T-023-10
Sentencia T-023/10
Sentencia T-023/10
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL
SUJECION-Elementos
DERECHOS DEL INTERNO-Elementos de las relaciones especiales de sujeción con
el Estado
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-No vulneración por cuanto las directivas del penal
permitieron la realización de bautizos de la religión evangélica
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Tratamiento discriminatorio en penitenciaría entre los
internos que profesan el catolicismo frente a aquellos que siguen otros credos
ACCION DE TUTELA-Orden a penitenciaría de modificar el reglamento del centro de
reclusión a fin de garantizar a todos los internos contar con el tiempo
adecuado para la realización de culto religioso y el ingreso igualitario de
sacerdotes y pastores de todas las iglesias y cultos conocidos
Referencia:
expediente T- 2.388.681
Accionante: William Mosquera Macías.
Demandado: Penitenciaría de Alta y Mediana
Seguridad de La Dorada y el INPEC
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de
dos mil diez (2010).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside por cambio de ponente, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de
la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
sentencias de amparo proferidas el 8 de junio y el 17 de junio de 2009 por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, en el proceso adelantado
por el señor William Mosquera Macías contra la Penitenciaría de Alta y Mediana
Seguridad de La Dorada y el INPEC.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
Los
hechos relatados por el peticionario de amparo son los siguientes:
1.
El accionante se encuentra desde hace 20 meses recluido en el Pabellón núm. 9
de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada.
2.
Explica que su creencia religiosa es el cristianismo evangélico. Alega que,
cada vez que llegan al centro de reclusión sus pastores, termina siendo
discriminado por las autoridades accionadas “ya que la iglesia a la que
pertenezco es limitada por el INPEC en espacio, tiempo, lugar y fechas”.
3.
Argumenta que la discriminación consiste en que el sacerdote católico puede
entrar al pabellón cualquier día, sin importar la hora, acompañado de personas
como catequistas, monjas y hermanos. Además, se les permite el uso de
instrumentos musicales, se les respeta el tiempo, e “incluso después de la
celebración de la misma un tiempo para compartir el sacerdote con sus
feligreses”.
4.
En cuanto al día de ingreso, aclara el peticionario que su pastor sólo
puede entrar a la cárcel los viernes, en tanto que el católico lo puede hacer
cualquier día.
5.
Respecto al espacio destinado al culto, sostiene que mientras que pastor
evangélico debe realizarlo en un salón o área de 2 x 4 metros aproximadamente,
el sacerdote católico sí puede entrar al patio donde cuenta con espacio
suficiente y realizar el culto cómodamente. Agrega que en el mencionado salón
sólo pueden ingresar 15 personas, siendo muy incómodo por cuanto se trata de 30
practicantes.
6.
En relación con el tiempo, argumenta que el sacerdote católico dispone
de todo el tiempo que necesita para realizar su culto religioso, mientras que
su pastor sólo cuenta con 1 hora.
7.
Así mismo, en lo que atañe a los acompañantes, alega igualmente ser
discriminado, por cuanto mientras que el sacerdote católico puede “entrar
con las personas que quiera a cualquier patio”, el pastor no puede hacer lo
mismo y que sólo puede ingresar al mencionado salón.
8.
De igual manera, sostiene que en tanto que el sacerdote católico puede usar
sonido del área educativa, y además se le permite ingresar instrumentos
musicales, al pastor no se le permite aquello.
9.
Aunado a lo anterior, relata que el día viernes 15 de mayo de 2009 no pudieron
realizar 12 bautismos que estaban programados, por cuanto no obtuvieron
autorización para ello.
10.
Por último, alega que las directivas del centro de reclusión les limita a los
practicantes de su culto, la realización de ceremonias de bautismo a sólo 4
personas por patio cada 4 meses, violándose de este forma su derecho a la
libertad de cultos.
En
este orden de ideas, el accionante solicita en concreto lo siguiente:
“1) Tutelar mis derechos
fundamentales transgredidos.
2) Se me
otorgue la igualdad de condiciones en lo siguiente:
-
Que el pastor pueda ingresar al patio de igual manera como ingresa el
sacerdote católico.
-
Que pueda ingresar a la cárcel y a los distintos patios a realizar el
culto cualquier día de la semana como lo hace el sacerdote católico.
-
Que el pastor evangélico pueda ingresar instrumentos musicales y demás
elementos y personas como ingresa el sacerdote católico.
-
Que pueda disponer del tiempo necesario para realizar los cultos y
darnos consejería espiritual como lo hace el sacerdote católico.
-
Que el pastor evangélico goce de privilegios como goza el sacerdote
católico, ya que el pastor es tratado como un interno más”.
2.
Respuesta de la entidad accionada.
El
Director del establecimiento carcelario se opuso a las pretensiones del
accionante alegando lo siguiente.
Explica
que, mediante memorando del 5 de febrero de 2009 se establecieron los
requisitos para ingreso se personal de las distintas iglesias al centro de
reclusión, siendo las siguientes:
“1. La iglesia
debe estar debidamente constituida, tener personería jurídica para su
funcionamiento. Deben allegar copia de la personería jurídica como documento de
soporte.
2. El
representante legal de la iglesia debe allegar un documento donde la iglesia lo
acredite como representante y las personas que ingresen.
3. Toda la
documentación allegada por parte de la iglesia debe estar debidamente
membreteada, con datos específicos como dirección, teléfono y otros datos para
su localización, de igual manera debe estar debidamente firmada por el
representante legal.
4. Las
personas que pretendan ingresar deben allegar fotocopia de la cédula de
ciudadanía y datos completos, dirección, teléfono, etc., foto a color, de igual
manera deben allegar certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la
Nación reciente (el cual lo pueden adquirir gratuitamente por la página de
Internet de la Procuraduría).
5. Todos los
documentos, una vez recopilados, deben ser enviados por el representante legal
de la iglesia, en un sobre de manila sellado remitidos a la Dirección del
Establecimiento. Una vez se verifiquen los datos y se haga el debido estudio de
seguridad por parte del área de tratamiento y desarrollo se informará por
escrito o por vía telefónica el aval para el ingreso.
6. Las
personas que sean autorizadas para el ingreso al establecimiento deberán
ejercer únicamente la actividad espiritual, y deberán adoptar con el personal
recluso una ética laboral y espiritual, por tal motivo no podrán tener
negocios, ni compromisos con ellos, ni ingresar los días de visitas. Igualmente
se deberán someter al Reglamento de Régimen Interno en todas sus actividades,
solo podrán ingresar cuatro (4) personas el día autorizado”.
Más
adelante precisa que se ha establecido “el horario el día viernes para que
las diferentes iglesias ingresen, a partir de las 09:00 horas a las 11:00 horas
y de las 13:00 a las 16:00 horas”.
En
lo que atañe al tratamiento diferente del que goza el sacerdote católico, el
Director explica lo siguiente:
“Se aclara que
el sacerdote de la iglesia católica tiene permiso para ingresar al
establecimiento todos los días, pues el no lo hace debido a que tiene
obligaciones en una de las iglesias de la localidad, este permiso se debe a que
según estadísticas realizadas por el Establecimiento mediante censo religioso
del año 2008, se pudo establecer que hay 800 internos que practican la religión
católica, por lo cual se hace más dispendiosa la labor, 308 internos que
profesan otras religiones, 02 cultos indígenas, 176 internos que no profesan
ninguna, 14 internos NS/NR (no saben, no responden)”.
En
lo que concierne al lugar que se tiene destinado para el culto, el Director
aclara lo siguiente:
“Para la
celebración del culto religioso se dispone de una capilla u otro sitio del
establecimiento como es el área de visitas para eventos especiales y de un aula
alterna a cada pabellón, los días de permiso ingresan los representantes de
cada religiones (sic) y se dividen por los diferentes pabellones de cada
establecimiento, realizando su culto, donde cada pastor cuenta con una hora
para realizar cada actividad, respetando el culto siguiente, se aclara que el
permiso y la hora es para todas las iglesias sin prioridad. El personal de
custodia le colabora a los diferentes grupos sin importar la religión, es ahí
donde el Dragoneante Lozano el día que le corresponde el servicio debe hacer
cumplir lo ordenado por las directrices del establecimiento”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1.
Primera instancia.
El
Juzgado 1º Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), mediante sentencia del 8
de junio de 2009, decidió negar el amparo solicitado, por las siguientes
razones.
Explica
que los internos, por el sólo hecho de encontrarse privados de la libertad,
deben someterse al régimen previsto por el Director General del INPEC y el
respectivo régimen interno vigente en el sitio de reclusión.
En
tal sentido, “no se avizora que a los internos se les prohíba que se reúnan
para profesar su culto o a los pastores se le prohíba el ingreso al
Establecimiento; por el contrario, se les ha asignado un horario según la
cantidad de internos y pueden utilizar la capilla, el área de visitas para
eventos especiales o las aulas alternas a cada pabellón según la cantidad de
fieles, también se observa que se les permite el ingreso de instrumentos
musicales y diferentes elementos para realizar los cultos, siempre y cuando
soliciten los respectivos permisos”.
De
igual, se encuentra probado, que el sacerdote católico puede ingresar todos los
días al establecimiento, “ya que según el censo realizado a los internos,
ochocientos (800) de ellos profesan la religión católica y en una hora no
alcanza a brindarles a todos ellos la asesoría espiritual a que tienen derecho”.
En
conclusión, según el juzgador, no se ha demostrado la existencia de ningún acto
de discriminación por motivos religiosos.
2.
Impugnación.
El
peticionario se le limitó a afirmar que impugnaba el fallo.
3.
Segunda instancia.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del
17 de julio de 2009, confirmó el fallo de primera instancia, argumentando lo
siguiente.
Sostiene
el Tribunal que no se presentó discriminación alguna “al no dejar entrar al
pastor de su iglesia con la misma continuidad con que lo hace el sacerdote de la
Iglesia Católica y con los implementos que se le suministran para amenizar sus
ceremonias, pues tal como se indicó en fragmento de la jurisprudencia antes
transcrita, es posible por cuestiones de razonabilidad proporcionada dársele un
trato diferente a ambos pastores, pues como se observa en el cartulario, dicha
medida se toma debido a que la población feligrés de una y otra iglesia es
ostensiblemente mayor, pues como se indica por el actor, los miembros de la
iglesia que están recluidos en la EPAMS de La Dorada, son de (sic) alrededor
de 30 personas, mientras que los devotos de la Iglesia Católica, según
estadísticas del plantel son de (sic) alrededor de 800 internos, y en
consecuencia es apenas evidente que al uno se le suministre mayor tiempo para
brindar una guía espiritual a los miembros de cada iglesia. Así pues resulta
apenas una medida acorde con la realidad que los (sic) tanto los (sic) espacios
como los implementos que se le deben suministrar a cada uno y otro director de
la iglesia sea diferenciado en principio, pero razonablemente proporcionado
dada la diferencia de seguidores de sendas iglesias”.
III.
PRUEBAS.
Obran
en el expediente las siguientes pruebas documentales:
-
Petición de amparo.
-
Fallos de instancia.
-
Respuesta de la autoridad pública accionada.
-
Memorando del 14 de mayo de 2009 del INPEC.
-
Memorando del 24 de enero de 2008 del INPEC.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción
de tutela.
2. Problema jurídico planteado.
En la presente ocasión, la Sala debe
examinar el caso de un recluso evangélico de una Penitenciaría de Alta y
Mediana Seguridad, quien alega que las directivas del penal le vulneran sus
derechos a la libertad religiosa y a la igualdad, debido a las siguientes
actuaciones:
a.
El día viernes 15 de mayo de 2009, los integrantes de su
congregación no pudieron realizar 12 bautismos que estaban programados, por
cuanto no obtuvieron autorización para ello.
b.
En cuanto al ingreso a la
cárcel, asegura que mientras que el pastor sólo puede hacerlo los días viernes,
durante 1 hora, el sacerdote católico lo hace a cualquier día y hora, además
con acompañantes (monjas, catequistas, etc.) e instrumentos musicales, lo cual
no le es permitido a los demás representantes de iglesias.
c.
Los seguidores de la religión
católica gozan de una verdadera asesoría espiritual, de la cual carecen los fieles
de otros cultos.
d.
En cuanto al espacio
destinado al culto, sostiene que “El pastor evangélico está limitado a
realizar el culto en un salón o área de 2 x 4 mts. aprox., siendo éste un salón
muy pequeño fuera del patio; el sacerdote católico si puede entrar al patio
donde existe todo y espacio suficiente para realizar el culto cómodamente, es
de anotar que el salón donde estamos limitados es para un promedio de 15
personas, donde se nos dificulta difundir en forma colectiva nuestra religión,
y nos incomoda ya que nos congregamos más de 30 personas”.
En
este orden de ideas, solicita que los practicantes de la religión cristiana
evangélica reciban el mismo trato que los católicos.
Las directivas del penal justifican su
actuación argumentando que se trata simplemente de unas medidas relacionadas
directamente con el número de practicantes de cada religión y con las
disponibilidades logísticas del establecimiento. En tal sentido, explican que
según un censo religioso realizado en 2008 se pudo establecer que existían 800
internos que practican la religión católica; 308 que profesan “otras
religiones”, 2 practicantes de cultos indígenas, “176 internos que no
profesan ninguna, 14 internos NS/NR (no saben, no responden)”.
En otras palabras, a juicio de la autoridad
accionada el trato diferente que reciben los distintos practicantes de las
diversas religiones se funda únicamente en el número de aquéllos.
Los jueces de instancia negaron el amparo
solicitado, en esencia, por compartir la argumentación justificativa de las
autoridades penitenciarias.
Así las cosas, la Sala debe resolver los
siguientes problemas jurídicos:
a.
Las autoridades carcelarias
¿violaron la libertad de cultos de los internos evangelistas que el día viernes
15 de mayo de 2009 no pudieron realizar 12 bautismos que estaban programados,
por cuanto no obtuvieron autorización para ello?.
b.
Las autoridades carcelarias ¿les
violan igualmente a los mencionados internos, el derecho a ejercer su religión
en condiciones de igualdad frente a quienes practican el culto católico, por el
hecho de restringir el ingreso de sus pastores (en función del tiempo,
asiduidad, acompañantes, etc.) y por las instalaciones destinadas para la
realización del mismo?.
Ahora bien, vale aclarar que, a
pesar que en el caso concreto la acción de amparo fue presentada por un solo
interno, la protección de los derechos fundamentales vulnerados comporta la
adopción de una orden judicial que tenga efectos en relación con todos los
reclusos. En efecto, a semejanza de lo sucedido con las acciones de tutela
presentadas alegando condiciones de hacinamiento carcelario, en el presente
asunto una protección judicial efectiva debe desbordar el ámbito de la garantía
individual de los derechos fundamentales del peticionario.
En este orden de ideas, la Corte analizará
(i) las relaciones de especial sujeción en que se encuentran las personas
privadas de la libertad; (ii) el derecho fundamental a practicar un culto religioso
en condiciones de igualdad en el contexto de un Estado laico; (iii) el papel
que está llamado a cumplir el juez constitucional en relación con la regulación
interna de las cárceles y penitenciarías, y (iv) resolverá el caso concreto.
3. Las relaciones de especial sujeción en que se
encuentran las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia.
En
reiteradas ocasiones, la Corte ha recurrido al concepto de “relaciones
especiales de sujeción”, a
efectos de analizar las relaciones existentes, en términos de derechos y
deberes, entre las personas privadas de la libertad y las autoridades
carcelarias. De igual manera, se ha acogido la definición de aquéllas, acuñada
por la doctrina, según la cual se trata de “relaciones
jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción
del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resueltas de
la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un
especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como
de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada
relación.”[1]
Al respecto, la Corte en sentencia T- 793 de 2008,
consideró lo siguiente en punto a los elementos que conforman las relaciones especiales
de sujeción:
“Tres elementos principales pueden destacarse de la anterior
definición general. El primero, relacionado con la posición de la
administración respecto de ciudadano o administrado. El segundo, relativo a la
noción de inserción del administrado en la esfera de regulación más cercana a la
Administración. Y el tercero, referido a los fines especiales que busca la
mencionada regulación especial.
En relación con el primer elemento, se tiene que tradicionalmente la
Administración ha estado en una posición jerárquica superior respecto del
administrado. Por tal razón, los órdenes jurídicos modernos contienen una
enorme gama de principios y reglas de organización que tiene por objeto evitar
que la relación entre el Estado y el ciudadano afecte en forma ilegítima los
derechos de los que éste es titular. No obstante, las relaciones especiales de
sujeción se caracterizan justamente porque, se exacerba la idea de superioridad
jerárquica de la Administración sobre el administrado, y en tal sentido, se
admiten matices a las medidas y garantías que buscan en los Estados actuales,
atemperar dicho desequilibrio. Lo anterior tiene como sustento la aceptación de
la premisa según la cual la organización política de los Estados
constitucionales de Derecho, supone la cesión del ejercicio del poder, a un
ente superior que lo administra para gobernar.
Respecto de lo segundo, cabe señalar que en las relaciones
especiales de sujeción, el administrado se inserta de manera radical a la
esfera organizativa de la Administración. “Inserción que crea una mayor
proximidad o inmediación entre ambos sujetos jurídicos”, administrado y
Administración. Varias causas pueden suscitar el anterior fenómeno. Para el
caso interesan aquellas “en que la integración [o inserción] es forzosa y responde,
bien a la necesidad que tiene la Administración de determinadas prestaciones
personales (caso del soldado de reemplazo- [reservista]), bien al deseo de
tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del
peligro que representan [las conductas] de ciertos individuos (es el triste y
lamentable supuesto de los reclusos).”
La consecuencia pues, de dicha inserción o acercamiento del
administrado a las regulaciones más próximas de la organización de la
Administración, implica el sometimiento a un régimen jurídico especial y más
estricto, respecto de aquél que cobija a quienes no están vinculados por dichas
relaciones especiales.
El tercer
elemento se refiere a los fines constitucionales que deben sustentar las
relaciones especiales de sujeción, para poder autorizar un sometimiento
jurídico especial y estricto del administrado. Así, la disposición de una
estructura administrativa para implementar centros de reclusión penal, tiene
como fin garantizar la posibilidad de que el Estado aplique penas privativas de
la libertad (artículo 28 C.N). A su turno, dichas penas tienen una “función
protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización”, en tal
sentido, las amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de
las relaciones en comento, encuentran justificación en cuanto puedan ser
consideradas mecanismos idóneos para alcanzar la resocialización de los
responsables penales.
En
el caso específico de los internos, la Corte igualmente ha desarrollado
diversas líneas jurisprudenciales, que pueden sintetizarse de la siguiente
manera:
“De
la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos
característicos qué procederá a relacionar así: las relaciones de especial
sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el
Estado); (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a
un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos
especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso
fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad
disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe
estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio
de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales,
es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los
internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y
salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).
(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales
(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,
habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser
especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe
garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos
fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas
activas).”
En este orden de ideas, queda claro que, en relación con
las personas privadas de la libertad, las autoridades públicas (i) pueden
limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (intimidad, reunión,
trabajo, educación, unidad familiar); (ii) la imposibilidad de limitar el
ejercicio de determinados derechos fundamentales (vida, dignidad humana, debido
proceso, habeas data, entre otros); y (iii) el deber positivo, en cabeza del
Estado, de asegurar el goce efectivo de los fundamentales, en la parte que no
sea objeto de limitación cuando la misma proceda, y en su integridad frente a
los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad
manifiesta en la que se encuentran los reclusos.
De
igual manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en relación
con aquellos derechos que admiten ser limitados, las medidas administrativas
que apunten a ello deben ser razonables y proporcionales, es decir, conformes
con los fines esenciales de la acción penitenciaria.
4. El derecho a practicar un determinado culto
religioso en condiciones de igualdad, en el contexto de un Estado laico.
La Constitución de 1991, en su artículo
1º, define al Estado colombiano como una República unitaria, descentralizada,
con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y
pluralista, “fundada en el respeto de
la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general”. A su vez, el artículo 19
Superior consagra la libertad de cultos, en los siguientes términos:
“ARTICULO 19.
Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar
libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las
confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
Por
su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 12,
garantiza la protección de la libertad de conciencia y de cultos, de la
siguiente manera:
“1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de
conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias,
así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de
medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión
o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar
la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades
de los demás.
4. Los padres, y en su caso
los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa
y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Recurriendo
a una redacción muy similar, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos consagra, en su artículo 18, las libertades de pensamiento,
conciencia y religión, en los siguientes términos:
“1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o
las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o
sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado,
mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de
medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la
religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar
la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades
fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el
presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su
caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
De manera complementaria, los instrumentos de derecho
internacional humanitario, estipulan una protección especial al ejercicio de la
libertad de cultos, en relación con las personas privadas de la libertad, por
motivos relacionados con el conflicto armado. Así por ejemplo, el Protocolo II
de Ginebra de 1977, en su artículo 5 reza:
“Artículo 5
- Personas privadas de libertad
1. Además de
las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como mínimo, en lo que se
refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el
conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las siguientes
disposiciones:
(…)
d) podrán
practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda, recibir la
asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones religiosas, tales como
los capellanes”.
Ahora bien, las diversas disposiciones
constitucionales e internacionales que configuran los contornos de la libertad
de cultos, deben ser interpretadas y aplicadas dentro del esquema de las
relaciones entre el Estado y las distintas confesiones religiosas existente en
Colombia.
En tal sentido, la Corte en sentencia C-
350 de 1994, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad dirigida
contra la Ley 1ª de 1952, “Por la cual
se conmemora el cincuentenario de la consagración oficial de la República de
Colombia al Sagrado Corazón de Jesús y se declara una fiesta nacional”, el juez constitucional examinó las diversas formas
históricas de relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas,
concluyendo que era posible configurar la siguiente tipología de Estados: (i) confesionales
sin tolerancia religiosa; (ii) confesionales con tolerancia o libertad
religiosa; (iii) de orientación confesional o de protección de una religión
determinada; (iv) laicos con plena libertad religiosa; y (v) oficialmente
ateos.
Puestas así las cosas, esta Corporación se
preguntó lo siguiente: “¿cuál es la orientación contenida en el actual
ordenamiento colombiano?”, frente a lo cual contestó lo siguiente:
“En síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista
del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es
uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier
forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento
igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la
invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un
carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica
entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación
entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta
neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los
poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y
la autonomía de las distintas confesiones religiosas (negrillas y subrayados
agregados).
Como es obvio,
lo anterior no significa que el Estado no pueda establecer relaciones de
cooperación con diversas confesiones religiosas -siempre y cuando se respete la
igualdad entre las mismas-, puesto que, como lo precisó el constituyente Juan
Carlos Esguerra, la posibilidad de celebrar convenios con la iglesia católica
"no produce un Estado confesional pues eso se ha eliminado del preámbulo",
por lo cual "ninguna confesión tendrá carácter de estatal”.
En tal sentido, en materia de libertad de cultos el
Estado colombiano, interpretando sistemáticamente los artículos 13 y 19
Superiores, dentro de un contexto de relaciones entre aquél y las diversas
confesiones existentes, signadas por el principio constitucional del pluralismo
religioso, debe (i) abstenerse de intervenir en el ejercicio de la
libertad de cultos de los ciudadanos, es decir, en la decisión íntima de
conservar sus creencias, cambiarlas, así como de profesar o divulgar un
determinado culto, bien sea de manera individual o colectiva, en público o en
privado; y (ii) acordar un trato igualitario a todas las confesiones
religiosas, esto es, evitar incurrir en cualquier acción u omisión que comporte
un trato diferente entre quienes profesan determinado credo.
Ahora bien, el ejercicio de la libertad religiosa en
condiciones de igualdad, cobra una especial significación en contextos de
relaciones de especial sujeción, como aquellas en que se encuentran las
personas privadas de la libertad. En efecto, si bien resulta admisible, prima
facie, establecer algunas restricciones razonables al ejercicio de la
libertad religiosa en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, en
especial, por razones de seguridad, no lo es que quienes profesando un
determinado credo, y hallándose en dicha situación, sea tratados de manera
distinta, en función de su número.
En efecto, el respeto por el ejercicio de un derecho
fundamental, como en este caso la libertad de cultos, no varía en proporciones
matemáticas, por cuanto, de ser así, el Estado terminaría privilegiando a un
determinado culto considerado mayoritario en un caso concreto. De hecho,
recurriendo a una interpretación ad absurdum, se podría llegar a
concluir que en una determinada cárcel, donde residan mil internos, si uno de
ellos profesa una religión diferente, contará tan sólo con una milésima de
tiempo para ejercer su religión.
En
este orden de ideas, resulta inadmisible en un Estado laico que, un determinado
grupo de ciudadanos, quienes se encuentran privados de la libertad, es decir,
sometidos a un régimen administrativo de por sí gravoso en términos del
ejercicio de derechos fundamentales, vean aún más limitado el goce de aquéllos
en función de su número. En otras palabras, en clave de derechos fundamentales,
las mayorías, por serlo, no tienen más derechos que las minorías.
4.
El papel que está llamado a cumplir el juez constitucional en relación con la
regulación interna de las cárceles y las penitenciarías.
En diversas ocasiones, la Corte ha
examinado la conformidad con la Constitución, de determinados reglamentos
carcelarios y penitenciarios. Otro tanto ha sucedido en relación con ciertas
prácticas administrativas (vgr. rapado estilo militar de los internos).
En tal sentido, la Sala de Revisión
considera que la labor que están llamados a cumplir en estos casos los jueces
constitucionales, no consiste en reemplazar o sustituir a las correspondientes
autoridades públicas, en lo atinente a la redacción y puesta en marcha de
disposiciones que regulen el funcionamiento de los establecimientos carcelarios
y penitenciarios. En efecto, corresponde a las autoridades administrativas
competentes ponderar el ejercicio de los derechos fundamentales de todos
los internos, con los límites racionales que aquéllos conocen, en especial, la
seguridad.
De tal suerte que, en casos como el
presente, los jueces no son los llamados a determinar, por ejemplo, el número
exacto de horas que cada culto religioso puede ser practicado en un determinado
centro de reclusión; tampoco los lugares precisos para ello. Por el contrario,
el juez de amparo debe limitar su actuar a hacer cesar y prevenir, como en el
presente caso, las violaciones presentes y futuras al derecho a la igualdad en
el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es la libertad de cultos.
Así las cosas, la labor de la Corte
consiste en fijar unas líneas directrices orientadoras para que la
correspondiente autoridad carcelaria o penitencia, en un plazo razonable,
ajuste el respectivo reglamento interno al disfrute máximo posible, de
conformidad con las condiciones logísticas y seguridad del sitio de reclusión,
del derecho al ejercicio de la libertad de cultos de los internos, en condiciones
de igualdad. Aquello comprenderá factores tales como: (i) tiempo dedicado al
culto; (ii) previsión y adecuación de lugares dignos para la realización de las
correspondientes ceremonias, de conformidad con la dinámica de los ritos
propios de cada credo; e (iii) ingreso igualitario de sacerdotes o pastores.
Aunado a lo anterior, las autoridades
carcelarias y penitenciarias deben abstenerse de cometer cualquier acto u
omisión que lesione el ejercicio de las respectivas ceremonias religiosas (vgr.
bautizos, ceremonias de iniciación, etc).
5. Resolución del caso concreto.
En el presente caso, como se explicó, el
peticionario es un miembro de la religión evangélica, quien alega que las
directivas de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada
(Caldas) le vulneraron su derecho a ejercer su libertad de cultos por cuanto el
día 15 de mayo de 2009 no pudieron
realizar 12 bautismos que estaban programados, por cuanto no obtuvieron
autorización para ello. De igual manera, alega ser víctima de discriminación,
ya que las mencionadas autoridades públicas privilegian a los internos que
practican la religión católica, en el sentido de que su sacerdote puede (i)
ingresar al penal los días que desee y por el tiempo que considere necesario;
(ii) entrar con acompañantes (monjas y catequistas) e igualmente (iii) ingresar
con instrumentos musicales y aparatos de sonido, situaciones todas ellas que no
se presentan en relación con su pastor. Así mismo, alega ser víctima de
discriminación por cuanto “El pastor evangélico está limitado a realizar el
culto en un salón o área de 2 x 4 mts. aprox., siendo éste un salón muy pequeño
fuera del patio; el sacerdote católico si puede entrar al patio donde existe
todo y espacio suficiente para realizar el culto cómodamente, es de anotar que
el salón donde estamos limitados es para un promedio de 15 personas, donde se
nos dificulta difundir en forma colectiva nuestra religión, y nos incomoda ya que
nos congregamos más de 30 personas”.
Pasa la Corte a examinar cada una de las
situaciones anteriormente descritas.
5.1. La negativa a realizar bautismos.
En relación con la realización de
bautismos, el peticionario alegó lo siguiente:
“El día viernes 15 de mayo del año en curso ingresó a la cárcel el pastor
evangélico Ernesto Cuenca y llegó al patio No. 9 donde habito para realizar el
culto religioso. Encontrándose de Pabellonero el Dragoneante Lozano a quien nos
dirigimos a solicitarle permiso para que el pastor pudiera entrar al patio, ya
que tenía programada la realización de 12 bautismos a lo cual el funcionario
(Pabellonero) nos negó el ingreso del pastor evangélico al patio y nos vimos
obligados una vez más a ingresar al pequeño salón 32 personas sin poder
realizar nuestros bautismos, siendo vulnerado nuestro derecho a la libertad de
culto.
Nota: las directivas de la Penitenciaría nos limitan a bautizar solamente
4 personas por patio cada 4 meses, siendo clara la violación de los artículos
13, 18, 19 de la constitución nacional. Teniendo en cuenta que hemos perdido el
derecho a la libertad por un tiempo determinado, más no hemos perdido ninguno
de nuestros otros derechos”.
Las autoridades del penal rebatieron las
anteriores afirmaciones del peticionario, con los siguientes argumentos:
“En referencia a lo mencionado por el interno en donde manifiesta que no
dejaron ingresar al pastor ERNESTO CUENCA, Pastor Evangélico, me permito enviar
copia de la minuta del folio No. 18 en donde el sr. En (sic) mención ingresa a
realizar su culto al aula alterna al pabellón, se aclara que el señor ERNESTO
CUENCA pretendía ingresar al interior del pabellón para unos bautizos, por lo cual
el pabellonero se opuso puesto que esto va contra el Reglamento Interno ya que
se tiene que mantener el orden del Establecimiento evitando cualquier
infortunio y asegurando la integridad tanto del personal de internos como del
personal civil que colabora con las diferentes actividades del penal. Se aclara
también que los líderes religiosos saben que para la realización de una
actividad especial al deben realizar en la capilla del Establecimiento o en el
área de visitas como ya se planteó anteriormente y para lo cual dichas áreas
están destinadas.
En cuanto a lo que refiere el interno que los bautizos se hacen cada
cuatro meses y es de cuatro personas, me permito informarle es que es falso, ya
que el establecimiento ha permitido que se realicen diferentes bautizos el
mismo día, simplemente se le exige al pastor que pase el permiso y lista de
internos que van a participar en una programación con anterioridad para así
asignarle un sitio adecuado y el personal de Guardia para que desplace al lugar
indicado los internos que van a participar”.
Una vez revisada la documentación aportada
por las directivas de la penitenciaría, se encuentra que, efectivamente, el día
15 de mayo de 2009, ingresó el pastor evangélico al aula adjunta al pabellón.
Textualmente dice la minuta:
“A esta hora (9:40) hace presencia en este pabellón (sic) el sr. Ernesto
Cuenca de la Confraternidad Carcelaria, quien ingresa al aula anexa del
pabellón con un total de 30 internos para realizar una reunión y predicar la
palabra de Dios; sin más novedad especial”.
Y más adelante se anotó lo siguiente:
“A esta hora (10:50) finaliza la reunión en el aula anexa de la
Confraternidad carcelaria así mismo pasan al pabellón los 30 internos y sale
del aula y del pabellón el sr. Ernesto Cuenca. Sin más novedad especial”.
Así pues, examinadas la pruebas que obran
en el expediente, la Sala concluye que las directivas de la penitenciaría no
violaron la libertad religiosa del peticionario en lo que concierne a la
celebración de bautizos el día 15 de mayo de 2009. En efecto, se encuentra
demostrado que en esa fecha se le permitió el ingreso al pastor Ernesto Cuenca
a las instalaciones de la penitenciaría; que igualmente, se llevó a cabo una
reunión con 30 internos practicantes de la religión evangélica, y que la misma
tardó poco más de una hora. Con todo, no se puede afirmar o negar que durante
la misma se hayan podido realizar los mencionados bautismos. Sin embargo, quedó
establecida la voluntad de las directivas del penal, de permitir la celebración
de aquéllos, dentro de determinadas condiciones de seguridad, lo cual es una
medida razonable.
En este orden de ideas, la Sala considera
que la autoridad pública accionada no le vulneró al peticionario su libertad
religiosa, en concreto, en relación con los hechos anteriormente alegados.
5.2. Los tratos diferentes en relación
con los ingresos de pastores y sacerdotes de diversas religiones.
El accionante alega que, en relación con
el ingreso de pastores al penal se presenta una discriminación si se compara
con el trato que recibe el sacerdote católico. La violación a la igualdad
consiste en que mientras que a los primeros se les autoriza a entrar a la
penitenciaría un día a la semana durante una hora, sin acompañantes ni
instrumentos musicales ni de sonido, el segundo puede hacerlo cuando quiera, en
compañía además de monjas y catequistas, el igualmente se le permite ingresar
los mencionados instrumentos.
Así mismo, explica que tales tratamientos
discriminatorios terminan afectando su derecho a recibir una verdadera asesoría
espiritual.
Frente a los anteriores hechos, las directivas
del penal contestaron lo siguiente:
“Se aclara que el sacerdote de la iglesia católica tiene permiso para
ingresar al establecimiento todos los días, pues el (sic) no lo hace
debido a que tiene obligaciones en una de las iglesias de la localidad, este
permiso se debe a que según las estadísticas realizadas por el Establecimiento
mediante censo religioso del año 2008, se pudo establecer que hay 800 internos
que practican la religión católica, por lo cual se hace más dispendiosa la
labor, 308 internos que profesan otras religiones, 02 cultos indígenas, 176
internos que no profesan ninguna, 14 internos N/S N/R (no saben, no
responden).” (negrillas agregadas).
Así
pues, la Sala encuentra que las directivas del penal invocan en su defensa
simplemente la aplicación de una lógica matemática consiste en que, dado
que el número de internos que profesan la religión católica resulta ser objetivamente
mayor que aquel que sigue la fe evangélica, los primeros deben tener, correlativamente,
más posibilidades y facilidades que los segundos para ejercer sus derechos
fundamentales, en este caso, la libertad religiosa, en términos de asistencia espiritual.
Por
el contrario, como se explicó, la Corte considera que, dado que el Estado
colombiano es definido constitucionalmente como laico, los tratamientos
diferentes y arbitrarios entre los ciudadanos practicantes de una u otra fe,
resultan ser inadmisibles, por cuanto atentan contra la neutralidad que
deben mantener la autoridades públicas en el tema; tanto más y en cuanto tales
diferencias pretenden ampararse en simples términos cuantitativos.
En
este orden de ideas, la Sala encuentra probado un tratamiento discriminatorio,
en términos del ejercicio de la libertad religiosa, entre los internos que
profesan el catolicismo frente aquellos que siguen otros credos.
5.3.
Los lugares destinados al culto.
En
relación con el lugar destinado al culto, el peticionario alega igualmente ser
víctima de una medida discriminatoria, por cuanto: “El pastor evangélico
está limitado a realizar el culto en un salón o área de 2 x 4 mts. aprox.,
siendo éste un salón muy pequeño fuera del patio; el sacerdote católico si
puede entrar al patio donde existe todo y espacio suficiente para realizar el
culto cómodamente, es de anotar que el salón donde estamos limitados es para un
promedio de 15 personas, donde se nos dificulta difundir en forma colectiva
nuestra religión, y nos incomoda ya que nos congregamos más de 30 personas”.
Respecto
a la anterior situación, las directivas del penal contestaron lo siguiente:
“Para la
celebración del culto religioso se dispone de una capilla u otro sitio del
establecimiento como es el área de visitas para eventos especiales y de una
aula alterna a cada pabellón, los días de permiso ingresan los representantes
de cada religiones (sic) y se dividen por los diferentes pabellones de cada
establecimiento realizando su culto, donde cada pastor cuenta con una hora para
realizar cada actividad, respetando el culto siguiente, se aclara que el
permiso y la hora es para todas las iglesias sin prioridad”.
Ahora bien, al momento de resolver el caso
concreto, la Corte tomará en cuenta que (i) la libertad religiosa es un derecho
fundamental que se ejerce de manera individual y colectiva; (ii) en esta
segunda faceta, y dadas las particulares condiciones espaciales donde debe
realizarse ejercerse (establecimiento penitenciario), el número de practicantes
puede ser un dato a tomar en consideración por las autoridades penitenciarias,
a efectos de racionalizar el uso de los espacios destinados para el ejercicio
de los diversos cultos sin que ello represente, prima facie, un acto
discriminatorio; y (iii) en ningún momento las autoridades penitenciarias se
han negado a destinar un sitio para que cada grupo de practicante realicen sus
diversas ceremonias.
Así las cosas, la discusión en el presente
caso se desplaza a saber si el espacio destinados por las autoridades del penal
para la práctica de la religión evangélica es suficiente o no, dado el
número de sus practicantes.
Al respecto, la Corte considera que, dado
el principio de progresividad, aplicable igualmente para los derechos
civiles y políticos (como lo es la libertad religiosa), y no sólo los derechos
económico, sociales y culturales, las autoridades carcelarias deben adoptar las
medidas razonables para que, sin afectar la seguridad del establecimiento, cada
vez más se cuenten con espacios más amplios para que cada culto pueda ser
practicado en condiciones dignas.
La anterior solución ha sido empleada por la Corte en
otros fallos, tal y como la sentencia T-1030 de 2003, referida a las visitas
conyugales en la cárcel de máxima seguridad de Combita, cuya situación era la
siguiente:
“5.6. Las visitas
íntimas.
Alegan los internos que las
directivas del centro carcelario y penitenciario les están vulnerado su derecho
a integrar una familia, ya que, según el Acuerdo núm. 011 de 1995, cada interno
tiene derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana, sin perjuicio de las
regulaciones sobre visitas programadas. Por el contrario, según el reglamento
interno de la cárcel de máxima seguridad de Combita, las visitas se llevan a
cabo cada dos semanas y las visitas íntimas cada 45 días cuya duración, según
los accionantes, se reduce a media hora. En contrapartida, las directivas del
centro alegan que, dadas las condiciones de seguridad que ofrece el centro de
reclusión, no se aplican las reglas fijadas en el Acuerdo núm. 011 de 1995.
Además, sostiene que “ se justifica la reglamentación interna de visitas cada
45 días, por cuanto el Establecimiento, en cumplimiento de la ley, ha dispuesto
ha infraestructura de dos (2) espacios para atender dos sistemas de
visitas: 4 torres (pabellones) recibe visita por fin semana, a la
semana siguiente las otras 4 torres o pabellones (son ocho en total), reciben
visita el fin de semana. Se han creado dos torres especiales solamente para
recibir visita, con espacios recreativos adecuados para los menores de edad que
permiten su esparcimiento y movilidad, está proscrito en los establecimientos
de ALTA SEGURIDAD la recepción de visitas en los pabellones, entre otras
razones por ofrecer espacios adecuados de encuentro con la familia”. En lo que
concierne a las visitas íntimas alegan las directivas del penal que según las
planillas, cuya fotocopia anexan al proceso, aquellas tienen una duración de 1
hora y no de media hora como alegan los accionantes.
Frente al anterior estado de cosas, la Corte consideró lo
siguiente:
“Este último pronunciamiento
de la Corte dejó sentado que un examen sobre el reglamento interno de un centro
de reclusión en lo que concierne a las visitas íntimas debía tomar en
consideración, en su conjunto, los siguientes aspectos: (i) las visitas íntimas
se encuentran vinculadas con los derechos la intimidad y la salud en conexidad
con la vida, el libre desarrollo de la personalidad y la protección integral de
la familia; (ii) la capacidad del centro de reclusión; (iii) el
número actual de internos; (iv) la existencia o no de infraestructura adecuada
para recibirlas;(v) el derecho que todos los internos tienen a recibir
visitas íntimas y (vi) la duración de las mismas.
Ahora bien, desde un punto
de vista normativo, el Código Penitenciario y Carcelario en el último inciso de
su artículo 112 dispone que “La visita íntima será regulada por el reglamento
general, según principios de higiene, seguridad y moral”. En tal sentido, el
Acuerdo núm. 011 de 1995, en su artículo 29 establece que “previa solicitud del
interno o interna al director del centro de reclusión se concederá a aquel una
visita íntima al mes, siempre que se den los requisitos señalados en el
artículo siguiente...el reglamento interno determinará el horario de tales visitas”.
Por su parte, el reglamento
interno del reclusorio de Combita, en su artículo 90 dispone que las visitas
íntimas tendrán lugar cada seis semanas y se efectuarán “en el sitio
especialmente acondicionado para tal fin y el tiempo disponible estará sujeto
al turno y cantidad de solicitudes elevadas a la Dirección del establecimiento
de reclusión”. De conformidad con las planillas aportadas como prueba por el
INPEC el tiempo de duración de la visita es de 1 hora.
Ahora bien, un examen del
vídeo aportado por el accionado se evidencia que el reclusorio de Combita
cuenta con unas instalaciones muy bien adecuadas para las visitas íntimas. En
efecto, las mismas garantizan la plena intimidad de la pareja y están aseadas.
No obstante, dado el elevado número de internos, que sobrepasa el millar y el
limitado número de los cubículos destinados para estos fines, es decir,
veintiséis (26) resulta materialmente imposible programarlas con una frecuencia
menor, sin alterar las actuales condiciones de seguridad e intimidad. Sin
embargo, tomando en consideración el informe presentado el 24 de octubre de
2002 por la Defensoría del Pueblo donde se da cuenta que por problemas
administrativos las visitas íntimas sólo tienen un duración efectiva de 30
minutos, se prevendrá a las directivas del penal para que aquéllas duren
realmente 1 hora, tal y como lo dispone el reglamento interno del centro de
reclusión. De igual manera, siguiendo la línea jurisprudencial sentada en la
sentencia T-269 de 2002, se prevendrá a las directivas del penal para que
realice los esfuerzos logísticos necesarios para que en el futuro las visitas
íntimas puedan realizarse con mayor frecuencia.
En este orden de ideas, se revocará
la decisión de segunda instancia según la cual las directivas del centro de
reclusión debían reglamentar las visitas íntimas de conformidad con el artículo
36 de la resolución 3153 de 2001, en concordancia con el artículo 29 del
Acuerdo 11 de 1995, para que se cumplieran cada 30 días. No obstante, se prevendrá
a las directivas del mismo para que realice los esfuerzos logísticos necesarios
para que en el futuro las visitas íntimas puedan realizarse cada 30 días. De
igual manera, se le prevendrá al accionado para que garantice que las
visitas íntimas que actualmente se realizan en el penal duren efectivamente 1
hora.”
Como se puede advertir, en otros casos la
Corte también ha tomado en consideración el número de internos y la capacidad
logística del centro carcelario o penitenciario, a efectos de examinar la
vulneración de derechos fundamentales, tales como la intimidad, la unidad
familiar, y en este caso, la libertad religiosa.
Así las cosas, se prevendrá a las
autoridades competentes para que realicen los esfuerzos necesarios, a efectos
de que los internos cuenten con los espacios físicos aptos indicados para
realizar sus respectivas ceremonias religiosas, tomando en consideración el
número de creyentes, pero sin incurrir en prácticas discriminatorias.
Así pues, se revocarán las sentencias de
amparo proferidas el 8 de junio y el 17 de junio de 2009 por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales, respectivamente, en el proceso adelantado por el señor
William Mosquera Macías contra la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La
Dorada y el INPEC. En su lugar, se amparará el derecho del accionante a ejercer
su libertad de cultos en condiciones de igualdad.
V.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias de amparo proferidas el 8 de junio y
el 17 de junio de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada
(Caldas) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
respectivamente, en el proceso adelantado por el señor William Mosquera Macías
contra la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y el INPEC. En
su lugar, se AMPARARÁ el derecho del accionante a ejercer su libertad de
cultos en condiciones de igualdad.
Segundo. ORDENAR al Director Penitenciaría de
Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, que en el término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la recepción de la respectiva comunicación, inicie las
labores necesarias para modificar, en el término de un (1) mes, el
correspondiente Reglamento Interno del centro de reclusión, de forma tal que se
les garantice a todos los internos, los siguientes derechos: (i) a contar con
el tiempo adecuado para realizar su respectivo culto; y (iii) acordar un
ingreso igualitario de sacerdotes y pastores de todas las iglesias y cultos
reconocidos. Las anteriores medidas serán adoptadas teniendo como orientación
el mayor ejercicio posible de los derechos fundamentales, dentro de las
restricciones lógicas de seguridad y las limitaciones logísticas del penal.
Tercero. PREVENIR al Director Penitenciaría
de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada para que realice los esfuerzos
necesarios, a efectos de que los internos cuenten con los espacios físicos
aptos indicados para realizar sus respectivas ceremonias religiosas, tomando
en consideración el número de creyentes, pero sin incurrir en prácticas discriminatorias.
Cuarto. INSTAR a la Defensoría del Pueblo para que haga
un acompañamiento al proceso de modificación y puesta en marcha del Reglamento
Interno de la Penitenciaría de Alta y
Mediana Seguridad de La Dorada, en punto al ejercicio de la libertad religiosa
en condiciones de igualdad.
Quinto.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Salvamento de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] López, M., Naturaleza y presupuestos
constitucionales de las relaciones especiales de sujeción, Ed. Civitas,
Madrid, 1994, Págs. 161 y 162.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.