T-023-08
II
Sentencia
T-023/08
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance
LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE CIRUGIA DE BY PASS GASTRICO POR OBESIDAD
MORBIDA
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Autorización por la EPS Sánitas de la cirugía de by pass gástrico por obesidad
mórbida y la continuación del tratamiento integral que
requiera la demandante
Referencia: expediente T-1702655.
Acción de
tutela instaurada por Alina Margarita Vásquez Naranjo, contra EPS Sanitas.
Procedencia: Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali.
Magistrado Ponente: Dr.
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de
dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio
Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado 15 Civil del Circuito
de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Alina Margarita Vásquez
Naranjo, contra EPS Sanitas.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado
por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 9 de la Corte, el 21
de septiembre de 2007 eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Por intermedio de apoderado, Alina Margarita Vásquez Naranjo presentó acción de tutela el 2 de mayo de 2007, ante el reparto de
los Juzgados Civiles Municipales de Cali, correspondiéndole al Octavo, contra EPS Sanitas, por los hechos que a
continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
Señala el apoderado que su asistida, de 32 años, se encuentra afiliada a EPS
Sanitas desde octubre 11 de 2004.
Indica que a la mencionada señora un especialista de la Clínica de la Fundación Valle del Lili, adscrito a la EPS Sanitas, quien es su médico tratante, le
diagnosticó “OBESIDAD SEVERA TIPO 2-IMC 37KG./M2”, el 28 de febrero
de 2007; luego, por “falla a múltiples tratamientos”, le ordenó como alternativa terapéutica “CIRUGÍA BARIÁTRICA consistente en BYPASS GÁSTRICO POR LAPAROSCOPIA, AUTORIZAR USO
DE LIGASURE Y SUTURA MECÁNICA”, diagnosticando
además “apnea del
sueño riesgo alto de enfermedad cardiovascular y
muerte prematura por su obesidad extrema”.
En la demanda de tutela se expresa que la
enfermedad “pone en grave riesgo mi vida”, disminuyendo “las
probabilidades de una subsistencia en condiciones de DIGNIDAD”. Indica también otras
dolencias que padece, como “dolor de las articulaciones por artralgias de rodillas, lumbalgia
mecánica”.
Por lo anterior,
solicita protección a la seguridad
social y a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, e indica que la jurisprudencia
constitucional ha reconocido este tipo de cirugías.
B.
Documentación relevante cuya copia obra dentro del expediente.
1. Cédula de ciudadanía y carné de afiliación de Alina Margarita Vázquez Naranjo a la EPS Sanitas como beneficiaria, desde octubre 11 de 2004 (f. 1 cd. inicial).
2. Resumen
de la historia de Alina Margarita en la Fundación Valle del
Lili (Clínica de la Obesidad), a febrero 28 de
2007, indicando que es una “paciente con cuadro de obesidad por más de
5 años”, “Obesidad Tipo
2- Severa, IMC de
37 Kg/m - Apnea del sueño”, con falla a
múltiples tratamientos, siendo candidata a “Bypass Gástrico por Laparoscopia… debe ingresar a tratamiento por grupo de obesidad, el tratamiento se
inicia con la cirugía y debe continuar manejo por grupo multidisciplinario de
obesidad” (f. 2
ib.).
3. Historia clínica de Alina Margarita Vásquez
Naranjo expedida por EPS Sanitas, en cuyo examen físico (punto V) se aprecia normalidad en cabeza, cuello,
abdomen, extremidades, genitourinario, sistema nervioso y psiquiátrico; el punto VII de impresión diagnostica manifiesta “obesidad”
(fs. 3 a 5 ib.).
4. En
orden de cirugía de la Fundación Valle del Lili, Clínica de la Obesidad, de febrero 28 de 2007, se lee sobre Alina Margarita Vásquez Naranjo: “Paciente
de 31 años, con cuadro de Obesidad Tipo 2 - Severa por más de 5 años, con peso de 96 Kg y talla de 160 cm, para un índice de Masa Corporal de 37 Kg/m2”. Después de referir la situación clínica a que ya se efectuó
mención, el médico tratante adscrito a la entidad denota que “este procedimiento no es estético,
tiene clara indicación médica. La obesidad Tipo 2 - Severa es una enfermedad que pone en riesgo la vida de la paciente” (f.
6 ib.).
5. Derecho
de petición radicado el 26 de abril de 2007, por Alina Margarita Vásquez Naranjo ante la EPS Sanitas, solicitando la autorización del procedimiento ordenado por el médico tratante adscrito a la empresa, quien ordenó la cirugía de bypass gástrico por laparoscopia con uso de sutura mecánica y ligasure (f. 7 ib.).
6.
Facturas de cobro que reportan mora en obligaciones a cargo de Alina Margarita Vásquez
Naranjo, a favor de Davivienda,
Asociados del Transporte y EMCALI (fs. 24 al 26).
C.
Respuesta de la Gobernación del Valle del Cauca, Secretaría de
Salud.
Vinculada al proceso en referencia, la Gobernación del Valle en oficio remitido en mayo 11 de 2007 por el Coordinador del
Grupo Jurídico informó que “Margarita Vásquez, se encuentra vinculada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, afiliada a la entidad Promotora de Salud EPS Sanitas, con diagnostico de OBESIDAD
SEVERA TIPO 2, que pone en riesgo la vida de la
paciente, requiere para su salud de la CIRUGÍA BARIATRICA,
consistente en BYPASS GÁSTRICO POR LAPAROSCOPIA
CON LIGASURE Y SUTURA MECANICA”. Agregó que el procedimiento descrito no se
encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero
por estar comprometido “el bienestar y salud de la persona” y por los problemas segundarios de salud, “cardiovasculares, endocrinólogos, problemas en las articulaciones, tumorales,
respiratorios, gastrointestinales y otros”, debe ser realizado por la entidad promotora de salud (f. 27 ib.).
Afirmó también que la Corte Constitucional ha determinado que “cuando la salud y la vida de las
personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de tratamientos inacabados,
diagnósticos dilatados, medicamentos no suministrados, etc, bajo pretexto
puramente económico, aún contemplados en normas legales que estén supeditadas a la
constitución deben inaplicarse”, indicando que EPS Sanitas, de acuerdo
a la “Resolución No
2933 de 2006, expedida por el Ministerio de la Protección Social, debe realizarlo y luego recobrar al FOSYGA”, pues el Departamento de Salud del Valle del Cauca no es un ente prestador de
servicios de salud (f. 28 ib) y
debe ser exonerado en la presente acción.
D. Respuesta de EPS Sanitas.
Mediante oficio remitido en mayo 11 de 2007, la Administradora de
la entidad demandada informó que Alina Margarita se encuentra afiliada a la
entidad que representa en “calidad de cotizante independiente”, contando a la fecha “con 134 semanas de antigüedad al
Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Agrega que le prescribieron una “CIRUGÍA BARIATRICA, UNA SUTURA MECÁNICA Y LIGASURE”, que no se encuentran incluidos en el POS. En consecuencia el afiliado, “debe financiar directamente los gastos” que sean generados con ocasión de la cirugía, toda vez que dicho servicio corresponde a “servicios adicionales a los
incluidos en el POS”.
Aclara que la cirugía solicitada implica muchos riesgos y efectos segundarios, por lo que la paciente debe ser valorada por un comité interdisciplinario de psiquiatras, internistas, cirujanos, nutricionzotas,
deportólogos, lo cual no se ha realizado. Hace referencia a los posibles peligros de pacientes operados, indicando entre ellos la intolerancia permanente a
los alimentos, vomito persistente, dolor abdominal, infección de la herida,
reflujo etc., mientras que en la historia clínica no se encuentra evidencia que indique que la falta de la cirugía bariatrica coloque en riesgo su vida.
Si se considera que la señora Vásquez no cuenta con capacidad
económica para sufragar el costo y en el caso de ser desestimados los
argumentos de la administradora, pide “se ordene al
Fosyga que cancele directamente los servicios a la
IPS que los brinde, o en su defecto que desembolse a la EPS Sanitas S.A. el valor del costo del mismo” (f. 42 ib).
E. Respuesta del Ministerio de Protección Social.
Mediante oficio remitido en mayo 11 de 2007, la Jefe
de la Oficina Jurídica de dicho
Ministerio solicitó “se exonere a esta Entidad de
las responsabilidades que se endilgan en la presente acción” y realizó una breve
explicación sobre la cirugía y
la importancia de la misma; indicó que la Resolución No 5261 de 1994, artículo 62, numeral 6°,
consagra las intervenciones quirúrgicas abdominales, ante
lo cual afirmó “que si se debe a razones funcionales la EPS debe
cubrir los gastos sin necesidad de que exista fallo judicial al
respecto.”
F. Sentencia de primera instancia.
En fallo de mayo 25
de 2007, el Juzgado 8° Civil Municipal de Cali tuteló de acuerdo a lo
solicitado, luego de considerar que Alina Margarita Vásquez Naranjo se encuentra afiliada a EPS Sanitas en calidad de cotizante y consta que requiere del procedimiento cirugía “Bypass Gástrico por Laparoscopia con uso de sutura mecánica y ligasure”, debido al padecimiento de obesidad tipo 2 severa que presenta, historia de Apnea del sueño y alto riesgo de enfermedad cardiovascular y muerte prematura por
obesidad extrema.
Afirmó que la entidad “no hizo
pronunciamiento alguno respecto a la vinculación
del Dr. José
Pablo Vélez con la EPS, si (sic) se
opuso a la presente acción, primero porque el
procedimiento requerido no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de
Salud y segundo porque la señora Vásquez no ha sido valorada por el Comité de obesidad.”
(f. 50 v. ib).
Ordenó que EPS
Sanitas en el término de 48, si
no lo hubiere hecho y “aún cuando dicho procedimiento no se encuentre expresamente
consagrado en el POS, quedando a salvo su derecho legal de solicitar ante el fondo de solidaridad y Garantía FOSYGA el reembolso de los
costos que deba asumir para la atención de la paciente” correspondiéndole remitir a la paciente “ante
el comité de obesidad, y previó concepto del
mismo, ordene el tratamiento médico integral,
tecnológico y científico requerido por la accionante, de acuerdo al diagnostico del caso especifico” (f. 51 ib).
G. Impugnación.
El Ministerio de la Protección Social, por intermedio de la
Jefe de
la oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo impugnó la decisión, al considerar que la orden dada en el referido fallo, que autoriza “a la EPS accionada a recobrar ante el FOSYGA”, no es viable porque la Cirugía Bariatrica, “es el término
general que sirve para denominar el conjunto de procedimientos quirúrgicos
usados para tratar problemas relacionados con la obesidad o de exceso de peso. Algunos de estos procedimientos podrían estar cubiertos en
el Plan Obligatorio de Salud al estar descritos en la Resolución 5261 de 1994 Artículo 62 numeral 6 códigos 7630 y 7631.”
Repitió que si su ejecución es por razones funcionales, la EPS debe
cubrirlos sin necesidad de que exista fallo judicial al
respecto, por lo que
cada caso debe ser estudiado “teniendo en cuenta el concepto del
médico o profesional tratante”. Resaltó “que en el POS dicho procedimiento esta
cubierto por vía abierta y no por vía laparoscopia.” y agregó que la sutura mecánica y ligasure se
encuentran en el POS y la primera “no es considerada
como tratamiento, sino que es un material usado
en procedimientos quirúrgicos.” (fs 57 y 58 cd.
inicial)
En consecuencia, solicitó revocar parcialmente el fallo, “en lo que respecta a la facultad otorgada a la
EPS para repetir contra el FOSYGA”.
H. Fallo de segunda instancia.
El Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, el 5 de julio de 2007,
revocó el fallo impugnado y en su lugar negó el amparo, al no aparecer en
la historia clínica ni en la documentación aportada, que la actora hubiera agotado las etapas
previas a la cirugía, estimando
“indispensable que la
paciente sea tratada por la EPS previamente lo
cual no se ha cumplido en este caso, y si la paciente falla a estos
tratamientos con especialistas, deberá la EPS si
es necesario asumir el costo de dicha intervención con el fin de cumplir los
postulados constitucionales”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta Corte es competente para decidir, en Sala de Revisión, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a esta Sala establecer, si a
la actora se le han vulnerando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y la vida en condiciones dignas, al negarle la EPS accionada el
procedimiento “bypass
gástrico por laparoscopia”, ordenado por el médico tratante debido a
la obesidad severa tipo 2 que padece.
Para resolver el
asunto sometido a consideración, la Sala estima
procedente referirse previamente a la jurisprudencia sentada en decisiones judiciales
anteriores, en lo relacionado
con el caso bajo análisis.
Tercera. El derecho a
la salud y en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas.
Reiteración de jurisprudencia.
El derecho a la
vida humana está establecido desde el preámbulo de la
Constitución Política, por lo que la jurisprudencia de
esta corporación ha sido reiterativa al afirmar que el
ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud
para sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando la presencia de ciertas
anomalías en la salud, aun cuando no tenga el carácter de enfermedad grave afectan esos niveles, se pone en
peligro la dignidad personal. Resulta válido pensar que
el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar
alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad.[1] Al respecto la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998., M. P. Alejandro Martínez Caballero, afirmó:
“Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto
de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple
vida biológica, sino a consolidar un sentido más
amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo
que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida
humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la
medida de lo posible.”
También se ha aseverado que este derecho es de
elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna”, conforme
con lo dispuesto en el artículo 1º Superior, que
establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana.”
Entre las ocasiones en que diversas Salas de Revisión de esta Corte, se han ocupado de
solicitudes de amparo frente a alegaciones de
vulneración al derecho a la
salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, cuando las entidades que prestan el servicio se
niegan a autorizar la intervención ahora solicitada,
ordenada por el médico tratante, puede efectuarse breve
referencia a las siguientes (las expresiones resaltadas en negrilla no están
así en los textos originales):
3.1. En sentencia T-264 de marzo 26 de 2003., M. P. Jaime Córdoba Triviño, se ordenó la
práctica de la cirugía bariátrica de “by pass” gástrico a un paciente, previa valoración de un equipo médico
multidisciplinario que determinaría la inefectividad de otros tratamientos para
el problema de sobrepeso.
3.2. En Sentencia T-828 de agosto 10 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, se confirmó la negativa de tutelar a favor de quien
requería una cirugía bariátrica, pero sobre la base de
que en las pruebas quedó confirmada la convocatoria de un equipo de
especialistas que definirían si, después de un estudio
multidisciplinario, el paciente respectivo sería candidato a someterse a la
cirugía correspondiente, porque a la fecha de
presentación de la tutela no había sido prescrita.
3.3. En la sentencia T- 1229 de noviembre 28 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría,
se atendió el caso de una señora afiliada al Sisben nivel 3, de 46 años de edad
que solicitó “Bypass Gástrico”, para aminorar un poco los problemas de
salud ocasionados por el sobrepeso. La Corte estimó importante que “previó
a la realización del mencionado procedimiento quirúrgico, y de que
la accionante dé su consentimiento para el mismo, obtenga de todos y cada uno
de los médicos especialistas que de una u otra forma tengan
dentro de su conocimiento el manejo, tratamiento y control de las otras
patologías que le han sido diagnosticadas y que aparecen reseñadas en el último
control médico, la información necesaria acerca de los efectos que dicho
procedimiento quirúrgico tendría en relación con esas afecciones. Ello
con el fin de que, estando plenamente informada la
paciente, pueda de manera libre y espontánea dar
su consentimiento y autorizar le sea practicada la anotada cirugía
de BYPASS GÁSTRICO”.
3.4. En la sentencia T- 110 de febrero 19 de 2007., M. P. Rodrigo Escobar Gil ante una accionante que padecía “obesidad mórbida” con un índice de masa corporal de 41, a
quien la respectiva ARS no autorizó la práctica de la cirugía de “bypass gástrico”, se ordenó la
práctica de todos los exámenes y procedimientos requeridos “como
preparación para la cirugía bariátrica, así como la realización de la cirugía
misma de acuerdo con la prescripción que efectuó su médico tratante, siempre que la paciente
consienta en ello y que de los exámenes que se practiquen no se concluya que el
estado de salud de la señora Clavijo Bernal impide la práctica de la referida
cirugía.”
3.5. En sentencia T-447 de mayo 31 de 2007, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, se estudio el caso de una persona a quien el médico tratante le
sugirió la cirugía de “bypass gástrico”, antes de que los mismos médicos le diagnosticaran Hipotiroidismo y de la puesta en práctica del tratamiento para controlar la enfermedad con dieta y
fisioterapia. En estas condiciones, la Corte consideró en “la ‘obesidad mórbida’ que padece la accionante esta siendo tratada con métodos alternos a
la “cirugía bariática”, que han tenido como
resultado una disminución significativa de su masa corporal de 40 a 37 centímetros”. Al haber
conceptuado el médico tratante antes
del estudio que se realizó para precisar la situación, la Sala
encontró que “ no se cumple
con el segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia de esta Corporación
para inaplicar las normas que rigen el Plan Obligatorio de Salud, al existir
otro tratamiento que tiene la misma efectividad
del formulado. En estas condiciones al no encontrarse verificado el
cumplimiento del anterior requisito la Sala se
abstendrá de analizar los requisitos restantes y procederá a confirmar la
decisión adoptada por el Juzgado Quince Civil
del Circuito por ajustarse en todo a derecho”.
3.6 En sentencia T-639 de agosto 16
de 2007., M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
refirió que “debe haber un ‘consentimiento informado del
paciente’, que consiste en la
obligación que tienen los médicos especialistas, de informar de forma clara y concreta los efectos de la ‘cirugía bariática’, para que el o la paciente, manifieste de manera libre y espontánea
su voluntad de someterse al procedimiento”.
Cuarta. Caso concreto.
Sobre Alina Margarita Vásquez Naranjo, de 32 años, afiliada a la EPS
Sanitas, el respectivo médico tratante pidió en febrero 28 de 2007 autorización de “bypass gástrico por laparoscopia”, con “ligasure
y sutura mecánica”, ante; “obesidad tipo 2 severa… que pone en riesgo
la vida” (f.6.cd. inicial)
Habiendose acudido a
la acción de tutela para hacer efectiva dicha prescripción médica, el Juzgado de segunda instancia revocó el fallo que la había concedido,
al redargüir que “no se evidencia en la historia clínica ni en la documentación
aportada por la accionante que esta hubiera agotado las etapas previas a la
cirugía de bypass gástrico por intermedio de la
EPS a la que se encuentra afiliada” (f. 11 cd 2), no obstante que el médico había indicado: “Falla
a tratamientos múltiples supervisados con dietas, medicamentos y ejercicio.
Historia de apnea de sueño. Riesgo alto de enfermedad cardiovascular y muerte
prematura por su obesidad extrema. Requiere
tratamiento quirúrgico de obesidad con cirugía bariatrica, debido a la falla de
los tratamientos no quirúrgicos…” (f. 6
cd. Inicial)
Frente a lo anterior, no acceder a la tutela impetrada redunda,
además de en reprobable indolencia, en patente
violación de los derechos
constitucionales a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida de
Alina Margarita Vasquez Naranjo, que cuanto antes debe ser protegida de los
riesgos referidos.
Sin embargo, debiendo preservarse la linea
jurisprudencial que fue reseñada en el acápite anterior, se echa de menos
documento u otra prueba acerca de que la
afectada hubiere sido “plenamente
informada” por “los médicos especialistas” y que haya
tomado conciencia y aceptado debidamente las contingencias que podría acarrear
la intervención quirúrgica solicitada por medio de esta acción, esto es y en
otras palabras que haya expresado su “consentimiento
informado”.
De tal forma, será renovada la sentencia de segunda instancia y la EPS Sanitas autorizará la intervención quirúrgica a la señora Vásquez
Naranjo para el “bypass
gástrico por laparoscopia”, con “ligasure y sutura mecánica”, después de que médicos especialistas adscritos a la empresa accionada, en las
respectivas áreas de manejo, tratamiento y control de lo diagnosticado, se pronuncien y le comuniquen a cabalidad y de manera clara las
implicaciones y eventualidades del caso, para que de esta manera ella decida si se somete a la operación, con consentimiento
informado.
Así, se ordenará a la
EPS Sanitas, a través de su representante legal o quien haga sus veces en el Valle del
Cauca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de esta providencia empiece a cumplir lo dispuesto, si aún no lo ha realizado,
lo cual deberá concluir a la brevedad posible, como científicamente se
determine y sometido a las condiciones de salud de la
paciente, a quien se le continuará otorgando el tratamiento integral
subsiguiente.
De otra parte, atendidas las razones que expuso la Jefe de
la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, cuando parcialmente impugnó el fallo de
primera instancia, sólo en cuanto autorizó “ a la EPS accionada a recobrar ante el Fosyga” estando el procedimiento incluido en el POS, único aspecto recurrido, al
cual ha debido contraerse el ad quem, esta acción no da lugar a pronunciamiento alguno sobre tal
autorización, situación que, de insistir en ella la EPS
Sanitas, habrá de ser determinada de acuerdo a las disposiciones
correspondientes y en un escenario diferente a esta acción de tutela.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido el 5 de julio de 2007
por el Juzgado Quince Civil del
Circuito de Cali, que había revocado la tutela concedida a
la señora Alina Margarita Vásquez Naranjo el 15 de mayo del mismo año, por el
Juzgado Octavo Civil Municipal de dicha ciudad. En su lugar, se dispone TUTELAR
los derechos de la mencionada señora a la seguridad social y a la salud, en
conexidad con la vida digna.
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE al representante
legal de EPS Sanitas, o quien haga sus veces en el Valle del Cauca, que
en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esa
providencia, si no lo ha hecho, proceda a realizar una junta médica de especialistas en lo atinente a la obesidad severa que padece Alina Margarita Vásquez
Naranjo y si así se determina
científicamente, previa cabal información clara y
conciente consentimiento de la señora, autorice la intervención quirúrgica indicada por el médico tratante a la señora Vásquez
Naranjo para el “Bypass
Gástrico por Laparoscopia”, con “ligasure y sutura mecánica”, con la debida continuación del tratamiento integral que
requiera.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese y publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISIÓN
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T- 224 de mayo 5 de 1997., M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.