T-023-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-023/03
INTERES COLECTIVO-Personas identificables
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA/ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentación y derechos fundamentales de terceros
afectados
Considera la Corte, que bajo los
supuestos planteados por el accionante y teniendo en cuenta que se alega
violación a un derecho fundamental, podría cada uno de los internos de la
Penitenciaria Nacional interponer de manera individual una acción de tutela
similar a la aquí presentada. Tal situación conllevaría, a un desgaste
innecesario de la Administración de Justicia, así como la afectación al derecho
a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a la acción de tutela para
proteger sus derechos. Así las cosas, no comparte la posición del a-quo, que
consideró que el accionante carece de legitimidad para invocar derechos de terceros
y que la acción de tutela no es procedente, cuando lo que se persigue con su
ejercicio es un beneficio común.
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA CARCELARIA Y PENITENCIARIA-Potestad reglamentaria
La potestad reglamentaria de la
autoridad administrativa carcelaria y penitenciaria envuelve, a su vez, la
facultad para limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las
personas privadas de la libertad, en virtud de la relación de especial sujeción
que existe entre los internos y la Administración. No obstante, tal facultad
no es discrecional; debe basarse en criterios razonables, proporcionales y
objetivos. Las medidas adoptadas con miras a restringir los derechos del
interno, deben estar condicionadas a la consecución del fin para el cual fueron
creados los respectivos establecimientos de reclusión.
DERECHOS DEL
INTERNO-Relación especial
de sujeción con el Estado
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Límites
razonables y proporcionales
Las limitaciones al ejercicio de los derechos
fundamentales de los internos en cárceles y penitenciarias deben ser las
estrictamente necesarias para el logro de los fines legítimos de la función
penitenciaria del Estado, dentro de los cuales se encuentran, la
resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y
la disciplina dentro de los centros de reclusión. En virtud de lo expuesto,
tales limitaciones deben estar previamente consagradas en normas de rango legal
y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Justificación de
trato diferente
DERECHO A LA
IGUALDAD DEL INTERNO-Protección
El derecho a la igualdad de las personas
privadas de la libertad debe permanecer intacto, en relación con el ejercicio
de aquellos derechos que no son suspendidos ni restringidos. No existe
entonces, justificación para la afectación de este derecho, cuando se trata del
ejercicio de derechos como la vida, integridad, petición, libertad de
pensamiento y demás derechos que no tienen porque verse limitados por el hecho
de encontrarse encerrado en un establecimiento penitenciario o carcelario. A
pesar de lo expuesto, los internos, en los casos en que su derecho a la
igualdad se encuentre afectado respecto al ejercicio de los derechos
susceptibles de limitación, sin que medie una razón justificada o se presente
un incumplimiento por parte de las autoridades de la Constitución, la ley y los
reglamentos, podrá acudir a la acción de tutela como mecanismo de protección.
LIBERTAD DE
EXPRESION E INFORMACION DEL INTERNO-Límites y restricciones
Es natural que el derecho a la
información de los reclusos se vea limitado, bajo ciertas circunstancias. No
obstante, se ha establecido que el interno debe ser considerado como un
interlocutor válido que, a pesar de su situación de privación de la libertad,
necesita estar informado y, puede, a su vez, manifestar sus opiniones y
pensamientos y las informaciones que, conforme a éstos, considere pertinentes.
La legislación colombiana reglamentó el derecho a la información de los
reclusos, estableciendo que éste sólo puede ser restringido cuando pudiere
llegar a afectar el orden público o a alterar la disciplina interna de los
establecimientos carcelarios.
DERECHO A LA
INFORMACION DEL INTERNO-Restricciones
deben constar en acto administrativo motivado
En todo caso, la Corte ha indicado que
cualquier restricción al mencionado derecho debe constar en un acto
administrativo debidamente motivado, contra el cual puedan interponerse todos
los recursos pertinentes, no solamente por parte de quienes padecen la
restricción directamente, los reclusos, sino de aquellos que pretenden llevar
sus informaciones hasta estos, sus opiniones o sus planteamientos de cualquier
naturaleza. En este sentido, las autoridades penitenciarias no pueden abusar de
las señaladas facultades para imponer restricciones injustificadas al derecho a
la información de los internos, esto es, aquellas que trasciendan los límites
que a este derecho trazan las normas constitucionales y legales anotadas.
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Tenencia de
radio y ventilador por interno/POTESTAD REGLAMENTARIA DE DIRECTOR DE
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición justificada de radio y ventilador
El reglamento general expedido por el
INPEC, permite la tenencia de ciertos elementos, dentro de los cuales se
encuentran los reclamados por el accionante, radio y ventilador. Sin embargo,
teniendo en cuenta la potestad reglamentaria que tienen los directores de los
centros penitenciarios y carcelarios, podría prohibirse el ingreso de tales
elementos, si existieren razones que lo justifiquen, o como se expresó, si se
considera que el permitir su ingreso, imposibilita el cumplimiento del fin de
la actividad penitenciaria, que consiste en procurar la resocialización y
disciplina del interno y mantener la convivencia, seguridad y orden dentro de
los centros de reclusión.
Referencia: expediente T-614426
Acción de tutela
instaurada por Agustín Tomillo García contra la Dirección Penitenciaria de
Acacias - Meta.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de
dos mil tres (2003).
La Sala Séptima de
revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido el 24 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Villavicencio Sala de Decisión Penal en el trámite de la acción de tutela
iniciada por Agustín Tomillo García contra el Director de la Penitenciaria
Nacional de Acacías.
I. ANTECEDENTES.
El accionante, Agustín Tomillo García,
actuando en nombre propio y de sus compañeros de reclusión y como miembro de la
Mesa Local de Trabajo, interpuso acción de tutela contra la Dirección de la
Penitenciaria Nacional de Acacías, por considerar violado su derecho
fundamental a la igualdad.
Sustenta su acción de tutela en los
siguientes hechos:
1. En uso de sus facultades, el Director
General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, mediante
Resolución No. 00342 del 11 de febrero de 2002, aprobó el reglamento de régimen
interno de la Penitenciaria Nacional de Acacias.
2. Estima el accionante que dicho reglamento
no ha tenido aplicabilidad, toda vez que no se están haciendo efectivas las
garantías que consagra la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario),
ni las mismas disposiciones del régimen interno relacionadas con servicios
médicos, alimentación, dotaciones, áreas comunes y espacios adecuados para las
visitas e intimidad conyugal de los reclusos. Argumenta, que el mismo
reglamento vulnera el derecho a la igualdad de los internos respecto a otros
establecimientos penitenciarios de mediana seguridad. Afirma que en la
Penitenciaria Nacional de Girardot, a los reclusos se les permite tener consigo
un radio pequeño de pilas, a fin de poder estar informados de acontecimientos
en Colombia y el mundo; así como también, el ingreso de un ventilador. Por lo
anterior, considera que sus compañeros y él, son objeto de un trato
discriminatorio.
Finalmente, el accionante acude a la acción
de tutela, a fin de solicitar que se ordene a la entidad accionada permitir a
los internos, el ingreso de un radio pequeño.
En relación con lo expuesto sugiere que la
autoridad competente realice un seguimiento a fin de hacer efectivo el
cumplimiento del régimen interno, de conformidad con la Constitución Nacional y
las leyes.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En escrito allegado mediante oficio No.
1382 de abril de 2002 al juez de primera instancia, el Director de la
Penitenciaria Nacional de Acacías, Dr. Arnulfo Aguirre Aguirre, manifestó que
el centro penitenciario aludido fue creado dentro de las políticas de
descongestión y tratamiento digno dispuestas por la Corte Constitucional,
mediante sentencia C-153 de 1998, "construida en un área de 24.000
metros cuadrados, con capacidad para 1508 internos, con celdas bipersonales, 9
pabellones de 164 celdas cada uno, con su respectivo polideportivo y un
pabellón de rancho con capacidad para 32 internos, un pabellón de tratamiento
especial (drogadicción - aislamiento celular), con área administrativa,
recreativa y de servicios como aulas, talleres, hospital, celdas conyugales,
alojamiento de la guardia, pabellones de visita con área de recreación, áreas
deportivas que son destinadas para los internos recluidos en este
establecimiento."
Informó además que el reglamento interno
aprobado por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC-, se ha venido cumpliendo con estricto rigor. Adujo que, en
relación con el ingreso de elementos, se está aplicando lo contemplado en las
Normas de Aseguramiento de Calidad ISO 9002/94. Señaló que los programas de
salud se desarrollan mediante convenio con el Hospital Local de Acacías,
Clínica Meta en la ciudad de Villavicencio. Por último indicó que la
Penitenciaria Nacional de Acacías cuenta con todos los servicios públicos
domiciliarios.
III. DECISIÓN
OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 24 de abril de 2002, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala de Decisión
Penal, negó la tutela en cuestión. El juez de primera instancia señaló, en
primer término, que el accionante carecía de legitimidad para invocar derechos
de terceros en un trámite de tutela, y determinó que si lo que se intentaba era
"una acción de beneficio común", la tutela no era el medio indicado
para responder a tales requerimientos.
Consideró que las necesidades que el
accionante planteó como insatisfechas están siendo atendidas, de acuerdo al
proceso de funcionamiento del centro penitenciario, el cual fue creado para
descongestionar las cárceles y facilitar un tratamiento digno a los internos;
al respecto señaló, "es apenas natural que en principio adolezca de
ciertos beneficios que generan incomodidad, como lo expresa el memoralista;
pero que los estrictamente esenciales, entre ellos, la obligación de velar por
la salud y seguridad social de quienes afrontan la reclusión, así como los
servicios públicos domiciliarios, y la existencia de instalaciones adecuadas -
incluidas las áreas recreativas, talleres, celdas conyugales y pabellones de
visita con área de recreación- si fueron previstos y se están cumpliendo desde
la vigencia de la Penitenciaria, adscrita al INPEC, motivos que hacen
impróspera la pretensión del aquí actor y menos con la finalidad
interpuesta."[1]
En lo concerniente a la restricción en el
uso de ciertos artículos de tipo personal, como el radio y el ventilador,
argumentó que era un asunto de competencia del régimen interno del
establecimiento penitenciario, el cual debe ser dirimido por el Instituto
Nacional Penitenciario -INPEC-, si así fuere pertinente, pero que no puede
asimilarse a la trasgresión del derecho fundamental de la igualdad (Art. 13 de
la C.P.), bajo la comparación que hace el accionante de las políticas de
funcionamiento de otros establecimientos penitenciarios en el país, trato
desigual que no se acredita como cierto para entrar a definir la necesidad de
su protección.
IV. PRUEBAS
PRACTICADAS POR LA CORTE
La Sala Novena de
Revisión, mediante auto del 28 de octubre de 2002, resolvió decretar pruebas y
por ende, suspender el término para fallar.
La Sala ordenó, de
una parte, solicitar al Director de la Penitenciaria Nacional de Acacias Meta,
que remitiera a la Corte Constitucional copia de los siguientes documentos: a)
Resolución No. 1286 del 4 de mayo de 2001, mediante la cual el Director General
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, creó la
Penitenciaria Nacional de Acacías; b) Reglamento de Régimen Interno de esta
Penitenciaria y de la Resolución No. 00342 del 11 de febrero de 2002, por medio
de la cual el Director General del INPEC aprobó dicho reglamento.
Igualmente, se le
solicitó informar si a los internos de ese penal se les impide el ingreso y
tenencia de un radio pequeño de una pila y de un ventilador; si el interno
Agustín Tomillo García había elevado peticiones en tal sentido y cuál había
sido la razón para negar su solicitud, o cuáles son los fundamentos de todo
orden para que exista prohibición en ese sentido.
De otro lado, se
pidió al Director de la Penitenciaria Nacional de Girardot, Cundinamarca, que
remitiera a la Corte Constitucional copia del Reglamento de Régimen Interno de
ese centro de reclusión; de la Resolución por medio de la cual el Director
General del INPEC aprobó el mencionado reglamento; y, que informara además, si
en ese penal se les permite a los internos el ingreso y tenencia de un radio
pequeño de pila y un ventilador, en caso contrario cuáles son las razones para
que no sea así.
Al responder al
requerimiento de la Corte, el Director de la Penitenciaria de Acacías, en
escrito del 8 de noviembre de 2002, señaló que este centro de reclusión fue
creado mediante Acto Administrativo No. 1286 del 4 de mayo de 2001, como
resultado de las acciones desplegadas y tendientes al cumplimiento de lo
dispuesto en la sentencia T- 153 de 1998 proferida por la Corte Constitucional
(plan de construcción, garantizar a los internos condiciones de vida digna en
los centros de reclusión, separación de sindicados y condenados,
deshacinamiento, entre otros).[2]
Informó que con
fundamento en lo establecido en el Artículo 47 del Reglamento de Régimen
Interno de la Penitenciaria, no le es permitido a los reclusos tener en las
celdas radio ni televisor por cuanto aquélla no cuenta con el área de celdas
con tomas, ni conexiones eléctricas que permitan el uso de dichos elementos.
En adición afirmó que el establecimiento penitenciario cumple con la ley y el
reglamento, cuenta con espacios adecuados, dignos, en donde se resaltan los
factores de salubridad, seguridad, higiene, habitabilidad bajo parámetros de
igualdad.
Aclaró que el
suministro de información externa, relacionado con noticias nacionales e
internacionales, se rige por lo dispuesto en el Artículo 110 de la Ley 65 de
1993; se suple con la instalación de un televisor en el área común de cada
pabellón y con el ingreso de periódicos, publicaciones, siempre y cuando no
atenten contra la legalidad de las instituciones, la moral y las buenas
costumbres. Manifestó que en virtud de que se trata de un establecimiento
penitenciario de mediana seguridad, las limitaciones y controles impuestos se
encuentran encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y a prevenir
delitos o alteraciones del orden.
En su sentir, lo
anterior se encuentra acorde con los pronunciamientos de la Corte, sobre la
naturaleza de la vida penitenciaria. Anexó copia de los documentos
requeridos.
Por su parte, el
Director de la Penitenciaria Nacional de Girardot informó que el ingreso de un
radio pequeño por parte de los internos, está permitido, de acuerdo al artículo
47 del reglamento interno. Aseveró, en relación con el ingreso de
ventiladores, que éste está prohibido por razones de seguridad ya que el uso de
estos instrumentos, está comprobado, facilita las fugas, genera desorden,
cuando los mismos están en cabeza de pocos, sobrecarga el fluido eléctrico y
aumenta los gastos administrativos. Adujo también, que los ventiladores con
los que cuenta el penal se encuentran instalados en las áreas comunes como
educativas, de visita y sanidad, y son manipulados exclusivamente por sus
funcionarios. Adjuntó también, los documentos requeridos.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes
2. Problemas Jurídicos.
Considera la Corte que es menester aclarar el
punto referido por el A-quo, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela
para procurar el amparo de los derechos fundamentales de los demás reclusos de
la Penitenciaria Nacional de Acacias, en ocasión a que el señor Tomillo
presentó el escrito de tutela en nombre propio y el de todos sus compañeros y,
en calidad de miembro activo de la Mesa Local de Trabajo.
De igual forma considera la Corte, que le
corresponde determinar si el contemplar el radio y el ventilador dentro de los
elementos permitidos para el uso en las celdas (Artículo 47 del reglamento
interno de la Penitenciaria Nacional de Acacías) vulnera el derecho a la
igualdad de los internos, respecto a los reclusos de la Penitenciaria Nacional
de Girardot, en la cual, según el accionante, si está permitido el ingreso de
los mencionados objetos.
3. Legitimación por activa en el caso
bajo estudio
El fundamento normativo de la legitimación
activa, se ubica, en principio, en el artículo 86 de la Constitución, el cual
establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales”.
Por mandato del artículo 282 numeral 4º, la
legitimación activa se hace extensiva al Defensor del Pueblo.
El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10,
señala como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la titularidad
de su ejercicio. Establece que ésta se encuentra en cabeza de la persona cuyos
derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. En este sentido,
deberá entenderse que sólo podrá el titular del derecho solicitar el amparo de
manera directa o a través de representante.
No obstante,
esta Corporación ha permitido la procedencia de la tutela para proteger los
derechos fundamentales de un número considerable de personas.
Se ha pronunciado en este sentido,
manifestando:
“Sea lo primero
advertir que en algunos eventos la acción o la omisión de un particular, así
como la de la autoridad pública, puede afectar a un número plural de personas,
todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar
una situación de “interés colectivo” que amerite la protección jurídica
mediante la figura de las acciones populares de que trata el articulo 88
superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o
remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones
consagradas en la legislación colombiana, o la acción de tutela en los términos
definidos por el artículo 86 de la Carta Política. (...)
En estas
situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas
ellas son identificables e individualizables y, por ende, cada una puede
reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados.
(...)[3]
La evolución de la jurisprudencia en este
sentido se ha debido a consideraciones de índole sustancial y no procesal. En
sentencia T-001 de 1994, la Corte estimó procedente el amparo de los derechos
de una comunidad indígena, que en virtud de una decisión de la administración
agraria se había visto privada de la explotación de un terreno de 270
hectáreas. En esa oportunidad consideró que la decisión debía tomarse basada
en la unidad del interés de la comunidad indígena, la cual debía ser tratada
como sujeto de derechos fundamentales y no como la suma de sujetos individuales
que comparten los mismos derechos colectivos.
Esta última posición permite apreciar que la
Corte ha venido elaborando criterios que le permitan reconducir a término
individualistas los requisitos de legitimación, lo cual le permite aplicar al
caso concreto el régimen jurídico general de la tutela, aunque el substrato
material de lo analizado sea un derecho de titularidad colectiva.
De esta forma, el régimen de legitimación
individualista que contienen las normas citadas se ve matizado mediante la
admisión de derechos fundamentales de titularidad colectiva, en los casos en
que éstos pueden ser protegidos en sede de tutela.
En este orden de ideas, la acción de tutela
interpuesta por el señor Tomillo Aguirre es procedente, toda vez que se trata
de un grupo de internos que pueden ser identificados e individualizados y de
los cuales se aporta prueba de que sus derechos fundamentales se encuentran
amenazados o vulnerados.
En el evento de concederle el amparo de sus
derechos al señor Tomillo García únicamente, se generaría una situación de
desventaja para los demás internos de la penitenciaria y por consiguiente, una
ostensible violación al derecho a igualdad.
Considera la Corte, que bajo los
supuestos planteados por el accionante y teniendo en cuenta que se alega
violación a un derecho fundamental, podría cada uno de los internos de la Penitenciaria
Nacional de Acacías, interponer de manera individual una acción de tutela
similar a la aquí presentada. Tal situación conllevaría, a un desgaste
innecesario de la Administración de Justicia, así como la afectación al derecho
a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a la acción de tutela para
proteger sus derechos.
Así las cosas, no comparte la posición del
a-quo, que consideró que el accionante carece de legitimidad para invocar
derechos de terceros y que la acción de tutela no es procedente, cuando lo
que se persigue con su ejercicio es un beneficio común.
Por tal razón los efectos de la sentencia
recaerán sobre todos los internos de la Penitenciaria Nacional de Acacías.
4. Potestad Reglamentaria del Director del INPEC y de los Jefes de
Gobierno Penitenciarios y Carcelarios
La facultad de reglamentar el sistema
nacional penitenciario y carcelario del país se encuentra en cabeza del
Presidente de la República, de conformidad con el numeral 11 del artículo 189
que consagra dentro de sus competencias el "ejercer la potestad
reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes
necesarios para la cumplida ejecución de las leyes".
De manera secundaria, en los términos de la
Corte Constitucional, la Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el
Código Penitenciario y Carcelario", en su artículo 52, faculta al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para expedir un
reglamento general basado en los parámetros establecidos por el mismo código,
en los siguientes términos.
"Artículo
52. REGLAMENTO GENERAL.- El Inpec expedirá el reglamento general, al
cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes
establecimientos de reclusión.
Este reglamento
contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios y en los
tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia.
Establecerá, así
mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de
internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas
para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, "la orden
del día" y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene
personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación,
ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de
coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de
los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación
ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios.
Dicho reglamento
contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá
así mismo, un manual de funciones que se aplicará a todos los centros de
reclusión.
Habrá un régimen
interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitación y
pabellones psiquiátricos".
El reglamento al que se refiere este
artículo fue expedido mediante Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995. Esta
norma consagra lo concerniente a la estructura y organización de los
establecimientos carcelarios y penitenciarios del país, disposiciones relativas
a los internos y a las medidas de seguridad y defensa penitenciaria y
carcelaria.
De otra parte, el artículo 36 de la Ley 65
de 1993 establece que el Director de cada centro de reclusión es el jefe de
gobierno interno, quien responderá ante el Director del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC-, del funcionamiento y control del
establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de las normas del
Código Penitenciario y Carcelario y a las reglamentaciones que se dicten.
Dentro de las funciones del jefe de
gobierno o director de los centros de reclusión, se encuentra la de expedir el
reglamento interno del establecimiento que dirige. Tal facultad reglamentaria
está consagrada en el artículo 53 de la ley en mención, de la siguiente manera:
"Artículo
53. REGLAMENTO INTERNO.- Cada centro de reclusión tendrá su propio
reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo director del centro
de reclusión y previa aprobación del Director del Inpec. Para este efecto el
Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y
las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los
planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno,
deberá ser aprobada por la Dirección del Inpec".
La Corte Constitucional ha manifestado que
la potestad reglamentaria del Presidente de la República es diferente a la
facultad de reglamentar que está en cabeza del Director del INPEC y de los
jefes de gobierno interno de los centros de reclusión del país. Esta última es
de carácter administrativo y no legislativo, y es compatible con la función
natural del gobierno.
Al respecto, en
Sentencia C-394 de 1995, esta corporación señaló:
"No se
usurpa en este caso la potestad reglamentaria del presidente de la República,
porque no se trata de reglamentar una ley, sino de señalar los puntos que debe
contener un reglamento interno, concreto, a través de la expedición de un
reglamento general; no hay atribución de una potestad propia del presidente de
la República, sino el ejercicio de una potestad secundaria, implícita al
Director del INPEC. Como sostiene el tratadista Sayagués Laso, todo acto
administrativo comporta, necesariamente una potestad reglamentaria; cuestión
diferente es que no tenga el mismo alcance de la potestad reglamentaria que
tiene el presidente; pero de todas formas, para el cumplimiento de sus
funciones, cualquier autoridad administrativa goza de un mínimo de poder
reglamentario, ya que éste es inherente a la Administración. La administración
tiene a su cargo múltiples cometidos, para cumplir los cuales eficientemente
necesita no sólo realizar actos subjetivos y operaciones materiales, sino
también dictar normas generales, especialmente para regular la actuación de sus
propios órganos. El poder reglamentario radica, pues, en la naturaleza misma de
la función administrativa."
La potestad reglamentaria de la autoridad
administrativa carcelaria y penitenciaria envuelve, a su vez, la facultad para
limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas privadas de
la libertad, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los
internos y la Administración.
No obstante, tal facultad no es
discrecional; debe basarse en criterios razonables, proporcionales y
objetivos. Las medidas adoptadas con miras a restringir los derechos del
interno, deben estar condicionadas a la consecución del fin para el cual fueron
creados los respectivos establecimientos de reclusión.
En este sentido deberá tenerse en cuenta,
para el presente caso, lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 65 de 1993.
"Artículo
10. Finalidad del Tratamiento Penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene
la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal,
mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo,
el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación,
bajo un espíritu humano y solidario".
En todo caso, los reglamentos de los
establecimientos carcelarios y penitenciarios deben ser expedidos conforme a la
Constitución Política, el Código Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65
de 1993), el Acuerdo 011 de 1995 (reglamento general al cual se sujetaran los
reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios) y
demás decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto
Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, respectivamente.
5. Suspensión y Restricción de derechos
fundamentales en centros de reclusión.
En contadas oportunidades, la Corte
Constitucional se ha referido a la naturaleza de la vida carcelaria y
penitenciaria, con el fin de explicar el porqué se justifica la suspensión y
restricción de ciertos derechos fundamentales de las personas bajo detención
preventiva o condenados por medio de sentencia judicial. Así mismo ha
establecido, cuales de estos derechos deben permanecer intactos.
En tal sentido ha manifestado que los
reclusos se encuentran vinculados con el Estado, mediante una especial relación
de sujeción, la cual los somete a un régimen jurídico especial, caracterizado
por una regulación más estricta de sus derechos y obligaciones. Lo anterior
significa que por su misma condición de detenido o condenado, las autoridades
carcelarias y penitenciarias pueden exigirles el sometimiento a un conjunto de
condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos
derechos fundamentales.
La facultad referida no es extensiva a
todos los derechos fundamentales, toda vez que existen derechos cuyo ejercicio
no está sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal razón, es
deber del Estado, garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de estos
derechos; así como el ejercicio parcial de aquellos que se encuentran
restringidos.
Al respecto la Corte ha señalado:
"Si bien es
cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los
derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para
lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un
exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los
derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto
y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier
persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados
del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término,
esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.
Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se
derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración
penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra
el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación
suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de
habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia
médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros".(Sentencia T-596
de 1992 MP Dr. Ciro Angarita Barón).
Así mismo consideró:
"Así, por
ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre
locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de
prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la
intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la
personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma
de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo
de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la
igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de
petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su
titular. Lo mismo cabe aseverar acerca del derecho a la presunción de
inocencia, el cual, aun cuando no imposibilita la expedición de medidas de
aseguramiento, sí obliga a los jueces a justificar en cada caso la orden de
detención precautelativa, y a la administración a mantener separados a los
sindicados y a los condenados”[4].
Adicionalmente, existe otra limitación a la
facultad de las autoridades de restringir y suspender los derechos
fundamentales de los reclusos, consistente en que las medidas adoptadas en
ejercicio de tal facultad, deben estar basadas en la ley o los
reglamentos.
En relación con este
punto la Corte ha señalado:
"Las
potestades de la autoridad administrativa para limitar o restringir los
derechos fundamentales de las personas que se hallen vinculadas a la
Administración, a través de una relación de especial sujeción como la que se
estudia en el presente caso, debe estar expresamente autorizada en la ley que
regule su ejercicio (...) " (Sentencia T- 705 de 1996, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).[5]
En síntesis, las limitaciones al ejercicio
de los derechos fundamentales de los internos en cárceles y penitenciarias
deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines legítimos de
la función penitenciaria del Estado, dentro de los cuales se encuentran, la
resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y
la disciplina dentro de los centros de reclusión. En virtud de lo expuesto,
tales limitaciones deben estar previamente consagradas en normas de rango legal
y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
6. Derecho a la Igualdad de los internos en establecimientos
carcelarios y penitenciarios.
El derecho
fundamental a la igualdad está consagrado en el artículo 13 de la Constitución
Política, el cual establece:
"Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas a favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."
Este precepto constitucional no pretende
desconocer la existencia de situaciones de desigualdad como la que proviene de
la relación de sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y
las autoridades administrativas.
La igualdad ante la ley, de conformidad con
la jurisprudencia constitucional, no implica uniformidad en la regulación de
situaciones esencialmente distintas. Por el contrario, exige ponderación de
los hechos sobre los cuales recae una solución jurídica determinada para
ajustarla de manera equitativa y razonable.
La Corte ha manifestado:
“El objeto de la
garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de
construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato
dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen
del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones
tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en
realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser
objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en
su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para
fenómenos y situaciones divergentes.
La igualdad exige
el mismo trato par los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una
misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan
características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales
actúan, ya que por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u
otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el
Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la
justicia concreta.
De allí que el
mismo artículo constitucional en mención haya estatuido que la actividad
estatal se orientará al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas
a favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en
posición de debilidad del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que
pretenden hacer de la igualdad un rasero único, inmodificable y no susceptible
de adaptaciones”[6].
Así, en reiteradas
oportunidades esta Corporación ha indicado que el trato diferenciado en dos
situaciones de hecho distintas se justifica. La doctrina y jurisprudencia, han
planteado que un trato diferenciado no constituye una discriminación, siempre y
cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean
distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté
fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecución de
dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada.
De otra parte, el principio de igualdad, en
la Ley 65 de 1993, se encuentra consagrado en el artículo 3º, el cual prohíbe
toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Esta norma,
establece a su vez, que lo anterior no significa que no puedan establecerse
distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el
cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.
El derecho a la igualdad de las personas
privadas de la libertad debe permanecer intacto, en relación con el ejercicio
de aquellos derechos que no son suspendidos ni restringidos. No existe
entonces, justificación para la afectación de este derecho, cuando se trata del
ejercicio de derechos como la vida, integridad, petición, libertad de
pensamiento y demás derechos que no tienen porque verse limitados por el hecho
de encontrarse encerrado en un establecimiento penitenciario o carcelario.
En relación con los derechos que si pueden
ser objeto de suspensión o restricción, el derecho a la igualdad se ve
afectado, lo cual responde a la misma naturaleza de la vida carcelaria y
penitenciaria y a las condiciones en que se encuentra el recluso.
A pesar de lo expuesto, los internos, en
los casos en que su derecho a la igualdad se encuentre afectado respecto al
ejercicio de los derechos susceptibles de limitación, sin que medie una razón
justificada o se presente un incumplimiento por parte de las autoridades de la
Constitución, la ley y los reglamentos, podrá acudir a la acción de tutela como
mecanismo de protección.
7. Derecho a la información en los
establecimientos de reclusión
El artículo 20 de la Carta consagra como
uno de los derechos fundamentales de la persona, la libertad de opinión, prensa
e información.
"Artículo 20
- Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento
y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de
fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres
y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad. No habrá censura".
En reiteradas oportunidades, la Corte ha
enfatizado en la importancia de estos derechos en la preservación del carácter
democrático y pluralista del sistema político y constitucional de Colombia.
Al respecto, ha
señalado:
"El artículo
20 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional a la
información, caracterizado por ser un derecho de doble vía, esto es, que su
titular no es solamente quien difunde la información sino, también, quien la
recibe[7].
En esta medida, puede ser reclamado tanto por los unos como por los otros.
Esta Corporación
ha manifestado que el derecho a la información es consustancial al sistema
democrático[8]
y, por ello, su finalidad esencial radica en el mantenimiento de un espacio
público con la apertura y transparencia suficientes para que la opinión pública
pueda controlar los actos de las autoridades y definir cursos colectivos de
acción[9].
En efecto, en el derecho a la información se sustenta la posibilidad del
intercambio pacífico de ideas y opiniones y la efectividad de los derechos de
participación[10].
En este orden de ideas, el derecho a la información sólo puede cumplir con sus
funciones democráticas si, y sólo si, la información que circula en la esfera
pública es veraz e imparcial"[11].
Es natural que el derecho a la información
de los reclusos se vea limitado, bajo ciertas circunstancias. No obstante, se
ha establecido que el interno debe ser considerado como un interlocutor válido
que, a pesar de su situación de privación de la libertad, necesita estar
informado y, puede, a su vez, manifestar sus opiniones y pensamientos y las
informaciones que, conforme a éstos, considere pertinentes. A juicio de esta
Corporación, "la situación de encierro y de incomunicación parcial a que
se encuentra sometido un recluso determinan que la información proveniente del
mundo exterior cobre una especial importancia para quien se encuentra recluído
en un centro penitenciario.[12]
La legislación colombiana reglamentó el
derecho a la información de los reclusos, estableciendo que éste sólo puede ser
restringido cuando pudiere llegar a afectar el orden público o a alterar la
disciplina interna de los establecimientos carcelarios (Ley 65 de 1993,
artículo 110).
"Artículo
110.- Información externa. Los reclusos gozan de libertad de información, salvo
grave amenaza de alteración del orden, caso en el cual la restricción deberá
ser motivada.
En todos los
establecimientos de reclusión, se establecerá para los reclusos, un sistema
diario de informaciones o noticias que incluya los acontecimientos más
importantes de la vida nacional o internacional, ya sea por boletines emitidos
por la dirección o por cualquier otro medio que llegue a todos los reclusos y
que no se preste para alterar la disciplina.
Parágrafo.- Queda
prohibida la posesión y circulación de material pornográfico en los centros de
reclusión."
Por otro lado, el
artículo 20 del Acuerdo 11 de 1995, establece:
"Artículo
20.- Información externa. La información externa a que tiene derecho todo
interno, se regirá por lo dispuesto en el artículo 110 de la ley 65 de 1993.
El sistema diario
de información a que se refiere el artículo 110 de la ley 65 de 1993 estará a
cargo de la dirección del respectivo centro de reclusión.
Los internos
podrán recibir en el establecimiento que los aloja, suscripciones de
periódicos, revistas, publicaciones y similares en general, siempre y cuando no
atenten contra la legalidad de las instituciones, la moral o las buenas
costumbres. Los directores de los centros de reclusión serán responsables del
cumplimiento de esta disposición."
En todo caso, la Corte ha indicado que
cualquier restricción al mencionado derecho debe constar en un acto
administrativo debidamente motivado, contra el cual puedan interponerse todos
los recursos pertinentes, no solamente por parte de quienes padecen la
restricción directamente, los reclusos, sino de aquellos que pretenden llevar
sus informaciones hasta estos, sus opiniones o sus planteamientos de cualquier
naturaleza.
En este sentido, las autoridades
penitenciarias no pueden abusar de las señaladas facultades para imponer
restricciones injustificadas al derecho a la información de los internos, esto
es, aquellas que trasciendan los límites que a este derecho trazan las normas
constitucionales y legales anotadas.
A manera de
conclusión, se cita el siguiente pronunciamiento de la Corte:
"Las
condiciones a las cuales queda supeditado el ejercicio del derecho a la
información de los reclusos, consagradas en los artículos transcritos más
arriba, se avienen a los postulados constitucionales y, por ello, si una
restricción al derecho a la información de los internos se ajusta a los
requisitos antes señalados deberá considerarse como legítima. En particular, es
menester enfatizar que una limitación al derecho fundamental a la información
de quien se encuentra recluido en un centro carcelario, sólo puede provenir de
la necesidad de preservar la disciplina y el orden internos de ese centro de
una alteración grave. Es así como los hechos que den lugar a una restricción
del derecho a la información, deben revestir una importancia de tal magnitud
que sólo sea posible conjurarlos a través de la mencionada restricción. En
otras palabras, la medida restrictiva debe constituir el último instrumento al
alcance de las autoridades penitenciarias y carcelarias -el cual sólo puede ser
utilizado cuando otras medidas menos gravosas hayan demostrado su inidoneidad
para restablecer el orden interno de una prisión-, y ha de guardar proporción
con la gravedad de la situación que se pretende solucionar y estar
exclusivamente dirigido a conjurar la perturbación que le sirve de
fundamento."[13]
VI. CASO CONCRETO
Con base en lo expuesto, la Corte determinará
si con la actuación de la Dirección de la Penitenciaria Nacional de Acacías -
Meta se está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, del cual son
titulares el accionante y demás internos de este establecimiento penitenciario,
a pesar de encontrarse privados de su libertad.
En primer término debe entenderse que si
bien es cierto que el fallo proferido mediante sentencia T-153 de 1998 fue una
de las causas principales de la creación de la Penitenciaria Nacional de
Acacías, una vez revisadas las pruebas y la normatividad penitenciaria, se
observa que se está frente a dos establecimientos penitenciarios de media
seguridad, destinados al cumplimiento de las medidas de aseguramiento y la
ejecución de las penas privativas de la libertad, orientados a garantizar
condiciones de vida digna a la población condenada y a atender la problemática
de hacinamiento carcelario y penitenciario del país.
Debido a su naturaleza penitenciaria están
sometidos a las disposiciones normativas consagradas en la Ley 65 de 1993 y por
consiguiente, según lo expuesto en relación con los reglamentos, a lo
contemplado en la normatividad expedida por el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario -INPEC-, en especial lo consagrado en el Acuerdo 011 del 31 de
octubre de 1995, por medio del cual, como se dijo, se expidió el reglamento
general.
El Acuerdo 011 de 1995, en su artículo 13
establece cuales son los objetos cuya posesión se autoriza a los internos
dentro de los establecimientos penitenciarios.
"Artículo
13.- Elementos de uso permitido. En las celdas y dormitorios destinados a los
internos se permite exclusivamente la tenencia de elementos de aseo, ropa de
cama, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas
y un ventilador cuando las condiciones climáticas lo hagan necesario. (el subrayado es nuestro)
La Dirección
General del INPEC fijará el valor de las tarifas a cobrar por el uso de los
electrodomésticos. Su recaudo estará a cargo del respectivo pagador del
establecimiento, bajo el control del subdirector. Donde no exista subdirector o
pagador, la labor quedará a cargo del comandante de vigilancia, bajo la
supervisión del director del establecimiento.
En ningún caso se
permitirá la elaboración de alimentos dentro de las celdas.
El director del
establecimiento llevará un estricto control de los objetos permitidos y con el
comandante de vigilancia responderán por el estricto cumplimiento de esta
disposición."
Observa la Sala que el reglamento general
expedido por el INPEC, permite la tenencia de ciertos elementos, dentro de los
cuales se encuentran los reclamados por el accionante, radio y ventilador.
Sin embargo, teniendo en cuenta la potestad
reglamentaria que tienen los directores de los centros penitenciarios y
carcelarios, podría prohibirse el ingreso de tales elementos, si existieren
razones que lo justifiquen, o como se expresó, si se considera que el permitir
su ingreso, imposibilita el cumplimiento del fin de la actividad penitenciaria,
que consiste en procurar la resocialización y disciplina del interno y mantener
la convivencia, seguridad y orden dentro de los centros de reclusión. De no
existir tales justificaciones, considera la Corte se estaría vulnerando no solo
el derecho a la igualdad invocado por el señor Tomillo García, sino que de
igual forma se estaría restringiendo sin fundamento, el derecho a la
información que también le asiste.
La entidad accionada, por medio de su
director, en el informe enviado a esta Corporación, con el fin de justificar la
prohibición contenida en su reglamento, argumentó que el diseño y la
infraestructura de la Penitenciaria Nacional de Acacias no cuenta con el área
de celdas con tomas ni conexiones eléctricas que permitan el uso de dichos
elementos y que la determinación de las especificaciones técnicas y la
infraestructura se realizó por parte del Fondo Infraestructura Carcelaria de
conformidad con las directrices trazadas por el Ministerio de Justicia y del
Derecho. Adujo además que a los reclusos de la Penitenciaria Nacional de
Acacías se les permite acceder a la información externa nacional como
internacional, a través de los sistemas contemplados en el artículo 110 de la
Ley 65 de 1993, estos son: audiovisuales, mediante la instalación de un
televisor en el área común de cada pabellón; y, el sistema escrito, mediante el
ingreso de periódicos y publicaciones, siempre y cuando no atenten contra la
legalidad de las instituciones, la moral o las buenas costumbres.
A juicio de la Sala, en relación con el
ingreso del radio pequeño, los argumentos esbozados por el director de la
penitenciaria demandada no constituyen razones suficientes que justifiquen la
prohibición referida, máxime si se tiene en cuenta que el radio al que se
refiere el accionante y el cual si está permitido tener en la Penitenciaria
Nacional de Girardot, de acuerdo con el artículo 47 de su reglamento interno,
es un radio de 60 vatios de pilas. Así las cosas, no es necesario, para
que los internos puedan tener bajo su custodia este elemento permitido por el reglamento
general, que las directivas de la Penitenciaria Nacional de Acacias tengan que
adecuar tomas o conexiones eléctricas, ni mucho menos, reestructurar la
infraestructura interna de la penitenciaria.
Si bien es cierto que el tener áreas
comunes con televisor a las cuales pueden acceder los reclusos es una forma de
garantizar el ejercicio del derecho a la información, el cual encierra el hecho
de estar enterado de los acontecimientos del mundo exterior, también es cierto
que es una medida sujeta a varias condiciones, entre ellas los horarios. Por
tal razón no es suficiente argumento para justificar la restricción al derecho
a la información, el cual de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, debe
garantizarse facilitando todos los medios para su goce, siempre y cuando estén
permitidos por la Constitución y la ley y no se afecten los derechos de los
demás.
Adicionalmente, no es válida la aclaración
hecha por el director de la entidad demandada –se reitera el hecho de que
nos encontramos en un establecimiento penitenciario de mediana seguridad y es
por ello que se prohíbe a los internos tener aparatos o medios de comunicación
privados, tales como fax, teléfono, busca personas o similares-, por cuanto
no se observa que el radio guarde relación alguna con los equipos de
comunicación mencionados por el director, los cuales si se encuentran
expresamente prohibidos en el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 (fax,
teléfonos, buscapersonas o similares); ni mucho menos se encuentra dentro de
los elementos prohibidos en el artículo 122 de la misma ley (bebidas
embriagantes, armas, explosivos, objetos propios para juegos de azar, etc.).
Así las cosas, la Sala considera que al no
existir una justificación legítima para restringir el derecho a la igualdad y a
la información de los reclusos, procede el amparo de estos derechos
fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que existe una norma de rango legal
y superior al reglamento interno de la Penitenciaria Nacional de Acacias, que
permite el ingreso de un radio.
De otra parte, en relación con el ingreso o
instalación de ventiladores, encuentra la Sala que los argumentos expuestos por
el director de la Penitenciaria Nacional de Acacías y por el de la
Penitenciaria Nacional de Girardot, si son válidos. Por el contrario, no puede
alegarse un incumplimiento de obligaciones por parte de las directivas de las
penitenciarias, sólo por el hecho de prohibir, mediante reglamento, el tener
un ventilador.
Si bien podría pensarse en la vulneración
del derecho a la vida en condiciones dignas, de acuerdo a las circunstancias
climatológicas y los problemas de hacinamiento que rodean a los reclusos,
encuentra la Corte que su restricción para el caso en estudio tiene fundamento,
máxime teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas al proceso, se desprende
que las necesidades básicas de los internos (salud, educación, recreación,
entre otras) están siendo satisfechas.
Tal prohibición responde a la necesidad de
preservar la seguridad en los recintos carcelarios y a evitar erogaciones
innecesarias. Respecto a este punto, vale la pena recordar que de conformidad
con el inciso 2º del articulo 3º de la Ley 65 de 1993[14],
pueden darse limitaciones razonables y proporcionales en los establecimientos
de reclusión, siempre y cuando existan situaciones que imposibiliten el
cumplimiento de los fines de la función penitenciaria (seguridad, orden,
disciplina, resocialización, etc.), que así lo ameriten.
Adicionalmente, como lo que pretende el
accionante es la protección al derecho a la igualdad, y en virtud a que las
pruebas allegadas al proceso demuestran que no es cierto lo aducido por él, por
cuanto al igual que en la Penitenciaria Nacional de Acacias, en la
Penitenciaria Nacional de
Girardot no está permitido el uso de ventiladores, la Sala considera que no
existe vulneración al derecho a la igualdad, respecto a este último
establecimiento penitenciario. En ninguna de las dos penitenciarias está
permitido el ingreso de un ventilador por razones, que a pesar de ser
diferentes, tienen una finalidad legitima y resultan proporcionales a la
finalidad que se pretende alcanzar con la función penitenciaria.[15]
Considera la Corte que las autoridades de
la Penitenciaria Nacional de Acacias y la de Girardot, en virtud del articulo
citado, tienen la facultad de restringir el uso de ciertos elementos, siempre y
cuando como se ha sostenido, existan justificaciones para este proceder. La
obligación de motivar su proceder se hace más estricta si se trata de derechos
fundamentales que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no
pueden ser objeto de suspensión o restricción.
En consecuencia y teniendo que no se
acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales, considera la Corte, que
en lo relacionado con el ventilador, la acción de tutela no es procedente.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR los términos suspendidos dentro del
trámite de la presente acción de tutela.
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de abril de
2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de
Decisión Penal, por las consideraciones aquí expuestas.
Tercero. En su lugar CONCEDER PARCIALMENTE el amparo
solicitado por el señor Agustín Tomillo García para proteger los derechos
fundamentales a la igualdad y a la información para cada uno de los internos de
la Penitenciaria Nacional de Acacías - Meta. En consecuencia, ORDENAR
al Director de la Penitenciaria Nacional de Acacías, que dentro del perentorio
término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la
presente sentencia, modifique el reglamento interno del establecimiento
penitenciario que dirige, ajustándolo a la Constitución, a la ley y al
reglamento general expedido por el INPEC, en el sentido de permitirle a los
internos, el ingreso de un radio pequeño.
Cuarto. PREVENIR al Director de la Penitenciaria Nacional
de Acacías -Meta, para que adopte las medidas e imparta las instrucciones
necesarias con el fin de que en ningún caso, en ese centro penitenciario se
vuelva a incurrir en conductas como la censurada en esta sentencia.
Quinto. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folios 21 y 22 del expediente.
[2] Sentencia C-153 de 1998,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia T-028 de 1994,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4]
Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las
sentencias T-424 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-522 de 1992, MP Alejandro
Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-219 de 1993,
M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-388
de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-420
de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[5]
Ver, entre otras, las siguientes: ST-596/92 (MP. Ciro
Angarita Barón); ST-219/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-273/93
(MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-065/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero);
SC-318/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[6] Sentencia C- 094 de 1993,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7]
Corte Constitucional, ST-512/92 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo); ST-332/93 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); ST-074/95 (MP. José
Gregorio Hernández Galindo).
[8]
Corte Constitucional, ST-048/93 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-080/93 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz); ST-602/95 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[9]
Sentencia T-609 de 1992, MP. Fabio Morón Díaz.
[10]
Sentencia T-080 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia T...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.