T-023-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-023/02
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS-Reclamación
por facturación previo pago
Como para efectuar un reclamo sobre los
actos de facturación el suscriptor o usuario debe “acreditar el pago de las
sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los
últimos cinco períodos”, bajo el entendimiento de que “las sumas en discusión
no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco
periodos”, la controversia que se origine al respecto debe ser dilucidada por
la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía
gubernativa.
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Deber de informar sobre existencia de recursos
ELECTROCOSTA S.A. omitió informarle a
la accionante, al negarle el recurso de apelación, qué recursos existían contra
tal determinación, violando de esta manera su garantía fundamental del debido
proceso.
Referencia:
expedientes T-503.586, T-503.587 y T-503.675
Acciones de tutela
instauradas, separadamente, por Luis Alberto Carmona Pineda, Eloida Ramos
Herrera y Sixta Yépez de Mendoza contra la Empresa Oficial de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS E.S.P. y la Electrificadora de la
Costa Atlántica ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Cuarto y Quinto Civil
Municipal y Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, el Tribunal Administrativo
de Sucre y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Sección Segunda, Sub Sección B, dentro de las acciones de tutela instauradas,
separadamente, por Luis Alberto Carmona Pineda, Eloida Ramos Herrera y Sixta
Yépez de Mendoza contra la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo
de Sincelejo EMPAS E.S.P. y la Electrificadora de la Costa Atlántica
ELECTROCOSTA S.A. E.S.P..
I.
ANTECEDENTES
El señor Luis
Alberto Carmona Pineda instauró acción de tutela en contra de la Empresa
Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS E.S.P., y las
señoras Eloida Ramos Herrera y Sixta Yépez Mendoza, lo hicieron a su vez, en
contra de la Electrificadora de la Costa Atlántica ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.,
porque dichas empresas rechazaron los recursos de reposición y apelación que
los accionantes interpusieron en contra de las comunicaciones que resolvieron
negativamente las peticiones que los tutelantes les presentaron, como quiera
que, para dar trámite a la vía gubernativa, las prestadoras de servicios
públicos antes nombradas exigieron de Carmona Pineda y de Ramos Herrera el pago
de sumas liquidadas por ellas mismas, rechazando las ofrecidas por los
usuarios, actitud que los afectados consideran violatoria de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a que sus actuaciones sean
consideras de buena fe. Y le negaron a la Yépez de Mendoza los recursos que
había interpuesto por extemporáneos.
1. Hechos
De los documentos
anexos al expediente, y de las pruebas practicadas por los jueces de instancia,
se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:
- La Empresa Oficial
de Acueducto, Alcantarillado Y Aseo de Sincelejo EMPAS E.S.P., expidió a nombre
de Luis Alberto Carmona, por el periodo marzo de 2001, para que fuera pagada en
forma inmediata, la factura de venta 01-03-04959 por $160.340.oo,
correspondiente a 29 meses adeudados por el suministro de agua, cargo fijo por
el mismo concepto, servicio de alcantarillado y recargo por mora, en el inmueble
ubicado en la calle 40C número 140-65 de la ciudad de Sincelejo.
- La Electrificadora de la Costa
Atlántica S.A. E.S.P. expidió en marzo de 2001 la factura 01104-4-03-75 por
$354.381.oo que debía ser cancelada por Elodia Ramos Pineda de manera inmediata
por concepto de energía, cargo fijo, reconexión AJ. TARI. NAL. APL., mora y
subsidio, en razón del servicio prestado entre el 25 de enero y el 26 de
febrero de 2001 en el inmueble de la carrera 15 número 42 B 58 de la ciudad de
Sincelejo. Y en el mes de mayo del mismo año expidió la factura 0145468, esta
vez por $389.893, correspondiente a 31 meses de deuda, que también debía ser
pagada por la usuaria en mención, inmediatamente.
- La Electrificadora de la Costa
Atlántica S.A. E.S.P., expidió, el 6 de marzo de 2001, a nombre de Sixta Yépez,
por concepto del servicio de energía prestado en el inmueble ubicado en la “C
11 32-28 “ de la ciudad de Sincelejo, la factura 057263-8-03-64, por
$34.735.oo, la que fue pagada antes de su vencimiento.
- Luis Alberto Carmona Pineda
–T-503.586-, Eloida Ramos Herrera –T-503.587- y Sixta Yépez de Mendoza
–T-503.675- presentaron sendas peticiones ante la Empresa Oficial de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS E.S.P. y ante la Electrificadora de la
Costa Atlántica ELCTROCOSTA S.A. E.S.P., los días 5, 27 y 30 de abril del 2001
respectivamente, contentivos de las solicitudes que a continuación se
especifican:
El accionante
Carmona Pineda, pretendía que la empresa accionada i) le expidiera copias de la
solicitud que le ha debido ser presentada para la prestación del servicio de
acueducto en el inmueble ubicado en la calle 40C número 14D-65 de la ciudad de
Sincelejo, del registro del catastro de usuario y del Contrato de Condiciones
Uniformes que la misma tiene vigente con los usuarios para la prestación de
dicho servicio, ii) reconociera que perdió el derecho a cobrar la deuda
pendiente por la prestación del servicio de agua en el mentado inmueble, iii)
retirara el micromedidor ubicado en el inmueble y que, en su defecto, instalara
un medidor volumétrico en el sector, iv) le especificara las condiciones
técnicas del agua, la formula utilizada para establecer el costo del servicio,
el monto de los subsidios que la misma recibe por la contribución de los
estratos 5, 6 y comercial y la manera en que tales subsidios se aplican a los
estratos 1, 2, y 3.
Las accionantes
Ramos Herrera y Yépez de Mendoza, por su parte, pretendían que Electrocosta i)
reconociera que ha perdido el derecho a cobrar la deuda pendiente por prestación
del servicio de energía en los inmuebles ubicados en la carrera 15 número 42 B
58 y en la Calle 11 numero 32-28 de la ciudad de Sincelejo respectivamente, ii)
practicara una inspección en dichos inmuebles con el objeto de determinar el
consumo real de energía de los mismos, iii) hiciera entrega a los usuarios de
la copia de la lectura del contador, al momento de realizarla, de las actas de
las visitas técnicas efectuadas en dichos inmuebles, del Contrato de
Condiciones Uniformes, del Código de Distribución de energía, de la relación de
los indicadores de calidad “FES” y “DES”-a partir del 1 de Enero del 2000, y de
las actas del corte y de reconexión del servicio, iv) independizara los valores
por concepto de impuesto que figuran en la facturación que expide por concepto
de la prestación del servicio, v) retirara los medidores que fueron instalados
sin consultar con las usuarias y concediera a los accionantes el término de un
mes para adquirirlos, y vi) les liquidara y reconociera a las peticionarias el
20% del valor de la multa-sanción que le llegare a imponerle la
Superintendencia de Servicios Públicos, por el uso indebido y negligente
de su derecho a la facturación del servicio de energía prestada en los
inmuebles referidos.
- El 5 de abril de 2001 el Personero del municipio de Sincelejo,
señor Alberto Arce Romero, se dirigió a la
Electrificadora de la Costa Atlántica ELECTROCOSTA
S.A. E.S.P. con el objeto de prevenirla respecto de su obligación de recibir
los dineros ofrecidos por algunos de sus usuarios para formular reclamaciones
sobre la facturación emitida por dicha entidad. Y el gerente de la prevenida,
el 9 de abril de 2001, en respuesta del anterior escrito, se refirió a la forma
en que dicho pago debía ser, a su juicio, liquidado, apoyándose, para el efecto
en lo dispuesto por los artículos 154 y 155 de la Ley 142 de 1994.
- Mediante
comunicación del 11 de mayo del 2001, La Empresa Oficial de Acueducto y
Alcantarillado de Sincelejo EMPAS E.S.P. respondió la petición del accionante
Carmona Pineda, y también lo hizo la Electrificadora de la Costa Atlántica,
respecto de las peticiones de Ramos Herrera y de Yépez de Mendoza, por medio de
comunicaciones del 30 de abril y del 2 o 4 de mayo del mismo año
respectivamente. Así mismo las mentadas entidades informaron a los
peticionarios que, en contra de lo decidido, procedían los recursos de
reposición y el subsidiario de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
- Los peticionarios
Carmona Pineda, Ramos Herrera y Yépez de Mendoza interpusieron los mencionados
recursos solicitando a las empresas accionadas el reconocimiento a su favor de
los efectos del Silencio Administrativo Positivo, es decir de las peticiones
contenidas en su escrito y, en subsidio solicitaron a la accionada dar trámite
al recurso de apelación interpuesto.
Para el efecto
ofrecieron cancelar, el promedio del consumo de los últimos cinco periodos,
conforme a su propia estimación, apoyándose en la que denominaron “la
segunda alternativa”, prevista en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
- EMPAS E.S.P.
mediante resolución sin número, emitida el 11 de junio de 2001, rechazó el
recurso de reposición interpuesto por Carmona Pineda y se abstuvo de
pronunciarse respecto del recurso de apelación, aludiendo a la fecha de
expedición de las facturas que el recurrente pretendía controvertir, y la suma
ofrecida para interponerlo, como quiera que consideró que ésta “no es la
correspondiente con el valor a cancelar”.
- ELECTROCOSTA S.A.,
mediante escrito de 16 o de 24 de mayo de 2001 le informó a la accionante Ramos
Herrera que sus recursos no eran procedentes, fundamentando su dicho en los
artículos 154 y 155 de la Ley 142 de 1994; así mismo dispuso que la recurrente
debía cancelar $304.768.oo valor de las facturas pendientes de pago y no
controvertidas, además del promedio del consumo de los últimos 26 periodos.
- Los recursos
interpuestos por la señora Sixta Yépez de Mendoza fueron rechazados por la
ELECTROCOSTA S.A. mediante decisión de 17 o de 21 de mayo de 2001, por haber
sido presentados en forma extemporánea.
2. Manifestación
de las accionadas
2.1. El
representante legal de la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo
de Sincelejo EMPAS E.S.P., adujo, en el escrito presentado al Juez Quinto Civil
Municipal de Sincelejo, a quien le correspondió el conocimiento de la acción en
primera instancia, que la acción debía negarse porque su representada tramitó
la petición del accionante y resolvió los recursos interpuestos por el mismo,
ateniéndose en todo a lo dispuesto en el capítulo VII de la Ley 142 de 1994.
Para fundamentar su
afirmación sostiene que los recursos interpuestos por el accionante no podían
tramitarse, debido a que el artículo 154 de la citada ley no permite a los
usuarios efectuar reclamaciones sobre facturaciones con más de 5 meses de
vigencia, y que el recurrente adeudaba 29 meses, a tiempo de la interposición
de dichos recursos. También indica que el “(..) señor LUIS ALBERTO
CARMONA PINEDA pretendió cancelar la suma de $3.640.00 con una deuda de
$160.340.00, lo cual no es factible por que no se encuentra al día con los 24
meses anteriores”, pago, a su juicio, inadmisible de conformidad a lo
previsto en el inciso segundo del articulo 155 de la Ley 142.
De otro lado,
advierte que la acción de tutela instaurada por el demandante Carmona Pineda
coincide con las instauradas por otros usuarios de la empresa, quienes, bajo la
promesa de que no tendrán que cancelar las deudas que tienen vigentes con EMPAS
y con otras empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, son
compelidos a elevar peticiones a cambio de dinero.
2.2. Por su parte,
el representante legal de la Electrificadora de la Costa Atlántica ELECTROCOSTA
S.A. E.P.S. se pronunció respecto de las acciones de tutela instauradas por
Eloida Ramos Herrera y Sixta Yépez de Mendoza, a través de apoderado judicial,
aduciendo que la empresa que representa no ha vulnerado el derecho al debido
proceso de las accionantes, como quiera que la resolución de las peticiones y
de los recursos interpuestos por éstos se sujetó en todo a las previsiones de
la Ley 142 de 1994 y del Código Contencioso Administrativo.
Indica que la señora
Ramos, para poder recurrir, debía haber cancelado la suma de $304.768,31, valor
que corresponde a las 26 facturas que no eran objeto de reclamación más el
promedio del consumo de las últimas cinco facturas - artículo 154 de la ley
142/94-.Y que los recursos interpuestos por Sixta Yépez de Mendoza,
debieron rechazarse porque fueron interpuestos en forma extemporánea.
Explica que de
conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 99 de la Ley 142 de
1994 y en los artículos 154 y 155 de la misma ley, ninguna persona natural o
jurídica puede resultar exonerada del pago por concepto del consumo de los
servicios públicos, y que solamente pueden efectuarse reclamaciones por
facturas que no tengan más de 5 meses de expedidas.
Añade que para
presentar reclamos sobre las facturas que admiten controversia el usuario debe
pagar, además de lo adeudado por concepto de tales facturas, el promedio del
consumo de los últimos cinco periodos, por cada una de las facturas objeto de
reclamación, de manera que “(..) por cada factura debe cancelar un promedio
y no como pretende el tutelante pagar una suma que además de irrisoria no
corresponde ni al promedio del consumo de un mes de servicio”.
Concluye que las
acciones de tutela que se reseñan deben negarse, habida cuenta que son las
accionantes quienes están desconociendo el debido proceso que les correspondía
observar en las reclamaciones que interpusieron.
Y finalmente,
considera que el derecho a la igualdad tampoco ha sido quebrantado, como quiera
que a todos aquellos usuarios que interponen recursos se les exigen los mismos
requisitos para proceder a su trámite.
3. Pruebas
3.1. Documentos
aportados por las partes
- Fotocopia de las
facturas de venta 01-03-04959 por $160.340.oo, 01104-4-03-75 por $354.381.oo y
057263-8-03-64 por $34.735.oo, expedidas a cargo de Alberto Carmona Pineda,
Eloida Ramos Herrera y Sixta Yépez Mendoza, por EMPAS E.S.P. y ELECTROCOSTA
S.A. E.S.P.
- Factura original
del servicio de energía eléctrica expedida por ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. a
nombre de Elodia Ramos Herrera, periodo de facturación del 27 de marzo al 24 de
abril de 2001, que da cuenta de un periodo de mora de 31 meses, por valor de
$389.893.oo.
- Fotocopia de las peticiones
presentadas a las empresas demandadas por los accionantes los días 5, 27 y 30
de abril de 2001.
- Fotocopia de las
comunicaciones emitidas por la Empresa Oficial de Acueducto Alcantarillado y
Aseo de Sincelejo EMPAS E.S.P. y por la Electrificadora de la Costa Atlántica
ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. para dar respuesta a las anteriores peticiones el 11
de mayo, el 30 de abril y el 2 o 4 de mayo de 2001, respectivamente.
- Fotocopia de los escritos contentivos
de los recursos de reposición y apelación interpuestos por los accionantes,
recibidos por las entidades demandadas los días 29, 18 y 17 de mayo de 2001.
- Fotocopia de la
resolución sin número, emitida el 11 de julio de 2001 por EMPAS E.S.P., con el
objeto de declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto por el
señor Carmona Pineda.
-
Fotocopia de las comunicaciones 013090 y 013209 del 17 y del 16 o 24 de mayo de
2001, proferidos por ELECTROCOSTA S.A. para comunicar a las señoras Yépez de
Mendoza y Ramos Herrera respectivamente, la improcedencia de los recursos
interpuestos.
-
Fotocopia del escrito del 5 de abril de 2001 dirigido por el Personero de
Sincelejo a ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. Y fotocopia del escrito de contestación de
ésta a la anterior de 9 de abril de 2001.
3.2. Declaraciones e informes
- Instada por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, la señora Eloida Ramos Herrera
rindió declaración jurada ante dicho despacho en la que reconoció que la deuda
a su cargo por concepto del servicio de energía asciende a 30 meses de
facturación de la cual no ha pagado suma alguna.
- La Coordinadora de Atención al Cliente de
ELECTROCOSTA S.A., por solicitud del Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Sincelejo rindió un informe que da cuenta de que “la señora ELODIA RAMOS
HERRERA, presentó reclamación inicial el día 27 de Abril del 2001 y
ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. emitió respuesta a través de oficio No. 012131 de
fecha 30 de Abril/2001, posteriormente presentó Recurso de Reposición y
subsidio de apelación el día 18 de Mayo/2001, la Empresa dio respuesta al mismo
el día 24 de Mayo/2001, en la cual se le informo que la suma a cancelar para él
trámite del recurso es de $304.768, la cual hace referencia 26 facturas no objeto
de reclamo, es de anotar que el cliente deberá cancelar el promedio del consumo
de las últimas 5 facturas”.
4. Decisiones que se revisan
4.1. Acción de tutela instaurada por Luis
Alberto Carmona Pineda contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Sincelejo EMPAS E.S.P. -T-503.586-
4.1.1. Primera Instancia
El Juzgado Quinto Civil Municipal de
Sincelejo, mediante providencia proferida del 10 de julio de 2001, negó la
acción de tutela instaurada por Luis Alberto Carmona Pineda contra EMPAS
E.S.P., como quiera que consideró i) que la entidad accionada observó las
disposiciones legales que regulan el reclamo sobre facturación de servicios
públicos, ii) que el accionante ha incumplido las obligaciones que tiene con la
accionada como usuario del servicio público de agua, y iii) que el accionante
puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en demanda
de protección.
4.1.2. Impugnación
El accionante impugnó la anterior decisión,
para el efecto adujo que se ha debido conceder la protección porque, ante
acciones similares, el Tribunal Administrativo de Sucre no obstante haberlas
declarado improcedentes ordenó a las accionadas dar trámite al recurso de
apelación.
Para el efecto anexa copia de la sentencia
proferida el 21 de junio de 2001, por el Tribunal Administrativo de Sucre, para
resolver la acción de tutela instaurada por Carolina Pérez Alvarez contra EMPAS
E.S.P. en la que ésta corporación dispuso:
“El Tribunal
negará la presente acción por improcedente, pero no con fundamento en los
argumentos expuestos por Empas, sino porque considera que la misma no debió
incoarse teniendo en cuenta que está pendiente de resolver por parte de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el recurso de apelación
interpuesto por la accionante contra lo decidido en el oficio de fecha 28 de
abril 2001 (folios 25 al 27 del expediente) por el señor Gerente de EMPAS que
negó las peticiones que había hecho el tutelante; es decir que a juicio de la
Sala el procedimiento administrativo que se adelanta por parte de la Empresa
antes citada no ha terminado, para poder determinar a ciencia cierta si
realmente se le vulneró el derecho constitucional fundamental invocado por el
Señor antes citado (..)”
4.1.3. Segunda instancia
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Sincelejo, mediante sentencia del 8 de Agosto de 2001, confirmó el fallo de
primera instancia - ya reseñado -, en cuanto consideró que el usuario no probó
que la accionada se hubiera negado a recibir la consignación de los valores que
aquel debía cancelar para tener acceso a los recursos de ley, tal como lo prevé
el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, no obstante modificó tal decisión, como
quiera que ordenó a la empresa accionada remitir lo actuado, en las 48 horas siguientes,
a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que la entidad pudiese
resolver el recurso de apelación, pendiente de definición.
4.2. Acción de tutela instaurada por Eloida
Ramos Herrera contra ELECTROCOSTA S. A. E.S.P. -T-503.587-
4.2.1. Primera Instancia
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Sincelejo, mediante providencia del 4 de julio de 2001, negó la acción de
tutela instaurada por Eloida Ramos Herrera, porque consideró que las
pretensiones de la actora debían ser resueltas por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, así mismo adujo que debido a la inexistencia de un
perjuicio irremediable, no procede conceder la protección como mecanismo
transitorio.
De otra parte, sostiene que la empresa
accionada no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, porque la
improcedencia de los recursos interpuestos fue declarada con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
4.2.2 Impugnación y decisión de segunda
instancia
Debido a que el escrito presentado por la
accionante Ramos Herrera para sustentar el recurso de apelación que interpuso
con la sentencia antes referida coincide, en su totalidad, con el presentado
por Carmona Pineda, coincidencia que también se observa en la decisión de
segunda instancia, la Sala, en este punto se remite a los apartes 4.1.2 y 4.1.3
de esta providencia.
4.3. Acción de tutela instaurada por Sixta
Yépez de Mendoza contra la Electrificadora de la Costa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.
–T-503.675-
4.3.1. Primera Instancia
El Tribunal Administrativo de Sucre,
mediante sentencia del 20 de julio de 2001, negó la acción de tutela instaurada
por Sixta Yépez Mendoza, habida cuenta que advirtió que se encontraba “pendiente
de resolver por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos el recurso
de Apelación interpuesto contra el oficio No. 013090 del 21 de mayo de 2001
proferido por la Coordinadora de Atención al Cliente de Electrocosta, Seccional
Sucre, que negó las peticiones del accionante”.
Y, sin perjuicio de la anterior omisión
consideró que la tutela ha debido ser concedida, habida cuenta que, en los
términos del inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, la empresa
accionada debió respetar la elección del demandante relativa a pagar el
promedio del consumo de los últimos cinco periodos, resolviendo de fondo su
pretensión.
Igualmente consideró improcedente que sea
declarado el silencio administrativo positivo reclamado por la actora, “ya
que para que el mismo opere se necesita que no se de (sic) respuesta a
la petición, queja o recurso” dentro del término legal.
4.3.2. Impugnación
El apoderado de la Electrificadora de la
Costa Atlántica ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. impugnó la anterior decisión, para el
efecto consideró que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 de la
Ley 142 de 1994, el usuario tiene la opción de recurrir las decisiones de las
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que le desfavorecen,
pero que no le es dable elegir la suma que, para tal efecto, le corresponde
consignar.
Agrega que el artículo en cita dispone que
cuando el reclamo se refiere a “(..) un porcentaje o una determinada suma de
la factura o facturas debe cancelar las SUMAS que no han sido objeto de reclamo
(..),”, no obstante si reclama sobre el valor total de la factura, “(..)
deberá entonces cancelar el promedio del consumo de los últimos (5) periodos”.
Finalmente, considera que el A quo
ha debido considerar que la accionante interpuso los recursos por fuera de
término.
4.3.3. Segunda instancia
- El Consejo de Estado, Sección Segunda,
Sub Sección B, mediante providencia del 16 de agosto de 2001, revocó la
decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo de los
derechos invocados por la Señora Yépez de Mendoza.
Para el efecto, sin reparar en que la
accionante interpuso sus recursos fuera de terminó, consideró que éstos han
debido tramitarse, conforme lo decidido por esta Corporación en la sentencia
C-558 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, que declaró la constitucionalidad
condicionada del inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
El siguiente es un aparte de la decisión:
“(..) la Empresa
de Servicios Públicos no es la que fija el quantum de lo que se debe pagar a
efectos de conceder el recurso, este surge de lo que “libremente” reconozca
deber el usuario del servicio o de lo no reclamado o el promedio de los cinco
últimos periodos, siempre y cuando este último no se controvierta”- resalta
el original-.
(..) para efectos
de atender el recurso la empresa debe cobrar únicamente el pago de lo que el
Demandante reconozca deber o a lo sumo el promedio de los últimos (5) meses,
porque exigir un pago mayor implica una vulneración del derecho de defensa,
como forma del debido proceso y medio para acceder a la jurisdicción.
(..) la discusión
del periodo superior a cinco (5) meses, conforme al artículo 154 de la ley 142
de 1994, depende de la debida facturación y conocimiento de la decisión por
parte del usuario, hecho este no comprobado en el asunto, pero en todo caso,
tal decisión sea o no soportada en el descuido del usuario, corresponde a la
decisión de fondo que debe tomar la Empresa de Servicios Públicos y no a la
posibilidad de agotar la vía gubernativa, para facilitar, por ende, el acceso a
la administración de justicia”.
Y, para concluir destaca, como hecho que
evidencia, aún más, la vulneración del derecho al debido proceso de que fue
víctima la accionante, la circunstancia de que la empresa accionada no le haya
informado, al resolver sobre la improcedencia de sus recursos, que en subsidio
podía acudir en queja.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
providencias proferidas por los jueces de tutela, dentro del proceso de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 2 de octubre
de 2001, proferido por la Sala de Selección Número Diez de ésta Corporación,
providencia en la que, además de la selección, se dispuso acumular las acciones
que se revisan, para que sean falladas en una misma decisión.
2. Materia
sujeta a examen
Corresponde a la
Sala pronunciarse sobre las decisiones proferidas por los juzgados de instancia
para resolver las acciones de tutela instauradas por Luis Alberto Carmona
Pineda contra la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS
E.S.P., Eloida Ramos Herrera y Sixta Yépez de Mendoza contra la Electrificadora
de la Costa ELECTROCOSTA E.S.P.
Previamente, la Sala
debe determinar si los accionantes cuentan con un mecanismo judicial ordinario
para garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,
presuntamente vulnerados por las empresas accionadas, tal como lo tiene
previsto el artículo 86 constitucional.
De tal manera que,
sin perjuicio de la acumulación ordenada por la Sala de Selección Número 10 –ya
referida- corresponde distinguir las acciones instauradas por los señores Luis
Alberto Carmona Pineda y Eloida Ramos Herrera, de la presentada por la señora
Sixta Yépez de Mendoza, porque aunque todos los antes nombrados alegan
violación de sus derechos al debido proceso e igualdad fundados en que las
accionadas les habrían exigido para tramitar los recursos interpuestos sumas
superiores a las estimadas por ellos mismos, esta exigencia no le fue formulada
a la última de las nombradas, como quiera que a ésta ELECTROCOSTA le negó los
recursos por haberlos interpuesto por fuera de término.
En consecuencia se deberá precisar si, como
lo decidieron los Juzgados Cuarto y Quinto Civil Municipal de Sincelejo, al
resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Eloida Ramos Herrera y
Luis Alberto Carmona Pineda, respectivamente, los accionantes tienen otra vía
para el restablecimiento de sus derechos fundamentales conculcados, o si, como lo
decidió el Juzgado Tercero Civil del Circuito en ambos casos, no obstante la
improcedencia de la acción, debía concederse la protección con miras a que se
decidiera el recurso de apelación.
También habrá de
considerarse la procedencia de la acción de tutela para proteger el debido
proceso de quien recurre una decisión administrativa por fuera del término
legal, toda vez que el Tribunal Administrativo de Sucre, no obstante considerar
improcedente la acción instaurada por la señora Sixta Yépez de Mendoza, ordenó
a la accionada enviar el expediente a la Superintendencia de Servicios
Públicos, para que ésta se pronunciara sobre el recurso de apelación. Y el
Consejo de Estado revocó la decisión, para en su lugar conceder la protección.
3. Corresponde
a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo dirimir las controversias
que surgen entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y los
usuarios o suscriptores de dichos servicios, con respecto al monto de la suma
que éstos deben cancelar para recurrir, en los términos del inciso segundo del
artículo 155 de la Ley 142 de 1994
Se tiene que cada
uno de los demandantes elevó una petición a la empresa de servicios públicos de
que son usuarios –EMPAS y ELECTROCOSTA- con el fin, entre otros, de que éstas reconocieran
que habían perdido su derecho a cobrar lo adeudado por los mismos –entre 25 y
31 meses de servicio- en razón de la prestación de los servicios de acueducto y
energía, destacando para el efecto algunas conductas de dichas empresas que los
mismos consideran contrarias a las normas que regulan la prestación de tales
servicios.
Las accionadas, por
su parte, resolvieron las solicitudes negativamente, en virtud de lo cual los
peticionarios interpusieron los recursos de reposición y apelación manifestando
que se acogían, en cuanto al pago para ser oídos, a la segunda alternativa
prevista en el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994,
ofreciendo el pago que cada uno de ellos estimó correspondía al promedio de
consumo de los últimos 5 periodos.
En respuesta de lo
anterior, la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo
EMPAS E.S.P. rechazó el recurso de reposición interpuesto por Luis Alberto
Carmona Pineda por improcedente, luego de considerar que de conformidad con los
artículos 154 y 155 de la Ley 142 de 1994, “el usuario no ha cancelado los
montos exigidos por la norma en mención” y que “la suma estimada en una
de sus pretensiones no es la correspondiente con el valor a cancelar.” Pero,
nada dijo sobre el recurso de apelación que el accionante había interpuesto en
forma subsidiaria[1].
De otro lado, la
Electrificadora de la Costa Atlántica ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. rechazó los
recursos de reposición y apelación interpuestos por la señora Eloida Ramos
Herrera, porque consideró que para su tramitación, en virtud de las normas
antes mencionadas, la recurrente debía cancelar el valor de las facturas no
sujetas a controversia, además del promedio del consumo de los últimos 5
periodos. En este caso la accionada tampoco se pronunció sobre el recurso de
apelación.
Pues bien, para la
Sala resulta claro que, como lo ha reconocido esta Corte, las empresas
prestadoras de los servicios públicos ejercen funciones de carácter
administrativo, en virtud de lo cual, los usuarios pueden elevar ante ellas
peticiones y presentar recursos[2].
Sin embargo, las
reclamaciones sobre la facturación que tales empresas emiten se encuentra
limitada por la ley, como quiera que la facturación con más de cinco meses de
expedición no puede ser controvertida y, además, “(..) para recurrir el
usuario o suscriptor deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido
objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco periodos (..)”
- artículos 154 y 155 Ley 142 de 1994-.
Ahora bien, como es
obvio, lo anterior no significa que la facturación anterior a éste término no
pueda ser controvertida por el usuario; supone, solamente, que las
controversias sobre tales conceptos deben dilucidarse ante la jurisdicción
ordinaria[3].
De suerte que el
usuario cuenta con un término de 5 meses, contados a partir de su emisión, para
controvertir ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios
las facturas emitidas, de cinco días para interponer el recurso de reposición
contra los actos que resuelvan tales reclamaciones, y de un término igual para
presentar ante la Superintendencia de Servicios Públicos el recurso de
apelación –artículo 154 Ley 142-, si es que éste no fue presentado
conjuntamente con el recurso de reposición –Artículo 51 C.C.A.-[4].
Y la Empresa de
Servicios Públicos deberá responder la queja, la reclamación o el recurso
dentro del término de los quince (15) días hábiles contados a partir de la
fecha de su presentación, habida cuenta que transcurrido este término, salvo el
compromiso del usuario con la demora o ante la necesidad de practicar pruebas,
se entenderá que el recurso fue resuelto de manera favorable al proponente.
Esta misma Sala, en
la Sentencia T-1150 de 2001 diferenció aquellos eventos en los cuales las
controversias suscitadas entre las empresas precitadas y usuario deben ser
resueltas por la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contenciosa o por la
misma prestadora del servicio, en este último caso, en virtud de las facultades
de autoridad pública que le asisten.
En efecto, en la
mencionada providencia, que resolvió las pretensiones de un usuario de los
servicios públicos domiciliarios, que solicitaba la reconexión del servicio y
disputaba el monto de la facturación de ciertos periodos, se consideró que:
“Sea lo primero
recordar que del Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestación de los Servicios
Públicos Domiciliarios surge una particular relación contractual de naturaleza
privada que supone situaciones estatutarias y regladas, las que permiten a la
empresa vincular jurídicamente al usuario o suscriptor mediante decisiones
unilaterales , entre las que se cuentan la facturación, la conexión, la
suspensión, el corte, la reconexión y la imposición de sanciones, por causa y
con ocasión de la prestación del servició[5].
Ahora bien,
precisamente por las prerrogativas que la ley reconoce a las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios, entendidos por la
jurisprudencia constitucional como privilegios indispensables para garantizar
su funcionamiento y permitirles, además, la prestación de dichos servicios de
manera continua, eficiente y eficaz, sus actuaciones se encuentran sujetas a
los mismos controles a los que el ordenamiento jurídico somete las actuaciones
de las autoridades públicas, y sus actos deben ser controvertidos ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo[6].
(...)
De tal suerte que
habrá de confirmarse la decisión de segunda instancia, en cuanto ordenó el
restablecimiento del servicio de acueducto en el inmueble ubicado en la Avenida
Oriental número 9ª- 04 de la ciudad de Tunja, porque, aunque tal
restablecimiento correspondería ordenarlo a la jurisdicción en lo contencioso
administrativo, como la accionada aún no ha culminado la actuación en sede
administrativa, que permite al usuario tal actuación, corresponde al juez de
tutela restablecer la garantía del debido proceso del mismo ordenando que las
cosas regresen al estado inicial.
No sin antes
advertir que la accionada puede adelantar, tan pronto como restablezca el
servicio, la actuación que corresponde para conminar, en sede administrativa,
al usuario para el pago de los tres últimos periodos facturados, amén de
imponerle las sanciones a los que puede haberse hecho acreedor por haber
reconectado el servicio de acueducto al inmueble sin su autorización.
Y, como quedó
explicado, tanto la accionada como el accionante pueden acudir ante el juez
civil para solucionar, definitivamente, las diferencias por razón del Contrato
de Condiciones Uniformes y por causa de la prestación del servicio de acueducto
al inmueble ubicado en la Avenida Oriental número 9ª-04 de la ciudad de Tunja,
porque solo las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios,
relacionadas expresamente por la ley, son actos de autoridad y como tales
sometidos a la decisión de la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Y,
no tienen tal carácter las diferencias expuestas por el actor, en cuanto no dan
lugar a la suspensión del servicio, a su corte o a su terminación, como tampoco
la conminación al pago, planteada por la accionada de 30 de las 33 facturas que
no puede cobrar mediante la prerrogativa de dar por suspendido el servicio.”
Así las cosas, como
para efectuar un reclamo sobre los actos de facturación el suscriptor o usuario
debe “acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o
del promedio del consumo de los últimos cinco períodos”, bajo el
entendimiento de que “las sumas en discusión no correspondan precisamente al
promedio del consumo de los últimos cinco periodos” - Sentencia C-558 de
2001 M.P. Jaime Araujo Rentería -, la controversia que se origine al respecto
debe ser dilucidada por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo,
previo agotamiento de la vía gubernativa.
En consecuencia las
decisiones proferidas para decidir las acciones interpuestas por Carmona Pineda
y Ramos Herrera –T-503.586 y 503,587- deberán confirmarse puesto que, como
acertadamente lo resolvió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo,
una vez concedido el recurso de apelación debe ser resuelto para hacer viable
la acción ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo –artículo 18
Ley 142-, a quien le corresponde dilucidar el conflicto surgido entre las
partes por razón del monto que debe consignar, cada uno de los usuarios o
suscriptores en los términos del inciso segundo del artículo 155 de la ley en
cita.
4. La
Electrificadora de la Costa ELECTROCOSTA S.A. quebrantó el derecho fundamental
de la señora Sixta Yépez de Mendoza al debido proceso
Tal como fue
reseñado, la señora Sixta Yépez de Mendoza interpuso el 17 de mayo de 2001 el
recurso de reposición y el subsidiario de apelación en contra de la
comunicación 012250 fechada el 2 o el 4 de mayo de 2001 por la Electrificadora
de la Costa Atlántica ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. para dar respuesta a la petición
que había sido presentada por la primeramente nombrada el 30 de abril anterior.
No obstante, en
razón de que la comunicación que la accionante recurrió le fue entregada por
Servientrega el 5 de mayo de 2001, la accionada declaró improcedentes los
recursos presentados, pero omitió informar a la usuaria que el recurso de
apelación podía presentarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos
directamente, como lo dispone el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, o que le
era dable interponer, en contra de la decisión que se le comunicaba, el recurso
de queja –artículo 47 C.C.A.[7]-.
Ahora bien, los jueces que conocieron de
la acción de tutela, que ahora se revisa produjeron fallos diversos, por cuanto
el Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente la acción hasta tanto
el recurso de apelación no fuera resuelto, al paso que el Consejo de Estado
ordenó a la accionada resolver de fondo los recursos, previa concesión a la
accionante de un plazo para que ésta procediera a cancelar la suma que la misma
ofreció pagar cuando lo interpuso.
Así
las cosas, las decisiones anteriores deberán ser revocadas, porque aunque la
demandante instauró la acción de tutela arguyendo que su derecho al debido
proceso fue desconocido por la accionada en razón de que ésta le habría exigido
una suma diferente a la por ella ofrecida para ser oída, esto no fue así,
debido a que los recursos le fueron negados por haberlos interpuesto
extemporáneamente.
Es
más, al tiempo de recurrir, la usuaria en mención se encontraba al día en el
pago de las facturaciones emitidas a su cargo por ELECTROCOSTA S.A. por
concepto de la prestación del servicio de energía en el inmueble de la Calle 11
número 32-28 de Sincelejo, al punto que su confusión, y por ende la de los
Juzgados de Instancia, solo se puede explicar en que para adelantar las
actuaciones, tanto en sede administrativa como de tutela, la accionante utilizó
un formato –similar al usado por Carmona Pineda y Ramos Herrera- elaborado para
ser presentado por usuarios o suscriptores de empresas de servicio público
domiciliario con facturaciones pendientes de pago.
No obstante, al
parecer de la Sala, la protección invocada por la señora Yépez de Mendoza debe
concederse, debido a que la Electrificadora de La Costa S.A. estaba obligada a
informarle, al proferir la decisión de 013090 de 2001, que ésta podía ser
recurrida en queja y que, además, en los términos del artículo 154 de la Ley
142 de 1994, podía presentar el recurso directamente ante la Superintendencia
de Servicios Públicos, durante los cinco días siguientes[8].
5. Conclusión
Habida cuenta que
corresponde a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, por medio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dilucidar las sumas que los
señores Luis Alberto Carmona Pineda –T-503.586- y Eloida Ramos Herrera
–T-503.587- deben cancelar para recurrir las decisiones proferidas por las
empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y energía
accionadas, y en razón de que la declaratoria de improcedencia del recurso de
reposición, por parte de estas empresas, no representa para los accionantes un
perjuicio irremediable y grave, las sentencias que se revisan, proferidas por
el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en cuanto declararon tal
improcedencia deben confirmarse.
Así mismo, la Sala
debe confirmar la orden emitida a las accionadas -EMPAS y ELECTROCOSTA S.A- por
el funcionario antes nombrado, para que remitan el expediente a la
Superintendencia de Servicios Públicos con el objeto de que se surta el recurso
de apelación pendiente de definición.
Pero la protección invocada por la
señora Sixta Yépez de Mendoza habrá de concederse, no por las consideraciones
de los jueces de instancia, sino en razón de que ELECTROCOSTA S.A. omitió
informarle a la accionante, al negarle el recurso de apelación, qué recursos
existían contra tal determinación, violando de esta manera su garantía
fundamental del debido proceso.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Confirmar los fallos proferidos
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, los días 3 y 8 de
agosto del 2001, para revocar parcialmente las sentencias dictadas por los
Juzgados Cuarto y Quinto Civil Municipal de Sincelejo los días 4 y 10 de julio
de 2001 respectivamente, dentro de las acciones de tutela instauradas por
Eloida Ramos Herrara y Luis Alberto Carmona Pineda, contra la Electrificadora
de la Costa Atlántica ELECTROCOSTA S.A. E.S.P y la Empresa de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS E.S.P. en su orden.
Segundo. Revocar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre y por la
Sección Segunda, Sub Sección B del Consejo de Estado, el 20 de julio y el 16 de
agosto de 2001 respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por
Sixta Yépez de Mendoza contra la Electrificadora de la Costa Atlántica
ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.
Tercero.- Conceder la protección al debido proceso invocada por la
señora Sixta Yépez de Mendoza contra la Electrificadora de la Costa Atlántica
ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.
En
consecuencia ordenar a la Electrificadora de la Costa Atlántica ELECTROCOSTA
S.A. E.P.S. que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
comunicación de ésta decisión se pronuncie sobre el recurso subsidiario de
apelación instaurado por la accionante, en forma subsidiaria al de reposición,
el 17 de mayo de 2001, en contra de la comunicación 012250 del 2 o del 4 de
mayo del mismo año, indicándole, en caso de que el recurso sea negado, que
puede presentar la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos o
recurrir en queja, ante la misma, dentro de los cinco días siguientes a dicha
comunicación.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Ley 142 de 1994.Artículo 154. “De los recursos. El recurso es un acto del
suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que
afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los
actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación
que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en
los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No
son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y
corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue
objeto de recurso oportuno.
El
recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por
facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la
fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones
contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por
las empresas de servicios públicos.
De
los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que
enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco
días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del
suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del
contrato.
Estos
recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque
se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para
facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que
deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.
[2] Artículos 152 a 159 Ley 142 de 1994. Al respecto se puede
consultar la sentencia C-558 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. En dicha
providencia, luego del análisis de las mencionadas normas, esta Corte concluyó
que “puede afirmarse entonces que las empresas y entidades prestadoras de
servicios públicos domiciliarios, independientemente de su condición estatal o
privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de
autoridad pública que las habilitan para cumplir funciones administrativas que
van desde la resolución de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisión del
recurso de reposición, ofreciéndose como en una balanza el acervo de facultades
de autoridad pública y el control de autotutela que se ve complementado con la
revisión superior encomendada a la Superintendencia de Servicios Públicos para
la culminación de la vía gubernativa”.
[3] Sentencia T-1150 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[4] Decreto 01 de 1984. Artículo 51: “De los recursos de
reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de
notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la
desfijación del edicto o publicación, según el caso. Los recursos contra los
actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la
decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no
quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el
personero municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las
sanciones correspondientes.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como
subsidiario del de reposición.
Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los
recursos procedentes, la decisión quedará en firme.
Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios.
[5] También pueden las empresas prestadoras de servicios públicos,
sin perjuicio de su naturaleza, adelantar expropiaciones, imponer servidumbres
y ocupar temporalmente inmuebles –artículos 4, 56, 57, 106 a 114, 117, 119, 152
a 159 Ley 142 de 1994. Al respecto consultar C-236 de 1996 M.P. Antonio Barrera
Carbonell y C-558 de 2001 Jaime Araujo Rentería.
[6] Ibidem, además T-927 de 1999, T-1432 de 2000 y T-332 de 2001.
[7] Decreto 01 de 1984. Artículo 47: “En el texto de toda
notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden
contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben
interponerse, y los plazos para hacerlo.
[8] En igual sentido, Sentencias T-307 y T-309 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.