T-023-06
SENTENCIA T-/2005
Sentencia
T-023/06
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Concepto y límites
EDUCACION-Derecho
deber/DERECHO A LA EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Evolución
jurisprudencial sobre el juicio de ponderación
ACCION
DE TUTELA-Pruebas
sobre carencia de ingresos del estudiante para pagar deuda educativa y
responsabilidad para asumir el pago
Referencia:
expediente
T-1223684
Acción de tutela instaurada por
Edgar Lozano Palomino, contra la Corporación Universitaria de Investigación y
Desarrollo-UDI.
Procedencia: Juzgado Noveno Civil
del Circuito de Bucaramanga.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C.,
veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Edgar Lozano
Palomino, contra la Corporación Universitaria de Investigación y
Desarrollo-UDI.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor
instauró acción de tutela el día veintidós (22) de abril de 2005, ante el
Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga (Reparto), contra la Corporación
Universitaria de Investigación y Desarrollo, por considerar que la negativa de
esta institución a otorgarle el título de Ingeniero de Sistemas tras haber
aprobado los requisitos exigidos, está vulnerando sus derechos fundamentales.
Los hechos expuestos
en el escrito de tutela se resumen así:
A. Hechos
El señor Edgar Lozano
Palomino cursó sus estudios de Ingeniería de Sistemas en la Corporación
Tecnológica Centrosistemas (actualmente Corporación Universitaria de
Investigación y Desarrollo) obteniendo el título como Tecnólogo en sistemas el
19 de octubre de 1996.
Con el fin de
continuar sus estudios y así obtener el título profesional como Ingeniero de
Sistemas debía estudiar cuatro semestres más y realizar un seminario de grado.
Cursó los cuatro semestres iniciando en el segundo semestre de 1996 y
finalizando en el primer semestre de 1998, momento en el que suspendió sus
estudios, es decir, no cursó el seminario de grado, por incapacidad económica
para costearlo.
Con el fin de
financiar el 40% de la matrícula del primer semestre suscribió dos letras de
cambio que vencieron el 28 de marzo y el 28 de abril de 1998.
En el año 2001,
decidió continuar sus estudios por lo que procedió a cancelar a la universidad
la suma de $1,600.000 por concepto del seminario de grado.
Posteriormente, el 8
de octubre del mismo año, recibió una comunicación de Edgar Mauricio López
Lizarazo, abogado externo de la universidad, donde le solicita el pago del dinero
a ella adeudado por concepto de dos letras de cambio, intereses
moratorios y honorarios profesionales por los valores de $796,017 y $811,095.
Tras acercarse a
realizar un acuerdo de pago con el abogado, el señor Lozano Palomino concluyó
que debía cancelar la suma de $811,095 correspondientes a su deuda por concepto
de la financiación de sus estudios puesto que el valor de $796,017 correspondía
a una letra de cambio suscrita por la señora Mireya Vargas Rueda donde el actor
sirvió como fiador y donde no se ha hecho el requerimiento a la deudora
principal. Por esta razón el 17 de octubre de 2001, procedió a cancelar
$811,095 considerando que su deuda con la universidad quedaba totalmente
cancelada.
En los años
siguientes, asevera el actor, que se dirigió a la universidad en repetidas
ocasiones con el fin de llegar a un acuerdo de pago, pues aparentemente hubo
una confusión y aún existía una letra de cambio a su nombre, sin embargo nunca
lograron llegar a un arreglo.
B.
Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados
El accionante
considera que la Corporación Universitaria de Investigación y Desarrollo -UDI-
al no otorgarle el título profesional a pesar de haber cumplido la totalidad de
los requisitos exigidos por la institución educativa, está violando sus
derechos a la educación, al trabajo y a la vida digna.
En consecuencia,
solicita se ordene a esta universidad que de manera inmediata proceda a
otorgarle el título de Ingeniero de Sistemas al que tiene derecho.
C. Sentencia de
primera instancia.
Mediante
sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Once Civil
Municipal de Bucaramanga concedió el amparo solicitado y en consecuencia,
ordenó al rector de la Corporación Universitaria de Investigación y Desarrollo
disponer lo pertinente para incluir en la próxima ceremonia de graduación al
señor Edgar Lozano Palomino.
El juez de
instancia consideró, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, que la
educación es un derecho fundamental que se materializa en una función social
radicada en cabeza de las instituciones educativas encargadas de la prestación
de este servicio público, constituyéndose una relación entre éstas y los
educandos donde surgen deberes y derechos correlativos.
A pesar de esta
reciprocidad y en razón del carácter de derecho fundamental de aplicación
inmediata que tiene la educación, el incumplimiento del deber de pago de la
contraprestación pecuniaria por parte de los educandos, no otorga el derecho a
las instituciones educativas de suspender el servicio puesto que cuenta con
vías ordinarias, tales como el proceso ejecutivo, para hacer valer sus derechos
económicos.
D. Impugnación
En escrito
presentado en tiempo, el representante legal de la Corporación Universitaria de
Investigación y Desarrollo Jairo Castro Castro, actuando a través de apoderado
judicial, impugna la decisión proferida en primera instancia pues considera que
la institución que representa nunca violó el derecho fundamental a la educación
del actor ya que siempre tuvo acceso a los salones de clase y a la totalidad
del programa académico.
Arguye también,
que en la gran mayoría de los fallos emitidos por la Corte Constitucional sobre
el derecho fundamental a la educación, se tiene en cuenta que el derecho está
siendo violado a menores de edad que son incapaces de cumplir con sus
obligaciones pecuniarias, contrario a esto, el señor Lozano Palomino es una
persona que supera los treinta años de edad por lo que se presume responsable
de cumplir a cabalidad con sus deberes.
Estima que el
actor ha probado que quiere evadir las obligaciones adquiridas con la
institución, puesto que la universidad en múltiples ocasiones le ha propuesto
formulas de arreglo que no ha aceptado y cuando ha sido él quien ha sugerido
estas fórmulas no ha efectuado los respectivos pagos, por lo que la única vía
que existe para procurar el pago del dinero adeudado es no otorgarle el título
profesional.
Por último
considera que aunque es evidente que se presenta en el caso una concurrencia de
derechos y que por tanto debe darse prelación a uno sobre el otro, debe existir
también un equilibrio, por lo que en caso de conceder la tutela de los derechos
del accionante debe procederse también a ordenar la renovación de los títulos
ejecutivos necesarios para garantizar el pago de la deuda a la universidad, ya
que las letras de cambio suscritas, se encuentran prescritas.
E. Sentencia
de segunda instancia
Mediante
sentencia proferida el once (11) de julio de dos mil cinco (2005), el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, revocó la decisión del a quo pues
considera que en el trámite de la acción el actor no demostró la efectiva
imposibilidad para proceder con el pago de sus obligaciones, por el contrario
manifestó ser un trabajador independiente. En consecuencia, de acuerdo al
precedente constitucional desarrollado en la materia no existe violación de sus
derechos fundamentales pues solo procede el amparo cuando se encuentra
demostrada dentro del proceso una justa causa para el incumplimiento.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o. de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se debate.
La Sala de Revisión debe establecer si es o no legítima la
conducta de una institución de educación superior cuando se niega a otorgar el
título profesional a un estudiante que ha cumplido todos los requisitos
académicos, por no encontrarse éste a paz y salvo con la universidad.
Tercera.
Autonomía Universitaria. Concepto y límites.
El artículo 69
de la Constitución Política preceptúa: “Se garantiza la autonomía
universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus
propios estatutos, de acuerdo con la ley”.
Este principio
es una norma de rango constitucional mediante la cual se busca garantizar la
independencia y libertad de enseñanza de las instituciones de educación
superior en todos sus ámbitos de funcionamiento, tanto académicos como
financieros y administrativos, siendo una expresión del pluralismo, valor
esencial dentro de un estado de derecho.
Sin embargo,
este poder otorgado a las universidades les confiere una discrecionalidad que
debe estar circunscrita dentro de límites que lo regulen y lo(sobra este lo)
racionalicen pues la autonomía se predica dentro de
un régimen democrático y constitucional y por tanto debe estar sujeto a
sus normas.
Estos límites
los encontramos en la ley y en los mandatos, principios y valores contenidos en
la parte programática de la Constitución, como el interés general, el orden
público y principalmente el respeto por el ejercicio
legítimo de los derechos fundamentales.
Sobre
este respecto la Corte se ha pronunciado en abundante
jurisprudencia[1],
por ejemplo la sentencia T- 237 de 1995 con ponencia del Magistrado Hernando
Herrera Vergara donde establece que:
“La
autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto.
Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a
determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose,
entonces, en una verdadera relación derecho-deber, lo cual implica una
ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en
la misma Constitución. Sería incomprensible que con la disculpa de la autonomía
se vulnere la normatividad constitucional, toda vez que ésta es portadora de
unos principios que bajo ningún aspecto pueden ser desplazados”[2].
A partir de lo
anterior, podemos concluir que ante una colisión entre el principio de la
autonomía universitaria y un derecho fundamental, en principio, debe darse
prevalencia a este último por ser considerado pilar del estado social de
derecho y como tal en límite al ejercicio absoluto de cualquier potestad que se
tenga dentro del mismo.
Cuarta. Prevalencia
del derecho a la educación sobre la autonomía universitaria. Condiciones.
El derecho a la
educación se erige como un derecho fundamental de segunda generación, que puede
concurrir con el principio de la autonomía universitaria generando una
confrontación, pues como principios que son, tienen una estructura diferente a
la de las normas, ya que no tienen un enunciado hipotético con una consecuencia
jurídica expresamente determinada que permita su aplicación absoluta e
inequívoca, por el contrario, son mandatos que propenden porque su contenido
sea realizado en la mayor medida posible.
Por esto cuando
estamos frente a dos principios que concurren y cuya aplicación resulta
excluyente es necesario definir dentro del caso concreto cual tiene más peso y
así decidir de acuerdo a esta ponderación.
Jurisprudencialmente,
se ha presentado una evolución en relación con este juicio de ponderación entre
el derecho a la educación y la autonomía universitaria y en general a los derechos
económicos de las instituciones educativas.
Inicialmente,
encontramos numerosos fallos[3]
donde la Corte concedió sin reticencia protección al derecho a la educación,
pues consideró que no puede darse prevalencia a los intereses económicos de un
plantel educativo en detrimento de un derecho fundamental, máxime si el colegio
o la universidad cuentan con las vías ordinarias para obtener el cobro de sus
acreencias.
En este sentido
encontramos la sentencia T-422 de 1998 del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa
que desarrolla el tema:
“En
las condiciones anotadas, según las pautas jurisprudenciales trazadas por la
Corte Constitucional, se impone otorgarle a la educación una condición
prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que
comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en
aras de un interés económico, resulta desproporcionada.
Sin
embargo, no queda desprotegido el derecho de las instituciones educativas a
recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega de los certificados
académicos y de los demás documentos pertinentes no surte el efecto de liberar
al deudor incumplido de su obligación, cuyo pago puede buscar el plantel
mediante el ejercicio de las acciones judiciales que con tal finalidad se
encuentran previstas en el ordenamiento civil”.
Posteriormente,
esta posición fue modulada puesto que la Corte advirtió que la protección por
la vía de la acción de tutela del derecho a la educación, estaba siendo
malinterpretada y se estaba generando una “cultura del no pago”[4], que evidentemente
rompe el equilibrio financiero que debe existir en toda relación contractual,
en detrimento incluso de los demás educandos pertenecientes a la institución.
La Corte
consideró que cuando el deber de prestación del servicio público de educación
es delegado por el Estado a particulares que asumen esta función social, no se
excluye la expectativa de ganancia por parte del particular que la asuma,
puesto que la educación como servicio público crea una relación de
derecho-deber, entre la institución educativa y el beneficiario del servicio,
es decir, el educando. En otras palabras, se crea una relación de naturaleza
privada, de carácter contractual, sinalagmática, donde se generan prestaciones
recíprocas, por un lado la prestación del servicio y por otro lado su
remuneración.
Es por esto que
a partir de la Sentencia SU-624 de 1999, la Corte creó unos presupuestos, que
en caso de no cumplirse implicarían un juicio de ponderación en favor de los derechos de las instituciones educativas.
De acuerdo con
la subregla constitucional establecida en la Sentencia SU-624 de 1999 con
ponencia de Alejandro Martinez Caballero, desarrollada por la sentencia T-933
de 2005, con magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil:
“para
ordenar la protección de los derechos fundamentales del estudiante, no basta
con que el establecimiento educativo haya adoptado alguna medida que haga
nugatorio su ejercicio. También es imprescindible que aquél acredite ante el
juez de tutela la imposibilidad de cumplir con las obligaciones económicas
pendientes, que dicho incumplimiento se debe a una justa causa y que el
presunto afectado haya adoptado medidas tendientes a realizar el pago. Con la
aplicación de estos presupuestos de procedibilidad se buscan dos propósitos
específicos: (i) evitar que una interpretación equivocada de la jurisprudencia
termine por fomentar la cultura del no pago, y (ii) orientar e informar la
actividad de control constitucional del juez de tutela, de manera que éste
pueda, con un mayor nivel de certidumbre, impedir que al amparo de la
protección de los derechos fundamentales, sus titulares actúen en forma
temeraria, abusando de sus derechos y exigiendo un mayor esfuerzo de las instituciones
educativas para garantizar sus intereses económicos.
Aunque el caso
concreto sobre el que se pronunció la Corporación en esta sentencia de
unificación citada anteriormente hacía referencia a la educación primaria y
secundaria, es perfectamente aplicable a las universidades puesto que si
existen límites aún en lo atinente al derecho a la educación de menores de
edad, con mayor razón deben trazarse en relación con la educación superior
donde se presume existe una capacidad de autorregulación y autoresponsabilidad
del educando.
En
este orden de ideas, podemos concluir que ante el surgimiento por una parte de una imposibilidad sobreviniente que
impida el pago de una obligación pecuniaria con una institución educativa, y por otra de medidas institucionales que vulneren o
amenacen el derecho a la educación del alumno, nace para él, en caso de acudir
a la acción de tutela, el deber de probar al juez constitucional los tres
presupuestos definidos jurisprudencialmente por esta Corporación.
Caso concreto.
De acuerdo a la
información que se desprende de los antecedentes, la Sala entra ahora a
establecer si en el caso del señor Edgar Lozano Palomino se cumplen las
condiciones para tutelar su derecho a la educación y en consecuencia, ordenar a
la Corporación Universitaria de Investigación y Desarrollo, otorgarle el título
de ingeniero de sistemas por cumplir con todos los requisitos académicos para
su obtención.
En primer lugar,
debe encontrarse plenamente probada por quien procure el amparo, la
imposibilidad de cumplir con las obligaciones económicas pendientes con la
institución universitaria. En el caso del señor Lozano, la Sala encuentra que
en ninguno de los documentos allegados está probada esta incapacidad, es más,
no se encuentra siquiera alegada dentro del texto de la acción, ya que en la
narración de los hechos encontramos que en 1998 dejó de estudiar por problemas
económicos pero en 2001 decidió regresar, por lo que se entiende que estos
problemas fueron superados, pues no hace alusión a su situación económica a
partir de ese momento.
En
consecuencia, no encuentra esta Sala de decisión que el incumplimiento del pago
de las letras de cambio correspondientes al valor de los tres semestres
cursados del 1996 a 1998 se deba a una justa causa determinada por una
situación económica precaria, faltando así el segundo presupuesto necesario
para obtener la protección de sus derechos de acuerdo al precedente
constitucional.
Por último,
aparentemente el presunto afectado sí adoptó medidas tendientes a realizar el
pago, ya que afirma que intentó acercamientos con la universidad en varias
ocasiones, aunque fueron infructuosos. Aún así el cumplimiento de este único
requisito es insuficiente para lograr que prospere su acción, puesto que las
tres condiciones son necesarias para lograr la protección.
Así las cosas,
la actuación de la institución educativa accionada es legítima y se encuentra
enmarcada dentro de las potestades que le otorga su derecho a la autonomía
universitaria, por lo que los derechos fundamentales del accionante no fueron
vulnerados y procederá esta Sala a confirmar el fallo del Juzgado Noveno Civil
del Circuito de Bucaramanga que negó el amparo.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la
sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil del
Circuito de Bucaramanga que revocó el fallo del Juzgado Once Civil Municipal de
Bucaramanga, y en su lugar negó el amparo de los derechos invocados, en la
acción de tutela instaurada por Edgar Lozano Palomino, contra la Corporación
Universitaria de Investigación y Desarrollo-UDI.
Segundo: Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Entre otras las sentencias T-425 de 1993, T-310 de 1999, C-1435 de 2000, T-634
de 2003 y T-933 de 2005.
[2]
Sentencia T-237 de 1995, Magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero.
[3] Entre otras las
sentencias T-027 de 1994, T-537 de 1995, T-452 de 1997 y T-760 de 1998.
[4] La
Corte ha denominado “cultura del no pago” al fenómeno que se presenta cuando
una persona decide no cumplir con sus obligaciones sin que exista una justa
causa para hacerlo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.