T-023-93
Sentencia No
Sentencia No. T-023-93
CERTIFICADO
JUDICIAL-Expedición
Se infringe el
artículo 248 de la Carta Fundamental, que señala expresamente "Unicamente
las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la
calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes
legales". Frente a este mandato, mal podían las autoridades públicas correspondientes
haber dilatado la expedición del certificado judicial.
ANTECEDENTES
PENALES-Naturaleza
Ha sido el Poder
Judicial el instituido por casi todos los ordenamientos jurídicos modernos para
llevar a cabo las etapas de un proceso penal e imponer las respectivas
sanciones. Siendo, por lo tanto, la única posibilidad de existencia de
antecedentes penales. Se desecha así, la idea de que las otras ramas del poder
público, como la legislativa (aunque presenta algunas excepciones), puedan
sancionar penalmente a un individuo, produciendo los antecedentes penales, en
razón a que iría frontalmente contra los principios antes enunciados,
desvirtuando no solo la función especial del poder judicial, sino violando los
derechos fundamentales y resquebrajando el orden jurídico que consagra la
separación de poderes y su especificidad de funciones.
REF.: EXPEDIENTE
No. T-3942
Acción de tutela
instaurada por JOSE JAMES ACOSTA CAMPUZANO, contra el DAS y la SIJIN, ambos del
Departamento del Quindío.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN.
Aprobada según acta
No. 3
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29)
de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Corte Constitucional a revisar
la sentencia de 15 de junio de 1992 proferida por el Juez Primero Penal del
Circuito de Armenia y mediante la cual resolvió la petición de tutela impetrada
por JOSE JAMES ACOSTA CAMPUZANO a través de apoderado judicial.
I. ANTECEDENTES.
Aduce el solicitante, mediante procurador
judicial, que debido a los problemas de orden público que han afectado a
nuestro país, el Estado se ha visto conminado a una "lucha contra éstas y
otras formas de delincuencia, a la investigación de la vida y conducta de
muchos ciudadanos colombianos, con real participación o sin ella....",
siendo él una de tales víctimas y, por lo tanto, "el blanco de una serie
de investigaciones, de todas las cuales su inocencia ha permanecido
incólume". Pero que pese a esto último y de estar consagrado
constitucionalmente que solo las condenas proferidas mediante sentencia
judicial constituyen antecedentes penales y contravencionales, las autoridades
del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la SIJIN del Departamento de
Policía, ambos del Quindío, se han negado a expedir certificado en el que
conste que ninguna autoridad lo requiere para efectos de cumplimiento de alguna
condena, escudados precisamente en las averiguaciones a que está siendo
sometido, lo que a su juicio, constituye una verdadera violación no solo al
precepto constitucional indicado, sino a aquel en virtud del cual toda persona
tiene derecho al buen nombre y a conocer, actualizar y rectificar todo tipo de
informaciones que sobre ellas existan en archivos de entidades públicas y
privadas.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION.
El Juez Primero Penal del Circuito de
Armenia resolvió, mediante providencia de 15 de junio de 1992, denegar la
petición elevada por el señor Acosta Campuzano.
Aduce el juez citado, con base en las
pruebas practicadas, que al solicitante no se le quebrantó derecho fundamental
alguno por parte de quienes ha señalado como posibles autores de la
transgresión; que tanto el DAS como la SIJIN, ambos de la Seccional del
Quindío, concidieron en afirmar que el ciudadano Acosta Campuzano no registra
antecedentes penales sino que por tratarse de una certificación de carácter
nacional su trámite debía adelantarse en la oficina principal del DAS ubicada
en la ciudad de Bogotá, cuya División de Identificación fue clara al manifestar
que el retardo en la expedición del pasado judicial se debió a que estaba a la
espera de los resultados de un trámite adelantado por el Juez Unico Penal
Aduanero de Ibagué, en virtud de unas denuncias de que era objeto el
prenombrado ciudadano, pero que una vez obtenido, tal como ocurrió, sería
remitido a la seccional que opera en Armenia.
Concluye, que por tratarse de un retardo
justificado no se ha quebrantado derecho alguno de los indicados en la
solicitud.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión proferida en única instancia, con ocasión
de la solicitud de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Nacional y los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
En el presente caso, el accionante pretende
cuestionar la mora en que incurrieron los organismos de seguridad del Estado
para expedirle un certificado en el que se acreditara la carencia de informes
delictivos o como lo expresa en su escrito de petición "de que ninguna
autoridad lo requiere con fines de cumplimiento de alguna condena o de que es
investigado por alguna autoridad", frente a lo cual el juez de única
instancia afirmó que el retardo tuvo un motivo válido, en virtud a que la sede
principal del DAS debía, antes de expedir el documento solicitado, constatar lo
decidido por el Juez Unico Penal Aduanero de Ibagué quien adelantaba un proceso
en contra del quejoso por los delitos de falsedad en documento y contrabando.
No comparte esta Sala las consideraciones y
por ende la decisión anteriormente anotada y sometida a revisión, en virtud a
que infringe el artículo 248 de la Carta Fundamental, que señala expresamente
"Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma
definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en
todos los órdenes legales". Frente a este mandato, mal podían las
autoridades públicas correspondientes haber dilatado la expedición del atestado
requerido por el petente.
Vale la pena recordar lo que debe
entenderse por antecedentes, cuya definición ha sido dada por la Enciclopedia
Jurídica Omeba como "Los hechos y circunstancias relativos a una persona,
anteriores a un momento dado, constituyen sus antecedentes. Referidos a la
totalidad de la vida, representan su biografía; ....así es frecuente hablar de
sus antecedentes sanitarios, morales, profesionales, familiares, etc. Sus
antecedentes penales estarán circunscritos a los castigos que hayan sido
judicialmente impuestos a ese individuo como sanción de delitos o infracciones
por él cometidos". Entratándose de estos últimos, de los antecedentes
penales, estos han sido igualmente definidos por el Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales como la "Reunión de datos relativos a una persona en
los que se hace constar la existencia (o también la inexistencia) de hechos
delictivos atribuibles a la misma y que se aportan a los autos de un juicio
criminal para determinar la mayor o la menor responsabilidad del inculpado, en
caso de ser condenado en el delito que se le imputa".
Ya definido lo que constituye antecedentes
penales, se puede colegir que son dos las características esenciales que los
delinean y determinan, compuestos por los denominados condena y sentencia,
estableciendo un cuerpo interdependiente, donde la falta de un elemento
significa la inexistencia del conjunto como tal. El primer elemento es la
presencia de un castigo o mas precisamente de una sanción producto de un delito
o una infracción. Couture define la condena como la "determinación
judicial de la conducta debida por un litigante, al que se impone la obligación
de dar, hacer u omitir algo, bajo amenaza implícita y eventual de
coacción". Se requiere así, que la conducta del sujeto tenga la capacidad
suficiente para producir la reacción del Estado con el fín de imponerle una
pena y que la movilización estatal sea de tal grado que genere dicha reacción y
no se quede simplemente en los actos previos, v.gr. una etapa procesal con el
lleno de los requisitos establecidos en las leyes procedimentales, pero sin un
pronunciamiento, que fue precisamente lo acontecido en el caso sub-exámine.
Sin necesidad de elaborar una reseña histórica
minuciosa, podemos afirmar categóricamente, que ha sido el Poder Judicial el
instituido por casi todos los ordenamientos jurídicos modernos para llevar a
cabo las etapas de un proceso penal e imponer las respectivas sanciones, hecho
no gratuido que obedece a un lento y fructífero desarrollo socio-político, que
estableció un orden mas justo y sobre todo con una firmeza y seguridad jurídica
antes desconocida, basándose específicamente y como consecuencia de una
realidad política, en la consecución de derechos, garantías e instrumentos de
primer orden para la defensa y protección de los derechos fundamentales, dentro
de los cuales cobran especial importancia los denominados judiciales
fundamentales (debido proceso, legalidad, etc.), los cuales, para perfeccionarse,
necesitan de la instrumentación y desarrollo de la Rama Judicial pues es a ella
a quien el ordenamiento jurídico otorga esta primordial función dotándola de
una estructura, funcionamiento, herramientas y finalidades especiales que la
diferencian de las otras ramas, por su labor autónoma y singular, encargándola
exclusivamente del trámite y decisión de los delitos y su posterior sanción,
siendo, por lo tanto, la única posibilidad de existencia de antecedentes
penales. Se desecha así, la idea de que las otras ramas del poder público, como
la legislativa (aunque presenta algunas excepciones), puedan sancionar
penalmente a un individuo, produciendo los tantas veces citados antecedentes
penales, en razón a que iría frontalmente contra los principios antes
enunciados, desvirtuando no solo la función especial del poder judicial, sino
violando los derechos fundamentales y resquebrajando el orden jurídico que
consagra la separación de poderes y su especificidad de funciones. Llegamos
así, al segundo integrante de la descripción de la figura analizada, que la
sentencia, mediante la cual se dá por concluida la relación procesal y que ha
sido definida por Ramírez Gronda como "Decisión Judicial que en la
instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo
respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución del
procesado".
El artículo 248 de la Carta Magna exige
además que las condenas proferidas en sentencia judicial sean definitivas, lo
que quiere decir que se hayan agotado todas las instancias legalmente
establecidas para que se pueda hablar de antecedentes, pues la sola sindicación
y vinculación de un sujeto no los constituye per sé y significaría no solo el
desconocimiento de la norma citada, la cual ha sido reproducida como principio
rector en el artículo 12 del C.P.P., sino del derecho en virtud del cual
"toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado
judicialmente culpable". (art. 29 inc. 4 C.N.).
En consecuencia la Corte procederá a
confirmar el fallo emitido por el Juez Penal del Circuito de Armenia el 15 de
junio de 1992, en razón a que al solicitante se le expidió, aunque tardiamente,
el certificado solicitado, por lo que no hay derecho que tutelar.
Es necesario entonces, prevenir a las
autoridades a cuyo cargo estuvo la tramitación de lo requerido por el Señor
José James Acosta Campuzano, para que no vuelvan a cometer la misma
irregularidad que en esta oportunidad se presentó, pues de conformidad con el
artículo 248 de la Constitución Nacional solo las condenas definitivas
impuestas mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada tendrán la
calidad de antecedentes penales.
Finalmente y en lo que atañe al derecho al
buen nombre, que ha sido señalado por el petente como lesionado, es necesario
aclarar que siendo este el relativo a la proyección del ser dentro de una
sociedad y que tiene que ver necesariamente con su reputación dentro de la
misma, no observa esta Sala que haya sido desconocido por las autoridades
cuestionadas por la tardanza en que incurrieron para la expedición de una
certificación, que si bien fue contraria a los preceptos constitucionales, no
trascendió hasta afectar el derecho antes indicado.
En mérito de las consideraciones anotadas,
la Sala de Revisión de Tutelas No. 7 de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero
Penal del Circuito de Armenia, de quince (15) de junio de mil novecientos
noventa y dos (1992), en el proceso de tutela instaurado por JOSE JAMES ACOSTA
CAMPUZANO contra las autoridades del DAS y de la SIJIN, ambos de la seccional
del Quindío.
SEGUNDO: PREVENIR a las autoridades del DAS y de la
SIJIN, ambos de la seccional del Quindío, para que no vuelvan a incurrir en la
conducta irregular que se dejó esbozada en este proveído.
TERCERO: ORDENAR por Secretaría se comunique esta
providencia en los términos y para los efectos previstos en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.