T-023-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-023/14
OBJECION DE
CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que el
demandante manifiesta su deseo de iniciar la carrera eclesiástica que no ha
podido realizar por encontrarse prestando el servicio militar
AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE
ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Línea jurisprudencial
Dado que, los incorporados a la vida militar, por
cuestiones de estricta disciplina y obediencia a sus superiores, se encuentran
sometidos a limitaciones de tiempo y espacio, el acuartelamiento con ocasión al
cumplimiento del servicio militar obligatorio, no es una razón admisible para
rechazar de plano la acción de tutela en virtud de la agencia oficiosa. No existiendo duda de que la incorporación en comento
implica una limitación personal para el ejercicio, en forma personal, de los
derechos de quien se encuentra prestando el servicio militar, resulta
completamente legítimo que el padre o la madre de un acuartelado, agencie los
derechos de su hijo, independientemente de que haya alcanzado la mayoría de
edad o no.
OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Condiciones
para que proceda su protección
El máximo órgano de la
jurisdicción constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que es
deber del objetor acreditar que las convicciones o creencias, materia de
protección constitucional, i) se manifiestan externamente, de manera
que se puedan probar y, ii) son profundas, fijas y sinceras, es
decir, de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de
conciencia y de religión. La Corte Constitucional ha concluido que no solo las
convicciones religiosas pueden constituir la objeción de conciencia, toda vez
que si la regla del pluralismo democrático inmanente al Estado Social de
Derecho colombiano es la conjunción de voluntades diferentes de los ciudadanos,
las convicciones sociales no pueden ser delimitadas a tales concepciones.
CUOTA DE COMPENSACION MILITAR E INFORMACION
FINANCIERA DE NUCLEO FAMILIAR-Cobro debe efectuarse en términos y condiciones que permitan cumplir y
no se afecte el mínimo vital del núcleo familiar
Dar un tratamiento igual
a todos los exentos del cumplimiento de la obligación de prestación del
servicio descrito, desconociendo la circunstancia de que no todas las personas
cuentan con la misma capacidad de pago, resulta inadmisible a la luz del Texto
Superior, máxime si se tiene en cuenta que condicionar la solución militar a la
cancelación de una suma de dinero tiene un impacto trascendental sobre
garantías de raigambre fundamental de quien no ha podido resolverla, por
ejemplo, en la educación y en la igualdad, pues configuraría un obstáculo
irrazonable y desproporcionado para su realización.
OBJECION DE
CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Las creencias
del actor se manifiestan externamente y son serias, fijas y permanentes
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A
LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Orden
a Ejército Nacional proceder al desacuartelamiento del actor y a la expedición
de la respectiva libreta militar
Referencia: expediente T-4.030.723
Demandante: Víctor Mauricio Arboleda
Soto
Demandado: La Nación – Ministerio de
Defensa –Ejército Nacional
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce
(2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la
providencia dictada el 30 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se
confirmó el fallo proferido el 13 de marzo de 2013, por la Sala Primera de
Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de
tutela promovida por el Personero Delegado 20D para la Unidad Permanente de
Derechos Humanos de la Personería de Medellín, en representación del señor Víctor
Mauricio Arboleda Soto, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional.
El presente expediente fue escogido para
revisión por la Sala de Selección número Nueve, mediante auto de 12 de septiembre
de 2013, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El demandante, Personero Delegado 20D para la Unidad Permanente de
Derechos Humanos de la Personería de Medellín, actuando en calidad de agente
oficioso del señor Víctor Mauricio Arboleda Soto, impetró la presente acción de
tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que le
fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad
humana, a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos, presuntamente
trasgredidos por la entidad demandada, en virtud de su decisión de
incorporarlo, para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio,
como soldado regular, a pesar de sus afecciones de salud y de haberse declarado
objetor de conciencia frente a dicho deber constitucional.
2. Hechos
Se describen en la demanda así:
2.1.
Expresa que su representado, Víctor Mauricio Arboleda Soto, quien frisa los 21 años
de edad, cuenta con vocación religiosa. Sin embargo, dada las condiciones económicas
de su familia, no ha podido iniciar la carrera hacia el sacerdocio.
2.2.
Dicha vocación ha sido manifestada mediante la realización de trabajo pastoral
en la comunidad parroquial de la Divina Providencia, Medellín, durante los
últimos cinco años. Aunado a ello, ha participado en actividades de
capacitación ofrecidas por la Fundación para el Fomento de la Educación Popular
y la Pequeña Industria - FEPI -, a través de proyectos juveniles enfocados
hacia la paz.
2.3.
Su formación familiar y profunda fe en la iglesia católica ha creado en el actor
una serie de principios morales, éticos y religiosos incompatibles con la
prestación del servicio militar.
2.4.
El 7 de julio de 2012, debido a la citación emitida por la Dirección de
Reclutamientos y Control de Reservas, se presentó al Batallón Pedro Nel Ospina,
Bello, Antioquia, en donde fue remitido al Batallón Cacique Pipatón, Puerto
Berrío, Antioquia, unidad táctica que, con fundamento en los resultados de los exámenes
médicos y odontológicos practicados, determinó que Víctor Mauricio Arboleda
Soto no era apto para la prestación del servicio militar, toda vez que padecía
de un quiste en el testículo izquierdo y oclusión en la mandíbula. Dicha
información fue insertada en una constancia que se entregó al actor para que fuese
tenida en cuenta en la definición de su situación militar.
2.5. El 8 de noviembre de 2012, cuando arribó a su casa, proveniente de la
parroquia en que laboraba, miembros del Ejército Nacional le solicitaron los documentos
de identificación y le informaron que sería incorporado a las Fuerzas Militares,
como soldado regular, a pesar de que presentó la certificación anteriormente citada.
2.6.
Aun cuando se le informó que se le practicarían los correspondientes exámenes
médicos y psicológicos en el Batallón de Yarumal, Antioquia y, pese a que un
teniente del Ejército Nacional le confirmó al sacerdote de la parroquia de la
Divina Providencia, Medellín, la realización de los mismos, estos nunca fueron efectuados.
Sumado a ello, tanto el demandante como sus compañeros fueron coaccionados a
firmar una serie de documentos sin siquiera tener la posibilidad de leerlos.
2.7.
El 24 de enero de 2013, la progenitora Víctor Mauricio Arboleda Soto solicitó,
por escrito, al Comandante del Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo
Sánchez Rodríguez”, Medellín, la reconsideración de la prestación del servicio
militar y la verificación de la inconsistencia presentada entre las unidades
tácticas Cacique Pipatón de Puerto Berrío, Antioquia y Bajes de Medellín, toda
vez que aquella lo declaró como no apto, en tanto que esta lo incorporó a las
Fuerzas Militares sin realizar nuevos exámenes que desvirtuaran su inaptitud
física.
2.8.
En respuesta de la anterior petición, el ejecutivo y segundo comandante del
Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” informó que
el actor sería trasladado al Batallón de Infantería de Medellín y que los
exámenes médicos correspondientes se realizaron en diciembre de 2012.
2.9.
En adición a las patologías descritas y a sus convicciones religiosas, Víctor
Mauricio Arboleda Soto padece de asma desde su infancia, circunstancia
certificada por un médico particular, quien considera que no es apto para la
prestación del servicio militar.
2.10. La familia del joven acudió a la Personería de Medellín, por
sugerencia del Presbítero de la Parroquia de la Divina Providencia de Medellín
y de la Red Juvenil, para que interviniera en calidad de agente oficioso en la
defensa de sus prerrogativas fundamentales, vulneradas durante el proceso
irregular de incorporación a las Fuerzas Militares, lo que explica la
presentación de esta tutela por parte de uno de los delegados de dicha entidad.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo expuesto, solicita el personero
delegado que sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la
dignidad humana, a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos de su
representado y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada su
desacuartelamiento y la definición de su situación militar, comoquiera que es
objetor de conciencia y padece de afecciones de salud que le impiden continuar con
el cumplimiento de dicho deber constitucional.
4. Pruebas
A continuación se relacionan las pruebas relevantes
que reposan en el expediente:
-
Certificación expedida
por el gerente de la empresa Ocanntom, de fecha 10 de febrero de 2013, en la
que consta que el accionante laboró en dicha entidad desde junio hasta octubre
de 2012, destacándose por su responsabilidad, honradez y excelente desempeño en
las labores asignadas (folio 6 del cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta a
la petición presentada por la madre del actor, emitida por el ejecutivo y
segundo comandante del Batallón de Artillería Nº 4 “CR Jorge Eduardo Sánchez
Rodríguez”, Medellín, en la que se informa que los médicos adscritos a la
Cuarta Zona de Reclutamiento practicaron al accionante los respectivos exámenes
psicofísicos, de cuyos resultados se determinó su aptitud para la prestación del
servicio militar. Asimismo, manifiesta que el actor será reubicado en las
instalaciones del Batallón de Artillería de Medellín y que los argumentos
esbozados por la progenitora son insuficientes para considerar que el joven
Arboleda Soto deba ser exento de tal deber constitucional (folios 7 y 8 del
cuaderno 2).
-
Copia de la historia
clínica del actor emitida, en el año 2000, por médicos adscritos al Hospital
Infantil Noel de Medellín (folios 10 a 15 del cuaderno 2).
-
Copia de la certificación
médica expedida por un neumólogo internista, el 8 de febrero de 2013, en la que
consta que el accionante “padece de hiperreactividad bronquial (asma) y
rinitis desde los tres años de edad, controlado con salbutamol y beclometasona
inhalado, actualmente sin cuadro de infección bronquial” (folio 16 del
cuaderno 2).
-
Copia del documento
expedido por el Coordinador de Proyectos de la Fundación para el Fomento de la
Educación Popular y la Pequeña Industria – FEPI -, Barrio Popular Nº 1,
Medellín, de fecha 13 de febrero de 2013, en el que se acreditó que el demandante
ha participado, durante más de seis años, en procesos grupales de fomento del
liderazgo, cultura de la paz, derechos humanos, participación comunitaria para
el desarrollo local, procesos de hermanamiento y apoyo a la comunidad, demostrando
gran capacidad de liderazgo en proyectos juveniles enfocados hacia la paz. Además,
señala que es un joven serio, comprometido con su comunidad, responsable,
honesto y con gran sentido de solidaridad para con sus compañeros (folio 17 del
cuaderno 2).
-
Copia de la constancia
expedida por el Presbítero Ricardo León Calle Pérez, de la Arquidiócesis de
Medellín, de fecha febrero de 2013, en la que certifica que desde su
incorporación a la comunidad parroquial de la Divina Providencia en el Barrio
Popular 1, Medellín, hace cinco años, ha contado siempre con la colaboración
del accionante en la realización de diversas actividades encaminadas al bien de
la comunidad. Igualmente, expresa que el joven Arboleda Soto es una persona
comprometida con la gente, goza de aprecio, estima y buena reputación y que ha
manifestado su deseo de seguir adelante con sus estudios de secundaria, para
luego hacer una posible opción por el Ministerio Sacerdotal, toda vez que está
convencido de su fe y de sus principios éticos, morales y religiosos. Por último,
indica que el demandante es bien recordado por los niños, jóvenes y adultos,
quienes han sido testigos de su labor pastoral y constante servicio en pro de la
comunidad (folio 18 del cuaderno 2).
-
Copia de la boleta de
citación emitida por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas (folio
19 del cuaderno 2).
-
Copia de la petición
presentada por la madre del accionante, de fecha 23 de enero de 2013, dirigida
al comandante del Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez
Rodríguez”, Medellín, en la que solicita la revisión del proceso de incorporación
como soldado regular de Víctor Mauricio Arboleda Soto (folios 20 y 21 del
cuaderno 2).
-
Escrito en el que el incorporado
se declara objetor de conciencia frente al servicio militar, toda vez que la
formación religiosa inculcada por su familia y por la iglesia católica le
impiden portar armas y adelantar acciones que apoyen la guerra. De igual manera,
manifiesta que tiene un quiste en un testículo y que padece de asma y problemas
de mordida, afecciones que configuraron el fundamento del Batallón de Puerto
Berrío, Antioquia, para declararlo como no apto, circunstancia que posteriormente
fue desatendida por el Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez
Rodríguez”, Medellín, toda vez que fue incorporado sin habérsele realizado una
nueva valoración médica.
Asimismo, narra que fue coaccionado a
firmar una serie de documentos sin contar con la posibilidad de leerlos, pues,
de lo contrario, hubiese sido sometido a maltrato psicológico o a la
realización de duras labores físicas. Añade que presentó solicitud de
realización de exámenes médicos, odontológicos y psicológicos, los cuales
fueron negados, razón por la cual, el 2 de febrero de 2013 juró bandera.
Finalmente, manifiesta que su deseo es
culminar la secundaria e iniciar la carrera eclesiástica, y que sus
convicciones religiosas pugnan con la prestación del servicio militar (folios
22 y 23 del cuaderno 2).
-
Certificación médica,
emitida el 24 de febrero de 2013, en la que consta que el actor padece de un
quiste en el testículo izquierdo, asma en tratamiento y mala oclusión dental
(folio 24 del cuaderno 2).
-
Copia de la resolución
Nº 500 de 14 de octubre de 2011, por medio de la cual se asigna al memorialista
como Personero Delegado 20D para la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la
Personería de Medellín (folio 25 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad accionada
5.1. Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas
– Cuarta Zona de Reclutamiento –
El Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del
Ejército Nacional, actuando en representación de la Dirección de Reclutamiento
y Control de Reservas – Cuarta Zona de Reclutamiento -, por fuera del término
procesal correspondiente, dio respuesta a los requerimientos expuestos en la
tutela, mediante la presentación de un escrito orientado a oponerse a lo pretendido.
De manera previa a la exposición de sus
consideraciones sobre los fundamentos de su solicitud, se pronunció acerca de
la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio.
Al respecto, afirmó que en el presente caso no se
configuran los requisitos exigidos para la procedencia de la figura en mención,
dado que, y teniendo en cuenta que el origen de las creencias alegadas es
religioso, se requiere probar la vinculación directa del accionante en lo que
dice creer, por ejemplo, mediante la realización de estudios bíblicos, durante un
periodo continuo o duradero.
A renglón seguido, expresó que la entidad responsable
de gestionar el desacuartelamiento, pretendido en el sub lite, es el
Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, por ser esa
la unidad táctica en la que se encuentra incorporado.
Para culminar, expresa que de resultar procedente
dicho desacuartelamiento, el batallón referido deberá tramitarlo ante la
Dirección Personal del Ejército con sede en Bogotá, dependencia encargada de
proferir la orden final.
5.2. Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas
La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, por
intermedio de su director, de manera extemporánea, intervino para solicitar la
desvinculación de su representada, toda vez que el desacuartelamiento objeto de
discusión se encuentra por fuera del ámbito de competencia de las autoridades
de reclutamiento.
5.3. Jefatura Jurídica de las Fuerzas Militares de
Colombia – Dirección de Negocios Generales –
Mediante escrito allegado extemporáneamente, la
directora de la Dirección de Negocios Generales –JEJUR –de las Fuerzas
Militares, manifestando obrar en nombre y representación de la Jefatura
Jurídica de las Fuerzas Militares de Colombia –Dirección de Negocios Generales
-, indicó que en cumplimiento del criterio de competencia funcional, consagrado
en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió la acción de tutela al
comando del Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, Dirección
de Personal, y a la Jefatura de Reclutamiento, para su correspondiente trámite.
Por tal motivo, solicita la desvinculación de su representada de la presente
actuación.
5.4. Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo
Sánchez Rodríguez”
Por fuera de la oportunidad procesal correspondiente, el
ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge
Eduardo Sánchez Rodríguez”, presentó escrito en el que solicitó se denegaran
las pretensiones del actor, toda vez que no se ha aportado prueba alguna demostrativa
de que se encuentra amparado por una causal de exención del servicio militar
obligatorio, pues su solicitud se cimenta en meras manifestaciones sin respaldo.
Adicionalmente, expuso que al demandante le fueron
practicados, en su totalidad, los exámenes de carácter médico, odontológico y
psicológico establecidos para la incorporación, de cuyos resultados se
determinó su aptitud física.
De igual manera, indica que la historia clínica
aportada por el incorporado data del año 2010, sin contener alguna valoración
médica actual.
Asimismo expresa que para la procedencia del
desacuartelamiento por motivos de salud, no basta con la simple manifestación
de que el conscripto se encuentra exento, sino que se requiere de pruebas
documentales que certifiquen su aseveración, las cuales no han sido allegadas a
la unidad táctica que representa.
Recuerda que la capacidad psicofísica del joven para
la prestación del servicio militar obligatorio fue certificada por los médicos
designados para la incorporación.
Por último, señala que el batallón al que representa
desconocía el impedimento del accionante para la prestación del servicio
militar por motivos morales, éticos y religiosos, pues estos tan solo fueron informados
una vez negada la solicitud de desacuartelamiento por las afecciones de salud
alegadas.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2013, la
Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, negó el
amparo pretendido en favor del señor Víctor Mauricio Arboleda Soto, por las
siguientes razones.
En primera medida, el juez de conocimiento se refirió
a los padecimientos de salud del soldado. Para ello, asevera que en el
expediente no se encuentra acreditado que este haya sido declarado no apto para
la prestación del servicio militar, tampoco existe prueba de que se le hubiera
incorporado sin la práctica de los exámenes correspondientes.
Además, subraya que la competencia para determinar la
no aptitud del actor recae en los médicos adscritos a las fuerzas armadas.
Seguidamente, señala que los documentos aportados con la finalidad de acreditar
el padecimiento de las patologías padecidas por Víctor Mauricio Arboleda Soto consistieron
en i) una historia clínica en la que consta que fue hospitalizado a los
siete años de edad por padecer de asma y ii) certificaciones de médicos
particulares. Agrega que no hay evidencia de que se hubiera tratado de probar
ante el Ejército Nacional la inhabilidad y que ni siquiera existe certeza de que
se haya puesto en conocimiento de las autoridades de la institución las
referidas constancias médicas.
Sumado a ello, indica que en la respuesta a la petición
presentada por la progenitora del soldado, se informó que los médicos adscritos
a la Cuarta Zona de Reclutamiento practicaron las valoraciones correspondientes,
en las que se determinó su aptitud para la prestación del servicio militar
obligatorio, documento que goza de credibilidad, toda vez que fue suscrito por
un servidor público y en él reposa firma y huella del funcionario.
Por otro lado, hace referencia a la objeción de conciencia
invocada. Respecto de la cual, señala que en el expediente no obra prueba
alguna de que se hubiese solicitado al Ejército su reconocimiento.
Seguidamente, afirma que la objeción de conciencia
alegada carece de la seriedad, firmeza y determinación de que debe gozar, toda
vez que, conforme a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, dicha
figura se caracteriza por contar con identidad propia y, la profundidad,
sinceridad e inamovilidad de las creencias en que se soporta. Por tal motivo, el
objetor tiene el deber de probar que su conciencia ha condicionado y
determinado su actuar, de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio
implicaría actuar en contra de ella. Así las cosas, la autoridad judicial
determinó que las cartas de recomendación obrantes en el expediente no
constituyen prueba suficiente de la objeción de conciencia, toda vez que el
solo hecho de pertenecer a una iglesia o credo determinado no da el derecho al
reconocimiento de la figura frente a la prestación del servicio militar.
2. Impugnación
El Personero Delegado 20D para la Unidad Permanente de
Derechos Humanos de la Personería de Medellín, actuando en calidad de agente
oficioso del señor Víctor Mauricio Arboleda Soto, presentó escrito de impugnación
al fallo con base en los siguientes argumentos.
Como primera medida, afirmó que la no contestación de
la demanda por parte del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional
demuestra que lo narrado en el escrito de tutela es verdadero, por cuanto no existen
argumentos que controviertan las afirmaciones allí realizadas.
Acto seguido, se refirió a la legitimación de los
personeros municipales para instaurar acciones tuitivas.
Posteriormente, adujo que el proceso de incorporación
del actor se tramitó de manera irregular, dado que se desconoció el trámite
previo que se había realizado para definir su situación militar, pues en
armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-879 de 2011[1],
no se puede implicar la conducción del ciudadano a cuarteles o distritos
militares y su retención por autoridades militares durante largos periodos de
tiempo con el propósito no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a
exámenes y, si resulta apto, de incorporarlo a las filas.
Sostuvo que la omisión en el anexo de la certificación
otorgada por el Batallón Cacique Pipatón, Puerto Berrío, Antioquia, según la
cual el accionante no es apto para la prestación del servicio militar, se debió
a que dicho documento fue retenido por un teniente del Ejército Nacional, tal y
como fue narrado en la tutela, razón por la cual, solicita la realización de una
nueva valoración médica general por parte del Instituto Nacional de Medicina
Legal - Regional Noroccidente -.
Acto seguido, se refirió a la libertad de conciencia y
libertad de cultos y religión, manifestando que para verificar el cumplimiento
de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la objeción de conciencia basta
tener en cuenta la carta en la que Víctor Mauricio Arboleda Soto se declara
objetor y describe el recorrido de su vida. Sumado a ello, destaca que en el
expediente reposa la certificación expedida por un presbítero adscrito a la
Arquidiócesis de Medellín, en la que consta su vocación sacerdotal y labor de
acompañamiento comunitario.
Por último, recuerda que conforme con la
jurisprudencia constitucional, las convicciones y creencias, bien sean de
carácter religioso, ético, moral o filosófico, que impidan prestar el servicio militar
obligatorio mediante la figura de la objeción de conciencia deben i)
definir y condicionar la conducta del objetor mediante manifestaciones externas
y comprobables de su comportamiento y, ii) ser profundas, fijas y
sinceras.
3. Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, la
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, desestimó
las razones de la alzada y confirmó el fallo de primera instancia, al
considerar que no existe documento probatorio alguno que acredite el
padecimiento de las enfermedades señaladas. Sumado a ello, destaca que de los
exámenes que le fueron practicados al momento de la incorporación, no se
evidenció ninguna afección de salud que le impida la prestación del servicio militar
obligatorio.
Por otra parte, señala que pese a que el accionante se
declaró objetor de conciencia, en el expediente no obra prueba que demuestre el
cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la
procedencia de esta figura.
Aunado a esto, indica que no existe elemento
probatorio alguno que acredite que el Ejército Nacional tuvo conocimiento de la
anterior objeción, de manera que el Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge
Eduardo Sánchez Rodríguez”, Medellín, no contó con la posibilidad de estudiar
de fondo el asunto y la procedencia del desacuartelamiento.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de
esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda
instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento de lo ordenado por el auto de 12 de septiembre de 2013, proferido
por la Sala de Selección número Nueve.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela
para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.
Precepto que es desarrollado por el
artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
(Subrayado por fuera de
texto original).
En esta oportunidad, la acción de tutela
fue presentada por el
Personero Delegado 20D para la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la
Personería de Medellín, en
calidad de agente oficioso del señor Víctor Mauricio Arboleda Soto, quien se
encuentra prestando el servicio militar obligatorio, razón por la cual está
legitimado para actuar en la presente causa.
2.2. Legitimación pasiva
El
Ministerio de Defensa Nacional,
a través del Ejército Nacional, es una entidad de carácter público, por tanto,
de acuerdo con los artículos 5º y 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimado
como parte pasiva, en la medida en que de aquel se predica la presunta
vulneración de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar,
si la incorporación y permanencia del señor Víctor Mauricio Arboleda Soto al
Ejército Nacional, como soldado regular, a pesar de haberse declarado objetor
de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio y en
razón de las afecciones de salud que afirma padecer, vulnera sus garantías
fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad de
conciencia y libertad de religión y cultos.
Con la finalidad de solventar la
problemática planteada, la Sala ahondará en el estudio de los siguientes temas,
antes de abordar el análisis del caso concreto: i) la agencia oficiosa
de personas que se encuentran prestando el servicio militar y ii) la
objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio y los elementos
jurisprudenciales para que su amparo prospere por medio de la acción de tutela.
4. La agencia oficiosa de personas que se
encuentran prestando el servicio militar. Reiteración jurisprudencial
Como es bien sabido, de la lectura del
artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acción de tutela puede
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o
amenazada en una de sus prerrogativas fundamentales, quien actuará por sí misma
o través de representante.
Así las cosas, y dado que, los incorporados
a la vida militar, por cuestiones de estricta disciplina y obediencia a sus
superiores, se encuentran sometidos a limitaciones de tiempo y espacio, el
acuartelamiento con ocasión al cumplimiento del servicio militar obligatorio, no
es una razón admisible para rechazar de plano la acción de tutela en virtud de
la agencia oficiosa[2].
No existiendo duda de que la incorporación
en comento implica una limitación personal para el ejercicio, en forma
personal, de los derechos de quien se encuentra prestando el servicio militar,
resulta completamente legítimo que el padre o la madre de un acuartelado,
agencie los derechos de su hijo, independientemente de que haya alcanzado la
mayoría de edad o no[3].
Por último, y para que no exista duda
acerca de la legitimación por activa del Personero Delegado 20D para la Unidad
Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín, dentro del
presente proceso, resulta pertinente traer a colación lo dicho en sentencia
T-489 de 2011[4]:
“Es claro que los personeros municipales
en atención a sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de
los derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de
tutela. En esta medida, si se percatan de la amenaza o violación de derechos
fundamentales de una persona, podrán interponer la acción de tutela en nombre
del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o
indefensión”.
5. La objeción de conciencia frente al
servicio militar obligatorio y los elementos jurisprudenciales para que su
amparo prospere por medio de la acción de tutela
Debido a la
relevancia que ofrece para resolver el caso bajo estudio, la Sala considera
pertinente realizar algunas precisiones relativas a la objeción de conciencia
frente al servicio militar.
En sentencia C-728 de 2009[5], la Corte
resolvió acerca de una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 27 de
la Ley 48 de 1993[6],
en la que se planteó que dicha norma violaba los derechos a la igualdad, a la
libertad de conciencia y a la libertad de cultos.
Al respecto, el tribunal constitucional
estimó que el legislador, al excluir la objeción de conciencia como una de las
causas exonerativas, en todo tiempo, del servicio militar, incurrió en una
omisión legislativa absoluta, sobre la cual la Corporación carece de
competencia para juzgar.
Pese a ello, en la referida providencia, la
Corte reconoció la existencia de la garantía a objetar la prestación del
servicio militar por motivos de conciencia, dado que i) su protección se
encuentra avalada en los derechos consagrados en los artículos 18 y 19 superiores[7]
y ii) su ejercicio no requiere un desarrollo legislativo específico.
Respecto a la primera razón, precisa esta
Corporación que existe una relación inescindible entre las consideraciones de
carácter religioso y la objeción de conciencia al servicio militar. Sobre el
punto agregó que debe tenerse en cuenta que la libertad de conciencia y la
libertad de religión y de cultos consisten en asegurar a las personas la
posibilidad de tener las creencias religiosas que deseen y permitirles moldear
su comportamiento y actuaciones externas a los mandatos de sus convicciones
internas. Por tal motivo, no resulta congruente obligar a un ciudadano a la
prestación del servicio militar, cuando los fines de dicho deber son
realizables por medios diferentes, máxime si se tiene en cuenta que para los
objetores de conciencia la prestación del mismo pugna con las creencias que
profesa[8].
En cuanto a la segunda conclusión
relacionada con el reconocimiento de que para el ejercicio de la objeción de
conciencia no se requiere un desarrollo legislativo específico, dicha postura
se fundamentó en la lectura que la jurisprudencia le ha dado a la garantía según
la cual nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia. Por tal motivo,
la Corte determinó que, una cosa es que las condiciones para el ejercicio del
derecho deban ser definidas por el legislador, y otra que cuando se den los
supuestos que, en armonía con la Constitución, le dan fundamento, el mismo
puede ejercerse por sus titulares, pese a que el legislador haya omitido fijar los
requisitos para su disfrute[9].
Por otra parte, es de subrayar que para la
Corte, la omisión legislativa absoluta se cimenta en que, aun cuando no existe
duda acerca de la existencia de un derecho subjetivo a oponerse a la prestación
del servicio militar por consideraciones de conciencia, el legislador no ha
desarrollado la norma constitucional concerniente a las condiciones en las que
puede hacerse efectiva dicha garantía, el procedimiento para obtener su
reconocimiento, la fijación de una cuota de compensación militar, o la
previsión de un servicio social alternativo[10].
Al respecto, resulta oportuno transcribir
lo expuesto por la Corte en la sentencia C-728/09[11], sobre la
manera en que puede hacerse valer el mencionado derecho:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
“ (…) que en el concepto de objeción de
conciencia confluyen dos aspectos distintos, puesto que, por un lado, está el
derecho constitucional que tiene una persona a no ser obligada a actuar en
contra de su conciencia o de sus creencias y, por otro, el procedimiento que
debe establecer el legislador en orden a puntualizar las condiciones requeridas
para que se reconozca a una persona su condición de objetor de conciencia al
servicio militar. El primero es un derecho fundamental de inmediato
cumplimiento, cuyo goce efectivo, como se ha dicho, puede ser garantizado por
el juez de tutela. El segundo es un desarrollo legal que en Colombia no existe.
No obstante, el cumplimiento del primer derecho no puede depender de la
existencia del procedimiento legal para que se reconozca a alguien su condición
de objetor”.
Reforzando este argumento, es de subrayar que de lo
reglado en el artículo 41 del Decreto 2591 de 1991[12], se tiene
que la omisión de desarrollo legal de una garantía fundamental civil o política
no es admisible para impedir su tutela.
De
igual manera, cabe indicar que el principio en mención se deriva de lo consagrado
en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que la acción tuitiva
únicamente procede cuando el interesado no tenga a su disposición otra
instancia judicial, a menos que se recurra a esta como mecanismo transitorio
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, y debido a que el alto
tribunal constitucional decidió declarar la exequibilidad del precepto demandado
con base en la circunstancia de que la Asamblea Nacional Constituyente rechazó
la propuesta de incluir expresamente este tipo de objeción en el Texto Superior[13],
esta Corporación, consciente de la omisión legislativa absoluta que reviste la
materia de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, exhortó
al Congreso para que llenara la laguna jurídica.
Así las cosas, la Corte estableció que
hasta tanto esta materia sea regulada por el legislador, las objeciones de
conciencia se deben tramitar de manera imparcial y neutral, ciñéndose a las
reglas del debido proceso. Concatenado a ello, determinó que es viable acudir
al mecanismo tutelar con miras a lograr su protección.
No existiendo duda acerca de la posibilidad
de invocar la objeción de conciencia como una causal para la no prestación del
servicio militar obligatorio, pese a su falta de regulación legal, el máximo
órgano de la jurisdicción constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha
señalado que es deber del objetor acreditar que las convicciones o creencias,
materia de protección constitucional, i) se manifiestan externamente, de
manera que se puedan probar y, ii) son profundas, fijas y sinceras, es
decir, de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de
conciencia y de religión[14].
En lo atinente al primer requisito, la
Corte ha determinado que para su cumplimiento es menester acreditar que las
convicciones o creencias, fundamento de la objeción de conciencia, definen y
condicionan la actuación del individuo, de manera que prestar el servicio
militar obligatorio llevaría en sí a actuar en contra de ellas. Por tal motivo,
dichas creencias no pueden reposar exclusivamente en el fuero interno de la
persona, sino que deben trascender a la acción.
Bajo esta óptica, la Corte considera que
cuando una convicción o creencia ha permanecido durante cierto tiempo en el
fuero interno del individuo, no aplica la exoneración de la prestación del
servicio militar con fundamento en el derecho a no ser obligado en contra de su
conciencia, toda vez que dichas creencias pueden continuar internamente.
Frente al segundo requisito, el tribunal
constitucional ha sido reiterativo en sostener que las creencias y convicciones
en comento deben cumplir las siguientes tres características[15].
En primer lugar, deben ser profundas, lo
cual significa que tienen que condicionar el actuar del objetor, es decir,
afectar integralmente su vida, su forma de ser y la totalidad de sus decisiones
y apreciaciones y, por ende, no ser una creencia personal superficial.
De igual manera, deben ser fijas, es decir,
inamovibles, ya que no se puede tratar de creencias o convicciones susceptibles
de una fácil o rápida modificación, ni creencias o convicciones que tan solo
hace poco tiempo se alegan tener.
Por último, deben ser sinceras, lo que
implica que no pueden ser falsas, acomodaticias o estratégicas.
También es menester hacer énfasis en la
pluralidad de orígenes de las concepciones que pueden impulsar al individuo a
oponerse al cumplimiento del deber constitucional en desarrollo. Frente a ello,
es importante subrayar que dichas creencias pueden ser tanto de carácter
religioso, como ético, moral o filosófico y, por tanto, es válido cualquier
tipo de convicciones que estructuren la autonomía y la personalidad del
individuo.
A lo dicho conviene añadir que en sentencia
T-728 de 2009[16],
esta Corporación estableció que la declaratoria de una objeción de conciencia
se encuentra condicionada a la valoración que, en cada caso concreto, se
realice con respecto a los elementos que configuran la reserva de conciencia y
la naturaleza del deber que da lugar al reparo. Por ende, no es de recibo
considerar que existen ciertas posturas ideológicas que resultan más válidas o
legítimas que otras, sin que esto implique que todas son igualmente defendibles
o sobrevivan de la misma forma a un debate racional.
Corolario de lo anterior, es que se
configura una diversidad plausible de razones que sustentan los motivos por los
que la prestación del servicio militar puede resultar incompatible con la conciencia
del individuo.
En consonancia con lo expuesto, la Corte
Constitucional ha concluido que no solo las convicciones religiosas pueden
constituir la objeción de conciencia, toda vez que si la regla del pluralismo
democrático inmanente al Estado Social de Derecho colombiano es la conjunción
de voluntades diferentes de los ciudadanos, las convicciones sociales no pueden
ser delimitadas a tales concepciones[17].
En esa medida, la única condición exigible para
la procedencia de la figura en desarrollo es que las creencias que le sirven de
sustento sean serias, sinceras, profundas y fijas, y que las mismas se vean
seriamente lesionadas con la prestación del servicio militar, dado que tan solo
así es viable establecer si el objetor alega realmente su conciencia o se vale
de los beneficios de una garantía fundamental para, de manera oportunista,
evadir el cumplimiento de un deber constitucional.
Por ello, la Corte estableció que si del
análisis del caso en concreto se determina que la declaratoria de la mentada objeción
es procedente, la falta de previsión legislativa sobre el particular no es
óbice para la efectividad del derecho, el cual podría ejercerse a la luz del
Texto Superior.
De lo anteriormente expuesto, es viable concluir que, en
caso de presentarse una conducta lesiva de la libertad de conciencia,
específicamente atentatoria contra la posibilidad de objetar la prestación del
servicio militar obligatorio, es deber del juez constitucional proteger la
garantía invocada, independientemente del origen de las convicciones que
sustentan tal objeción –ya sean morales, religiosas, filosóficas, políticas o
de otra índole -, y de que no exista un marco establecido por el poder
legislativo que regule el ejercicio de este derecho fundamental[18].
En aras de materializar el anterior deber, el juez de
tutela debe efectuar una ponderación tendiente a discernir i) si el
objetor realmente asume las creencias que aduce tener y ii) las
consecuencias que implicaría la no exoneración de la obligación. Es decir,
determinar si tales convicciones son profundas, fijas, serias y sinceras, lo
cual es posible mediante la confrontación de las razones que se alegan como
constitutivas de la objeción de conciencia y su posterior comparación con los
comportamientos externos que, en desarrollo de sus creencias, ha tenido[19].
6. La cuota de compensación militar no transgrede el
derecho fundamental al mínimo vital, siempre y cuando no se impongan
condiciones de pago que representen un obstáculo para la persona
Siguiendo los lineamientos sentados por la sentencia
C-621 de 2007[20],
es constitucional que el Congreso de la República hubiera determinado imponer
el pago de una suma de dinero como contraprestación a las exenciones,
inhabilidad o falta de cupo frente a la prestación del servicio militar
obligatorio.
No obstante, esta Corporación, en diversos
pronunciamientos, verbigracia, en la sentencia T-430 de 2013[21],
ha sostenido que es necesario armonizar el deber de pagar dicha compensación
con el derecho al mínimo vital, pues no es de recibo desconocer la condición de
precariedad económica por la que atraviesan ciertas personas.
Dar un tratamiento igual a todos los exentos del
cumplimiento de la obligación de prestación del servicio descrito,
desconociendo la circunstancia de que no todas las personas cuentan con la
misma capacidad de pago, resulta inadmisible a la luz del Texto Superior,
máxime si se tiene en cuenta que condicionar la solución militar a la
cancelación de una suma de dinero tiene un impacto trascendental sobre
garantías de raigambre fundamental de quien no ha podido resolverla, por
ejemplo, en la educación y en la igualdad, pues configuraría un obstáculo irrazonable
y desproporcionado para su realización.
Frente a ello, juega un papel de enorme importancia lo
dicho por la Corte en la anterior providencia, acerca de la necesidad de
considerar las condiciones económicas para la determinación del monto y modalidad
de pago de la cuota en mención:
“(…) el cobro de la compensación económica
no puede implicar violaciones al derecho al mínimo vital. Esto no implica en
forma alguna que la persona no tenga que pagar o que el Ejército Nacional no
deba cobrar el monto que corresponda. Lo que significa es que la en tales
circunstancias no se puede cobrar todo el monto de una sola vez, en un solo
momento, si ello afecta la estabilidad económica del grupo familiar. Lo que
procede en este caso es llegar a acuerdos de plazos en términos y condiciones
que permitan cumplir a las personas con sus obligaciones para con el Estado,
sin que ello implique desatender de forma grave obligaciones de mayor
relevancia constitucional, tales como proveer del sustento necesario a aquellas
personas que se tiene a cargo”.
8. Caso concreto
Como se ha señalado, el presente asunto versa sobre la
solicitud de Víctor Mauricio Arboleda Soto, quien, desde el 8 de noviembre de
2012, se encuentra incorporado al Ejército Nacional como soldado regular en el
Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, unidad
táctica que, con total desconocimiento de su calidad de objetor de conciencia
frente al servicio militar, en virtud de sus creencias religiosas, y de sus
afecciones de salud, negó su desacuartelamiento.
El actor, de 20 años de edad, por intermedio del Personero
Delegado 20D para la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de
Medellín, manifiesta que desde hace algunos años ha tenido el deseo de iniciar
la carrera eclesiástica, sueño que, hasta el momento, se ha visto truncado por
las precarias condiciones económicas de su familia.
Con miras a sustentar la objeción de conciencia
alegada, señaló que la formación que le inculcaron sus familiares junto con su
profunda fe en la iglesia católica, lo han inclinado a profesar una serie de
principios morales, éticos y religiosos que le impiden portar armas y adelantar
acciones que apoyen la guerra.
Se desprende igualmente, a propósito del material
probatorio obrante en el expediente, y de lo manifestado por su agente oficioso
i) que el demandante realizó trabajo pastoral en la comunidad parroquial
de la Divina Providencia, Medellín, y participó en actividades de capacitación
ofrecidas por la Fundación para el Fomento de la Educación Popular y la Pequeña
Industria – FEPI -, a través de proyectos juveniles enfocados hacia la paz y, ii)
que padece de asma desde su infancia, quiste en el testículo izquierdo y
oclusión de mandíbula.
El Ejército Nacional, por medio del ejecutivo y
segundo comandante del Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez
Rodríguez”, pidió se denegara las pretensiones invocadas, por cuanto: i)
la solicitud se cimenta en exclusivas manifestaciones, ya que no existe prueba
alguna que certifique que el actor se encuentra amparado por una causal de
exención del servicio militar obligatorio, y ii) al accionante le fueron
practicados todos los exámenes requeridos para su incorporación, de cuyos
resultados se comprobó la inexistencia de afecciones de salud que le impidan el
cumplimiento del deber constitucional en mención.
Ahora bien, una vez contextualizada la controversia
planteada en sede de tutela, esta Sala de Revisión avanzará en su
finiquitamiento, previos los siguientes señalamientos:
En primera medida, y en concordancia con lo expuesto
en el acápite de consideraciones, el peticionario, Personero Delegado 20D para
la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín, está
legitimado para instaurar la acción de tutela en estudio, toda vez que el señor
Víctor Mauricio Arboleda Soto no se encuentra en condiciones para proveer su
propia defensa.
En segundo término, es preciso indicar que esta Sala
de Revisión, atendiendo al análisis de la conducta desplegada por la entidad
demandada, logra advertir que se ha producido la trasgresión de las
prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la
libertad de conciencia y a la libertad de cultos del accionante.
La anterior afirmación encuentra su fundamento en que,
si bien es cierto, la inaptitud física del señor Arboleda Soto es dubitable,
pues no se cuenta con medio probatorio alguno que permita acreditar que,
efectivamente, fue declarado, por parte del Batallón Cacique Pipatón, Puerto
Berrio, Antioquia, como no apto para la prestación del servicio militar, en
razón a sus afecciones de salud, esta Sala considera que aun cuando no hay
certeza acerca de la configuración de la causal consagrada en el literal a del
artículo 27 de la Ley 48 de 1993[22],
dicha circunstancia no obsta para que se prodigue el amparo solicitado, toda
vez que se configuran las condiciones jurisprudencialmente establecidas para la
procedencia de la objeción de conciencia frente al servicio militar por
convicciones de origen religioso, lo cual también se alegó como fundamento de
la solicitud de protección.
En efecto, y en aplicación de lo manifestado en las
consideraciones que sirven de sustento para esta providencia, esta Sala tiene
por demostrado que las creencias religiosas del demandante se manifiestan
externamente y son serias, fijas y permanentes.
La anterior conclusión se sustenta en que, tal como lo
afirmaron el agente oficioso y el presbítero de la Parroquia de la Divina
Providencia, Medellín, el actor ha demostrado su fe en la iglesia católica y
vocación hacia el sacerdocio por medio de la realización de trabajo pastoral
durante cinco años y la participación en actividades enfocadas hacia la paz. Lo
que evidencia que sus convicciones no han permanecido en su fuero interno, sino
que, por el contrario, se han manifestado externamente.
Aunado a ello, sus creencias son profundas, toda vez
que, precisamente, con fundamento en ellas es que el demandante ha trabajado
por la comunidad parroquial mentada. Gracias a su fuerte convicción en la
ideología católica fue posible la realización de trabajo pastoral. Esto
significa, que no se trata de razones superfluas, pues su actuar se ha visto
condicionado por ellas, afectando su vida, su forma de ser, sus decisiones y
apreciaciones.
De igual modo, sus convicciones son fijas y sinceras,
ya que la circunstancia de que haya realizado trabajo pastoral durante un
periodo de cinco años, permite acreditar, sin duda alguna, que estas i)
no fueron adquiridas hace poco, ii) no son modificables de una manera
fácil o rápida y, iii) no fueron adoptadas para lograr su exención del
servicio militar.
Cabe resaltar que la circunstancia de que el
accionante hubiere laborado para la empresa Ocanntom, no refuta sus
convicciones religiosas, pues necesitaba derivar ingresos laborales para su
subsistencia, lo cual no era posible de obtener a través del ejercicio de la
actividad religiosa.
Asimismo, si bien pudiera pensarse que el agenciado
cuenta con la alternativa de desarrollar su vocación dentro del aparato
castrense, esa posibilidad no parece clara, toda vez que no existe certidumbre
acerca de si lo que le está permitido realizar resulta congruente con sus
creencias y devoción.
Es por ello que en el sub lite se configuran
los motivos suficientes para que esta Corporación no avale la negativa del
Ejército Nacional al desacuartelamiento del actor, pues dicha decisión es, a
todas luces, lesiva de su derecho a tener las creencias religiosas que desea e
impide moldear su comportamiento y actuaciones externas a los mandatos de sus
convicciones internas, transgrediendo así sus garantías a la libertad de
conciencia y libertad de cultos.
En ese orden de ideas, para esta Sala de Revisión se
encuentra probado que el accionante realmente asume las creencias que aduce
tener, y que las convicciones que invoca como constitutivas de la objeción de
conciencia presentada, resultan acordes y congruentes a las actuaciones que en
aplicación de ellas ha tenido.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso de
marras es aplicable la objeción de conciencia, nos encontramos frente a la
configuración de una exención a la obligación general de prestación del
servicio descrito y, por ende, surge para el actor el deber de pagar una cuota
de compensación militar.
Frente a ello, cabe aclarar que para el cobro de la
misma, la entidad accionada habrá de atender a criterios de proporcionalidad,
toda vez que las condiciones y plazos que se impongan deben resultar acordes
con la situación económica actual del agenciado y la de su núcleo familiar, en
aras de no afectar su mínimo vital.
De igual manera, es de tener en cuenta que aun cuando
el fundamento para considerar procedente el cobro de la compensación económica
es la circunstancia de no haber prestado el servicio militar, en el sub
examine debe considerarse que Víctor Mauricio Arboleda Soto ha cumplido con
gran parte del deber constitucional, lo cual implica que resultaría
desproporcionado cobrar la totalidad del monto de la cuota. Por tanto, esta
Sala de Revisión reconocerá que la entidad accionada tiene el derecho a cobrar
el valor de la compensación en razón al tiempo que el
demandante no va a prestar el servicio militar, es decir, si le queda la mitad
del servicio, pagará la mitad de la cuota, en tanto que si solamente le queda
una tercera parte de tiempo por prestarlo, solamente pagará la tercera parte de
la misma.
Como corolario lógico de la argumentación
precedente, fluye inevitable la consideración según la cual se debe acceder al
amparo deprecado, con la consecuente revocatoria del fallo proferido por el ad
quem.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos
mil trece (2013) por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta
del Consejo de Estado que, a su vez, confirmó la dictada el trece (13) de marzo
de dos mil trece (2013) por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia,
por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la
libertad de conciencia y a la libertad de cultos.
SEGUNDO.- ORDENAR al Ejército Nacional – Batallón de Artilleria Nº 4
“CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, Medellín, que dentro de los diez (10)
días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda al
desacuartelamiento del señor Víctor Mauricio Arboleda Soto y a la expedición de
la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes. De
igual modo, se deberá llegar a un acuerdo de pago respecto al porcentaje que
corresponda de la compensación económica a la que haya lugar, siempre y cuando
sea proporcional al tiempo que le resta al agenciado para culminar la
prestación del servicio militar obligatorio. En todo caso, su situación militar
deberá definirse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la notificación de
la presente providencia.
TERCERO.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[2] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[3] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[4] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[5] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[6] Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de
reclutamiento y de movilización”: Artículo 27. (Artículo
condicionalmente exequible) “Exenciones en todo tiempo. Están exentos de
prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación
militar: a). Los limitados físicos y sensoriales permanentes, b).Los indígenas
que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y
económica”.
[7] Constitución
Política de Colombia. (i)
Artículo 18. “Se garantiza la
libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o
creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”
y; (ii) Artículo 19. “Se garantiza la libertad
de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a
difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e
iglesias son igualmente libres ante la ley”.
[8]Al respecto, ver Sentencia C-728 de 14 de
octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[9] Ibídem.
[10] Ibídem.
[11] M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[12] Decreto 2591 de 1991“Por el cual se
reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”. Artículo 41. Falta de desarrollo legal. “No se podrá alegar la
falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o político para
impedir su tutela”.
[13] Ver la sentencia C-728 de 14 de octubre de
2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[14] Véase, entre otras, las sentencias T-018
de 20 de enero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-603 de 30 de julio de
2012, M.P. Adriana María Guillén Arango.
[15] Ibídem.
[16] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[17] Al respecto, ver la sentencia T-603 de 30
de julio de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango.
[18] Ibídem.
[19] Ibídem.
[20] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[21] M.P. María Victoria Calle Correa.
[22] Ley
48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y de
movilización”: Artículo
27. (Artículo condicionalmente exequible) “Exenciones en todo tiempo. Están
exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de
compensación militar: a). Los limitados físicos y sensoriales permanentes (…)”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.