T-023-11
Sentencia T-023/11
Sentencia T-023/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA CONCESION AUTOPISTA BOGOTÁ - GIRARDOT S.A.-Dada la condición
de discapacidad del demandante se debe garantizar el ingreso peatonal y
vehicular a su predio
En esa
medida, se ordenará a la Concesión Autopista Bogotá Girardot que adopte las
medidas necesarias para que, en el término de ocho (8) días contados a partir
de la notificación de la presente decisión: (i) garantice el acceso peatonal
permanente del accionante a su predio, teniendo en cuenta su condición de
discapacidad; (ii) coordine con el accionante para que se preste la
colaboración necesaria que permita la entrada y salida de productos requeridos
para la normal realización de las actividades agrícolas; y (iii) disponga de un
adecuado cronograma de mantenimiento de la zona fin de evitar el represamiento
de las aguas, teniendo en cuenta los factores climatológicos que hacen
necesario una constante actividad de limpieza y remoción de escombros con el
propósito de evitar el taponamiento del alcantarillado. El cumplimiento de esas
medidas deberá ser presentado al juez de primera instancia mediante informes
mensuales donde se documente la forma en la cual se está garantizando el acceso
peatonal del actor, el acuerdo mediante el cual se ayuda al ingreso y salida de
los productos y/o insumos requeridos por el accionante a fin de asegurar su
mínimo vital y el cronograma de trabajo de aseo y limpieza en la zona, así como
su consecuente ejecución.
DERECHO AL
TRABAJO, A LA IGUALDAD, A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA, A LA VIVIENDA DIGNA Y AL
MINIMO VITAL-Demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo
y efectivo que permita su protección
Referencia: expediente
T- 2806964
Acción
de tutela instaurada por Jacinto Sabogal López contra Concesión Autopista
Bogotá- Girardot S.A y otros.
Magistrado Ponente:
Luis Ernesto Vargas Silva
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero
de dos mil once (2011)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasuga
y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que resolvieron
la acción de tutela promovida por el señor Jacinto Sabogal López.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
El señor Jacinto Sabogal López instauró
acción de tutela contra la Concesión de la Autopista Bogotá – Girardot, la
Alcaldía Municipal de Fusagasuga, la Personería de Fusagasuga, la Gobernación
de Cundinamarca y el Ministerio de Transporte, por considerar que se están
vulnerando sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la salud, a la vida digna,
a la vivienda digna y al mínimo vital. La acción interpuesta se fundamenta en
los siguientes hechos:
1. El
accionante afirma que tiene 53 años y que hace aproximadamente quince sufrió un
accidente de trabajo, producto del cual perdió su pie izquierdo por lo cual
necesita una prótesis para desplazarse.
2. El
peticionario manifiesta que vive hace más de 14 años en el predio ubicado en el
kilómetro 57 de la vía Bogotá –Girardot, vereda Resguardo Bajo, frente a la
finca Traviata.
3. De acuerdo
con el accionante, su subsistencia y la de su familia dependen de las labores
agrícolas, la siembra, recolección y venta de alimentos y cultivos orgánicos.
Al respecto, precisa que desde hace 6 años ha recibido capacitación por parte
del SENA y del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca – Seccional
Sumapaz.
4. El señor
Sabogal advierte que con ocasión de las obras adelantadas para realizar la
segunda calzada de la vía Bogotá – Girardot, fueron: “(…) arrojados residuos
sólidos y materiales de trabajo, tales como: arena, gravilla, y la tierra que
es extraída por las máquinas retroexcavadoras, impidiendo el paso
vehicular y dificultando el paso peatonal hacía mi finca, sobre todo en época
de lluvia”[1]. De hecho, puntualiza
que: “(…) De estos mismos residuos fueron tapadas las alcantarillas,
impidiendo el normal paso de las aguas lluvias, lo cual hace que estas lleguen
hasta mis siembras, deteriorándolos, por lo cual me perjudican enormemente la
producción de mis cultivos, mi trabajo y obviamente mi sustento.”[2]
5. El
accionante expone que el 27 de noviembre de 2009, presentó derecho de petición
en la concesión accionada, con copia a las autoridades departamentales y
municipales demandadas, con el propósito de que fueran reparados y resarcidos
todos los daños ocasionados por la obra.
6. El
peticionario señala que el 19 de enero de 2010 recibió contestación a su
derecho de petición por parte del señor Francisco Gnecco Roldán, Gerente
General de la Concesión Autopista Bogotá Girardot, en los siguientes términos:
“Debido a la construcción de la segunda calzada, fue necesario realizar
rellenos en los límites con los terrenos aledaños a los predios adquiridos por la
Concesión para el desarrollo de la obra (…) Temporalmente se ha solicitado al
contratista tomar medidas necesarias tanto para limpiar las obras de drenaje,
como para mejorar las condiciones de ingreso y salida.”
7. No
obstante, el accionante afirma que las condiciones de acceso a su predio no mejoraron,
motivo por el cual presentó un nuevo derecho de petición, el 16 de marzo de 2010, a la concesión, la alcaldía, la personería y la gobernación, solicitando la reparación
definitiva de las anomalías así como una compensación por los daños causados.
Sobre el particular, refiere que a la fecha de interposición de la acción de
tutela[3], no ha recibido respuesta
por parte de las accionadas.
8. En virtud
de lo expuesto, el señor Jacinto Sabogal López plantea que la falta de solución
a su problema de acceso al inmueble, constituye un desconocimiento de sus
derechos al trabajo, a la igualdad, a la salud, a la vida digna, a la vivienda
digna y al mínimo vital.
9. El
accionante interpuso acción de tutela contra la Concesión de la Autopista
Bogotá – Girardot, la Alcaldía Municipal de Fusagasuga, la Personería de
Fusagasuga, la Gobernación de Cundinamarca y el Ministerio de Transporte, con
el propósito que se ordene a las accionadas: “Sea habilitada la vía única y
que conduce a mi predio a la avenida y viceversa, de forma inmediata para el
debido y seguro tránsito peatonal y vehicular que se ha venido afectando. Y
poder seguir laborando normalmente. // Se realicen las debidas limpiezas y
reparaciones pertinentes de la vía que conduce a mi propiedad y las
alcantarillas aledañas, a fin de evitar una contaminación masiva que luego sea
irreversible reparar. // Se le obligue a la Concesión Autopista Bogotá –
Girardot a que termine de lo más pronto posible con las obras de
adecuación de la segunda calzada de la vía, que ya me están generando
demasiados inconvenientes de tipo económico, patrimonial y de salubridad.”[4].
10. El
accionante aportó como pruebas los siguientes documentos:
10.1 Copia
del derecho de petición presentado, el 27 de noviembre de 2009, por Jacinto
Sabogal López al Gerente General de la Concesión Autopista Bogotá –Girardot,
para solicitar se adopten las medidas correspondientes que permitan el acceso
peatonal y vehicular a su predio. El derecho de petición advierte que se
presentaron copias del mismo a la Personería Municipal de Fusagasuga, a la
Alcaldía Municipal de Fusagasuga y a la Gobernación de Cundinamarca (Folios 6 y
7)
10.2 Copia de
la respuesta enviada por el señor Francisco Gnecco Roldán, Gerente General de la
Concesión Autopista Bogotá- Girardot, al señor Sabogal López, fechada el 30 de
diciembre de 2009 y recibida el 19 de enero de 2010 (Folio 8).
10.3 Copia
del oficio enviado por el señor Hugo Leonardo Bracho Hoyos, Gerente de
Construcción de la Concesión Autopista Bogotá- Girardot, dirigido al señor
Sabogal López y recibido el 16 de febrero de 2010. En el oficio se señala: “Para
construir la segunda calzada fue necesario rellenar en la zona de acceso a su
predio, quedando una diferencia significativa de nivel entre su predio y la
nueva calzada, por lo cual fue necesario un diseño geométrico especial para
garantizar el acceso funcional y seguro. Adjuntamos copia de dicho diseño. //
El rediseño del acceso implica la adquisición de nuevos predios, los cuales se
están adquiriendo actualmente. // Temporalmente le hemos solicitado a nuestro
contratista tomar las medidas necesarias tanto para limpiar las obras de
drenaje, como para mejorar las condiciones de ingreso y salida, y esperamos una
vez se tenga la disponibilidad predial iniciar la construcción de su acceso
definitivo.” (Folio 9).
10.4 Copia
del derecho de petición presentado por el señor Jacinto Sabogal López al
Gerente de la Concesión Autopista Bogotá- Girardot, con copia a la Alcaldía y la
Personaría de Fusagasuga, así como a la Gobernación de Cundinamarca. En el
escrito el accionante insiste en que no se han mejorado las condiciones de
acceso a su inmueble. (Folios 10 y 11).
10.5 Copia de
dos soportes médicos que certifican el estado actual de salud del señor Sabogal
López (Folio 12 y 13).
10.6
Constancia del convenio realizado entre el Comité Departamental de Cafeteros de
Cundinamarca –Seccional Sumapaz y el señor Sabogal López para la elaboración
de 26000 almácigos, entre diciembre de 2009 y noviembre de 2010 (Folio 14).
10.7 Fotos
del lugar de residencia del señor Sabogal López que evidencian las condiciones
de acceso a su predio (Folios 15 a 20).
11. El Juzgado
Promiscuo de Familia de Fusagasuga, por auto del cuatro (4) de junio de dos mil
diez (2010), avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra la
Concesión de Autopista Bogotá- Girardot, la Alcaldía de Fusagasuga, la
personería de Fusagasuga , la Gobernación de Cundinamarca y el Ministerio de
Transporte, y dispuso el traslado de la misma a las accionadas para que
rindieran informe sobre los hechos que soportan la demanda.
Respuesta
de las accionadas
12. El
Alcalde Municipal de Fusagasuga solicitó al juez de instancia que se pronunciara
sobre la falta de legitimación por pasiva de la entidad territorial que
representa, comoquiera que la construcción de la vía Bogotá – Girardot es
responsabilidad de la Nación, por tratarse de una carretera nacional[5],
y por tanto, no existe responsabilidad municipal en la eventual vulneración de
los derechos fundamentales del accionante.
El Alcalde
remite copia del Contrato de Concesión No. GG-040-2004 celebrado entre el
Instituto Nacional de Concesiones INCO y la Concesión Autopista Bogotá-
Girardot S.A.
13. El
Personero Municipal de Fusagasuga remitió copia de las actuaciones adelantadas
por ese despacho con ocasión del conocimiento que tuvo de los hechos objeto de
tutela. No obstante, precisó: “(…) que tales solicitudes –se refiere a
los derechos de petición presentados por el accionante- en ningún momento
fueron dirigidas a este Despacho, sino que el peticionario radicó ante el mismo
copia de las solicitudes. Sin embargo y en aras de velar por la garantía de los
derechos fundamentales, se ofició a la Concesión para efectos de obtener
respuesta a las peticiones y solicitar una solución definitiva a las
inquietudes esbozadas por el memorialista hoy accionante.”[6]
El personero
adjunto copia de los siguientes documentos: i) oficio No 2147 de diciembre de
2009, en el que solicita al gerente general de la Concesión Autopista Bogotá
–Girardot remitir copia de la respuesta dada al derecho de petición presentado
por el señor Jacinto Sabogal López, el 27 de noviembre de 2009: ii) oficio No
0149 de 1º de febrero de 2010 en el que se reitera la solicitud hecha el 14 de
diciembre de 2009, al gerente de la Concesión Autopista Bogotá Girardot; iii)
copia del oficio No 0740 de 19 de mayo de 2010, dirigido al gerente de la
Concesión Autopista Bogotá Girardot con el propósito que informe sobre las
repuestas a los derechos de petición presentados por el señor Jacinto Sabogal
López; iv) copia del escrito suscrito por el gerente general de la Concesión
Autopista Bogotá Girardot del 22 de enero de 2010, en la que remite copia de la
respuesta dada por él al señor Sabogal López el 30 de diciembre de 2009; y v)
copia de los derechos de petición radicados por el señor Sabogal López en la
personería municipal.
14. La
apoderada de la sociedad Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A. advirtió, de
una parte, tener pleno conocimiento de la situación del señor Sabogal López. En
tal sentido, precisó: “(…) tan es así que tenemos registro fotográfico de la
zona donde se ubica el predio, el cual se anexa a la presente comunicación e
igualmente en ellas se observa prueba clara de que en varias oportunidades nos
hemos reunido con el señor Sabogal López a fin de poder llegar a acuerdos y
solucionar temporalmente el impase del acceso, mientras se adelanta la gestión
predial necesaria que en estos momentos nos impide adecuar el acceso de
conformidad con los diseños aprobados. Incluso se le ha dicho en diversas
oportunidades que si necesita ayuda para sacar a la vía sus productos o
cualquier otro elemento nos informe a fin de proveerlo de por lo menos 2
obreros que prestan sus servicios a cargo de la concesión, y en todo este
tiempo la ayuda solo fue solicitada en una ocasión por el accionante, y de
manera inmediata acudimos a él.”[7]
De otra
parte, señaló que lo que ha retrasado las obras en el sector donde reside el
actor es la compraventa de un lote que se requiere para realizar el acceso. Al
respecto, indicó: “Precisamente para la construcción de tal acceso es
necesario adquirir el predio de propiedad de la señora MARÍA ALICIA OTALORA
PRIETO, el cual se identifica con el recuadro verde dentro del plano que se
adjunta en donde se observa claramente el diseño aprobado.
Precisamente
para evitar dicho contratiempo, se inicio proceso de adquisición predial con la
señora OTALORA PRIETO, en donde la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A.,
emitió oferta de compra de conformidad con lo establecido en la ley 9 de 1989,
modificada por la ley 388 de 1997, la cual fue aceptada por la misma, y como
soporte de tal aceptación de negociar de manera voluntaria, se suscribió con la
señora MARÍA ALICIA OTALORA PRIETO promesa de compraventa el pasado 15 de abril
de 2009, de la cual se anexa copia. En ella se estableció como forma de
negociación, el pago de un 80% por parte de la Concesión a fin de que esta nos
entregara el predio, desocupado y un 20% restante una vez se suscribiera
escritura pública de compraventa y se registrara en la oficina de registro de
instrumentos públicos de la zona correspondiente.
A la fecha
la Concesión cumplió con la obligación de cancelar el 80% pero la señora
OTALORA no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble, al
punto que la Concesión a (sic) tenido que acudir a entes estatales en
apoyo para solicitar la entrega del predio, igualmente de esas gestiones se
anexa copia que prueba todo lo que la Concesión ha venido realizando a fin de
obtener el predio por las vías legales.
Tenemos
claro, que no podemos utilizar las vías de hecho, para tomarnos el inmueble a
fin de poder construir el acceso. Por la ubicación del predio y del terreno que
accede al inmueble del señor JACINTO SABOGAL LÓPEZ, la única forma de construir
el acceso es con la obtención del predio que a la fecha no ha sido posible. La
señora OTALORA, insiste en que le cancelemos el 20% restante para completar la
totalidad del valor ofertado por el predio y de esa forma no lo entrega, y eso no
fue lo acordado, acuerdo que cumple con los parámetros exigidos en la ley 9 de
1989, modificada por la ley 388 de 1997.”.[8]
Adicionalmente,
la representante de la concesión enfatizó, luego de un análisis de cada uno de
los derechos invocados, que no se han vulnerado los derechos fundamentales del
accionante lo que hace improcedente la acción de tutela. Esto, porque existe
disposición permanente de la concesión para realizar las labores que faciliten
el acceso al inmueble pero la solución definitiva depende de la entrega del
bien inmueble mencionado, es decir, la falta de construcción del acceso es
culpa de un tercero y no de la concesión. Sobre el particular, reseñó que una
vez esto ocurra procederán a realizar el acceso de forma inmediata.
La apoderada
de la Concesión Autopista Bogotá Girardot adjunto como pruebas: i) fotografía
para demostrar las jornadas de mantenimiento y limpieza en el corredor vial por
parte de la concesión (Folio 88); ii) fotografía de la zona de acceso al predio
del señor Sabogal López (Folio 88); iii) Copia de la promesa de compraventa
suscrita entre la señora María Alicia Otalora Prieto y la Concesión Autopista
Bogotá Girardot (Folios 80 a 86); y iv) plano original del diseño del acceso
con identificación de la ubicación del predio que impide la construcción del
mismo (Folio 87).
15. El
Gerente del Instituto de Infraestructura y Concesiones del Departamento de
Cundinamarca afirmó que: “(…) se abstiene de pronunciarse por falta de
legitimación por pasiva, ya que no es la persona jurídica contra quien debe
dirigirse la acción, ni de ser efectivamente la llamada a responder por la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el
accionante, esto en razón a que la vía Bogotá – Girardot es de carácter
Nacional, por tanto el Departamento no tiene responsabilidad en la ejecución de
obras que se estén llevando a cabo en este sitio.”[9]
Decisión
de primera instancia
16. El
Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasuga, en sentencia proferida el 21 de junio
de 2010, decidió denegar el amparo de los derechos al trabajo, la igualdad, la
salud, la vida y la vivienda digna. Esto, por cuanto se trata de un conflicto
de perturbación de la propiedad que se debe resolver ante las autoridades
policivas. Ante la existencia de otro medio de defensa judicial el juez
igualmente descartó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera
procedente la acción siquiera como mecanismo transitorio.
Impugnación
17. El
accionante impugnó la decisión de primera instancia, reseñando las funciones de
las entidades estatales accionadas para concluir que han omitido su
cumplimiento, y por ende, están vulnerando sus derechos fundamentales. Luego
insistió en que no se han realizado trabajos de adecuación para permitir un
acceso temporal a su vivienda y que no es cierto que la concesión le haya
brindado ayuda con la extracción de productos de su finca, se haya reunido con
él o que realice de manera periódica un mantenimiento que impida la obstrucción
de las alcantarillas por el material de obra y la erosión que la misma ha
ocasionado. Por último, destacó que en su caso si se configura un perjuicio
irremediable ante la imposibilidad de desarrollar la actividad económica a la
cual se dedica de forma ordinaria, lo cual implica una afectación de los
ingresos con los cuales se provee su subsistencia y la de su familia.
Decisión de segunda instancia
18. La Sala
Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
mediante sentencia de 18 de agosto de 2010, confirmó la decisión de primera
instancia. Consideró, a diferencia de lo argumentado por el a quo, que
el proceso procedente en este caso era un ordinario de responsabilidad civil
extra contractual contra la concesión por los alegados perjuicios. Al respecto,
señaló que las pretensiones del accionante son de orden resarcitorio y en esa
medida la acción de tutela no es procedente. Además, descartó la acción
policiva en tanto la situación no se encuadra en la perturbación de la propiedad,
y en todo caso, aquella se encontraría caduca. Finalmente, frente al perjuicio
irremediable advirtió que la actividad económica del peticionario no se
encuentra suspendida ni limitada sino que simplemente se dificulta la salida de
los productos, esto, aunado a que en concepto de la Sala queda desvirtuada la
inminencia del perjuicio y lo impostergable del amparo por tratarse de una
afectación que lleva cerca de 18 meses.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el
Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema
jurídico
2. La Corte
debe determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a la
Concesión Autopista Bogotá Girardot que adopte medidas tendientes a garantizar
el acceso inicialmente temporal y luego definitivo al predio del accionante. Si
la acción resultará procedente, corresponde a la Sala definir si la falta de
construcción del acceso peatonal y vehicular al predio del accionante por parte
de la Concesión Autopista Bogotá Girardot vulnera sus derechos al trabajo, a la
salud, a la vida y vivienda digna, teniendo en cuenta que la accionada alega
que la falta de oportunidad en la construcción del acceso se debe a la negativa
de entrega de un lote de un tercero a quien ya se le compró su terreno.
Para abordar
el estudio del problema descrito, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre la
procedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa
judicial.
Reiteración
de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro
medio de defensa judicial.
3. De acuerdo
con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá
siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
4. Al
respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy
decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la
acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo
ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades[10]
que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente
para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que
se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir,
en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos
derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta[11].
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio
subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino
el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que
en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de
protección de derechos fundamentales.
Así, la
protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva
a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros
medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la
sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene
automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En
aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene
previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez
constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si
el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la
defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión
es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar
si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la
jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”[12]
En virtud de
lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de
tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que
la haría procedente como mecanismo transitorio[13] o que el otro medio de
defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos
fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal[14].
5. En suma,
en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela,
corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien
sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia
del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio
irremediable.
Estudio
del caso concreto
6. Para el
análisis del caso, es preciso recordar que los jueces de instancia declararon
la improcedencia de la acción ante la existencia de otro medio de defensa
judicial. Para el juez de primera instancia la controversia planteada por el
accionante debía resolverse mediante una acción policiva mientras el tribunal
de segunda instancia descartó dicha acción en tanto la dificultad de ingreso al
predio del accionante no tiene relación con una perturbación de su propiedad, y
en todo caso, aquella se encontraría caduca. Por su parte, concluyó el ad
quem que el otro medio de defensa judicial al que debía acudir el actor era
al de responsabilidad civil extra contractual en tanto sus pretensiones eran de
carácter resarcitorio.
Por
consiguiente, es preciso aclarar que las pretensiones del accionante no se
circunscriben a la solicitud de reparación sino principalmente a la
construcción del acceso, para lo cual no resulta idóneo el proceso civil de
responsabilidad extracontractual, el cual tendría un carácter meramente
indemnizatorio. En efecto, la construcción de la carretera es una actividad
lícita que puede generar daños los cuales pueden acreditarse y resarcirse en un
proceso ordinario[15]. Sin embargo, no existe
un mecanismo que de forma inmediata restablezca el goce efectivo de los
derechos fundamentales alegados como vulnerados por el actor tales como el
mínimo vital, el trabajo, a la vivienda digna, entre otros.
7. En conclusión,
el señor Sabogal López no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y
efectivo que permita la protección de sus derechos fundamentales, en tanto dada
su condición de discapacidad requiere que se garantice el ingreso peatonal y
vehicular a su predio de forma inmediata, así sea temporalmente, a fin de
salvaguardar su derecho a la vida digna, al mínimo vital, a la vivienda digna,
al trabajo y a la salud.
En este
contexto, la representante de la Concesión Autopista Bogotá Girardot reconoce
la situación del señor Sabogal López, en cuanto la construcción de la vía ha
implicado un bloqueo para acceder normalmente hacía su predio. No obstante,
advierte que ha ofrecido alternativas temporales al accionante para el acceso a
su inmueble así como para facilitar la entrada y salida de productos.
Igualmente, reconoce que ha solicitado al contratista realizar trabajos
permanentes de remoción de escombros con el propósito de evitar el taponamiento
del alcantarillado.
Lo anterior,
teniendo en cuenta que la solución definitiva para garantizar el acceso al
predio del peticionario conlleva la realización de una obra, la cual no se ha
podido iniciar dado que existe un problema con la compraventa de un inmueble
que se requiere. Sin embargo, en la impugnación de la acción de tutela el
peticionario es enfático en afirmar que producto de la falta de acción por
parte de la Concesión Autopista Bogotá Girardot es que ha recurrido en dos
oportunidades a derechos de petición sin obtener una respuesta satisfactoria a
sus requerimientos para acceder de forma aunque sea temporal a su vivienda. De
hecho insiste en cuestionar la disposición de la demandada para prestar ayuda
en la extracción de productos de su finca, o que se haya reunido con él o que
realice de manera periódica un mantenimiento que impida la obstrucción de las
alcantarillas por el material de obra y la erosión que la misma ha ocasionado.
8. En un caso
similar, en el cual la solución definitiva para remediar la violación y amenaza
de los derechos fundamentales de la actora dependía de la venta de un inmueble,
la Corte señaló que la acción de tutela era procedente para el amparo de los
mismos. En esa oportunidad, se constató que la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá había adelantado los trámites necesarios para comprar
el predio que permitía dar una solución definitiva a los problemas de
salubridad que afectaban el inmueble de la accionante[16].
Igualmente, la
Corte determinó que si se corroboraba que los daños sufridos por la accionante
en su vivienda eran consecuencia de la construcción de una carretera
departamental, correspondía al Departamento asumir las medidas necesarias para
restablecer los derechos de la accionante: “Si la administración
departamental está construyendo una carretera que afecta su terreno, lo mínimo
que la actora puede esperar es que se determine si la obra genera un peligro
para su vivienda y para sus derechos. Puesto que en los experticios se
manifiesta que los resultados de la inspección visual son insuficientes, lo
propio es que el departamento – que es la entidad contratante de las obras
públicas - practique los análisis que recomiendan los peritos para poder
eliminar las dudas acerca de los riesgos que causan las obras. ”[17]
9. En virtud
de lo anterior, para la Corte es claro que mientras se realiza la obra
definitiva que garantice el acceso permanente al predio del actor, la Concesión
Autopista Bogotá Girardot deberá garantizar las condiciones de acceso al
inmueble del accionante teniendo en cuenta que se trata de una persona
discapacitada[18], cuyo sustento y el de
su familia depende de la actividad agrícola realizada en su propiedad así como
de la comercialización de los productos que cultiva.
Por tanto, la
Sala revocará la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Cundinamarca, que confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo de
Familia del Circuito de Fusagasuga, mediante la cual se denegó la acción de
tutela promovida por el señor Jacinto Sabogal López contra la Concesión de la
Autopista Bogotá – Girardot, la Alcaldía Municipal de Fusagasuga, la Personería
de Fusagasuga, la Gobernación de Cundinamarca y el Ministerio de Transporte, y
en su lugar, se concederá el amparo de sus derechos fundamentales.
10. En esa
medida, se ordenará a la Concesión Autopista Bogotá Girardot que adopte las
medidas necesarias para que, en el término de ocho (8) días contados a partir
de la notificación de la presente decisión: (i) garantice el acceso peatonal
permanente del accionante a su predio, teniendo en cuenta su condición de
discapacidad; (ii) coordine con el accionante para que se preste la colaboración
necesaria que permita la entrada y salida de productos requeridos para la
normal realización de las actividades agrícolas; y (iii) disponga de un
adecuado cronograma de mantenimiento de la zona fin de evitar el represamiento
de las aguas, teniendo en cuenta los factores climatológicos que hacen
necesario una constante actividad de limpieza y remoción de escombros con el
propósito de evitar el taponamiento del alcantarillado.
El
cumplimiento de esas medidas deberá ser presentado al juez de primera instancia
mediante informes mensuales donde se documente la forma en la cual se está
garantizando el acceso peatonal del señor Sabogal López, el acuerdo mediante el
cual se ayuda al ingreso y salida de los productos y/o insumos requeridos por
el accionante a fin de asegurar su mínimo vital y el cronograma de trabajo de
aseo y limpieza en la zona, así como su consecuente ejecución.
Igualmente,
se deberán presentar informes mensuales sobre el avance en la negociación del
predio con la señora María Alicia Otálora Prieto hasta que efectivamente se
lleve a cabo la venta del inmueble y la posterior obra que garantice de forma
definitiva el ingreso del señor Sabogal López a su predio.
III. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Cundinamarca, que confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo de
Familia del Circuito de Fusagasuga, mediante la cual se denegó la acción de
tutela promovida por el señor Jacinto Sabogal López contra la Concesión de la
Autopista Bogotá – Girardot, la Alcaldía Municipal de Fusagasuga, la Personería
de Fusagasuga, la Gobernación de Cundinamarca y el Ministerio de Transporte, y
en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales.
Segundo:
ORDENAR a la Concesión Autopista Bogotá Girardot que adopte las medidas
necesarias para que, en el término de ocho (8) días contados a partir de la
notificación de la presente decisión: (i) garantice el acceso peatonal
permanente del accionante a su predio, teniendo en cuenta su condición de
discapacidad; (ii) coordine con el accionante para que se preste la
colaboración necesaria que permita la entrada y salida de productos requeridos
para la normal realización de las actividades agrícolas; y (iii) disponga de un
adecuado cronograma de mantenimiento de la zona fin de evitar el represamiento
de las aguas, teniendo en cuenta los factores climatológicos que hacen
necesario una constante actividad de limpieza y remoción de escombros con el
propósito de evitar el taponamiento del alcantarillado.
Tercero:
ORDENAR a la Concesión Autopista Bogotá Girardot que rinda informes
mensuales al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasuga sobre la
forma en que se está garantizando el acceso peatonal del señor Sabogal López,
el acuerdo mediante el cual se ayuda al ingreso y salida de los productos y/o
insumos requeridos por el accionante a fin de asegurar su mínimo vital y el
cronograma de trabajo, de aseo y limpieza en la zona, así como su consecuente
ejecución.
Cuarto: ORDENAR
a la Concesión Autopista Bogotá Girardot que rinda informes mensuales al
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasuga sobre el avance en la
negociación del predio con la señora María Alicia Otálora Prieto hasta que
efectivamente se lleve a cabo la venta del inmueble y la posterior obra que
garantice de forma definitiva el ingreso del señor Sabogal López a su predio.
Quinto: Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
María Victoria Calle Correa
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente
en comisión
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folios 1 y 2 del cuaderno 1 del expediente.
[2] Folio 2 del cuaderno 1 del expediente.
[3] La acción fue presentada el 3 de junio de 2010.
[4] Folio 3 del cuaderno 1 del expediente.
[5] Para sustentar está afirmación transcribe el artículo 1º de la Ley 1228 de 2008.
[6] Folio 41 del cuaderno 1 del expediente.
[7] Folio 54 del cuaderno 1 del expediente.
[8] Folio 55 del cuaderno 1 del expediente.
[9] Folio 89 del cuaderno 1 del expediente.
[10] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las
sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU- 1070 de 2003,
MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T –
1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en
esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.
[11] Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.
[12] Sentencia T-972/05.
[13] Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela
como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente
un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que
existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir
con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.”
[14] En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008,
en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente,
la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar,
si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no
exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste
no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo
principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación
con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir
a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer
la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad
para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como
mecanismo transitorio”
[15] En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-639 de 1997, al estudiar un caso en el que los propietarios de un
edificio alegaban que la construcción de la edificación aledaña había
ocasionado daños en su propiedad de tal magnitud que afectaban su derecho a la
vida ante la inminencia del colapso del inmueble. Bajo tales circunstancias,
esta corporación determinó que si bien la actividad de la construcción llevada
acabo por los demandados era una actividad lícita que cumplía con los
requisitos correspondientes, lo cierto es que se debían adoptar medidas
tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los accionantes en tanto
el proceso de responsabilidad por los daños eventualmente causados no permitía
salvaguardar de forma inmediata el derecho a la vida de los actores. En
particular, este Tribunal advirtió: “Luego, fuerza
concluir que los propietarios de inmuebles que pueden resultar averiados por la
construcción de otros, se encuentran en estado de indefensión para exigir de
los constructores reducir al máximo, en la medida de lo posible, el margen de
probabilidades de causar daño; o sea, no existe un régimen preventivo
propiamente dicho en esta materia, sino que aquellos que vean amenazadas su
propiedad o persona por razón de la actividad legal de la construcción, tienen
a su alcance dos salidas: esperar a sufrir el daño para luego, si aún existen,
perseguir por la vía judicial su reparación, o evitarlo por sus propios medios
y asumir los costos que ello implique, con la esperanza de que los jueces
posteriormente ordenen la devolución de lo gastado.”
[16] De hecho la Corte en la sentencia T-219 de 2004, verificó: “(…) que
la empresa de acueducto adelanta, aún desde antes de la interposición de la
demanda que originó el presente proceso, un proyecto de construcción de las
redes de conducción de aguas lluvias y de aguas negras por el predio de la
actora. Esta situación se pudo establecer gracias a los planos aportados por la EAAB y a las explicaciones y declaraciones suministradas al despacho durante la inspección
judicial que se celebrara en el predio de la actora el 16 de diciembre de 2003.//
Así mismo, mediante informe allegado al despacho el día 13 de enero de 2004, se
pudo establecer que la construcción de dichas obras está diferida a la
culminación del trámite administrativo de expropiación del terreno que será
objeto de intervención. En esta medida, la Corte considera que no le es imputable responsabilidad constitucional a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por la tardanza en la construcción de las obras necesarias, ya que
esta entidad ha actuado en cumplimiento de sus funciones legales y
reglamentarias, adelantando los trámites de rigor para la cabal ejecución de
las obras. // No obstante
lo anterior y teniendo en cuenta la adversidad de las condiciones existenciales
de la señora Guerrero y de su grupo familiar, la Corte prevendrá al Representante legal de la EAAB para que, una vez agotado el trámite administrativo
en relación con la expropiación del predio de la actora con fines de
intervención, proceda, en el menor tiempo posible y en la medida de sus
posibilidades, a la construcción de las obras planeadas sobre el predio de
propiedad de la ciudadana Rosenda Guerrero como el medio más eficiente para
proteger sus derechos fundamentales. Para ello, el Representante legal de la EAAB deberá informar al juez de instancia, con una periodicidad mensual, sobre el estado del
trámite administrativo respectivo hasta la culminación de las obras.”
[17] T-1216 de 2004. También puede consultarse la sentencia
T-381 de 2009 se ordenó la realización de los estudios pertinentes para
determinar la solución definitiva para garantizar el suministro de agua para el
consumo humano el cual se había visto afectado con la construcción del túnel de
la carretera Bogotá – Girardot.
[18] Sobre la especial protección de las personas
discapacitadas pueden consultarse entre otras las sentencias T-595 de 2002,
T-823 de 1999 y T-288 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.