T-023-00
Sentencia T-023/00
Sentencia
T-023/00
ACCION DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA REINTEGRO AL CARGO/PERJUICIO IRREMEDIABLE
EN RETIRO DEL CARGO POR RESERVA MORAL-Inexistencia
La acción correspondiente para reintegrarse
al cargo de juez es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Acción
que la peticionaria de tutela instauró, obteniendo, por parte del Tribunal
Contencioso Administrativo de Antioquia, sentencia favorable que en segunda
instancia fue revocada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de
noviembre de 1995. Es decir, el caso fue decidido por la jurisdicción
contencioso-administrativa. Sea cual fuere la consideración que hubiere motivado
la demora, la verdad es que treinta y dos meses después del fallo del Consejo
de Estado, se instaura la tutela. Esto ya de por si demuestra que no se estaría
ante un perjuicio irremediable.
JUEZ-Obligatoriedad del concurso
No se puede dar la orden de que se designe
a una persona como Juez si dicha persona no concursó para el cargo. Y ese hecho
de concursar tiene que ser con posterioridad a la ley estatutaria de la
administración de justicia, salvo casos excepcionales, en que la actora de la
presente tutela no se halla. Sobra decir que este hecho nuevo de la necesidad
de ingresar debidamente a la carrera judicial, es una consideración nueva que
no fue examinada en fallos anteriores de la Corte.
Referencia:
expediente T-197361
Solicitante: Martha Agudelo
Atehortúa
Procedencia: Juzgado
14 Civil del Circuito de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24)
de enero de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juez 14 Civil del Circuito de Medellín, dentro de la acción de
tutela instaurada por Martha Selene Atehortua contra el Consejo de Estado y
otras entidades.
ANTECEDENTES
1. HECHOS
1. La doctora Martha Selene Agudelo Atehortua
instauró acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado,
contra el Tribunal Superior de Antioquia y contra el Tribunal Superior de
Medellín, contra el periódico El Mundo y la Emisora Caracol, ambos en Medellín.
La solicitud la presentó el 27 de julio de 1998.
2. Específicamente presenta la tutela contra
el Consejo de Estado por cuanto dicha Corporación profirió una sentencia, el 30
de noviembre de 1995, (es decir dos años y medio antes de instaurarse la
tutela) porque según la peticionaria dicho fallo constituye una vía de hecho,
en razón de que consideró como inhabilidad para ser designada y para
desempeñar cargos en la Rama Judicial, la convicción moral de que la persona no
observa una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo. Esta
sentencia había revocado el fallo de 19 de abril de 1994, del Tribunal
Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de la decisión aprobada por
el Tribunal Superior de Antioquia en su sesión del 27 de enero de 1992, según consta
en el acta 006, mediante la cual impuso el veto de la reserva moral a la
doctora Martha Selene Agudelo Atheortúa e igualmente anuló la decisión del 30
de enero del mismo año mediante la cual se abstuvo de reelegirla para el cargo
de Juez Primera Promiscuo Municipal de Amagá. Además ordenó el reintegro de la
actora a un cargo de igual categoría al que venía desempeñando.
El Consejo de
Estado, en la sentencia objetada, indica que según su interpretación “Como
lo ha reiterado esta Corporación, el artículo 3° literal h del decreto 1888 de
1989, consagra como inhabilidad para ser designado o desempeñar cargos en la
rama judicial, la convicción moral de que la persona no observa una vida
pública o privada compatible con la dignidad del empleo”. Y mas adelante
agrega:
“La Sala se
aparta en consecuencia del criterio del a-quo al considerar que el acto
demandado se produjo irregularmente y con desconocimiento del derecho de
defensa, pues no se trata en el sub lite de la imposición de una sanción
disciplinaria, sino de no haber contado la accionante con la votación
requerida para su elección”.
3. Se interpone también la tutela contra el
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia porque la sancionó con
destitución . Pero, hay que agregar que el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 11 de mayo de 1995, decretó la cesación
de procedimiento en favor de la mencionada profesional.
4. La razón aducida para la imposición
de la reserva moral es la misma que dio lugar a la investigación disciplinaria
y aparece en los antecedentes reseñados en la providencia del Consejo Superior
de la Judicatura, fechada el 11 de mayo de 1995 y que a la letra dice:
“El sargento
Edgar Garzón Naranjo, comandante de la estación de policía del municipio de
Amagá, en el departamento de Antioquia, formuló queja el día 28 de octubre de
1991 ante el Tribunal Superior de Antioquia contra la doctora MARTHA SELENE
AGUDELO ATEHORTUA, a la sazón Juez Primero Promiscuo Municipal de la citada
localidad, por las siguientes irregularidades en el desempeño del cargo:
a) Haber dejado en libertad en forma absurda
a los sindicados Carlos Alberto Pareja López y Juan Carlos Escobar Mejía
(alias colada) en el proceso que se les siguió por los delitos de homicidio y
lesiones personales de que fueron víctimas Juán Fernando Martínez Betancurth y
Elkyn Fernando Taborda Rodríguez, respectivamente, según hechos acaecidos en el
municipio de Amagá en la noche del 30 de septiembre de 1991.
b) Haber dispuesto la libertad de los
inculpados Héctor Bermúdez Agudelo, Aida de Jesús Bermúdez Agudelo y Luz Marina
Soto, a pesar de que fueron retenidos el día 21 de abril de 1991 en la vereda
El Mango de la mencionada jurisdicción con 25 papeletas de bazuco listas para
el expendio.
c) Héctor Bermúdez Agudelo, Alirio Bermúdez Agudelo,
Oscar de Jesus Angel y Luz Marina Soto fueron capturados por la policía el 17
de agosto de 1991 en la misma vereda con 103 papeletas de bazuco, e
inexplicablemente la juez los dejó en libertad pese a que dos de los retenidos
eran reincidentes por violación a la ley 30 de 1986.
d) En el proceso por el delito de homicidio en
la persona de Carlos Alberto Vanegas Ossa, ocurrido el día 8 de septiembre de
1991, la juez no solicitó el proyectil con el cual fue llevado el occiso al
hospital en donde se le practicó la necropsia, prueba de balística de
fundamental importancia respecto a un arma que le fue decomisada a Juán Rafael
Alvarez Múnera y que aparejó la impunidad del hecho.
e) La mala conducta social en el pueblo de la juez MARTHA
SELENE AGUDELO ATEHORTUA, ya quien, entre otras cosas, avisaba en los sitios en
donde se expendían estupefacientes de los operativos que iba a realizar la
policía, por ejemplo, allanamientos, con lo cual éstos daban resultados
negativos”.
1. Concretamente se pide en la acción de
tutela lo siguiente: Que se le tutelen los derechos a la estabilidad en el
empleo, a la honra, al honor, al buen nombre, a la igualdad, al debido proceso,
a no ser molestada en su persona y familia; que la sentencia del Consejo de
Estado quede sin efecto, que quede en firme la del Tribunal Administrativo de
Antioquia, consecuencialmente que se la reintegre, se le paguen los sueldos con
reajuste, se la indemnice; que se declare la nulidad de las actas por medio de
las cuales no se la reeligió en Amagá, en el Juzgado 2° Penal Municipal de
Barbosa, en el Juzgado 2° Penal Municipal de Medellín; y, además, pide:
“Que
se declare que por los mismos medios de comunicación que fueron el periódico El
Mundo y la Emisora Caracol de Medellín se rectifique la fama, el buén nombre y
el honor….”
En
efecto, en la misma solicitud de tutela expresa la peticionaria:
“…..el
periódico El Mundo en su edición del día 18 de febrero de 1992, página 1ª
señala que ‘….los funcionarios incurrieron en hechos como el soborno, la vida
licenciosa, prevaricato y peculado, razón por la cual se hicieron acreedores a
la aplicación del acto de la reserva moral, según el artículo 3° del decreto
1888 de 1989, información obtenida por el mencionado diario en el Tribunal
Superior de Antioquia. Causando en la actora una preocupación moral y una honda
conmoción, pues comprometía su idoneidad moral, el buén nombre, la honra y su
honor. Igualmente lo hizo la emisora Caracol el mismo día”.
2. El 6 de agosto de 1998, el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, donde se presentó la
tutela, se declaró incompetente para conocer de la acción y ordenó remitir
el expediente al Consejo de Estado. La razón aducida es que no puede ir contra
la jerarquía de la administración de justicia. Pero, el Consejo de Estado, el
26 de agosto de 1998 decidió devolver la tutela al tribunal de origen para que
conociera en primera instancia. El mencionado Tribunal ordenó comunicar al
Consejo de Estado, al Tribunal Superior de Antioquia y al Tribunal Superior de
Medellín.
3. El 8 de octubre de 1998 se falló la acción
negándose por improcedente la tutela porque se consideró que la interpretación
que hizo el Consejo de Estado sobre la forma como podía ser aplicada por los
Tribunales la reserva moral no constituye una vía de hecho. Impugnada la
decisión, el 4 de diciembre de 1998, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
revocó la sentencia y en su lugar negó la solicitud de tutela. porque consideró
que es improcedente la tutela contra providencia judicial.
4. Seleccionada para revisión se inició el
trámite de ésta y la Corte consideró que faltaba documentación referente a los
nombramientos de la doctora Martha Selene Agudelo, que era necesario saber si
había concursado o no para ingreso o ascenso en el cargo de Juez. Por
consiguiente, se profirió un auto para mejor proveer, solicitándose al Tribunal
Superior de Antioquia, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia la remisión de toda la documentación
que tuvieran sobre el ingreso y concurso de Martha Selene Agudelo al cargo de
Juez de la República, y, en caso de haber concursado la indicación del puesto
obtenido. El Tribunal Superior de Antioquia respondió diciendo que era el
Consejo Seccional quien daría la información.
5. La Corte Constitucional, el 24 de mayo de
1999 ordenó poner en conocimiento de todos los Consejeros de Estado la
existencia de una presunta nulidad para que expresaran o pertinente y suspendió
los términos.
10. Por auto de 23 de julio de 1999, la
Corte Consideró:
"Si la tutela es contra providencia
judicial, ha sido criterio de la Corporación que debe notificarse a quienes
podrían eventualmente quedar afectados por una decisión del juez
constitucional. En el presente caso, según el expediente y de acuerdo con las
pruebas aportadas a la Corte, no se ha hecho ninguna notificación a quienes, nada
menos que por concurso, están ocupando cargos a los cuales aspira la
solicitante de la tutela. Luego, ellos deben estar enterados de la existencia
de la tutela y en principio debería ponerse en conocimiento de ellos la
solicitud de tutela.
Es mas, advierte la Sala otra circunstancia
que había pasado desapercibido y que influye necesariamente en el factor
competencia. Ocurre que la tutela también va dirigida (aunque en el
encabezamiento no se diga) contra dos medios periodísticos: el periódico El Mundo
y la emisora Caracol (ambos en Medellín). En efecto, en los hechos de la
petición de tutela se indica que presuntamente afectaron derechos
fundamentales de la solicitante y en el petitorio, punto 7, se le pide que
rectifiquen. O sea, que se está en un caso de competencia específica de los
jueces de circuito del lugar (artículo 37, decreto 2591 de 1991).
En conclusión, hay doble razón para
declarar nulo todo lo actuado a partir del 28 de julio de 1998, cuando se
recibió el expediente del reparto y se inició la tramitación de la acción. En
consecuencia, debe devolverse el expediente al Tribunal de origen para que lo
remita al correspondiente reparto de los juzgados de circuito de Medellín,
civil o penal, según lo escoja la peticionaria por tratarse de competencia a
prevención y en caso de no manifestarlo dentro del término apremiante que el
Tribunal de origen indicare, se entiende que será al juzgado civil del circuito
(reparto), y para que el Tribunal haga las desanotaciones del caso.
Como la falta de competencia no es
subsanable, no hay lugar a correr traslado sino que se procede directamente a
anular."
Y determinó:
"PRIMERO. DECLARASE LA NULIDAD de todo lo actuado en
la tutela de la referencia, a partir del 28 de julio de 1998 y en consecuencia
se ORDENA al Tribunal de origen que remita la actuación al correspondiente
juzgado del circuito (reparto) de Medellín, según lo especificado en la parte
motiva de este auto. Con la advertencia de que el juez competente hará las
notificaciones de manera completa."
11. El expediente fue repartido al Juzgado
14 Civil del Circuito de Medellín, Despacho que ordenó cumplir con lo ordenado
por la Corte Constitucional, mediante providencia del 31 de agosto de 1999.
12. El 2 de septiembre de 1999, el juez de
instancia ordenó que se hicieran los notificaciones correspondientes; pero, en
lo que concierne a los ex-Magistrados del Consejo de Estado: Dolly Pedraza,
Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto, Alvaro Lecompte y Diego Younes,
determinó que se los emplazara por tres días; y, a continuación les designó
curador ad-litem y se profirió fallo.
PRUEBAS
Son dignas de mención:
1. Fallo del Tribunal de Antioquia de 19 de
abril de 1994.
2. Fallo del Consejo de Estado de 30 de
noviembre de 1995.
3. Fallo del Consejo Superior de la Judicatura
de 11 de mayo de 1995.
4. "Cassette" que contiene gravación
de una noticia.
5. Hay en el expediente de tutela una
comunicación de la Presidenta del Tribunal Superior de Antioquia que informa
sobre la no reelección de la doctora Agudelo y donde expresamente se dice:
"La decisión se tomó en elecciones generales, originadas en vencimiento
de período, es decir, a la doctora Selene no se le destituyó, simplemente no
tuvo la mayoría necesaria para ser elegida, porque se informó en Sala que la
comunidad de Amagá tenía serios reparos contra ella....."
6. El Consejo Seccional de Antioquia indicó
que la doctora Agudelo fue inscrita en el escalafón de carrera judicial, en el
cargo de juez primera promiscuo municipal de Amagá, desde el 4 de agosto de
1988, y que por mandato de la Constitución vigente en aquel entonces era
funcionaria de período de dos años, por lo tanto su inscripción correspondió a
los períodos 1987-1989 y 1989-1991. Para el concurso de jueces en lo relativo
al período 1991-1993, la doctora mencionada se inscribió para Amagá y optó por
La Ceja, Sopetrán y San Jerónimo; hay que aclarar que en ese entonces las
reglas eximían de la prueba de conocimiento a los jueces que aspiraban al mismo
cargo. Obtuvo un puntaje de 19 puntos. Fue retirada del servicio por
vencimiento del período y su no designación para el siguiente. El acto
administración de exclusión se perfeccionó el 26 de octubre de 1995. Y su
nombre no aparece inscrito en ninguno de los concursos abiertos con
posterioridad a la fecha de su retiro del servicio. A su vez, el Consejo
Superior de la Judicatura informó que "la doctora Martha Selene Agudelo
no ha participado en los concursos de méritos que, a partir de 1994, ha
convocado la Sala Administrativa de esta Corporación".
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El 16 de septiembre de 1999, el Juzgado 14
Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia concediendo la tutela en los
siguientes términos:
"Primero. Se tutelan los derechos de
la Doctora Martha Selene Agudelo Atehortúa, al debido proceso, a la estabilidad
en el empleo, a la honra y buen nombre y a la igualdad, afectados por la vía de
hecho en que incurrió el Consejo de Estado al proferir la providencia del 30 de
noviembre de 1995 contra la cual se interpuso esta acción de tutela.
Segundo. Se declara, que la sentencia
adoptada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, fechada el treinta (30) de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco (1995), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
incoada por la doctora Martha Selene Agudelo Atehortúa, constituyó una vía de
hecho y, por tanto, no generó cosa juzgada.
Tercero. Para todos los efectos, se tendrá
como decisión en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia en abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
en la primera instancia del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
promovido por la actora".
En las consideraciones del fallo hizo
referencia a sentencias de la Corte Constitucional sobre reserva moral, en
estos términos:
"Sin duda, apresurada e irregularmente
aplicada sin duda, fue la imposición de "Reserva Moral", y aunque con
todo respeto debemos decir que el H. Consejo de Estado en su sentencia del 30
de noviembre de 1995 aquí impugnada por vía constitucional de tutela, no vio
sino el literal h del art. 3ºdel decreto 1888 de 1989, cuando ya sobre la
"Reserva Moral" había varios pronunciamientos: de la Corte Suprema de
Justicia en 1970; de la Corte Constitucional por vía de tutela en casos
semejantes (T-059 de 1992, T-591 de 1992, T- 602 de 1992, T-047 de 1993, T-379
de 1994), y por vía de acción popular de inexequibilidad en la sentencia C-558
de 1994; y además estaba también el artículo 35 del Código Contencioso
Administrativo.
En consecuencia, a nuestro leal saber y
entender la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa el H. Consejo
de Estado, con su fallo y por vía de hecho, ha comprometido derechos fundamentales
de la Dra. Agudelo Atheortúa, básicamente: al debido proceso judicial
administrativo que como derecho abierto implica una sentencia correcta;
al derecho a la estabilidad en el empleo por omitir confirma el reintegro y por
ende violar el derecho al trabajo, y comprometiendo el derecho a la
igualdad pues el hecho de seguir únicamente su propia jurisprudencia
respecto al literal h, implica que en materia disciplinaria a algunos hay que
oírlos y permitirles defensa y a otros no, a mas de que con el fallo de última
instancia, la actora resultó discriminada entre casos semejantes de colegas, ya
tratados por la Corte Constitucional por vía de acción de tutela.
Incurrió en vías de hecho el Consejo de
Estado, porque olvidó el principio de la supremacía constitucional consagrado
en el artículo 4º de la Carta Fundamental, que también genera derecho a su
aplicación, y porque omitió de un todo consideraciones y aplicación de otras
normas constitucionales y de la doctrina constitucional, para convalidar en cambio
la incorrecta aplicación de una norma legal de inferior categoría, al revocar
la sentencia de primera instancia emanada del H. Tribunal Administrativo de
Antioquia, que fundadamente no había aceptado tal aplicación."
CONSIDERACIONES JURIDICAS
A. COMPETENCIA
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991.
B.CONSIDERACIONES
JURIDICAS FRENTE AL CASO CONCRETO
La solicitante persigue que se le permita
acceder al cargo de Juez de la República. Considera que tiene derecho a ello
porque hace ocho años el Tribunal Superior de Medellín no la eligió en razón
del principio de reserva moral. Alega que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en varias sentencias, tuteló el derecho a la estabilidad del
empleo, a la honra, al buén nombre, a la igualdad y al debido proceso de
funcionarios a quienes no se designó jueces por convicción moral del nominador
de que el candidato no reunía requisitos porque su vida pública y privada no
era compatible con la dignidad del cargo.
Esta Sala de Revisión hace el siguiente
análisis:
1. La acción correspondiente para reintegrarse
al cargo de juez es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Acción
que la peticionaria de tutela instauró, obteniendo, por parte del Tribunal
Contencioso Administrativo de Antioquia, sentencia favorable que en segunda
instancia fue revocada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de
noviembre de 1995. Es decir, el caso fue decidido por la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Sea cual fuere la consideración que hubiere
motivado la demora, la verdad es que treinta y dos meses después del fallo del
Consejo de Estado, se instaura la tutela. Esto ya de por si demuestra que no se
estaría ante un perjuicio irremediable.
2. Aunque la acción se dirige contra
numerosas personas, lo objetado es principalmente el fallo del Consejo de
Estado. La acusación se formula por presunta via de hecho.
La inquietud que le surge a la Sala de
Revisión es referente a la viabilidad jurídica de cualquier orden que llegara a
darse, ante el hecho concreto de que actualmente para acceder al cargo de juez
ha debido concursar el aspirante y hay prueba de que la doctora Agudelo no ha
concursado a partir de 1994.
En la sentencia SU-133/98 se fijaron las
premisas para el respeto a la carrera judicial y al concurso de la siguiente
forma:
"El inciso 3 del artículo 125 de la
Constitución establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a
los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que
fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
En particular, en lo que toca con la Rama Judicial,
no podía haber sido más explícito el artículo 156 de la Ley 270 de 1996
(Estatutaria de la Administración de Justicia), al declarar que "la
carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y
empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las
posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto
y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso,
la permanencia y la promoción en el servicio". (Subraya la Corte).
El artículo 157 de ese mismo estatuto
ordena que la administración de la carrera judicial se oriente a atraer y
retener a los servidores más idóneos, para así asegurar la calidad de la
función judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y escalar
posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, además de los requisitos
exigidos en disposiciones generales (calidades mínimas dispuestas por la
Constitución o por la ley para cada empleo), haber superado satisfactoriamente
el proceso de selección y aprobado las evaluaciones consiguientes, que deben
realizarse de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba
la idoneidad del aspirante sin más consideraciones que los resultados que
obtenga. Estos lo califican o lo descalifican para acceder al cargo".
Luego, se torna irrelevante estudiar si
hubo o no via de hecho por parte del Consejo de Estado en la sentencia del 30
de noviembre de 1995.
La acción de tutela protege los derechos
fundamentales dando las órdenes correspondientes y no actuando como si fuera
tribunal de tercera instancia corrigiendo o no los errores que hubiere cometido
un juzgador de la jurisidicción ordinaria o de la jurisdicción contencioso
administrativa.
NO se puede dar la orden de que se designe
a una persona como Juez si dicha persona no concursó para el cargo. Y ese hecho
de concursar tiene que ser con posterioridad a la ley estatutaria de la
administración de justicia, salvo casos excepcionales, en que la actora de la
presente tutela no se halla. Sobra decir que este hecho nuevo de la necesidad
de ingresar debidamente a la carrera judicial, es una consideración nueva que
no fue examinada en fallos anteriores de la Corte.
3. Todo lo relativo al ingreso a la carrera
no corresponde actualmente a los Tribunales. Precisamente, en la
sentencia antes indicada, se dijo:
"A dicha Sala y a las respectivas de
los consejos seccionales corresponde por mandato del artículo 256 de la Constitución
y de acuerdo con la ley, las atribuciones de administrar la carrera judicial y
elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios
judiciales y enviarlos a la entidad que deba hacerla.
El artículo 162 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia señala como etapas del proceso de selección para el
ingreso a los cargos de la carrera judicial, las siguientes:
"Para funcionarios, concurso de
méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas
de candidatos, nombramiento y confirmación.
Para empleados, concurso de méritos,
conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de
elegibles y nombramiento.
Parágrafo. La Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley,
reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada
una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad
y contradicción de las decisiones".
El concurso de méritos, de conformidad con
el artículo 164 ibídem, "es el proceso mediante el cual, a través
de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad
moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la
carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se
fija su ubicación en el mismo".
El parágrafo primero de este artículo
establece que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, deberá
reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de
las etapas y señalar los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que
conforman la primera."
Luego, respecto a la carrera judicial, la
jurisprudencia ha dicho que la reglamentación la hará la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, como efectivamente ocurrió.
Y, la doctora Agudelo, no se halla en esta
circunstancia. Por el contrario, hay constancia de que en su época de
funcionaria fue elegida para dos años y el período venció.
3. La acción de tutela tiene objetivos reales.
En el presente caso, lo dice la misma solicitud de tutela, son los siguientes:
a- Decir que una sentencia del Consejo de
Estado incurrió en via de hecho y por consiguiente dejar en firme el fallo de
primera instancia, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Antioquia, que como juzgador de primera instancia había admitido las
pretensiones de la peticionaria Martha Selene Agudelo, habiendo ordenado que se
reintegrara al cargo de Juez a la doctora Agudelo y hecho otras determinaciones
consecuentes a la orden de reintegro.
No tendría sentido un pronunciamiento como
lo desea la peticionaria, en primer lugar porque, como ya se dijo, ella no
concursó para el cargo de los actuales jueces y en segundo lugar porque
quedaría el caso resuelto en una sola instancia ( la del Tribunal).
Declarar la nulidad de unas actas del
Tribunal Superior de Medellín, del año de 1992, por cuanto ellas contienen la
negativa a elegir a la doctora Agudelo como juez. Las mismas razones señaladas
en el acápite anterior se predican en este cargo. Además, el hecho de que la
doctora hubiere estado vinculada con anterioridad a la rama judicial no
significaba que necesariamente tendrá que estar actualmente dentro de ella. En
las tantas veces indica la sentencia C-037/96 se analizó dentro de las
disposiciones transitorias del proyecto de ley estatutaria de la administración
de justicia el siguiente artículo:
"ARTICULO 193. PERMANENCIA EN LA
CARRERA. Los actuales funcionarios y empleados que con anterioridad a la
expedición de la presente Ley hubiesen sido vinculados a la Rama Judicial
mediante la respectiva designación en propiedad para el cargo, por período fijo
o a término indefinido, quedan incorporados al sistema de Carrera Judicial
previsto en esta ley Estatutaria y a los derechos derivados de la misma, sin
necesidad de providencia que así lo declare.
PARAGRAFO: Con el fin de determinar su
ingreso a la Carrera los funcionarios y empleados que se hallen en período de
prueba serán evaluados, por una sola vez, en su desempeño durante todo el
tiempo en que hayan ejercido el cargo con tal carácter, en la forma que
establezca el reglamento que para el efecto expida la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
La Corte hizo estas reflexiones:
"Como se ha establecido en esta
providencia, el artículo 125 de la Constitución dispone que la regla general
para la vinculación a los empleos y órganos del Estado, es el sistema de
carrera. Por tal razón, la Carta exige que en estos casos habrá de tenerse en
cuenta las capacidades, la preparación y el profesionalismo de los aspirantes,
con lo cual se logrará una mayor eficacia y eficiencia en la prestación de una
función pública, y se garantizará la estabilidad laboral de los trabajadores y
la oportunidad de ellos mismos para ascender o promocionarse según sus propios
méritos. Es con fundamento en esas razones que la norma constitucional citada
prevé, también como regla general, que el ingreso al sistema de carrera, salvo
que la ley disponga algo diferente, deberá hacerse a través de concurso
público, pues este mecanismo se constituye en el más idóneo no sólo para
conocer las reales aptitudes de los candidatos a un cargo de carrera, sino
también para asegurar la aplicación del derecho constitucional fundamental de
la igualdad (Art. 13 C.P.). Sobre estos asuntos, ha dicho la Corte:
“Con el sistema de carrera se realiza más
la igualdad, por cuanto el merecimiento es la base sobre la cual el empleado ingresa,
permanece, asciende o se retira del empleo. Pero, como lo ha reiterado esta
Corporación, la igualdad no implica una identidad absoluta, sino la
proporcionalidad. Es decir, en virtud del merecimiento hay una adecuación entre
el empleado y el cargo, sin interferencias ajenas a la eficiencia y eficacia.
“Esta forma de igualdad, que es la propia
del sistema de carrera, supone la equivalencia proporcional. Lo debido al
empleado se determina en relación a la capacidad exigida por el cargo y a la
relación de los empleados con dichas exigencias. Lo que mide la igualdad en el
sistema de carrera es la proporción entre los distintos empleados y las
calidades requeridas para el cargo. Por tratarse de una igualdad o
equivalencia, esa igualdad se determina por medidas objetivas, pero no debe
pensarse que es posible establecer matemáticamente el valor de las cosas entre
sí. ¿Cómo se fija la equivalencia? al no haber criterios naturales, los
criterios son necesariamente convencionales: la estimación de las condiciones
del candidato y el merecimiento de éste.
“En la carrera administrativa, obviamente,
hay diversidad de funciones, que lleva consigo la diferente participación en el
seno de la entidad. En definitiva es a cada uno según su merecimiento, como se
ha esbozado. Es evidente que la capacidad señala límites, en cuanto nadie puede
estar obligado por encima de sus fuerzas y aptitudes laborales”.[1]
Bajo estos criterios, se tiene que al ser
el sistema de carrera garante del derecho previsto en el artículo 13 superior,
y al permitir el concurso público una igualdad de oportunidades para acceder a
un cargo dentro del Estado, entonces las excepciones que defina la ley, según
se ha establecido en esta providencia, deberán ser proporcionadas y razonables
a la luz del artículo 125 superior. Tal es el caso, por ejemplo, de los empleos
que exijan altos niveles de confianza o de responsabilidad política.
Por los motivos expuestos, resulta
constitucionalmente reprochable que el inciso primero del artículo bajo examen,
sin justificación o razonamiento alguno, determine indistintamente que todo
aquel que, salvo los casos de vinculación por concurso -los cuales se explicarán
más adelante-, hubiese sido nombrado en propiedad en un cargo para un período
fijo o a término indefinido, quede automáticamente incorporado al sistema de
carrera judicial de que trata el presente proyecto, sin necesidad de
providencia que así lo determine. Con esta medida, se estaría permitiendo que
las personas que señala la disposición gocen de los beneficios y de la
estabilidad que conlleva el sistema de carrera, sin haber tenido necesidad de
concursar o de demostrar frente a otros candidatos sus aptitudes, conocimientos
y preparación profesional. Repárese, además, en que una cosa es haber sido
nombrado en un cargo y otra ingresar al sistema de carrera, pues lo primero no
implica necesariamente lo segundo. Lo anterior, constituye para la Corte una
palmaria vulneración del derecho a la igualdad y se convierte en una excepción
que desconoce flagrantemente el propósito esencial del artículo 125 superior,
al determinar como regla general para vincularse a los empleos estatales, el
concurso público.
Claro está, y así se hará saber en la parte
resolutiva de esta providencia, que las consideraciones precedentes se refieren
solamente a las vinculaciones realizadas mediante nombramientos directos, pues
en el caso de las personas que hubiesen sido nombradas en propiedad como
consecuencia de un concurso público, resulta constitucionalmente viable -además
de justo- que ellas ingresen al sistema de carrera, con el lleno de los demás
requisitos legales, como se explicará más adelante.
Por su parte, el parágrafo de la norma bajo
examen establece una situación que respeta los lineamientos del régimen de
carrera y corresponde a las funciones propias del Consejo Superior de la
Judicatura, en los términos previstos en el artículo 256-1 de la Carta
Política. Respecto de la expresión “en período de prueba”, se refiere ella a
quienes se encuentran inscritos en la carrera judicial, los cuales deberán
completar el trámite correspondiente para su incorporación definitiva, en los
términos del parágrafo.
Ahora bien, la inexequibilidad del inciso
primero y la exequibilidad del parágrafo, llevan a esta Corte a puntualizar que
no por esta decisión los funcionarios y empleados de la rama judicial a que se
refiere el inciso primero del artículo bajo examen pierdan sus cargos. Lo que
sucede es que ellos no podrán ahora ser incorporados en forma automática al
régimen de carrera judicial y, si aspiran a tal objetivo, deberán someterse a
los requisitos generales que establezca la ley y que reglamente el Consejo
Superior de la Judicatura. Lo anterior, como se dijo anteriormente, no cobija a
los servidores públicos que han sido nombrados en propiedad a través de un
concurso; en este caso, la Sala Administrativa de la referida Corporación,
deberá adelantar todos los trámites necesarios para incorporarlos al régimen de
carrera, siempre y cuando reúnan los requisitos adicionales que la ley hubiese
previsto para tales efectos.
En conclusión, el inciso primero de la
norma será declarado inexequible, mientras que el parágrafo se declarará, bajo
estas condiciones, exequible."
Luego, la doctora Agudelo automáticamente
no quedó en la carrera. Por el contrario, el 26 de octubre de 1995 se la
excluyó expresamente, como ya se dijo al principio de este fallo.
c- El cargo hecho contra el períodico El
Mundo y la emisora Caracol no solamente carece de prueba adecuada dentro de la
tutela sino que la doctora Agudelo tampoco demostró que hubiere hecho
rectificación y que los medios de difusión no hubieren publicado dicha
rectificación.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión de
instancia proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín en la
tutela promovida por Martha Agudelo Atehortua y en su lugar NO CONCEDER la
tutela, por las razones expuestas en la presente sentencia.
Segundo. Para los efectos del artículo 36
del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen hará las notificaciones y tomará
las medidas adecuadas.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto
025/00
Referencia:
T-197.361 (Nulidad)
Petición
de nulidad de la sentencia T-023/2000 proferida por la Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá D.C., veintidos (22) de marzo del dos mil (2.000).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente, Alejandro
Martínez Caballero y los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán
Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández,
Fabio Morón Díaz, Alvaro Tafur Galvis y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha
pronunciado el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
La doctora Selene
Agudelo solicita la nulidad y la suspensión provisional de la sentencia
T-023/2000, proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.
Se pide además que
el Estado dé apoyo a la mujer cabeza de familia y a los minusvalidos, como
motivos adicionales para que se tutelen unos derechos que presuntamente
favorecen a la doctora Agudelo.
Las razones que
invoca la peticionaria de la nulidad están resumidos así: que la sentencia
T-023/2000 violó el debido proceso, el derecho a la igualdad, y el respecto al
precedente judicial. Dice la peticionaria en algunos de los apartes de su
memorial de nulidad:
"Mediante sentencia
T-295/98, expediente T-153486. Tema: Reserva moral. Actor LIBARDO MEJIA
CASTAÑO. Magistrado Ponente: Doctor CARLOS GAVIRIA DIAZ, fecha junio 10 de
1998, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revisó y
falló la tutela interpuesta por Libardo Mejía Castaño contra una sentencia
proferida por la subsección "B" de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, por violación del derecho al debido proceso; en consideración a que ese
despacho Jurisdiccional mediante proveído de fecha 10 de junio de 1997 revocó
el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en junio 28 de
1993, mediante el cual se declaró "la nulidad de los actos administrativos
suscritos por el Tribunal Superior de Antioquia... por medio de los cuales no
se eligió al doctor Libardo Mejía Castaño como juez penal del Circuito de
Caucasia", en consecuencia, ordenó reintegrarlo " al mismo cargo o a
otro de igual categoría... " y cancelarle " los salarios y demás
prestaciones sociales dejados de percibir hasta su reintegro, entendiéndose que
no hubo solución de continuidad en el servicio para efectos laborales".
Este precedente jurisprudencial, sobre el
tema de la reserva moral, sería el que, en sentir de la doctora Agudelo, fue
dejado de lado en el fallo T-023/2000 (Magistrado Ponente Alejandro Martínez
Caballero). Y agregó:
"Es clara la posición de esta
Honorable Corproación en la T-295/98, cuando precisa que el Consejo de Estado
incurrió en una vía de hecho al omitir la aplicación de la Doctrina Constitucional
en el caso que allí se estudiaba. En ese orden de ideas, también la Sala Sexta
de Revisión incurrió en una vía de hecho, al dictar la sentencia T-023/2000,
pues desconoció la Doctrina Constitucional que: "tiene la virtud especial
de definir el contenido y alcance de los derechos constitucionales, por ello la
función primordial de la jurisprudencia de esta Corporación es orientar la
hermenéutica constitucional que debe aplicar derechos consagrados en la
Constitución. Así mismo, la doctrina que esboza esta Corte, tiene la finalidad
de otorgar mayor grado de seguridad jurídica en la aplicación de la ley por
igual a casos iguales y diferentes a casos disímiles, garantizando de este modo
la justicia en la aplicación de la ley por parte de los jueces. (T-270/97)."
Es decir, considera
la peticionaria que la Sala de Revisión de la Corte Constitucional incurrió en
una vía de hecho porque se apartó de un precedente jurisdiccional.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE :
En numerosas
oportunidades se han tramitado en la Corporación peticiones de nulidad contra
sentencias proferidas por Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en
cuanto pudiera haber una posible violación al debido proceso ; violación
que generalmente se estima que podría ocurrir cuando la decisión final en la
tutela se profiere por una Sala de Revisión y no por la Sala Plena debiendo
hacerlo esta última Sala cuando se está ante la modificación de jurisprudencia
antes admitida.
Obviamente, si no
hay modificación de jurisprudencia, no se requiere el pronunciamiento de la
Sala Plena en sentencia de unificación y por lo tanto no hay violación al
debido proceso si la sentencia es firmada por los tres magistrados que integran
la respectiva Sala de Revisión.
Entonces, la única
razón para que prosperara una presunta nulidad de sentencia de revisión,
invocándose violación al debido proceso, sería la de modificación de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero esto no ha ocurrido en el caso
que motiva el presente estudio.
La sentencia punto
de comparación, aducida por la solicitante de la nulidad es la T-295/98 que se
refirió al tema de la reserva moral. Pues bién, en la sentencia de tutela cuya
nulidad se pide ahora, el tema central es el del concurso para la carrera
judicial, que ciertamente es un tema jurídico distinto, luego no se ha variado
la jurisprudencia anterior.
En la T-023/2000 se
dijo concretamente que era irrelevante estudiar si había vía de hecho en la
providencia del Consejo de Estado que en un proceso Contencioso-administrativo
había negado pretensiones de la doctora Agudelo, porque la orden que se pedía
en esa tutela era prácticamente acceder a un cargo de Juez sin haber legalmente
concursado.
La solicitante persiguió acceder al cargo
de Juez y para tal fin dijo que hace ocho años el Tribunal Superior de Medellín
no la eligió en razón del principio de reserva moral e invocó jurisprudencia de
la Corte Constitucional al respecto, pero no dijo ni podía probar que
últimamente hubiera concursado para la carrera judicial. La Sala Sexta de
Revisión hizo el análisis bajo la óptica de la carrera judicial.
"1. La acción correspondiente para
reintegrarse al cargo de juez es la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. Acción que la peticionaria de tutela instauró, obteniendo, por parte
del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, sentencia favorable que
en segunda instancia fue revocada por el Consejo de Estado, mediante sentencia
del 30 de noviembre de 1995. Es decir, el caso fue decidido por la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Sea cual fuere la consideración que hubiere
motivado la demora, la verdad es que treinta y dos meses después del fallo del
Consejo de Estado, se instaura la tutela. Esto ya de por si demuestra que no se
estaría ante un perjuicio irremediable.
2. Aunque la acción se dirige contra
numerosas personas, lo objetado es principalmente el fallo del Consejo de
Estado. La acusación se formula por presunta vía de hecho.
La inquietud que le surge a la Sala de
Revisión es referente a la viabilidad jurídica de cualquir orden que llegara a
darse, ante el hecho concreto de que actualmente para acceder al cargo de juez
ha debido concursar el aspirante y hay prueba de que la doctora Agudelo no ha
concursado a partir de 1994."
En realidad, el precedente jurisprudencial
invocado para el caso concreto de la doctora Agudelo fue la sentencia SU-133/98
que fijó las premisas para el respeto a la carrera judicial y al concurso de la
siguiente forma:
"El inciso 3
del artículo 125 de la Constitución establece que el ingreso a los cargos de
carrera y el ascenso a los mismos se harán previo cumplimiento de los
requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y
calidades de los aspirantes.
En particular, en
lo que toca con la Rama Judicial, no podía haber sido más explícito el artículo
156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), al
declarar que "la carrera judicial se basa en el carácter profesional de
funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de
igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos
aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal
para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio".
(Subraya la Corte).
El artículo 157
de ese mismo estatuto ordena que la administración de la carrera judicial se
oriente a atraer y retener a los servidores más idóneos, para así asegurar la
calidad de la función judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y
escalar posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, además de los
requisitos exigidos en disposiciones generales (calidades mínimas dispuestas
por la Constitución o por la ley para cada empleo), haber superado
satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones
consiguientes, que deben realizarse de conformidad con los reglamentos que
expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la
base de definir en cada prueba la idoneidad del aspirante sin más
consideraciones que los resultados que obtenga. Estos lo califican o lo
descalifican para acceder al cargo".
Por consiguiente el
término de comparación no puede ser otro que el de la jurisprudencia saber los
concursos para carrera, y la Sala Sexta de Revisión acogió el precedente
judicial al respecto.
En la T-023/2000,
cuya nulidad se pide, se dijo con suficiente claridad:
"NO se puede dar la orden de que se
designe a una persona como Juez si dicha persona no concursó para el cargo. Y
ese hecho de concursar tiene que ser con posterioridad a la ley estatutaria de
la administración de justicia, salvo casos excepcionales, en que la actora de
la presente tutela no se halla. Sobra decir que este hecho nuevo de la
necesidad de ingresar debidamente a la carrera judicial, es una consideración
nueva que no fue examinada en fallos anteriores de la Corte."
En la T-023/2000 se
recordó el artículo 162 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
que señala como etapas del proceso de selección para el ingreso a los cargos de
la carrera judicial, las siguientes:
"Para
funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de
Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación.
Para empleados,
concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión
de listas de elegibles y nombramiento.
Parágrafo. La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo
dispuesto en la presente Ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances
y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos
deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones".
El concurso de
méritos, de conformidad con el artículo 164 ibídem, "es el proceso
mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas,
aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los
aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en
el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo".
El parágrafo
primero de este artículo establece que el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Administrativa, deberá reglamentar de manera general el contenido y los
procedimientos de cada una de las etapas y señalar los puntajes
correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.
Luego, respecto a
la carrera judicial, la jurisprudencia ha dicho que la reglamentación la hará
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como
efectivamente ocurrió.
Y, la doctora
Agudelo, no se halla en esta circunstancia. Por el contrario, hay constancia de
que en su época de funcionaria fue elegida para dos años y el período venció.
La tutela presentada por la doctora Agudelo
no prosperó en la Corte Constitucional porque no tendría sentido un
pronunciamiento sobre reserva moral porque, ella no concursó para el cargo de
los actuales jueces.
Agregó la Corporación que el hecho
de que la doctora hubiere estado vinculada con anterioridad a la rama judicial
no significaba que necesariamente tendría que estar actualmente dentro de ella.
Se recordó que la Corte declaró inexequible este inciso del artículo
193:
"ARTICULO
193. PERMANENCIA EN LA CARRERA. Los actuales funcionarios y empleados que con
anterioridad a la expedición de la presente Ley hubiesen sido vinculados a la
Rama Judicial mediante la respectiva designación en propiedad para el cargo,
por período fijo o a término indefinido, quedan incorporados al sistema de
Carrera Judicial previsto en esta ley Estatutaria y a los derechos derivados de
la misma, sin necesidad de providencia que así lo declare."
La Corte hizo estas
reflexiones:
"Como se ha
establecido en esta providencia, el artículo 125 de la Constitución dispone que
la regla general para la vinculación a los empleos y órganos del Estado, es el
sistema de carrera. Por tal razón, la Carta exige que en estos casos habrá de
tenerse en cuenta las capacidades, la preparación y el profesionalismo de los
aspirantes, con lo cual se logrará una mayor eficacia y eficiencia en la
prestación de una función pública, y se garantizará la estabilidad laboral de
los trabajadores y la oportunidad de ellos mismos para ascender o promocionarse
según sus propios méritos. Es con fundamento en esas razones que la norma
constitucional citada prevé, también como regla general, que el ingreso al
sistema de carrera, salvo que la ley disponga algo diferente, deberá hacerse a
través de concurso público, pues este mecanismo se constituye en el más idóneo
no sólo para conocer las reales aptitudes de los candidatos a un cargo de
carrera, sino también para asegurar la aplicación del derecho constitucional
fundamental de la igualdad (Art. 13 C.P.).
También fueron
razones para la inexequibilidad:
"Por los
motivos expuestos fueron razones para la inexequibilidad: resulta
constitucionalmente reprochable que el inciso primero del artículo bajo examen,
sin justificación o razonamiento alguno, determine indistintamente que todo
aquel que, salvo los casos de vinculación por concurso -los cuales se
explicarán más adelante-, hubiese sido nombrado en propiedad en un cargo para
un período fijo o a término indefinido, quede automáticamente incorporado al
sistema de carrera judicial de que trata el presente proyecto, sin necesidad de
providencia que así lo determine. Con esta medida, se estaría permitiendo que
las personas que señala la disposición gocen de los beneficios y de la
estabilidad que conlleva el sistema de carrera, sin haber tenido necesidad de
concursar o de demostrar frente a otros candidatos sus aptitudes, conocimientos
y preparación profesional. Repárese, además, en que una cosa es haber sido
nombrado en un cargo y otra ingresar al sistema de carrera, pues lo primero no
implica necesariamente lo segundo. Lo anterior, constituye para la Corte una
palmaria vulneración del derecho a la igualdad y se convierte en una excepción
que desconoce flagrantemente el propósito esencial del artículo 125 superior,
al determinar como regla general para vincularse a los empleos estatales, el
concurso público.
Claro está, y así
se hará saber en la parte resolutiva de esta providencia, que las
consideraciones precedentes se refieren solamente a las vinculaciones
realizadas mediante nombramientos directos, pues en el caso de las personas que
hubiesen sido nombradas en propiedad como consecuencia de un concurso público,
resulta constitucionalmente viable -además de justo- que ellas ingresen al
sistema de carrera, con el lleno de los demás requisitos legales, como se
explicará más adelante."
Luego, la doctora Agudelo automáticamente
no quedó en la carrera. Por el contrario, el 26 de octubre de 1995 se la
excluyó expresamente, como las pruebas lo demostraron en el expediente de
tutela.
La valoración que en
la sentencia se le dio a los argumentos de la peticionaria, si no la comparte
quien interpuso la acción, no es causal de nulidad y, es su obligación acatar
lo ya decidido. Como tampoco es causal de nulidad que ahora se alegue la
protección para los minusvalidos y las mujeres cabeza de familia.
En conclusión, no
hay razón alguna para decretar la nulidad impetrada, ni menos para suspender el
fallo proferido porque esto no está permitido.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE :
NO DECLARAR la nulidad ni la suspensión de la sentencia
T-023 proferida el 24 de enero del 2000 por la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese en la gaceta de la corte constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
VALDIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia No.
C-195/94, citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.