para la cancelación de la
cédula de ciudadanía en los casos que media solicitud de impugnación. (…) Por tanto, la
Corte concluyó que resulta inconstitucional el escenario interpretativo en el
que no se prevé la oportunidad para que los titulares de las cédulas de
ciudadanía puedan ser oídos durante el proceso de su cancelación iniciados
oficiosamente.”
5.7 Recientemente, en un caso que
similar al que hoy debe resolver la Sala de Revisión, específicamente en la
Sentencia T-623 de 2014[59],
esta Corporación falló una tutela en la que a una víctima de una red de trata de personas le fue otorgada sin
su consentimiento una cédula a la edad de 15 años, la cual se expidió en la
ciudad de Cali. Relata la accionante que una vez pudo abandonar ese ambiente, y
ya con la edad requerida para obtener su documento de identidad, solicitó en el
municipio de Tumaco la cédula de ciudadanía que, a su juicio, la identificaba.
Señala por el extravío de este último documento solicitó un duplicado, momento
en el cual se percató tanto de la coexistencia de las dos cédulas como del
proceso que había iniciado de oficio la Registraduría para cancelar la cédula
expedida en Tumaco y dejar vigente la inicial expedida en la ciudad de Cali.
Como consecuencia de lo anterior, a través de varios derechos de petición
solicitó la cancelación de la primera cédula de ciudadanía expedida. No
obstante, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que para lograr
la cancelación del registro civil base para la expedición de la cédula de
ciudadanía cuestionada, debía acudir a la jurisdicción ordinaria, trámite que
no pudo seguir la accionante por cuestiones personales y económicas.
La Corte considero en este caso que la Registraduría Nacional del Estado
Civil pese a que evidenció el problema de cedulación de la accionante, no había
sido garante de sus derechos fundamentales. En primer lugar, la entidad de
registro una vez advirtió la circunstancia de doble cedulación procedió de
oficio a cancelar el último documento de identidad expedido en el municipio de
Tumaco desconociendo su derecho a ser oída. Esta actuación oficiosa quebrantó
el derecho a la personalidad jurídica y al debido proceso, pues la
Registraduría no consideró ni valoró las circunstancias particulares que
enmarcaron la expedición de los dos documentos de identidad. Con relación a las
solicitudes realizadas por la accionante, la Registraduría si bien emitió una
respuesta ajustada a la ley, no dio solución al caso, ya que se limitó a
explicar que lo procedente era acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria
para anular uno de los registros civiles y de esta manera, aclarar la verdadera
identidad.
Así, la accionante dada su precaria situación económica no pudo
dar inicio al trámite judicial indicado por la Registraduría, persistiendo su
problema de falta de identidad. Posteriormente, durante el transcurso de
actuaciones realizadas en sede de revisión, la Registraduría informó que se
había accedido a la petición de la actora de cancelación de la cédula expedida
en Cali. Pese a lo anterior, la Corte al final concedió el amparo debido a que
la cédula de ciudadanía restablecida, al momento
de fallar, no había sido expedida tras años de haberlo requerido la actora.
5.8 En síntesis, el
respeto al debido proceso en trámites administrativos de cancelación de cédula
en casos de doble cedulación, otorga al interesado (i) el derecho de
defensa para ser escuchado y tener la oportunidad de allegar pruebas durante el
trámite de cancelación de la cédula de ciudadanía; y, (ii) a que
no se dilate injustificadamente el procedimiento de expedición de la cédula de
ciudadanía que representa realmente su identidad.
6. Del caso concreto
6.1 De acuerdo con
los antecedentes de esta providencia, el accionante Juan manifestó que
desde que era menor de edad perteneció al grupo insurgente Farc-Ep del cual se
desmovilizó en el año 2010[60].
Durante su participación en esta organización armada, fue forzado a tramitar
una primer cédula de ciudadanía con base en un registro civil de nacimiento
falso que no reflejaba su identidad, expidiéndose por parte de la Registraduría
Nacional del Estado Civil una cédula bajo el nombre de “Alfredo” con
número de identificación “93.350.599 de Rovira (Tolima)”; agrega que de
este documento de identidad no hace uso ni lo posee, pues su nombre real es Juan,
con el cual ha ejercido su ciudadanía[61].
Aclara que tramitó
una segunda cédula en el año 2010, sin que a la fecha se le haya entregado el
documento. Lo único que le informaron en la Registraduría es que debía
ir al municipio de Rovira (Tolima) a cancelar el registro civil de nacimiento
que sirvió de documento base para expedir la primer cédula que obtuvo con el
nombre de “Alfredo”, la cual reitera, no representa su identidad.
Debido a tal
situación, elevó infructuosamente derechos de petición ante la Registraduría
Nacional del Estado Civil, buscando la cancelación de la cédula de ciudadanía
número “93.350.599 de Rovira (Tolima)” a nombre de “Alfredo”,
presentando razones que coinciden con las expuestas en esta tutela[62].
Además, destacando que en virtud de su condición de reinsertado del grupo
insurgente Farc-Ep le era imposible por motivos de seguridad desplazarse al
municipio de Rovira a cancelar el registro civil de nacimiento en los términos
exigidos por la Registraduría. Posteriormente, Juan instauró la tutela
que hoy se estudia en sede de revisión.
6.2 Por su parte, la
Registraduría Nacional del Estado Civil aclaró que el accionante había
realizado el trámite de expedición, por primera vez, de la cédula de ciudadanía
el 13 de abril de 2000, otorgándosele el documento de identidad con número
93.350.599 bajo el nombre de “Alfredo”; sin embargo, solicitó nuevamente
la expedición, por primera vez, de su cédula el 5 de febrero de 2010, con el
nombre de Juan, autorizándose el cupo numérico 1.110.519.916. Este
proceder desde la perspectiva de la entidad accionada resulta indebido, por
generar un intento de doble cedulación que fue sancionado con el bloqueo
automático del trámite de expedición de la cédula a nombre de Juan.
Luego de analizar
las consideraciones expuestas en el escrito de tutela, la Registraduría indicó
que el accionante debe (i) pedir duplicado o rectificación de la cédula
de ciudadanía vigente, es decir, la que está a nombre de “Alfredo” en
caso de requerir cambio de los datos biográficos; o (ii) acudir a la vía
judicial para establecer la verdadera fecha y lugar de nacimiento y su
verdadera filiación paterna y materna de acuerdo con las pruebas aportadas.
6.3 Ahora bien,
respecto al problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión advierte que la
decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de suspender el trámite
de expedición de la cédula de ciudadanía que el actor solicitó bajo el nombre de Juan, y
mantener vigente la cédula que le expidió previamente con el nombre de “Alfredo”
contraviene las
garantías constitucionales al debido proceso y a la personalidad jurídica del
actor, por las razones que a continuación se desarrollan.
Por cuanto (i) tal
decisión no le fue notificada debidamente, pues ni siquiera en la contestación
de la tutela se probó que la misma se le hubiese dado a conocer; (ii) luego
de que los
protocolos de seguridad para la identificación de las personas a cargo de la
Registraduría Nacional del Estado Civil advirtieran un intento de múltiple
cedulación que ocasionó el bloqueo en la expedición de la cédula de ciudadanía
a nombre de Juan, la Registraduría debió conceder la oportunidad al
actor de ser escuchado a fin de que pudiera controvertir tal decisión y
allegara las pruebas que a su juicio demostrarían que el documento de identidad
cuyo trámite fue suspendido sí es el que verdaderamente representa los
atributos de su personalidad; (iii) han transcurrido más de 5 años
desde que la Registraduría expidió una cédula de ciudadanía que no representa
la verdadera identidad del actor ni sus atributos, dejándolo sin la posibilidad
de identificarse ni ejercer sus derechos civiles y políticos.
6.4 De otra parte,
un hecho que confirma la vulneración de las garantías constitucionales del
señor Juan es que no le contestaron los derechos de petición que
presentó a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como se puede observar
en la contestación que dio a la tutela la entidad accionada, solo hasta que el
amparo constitucional se interpuso se dio respuesta (a través de
oficio con radicado interno AT 1924 de 27 de julio de 2015)[63] a las reiteradas e
insistentes solicitudes del actor tendientes a permitir el ejercicio de su
derecho a la personalidad jurídica a través de la cancelación de una cédula de
ciudadanía que no usa ni porta (a nombre de Alfredo) derivada de un
registro civil de nacimiento falso, y además, habilitando la expedición del
documento de identidad que verdaderamente lo representa e identifica (a nombre
de Juan), con el cual declara que ha ejercido su ciudadanía.
Con relación a esta
última afirmación del actor, debe destacarse que de acuerdo con el material
probatorio allegado al proceso se demuestra que (i) desde el momento que
se reincorporó a la vida civil, se ha identificado ante las autoridades
estatales y en su entorno social con el nombre de Juan[64]; (ii) posee el
registro civil de nacimiento con serial 5037006 e inscripción en la Notaría
Primera de Palmira (Valle del Cauca) el 11 de agosto de 1980, a nombre de Juan,
con fecha y lugar de nacimiento el 28 de julio de 1980 en Palmira, documento
cuya autenticidad se presume y cuya existencia fue confirmada con la
información remitida por la Registraduría en la contestación de la presente
tutela[65];
(iii) el acta de compromiso del proceso de reintegración
social y económica de personas y grupos alzados en armas fue suscrita el día 22
de abril de 2010, bajo el nombre de Juan. Es decir, que en su actual
condición de desmovilizado de la guerrilla de las Farc-Ep, hay un
reconocimiento por parte del Estado en su proceso de reintegración a la
sociedad con un nombre y una identificación que hoy el propio Estado pretende
negarle.
6.5 No menos
preocupante que el silencio de la Registraduría Nacional del Estado Civil
durante estos 5 años para resolver de fondo el problema que plantea el actor,
ha sido la respuesta que en el trámite de esta tutela se ha brindado. Así, la
contestación de la tutela recoge la respuesta que frente al mismo caso da, de
una parte, la Dirección Nacional de Identificación, y de otra, la Dirección
Nacional de Registro, ambas dependencias de la Registraduría Nacional del
Estado Civil[66].
La primera concluye que la solución frente al problema planteado por el actor,
es que se identifique “para todos los efectos con la cédula de
ciudadanía número 93.350.599 expedida a nombre de Alfredo, documento que a la
fecha se encuentra vigente y del cual debe solicitar tramite de duplicado o
rectificación en caso de que requiera tramitar algún cambio de sus datos
biográficos”[67] (Negrilla
fuera de texto original)
6.6 Esta opción que
plantea la entidad pasa por alto un hecho fundamental, y es que al parecer, el
registro civil de nacimiento que sirvió de documento base para el trámite y
posterior expedición de la cédula de ciudadanía (a nombre de “Alfredo”)
es un documento que no representa sus datos reales de identidad.
6.7 Adicionalmente,
este registro civil de nacimiento que fue expedido en Rovira (Tolima), puede
imponerle al actor el tener que desplazarse hasta esa localidad, en donde al
parecer, su presencia conlleva un riesgo para su seguridad personal dada su
calidad de reincorporado a la vida civil.
6.8 La otra
dependencia (Dirección Nacional del Registro) de la Registraduría considera que
para que el actor solucione la dificultad que actualmente padece con su
identificación, lo pertinente es que “acuda a la vía
judicial, con el fin de que se establezca la verdadera fecha y lugar de
nacimiento, así como la verdadera filiación paterna y materna del inscrito, de
conformidad con las pruebas aportadas.”[68]
(Negrilla fuera de texto original)
6.9 Al respecto
resulta claro que la determinación de la fecha y lugar de nacimiento, y de su
filiación paterna y materna por vía judicial, tiene varias dificultades para el
presente caso, pues implica (i) continuar dilatándole más allá de los 5
años que ya han transcurrido, la limitación de su derecho a la personalidad
jurídica siendo necesaria una intervención pronta y eficaz; (ii) asignar
una carga probatoria desproporcionada dada la condición de vulnerabilidad del
actor, que se deriva de su condición de desmovilizado del grupo insurgente
(Farc-Ep), lo cual supone haber vivido una parte de su existencia en la
clandestinidad y el anonimato para evadir las labores de defensa y seguridad
propias de la fuerza pública. Y es que no tiene la misma posibilidad de
reconstruir hechos relacionados con su vida, quien ha crecido y se ha
desarrollado en condiciones de tranquilidad y normalidad, siendo una persona
reconocida en su entorno social y familiar, que aquel que ha vivido desde que
era menor de edad, y quien sabe si desde su niñez, ocultándose y evitando
exponerse públicamente; (iii) desconocer la especial protección que
debe procurar el Estado a quienes deciden abandonar las armas que en algún
momento empuñaron contra este, exteriorizando un actuar de buena fe y un
compromiso claro y personal en la resolución pacífica del conflicto armado[69],
cuyo aporte es significativo pues se manifiesta en su propia decisión de
desmovilizarse.[70]
6.10 Así las cosas,
es procedente concluir con relación al caso bajo estudio que cuando los
protocolos de seguridad para la identificación de las personas, a cargo de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, adviertan un intento de múltiple
cedulación que genere el bloqueo en la expedición de una cédula de ciudadanía,
se conceda previamente al afectado la oportunidad de ser escuchado para que
pueda controvertir la decisión y allegar las pruebas que considere pertinentes.
6.11 En igual
sentido, en caso de que la Registraduría Nacional del Estado Civil advierta que
el titular del documento de identidad se encuentra en condiciones de
vulnerabilidad, tiene la obligación de asumir por su cuenta las acciones y
gestiones administrativas que sean necesarias para garantizar la identificación
precisa y exacta de la persona, especialmente, cuando se evidencie que puede
tener dificultades para cumplir con los procedimientos administrativos o
judiciales previstos en la normatividad legal vigente.
6.12 Por las anteriores consideraciones, teniendo
cuenta que (i) la Registraduría Nacional del Estado Civil suspendió el
trámite de expedición de la cédula de ciudadanía que el actor solicitó bajo el
nombre de Juan, sin previamente haberlo oído; (ii) trayendo como
consecuencia el que se mantuvo la vigencia de la cédula a nombre de “Alfredo”,
la cual, según lo afirma el actor, no refleja los atributos de su
personalidad; (iii) la misma es producto de un presunto hecho punible; y
además, (iv) la entidad no valoró la situación de vulnerabilidad en la
que se encontraba el accionante, y que se derivada de su condición de
desmovilizado del grupo insurgente Farc-Ep, que tal y como lo explicó el actor,
le impide realizar en circunstancias normales y de forma expedita los trámites
administrativos y judiciales necesarios para acceder a un documento de
identidad que según afirma, representa verazmente los atributos de su
personalidad jurídica, porque en su condición de desmovilizado, su vida corre
peligro en dicha localidad; esta Sala de Revisión tutelará los derechos al
debido proceso y a la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.