T-023-99
Sentencia T-023/99
Sentencia T-023/99
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
La Corte
Constitucional ha manifestado en varias oportunidades, que el derecho de
petición es un mecanismo de participación que otorga la Constitución a las
personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea en
interés particular o en interés general, y obtener una contestación razonable y
coherente. La Corte ha venido considerando que las autoridades tienen la
obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que
ante ella se formulan. En efecto, las contestaciones evasivas, vagas,
contradictorias, y en general todas aquellas que tiendan a confundir al
interesado, violan el derecho fundamental de petición.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-184791
Peticionario:
Enemencia Martínez Arias.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintidós (22) días del mes de enero de mil novecientos noventa y
nueve(1999).
La ciudadana Enemencia Martínez Arias,
interpone acción de tutela contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de
la ciudad de Barranquilla, por considerar violado su derecho de petición.
Manifiesta la actora que en muchas ocasiones se ha dirigido a la mencionada
empresa con la finalidad de que se ordene el arreglo de su línea telefónica y
la empresa ha respondido en varias oportunidades confirmando simplemente, que
en efecto la línea se encuentra en reparación.
El fallador de instancia niega la tutela
por considerar que los problemas por daños de teléfono, se resuelven ante la
Superintendencia de Servicios Públicos y no por vía de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional ha manifestado en
varias oportunidades,[1]
que el derecho de petición es un mecanismo de participación que otorga la
Constitución a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades
públicas, ya sea en interés particular o en interés general, y obtener una contestación
razonable y coherente.[2]
La Corte ha venido considerando en su
abundante jurisprudencia[3]
que las autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara
y precisa las peticiones que ante ella se formulan. En efecto, las
contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas
que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de
petición. Tales apreciaciones son aplicables al caso que ahora se estudia, pues
es necesario anotar que pese a las respuestas dadas por la administración a la
ciudadana demandante, no existe ninguna que resuelva lo referente a lo pedido y
siembra por el contrario, en la actora una esperanza sobre su eventual
respuesta. Así, pues, dicho estado de indefinición constituye vulneración del
derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
En efecto, como lo ha expuesto la Corte
Constitucional, en estos casos es preciso hacer siempre un juicio lógico
comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se
trata o no de una verdadera contestación, pues como lo afirmó la Corte en
sentencia T-418 de 1992 (M.P: Dr. Jaime Sanín Greiffenstein), tal derecho no se
satisface si no se toma "una posición de fondo, clara y precisa por el
competente".
Se reitera lo siguiente:
"Desde el
punto de vista jurídico, entre otros significados que no vienen al caso,
"resolver" representa adoptar una decisión o dilucidar un litigio o
controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde,
en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien
cumple función administrativa.
En lo relativo al
derecho de petición, la autoridad ante la cual se ejerce está obligada a resolver,
pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garantía constitucional
de "obtener pronta resolución".
Considera la
Corte que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la
autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación
notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se
resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un
concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por
tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se
alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el
funcionario deba adoptar". (Cfr. Corte Constitucional .Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994)
Y en relación con el contenido de las
respuestas la Corte también ha precisado:
"... la
respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido,
desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la
conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias
necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco
tiene la seguridad de que ella sea fallida.
Tal circunstancia
hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella
se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política…”
(T-206 de 1997).
Se observa en el expediente que la entidad
no ha respondido de manera clara y precisa las peticiones de la actora, y ha
aparentado dar una respuesta, cuando en el fondo el problema continúa sin
resolver. No corresponde a esta revisión constitucional indicar el contenido de
la respuesta que la entidad debe dar, pero sí el deber que tiene la autoridad
administrativa de responder el fondo del asunto planteado por la peticionaria.
Por las consideraciones que anteceden, se concede la acción de tutela para
ordenar que se profiera la respuesta faltante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, Administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.
Segundo. CONCEDER la tutela
del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena al Gerente de
la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, si aún no lo ha
hecho, resolver la petición presentada por la actora dentro del término de 48 horas,
contadas a partir de la notificación de esta sentencia.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDURADO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. sentencias T-495 de 1992; T-10, T-267, T-476 de 1993; T-137,
T-279 de 1994; T-204 de 199,T-389,T- 304, T-370, T-392 , T-288, T-390; T-296,
T-360, T-368 y T-392 de 1997
[2] Cfr. sentencia T-365 de 1997.M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Ver Sentencia T-296 de 1997, reiterada por los fallos: T-363 de
1997, T-368 de 1997, T-370 de 1997, T-392 de 1997, T-498 de 1997, T-505 de
1997, T-506 de 1997, T-544 de 1997, T-545 de 1997, T-628 de 1997, T-629 de
1997, T-631 de 1997, T-634 de 1997, T-637 de 1997 y T-068 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.