t-023a-96
Sentencia No
Sentencia
No. T-023A/96
DERECHO
AL TRABAJO-No
vulneración por no reajuste salarial
La
Sala no considera que el actor labore en una situación de injusticia o
indignidad, porque, como él mismo lo plantea, su única preocupación es
económica. Efectivamente, si tuviera la remuneración correspondiente, no habría
presentado la demanda de tutela. Esto indica, entonces, que su queja, por no
obedecer a maltratos físicos o morales en el lugar de trabajo, nada tiene que
ver con una situación laboral injusta o indigna y, por ende, no atañe al núcleo
esencial del derecho al trabajo.
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-No reajuste salarial/PERJUICIO IRREMEDIABLE-No
presentación por no reajuste salarial
El
actor, a través del medio ordinario de defensa -que para el caso es la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución-, está en
capacidad de obtener la plena indemnización de los perjuicios que logre
demostrar. Como puede ser restituído íntegramente, no está frente a un
perjuicio irremediable.
Ref.:
Expediente No. T-79870.
Actor:
Miguel Ángel Palomino Suárez.
Procedencia:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJÍA.
Sentencia aprobada en sesión del veintitrés (23) de enero de mil
novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y
Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia del Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha veintidós (22) de
agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 47 a 53 del cuaderno
principal), que confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el veintiocho (28) de julio del
mismo año (folios 27 a 36 ibídem).
I.
Antecedentes.
A.
Hechos.
El actor, abogado, el diecinueve (19) de julio del año pasado,
obrando en causa propia, presentó la demanda de tutela que nos ocupa (folios 17
a 20 del cuaderno principal), contra la Gerencia General del Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria INCORA.
En su escrito, el demandante, que dice ser Abogado de la División
de Atención a las Comunidades Indígenas y Negras del mencionado Instituto,
manifestó haber ingresado al mismo el 28 de noviembre de 1980 y haberse
graduado como abogado el 24 de marzo de 1983; dijo, también, que en la anterior
reestructuración de la empresa, efectuada en 1993 y aprobada por los decretos
787 y 802 de ese año, pasó del cargo de Profesional Universitario 3020, Grado
08, al de Profesional Especializado 3020, Grado 09, con un aumento nominal de
$20.000.oo pesos pero real de $8.000.oo, por haberse suspendido el pago de
$12.000.oo pesos de subsidio familiar. Adicionalmente, agregó que antes de la
vigencia de la ley 160 de 1994 sobre reforma agraria, seguía en el mismo cargo
con una asignación básica de $494.255.oo pesos; que con el fin de cumplir con
los compromisos de la nueva ley, el INCORA hizo una nueva reestructuración y
que, como consecuencia de ésta, la Gerencia General expidió la Resolución 2033
del 10 de julio de 1995, comunicada según constancia 10178 del mismo día, por
medio de la cual se le informó de su incorporación en la nueva planta de
personal establecida en el Acuerdo de la Junta Directiva 6 del 5 de abril de
1995, aprobado por el decreto 1092 de junio 27 de 1995, en el cargo de
Profesional Universitario 3020, Grado 12, en la División de Atención a las
Comunidades Indígenas y Negras, con una asignación básica mensual de
$575.726.oo pesos.
Señaló también el actor, que la incorporación se hizo en forma
concertada con los directivos del Sindicato de Trabajadores del INCORA,
“SINTRADIN”, precisando que los más beneficiados fueron precisamente los
directivos y asociados de tal asociación. En este sentido, aclaró que esos
beneficios, violatorios de la igualdad ante la ley -porque no respetaron las
antigüedades, los estudios, los títulos académicos o las calificaciones de
servicios de los no sindicalizados-, consistieron en incorporaciones e
indemnizaciones, pasando, por ejemplo, de Profesionales Especializados 3020,
Grados 09 a 12, a Profesionales Universitarios 3020, Grados 15 a 18, con
asignaciones básicas mensuales que van de $674.848.oo a $892.375.oo. En
síntesis, el demandante expuso su disgusto por el hecho de que los beneficios
laborales fueron superiores para el personal sindicalizado.
Como normas constitucionales violadas, dentro del contexto de los
derechos a la igualdad y al trabajo, citó los artículos 13 y 53 de la Carta.
Como petición, el actor solicitó que, a partir del 10 de julio de
1995, su incorporación a la División de Atención a las Comunidades Indígenas y
Negras, sea en calidad de Profesional Universitario 3020, Grado 15.
B.
Las decisiones de instancia.
1) El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
La Sección Segunda, Subsección “C” de esa Corporación, el
veintiocho (28) de julio del año pasado, denegó la tutela por improcedente
(folios 27 a 36 del cuaderno principal).
Consideró que la protección pedida, conforme al artículo 2o. del
decreto 306 de 1992, no involucra derechos fundamentales sino de rango
inferior, y que, además, puesto que supone la impugnación de una resolución de
la Gerencia del INCORA, contaba con otro medio de defensa judicial, a saber, la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo.
Adicionalmente, el Tribunal estimó que en el negocio no se daba la
necesidad de precaver ningún perjuicio irremediable y que los derechos
invocados, por ser derivados del derecho al trabajo, no tienen aplicación
inmediata según el artículo 85 de la Constitución.
2) El
Consejo de Estado.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de
ese alto Tribunal, el veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y
cinco (1995), (folios 47 a 53 del cuaderno principal), decidió la impugnación a
la providencia del a quo confirmándola plenamente.
Las consideraciones del Consejo fueron, en lo esencial, las mismas
que adujo el Tribunal de Cundinamarca.
II.
CONSIDERACIONES.
A.
Competencia.
La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591
de 1991.
B. La
acción es improcedente porque en el presente caso no hay violación, ni amenaza
de perjuicio irremediable, a los derechos fundamentales al trabajo e igualdad.
En primer lugar, la Sala no considera que el actor, funcionario
del INCORA, labore en una situación de injusticia o indignidad, porque, como él
mismo lo plantea, su única preocupación es económica. Efectivamente, si tuviera
la remuneración correspondiente a la de un Profesional Universitario 3020,
Grado 15, no habría presentado la demanda de tutela. Esto indica, entonces, que
su queja, por no obedecer a maltratos físicos o morales en el lugar de trabajo,
nada tiene que ver con una situación laboral injusta o indigna y, por ende, no
atañe al núcleo esencial del derecho al trabajo.
Establecida la falta de vulneración o amenaza a lo esencial del
derecho al trabajo, por este aspecto no es posible, con arreglo al artículo 86
de la Carta, la obtención de un pronunciamiento favorable por parte de la
jurisdicción constitucional.
De aceptarse, en gracia de discusión, que lo planteado por el
demandante supone la amenaza de violación de su derecho al trabajo, lo cierto
es que no surge la necesidad de precaver ningún perjuicio irremediable, pues el
actor, a través del medio ordinario de defensa -que para el caso es la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 2033 del
10 de julio de 1995-, está en capacidad de obtener la plena indemnización
de los perjuicios que logre demostrar. En otras palabras, como puede ser
restituído íntegramente, no está frente a un perjuicio irremediable.
En segundo lugar, tampoco procede la concesión de la tutela en
relación con el derecho fundamental a la igualdad, pues no están demostradas ni
su violación o su amenaza.
C.
Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la
sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, de fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cinco
(1995), que confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el veintiocho (28) de julio del
mismo año.
SEGUNDO.
COMUNICAR este
fallo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
C, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.