T-023-01
Sentencia T-023/01
Sentencia
T-023/01
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios atrasados
Referencia:
expedientes T-359753 y T-359878
Acciones de tutela
instauradas por Luz Herenia Tello Hinestroza y Ana Tulia Mosquera Quinto contra
el municipio de Istmina.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C. enero
dieciocho (18) de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Penal del Circuito de
Istmina y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala de
Decisión Penal, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luz Herenia
Tello Hinestroza, y los fallos adoptados por el Juzgado Civil del Circuito de
Istmina y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala de
Decisión Civil Familia Laboral, en el trámite de la acción de tutela instaurada
por Ana Tulia Mosquera Quinto contra el municipio de Istmina.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiestan las
actoras que laboran como docentes al servicio del municipio de Istmina, pero a
la fecha de presentación de las acciones de tutela, la entidad accionada le
adeuda a la señora Tello Hinestroza los salarios correspondientes a los meses
de febrero, abril, mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1999, así
como también la prima de navidad correspondiente a ese mismo año y a la señora
Mosquera Quinto los salarios de abril, mayo, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 1998.
2. Pretensión.
Las actoras
sostienen que el municipio les está violando su derecho al pago oportuno de sus
salarios, y con ello se afecta la subsistencia de ellas y su familia, la seguridad
social, y la dignidad humana de todos los que dependen económicamente de ellas.
Por ello, solicitan que se ordene el pago de las acreencias laborales
adeudadas.
3. Sentencias
objeto de revisión.
3.1. El expediente
T-359753 fue decidido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de
Istmina, quien, mediante sentencia del 13 de junio de 2000, concedió el amparo
solicitado considerando que teniendo el municipio deudas pendientes con la
actora por concepto de salarios atrasados, ese solo hecho es motivo suficiente
para la intervención del juez constitucional.
La segunda instancia
correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Quibdó, quien en sentencia del 19 de julio de 2000 revocó la
sentencia impugnada y en su lugar denegó las pretensiones de la actora,
considerando que los salarios y prestaciones que alega la actora que se le
adeudan corresponden al año anterior y como quiera que no hace alusión a los
salarios correspondientes al año en curso, se colige que los ha venido
recibiendo, razón por la cual su mínimo vital no se encuentra afectado, lo que
hace improcedente la acción.
3.2. En el
expediente T-359878, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, quien decidió la
acción en primera instancia, mediante providencia de mayo 9 de 2000, no tuteló
los derechos invocados porque consideró no probada la deuda.
Decidió la segunda
instancia la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Quibdó, quien mediante providencia del 6 de julio de 2000, confirmó
la sentencia impugnada por no encontrar afectado el mínimo vital de la
trabajadora, así como tampoco su salud.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema
jurídico planteado.
Corresponde a la
Sala decidir, si las acciones interpuestas con el fin de que se ordenara el
pago de acreencias laborales, son procedentes o no.
2. La solución
del problema.
2.1. En abundante
jurisprudencia, esta Corporación ha considerado que, por regla general, el pago
oportuno de salarios debe discutirse y ordenarse en la jurisdicción ordinaria
laboral. No obstante, en casos excepcionales tiene cabida la acción de tutela
para reclamar el pago oportuno de salarios adeudados, cuando con la mora el
patrono pone en peligro la subsistencia del trabajador y la de su familia.
En este sentido es
muy claro lo señalado en la sentencia T-001/97[1],
en la que se expresó:
“La doctrina
constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio
judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de
los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio
judicial se muestra apto para el señalado fin, ha de aplicarse el precepto
constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se
establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la
protección temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva
la controversia por el juez de la causa.”
“En ese orden de
ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio
judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no
tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e
inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es
desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el
asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro
de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda
una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna
la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.”
“En el campo
laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de
tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros
derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las
controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación
mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas,
tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos
ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema
jurídico.”
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente.”
“Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para
que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de
la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso
(Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995,
T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible
restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando
se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación
de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a
determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por
otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible
la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los
pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación
sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).[2]
(Negrilla y subraya fuera
del texto).
En los casos que se
revisan, las acciones de tutela se interpusieron contra el municipio de
Istmina, por la presunta violación del derecho al pago oportuno de salarios, y
se dirige a lograr que el juez constitucional ordenara el pago de sueldos y
primas que les adeuda el municipio por su trabajo como docentes realizado entre
abril a diciembre de 1999 en el primer caso, y entre abril y diciembre de 1998,
en el segundo caso.
En ambos casos, las
peticionarias siguen vinculadas como docentes a la planta de personal del
municipio, y en sus demandas, presentadas en abril de 2000, no hacen alusión a
los salarios correspondientes a ese año, ni los del año 1999 en el caso de la
señora Mosquera Quinto, por lo que se infiere que los han venido recibiendo,
por tanto, no existe perjuicio o amenaza actual de sus derechos fundamentales
que hagan procedente la acción para evitar un perjuicio irremediable.
Como quiera que las
actoras no han demostrado que los perjuicios causados son una amenaza actual y
contundente contra sus derechos fundamentales, toda vez que el reclamo se
dirige a exigir el cumplimiento de un derecho causado en años anteriores,
reconocido por la administración municipal, ellas cuentan con otros medios de
defensa judicial, sin que pueda afirmarse que la acción de tutela sea el medio
mas eficaz, por cuanto la situación no reviste una gravedad que tenga las
características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que ha
venido exigiendo la jurisprudencia de esta Corporación, para hacer viable la
acción de tutela a pesar de tener la posibilidad de acudir a la jurisdicción
ordinaria a reclamar las acreencias laborales a cargo de la entidad demandada,
sin que por ello se vean vulnerados derechos fundamentales.
En consecuencia, no
es procedente la acción de tutela como mecanismo de protección para la defensa
de los derechos que se reclaman, pues la omisión en el pago por parte de la
administración municipal deberá ser resuelta por autoridades judiciales
diferentes al juez constitucional.
En tal virtud, por
los motivos expuestos en las consideraciones anteriores, la Sala confirmará los
fallos proferidos por los jueces de segunda instancia, que negaron las tutelas
interpuestas, dado que las actoras cuentan con otro medio de defensa judicial.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó dentro de la acción de tutela
instaurada por Luz Herenia Tello Hinestroza contra el municipio de Istmina.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Quibdó dentro de la
acción de tutela instaurada por Ana Tulia Mosquera Quinto contra el municipio
de Istmina.
TERCERO: Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] En este mismo sentido ver entre otras las siguientes
sentencias: T-166, T-193, T-207, T-217, T-223, T-261, T-577, T-664 y T-673 de
1997; T-010, T-035, T-047 y T-048 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.