T-023-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-023/13
APLICACION DEL CRITERIO DE NECESIDAD COMO
GARANTIA DE ACCESIBILIDAD A LOS SERVICIOS DE SALUD-Se requiere orden de médico tratante
De acuerdo con la jurisprudencia en salud, cuando una persona
acude a su EPS para que ésta le suministre un servicio que requiere, o requiere
con necesidad, el fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad,
es que exista orden médica autorizando el servicio. Esta Corte ha señalado que
el profesional idóneo para determinar las condiciones de salud de una persona,
y el tratamiento que se debe seguir, es el médico tratante; es su decisión el
criterio esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que
tienen derecho los usuarios del Sistema, el cual, a su vez, se fundamenta, en
la relación que existe entre el conocimiento científico con que cuenta el
profesional, y el conocimiento certero de la historia clínica del paciente. Así
las cosas, la remisión del médico tratante es la forma instituida en nuestro
Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciben atención profesional
especializada, y que los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no
exista riesgo para la salud, integridad o vida del usuario. La orden del médico
tratante respalda el requerimiento de un servicio y cuando ésta existe, es
deber de la entidad responsable suministrarlo, esté o no incluido en la Plan
Obligatorio de Salud.
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON
NECESIDAD-En caso de no existir orden
de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
La
Corte ha admitido que una persona solicite a su EPS un servicio de salud sobre
el cual no existe remisión médica, en algunos casos especialísimos. En estos
casos, el derecho a la salud se protege en la faceta de diagnostico. La Corte ha
señalado que una faceta del derecho fundamental a la salud es el derecho al
diagnóstico; de acuerdo con éste, todos los usuarios del Sistema de Salud tiene
derecho a que la entidad de salud responsable, les realice las valoraciones
médica tendientes a determinar si un servicio médico, por ellos solicitados, y
que no ha sido ordenado por el médico o especialista tratante, debe ser
autorizado o no. De acuerdo con lo anterior, una entidad integrante del Sistema
no puede negar un servicio médico, aduciendo, exclusivamente, que no existe
prescripción médica, o que el mismo no se encuentra incluido en el Plan de
Beneficios; es deber de la entidad contar con todos los elementos de
pertinencia médica necesarios para fundamentar adecuadamente la decisión de autorizar
o no el servicio. Esta decisión debe ser, además, comunicada al usuario. Dicha
regla responde al problema jurídico que ha trazado la Corporación en la
materia: ¿vulnera una EPS el derecho fundamental a la salud de un usuario al
negarle el suministro de un servicio médico que no ha sido ordenado por el
médico tratante, sin antes practicarle las pruebas y exámenes diagnósticos
indispensables para determinar si el servicio es requerido o no?
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Cuando se trata de suministro de pañales desechables,
no es aceptable exigir someterse a exámenes diagnósticos para determinar la
necesidad de ordenarlos/DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro
de pañales
La Corte Constitucional considera que hay personas dentro del
Sistema de Salud que sufren de especialísimas condiciones de vulnerabilidad
física o mental; para saber cuándo se está frente a esta situación, la
Corporación estableció algunos criterios de reconocimiento, que actualmente se
encuentran recogidos en la línea de protección de acceso de los usuarios del
Sistema al suministro de pañales desechables: (i) que se trate de una persona
que sufre una enfermedad grave, sea congénita,
accidental o como consecuencia de su avanzada edad (deterioro); (iii) que
dependen totalmente de un tercero para movilizarse, alimentarse y realizar sus
necesidades fisiológicas, y (iii) que sean personas que no tienen la capacidad
económica, ni su familia, para sufragar el costo del servicio requerido y
solicitado a la EPS. En particular, la jurisprudencia constitucional ha sido
sensible al hecho de que las personas que cumplen las condiciones señaladas,
requieren servicios médicos que no tiene por finalidad mejorar su salud, pues
la gravedad de las enfermedades que los aquejan, afecta negativamente la
probabilidad de recuperación. Más bien, estos servicios, especialmente, tienen
la finalidad de garantizar la vida digna. La Corporación sostuvo que los
pañales desechables para personas que no tienen control sobre sus esfínteres
urinarios y fecales, evidentemente, no garantizan la recuperación de la salud,
argumento bajo el cual se negaba tradicionalmente el acceso a tal servicio;
pero sí, que ofrecen a los usuarios a quienes se tuteló el derecho a acceder a
ellos, un apoyo fundamental para continuar su vida en condiciones que incluso,
la dignifican, pese a sus limitaciones. De la misma forma, sostuvo que, los
servicios asistenciales facilitan a las familias la función de cuidado, y
cuando se trata de familias que no tiene recursos para sufragar los insumos que
se requieren, en virtud del principio de solidaridad, el Estado debe proveer lo
necesario para que haya continuidad en su labor, y no se afecten las
condiciones del paciente. Entonces, cuando se trata del servicio pañales
desechables, pero (i) no existe orden del médico tratante autorizándolo, y (ii)
se está frente a una persona que cumple las condiciones señaladas de grave
enfermedad, dependencia y falta de recursos, no es constitucionalmente
aceptable exigirle someterse a exámenes diagnósticos para determinar la
necesidad de ordenar un servicio, que por sus condiciones de salud, requiere. Y
mucho menos pedirle que cada cierto tiempo, se acerque la persona, o su
familia, a su EPS por una nueva orden de servicios.
DEBER DE GARANTIZAR EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD
LIBRE DE TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ENGORROSOS-La carga de determinar los servicios que requiere el
usuario es la EPS cuando se trata de enfermedades graves e irreversibles
La
EPS desconoció el derecho fundamental a la salud de la señora, quien sufre de
una enfermedad grave e
irreversible, que la hace depender totalmente de un tercero, al negarle el
acceso a varios servicios asistenciales que necesita y seguirá necesitado de
forma indefinida, aduciendo que la accionante ni su esposo presentaron la orden
médica correspondiente. La Sala considera que en este tipo de casos, en los
cuales se encuentra en juego el derecho a vivir en condiciones mínimas de dignidad
de una persona que sufre una especialísima condición de salud, la carga de
determinar los servicios que requiere el usuario, es de la entidad de salud
responsable. No es razonable que además de padecer una condición de salud
grave, la persona tenga que adelantar múltiples trámites administrativos, ya
que es la entidad, a través de los médicos especialistas, la que conoce de
primera mano la historia médica del paciente, y el tratamiento en salud óptimo
para su adecuada recuperación.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS valore la condición médica de la
accionante y determine si requiere diferentes tipos de terapias y el servicio
de enfermería domiciliaria
Referencia: expedientes T-3649817 y T-3650306
(acumulados)
Acciones de tutela presentadas por Héctor Leonardo
Moreno Riaño, actuando como apoderado judicial de su padre, el señor Herman
Moreno Manrique, contra de Salud Total EPS; y por Cayetano Palacios, actuando como
agente oficioso de su esposa, la señora Victoria Rueda, contra la Nueva EPS.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en única instancia, por el
Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Bucaramanga, el seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso
de tutela de Héctor Leonardo Moreno Riaño, actuando como apoderado judicial de
su padre, el señor Herman Moreno Manrique, contra de Salud Total EPS; y por el
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento
de Bucaramanga, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), dentro
del proceso de tutela promovido por Cayetano Palacios, actuando como agente
oficioso de su esposa, la señora Victoria Rueda, contra la Nueva EPS.
Los
expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión, y acumulados
entre sí, por la Sala de Selección Número Diez, mediante Auto proferido el diez
(10) de octubre de dos mil doce (2012).
I.
ANTECEDENTES
Los
peticionarios de los expedientes de la referencia presentaron acciones de
tutela contra las EPS a las que se encuentran afiliados, por considerar que la
negativa de las mismas a autorizar el servicio de una enfermera o cuidador
domiciliario, y otros servicios asistenciales necesarios para su cuidado
diario, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna. A
continuación, se exponen los antecedentes de los casos concretos.
Acción de tutela presentada por Héctor Leonardo Moreno Riaño, actuando
como apoderado judicial de su padre, el señor Herman Moreno Manrique, contra de
Salud Total EPS (T-3649817)
1.
Hechos
1.1. El señor Herman Moreno Manrique es una persona de
72 años de edad, quien sufrió un accidente cerebro vascular el 16 de
junio de 2012. Como consecuencia de ese hecho, quedó con secuela permanente de hemiparesia
izquierda; aunado a lo anterior, el actor también padece de demencia
mixta, diabetes meillitus, leucoencefalopatía isquémica
subcortical e hipertensión.
1.2. La tutela objeto de revisión la presentó el señor
Héctor Leonardo Moreno Riaño, hijo del señor Herman Moreno, solicitando que se
ordene a Salud Total EPS autorizar a su padre el servicio de una enfermera o
cuidador domiciliario. Sostuvo el actor que el cuidado de su padre ha estado a
cargo de su madre, Leticia Riaño Almeyda (de 71 años de edad), pero
actualmente, la señora se encuentra en tratamiento médico en el Instituto del
Corazón de Bucaramanga, para descartar posible diagnóstico de bradicardia
sintomática con pre sincope, y los médicos que la asisten en su tratamiento,
le ordenaron reposo total y evitar hacer esfuerzo físico.
1.3. Adujo el accionante que se desempeña como abogado
litigante, y que con los ingresos que recibe por esa actividad, atiende el
sostenimiento económico suyo y de sus padres; sin embargo, también manifestó
que dados los hechos relatados, especialmente, la enfermedad sobreviniente de
su madre, se vio en la obligación de abandonar su trabajo, para dedicarse al cuidado
exclusivo de su padre, situación que ha afectado el mínimo vital de su hogar. También,
señaló que no hay otro familiar que pueda ayudar en la labor de asistencia del
peticionario, pues su hermana vive en Costa Rica, y no tiene contacto
permanente con la familia, y su hermano, se encuentra prestando servicio
militar en Bogotá. En razón a lo anterior, reitera su petición de ordenar a
Salud Total EPS, autorizar el servicio de una enfermera o de cuidador,
domiciliarios.
2. Respuesta de la entidad accionada
2.1. Rosalbina Lucila Pizarro, actuando en calidad de
gerente y administradora de Salud Total S.A. Bucaramanga, informó en su escrito
de contestación que la entidad accionada ha garantizado al señor Herman Moreno la
prestación de todos los servicios que han sido ordenados por los médicos
especialistas.
2.2. Respecto de la pretensión del actor de autorizar
para su padre el servicio de una enfermera la entidad afirmó que no se
requiere. Explicó la entidad que la situación de dependencia del señor Moreno
de un tercero, para realizar todas sus actividades diarias, se sometió a
calificación con base en dos escalas: Karnofsky y ECOG. La escala Karnofsky,
sostuvo la entidad, va de cero 0 a 100, y un puntaje más alto indica una mejor
capacidad del paciente para realizar actividades cotidianas; de conformidad con
esta escala, el señor Moreno recibió un puntaje de 50, lo cual significa que “requiere
gran atención, incluso de tipo médico. Encamado menos del 50% del día.”
Ahora bien, la escala ECOG va de 0 a 5, siendo 0 el valor asignado a un
paciente asintomático y 5 el valor que se le asigna a un paciente moribundo o que
morirá en pocas horas; de acuerdo con la escala ECOG, la entidad accionada
informó que al actor le fue asignado un puntaje de 3, lo cual significa que “el
paciente necesita estar encamado más de la mitad del día por la presencia de
síntomas. Necesita ayuda para la mayoría de las actividades de la vida diaria
como por ejemplo vestirse.”[1] Y de lo anterior la EPS concluyó
que el actor no requiere el servicio de enfermera domiciliaria porque “no
presenta heridas abiertas, no requiere curaciones mayores, no tiene acceso
venoso ni orden de aplicación de medicamentos o toma de signos vitales a
horario.”[2] Finalmente, reconoció
también que el señor Moreno sí requiere asistencia de un tercero para realizar
actividades cotidianas, y en tanto eso es así, prima el deber de su familia de
prestarle los cuidados que resulten convenientes.
2.3. Frente al servicio de cuidador domiciliario, la
EPS accionada reconoció nuevamente la dependencia del señor Moreno de un
tercero; no obstante, argumentó que ese tercero no requiere capacitación en el
área de la salud, y teniendo en cuenta que no existe concepto médico que
prescriba el servicio requerido a través de esta acción, el cual, además, no
está incluido en el POS, la asistencia que requiera el accionante, debe ser
asumida por su familia.
2.4. Finalizó su intervención la entidad, solicitando
al juez de tutela negar la protección al derecho a la salud del señor Herman
Moreno, concluyendo que en el caso concreto no medió orden del médico tratante,
y que no se necesita el servicio de un profesional en la salud, dado que el
actor no requiere asistencia médica, sino, sólo ayuda para realizar sus actividades
cotidianas.
3. Decisión objeto de revisión
3.1.
En única instancia, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Bucaramanga, en sentencia del 6 de agosto de 2012, negó el
amparo al derecho fundamental a la salud del señor Herman Moreno.
3.2.
Sostuvo el despacho que en el expediente de tutela no se encuentra orden médica
que prescriba la prestación del servicio de enfermería o cuidador domiciliario,
y de acuerdo con las normas, la regulación y la jurisprudencia constitucional
que rige el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud, la orden
del médico tratante es un requisito necesario para determinar cuáles son los
servicios que requieren los usuarios, en tanto, se trata de la remisión hecha
por el profesional que conoce su condición de salud particular, y con base en
ese conocimiento, está facultado para determinar el tratamiento de salud a
seguir. Finalmente, después de hacer la anterior precisión, el juez de
instancia exhortó a Salud Total EPS “para que continúe brindando al señor
Herman Moreno Manrique los servicios médicos ordenados por su médico tratante y
que requiera con ocasión de su patología, en aras de mejorar sus condiciones de
salud.”[3]
Acción de tutela presentada por Cayetano Palacios, actuando como agente
oficioso de su esposa Victoria Rueda, contra la Nueva EPS (T-3650306)
1.
Hechos
1.1. La señora Victoria Rueda es una mujer de 78 años de
edad, quien padece una enfermedad degenerativa denominada corea de
huntington, la cual le impide realizar de forma independiente sus
actividades cotidianas, siendo 100% dependiente de un tercero. Además, padece
ceguera total en ambos ojos, inmovilidad en sus piernas y no controla
esfínteres.
1.2. El señor Cayetano Palacios, esposo y agente oficioso
de la señora Victoria Rueda, adujo que él es una persona de 77 años, con problemas
de salud propios, que le impiden cuidar en forma adecuada de su esposa; por ejemplo,
afirmó: “me es imposible maniobrar a mi esposa ni siquiera para cambiarle un
pañal”; en razón a lo anterior, pide al juez de tutela que ordene a la
Nueva EPS autorizar el servicio de una enfermera domiciliaria medio tiempo,
para ayudarlo a él con la asistencia de su esposa.
1.3. Adicional al servicio señalado, el actor
considera que son indispensables para el óptimo cuidado de su cónyuge, los
siguientes servicios asistenciales: cama clínica con colchón especial
antiescaras, silla de ruedas, pañales, crema antiescaras, aspirador de
secreciones, suplemento alimenticio ensure, y la realización de terapias
físicas de recuperación.
1.4. Sostuvo también que la única fuente de ingresos
de su hogar es una pensión que él devenga, equivalente al salario mínimo.
Concretamente, señaló que con dicho ingreso debe suplir sus necesidades de
alimentación, vivienda y servicios públicos, de forma tal que es imposible para
él, también, sufragar el costo de los servicios médicos que requiere su esposa para
sobrellevar su enfermedad en condiciones dignas. Con fundamento en los hechos
expuestos, el peticionario solicita al juez de tutela que ordene a la Nueva EPS
autorizar los servicios asistenciales para la señora Victoria Rueda, y que él
no puede suministrarle de forma particular.
2. Respuesta de la entidad accionada
2.1. Claudia Patricia Fernández, en calidad de Gerente
Regional de la Nueva EPS Bucaramanga, solicitó que se declare la improcedencia
de la acción de tutela, en tanto la entidad demandada ha autorizado a la señora
Victoria Rueda todos los servicios médicos que han sido prescritos por su
médico tratante, necesarios para el tratamiento de salud que le ha sido
prescrito, de acuerdo a su estado actual de salud.
2.2. Sobre la pretensión de suministrar a la paciente una
cama hospitalaria, un colchón antiescaras y una silla de ruedas, la
representante de la entidad sostuvo que, con fundamento en el artículo 49 del
Acuerdo 029 de 2011, los servicios descritos son insumos de uso intrahospitalario,
no incluidos en el POS, y que no obedecen a ningún plan de manejo médico para
recuperar la salud y preservar la vida de la usuaria, por lo tanto, la entidad no
tiene la obligación legal de autorizarlos. En lo relacionado con el suministro
de pañales desechables y cremas antiescaras sostuvo que éstos son servicios de
aseo y cuidado personal, que están expresamente excluidos del POS, con
fundamento en el artículo 14 del Decreto 1545 de 1998, razón por la cual la
entidad tampoco tiene el deber de autorizarlos. Finalmente, sobre los servicios
de enfermería domiciliaria medio día, terapias físicas y el suplemento
alimenticio ensure, afirmó que para ninguno de ellos existe orden médica
que los prescriba, y en tal sentido, es deber del paciente o de su familia
proveerlos.
3.
Decisiones objeto de revisión
En
única instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con
Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante providencia del 31 de julio
de 2012, negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna y a la
salud de la señora Victoria Rueda. Fundamentó su decisión en la ausencia de prescripción
médica que ordene la prestación de los servicios o insumos solicitados; adicionalmente,
consideró que no estaba acreditada la falta de capacidad de pago del agente
oficioso, la cual no presumió porque este recibe una mesada pensional.
II. COMPETENCIA
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión estudia los casos de dos
personas que dadas sus especiales condiciones de salud, requieren servicios
asistenciales, o de cuidado diario. El señor Herman Moreno, actuando a través
de su hijo, el señor Héctor Leonardo Moreno, solicitó que se ordene a Salud
Total EPS autorizar el servicio de una enfermera o cuidador domiciliario para
que lo asista en sus actividades diarias. La petición se originó en el hecho
esa función la venía ejerciendo su esposa, la señora Leticia Riaño, quien por
indicaciones médicas, debió suspender la realización de esfuerzos físicos. En
el caso de la señora Victoria Rueda, quien actúa a través de su esposo, el
señor Cayetano Palacios, la petición va encaminada a que la Nueva EPS le
autorice el servicio de una enfermera domiciliaria medio tiempo, para que lo
ayude a él con los cuidados que requiere su cónyuge; adujo el accionante que él
se ha encargado de forma exclusiva a cuidar a la señor Rueda, pero que su edad
(77 años) y sus problemas de salud, la han limitado para seguir haciendo esa
labor. Ambos peticionarios señalaron que se ven en la necesidad de acudir al
Sistema de Salud para solicitar tales servicios, dado que sus escasos ingresos
económicos no les permiten contratar un cuidador o enfermera, sin que con ello
no se ponga en riesgo el derecho fundamental al mínimo vital suyo y de sus
familias. Finalmente, el señor Cayetano Palacios también solicitó otros
servicios médicos para su esposa, como cama
clínica con colchón especial antiescaras, silla de ruedas, crema antiescaras,
aspirador de secreciones, suplemento alimenticio ensure, y terapias
físicas.
2. Las EPS accionadas sostuvieron que los servicios
asistenciales solicitados no pueden ser suministrados. Frente al servicio de
enfermera o cuidador domiciliario adujeron que no existe orden del médico
tratante, así que la labor de asistencia debe estar en cabeza de la familia.
Con respecto a los demás, señalaron que son insumos que no están contemplados
en el POS, así que no existe el deber legal de autorizarlos.
3.
Considerando que diferentes Salas de Revisión de la Corporación ya se han
pronunciado, en múltiples oportunidades, sobre situaciones que comparten los
mismos presupuestos fácticos de los casos objeto de revisión, se estima
pertinente reiterar la línea consolidada, en concreto, cuando se trata de
acceso a servicios de salud que no han sido ordenandos por un médico tratante,
pero que, presuntamente, son requeridos por lo usuarios.
3.1.
De acuerdo con la
jurisprudencia en salud, cuando una persona acude a su EPS para que ésta le
suministre un servicio que requiere, o requiere con necesidad, el
fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista orden
médica autorizando el servicio. Esta Corte ha señalado que el profesional
idóneo para determinar las condiciones de salud de una persona, y el
tratamiento que se debe seguir, es el médico tratante; es su decisión el
criterio esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que
tienen derecho los usuarios del Sistema, el cual, a su vez, se fundamenta, en
la relación que existe entre el conocimiento científico con que cuenta el
profesional, y el conocimiento certero de la historia clínica del paciente. Así
las cosas, la remisión del médico tratante es la forma instituida en nuestro
Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciben atención profesional
especializada, y que los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no
exista riesgo para la salud, integridad o vida del usuario.
3.2. La orden del médico tratante respalda el requerimiento de
un servicio y cuando ésta existe, es deber de la entidad responsable
suministrarlo, esté o no incluido en la Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo,
la Corte también ha admitido que una persona solicite a su EPS un servicio de
salud sobre el cual no existe remisión médica, en algunos casos especialísimos.[4]
En estos casos, el derecho a la salud se protege en la faceta de diagnostico.
3.3. La Corte ha señalado
que una faceta del derecho fundamental a la salud es el derecho al
diagnóstico; de acuerdo con éste, todos los usuarios del Sistema de Salud
tiene derecho a que la entidad de salud responsable, les realice las
valoraciones médica tendientes a determinar si un servicio médico, por ellos
solicitados, y que no ha sido ordenado por el médico o especialista tratante,
debe ser autorizado o no. De acuerdo con lo anterior, una entidad integrante del
Sistema no puede negar un servicio médico, aduciendo, exclusivamente, que no
existe prescripción médica, o que el mismo no se encuentra incluido en el Plan
de Beneficios; es deber de la entidad contar con todos los elementos de
pertinencia médica necesarios para fundamentar adecuadamente la decisión de
autorizar o no el servicio. Esta decisión debe ser, además, comunicada al
usuario.
3.4.
Dicha regla responde al problema jurídico que ha trazado la Corporación en la materia:
¿vulnera una EPS
el derecho fundamental a la salud de un usuario al negarle el suministro
de un servicio médico que no ha sido ordenado por el médico tratante, sin antes
practicarle las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar
si el servicio es requerido o no? Al respecto, en el
apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008,[5] la Sala Segunda de
Revisión sostuvo:
“(…) en
ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o científica
para poder diagnosticar la situación de un paciente. En la medida que la
Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera,
toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas
diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de
alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de
salud. Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer
las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto
que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no
garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la
salud.”
3.5.
La posición recogida en la sentencia T-760 de 2008, ha sido reiterada en múltiples fallos posteriores.[6]
3.6.
En conclusión, cuando una entidad es
responsable de garantizar como mínimo, que el usuario acceda a la pruebas o
exámenes necesarios para determinar la pertinencia de ordenar o no un servicio
médico, no sólo debe considerarse la historia clínica del paciente, sino,
también, la capacidad económica del usuario de forma tal que se pueda precisar
si estaría en condiciones de asumir el costo del tratamiento, medicamento o
intervención quirúrgica a que haya lugar.
4.
La Sala aplicará la regla de diagnóstico
al caso concreto del servicio de enfermera o cuidadores domiciliarios, solicitado
por ambos actores. Éste es un servicio médico asistencial; se trata de la prestación directa de
un servicio por una tercera persona. Bajo ese entendido, no se puede ordenar a
una EPS autorizarlo directamente, pues por su naturaleza debe ser el médico
tratante quien determine de qué forma y bajo qué condiciones de calidad deben
ser suministrados, atendiendo a la disponibilidad de los profesionales
encargados.
5. Ahora bien, como se señaló, la regla de diagnostico es
aplicable para el acceso a los servicios de salud sobre los cuales no haya
orden del médico tratante. En principio, esta regla cobija cualquier servicio
asistencial, salvo las excepciones que siguen a continuación.
5.1. La Corte Constitucional considera que hay personas dentro
del Sistema de Salud que sufren de especialísimas condiciones de
vulnerabilidad física o mental; para saber cuándo se está frente a esta situación,
la Corporación estableció algunos criterios de reconocimiento, que actualmente
se encuentran recogidos en la línea de protección de acceso de los usuarios del
Sistema al suministro de pañales desechables: (i) que se trate de una
persona que sufre una enfermedad grave, sea congénita,
accidental o como consecuencia de su avanzada edad (deterioro); (iii)
que dependen totalmente de un tercero para movilizarse, alimentarse y realizar
sus necesidades fisiológicas, y (iii) que sean personas que no tienen la
capacidad económica, ni su familia, para sufragar el costo del servicio
requerido y solicitado a la EPS. En particular, la jurisprudencia
constitucional ha sido sensible al hecho de que las personas que cumplen las
condiciones señaladas, requieren servicios médicos que no tiene por finalidad
mejorar su salud, pues la gravedad de las enfermedades que los aquejan, afecta
negativamente la probabilidad de recuperación. Más bien, estos servicios, especialmente,
tienen la finalidad de garantizar la vida digna.
5.2.
La Corporación sostuvo que los pañales desechables para personas que no
tienen control sobre sus esfínteres urinarios y fecales, evidentemente, no
garantizan la recuperación de la salud, argumento bajo el cual se negaba
tradicionalmente el acceso a tal servicio; pero sí, que ofrecen a los usuarios
a quienes se tuteló el derecho a acceder a ellos, un apoyo fundamental para
continuar su vida en condiciones que incluso, la dignifican, pese a sus
limitaciones. De la misma forma, sostuvo que, los servicios asistenciales
facilitan a las familias la función de cuidado, y cuando se trata de
familias que no tiene recursos para sufragar los insumos que se requieren, en
virtud del principio de solidaridad, el Estado debe proveer lo necesario
para que haya continuidad en su labor, y no se afecten las condiciones del
paciente.
5.3.
Entonces, cuando se trata del servicio pañales desechables, pero (i) no
existe orden del médico tratante autorizándolo, y (ii) se está frente a una
persona que cumple las condiciones señaladas de grave enfermedad,
dependencia y falta de recursos, no es constitucionalmente aceptable
exigirle someterse a exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de
ordenar un servicio, que por sus condiciones de salud, requiere. Y mucho menos
pedirle que cada cierto tiempo, se acerque la persona, o su familia, a su EPS
por una nueva orden de servicios.
5.4.
Como lo ha hecho la Corporación en el caso de pañales
desechables, esta Sala considera que no es necesario que una persona
afectada de forma especial en su salud, hasta el punto de no poder realizar por
sí misma las actividades más elementales de la vida cotidiana, deba acudir ante
su médico tratante, para que éste realice un diagnóstico y le expida una orden
de suministro de insumos que requiere, y seguirá necesitando en el futuro, de
forma indefinida. Además de que su familia ha demostrado que no puede
sufragarlo. Por lo tanto la Sala se plantea el siguiente problema
jurídico, con respecto al tema objeto de análisis:
¿desconoce una EPS el derecho fundamental a la salud de un usuario que
sufre de una enfermedad grave e irreversible, que la hace depender totalmente
de un tercero, cuando le niega el acceso a un servicio asistencial que la
persona requiere y seguirá necesitado de forma indefinida, porque el usuario
no presentó la orden médica correspondiente? La respuesta a este
interrogante es afirmativa, y se aplicará su solución, como se verá en el
siguiente apartado, al caso concreto de la señora Victoria Rueda.
IV. DE LOS CASOS CONCRETOS
1. De acuerdo con los hechos narrados en la parte
inicial de esta sentencia, el señor Herman Moreno Manrique (T-3649817) padece, principalmente,
de hemiparesia derecha, como consecuencia de un accidente cerebro
vascular. Tiene 72 años de edad, y sufre otros padecimientos de salud tales
como demencia mixta, diabetes meillitus, leucoencefalopatía
isquémica subcortical, e hipertensión, que repercuten en su
capacidad para realizar por sí mismo sus actividades diarias. Su hijo, el señor
Héctor Leonardo Manrique, quien actúa en su representación, comentó que el
cuidado de su padre estaba a cargo de su madre, la señora Leticia Riaño, de 71
años de edad. Sin embargo, la señora Leticia padece un problema cardiaco por el
cual los médicos que la atienden en el Instituto de Corazón de Bucaramanga, le
ordenaron reposo total.[7] Al respecto, el actor sostuvo
que se vio en la obligación de abandonar su trabajo para dedicarse al cuidado
de su padre; también, señaló que las personas que podrían suplir la asistencia,
de forma tal que él pueda seguir trabajando y no se afecte el ingreso mínimo de
su hogar, son una hermana y un hermano, pero, la primera vive en Costa Rica, y esta
alejada de la familia, y el segundo, se encuentra prestando servicio militar en
Bogotá. Por lo tanto, solicitó a Salud Total EPS que autorice a su padre el
servicio de una enfermera o cuidador domiciliarios.
1.1. La entidad accionada negó la prestación del
servicio porque considera que la responsabilidad de cuidado corresponde a la
familia, dado que el paciente se encuentra en un nivel de calificación de
asistencia por el cual requiera la atención de un profesional. En concreto,
señaló Salud Total EPS que el señor Herman Manrique es una persona que de
acuerdo con la escala Karnosfky, fue calificado con puntaje de 50, lo que
quiere decir que “requiere gran atención, incluso de tipo médico. Encamado
menos del 50% del día”; de la misma forma, que al ser calificado el actor
con los parámetros establecidos en la escala ECOG, recibió 3 puntos, y que eso
significa que “el paciente necesita estar encamado más de la mitad del día
pro la presencia de síntomas. Necesita ayuda para la mayoría de las actividades
de la vida diaria como por ejemplo vestirse”.
1.2.
El accionante acude a la tutela porque sobrevino una circunstancia que
interrumpió la labor de cuidado de su madre para con su padre. Y esta
situación, además, lo obligó a dejar su actividad económica, y limitó los
ingresos de recursos a su hogar. La segunda, que se trata de una situación
circular, pues el actor debe cuidar a su padre de forma exclusiva, no recibe
recursos, y no puede contratar a un tercero. Todo lo anterior, aunado al hecho
de que no hay otro familiar a quien se le pueda exigir suplir esa labor. En el
caso concreto se está frente a una situación especial, que requiere la
intervención de las entidades del Sistema de Salud. La situación aquí propuesta
debe ser protegida por esta vía, en tanto se encuentran involucradas dos
personas de la tercera edad y se está frente a la posible afectación del mínimo
vital de la familia.
1.3.
De acuerdo con las mismas afirmaciones hechas por la entidad accionada, el
señor Herman Moreno requiere estar encamado gran parte del día, y necesita
asistencia para la mayoría de sus actividades diarias. No hay duda entonces de
que la petición de una enfermera o cuidador no es caprichosa, porque los mismos
médicos que han valorado al actor, determinaron la necesidad de asistencia. Y
sí esta labor no puede ser ejercida por la familia, como en principio debe ser de
conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, porque como
sucede en el caso concreto, el mínimo vital de la familia se ve afectado, la
entidad del sistema responsable, debe asumir su prestación. No obstante, si
bien no hay duda de que el señor Herman debe ser asistido, esta Sala no es
competente para saber qué profesional debe hacerlo, bajo qué condiciones y con
qué regularidad. La labor de determinar tal situación le correspondía a Salud
Total EPS, y no lo realizó, y por eso es que la Sala afirma que se vulneró la
faceta de diagnostico del derecho fundamental a la salud del usuario, pues si
bien no existe orden del médico tratante ordenando la asistencia de un tercero,
la entidad tiene conocimiento de que efectivamente se requiere, y supo en el
trámite de tutela, de las implicaciones económicas que tiene para ese núcleo
familiar, que el señor Héctor Leonardo, hijo del señor Herman Moreno, haber
abandonado su trabajo, para dedicarse a cuidar de este último. Situación que
como se reiteró, termina afectando el mínimo vital de dicho núcleo familiar.
1.4.
Así las cosas, están dadas la condiciones para proteger el derecho a la salud
del señor Herman, pues de acuerdo a la jurisprudencia constitucional antes
reseñada, todo usuario del sistema de salud tiene derecho a acceder a los
exámenes diagnósticos indispensables para determinar si un servicio de salud,
solicitado a la entidad, sobre el cual no hay orden del médico tratante, debe
ser autorizado o no.
1.5.
Ahora bien, el servicio de enfermera o cuidador domiciliario no se ordena de
forma directa porque (i) no existe orden del médico tratante, como exige la
jurisprudencia de la Corporación y (ii) la Sala no está llamada de definir las
condiciones de calidad y periodicidad del servicio. Así, Salud Total EPS debe tener
presente, al momento de cumplir esta orden, que (1) el señor Herman Moreno requiere
atención –la misma entidad así lo determinó en sus valoraciones-; (2) la
atención no puede ser prestada por sus familiares sin que exista riesgo para el
goce efectivo de otro derecho fundamental, como el mínimo vital, y (3) en
virtud del principio de solidaridad, cuando sobreviene la incapacidad de una
familia de cuidar a sus familiares enfermos, la entidad debe entrar a suplir
aquellas carencias que pongan en riesgo el derecho fundamental del usuario.
1.6.
Finalmente, teniendo presente que las cosas tal como están dadas en la
actualidad pueden variar, ya que la situación sobreviviente que interrumpió la
labor de cuidado puede ser circunstancial, o se puede presentar otras
circunstancias a partir de las cuales la familia quede otra vez en capacidad de
asumir dicha actividad, Salud Total EPS podrá valorar periódicamente la
necesidad del servicio, y modificar su prestación, con la advertencia de que en
ningún caso podrá interrumpir el servicio, hasta que este sea efectivamente
asumido por la familia u otro prestador. Por lo demás, la Sala revocará el
fallo de única instancia proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de
Control de Garantías de Bucaramanga, que negó el amparo al derecho fundamental
a la salud del señor Herman Moreno Manrique.
2.
La señora Victoria Rueda (T-3650306) padece de una enfermedad denominada corea
de huntington, y es 100% dependiente de un tercero para realizar todas sus
actividades cotidianas; también, sufre ceguera total, no puede mover sus
piernas y no controla esfínteres. Su esposo, el señor Cayetano Palacios, elevó tres
pretensiones en su escrito de tutela, con la finalidad de que su cónyuge
sobrelleve su enfermedad en las mejores condiciones que el Sistema de Salud le
pueda brindar. La primera pretensión, consiste en que se le asigne a la señora
Rueda una enfermera domiciliaria medio tiempo, para que lo ayude a él con sus
cuidados; adujo el accionante que por su avanzada edad, 77 años, y su estado
de salud, se ha visto limitado en la función de asistirla. Incluso, adujo, que
no puede si quiera mover a su esposa para cambiarle el pañal. La segunda,
consiste en una serie de insumos para su cuidado personal: cama clínica con
colchón especial antiescaras, silla de ruedas, pañales desechables, crema
antiescaras, aspirador de secreciones y suplemento alimenticio ensure.
La tercera y última pretensión, es que se realicen a su esposa terapias físicas
de recuperación.
2.1.
Esta Sala considera que el caso de la señora Victoria Rueda debe ser estudiado
con especial atención. Resulta preocupante que se está frente a una pareja de personas
de la tercera edad, que no reciben apoyo, ni asistencial ni económico de
terceros, y que deben enfrentarse diariamente a situaciones que agravan su
salud. Por ejemplo, el no contar con los insumos médicos necesarios para cuidar
efectivamente la salud de la señora Victoria Rueda, pues como adujo el actor, se
requieren múltiples servicios que él no puede sufragar pues los ingresos de la
familia son iguales a un salario mínimo, que se destina a suplir necesidad
básicas primarias, como alimentación y vivienda; o el mismo hecho de que el
señor Cayetano Palacios se ha visto afectado en su salud por la responsabilidad
de cuidar a su cónyuge.
2.2.
Por regla general, como ya se señaló, cuando no existe orden del médico
tratante prescribiendo un servicio de salud, la Corte ordena a través de esta
acción constitucional que la persona interesada sea sometida por parte de la entidad
de salud responsable, a las valoraciones médicas a partir de las cuales se
pueda determinar la necesidad de dicho servicio. Tal como sucedió en el caso anterior.
Pero considera la Sala que dadas las especialísimas condiciones de salud, de
vulnerabilidad económica y familiar, en que se encuentran tanto la señora
Victoria Rueda, como su esposo (no tienen hijos que puedan ocuparse de su
cuidado), no le es exigible someterse a una valoración, que más que garantizar
la óptima destinación de los recursos del Sistema de Salud, dilate la
prestación de los servicios que son indispensables para mantener una condición
de salud estable. La Corte entiende que el estado de salud de la accionante no
va a mejorar, pues se trata de una enfermedad degenerativa, y por esta misma
razón, en principio, y así lo presume este juez constitucional, siempre va a
necesitar los mismos servicios, y con la misma periodicidad; en tanto eso es
así, ha sido claro para la jurisprudencia constitucional, que los insumos
asistenciales no sólo garantizar el derecho a la salud, sino, que son
necesarios para el goce efectivo del derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas.
2.3.
A lo anterior habría que agregar que resulta desproporcionada la carga de
exigirle al señor Cayetano Palacios, que cada vez que su esposa requiera un
servicio médico de los que fueron pedidos a través de esta tutela, y que son,
exclusivamente asistenciales, deba acudir al médico tratante para que expida
una orden. Es un proceso que no se le puede exigir a una persona de la tercera
edad, que no tiene más recursos que una pensión mínima, y que no cuenta con el apoyo
de un tercero. La Corte considera que en casos como el que es objeto de
estudio, no es sólo pertinente proteger los derechos fundamentales de la
persona directamente afectada, sino, también, de forma indirecta, existe el
deber de proteger a los familiares que dedicados de forma a la labor de cuidado
y asistencia, puedan sufrir menoscabo de sus derecho fundamentales, como por ejemplo
el derecho a la salud.
2.4.
Por lo hasta aquí estimado, esta Sala dirá que la Nueva EPS desconoció el
derecho fundamental a la salud de la señora Victoria Rueda, quien sufre de una
enfermedad grave e irreversible, que la hace depender totalmente de un
tercero, al negarle el acceso a varios servicios asistenciales que necesita y
seguirá necesitado de forma indefinida, aduciendo que la accionante ni su
esposo presentaron la orden médica correspondiente. La Sala considera que en
este tipo de casos, en los cuales se encuentra en juego el derecho a vivir en
condiciones mínimas de dignidad de una persona que sufre una especialísima condición
de salud, la carga de determinar los servicios que requiere el usuario, es de
la entidad de salud responsable. No es razonable que además de padecer una
condición de salud grave, la persona tenga que adelantar múltiples trámites
administrativos, ya que es la entidad, a través de los médicos especialistas,
la que conoce de primera mano la historia médica del paciente, y el tratamiento
en salud óptimo para su adecuada recuperación.
2.5.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo de única instancia proferido por el
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento
de Bucaramanga, que negó la protección de los derechos fundamentales de la
peticionaria, y ordenará a la Nueva EPS suministrar a la señora Victoria Rueda
los servicios asistenciales pedidos por su esposo a través de esta acción de
tutela, necesarios para garantizar que la accionante lleve la enfermedad que
padece en condiciones dignas. Para tales efectos, la entidad podrá consultar a
dos especialistas en el manejo de la enfermedad que padece la paciente,
adscritos a la misma, quienes deberán determinar la calidad, cantidad y
periodicidad de tales servicios, y la entidad deberá ordenarlos sin dilación,
siguiendo las indicaciones que señalen dichos profesionales.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo de única instancia
proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Bucaramanga, el seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), dentro
del proceso de tutela de Héctor Leonardo Moreno Riaño, actuando como apoderado
judicial de su padre, el señor Herman Moreno Manrique, contra Salud Total EPS,
que negó la protección invocada, y en su lugar, amparar su derecho fundamental
a la salud.
Segundo.-
ORDENAR a Salud Total EPS que en término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este
fallo, practique una valoración médica al señor Herman Moreno Manrique, la cual
deberá estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patología que
padece el usuario, adscritos a la entidad y con base en su historia clínica. Y
con base en los resultados de esa valoración esos mismos profesionales deberán
determinar si el actor requiere el servicio de una enfermera o de un cuidador.
La entidad deberá ordenar el servicio, siguiendo las instrucciones de los
especialistas con respecto a la calidad y regularidad del mismo.
Tercero.-
REVOCAR la sentencia de única instancia
proferida por Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de
Conocimiento de Bucaramanga, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce
(2012), dentro del proceso de tutela promovido por Cayetano Palacios, actuando
como agente oficioso de su esposa, la señora Victoria Rueda, contra la Nueva
EPS, que negó la protección solicitada, y en su lugar, amparar los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Rueda.
Cuarto.- ORDENAR a la Nueva EPS que en término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de este fallo, autorice a la señora Victoria Rueda el
servicio de una enfermera domiciliaria. Dos especialistas, que conozcan la
historia clínica de la paciente, deberán determinar las condiciones en las
cuales se prestará el servicio, especialmente, se referirán a la periodicidad
del mismo, y siguiendo esos criterios, la entidad deberá suministrar el
servicio.
Quinto.- ORDENAR a la Nueva EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de esta providencia, inicie el suministro de los
servicios solicitados por el accionante: cama clínica con colchón especial
antiescaras, silla de ruedas, pañales, crema antiescaras, aspirador de
secreciones, suplemento alimenticio ensure. También, deberá autorizar
terapias físicas de recuperación. Para tales efectos, la EPS podrá consultar a
dos especialistas para que determinen la calidad y cantidad mensual en que
deben ser entregados los insumos médicos señalados.
Sexto.- ADVERTIR a las entidades accionadas que podrán
recobrar ante el FOSYGA el monto que tengan derecho a repetir por la prestación
de los servicios que de acuerdo con la normativa vigente (Ley 1438 de 2011 “Por
medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y
se dictan otras disposiciones” y regulación concordante) no les corresponda
asumir.
Séptimo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sobre el objeto de las escalas Karnofsky y
ECOG, la entidad explicó: […] Esta decisión médica se basa en la calificación
de las Escalas de Discapacidad de Karnofsky (puntaje de 50) y ECOG (puntaje de
3) con base en la cual aunque se considera necesario continuar el manejo por
parte del Programa de Atención Domiciliaria (PAD) y cumplir con el Plan
terapéutico instaurado por el médico especialista, NO SE CONSDERA PERTINENTE EL
SERVICIO MÉDICO DE ENFERMERÍA. (i) LA Escala Karnofsky es la forma típica de medir la capacidad de los paciente con cáncer para
realizar tareas rutinarias que se universalizado para los paciente crónicos.
Los puntajes de la escala de rendimiento de Karnofsky oscilan entre 0 y 100. Un
puntaje más alto significa que el paciente tiene mejor capacidad de realizar
actividades cotidianas. La KPS se puede usar para determinar el pronóstico del
paciente, medir los cambios de la capacidad del paciente para funcionar o
decidir si un paciente puede ser incluido en un estudio clínico Objetivos de la
escala de valoración funcional de Karnofsky. Permite conocer la capacidad del
paciente para poder realizar actividades cotidianas. Es un elemento predictor
independiente de mortalidad, tanto en patologías oncológicas y no oncológicas.
Sirve para la toma de decisiones clínicas y valorar el impacto de un
tratamiento y progresión de la enfermedad del paciente. Un Karnofsky de 50 o
inferior indica elevado riesgo de muerte durante los 6 meses siguientes. 100:
Normal, sin quejas, sin indicios de enfermedad. 90: Actividades normales, pero
con signos y síntomas leves de enfermedad. 80: Actividad normal con esfuerzo,
pero con signos y síntomas leves de enfermedad. 70: Capaz de cuidarse, pero
incapaz de llevar a término actividades normales o trabajo activo. 60: Requiere
atención ocasional, pero puede cuidarse a sí mismo. 50: Requiere gran atención,
incluso de tipo médico. Encamado menos del 50% del día (PUNTAJE DEFINIDO EN EL
PACIENTE). 40: Inválidos, incapacitado necesita cuidados y atenciones
especiales. Encamados más del 50% del día. 30: Inválido grave, severamente
incapacitado, tratamiento de soporte activo. 20: Encamado por completo,
paciente muy grave, necesita hospitalización y tratamiento activo. 10:
Moribundo. 0: Fallecido. (ii) La Escala ECOG, por su parte es una forma
práctica de medir localidad de vida de los pacientes, inicialmente con
patología de origen oncológico cuyas expectativas de vida cambian en el
transcurso de meses, semana e incluso días. Fue diseñada por el Eastern
Cooperative Oncologic Group (ECOG) de USA y validada por las Organización
Mundial de la Salud en 1982, la principal función de esta escala es la
objetivar la calidad de vida del paciente o “performance status”. La escala
ECOG valora la evolución de las capacidades del paciente en su vida diaria
manteniendo al máximo su autonomía. Este dato es muy importante cuando se
plantear un tratamiento, ya de esta escala dependerá el protocolo terapéutico y
su pronosticó de la enfermedad. La escala ECOG se puntúa de 0 a 5 y sus valores son: ECOG 0: El paciente se encuentra totalmente asintomático y es capaz de
realizar un trabajo y actividades normales de la vida diaria. ECOG 1: El
paciente presenta síntomas le impiden realizar trabajos arduos, anquen se
desempeña normalmente en sus actividades cotidianas y en trabajos ligeros. El
paciente sólo permanece en la cama durante las horas de sueño nocturno. ECOG 2:
El paciente no es capaz de desempeñar ningún trabajo, se encuentra con síntomas
que le obligan a permanecer en la cama durante varias horas al día, además de
la noche, pero que no superan el 50% del día. El individuo satisface la mayoría
de sus necesidades personales sólo. ECOG 3: El paciente necesita están encamado
más de la mitad del día por la presencia de síntomas. Necesita ayuda para la
mayoría de las actividades de la vida diaria como por ejemplo el vestirse
(PUNTAJE DEFINIDO EN LA PACIENTE). ECOG 4: El paciente permanece encamada el
100% del día y necesita ayuda para todas las actividades de la vida diaria,
como por ejemplo la higiene corporal, la movilización en la cama e incluso la
alimentación. ECOG 5: El paciente está moribundo o morirá en horas.
[2] Informe presentado por la gerente de Salud Total EPS sucursal
Bucaramanga. Folios 29 a 34. El aparte citado se encuentra
específicamente en el folio 31 del cuaderno principal de tutela. En
adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno
principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[3] Folio 54.
[4] Sobre el suministro de pañales como servicio
médico para garantizar la vida en condiciones dignas, ver las sentencias: T-565
de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-099 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra), T-899 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1219 de 2003 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil), T-829 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-155
de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-733 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-965 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-591 de 2008
(M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-632 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo),
T-202 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-212 de 2008 (M.P. Jaime Araujo
Rentería), T-975 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-788 de 2008
(M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-143 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo),
T-292 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez), T-246 de 2010 (M.P Luis
Ernesto Vargas Silva), T-359 de 2010
(M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-730
de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-664 de 2010 (M.P. Luís
Ernesto Vargas Silva), T-574 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-437 de
2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-827 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub), T-749 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-574 de 2010
(M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-053 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio), T-160 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-212 de 2011
(M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-233 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez),
T-320 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-110 de 2012 (M.P. María
Victoria Calle Correa).
[5] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[6]
Corte Constitucional, sentencia T-359 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).
[7] Folios 24 y 25.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.