T-023-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-023/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
CONSTITUCIONALIDAD DE LA CONCILIACION PREJUDICIAL EN LA
JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Es
de resaltar que el instituto de la conciliación judicial y extrajudicial, en
especial como requisito de procedibilidad, han sido objeto de diversos
pronunciamientos constitucionales y, en ellos, esta Corporación ha concluido
que la conciliación, como requisito de procedibilidad para acudir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, en particular, respecto de las
acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, no contraría la
Constitución siempre y cuando en su configuración concreta se garantice el
derecho de acceso a la administración de justicia
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Características
La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido
que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza
subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona
que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto
de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar
que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca
su derecho o se repare el daño.
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aclaró que, a
partir de la expedición de la Ley 1285 de 2009, para interponer las demandas de
reparación directa, contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho,
se debe allegar constancia que acredite el inicio del trámite de la
conciliación extrajudicial y la celebración de la audiencia respectiva. En caso
contrario, su inobservancia y/o falta de subsanación genera la inadmisión de la
demanda (inicialmente, generaba el rechazo de la misma), dado que es un requisito
de procedibilidad
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Asuntos conciliables y no conciliables
Por
regla general, son materia de conciliación aquellos derechos transables que
tengan el carácter de “inciertos y discutibles”. Empero, la posición de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto a la
exigibilidad del requisito de la conciliación prejudicial, es que cada caso
concreto debe ser analizado atendiendo la calidad de los derechos reclamados
(naturaleza económica y cuantificable) y la posibilidad de su debate en el
escenario conciliatorio. Puntualmente, mediante sentencia de unificación 11001031500020090132801
del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de la referida Corporación, unificó la
jurisprudencia contradictoria de algunas de sus salas en relación con la
conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para el ejercicio
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de que
“estando de por medio derechos de carácter laboral, que algunos tienen la
condición de irrenunciables e indiscutibles y otros de inciertos y discutibles,
en cada caso en particular debe analizarse el publicitado requisito de
procedibilidad, pues el mismo no siempre resulta obligatorio. Inicialmente, de
acuerdo con una interpretación sistemática de las normas aplicables y de la
jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala considera necesario precisar que,
para el caso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, son
conciliables los aspectos de contenido económico que suelen contener los actos
administrativos. Es decir, aquellos asuntos que envuelven la existencia de un
derecho subjetivo en cabeza de las partes actoras, derechos de naturaleza
económica y, en consecuencia, susceptibles de transacción, desistimiento y
allanamiento. Así como, los asuntos que versen sobre actos administrativos que
se refieran a derechos de carácter laboral inciertos y discutibles.
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA-Aplicación de la Ley
1285 de 2009
Para este Tribunal Constitucional es indudable que la
figura de la conciliación prejudicial en materia contencioso administrativa
(particularmente, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho), por
ser un requisito de procedibilidad de relativa reciente implementación, ha
generado problemas en torno al acceso a la administración de justicia, en vista
de la dificultad que ha ofrecido determinar los asuntos materia de
conciliación. De la lectura de la Ley 1285 de 2009 se advierte que la
conciliación extrajudicial fue consagrada como requisito de procedibilidad para
el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, entre
otras, y que únicamente se exige cuando el asunto, que se pretende controvertir
en sede jurisdiccional, tenga el carácter de “conciliable”. Sin embargo, la
norma citada no señaló las pautas o criterios que le permitieran al juez
identificar la naturaleza de los asuntos que eventualmente pueden someterse al
trámite de la conciliación extrajudicial. Puntualizando, la Ley 1285 de 2009
estableció como regla general la conciliación prejudicial en materia
contencioso administrativa como requisito de procedibilidad de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, lo reglamentado en el
referido decreto significa que no en todos los asuntos susceptibles de ser
discutidos jurisdiccionalmente mediante la precitada acción, es procedente el
cumplimiento obligatorio de dicho requisito. Es así como de la anterior
transcripción del texto normativo se observa que no son susceptibles de
conciliación extrajudicial (i) los asuntos que versen sobre conflictos de
carácter tributario, (ii) los que deban tramitarse mediante el proceso
ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, (iii) aquellos en
los cuales la correspondiente acción haya caducado; así como, (iv) los asuntos
que versen sobre actos administrativos que se refieran a derechos de carácter
laboral ciertos e indiscutibles y a derechos mínimo e intransigibles, en
cumplimiento del mandato del artículo 53 Superior y de la referida sentencia de
unificación del Consejo de Estado. En otras palabras, en estos casos señalados
no se exige el agotamiento del referido requisito de procedibilidad. Adicionalmente,
se presentó un periodo confuso en el que se aplicó la ley sin reglamentación,
por lo que la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que, solo a partir
de la fecha de promulgación del Decreto Reglamentario 1716 de 2009 (14 de mayo
de 2009), el requisito de conciliación prejudicial previsto en la Ley 1285 de
2009 es exigible
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR
MEDIO DE ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Requisito de procedibilidad de la conciliación
prejudicial/REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACION PREJUDICIAL PARA LAS
ACCIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caso en que los actos
demandados son de contenido económico y laboral
A
juicio de la Sala Cuarta de Revisión, el asunto bajo examen y sometido al
trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí era
susceptible de conciliación. Es cierto, como lo plantea la apoderada de la
sociedad tutelante, que la legalidad de un acto administrativo no puede ser
transado bajo ningún motivo, por cuanto dicha materia además de comprometer el
interés público de la legalidad, ha sido reservada al juez de lo contencioso
administrativo; empero, siendo un acto de contenido patrimonial y que versa
sobre asuntos laborales inciertos y discutibles, debió intentarse un acuerdo
entre las partes. En consecuencia, no puede indicarse que por discutirse la
legalidad del acto administrativo no puede acudirse a la conciliación de sus
efectos patrimoniales, como parece entenderlo la parte actora, porque en todo
caso, siempre será un móvil para iniciar el contencioso subjetivo, la
ilegalidad del acto de la administración. Indiscutiblemente, la legalidad de un
acto administrativo que impone una sanción pecuniaria es de contenido económico
y, por ende, conciliable. Así las cosas, estima la Sala que los actos
administrativos acusados son de contenido económico y laboral y que, si bien es
cierto que el concepto de violación se funda en la transgresión del debido
proceso, también lo es que los efectos de los actos acusados son cuantificables
económicamente y era posible conciliar sus efectos económicos (sanción pecuniaria).
Adicionalmente, entendiendo que el requisito de conciliación prejudicial
previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 es exigible a partir de la
fecha de promulgación del Decreto Reglamentario 1716 de 2009 (14 de mayo de
2009), en el caso presente, es claro que la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho fue instaurada después de la expedición del
referido decreto, pues de la lectura del expediente se evidencia que aquella
fue presentada el 26 de febrero de 2010. Lo anterior, permite concluir a la
Sala que las decisiones de las autoridades judiciales al exigir el cumplimiento
de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad fue ajustada
a derecho. Por lo expuesto, esta Sala de Revisión considera que, acorde con la
jurisprudencia constitucional, en este expediente no se cumple con la causal
específica de procedibilidad de defecto sustantivo en las providencias
judiciales acusadas, lo que necesariamente lleva a concluir que no es
procedente el amparo constitucional.
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACION
PREJUDICIAL PARA LAS ACCIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caso en que la demanda fue presentada antes de la
expedición del Decreto 1716/09 y el requisito no era exigible
De una parte, es necesario recordar que la Sección
Segunda del Consejo de Estado ha señalado que solo a partir de la fecha de
promulgación del Decreto Reglamentario 1716 de 2009 (14 de mayo de 2009) es
exigible el requisito de conciliación prejudicial previsto en el artículo 13 de
la Ley 1285 de 2009. En el caso presente, es claro que la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho fue instaurada antes de la expedición del referido
decreto, pues de la lectura del expediente se infiere que aquella fue
presentada el 3 de febrero de 2009. En consecuencia, les correspondía a las
autoridades judiciales acatar el precedente y, por lo tanto, al apartarse,
vulneraron derechos fundamentales de la sociedad actora. En efecto, se observa
que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca manifestaron que los asuntos de carácter
tributario, entre otros, están excluidos del requisito de conciliación y, que
en el presente caso, se trata del decomiso de mercancías, situación que no
obedece a un conflicto de carácter tributario (tributo, impuesto, tasa,
contribución), sino que representa una sanción que se materializa con la
sustracción de dichos bienes por el incumplimiento de los trámites ante las
autoridades aduaneras. Al respecto, la Sala Cuarta de Revisión destaca la
posición de la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto a que cuando
las resoluciones acusadas hacen referencia a la definición de la situación
jurídica de una mercancía aprehendida, por medio del decomiso de la misma, la parte
actora no se encuentra obligada a intentar la conciliación extrajudicial como
requisito de procedibilidad con la entidad a la que pretendía demandar. En este
orden de ideas y bajo una interpretación sistemática de las normas citadas,
necesariamente se debe concluir que no se requiere agotar el presupuesto de
procedibilidad de la conciliación extrajudicial de la demanda presentada por la
empresa R FRANCO AMÉRICA S.A., por dos razones: (i) por tratarse del decomiso
de una mercancía aduanera, que corresponde a la definición de la situación
jurídica de la mercancía, asunto que, como quedó
visto, no es conciliable y (ii) por no ser exigible la conciliación como
requisito de procedibilidad debido a que la demanda se presentó antes de la
expedición del decreto reglamentario (precedente jurisprudencial). Por
lo tanto, esta Sala concluye que la solicitud de amparo debe considerarse
procedente, en razón de la concurrencia del defecto sustantivo en la
providencia atacada que hace que la misma sea incompatible con preceptos
constitucionales. Por lo expuesto, esta Sala de Revisión considera que, acorde
con la jurisprudencia constitucional, en este expediente se cumple con la
causal específica de procedibilidad de defecto sustantivo en las providencias
judiciales acusadas, lo que necesariamente lleva a concluir que es procedente
el amparo constitucional
Referencia:
Expedientes T-3.191.215 y T-3.191.476 (Acumulados)
Demandantes:
FULL
PROTECTION LTDA
R FRANCO
AMÉRICA S.A.
Demandados:
Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y
el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce
(2012)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos por el Consejo
de Estado -Sección Cuarta- que confirmaron los dictados por el Consejo de Estado
-Sección Segunda- dentro de los expedientes T-3.191.215 y T-3.191.476.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241
de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
número Nueve de esta Corporación, mediante Auto del 16 de septiembre de 2011,
escogió para revisión los expedientes T-3.191.215
y T-3.191.476, los cuales fueron
acumulados entre sí, y repartidos a la Sala de Revisión Número Cuatro para ser
decididos en una sola sentencia.
II. ANTECEDENTES
Previamente, debe iniciarse por precisar que, a pesar
de que los asuntos bajo estudio en el presente juicio, fueron expuestos
mediante acciones independientes y provienen de dos personas jurídicas
diferentes, estos coinciden en la solicitud de amparo al debido proceso y
acceso a la administración de justicia y en la situación de que, en sede de
instancia de tutela, las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado
denegaron las acciones de tutela instauradas contra las autoridades judiciales
que rechazaron sus demandas de acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación
extrajudicial; razón por la cual esta Sala de Revisión procederá a realizar el
recuento sobre los hechos, diferenciando ulteriormente algunos elementos
propios de cada caso, de ser ello necesario.
1.- Identificación de los asuntos objeto de revisión
A continuación, se ponen de presente tanto el número
de radicación de las acciones de tutela que fueron acumuladas por la Sala de
Selección número Nueve, como el nombre de los tutelantes, la identificación de
las respectivas autoridades judiciales demandadas y de los jueces de instancia
de tutela:
Expediente
Accionante
Autoridades Judiciales Demandadas
Juez Constitucional en 1ª Instancia
Juez Constitucional en 2ª Instancia
T-3.191.215
FULL PROTECTION LTDA
Tribunal Administrativo
del Magdalena y
Juzgado Quinto Administrativo
del Circuito de Santa Marta.
CONSEJO
DE ESTADO
Sección Segunda Subsección A
CONSEJO
DE ESTADO
Sección
Cuarta
T-3.191.476
R FRANCO AMÉRICA S.A.
Tribunal Administrativo
de Cundinamarca y
Juzgado Segundo Administrativo
del Circuito de Bogotá
La restante información concerniente al sentido de las
decisiones proferidas en primera y segunda instancia, la postura medular de las
autoridades judiciales demandadas frente a la controversia y la indicación de
algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, aparece especificada
en el acápite subsiguiente de esta sentencia.
2.- La Solicitud
Según se ilustra en las demandas, los apoderados de
las empresas accionantes acudieron a la acción de tutela en procura de obtener
la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso,
al acceso a la administración de justicia, al derecho a la defensa y a la
igualdad que, según afirman, han sido quebrantados por las autoridades
judiciales, relacionadas previamente, al rechazar sus demandas de acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, por no cumplir con el requisito de
procedibilidad de la conciliación extrajudicial, previsto en el artículo 13 de
la Ley 1285 de 2009.
La situación fáctica a
partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo estatuido en el
artículo 86 Superior, es la que seguidamente se expone:
3.- Reseña fáctica de las acciones de tutela
En este apartado se exponen los elementos fácticos que
originaron la presentación de cada una de las acciones de tutela, que han sido
objeto de acumulación en este proceso, de conformidad con los elementos
probatorios allegados por las partes.
3.1. Expediente T-3.191.215
3.1.1. Se
advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 27 de junio de 2005, el señor Alfredo Lozano Ramírez,
empleado de la empresa FULL PROTECTION LTDA, perdió la vida en un presunto
accidente de trabajo. Como consecuencia de la investigación iniciada, el
Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución No. 398 del 19 de
agosto de 2008, sancionó a la empresa porque “no cumple con lo establecido
con las normas en materia de salud ocupacional”. Contra esta decisión se
interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
El recurso de reposición fue resuelto mediante
Resolución No. 466 del 24 de septiembre de 2008, en el sentido de confirmar la
decisión recurrida. El recurso de apelación fue desatado mediante Resolución
No. 4963 del 10 de diciembre de 2009[1], en el mismo sentido.
El 26 de febrero de 2010, la empresa accionante
instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de
que se ordene (i) la nulidad de las resoluciones sancionatorias
referidas, (ii) como consecuencia de lo anterior, solicita el
restablecimiento del derecho y que se ordene el fin del proceso de cobro
coactivo (si lo hubiere iniciado) y (iii) el pago en costas y
honorarios.
La apoderada presentó dos escritos (mayo 21 y junio 4
de 2010) en los que solicitó al despacho que se pronunciara sobre la
admisibilidad de la demanda. El juez guardó silencio en ambas ocasiones.
Solo hasta el 9 de junio de 2010[2]
el juzgado administrativo inadmitió la demanda, ordenando (i) indicar la
cuantía del proceso y (ii) acreditar prueba de haber agotado el
requisito de la conciliación extrajudicial.
El 21 de junio de 2010, el accionante subsanó la
demanda para lo cual señaló la cuantía del proceso y respecto al requisito de
la conciliación indicó que: “el asunto debatido NO ERA CONCILIABLE porque se
trataba de un cargo de violación al debido proceso” y que por la naturaleza
fundamental del derecho al debido proceso, este era “INDISCUTIBLE y NO
ADMITÍA CONCILIACIÓN”. Sin embargo, la empresa solicitó audiencia de
conciliación ante el Ministerio Público de Santa Marta, la cual fue rechazada
por cuanto la acción ya había caducado a la fecha de inadmisión de la demanda.
Mediante auto del 7 de julio de 2010, el Juzgado
Quinto Administrativo de Santa Marta rechazó la demanda al considerar que no se
subsanó dentro del término indicado. Decisión confirmada por el Tribunal
Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 13 de septiembre de
2010.
Los operadores judiciales comparten la tesis en cuanto
a que todo conflicto emanado de un acto administrativo y del cual se desprende
un contenido patrimonial debe ser sometido en forma previa al requisito de
conciliación prejudicial.
3.1.2.
Teniendo como fondo el escenario descrito en precedencia, el apoderado de la
empresa demandante destaca que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 al
establecer el requisito de la conciliación extrajudicial, en derecho, buscó que
los particulares tuvieran la alternativa de poder solucionar sus conflictos con
el Estado de forma directa y rápida y así poder evitar las instancias
judiciales. Además, la norma referida señala expresamente que la conciliación
es exigible cuando se trate de un “asunto conciliable”, condición que no
concurría en el asunto expuesto pues el cargo alegado era la violación al
debido proceso, el cual, a su juicio, no es susceptible de transacción.
Afirma que las partes no estaban en posición jurídica
de conciliar, toda vez que al considerar que había violación al debido proceso,
la única alternativa posible para llegar a un acuerdo, a su parecer, era que el
ministerio anulara o revocara las resoluciones que le impusieron la multa.
Situación jurídicamente improcedente, toda vez que los actos administrativos
referidos se encontraban en firme, al haber agotado la correspondiente vía
gubernativa.
De otra parte, destaca la apoderada que la demanda se
presentó cuando todavía faltaban dos (2) meses para que operara la caducidad de
la acción y que el juzgado se pronunció sobre su inadmisión cuando habían
transcurrido más de tres (3) meses desde su presentación, afectando así su
derecho al acceso a la administración de justicia.
3.2. Expediente T-3.191.476
3.2.1. Se
advierten como hechos relevantes los siguientes:
Mediante la Resolución No. 003-072-193-601 001178 del
2 de octubre de 2008, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-
confirmó el decomiso de una mercancía[3], de propiedad de la sociedad R FRANCO AMÉRICA S.A.,
ordenado mediante la Resolución No. 003-070-213-636 1001799 del 13 de mayo de
2008.
El 3 de febrero de 2009, la empresa accionante
instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de
que se declare (i) la nulidad de la resolución que ordenó y la que
posteriormente confirmó el decomiso citado, (ii) como consecuencia de lo
anterior, solicita el restablecimiento del derecho y que se exonere a la
empresa de lo establecido en aquellas y la devolución de la mercancía
decomisada y (iii) el pago en costas y honorarios.
El juzgado administrativo inadmitió la demanda,
mediante auto notificado el 8 de mayo de 2009, y ordenó acreditar prueba de
haber agotado el requisito de la conciliación extrajudicial.
El accionante interpuso recurso de reposición
señalando que el objeto de la demanda es el decomiso de 44 maquinas
tragazones, “el cual no es un tema conciliable”. El recurso fue resuelto
negativamente, el 28 de septiembre de 2009, considerando que el decomiso de una
mercancía no es un conflicto de carácter tributario, sino que es una sanción
que se materializa con la sustracción de dichos bienes por el incumplimiento de
trámites aduaneros.
En consecuencia, mediante auto del 9 de noviembre de
2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá rechazó la demanda al considerar
que no se subsanó dentro del término indicado. Decisión confirmada por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 12 de agosto
de 2010. El ad quem expone que la conciliación prejudicial es un
requisito de procedibilidad y que, además, el caso en estudio no se trata de
ninguna de las excepciones previstas en el artículo 2º del Decreto 1716 de
2009.
3.2.2. En
este orden de ideas, el apoderado de la empresa demandante destaca que el
artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 señala expresamente que la conciliación es
exigible cuando se trate de un “asunto conciliable”, condición que no
concurría en el asunto expuesto, pues los funcionarios de la administración no
tienen la facultad dispositiva para decidir, ni conciliar sobre el decomiso de
mercancías, por lo que no podía ser exigida la conciliación como requisito de
procedibilidad.
Afirma que “no se le puede dar a una persona o
autoridad administrativa la facultad de conciliar sobre este tipo de temas.
Además lo debatible en el presente proceso es la legalidad de los actos
administrativos por medio de los cuales se decomisaron las mercancías, lo que
requiere de un pronunciamiento de fondo que sea precedido por un análisis
jurídico acucioso en el cual se estudien cada uno de los hechos y argumentos
expuestos, los medios probatorios, así como, los fundamentos normativos que
respalden la decisión adoptada”.
4.- Pretensiones
Los apoderados de las
sociedades accionantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales que
estiman conculcados, en razón del sentido y alcance equivocado, en su criterio,
de lo contemplado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 (defecto sustantivo[4]).
Toda vez que las autoridades judiciales les exigieron cumplir con el requisito
de procedibilidad de la conciliación prejudicial para poder iniciar las
acciones de nulidad y restablecimiento del derecho por ellos presentadas,
siendo que no se encontraban persiguiendo el efecto patrimonial de los actos
administrativos atacados, sino la transgresión al debido proceso en la elaboración
de los mismos, situación que califican como un “asunto no conciliable”.
4.1. Expediente T-3.191.215
El apoderado de la
sociedad FULL PROTECTION LTDA, el 17 de enero de 2011, presenta acción de
tutela y aspira que se ordene a las entidades judiciales demandadas admitir la
demanda radicada contra el Ministerio de la Protección Social. De igual forma,
solicitó la medida provisional de suspensión de los actos administrativos No.
0398 de 2008, No. 466 de 2008 y No. 4963 de 2009.
4.2. Expediente T-3.191.476
El apoderado de la
sociedad R FRANCO AMÉRICA S.A., mediante acción de tutela presentada el 2 de
diciembre de 2010, solicita que se ordene a las entidades judiciales demandadas
admitir la demanda radicada contra el Ministerio de Hacienda UAE y DIAN.
5.- Documentos relevantes cuyas copias acompañan la
demanda
5.1. Expediente T-3.191.215 (cuaderno 1)
§
Poder especial para la
presentación de acción de tutela de FULL PROTECTION LTDA (folio 18).
§
Certificado de existencia y
representación legal de FULL PROTECTION LTDA (folios 19 al 21).
§
Resolución No. 398 de 2008, por
medio de la cual la Dirección Territorial del Magdalena del Ministerio de la
Protección Social resuelve una investigación administrativa por el presunto
accidente de trabajo mortal y sanciona a la empresa FULL PROTECTION LTDA
(folios 22 al 26).
§
Resolución No. 466 de 2008, por
medio de la cual la Dirección Territorial del Magdalena del Ministerio de la
Protección Social resuelve un recurso de reposición y confirma la Resolución
No. 398 de 2008 (folios 27 al 31).
§
Resolución No. 4963 de 2009, por
medio de la cual la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio
de la Protección Social resuelve un recurso de apelación y confirma la sanción
pero disminuye su monto (folios 32 al 39).
§
Demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de la
Protección Social (folios 40 al 62).
§
Memoriales presentados por la
apoderada de la empresa FULL PROTECTION LTDA ante el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Santa Marta, recibidos el 21 de mayo y 4 de
junio de 2010, solicitando el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda
interpuesta el 25 de febrero de 2010 (folios 63 y 64).
§
Auto inadmisorio del 9 de junio de
2010 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta
(folios 65 al 67).
§
Memorial de subsanación de la
demanda presentado por la apoderada de la empresa FULL PROTECTION LTDA (folios
68 al 70).
§
Auto de rechazo del 7 de julio de
2010 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta
(folios 71 y 72).
§
Escrito del recurso de apelación
contra el auto de rechazo del 7 de julio de 2010 (folios 73 al 77).
§
Providencia del 13 de septiembre
de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena resuelve el
recurso de apelación y confirma el auto de rechazo del 7 de julio de 2010
(folios 78 al 87).
5.2. Expediente T-3.191.476 (cuaderno 1)
§
Poder especial para la
presentación de acción de tutela de R FRANCO AMÉRICA S.A. (folio 1).
§
Certificado de existencia y
representación legal de R FRANCO AMÉRICA S.A. (folios 2 al 4).
§
Resolución No. 03-072-193-601 de
2008, por medio de la cual la DIAN resuelve el recurso de reconsideración
interpuesto contra la Resolución No. 03-070-213-636-1-001799 de 2008 (folios 5
al 24).
§
Resolución No.
03-070-213-636-1-001799 de 2008, por medio de la cual la DIAN decomisa una
mercancía al importador R FRANCO AMÉRICA S.A. (folios 25 al 32).
§
Demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y
Crédito Público - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales - Administración Especial de Aduanas Bogotá (folios 33 al
51).
§
Auto inadmisorio del 4 de mayo de
2009 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá (folio 32).
§
Escrito del recurso de reposición
contra el auto inadmisorio del 4 de mayo de 2009 (folios 53 al 59).
§
Auto de rechazo del 9 de noviembre
de 2009 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá (folio 60).
§
Escrito del recurso de apelación
contra el auto de rechazo del 9 de noviembre de 2009 (folios 61 al 65).
§
Providencia del 12 de agosto de
2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve el
recurso de apelación y confirma el auto de rechazo del 9 de noviembre de 2009
(folios 66 al 71).
6.- Oposición a la demanda de tutela
6.1. Expediente T-3.191.215
El 18 de enero de 2011, la Sección Segunda -Subsección
A- del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a las
autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran sobre los
fundamentos de la demanda. Se advierte que los magistrados del Tribunal
Administrativo del Magdalena guardaron silencio.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa
Marta expone que la actuación surtida en sede judicial no es violatoria de
derechos fundamentales, como quiera que para arribar a la decisión de
inadmisión y rechazo de la demanda “no se expresaron razones caprichosas de
la suscrita, sino que obedeció a lo estrictamente autorizado en la ley y
jurisprudencia”, bajo la plena observación del debido proceso.
6.2. Expediente T-3.191.476
El 2 de diciembre de 2010, la Sección Segunda
-Subsección A- del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó
oficiar a las autoridades judiciales accionadas y a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales -DIAN-, para que se pronunciaran sobre los fundamentos de la
demanda.
6.2.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
El Magistrado Ponente de la providencia atacada,
manifestó que confirmó la decisión de rechazo de la demanda, por no agotarse el
requisito de procedibilidad de la acción (conciliación prejudicial), con apoyo
en las siguientes consideraciones: (i) la Ley 1285 de 2009 estableció de
forma imperativa como requisito de procedibilidad para la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho (entre otras) el adelantamiento del trámite de
conciliación prejudicial, cuando el asunto sea conciliable, (ii) su
inobservancia trae como consecuencia el rechazo de plano de la demanda, (iii)
el asunto debe versar sobre conflictos de carácter particular y contenido económico
y (iv) en la demanda presentada se enjuicia un acto económico y de
carácter particular pues se trata del decomiso de una mercancía que se traduce
en una afectación patrimonial negativa.
Por último, resalta que las decisiones adoptadas en
segunda instancia fueron debidamente motivadas, tanto desde el punto de vista
fáctico y probatorio como jurídico, y la razón de ser de las mismas se
encuentra consignada en dicha providencia.
6.2.2.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN
La apoderada especial de la U.A.E. DIAN, en calidad de
tercero interesado, solicita negar o declarar improcedente la acción de tutela
por ausencia de vulneración por parte de su representada.
Afirma que las providencias acusadas se encuentran
ajustadas al ordenamiento legal tanto en los requisitos formales así como en
los requisitos sustanciales, ya que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1285
de 2009, se debió agotar el requisito de conciliación extrajudicial ante la
Procuraduría General de la Nación, previo a la presentación de la demanda ante
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Señala que en este caso particular relacionado con la
definición de la situación jurídica de la mercancía, los actos cuestionados son
de carácter particular y contenido económico por el valor aduanero de la
mercancía, no por los tributos aduaneros que se deben pagar por efecto de la
importación de la misma.
6.2.3.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
El Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá, se opone a las pretensiones de la demanda y considera improcedente
la acción de tutela. Afirma que las decisiones judiciales no fueron arbitrarias
o caprichosas, que, por el contrario, se encuentran sustentadas en razones
jurídicas basadas en la debida aplicación de la Ley 1285 de 2009. Estima que no
existió vulneración al debido proceso, defensa y acceso a la administración de
justicia, toda vez que “se respetaron todas las etapas procesales, se le
otorgó al actor la debida oportunidad para la interposición de los recursos y
se le garantizó el principio de la doble instancia al concedérsele el recurso
de apelación”.
III. DECISIONES JUDICIALES
A propósito de la verificación de las determinaciones
que fueron adoptadas en cada caso concreto, ha de resaltarse que las decisiones
judiciales en los expedientes T-3.191.215
y T-3.191.476 coincidieron en denegar o rechazar la protección constitucional
impetrada, utilizando los mismos fundamentos de derecho. En ese orden de ideas,
la Sala de Revisión estima conveniente referirse brevemente a ellas.
1.- Primera Instancia
La Sección Segunda -Subsección A- de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió negar la acción de
tutela contenida en el expediente T-3.191.215[5] y rechazó por
improcedente la tutela bajo estudio en el expediente T-3.191.476[6],
en atención al carácter residual de este mecanismo de protección. Además,
coincidió en estimar que los asuntos sometidos a trámite de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho son susceptibles de conciliación por ser
actos de naturaleza particular y de contenido económico (actos administrativos
que imponen una multa y ordenan un decomiso).
Por último, el operador jurídico concuerda en ambos
casos en el criterio de que el juez constitucional no sustituye al de
instancia, sino que juzga la validez de la actuación de aquél.
2.- Impugnación
Dentro del término legal concedido para el efecto, los
peticionarios recurrieron las decisiones proferidas en primera instancia, con
fundamento en los argumentos a partir de los cuales estructuraron los escritos
de tutela relacionados inicialmente.
3.- Segunda Instancia
Como quiera que en ambos casos la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado[7], fungió como la autoridad
judicial que avocó el conocimiento de las causas en sede de segunda instancia,
esbozando similares razones de derecho, la Sala resumirá sus argumentos a
continuación.
Tras analizar los elementos de juicio obrantes en los
expedientes de tutela, el cuerpo colegiado resolvió confirmar los fallos
judiciales adoptados, manifestando que no logró advertirse la ocurrencia de
vulneración a derechos fundamentales, en razón del contenido económico de las
pretensiones buscadas.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 16 de septiembre de
2011, proferido por la Sala de Selección de tutelas número Nueve de esta
Corporación.
2.- Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa de personas jurídicas
Sea lo primero señalar, que las sociedades FULL
PROTECTION LTDA y R FRANCO AMÉRICA S.A., como personas jurídicas, son titulares
de derechos fundamentales. Desde los inicios de esta Corporación,
interpretando el querer del constituyente, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que las personas jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales
acorde con su naturaleza, como son los relativos a la igualdad, debido proceso,
buen nombre y acceso a la administración de justicia. Ello, teniendo en cuenta
que el constituyente de 1991 no hizo ninguna distinción en la expresión del
artículo 86 de la Carta cuando señaló, que "toda persona"
podía ser titular de la acción de tutela.
La Corte Constitucional[8], en consecuencia, reitera que es legítimo solicitar
por vía de tutela la protección de los derechos fundamentales de las personas
jurídicas, en este caso, FULL PROTECTION LTDA y R FRANCO AMÉRICA S.A., cuando
alegan la vulneración de derechos fundamentales tales como la igualdad, debido
proceso y acceso a la administración de justicia.
2.2. Legitimación pasiva
Los Tribunales Administrativos del Magdalena y de
Cundinamarca, así como, los Juzgados Quinto Administrativo del Circuito de
Santa Marta y Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, son autoridades
públicas que cumplen la función de administrar justicia y se les atribuye
responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales aducida por los
demandantes. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591
de 1991, están legitimadas, como parte pasiva.
3.- Problema jurídico
De acuerdo con el acontecer fáctico descrito en
precedencia, la problemática de índole jurídica por resolver, en sede de
revisión, se contrae a la necesidad de establecer si los tribunales y juzgados accionados vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia, al derecho a la defensa y a la igualdad, por exigirles el requisito
de procedibilidad de conciliación prejudicial para las acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho presentadas por las empresas accionantes.
Tal panorama conduce a la Sala, indefectiblemente, a
examinar si, en efecto, los tribunales y
juzgados accionados ajustaron su proceder a la ley y a los criterios y
posiciones jurisprudenciales y constitucionales aplicables; es decir, precisar,
para cada caso, si los asuntos son de naturaleza conciliable.
Con ese objetivo entonces, se iniciará por (i)
reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, para luego (ii)
verificar si en los casos bajo examen, se cumplen con los requisitos generales
y específicos de procedibilidad de la misma.
4.- De la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
4.1. El tema
de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales ha sido objeto de un amplio estudio por esta Corporación, por lo que
procederá la Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta
posibilidad.[9]
Según se ha expresado en la jurisprudencia de esta
Corte, las decisiones judiciales son susceptibles de ser atacadas o
controvertidas por vía de la acción de tutela, únicamente, cuando reúna estrictamente los requisitos generales y
específicos definidos jurisprudencialmente. Ha expresado esta Corporación que
la procedencia de la tutela en esos casos encuentra un claro fundamento en la
implementación de un nuevo modelo de justicia constitucional basado,
concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta
Política que vincula a todos los poderes públicos -C.P. art. 4°-; (ii) en
el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P..arts..2°.y.85-; (iii) en la existencia de la Corte
Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de
la Carta Política, y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las
normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv)
en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela
contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos
fundamentales -C.P. art. 86-[10].
4.2. No
obstante, ha sido la propia jurisprudencia la que también ha dejado en claro,
que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el
recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y
restrictivo, en atención a que están de por medio los principios constitucionales
de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de
preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de
los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias
de estos[11].
Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición
supletiva que el artículo 86 Superior le ha atribuido a la acción de tutela, lo
que ha llevado justamente a entender que su ejercicio solo sea procedente de
manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que
se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[12].
En tal virtud, a
la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio
judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley
para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar
los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos
dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[13].
4.3.
Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se orientó,
principalmente, por la elaboración y fijación de parámetros a partir de los
cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que
la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles
defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello
determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los
derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional[14].
Y, en efecto, la Corte Constitucional, partiendo de la
necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonomía de la
actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la
efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, ha consolidado
una doctrina en torno a los eventos y condiciones para disponer sobre su
protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una
decisión judicial[15].
Así las cosas, producto de una labor de
sistematización sobre la materia, en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-811 de 2009, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590
de 2005, distinguió entre requisitos generales y causales específicas de
procedibilidad.
4.4. En
cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe
decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de
tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha
presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional
contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las
cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas
son:
(i)
Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección
de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en
instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones.
(ii)
Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para
dirimir la controversia, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii)
Que la acción de tutela sea
interpuesta en un término razonable a
partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo
anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica.
(iv)
Que si se trata de una
irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que
se impugna y que conculque los
derechos fundamentales del actor.
(v)
Que la parte actora haya
advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del
proceso ordinario, siempre que esto
hubiere sido posible.
(vi)
Que no se trate de
sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias
relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma
indefinida.
5.- Cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad
En la línea de las consideraciones plasmadas,
encuentra la Sala de Revisión que, con
relación a los fallos de tutela objeto de revisión, pueden tenerse como
cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la
jurisprudencia constitucional.
(i) En primer lugar, se observa que ambos casos bajo
estudio (T-3.191.215 y T-3.191.476) tienen una evidente
relevancia constitucional, toda vez que se trata de una eventual
vulneración al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia por
un fallo judicial.
(ii) Los apoderados de las sociedades FULL PROTECTION
LTDA (T-3.191.215) y R FRANCO AMÉRICA S.A. (T-3.191.476), agotaron los
recursos ordinarios de vía gubernativa para atacar la legalidad de los
actos administrativos. Además, el problema jurídico radica, precisamente, en la
imposibilidad jurídica de acceder a los mecanismos ordinarios de defensa
(acción de nulidad y restablecimiento del derecho), cuestión iusfundamental
alegada en sede de tutela.
(iii) En
ambos expedientes se cumple el requisito de la inmediatez. En efecto, en
el expediente T-3.191.215, la providencia de segunda instancia dentro de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo es de fecha 13 de septiembre de
2010 y la tutela fue presentada el 17 de enero de 2011, es decir, cuatro (4)
meses después. Así mismo, en el expediente T-3.191.476, el fallo de segunda
instancia es del 12 de agosto de 2010 y la acción de amparo fue presentada el 2
de diciembre de 2010, esto es, cuatro (4) meses después. Términos razonables y
proporcionales para presentar las acciones de tutela.
(iv) En
ninguno de los asuntos bajo estudio por esta Sala, se controvierten irregularidades
procesales ni (v) sentencias de tutela.
6.- Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Precisado lo
anterior y una vez verificado que se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad de las acciones de tutela en estudio, corresponde a la Sala
determinar si se ha configurado alguna de las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6.1.
Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que
se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales,
o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y
definidos en la misma como las fuentes de vulneración de derechos
fundamentales, en razón de la
concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad,
hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. En el
evento de presentarse al menos uno de ellos en el caso bajo examen, la
solicitud de amparo debe considerarse procedente.
Recientemente, la Sala Cuarta de Revisión[16]
de esta Corporación tuvo la oportunidad de citarlos y complementarlos de la
siguiente manera:
“Los
vicios o defectos materiales, fueron explicados en la Sentencia T-217 de 2010[17], de la siguiente manera:
a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en
que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador
jurídico jurídicamente incompetente.
b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente
al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta
abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era
aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al
ignorar completamente el
procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia
contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No
obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el
defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes
requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de
manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia
directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no
resulte atribuible al afectado.
(…)
c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales
en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por
deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias
facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis
del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la
sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese
contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden
generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la
falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,
presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción
positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al
proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son
totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un
defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e
ilegalidad de la prueba.
(…)
d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por
el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen,
al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso
concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una
decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada,
que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a
ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos,
para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al
respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta
cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o
declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional
frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo
constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición
judicial.
e. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal
ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a
la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos
eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya
realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de
justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error
al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de
alguna de las partes o de terceros.
f. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les
competen proferir.
g. En
desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en
los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta
del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un
mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de
jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta
igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por
la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
h. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la
decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados amparados por la Carta Política”. (Negrilla propia del texto)
6.2. En los términos referidos, para que proceda la acción
de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no
solo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii)
sino también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en
uno o varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii)
que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a
derechos fundamentales.
De conformidad con lo dicho, pasa esta Sala a
verificar si los hechos que se alegan en las causas presentes, se enmarcan en
el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y
hacen factible, por consiguiente, la adopción de medidas de protección de los
derechos fundamentales invocados.
7.- Causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales: Defecto sustantivo
Considerando que los apoderados de las empresas
peticionarias alegan que las providencias atacadas adolecen del defecto
sustantivo, se hará un breve recuento jurisprudencial sobre el mismo.
La Corte, en
innumerables pronunciamientos, ha considerado que este tipo de defecto se
presenta cuando la decisión que adopta el funcionario judicial desborda el
marco de acción, que la Constitución y la ley le han reconocido, al apoyarse en
una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[18].
7.1. Según
la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, una providencia
judicial adolece de un defecto sustantivo cuando:
(i)
los jueces fundamentan su
decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto y, en razón de
ello, desconocen de manera directa un derecho fundamental[19];
(ii)
la providencia judicial carece
de motivación material o ella es manifiestamente irrazonable[20]
o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[21]
o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de
manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”[22].
(iii)
la interpretación o aplicación
que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga
omnes que han definido su alcance[23];
(iv)
la interpretación de la norma
se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son
necesarias para efectuar una interpretación sistemática[24];
(v)
la normativa aplicable al caso
concreto es desatendida y por ende inaplicada[25];
(vi)
cuando se produce un grave
error en la interpretación de la norma, a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales[26], el cual puede darse cuando la decisión judicial se
apoya en una interpretación contraria a la Constitución[27].
7.2. La Sala reitera, que la interpretación de los
preceptos legales efectuada por los jueces de la República, al resolver un
asunto sometido a su conocimiento, está amparada por la autonomía judicial, de
modo que ante una interpretación debidamente sustentada no procede la tutela,
pues el caso es solucionado en derecho por quien está dotado de competencia
para hacerlo[28]..Sin
embargo, la autonomía del juez no puede servir de pretexto para validar
interpretaciones que no sean posibles y, por lo mismo, no ampara cualquier
atribución de sentido a los textos legales, ya que “de la Constitución
surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección
dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y
deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las
altas cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”[29].
Así las cosas, las interpretaciones contraevidentes,
irrazonables o desproporcionadas, dan lugar al defecto sustantivo que “dependiendo
de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela
en contra de la decisión judicial”, debiéndose destacar que, cuando se
trata de la interpretación de la ley, las fallas en que se incurra “han de
ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado
un sentido contraevidente”. También puede tener incidencia en la
configuración del defecto sustantivo el desconocimiento de la Constitución,
siempre que en el proceso interpretativo de la ley se dejen de tener en cuenta “contenidos
superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y
condicionar su resultado”[30].
7.3. Para el
análisis de esta modalidad de defecto, la jurisprudencia[31]
ha suministrado las siguientes reglas:
(i) El procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un
juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente
para modi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.