T-022-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-022/26
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por EPS por omisión en la
autorización y suministro de insumos y tecnologías/SUMINISTRO DOMICILIARIO
DEL SERVICIO AUXILIAR DE ENFERMERIA Y DE CUIDADOR PERMANENTE-Régimen de
Seguridad Social en Salud
ORDEN DE MEDICO
TRATANTE PARA ACCEDER A SERVICIO DE SALUD-Cuando no exista, pero Juez
considere que a partir de situación de salud de la persona el servicio es
indispensable, deben atenderlo
(...) en los casos
en los que no exista fórmula médica el juez constitucional cuenta con dos
alternativas: (i) ordenar el servicio o tecnología en salud cuando exista un
hecho notorio que evidencie la necesidad de conceder lo solicitado; en este
caso, la orden debe condicionarse a la posterior ratificación del médico
tratante; (ii) si no hay evidencia suficiente, pero se advierte un indicio
razonable de afectación de la salud, el juez puede amparar el derecho a la
salud en su faceta de diagnóstico y ordenar a la EPS que disponga lo necesario
para que los profesionales adscritos emitan un concepto que determine la
pertinencia o necesidad del servicio de salud solicitado a fin de que
eventualmente sea provisto. En este caso, la edad de la agenciada y las
patologías descritas reflejan un estado de salud precario, lo que constituye un
indicio razonable sobre la necesidad del servicio enfermería.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
constitucional especial
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia para proteger
derecho a la salud
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
LEGITIMACION PARA
ACTUAR COMO AGENTE OFICIOSO O REPRESENTANTE-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido
DERECHO A LA SALUD-Marco jurídico
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Atención
preferencial, ágil y oportuna en salud
DERECHO A LA SALUD
DEL ADULTO MAYOR-Protección
reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
DERECHO A LA SALUD-El principio de
integralidad y la obligación de que la prestación de los servicios sea
oportuna, eficiente y de calidad
DERECHO A LA SALUD-Protección en
faceta de diagnóstico
DERECHO A LA SALUD-Desarrollo
normativo mediante Ley Estatutaria 1751 de 2015
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Sistema
de exclusiones
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
DERECHO AL
DIAGNÓSTICO-Fundamental
como parte de la salud
DERECHO AL
DIAGNÓSTICO-Concepto
DERECHO AL
DIAGNÓSTICO-Está
compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
DERECHO A LA SALUD
Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento
integral
ATENCION INTEGRAL
EN SALUD-Alcance
y límites del reconocimiento
DERECHO A LA SALUD
Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de pañales
DERECHO HUMANO AL
CUIDADO-Alcance
y contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Normatividad nacional e internacional
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Dimensiones
CUIDADO DIRECTO-Concepto/CUIDADO
INDIRECTO-Concepto
CUIDADOR-Definición
ATENCION
DOMICILIARIA-Diferencia
entre cuidador y auxiliar de enfermería
DERECHOS DE LAS
CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas
JUEZ DE TUTELA Y
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN SALUD-Se debe garantizar el acceso al resto de
servicios médicos que sean necesarios para concluir tratamiento
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración
de jurisprudencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA
T-022 DE 2026
Referencia: expedientes T-11.329.588 y
T-11.349.930, acumulados.
Asunto: Acciones de tutela instauradas por
(i) Alicia en calidad de agente oficiosa de Yolanda contra
Emssanar EPS (T-11.329.588),
y (ii) Carolina
en
calidad de agente oficiosa de Bertha contra Sanitas EPS (T-11.349.930).
Magistrado
ponente:
Carlos Camargo
Assis
Bogotá
D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis
(2026).
La Sala Novena de Revisión de tutelas[1]
de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y
los magistrados Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la
preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos
por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, Nariño (en el expediente
T-11.329.588) y por el Juzgado 008 Civil Municipal Oral de Barranquilla (en el
expediente T-11.349.930).
Aclaración previa
En el presente asunto se hará referencia a información
sensible de las agenciadas, relacionada con los datos contenidos en sus
historias clínicas. En consecuencia, se emitirán dos copias de esta
providencia: una con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a
las partes en cada caso; y otra en la que los nombres de los involucrados se
reemplazarán por unos ficticios, para la publicación de esta decisión y así
reservar su identidad[2].
Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta
sentencia, se ordenará a la Secretaría General de la Corte y a las autoridades
judiciales de instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificación
de las agenciadas. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna número
10 de 2022 de esta Corporación.
Síntesis de la decisión
La Sala Novena de Revisión
analizó dos acciones de tutela interpuestas por agentes
oficiosas, en representación de dos mujeres de la tercera edad -Yolanda de 81 años y Bertha de 91
años-, quienes presentan enfermedades crónicas o degenerativas. En ambos casos,
las accionantes solicitaron que se ordenara la prestación del servicio de
enfermería domiciliaria, argumentando que las pacientes presentan graves
limitaciones de movilidad y requieren dicho servicio para garantizar
condiciones dignas en el manejo de sus padecimientos.
La Corte
reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud para las
personas de la tercera edad; el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico;
el tratamiento integral; el derecho fundamental al cuidado y los servicios de
cuidador y enfermería.
En
concreto, la Sala señaló que los servicios de salud para los adultos mayores
deben prestarse de forma continua, oportuna y sin barreras administrativas.
Resaltó que incluso en ausencia de orden médica, el juez constitucional puede
ordenar una valoración integral por profesionales de la salud, con el fin de
proteger el derecho a la salud no solo frente a riesgos vitales, sino también
ante patologías que afecten la calidad de vida.
En
cuanto a la diferencia entre el servicio de cuidador y enfermería, la Corte
reiteró que el cuidado es una labor asistencial no profesional, generalmente
asumida por el núcleo familiar, mientras que la enfermería es un servicio
especializado incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). La atención de
enfermería requiere personal calificado y tiene un carácter técnico y
profesional, lo que justifica su tratamiento diferenciado en sede judicial.
Al analizar los casos
concretos, la Sala concluyó que (i) en el caso de Yolanda
se constató que la agenciada cuenta con una orden médica expedida por su médico
tratante que acredita la necesidad del servicio de enfermería y demás insumos
solicitados y; (ii) en el caso de Bertha,
si bien no se acreditó la existencia de una valoración médica que confirmara la
necesidad del del servicio de enfermería, se constató la necesidad de
garantizar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico.
Por lo anterior,
la Sala decidió revocar los fallos de instancia y, en su lugar, en el caso de
la señora
Yolanda,
dispuso conceder el tratamiento integral, ordenar el suministro del servicio de
enfermería de manera directa, y en caso de que el médico
tratante determine que no debe renovarse el servicio de enfermería, se
facultará al juez de primera instancia para que, de ser necesario, modifique la
prestación del servicio.
Asimismo se ordenó el suministro de pañales, pañitos húmedos y crema
antipañalitis.
En el caso de la
señora Bertha, ordenó la
realización de una valoración interdisciplinaria e integral que permita
determinar los
servicios y tecnologías en salud que requiere la agenciada. En particular, la
entidad deberá verificar la necesidad del servicio de enfermería y, de ser así,
garantizar su prestación. La Sala precisó que, si la EPS
accionada concluye (i) que la agenciada requiere tanto el servicio de
enfermería como el de cuidador, en atención a que no son excluyentes, deberá
suministrar ambos servicios en un término perentorio; o (ii) que la agenciada
no requiere el servicio de enfermería, la EPS deberá suministrar el servicio de
cuidador dadas las condiciones de vulnerabilidad y la necesidad de dicho
servicio evidenciada por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-11.329.588
1. Alicia,
actuando en calidad de agente oficiosa de la señora Yolanda, presentó
una acción de tutela en contra de Emssanar EPS. Consideró vulnerados los
derechos a la salud, la integridad personal, la seguridad social, la dignidad
humana, la igualdad y la vida de la agenciada. Esto, debido a que la EPS no ha
autorizado el suministro del servicio de enfermería. Para sustentar la
solicitud de amparo, narró los siguientes:
1.1.
Hechos[3]
2. La agenciada tiene
81 años, se encuentra afiliada a Emssanar EPS y presenta los siguientes
diagnósticos: ceguera bilateral, incontinencia urinaria, desnutrición proteica
moderada e hipertensión arterial[4].
3. La agente oficiosa
manifestó que, en atención a las condiciones de salud de la señora Yolanda,
esta requiere de asistencia permanente de terceras personas para su
desplazamiento como consecuencia de las caídas que ha experimentado. Asimismo,
indicó que su vida se encuentra en riesgo, toda vez que no puede identificar ni
administrar por sí misma la medicación prescrita para la hipertensión, debido a
su discapacidad visual y la ausencia de una persona que le brinde dicho apoyo.
Finalmente, señaló que debe usar pañales, debido a su diagnóstico de
incontinencia y que no puede realizar sus necesidades fisiológicas sin ayuda[5].
4. Señaló que los
hijos de la agenciada no se encuentran en condiciones de asumir su cuidado, en
tanto cada uno conforma su propio núcleo familiar y deben trabajar para cumplir
tanto los gastos de su hogar, como en la medida de sus posibilidades
económicas, los de la paciente. Añadió que algunos de ellos se dedican a
actividades agrícolas, lo cual limita aún más su disponibilidad para brindarle
atención permanente[6].
5. Por lo anterior,
el 27 de mayo de 2025, la agenciada acudió a una cita médica con su médica
tratante adscrita a la red de prestadores de Emssanar EPS. En dicha consulta,
la profesional ordenó los siguientes insumos y servicios por el término de tres
meses[7]:
(i) servicio de auxiliar de enfermería por doce horas al día, siete días a la
semana, para realizar actividades como toma de signos vitales, administración
de medicamentos, alimentación, baño diario, cambios de posición cada dos horas
y ejercicios activos; (ii) pañitos bolsa por cien unidades para aseo de zona
genital; (iii) noventa pañales talla M para uso nocturno; y (iv) tres tarros de
500 gramos de crema antipañalitis.
6.
La
agente oficiosa indicó que requiere de la autorización de estos servicios[8],
pues la agenciada necesita cuidados diarios especializados con el fin de evitar
riesgos que podrían comprometer su estado de salud[9].
7.
Pretensiones[10]. Con
fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a la EPS emitir las
autorizaciones correspondientes para la asignación del servicio de enfermería a
favor de la señora Yolanda, Asimismo, pidió que se garantice su
tratamiento integral conforme a sus condiciones de salud y necesidades
particulares[11].
1.2. Trámite
procesal
8.
Mediante
Auto del 5 de junio de 2025[12],
el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, Nariño, admitió la acción
de tutela, corrió traslado a Emssanar EPS y vinculó a la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud -ADRES-, al Agente
Interventor de Emssanar EPS, al Hospital de San Carlos ESE, al Municipio de San
Pablo a la médica tratante de la agenciada, a la Alcaldía de San Pablo y a la
Comisaría de Familia de San Pablo.
1.3.
Contestaciones
9.
ADRES[13].
Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la
prestación de los servicios requeridos por la agenciada excede el ámbito de su
competencia. Señaló que dichos servicios deben ser prestados directamente por
la EPS.
10.
Emssanar
EPS[14]. Sostuvo
que ha cubierto los servicios contenidos en el Plan de Beneficios en Salud
-PBS- con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC- a la que tiene derecho
la agenciada.
11.
Se
opuso a las pretensiones de la acción de tutela en tanto: (i) el servicio de
cuidador, conforme a la normativa vigente, debe ser asumido por la familia;
(ii) los pañitos húmedos son insumos que no están incluidos en el PBS, por
considerarse de uso cosmético; (iii) los pañales son insumos no incluidos en
el PBS, que requieren prescripción a través de la plataforma Mipres, y no se
encontraron solicitudes registradas; (iv) la crema antipañalitis no requiere
autorización, por lo que sugirió gestionar directamente la solicitud; y (v)
frente a la solicitud de tratamiento integral, sostuvo que no era procedente,
toda vez que la EPS ha cumplido con las obligaciones derivadas de la prestación
de servicios de salud prescritos por el médico tratante de la agenciada.
12.
Médica
tratante[15]. Confirmó
los diagnósticos de la agenciada y resaltó que presenta dependencia funcional
total para todas las actividades básicas de la vida diaria. Refirió que su
decisión de ordenar la prestación del servicio de enfermería por doce horas,
los siete días de la semana, se basó en criterios médicos y clínicos, entre
ellos (i)
la
paciente presenta ceguera total y “condiciones médicas que comprometen su
funcionalidad”; (ii) no es “autovalente” es decir, no puede movilizarse sola,
ni realizar tareas básicas, requiere el uso permanente de pañales y requiere
asistencia para su aseo personal; y (iii) la falta de supervisión y asistencia
permanente de la agenciada “puede derivar eventos graves como caídas, ulceras
por presión, desnutrición, complicaciones cardiovasculares o infecciones”,
resaltando que ya ha presentado múltiples caídas.
13.
Adicionalmente,
indicó que (iv) la agenciada no cuenta con un cuidador permanente ni con
familiares disponibles de forma continua; y (v) el personal de enfermería
podría realizar intervenciones de cuidado, control de signos vitales,
suministro de medicamentos, higiene, movilización y monitoreo de complicaciones
con el objetivo de preservar su calidad de vida.
1.4. Sentencia
objeto de revisión
14. En sentencia del
18 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, Nariño,
declaró improcedente el amparo, al no haberse acreditado el requisito de
subsidiariedad. Consideró que no se probó que se hayan realizado diligencias
previas para solicitar la reclamación de los servicios en salud que requiere la
paciente[16].
15.
La
decisión no fue impugnada.
2. Expediente
T-11.349.930
16. Carolina, en
calidad de agente oficiosa de la señora Bertha, presentó una acción de
tutela[17]
contra la EPS Sanitas, la Secretaría de Salud Departamental de Atlántico y la
Superintendencia Nacional de Salud. Consideró vulnerados los derechos a la
salud, la vida, la igualdad y la vida digna de la agenciada. Esto, debido a que
la EPS no ordenó el suministro del servicio de enfermería. Para sustentar la
solicitud de amparo, narró los siguientes:
2.1.
Hechos[18]
17. La agenciada tiene
91 años y presenta los siguientes diagnósticos: hipertensión arterial, demencia
tipo Alzheimer, incontinencia urinaria y es portadora de gastrostomía[19],
situación que la mantiene “hemodinámicamente en cama”[20].
18. La agente oficiosa
manifestó que, debido a las condiciones de salud, la señora Bertha no
puede valerse por sí misma y requiere de atención continua por parte de personal
especializado. Señaló que necesita de alimentación por sonda, monitoreo de
signos vitales y movilización constante para evitar la aparición de escaras[21].
19. Refirió que la
única persona con la que convive la agenciada, es su hija, de 62 años, quien
también presenta múltiples patologías, como hipotiroidismo, depresión y es
atendida por diferentes especialistas por antecedentes patológicos de Alzheimer
desde hace tres años. Asimismo, tiene un hijo con síndrome de Down, lo cual le
imposibilita brindarle a su madre los cuidados que requiere. Además, la
accionante informó que la paciente no cuenta con los medios económicos para
costear el servicio de enfermería[22].
20. Indicó que
solicitó a los médicos tratantes de la agenciada, adscritos a la red de
prestadores de la EPS Sanitas, la orden para la prestación de los cuidados
requeridos. Sin embargo, esta no ha sido emitida. En consecuencia, señaló que
la omisión de la orden afecta gravemente la integridad de la señora Bertha[23].
21.
Pretensiones[24]. En
virtud de lo anterior, solicitó que se ordene a la EPS suministrar el servicio
de enfermería permanente, con el fin de garantizar el manejo adecuado de la
enfermedad que presenta la agenciada[25].
2.2. Trámite
procesal
22.
Mediante
auto del 4 de abril de 2025, el Juzgado 008 Civil Municipal Oral de
Barranquilla admitió la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas.
2.3.
Contestaciones
23.
Sanitas
EPS[26]. Manifestó
que la agenciada se encuentra activa en su afiliación en salud y que ha
recibido atención médica adecuada por parte de un equipo multidisciplinario
conforme a las órdenes médicas vigentes. Asimismo, indicó que no ha vulnerado
ningún derecho fundamental, pues no existe ninguna orden médica que prescriba
la prestación del servicio de enfermería o cuidador, motivo por el cual no
puede autorizarse. En ese sentido, expresó que la solicitud de enfermería no
cumple con los criterios médicos, pues la paciente no presenta condiciones
crónicas que lo ameriten. Por tanto, los servicios solicitados son de tipo
asistencial y son responsabilidad de la familia.
24.
Superintendencia
Nacional de Salud[27].
Señaló que no existe nexo causal entre la Superintendencia y la vulneración de
los derechos invocados en la acción de tutela, pues sus funciones consisten en
vigilancia y control. Por tal motivo, solicitó ser desvinculada del proceso.
2.4. Sentencia
objeto de revisión
25.
En
sentencia del 25 de abril de 2025[28],
el Juzgado 008 Civil Municipal Oral de Barranquilla, Atlántico, negó el amparo.
Consideró que no se aportó una orden médica vigente que prescriba el suministro
del servicio de enfermería o cuidador, por tanto, no podría ordenar su
suministro y tampoco se acreditó médicamente la necesidad del servicio.
Asimismo, refirió que la agenciada ha recibido todas las atenciones requeridas
para su estado de salud.
26.
La
decisión no fue impugnada.
3. Actuaciones en
sede de revisión
27.
La
selección del asunto. Mediante Auto del 28 de agosto de 2025,
notificado el 12 de septiembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número
Ocho de 2025, seleccionó los expedientes de la referencia para su revisión[29].
Estos fueron remitidos al despacho del magistrado sustanciador el 12 de
septiembre de 2025[30].
28. Auto
del 20 de octubre de 2025. El magistrado sustanciador solicitó
información a las agentes oficiosas, a la EPS Emssanar (expediente
T-11.329.588) y a la EPS Sanitas (expediente T-11.349.930)[31],
en torno a los siguientes aspectos: (i) las condiciones de salud de las
agenciadas; (ii) la situación socioeconómica y medios de subsistencia de las
agenciadas y su grupo familiar; y (iii) los servicios médicos que han sido
ordenados y recibidos por las agenciadas[32].
Vencido el término otorgado para allegar lo
solicitado, la Secretaría de esta Corporación informó que no se recibió ninguna
respuesta.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. Competencia
29. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente
para revisar los fallos materia de revisión.
5. Delimitación
del problema jurídico y metodología de la decisión
30.
Con
base en los antecedentes descritos y la información allegada, la Sala debe
verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en cada caso
particular y resolver los siguientes problemas jurídicos:
31.
En
el caso correspondiente al expediente T-11.329.588, ¿Emssanar EPS vulneró los
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la
señora Yolanda, al no autorizar el servicio de enfermería que fue
ordenado por su médico tratante, no entregar los insumos requeridos y negar el
tratamiento integral?
32.
En
el asunto relacionado con el expediente T-11.349.930, ¿Sanitas EPS vulneró los
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones
dignas de la señora Bertha, al no ordenar la prestación del servicio de
enfermería por falta de una orden médica que acredite la necesidad de este
servicio?
33.
Para
responder los problemas jurídicos planteados, la Sala Novena de Revisión
reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho a la salud para
las personas de la tercera edad; (ii) el derecho a la salud en su faceta
diagnóstico; (iii) el tratamiento integral; (iv) el derecho fundamental al
cuidado y (v) los servicios de cuidador y enfermería.
6. El derecho a la
salud para las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia
34. De
conformidad con el artículo 49 de la Constitución, la atención en salud es un
servicio público en virtud del cual se garantiza a todas las personas el acceso
a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud[33].
Este derecho comprende dos dimensiones: por un lado, es un derecho fundamental,
por lo que debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con
fundamento en los principios de continuidad e integralidad; y por el otro, es
un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación debe garantizarse en el
marco establecido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[34].
35. El artículo 10 del
Protocolo de San Salvador[35]
determinó que todas las personas deben gozar del derecho a la salud, que se
entiende como el disfrute más alto de nivel de bienestar físico, mental y
social. En tal sentido, esta garantía es indispensable para el ejercicio de
otros derechos fundamentales, como la vida en condiciones dignas[36].
36. En desarrollo de
estos postulados, la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015[37] definió el
derecho a la salud como derecho fundamental, autónomo e irrenunciable y dispuso
que la prestación de los servicios de salud debe ser de calidad, oportuna y
eficaz (art. 2). En esta misma línea, el artículo 8° de la referida ley
consagró el principio de integralidad, definido por esta Corporación como “el
derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento
completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante”[38].
37. En cuanto a los
adultos mayores, la Corte Constitucional ha reiterado que son sujetos de
especial protección debido a la desventaja que enfrentan por la pérdida
progresiva de sus capacidades con el paso de los años[39]. En la
Sentencia SU-508 de 2020, esta Corporación afirmó que el desgaste natural del
organismo, propio de la vejez, conlleva un deterioro progresivo e irreversible
de la salud, lo que implica el padecimiento de enfermedades propias de esta
etapa y, por ende, una mayor prestación de los servicios de salud. En aquella
oportunidad, la Corte reconoció que el carácter de especial protección de esta
población “implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los
adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de
dignidad humana”[40].
38. El artículo 11 de
la Ley Estatutaria de Salud estableció que la atención en salud de sujetos de
especial protección, dentro de los cuales se encuentra la población adulta
mayor, goza de protección reforzada por parte del Estado y no puede ser
limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. En ese
sentido, la Sentencia T-221 de 2025 determinó que los servicios de salud
requeridos por las personas de la tercera edad deben garantizarse “de manera
continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención, entre otras cosas, al
deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 de la
Constitución”.
39. Por tal motivo, la
Corte ha sostenido que, en favor de esta población, proceden medidas
afirmativas para garantizar de manera efectiva la prestación de servicios de
salud con el propósito de asegurarles unas condiciones dignas y seguras para
que atraviesen su etapa final de vida. Es importante destacar que dichas
medidas no constituyen ventajas, sino mecanismos que permiten superar las
barreras estructurales que dificultan el ejercicio autónomo de los derechos
fundamentales de los adultos mayores[41].
40. Conforme a lo
expuesto, se puede concluir que la protección del derecho a la salud de los
adultos mayores tiene relevancia constitucional, dado que no solo se trata de
un derecho fundamental, sino de una garantía reforzada que exige del Estado una
atención prioritaria, continua y sin restricciones. Esto, debido a que se ha
reconocido que dicha población enfrenta barreras estructurales que limitan el
ejercicio pleno de sus derechos, por lo que resulta imperativo adoptar medidas
afirmativas que aseguren el acceso efectivo, digno y oportuno a los servicios
de salud, para así asegurar su bienestar integral.
7. El derecho a la
salud en su faceta de diagnóstico. Reiteración de jurisprudencia
41.
El
artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 garantiza el derecho fundamental a la salud
mediante la prestación de servicios y tecnologías, bajo un sistema que
contempla exclusiones expresas materializadas en el Plan de Beneficios en Salud
(PBS). En la Sentencia C-313 de 2014 la Corte precisó que la regla general es
la inclusión de todos los servicios y tecnologías necesarios para alcanzar el
nivel más alto posible de salud y que las limitaciones deben ser expresas y
taxativas. En consecuencia, todo servicio no excluido expresamente, se entiende
incluido en el PBS, sin que se requieran trámites adicionales a la prescripción
médica, pues ello constituiría una barrera en el acceso[42].
42.
La
jurisprudencia ha establecido que, en principio, la prestación de servicios y
tecnologías del PBS requiere orden médica, dado que el profesional tratante es
quien conoce la condición clínica del paciente. No obstante, la Sentencia
SU-508 de 2020 fijó las siguientes reglas excepcionales para ordenar servicios
sin prescripción médica:
(i)
Cuando existen pruebas en el expediente que
demuestran con un alto grado de certeza que el insumo requerido es necesario
para evitar una afectación del derecho a la salud del paciente, se dispondrá la
entrega de lo solicitado. Sin embargo, ello está supeditado a la ratificación
posterior del servicio por parte del profesional de la salud.
(ii) En el evento en que exista duda sobre la necesidad de proveer
lo solicitado, debe analizarse si existe un indicio razonable sobre la
vulneración del derecho a la salud del paciente. En consecuencia, se ordenará a
la EPS que a través de sus médicos adscritos determine si el paciente requiere,
o no, el servicio solicitado. Tal determinación la puede adoptar el juez de
tutela al amparar el derecho a la salud en su faceta del derecho al
diagnóstico.
43. Al respecto,
en la Sentencia SU-508 de 2020 la Corte Constitucional determinó que el derecho
al diagnóstico constituye un componente integral del derecho fundamental a la
salud, pues implica una valoración técnica, científica y oportuna que permita
definir con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos
requeridos. Por tal motivo, el derecho al diagnóstico es indispensable para:
(i) establecer la patología del paciente; (ii) determinar con certeza el
tratamiento médico que asegure el nivel más alto posible de salud; y (iii)
iniciar de manera oportuna dicho tratamiento, con el fin de curar o mitigar la
enfermedad que afecta al paciente.
44. Asimismo,
esta Corporación consideró que el derecho al diagnóstico está compuesto por las
siguientes tres etapas: identificación, valoración y prescripción. Respecto a
la identificación, esta se refiere a la práctica de los exámenes
ordenados por el profesional de la salud, a partir de los síntomas que padece
el paciente; la valoración consiste en el análisis oportuno o integral
que realizan los especialistas que amerite el caso conforme a los resultados de
los exámenes practicados; y, por último, la prescripción consiste emitir
las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para tratar el cuadro clínico que
padece el paciente[43].
El derecho al diagnóstico se materializa en este punto, ya que las anteriores
etapas son insuficientes para que el médico tratante ordene los tratamientos
que requiere el paciente[44].
45. En
definitiva, la regulación del derecho a la salud mediante el PBS debe
orientarse a garantizar el acceso efectivo y oportuno a los servicios y
tecnologías requeridos por los pacientes, evitando que las exclusiones o
trámites se conviertan en barreras que desconozcan la naturaleza fundamental
del derecho a la salud. En ese contexto, esta Corporación ha
reiterado que el diagnóstico es un componente esencial para la realización
efectiva del derecho a la salud, por lo que esta prerrogativa debe protegerse
en los casos en los que resulte aplicable. Ello ocurre cuando se advierte la
omisión de actividades, procedimientos e intervenciones orientados a determinar
la presencia de una enfermedad, su evolución, sus complicaciones y las consecuencias
para el paciente. Incluso, dicho amparo procede sin importar la urgencia de la
práctica, es decir, no solo frente a riesgos inminentes para la vida, sino
también respecto de patologías que no la comprometan directamente[45].
8. El tratamiento
integral. Reiteración de jurisprudencia
46. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que el tratamiento integral encuentra sustento en el
literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993[46] y en los
principios de integralidad[47]
y continuidad[48].
La Corte lo ha definido como una “orden que profiere el
juez de tutela y cuyo cumplimiento a cargo de la EPS, involucra una atención
ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”[49].
47. La jurisprudencia
constitucional ha precisado los elementos que deben ser verificados para
ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes,
por ejemplo, programar tratamientos fuera de un término razonable o imponer
trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico
tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los
servicios o insumos que requiere; y (iii) que el actuar de la EPS haya puesto
en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos[50].
Adicionalmente,
ha precisado que es posible evaluar como un criterio auxiliar que el accionante
tenga la calidad de sujeto de especial protección constitucional[51].
Si bien dicho criterio no es necesario para que se conceda el tratamiento
integral, “puede ser estudiado como razón adicional que refuerza la necesidad
de concederlo”[52].
48. Esta Corporación
también ha definido límites a la orden de tratamiento integral. Esto significa
que “la orden que emita el juez debe estar supeditada al diagnóstico realizado
por el médico tratante, en relación con aspectos específicos determinados por
dicho profesional, tales como servicios, procedimientos, insumos, tecnologías,
medicamentos o valoraciones que se requieran. En este sentido, el juez
constitucional debe evitar emitir órdenes indeterminadas o abstractas sobre
prestaciones en salud que sean inciertas o futuras”[53].
9. El derecho
fundamental al cuidado
49. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), mediante la Opinión
Consultiva 31 de 2025, reconoció la existencia del derecho humano autónomo al
cuidado. Para ello, señaló que el cuidado es “una necesidad básica, ineludible
y universal, de la cual depende tanto la existencia de la vida humana como el
funcionamiento de la vida en sociedad” y reconoció que este se configura como
“el conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar humano, incluida la
asistencia a quienes se encuentren en una situación de dependencia o requieran
apoyo, de manera temporal o permanente”. Asimismo, estableció que es fundamental
para asegurar las condiciones de atención mínimas para una existencia digna,
especialmente, respecto de las personas en situación de vulnerabilidad,
dependencia o limitación[54].
50. Al
respecto, conforme al artículo 94 de la Constitución, la Corte Constitucional
ha reconocido el derecho al cuidado como un derecho fundamental innominado[55],
en atención a que el cuidado constituye una necesidad esencial para todas las
personas, pues garantiza la supervivencia y el desarrollo
integral del ser humano. El cuidado no solamente se debe considerar como una
práctica social, sino que este es un rasgo que define la condición humana ya
que sin este sería imposible la vida en condiciones dignas, especialmente en
etapas como la infancia y la vejez, así como en situaciones de vulnerabilidad
asociadas, entre otras, a la discapacidad. En ese sentido, se evidencia la
necesidad de proteger este derecho de manera directa, dado que adquiere
especial relevancia en una sociedad que envejece y presenta altos porcentajes de
personas en situación de discapacidad[56].
51. Asimismo,
ha señalado que este derecho comprende las siguientes tres dimensiones, que
están conectadas y pueden concurrir tanto en la persona que cuida, como en la
que es cuidada:
Derecho
a ser cuidado
Es el derecho a
recibir cuidados, sin que necesariamente estén relacionados por vínculos
afectivos, la lógica del mercado o la capacidad económica[57].
Derecho
a cuidar
Es una labor
reconocida y compartida entre el Estado, los particulares y la familia[58].
Derecho
al autocuidado
Implica que cada
persona pueda procurarse su bienestar físico, biológico, emocional y
ecológico. Para ello, resulta necesario que la persona tenga tiempo para sí y
para gestionar sus emociones[59].
Tabla 1. Elementos del derecho al cuidado
52. En la
Sentencia T-447 de 2023, la Corte estableció que las actividades de cuidado se
dividen en dos categorías: cuidado directo e indirecto.
53. El cuidado
directo busca generar cambios en la persona que recibe el servicio, pues
implica relaciones interpersonales y laborales que conllevan un proceso de
implicación personal entre el cuidador y quien es cuidado; ejemplos de ello son
ayudar a comer, bañarse, vestirse, asistir en la movilidad, administrar
medicamentos, entre otros. Por su parte, el cuidado indirecto
corresponde a las actividades que no requieren interacción directa entre el
cuidador y quien es cuidado, pero que sirven de apoyo para el cuidado directo,
como la preparación de alimentos, la limpieza del hogar, hacer las compras, la
gestión de trámites relacionados con salud, el pago de servicios o facturas,
entre otros.
54. El
derecho al cuidado a los adultos mayores adquiere una especial relevancia pues,
como se explicó previamente, el envejecimiento puede conllevar un deterioro
funcional que, en algunos casos, genera un nivel de dependencia para realizar
las actividades básicas de la vida diaria. Por tal motivo, surge la necesidad
de brindar apoyo que garantice el bienestar integral de esta población en la
última etapa de su vida[60]
sin desconocer el respeto por su autonomía y su capacidad de decisión.
55. La
Sala resalta que el derecho al cuidado abarca tanto a quien es cuidado, como al
cuidador. Por tal motivo, es necesario revisar con detenimiento el impacto del
ejercicio de cuidar, pues esto es relevante para determinar las afectaciones de
los derechos fundamentales de los cuidadores. Por ejemplo, en la Sentencia
T-011 de 2025 la Corte indicó que algunos cuidadores experimentan el síndrome
del cuidador quemado, el cual tiene diversas afectaciones físicas como
psicológicas.
56. Asimismo,
se ha demostrado que ciertos sectores de la población, como las mujeres,
ejercen en mayor medida las labores de cuidado. En ese sentido, la Sentencia
T-447 de 2023 determinó que “la carga inequitativa de trabajo de cuidado no
remunerado que asumen las mujeres acentúa la brecha de género en el ingreso y
participación laboral y, en general, limita el ejercicio de sus derechos en
igualdad de condiciones que los hombres”. Por tal motivo, la Sala concluye que
el cuidado no es una “obligación natural” de las mujeres y tampoco es una carga
ilimitada que el Estado descarga en ellas. Por el contrario, se debe garantizar
que las mujeres no sufran desigualdades estructurales por ejercer su rol como
cuidadoras[61].
57. Conforme
a lo expuesto, es importante reiterar lo expuesto por la Corte Constitucional
en sentencias como la C-400 de 2024 y SU-367 de 2025, providencias en las que
resaltó que no existe una única forma de garantizar el derecho al cuidado e
impulsó la necesidad de una discusión pública que ponga de presente la
necesidad de la creación de un sistema nacional de cuidado. Para ello,
estableció diferentes características que permiten estandarizar este derecho[62].
En ese sentido, esta Corporación ha señalado que, ante la carencia de programas
estatales que integren las responsabilidades del Estado, la sociedad y la
familia en materia de cuidado, se evidencia la necesidad de que la Corte haga
un llamado al Estado para que tome las acciones necesarias para la creación de
una política integral de cuidado, dado que con el paso de los años las
responsabilidades de cuidado aumentan en ciertos sectores de la población[63].
10. Servicio de
cuidador y enfermería
58. Antes
de abordar las diferencias entre el servicio de cuidador y el servicio de
enfermería, resulta indispensable precisar en qué consiste cada modalidad. Esta
distinción es relevante porque ambos cumplen funciones dirigidas a garantizar
el derecho fundamental a la salud, pero presentan características propias, en
cuanto a su naturaleza, alcance y requisitos para su prestación. A
continuación, se definen cada uno de estos servicios con el fin de comprender
su rol dentro del sistema de salud.
59. Por
un lado, el servicio de cuidador es una labor de carácter asistencial
que, si bien no requiere formación en salud, demanda habilidades básicas para
apoyar a personas en situación de dependencia. Su función principal consiste en
brindar acompañamiento integral a quienes, por enfermedad o su avanzada edad,
no pueden realizar de manera autónoma las actividades de su vida diaria[64].
60. Por
su parte, el servicio de enfermería debe ser prestado por personal
calificado en salud, con el apoyo de la familia. Esta se trata de una atención
extrahospitalaria que busca dar solución a las necesidades de salud en el
domicilio o residencia del paciente y su aplicación procede en casos de
enfermedad terminal o patologías crónicas, degenerativas e irreversibles que
afecten gravemente la calidad de vida[65].
61. Explicados
estos dos conceptos, la Corte reiterará de manera sucinta las principales
características entre los servicios de atención domiciliaria de cuidador y de
enfermería.
Servicio de cuidador
Servicio de enfermería
Brinda apoyo físico y emocional a pacientes que dependen
totalmente de otra persona para realizar actividades básicas.
Asegura las condiciones necesarias para la atención médica
especializada de un paciente en su domicilio.
Le corresponde a la familia del paciente y subsidiaria y
excepcionalmente al Estado, en virtud del principio de solidaridad.
Es prestado por profesionales, técnicos o auxiliares de la
salud adscritos a las EPS.
No es un servicio de salud, sino un servicio complementario
a este, explícitamente reconocido por la normativa (artículo 3.18 de la
Resolución 740 de 2024).
Es un servicio de salud, que hace parte de los servicios de
atención domiciliaria.
No hace parte del PBS-UPC, pero tampoco está excluido de
financiación con recursos públicos de la salud.
Hace parte del PBS-UPC, como servicio de atención
domiciliaria.
Requiere que exista certeza médica sobre la necesidad de
recibir el servicio (no necesariamente una orden médica).
Requiere orden médica.
Tabla 2. Diferencias entre el servicio
de cuidador y enfermería[66]
62. Ahora
bien, en relación con la concesión de los servicios mencionados, la Corte
Constitucional ha establecido diversas subreglas jurisprudenciales orientadas a
definir los criterios que debe aplicar el juez de tutela cuando se solicita el
suministro del servicio de enfermería o del servicio de cuidador.
Servicio de cuidador[67]
Servicio de enfermería[68]
Para que este
servicio sea brindado por la EPS, la Corte determinó dos requisitos:
i.
Se
debe acreditar la necesidad del paciente para recibir el servicio de cuidador.
Es decir, que exista certeza médica[69]
de que el paciente requiera o dependa del apoyo de terceros para la ejecución
de sus actividades diarias.
ii.
Que el núcleo
familiar del paciente no pueda asumir la asistencia del cuidador debido a una
imposibilidad material[70].
En ese sentido,
la Corte en la Sentencia T-075 de 2024, ha determinado que en los casos en
los que no sea posible determinar la necesidad médica del servicio de
cuidador, se puede optar por amparar el derecho a la salud en su faceta de
diagnóstico.
i.
En
el caso que exista orden médica, el juez de tutela puede ordenarlo de manera
directa.
ii. En
el caso que no se cuente con orden médica, el juez puede amparar el derecho a
la salud en su faceta de diagnóstico.
Tabla 3. Subreglas jurisprudenciales
para la concesión de los servicios de cuidador o enfermería[71]
63.
Esta
Corporación ha reconocido que los servicios de enfermería y de cuidador no son
excluyentes entre sí. Ello obedece a que cumplen funciones distintas y, en
determinados casos, se pueden requerir de manera simultánea para garantizar una
atención integral al paciente[72],
especialmente en situaciones de alta dependencia o enfermedades crónicas.
64.
De
esta forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido una
diferencia clara entre ambos servicios: por un lado, el cuidado tiene una
naturaleza asistencial que, en principio recae en el núcleo familiar y consiste
en brindar apoyo físico y emocional para la realización de actividades de la
vida diaria sin requerir formación profesional en salud; mientras que la
enfermería constituye un servicio de salud incluido en el PBS orientado a
atender necesidades médicas en el domicilio del paciente mediante personal
calificado, bajo orden médica y en casos de patologías crónicas, degenerativas
o terminales. Esta distinción evidencia que, aunque ambos pueden concurrir para
garantizar la integralidad en la atención, su origen, alcance y requisitos son
sustancialmente diferentes, lo que justifica un tratamiento diferenciado en
sede de tutela.
11. Casos
concretos
11.1. Breve
presentación de los asuntos
65. La Sala estudiará
dos casos relacionados con la solicitud del servicio de enfermería. El primero
(expediente T-11.329.588) corresponde a la señora Yolanda, de 81 años,
afiliada a la EPS Emssanar, quien presenta ceguera bilateral, incontinencia
urinaria, desnutrición proteica moderada e hipertensión arterial. Según los
hechos narrados, la accionante no cuenta con una persona que pueda asumir sus
cuidados y, debido a su situación de discapacidad, no puede acceder por sí sola
a los medicamentos. En este caso, existe una orden médica que prescribe la
prestación del servicio de enfermería.
66. El segundo caso
(expediente T-11.349.930) corresponde a la señora Bertha, de 91 años,
afiliada a Sanitas EPS, con diagnósticos de hipertensión arterial, demencia
tipo Alzheimer, incontinencia urinaria y gastrostomía, lo que la mantiene en
cama en condición hemodinámica. Se informó que su hija, de 61 años, asumía los
cuidados, pero debido a sus propias patologías y a que también es responsable
del cuidado de una persona con síndrome de Down, no puede continuar con dicha
labor. En este caso, no se cuenta con una orden médica que indique la necesidad
del servicio de enfermería.
11.2. Examen de
procedencia de las acciones de tutela
67.
Legitimación
en la causa por activa. De conformidad con los artículos 86 de la
Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede
presentar bajo las siguientes modalidades: (i) a nombre propio; (ii) mediante
representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un
agente oficioso; o (v) a través de las personerías municipales o la Defensoría
del Pueblo.
68.
Respecto
a la figura de la agencia oficiosa, esta permite que una persona interponga una
acción de tutela para defender los derechos de otra, siempre que el titular no
esté en condiciones de ejercer su propia defensa.
69.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que este mecanismo constituye una
expresión del principio de solidaridad, pues busca evitar que la falta de
capacidad para actuar de manera directa sea un obstáculo en la protección de
los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte ha fijado dos requisitos
para su procedencia: (i) que el agente oficioso manifieste expresamente que
actúa en defensa de los derechos de un tercero; y (ii) que, de las pruebas o
circunstancias expuestas en la acción, se evidencie que el titular se encuentra
en situación de desamparo o debilidad que le impide actuar directamente. Cabe
resaltar que no se exige una relación formal entre el agente y el titular de
los derechos, ni una autorización expresa.
70.
La
Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa
en ambos asuntos según se indica a continuación:
Expediente T-11.329.588 (Caso de Yolanda).
Se acreditó este
requisito debido a que la señora Alicia manifestó que actuó como
agente oficiosa de la señora Yolanda, de 81 años, quien presenta
diagnósticos de ceguera bilateral, incontinencia urinaria, desnutrición
proteica moderada e hipertensión arterial. En atención a su edad,
discapacidad visual y demás condiciones clínicas, se concluye que la
agenciada se encuentra en una situación o condiciones que le impiden ejercer
su propia defensa.
Expediente T-11.349.930 (Caso de Bertha)
Se acreditó este
requisito debido a que la señora Carolina manifestó que actuó como
agente oficiosa de la señora Bertha, de 91 años, quien presenta
diagnósticos de hipertensión arterial, demencia tipo Alzheimer, incontinencia
urinaria y es portadora de gastrostomía. En ese sentido, atendiendo a la edad y
condición de salud de la agenciada, se concluye que la
agenciada se encuentra en una situación o condiciones que le impiden ejercer
su propia defensa.
Tabla 4. Legitimación en la causa por
activa
71. Legitimación
en la causa por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la
Constitución y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser
presentada en contra de cualquier autoridad o particular quien sea
efectivamente llamada a responder por la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental.
72.
En
ambos casos las acciones de tutela fueron dirigidas contra entidades promotoras
de salud, específicamente, contra Emssanar EPS (expediente T-11.329.588) y
Sanitas EPS (expediente T-11.349.930). Estas entidades tienen el deber de
garantizar el acceso a los servicios de salud de manera integral, continua,
coordinada y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad, a través de
los acuerdos con prestadores de servicios en salud a las agenciadas. Por tal
motivo, este requisito se encuentra acreditado respecto de las referidas
entidades, en tanto tienen la capacidad legal para ser llamadas a responder por
la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior,
porque en ejercicio de sus funciones están encargadas de brindar a las
agenciadas el acceso a los servicios de salud.
73.
Respecto
al expediente T-11.329.588, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo,
Nariño, vinculó a la Adres, el agente interventor de Emssanar EPS, el Hospital
de San Carlos ESE, el Municipio de San Pablo Nariño, al médico tratante de la
agenciada, la Alcaldía de San Pablo, Nariño, y la Comisaría de San Pablo,
Nariño.
74. Sobre el agente
interventor de Emssanar EPS, la Sala considera que se encuentra legitimado en
la causa por pasiva. La Resolución N°20243200300015028-6
del 14 de noviembre de 2024, designó al Dr. Gabriel Castilla Castillo como
agente interventor. La Corte Constitucional mediante la Sentencia T-351 de
2024, precisó que “la figura de agente interventor, independientemente de quien
sea la persona natural que cumpla ese cargo, está legitimada en la causa por
pasiva, debido a la situación de intervención que se encuentra la entidad
promotora de salud”.
75.
La
Sala considera que la Adres no se encuentra legitimada en la causa por pasiva,
por cuanto, conforme a la Sentencia T-005 de 2023, esta entidad “no tiene
competencia de aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
ni de prestación de servicios de salud”, ya que su objeto es “administrar los
recursos a que hace referencia el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, (…)
adoptar y desarrollar los procesos y acciones para el adecuado uso, flujo y
control de los recursos en los términos señalados en la citada ley”. Sobre las
demás entidades y personas vinculadas, la Sala estima que tampoco se encuentran
legitimadas en tanto no les resulta atribuible la presunta vulneración alegada.
Asimismo, la agente oficiosa de la señora Yolanda no alegó una acción u
omisión imputable a dichas autoridades y personas.
76.
En
cuanto al expediente T-11.349.930, la agente oficiosa, además de presentar la
acción de tutela contra Sanitas EPS, también la presentó contra la Secretaría
de Salud Departamental del Atlántico y la Superintendencia Nacional de Salud.
La Sala considera que no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, toda
vez que no se advierte ninguna acción u omisión atribuible a estas entidades
que haya generado la presunta vulneración de derechos fundamentales. Además, la
Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones de inspección, vigilancia y
control, sin competencia directa en la prestación de servicios de salud ni en
el aseguramiento dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por
lo que no se evidencia una conducta concreta que pueda serle atribuida en el
presente caso.
77. Inmediatez. El
artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela tiene como
finalidad garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Esto significa que su ejercicio debe realizarse dentro de un plazo razonable.
Si bien la Corte Constitucional ha establecido que no se exige un término de
caducidad, el juez debe verificar la inmediatez considerando las circunstancias
del actor, su diligencia y la posible afectación de sus derechos fundamentales[73].
Por tal motivo, este requisito se flexibiliza cuando la vulneración es continua
o afecta a sujetos de especial protección constitucional[74].
78. La Sala encuentra acreditado el requisito de
inmediatez en ambos asuntos según se indica a continuación:
Expediente T-11.329.588 (Caso de Yolanda).
Se acreditó este
requisito, debido a que la acción de tutela fue presentada el 5 de junio de
2025 y la prescripción médica que ordenó el suministro de enfermería tiene
fecha del 27 de mayo de 2025. En ese sentido, transcurrieron nueve días entre
ambas fechas, término que se considera razonable.
Expediente T-11.349.930 (Caso de Bertha)
En este caso se
requiere flexibilizar el requisito de inmediatez, dado que no es posible
determinar con precisión el momento en el que ocurrió la vulneración. Por
ello, considerando que la agenciada es sujeto de especial protección
constitucional, debido a su estado de salud y avanzada edad, resulta
procedente aplicar dicha flexibilización. Además, es posible constatar que la
vulneración alegada por la agente oficiosa se mantiene en el tiempo y no ha
cesado, ya que la falta de atención de las condiciones de salud que presenta
la agenciada, por tratarse de enfermedades crónicas o degenerativas, se
mantienen en el tiempo[75].
Tabla 5. Inmediatez
79. Subsidiariedad. De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto
2591 de 1991,
la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la defensa de
los derechos fundamentales. Por tal motivo, solo procede en dos casos: (i) como
mecanismo definitivo de protección cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales;
y (ii) como mecanismo de protección transitorio, cuando a pesar de la
existencia de medios idóneos y eficaces, la tutela sea utilizada con el
propósito de evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, cuando se trate de
sujetos de especial protección constitucional, la Corte Constitucional ha
indicado que se puede flexibilizar este requisito.
80. En materia de salud, el inciso 1 literal a) del artículo 41 de la
Ley 1122 de 2007 estableció que la Superintendencia Nacional de Salud podría
fallar en derecho respecto a los casos en los que las EPS nieguen la cobertura
de servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de
Beneficios en Salud (PBS). No obstante, la Sentencia SU-508 de 2020 determinó
que el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud carece de idoneidad
y eficacia pues la entidad “experimenta unas
situaciones normativas y estructurales[76] que ponen en duda
su eficacia y ha concluido que mientras persistan las dificultades para el
ejercicio de dichas facultades, no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para
la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del
Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
81. En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala
considera satisfecho el requisito de subsidiariedad respecto de ambos casos. En
efecto, al momento de la interposición de las acciones de tutela, las
accionantes no se encontraban frente a una negativa expresa de las EPS
accionadas, sino ante omisiones en la prestación de los servicios de salud
requeridos, derivadas del silencio de dichas entidades frente a sus
solicitudes. En este escenario, la Superintendencia Nacional de Salud carece de
competencia para conocer de este tipo de controversias, según lo ha reiterado
esta Corporación en su jurisprudencia reciente[77].
Además, es preciso señalar que las agenciadas son sujetos de especial
protección constitucional por ser adultas mayores y por sus diagnósticos de
salud, lo cual evidencia la necesidad de garantizar de manera inmediata sus
derechos fundamentales.
11.3. Análisis
sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las agenciadas
82.
Superado
el examen de procedencia de ambas acciones de tutela, la Sala estudiará si las
EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las señoras Yolanda (expediente
T-11.329.588) y Bertha (expediente
T-11.349.930).
83.
De
manera preliminar, es posible constatar del material probatorio aportado en
ambos casos que las dos agenciadas (i) son personas de la tercera edad; (ii)
presentan patologías asociadas a condiciones de salud de curso crónico y
progresivo, que impactan de manera significativa su calidad de vida y autonomía
personal; (iii) se encuentran en una condición de vulnerabilidad; y (iv) por
tales circunstancias, son titulares de una protección reforzada de su derecho a
la salud.
84.
En
efecto, las señoras Yolanda y Bertha tienen 81 y 91 años
respectivamente. Conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las
agenciadas son personas de la tercera edad, debido a que superaron la
expectativa de vida[78].
Asimismo, fueron diagnosticadas
con patologías de curso crónico que requieren atención y cuidados continuos y
que generan un impacto significativo en su calidad de vida y en su autonomía
personal.[79]. Por
un lado, la señora Yolanda presenta los diagnósticos de ceguera
bilateral, incontinencia urinaria, desnutrición proteica moderada e
hipertensión arterial. Del otro lado, la señora Bertha, que es portadora
de gastrostomía y fue diagnosticada con hipertensión arterial, demencia tipo
Alzheimer e incontinencia urinaria.
85.
Teniendo
en cuenta lo anterior, la Sala procederá a analizar si en cada caso se reúnen
las condiciones definidas por la jurisprudencia constitucional para ordenar el
suministro del servicio de enfermería, de conformidad con lo expuesto en la
parte considerativa de esta providencia.
(i) Expediente
T-11.329.588 - Yolanda
86. La
Sala encuentra que en el caso de la señora Yolanda existen tres aspectos
que requieren el pronunciamiento del juez constitucional: (i) el suministro del
servicio de enfermería; (iii) el suministro de insumos como pañitos húmedos,
pañales y crema antipañalitis; y (iii) la concesión del tratamiento integral.
87. Sobre
el servicio de enfermería. Conforme a las pruebas allegadas por la
accionante, el 27 de mayo de 2025, la médica tratante de la agenciada aplicó el
índice de Barthel[80],
instrumento utilizado para determinar el nivel de dependencia de una persona.
El resultado fue de 25 puntos[81],
lo que indica dependencia total para realizar actividades diarias. Ese mismo
día, la profesional expidió una orden médica mediante la cual solicitó el
suministro del servicio de auxiliar de enfermería durante doce horas diarias,
los siete días de la semana, para realizar actividades como toma de signos
vitales, administración de medicamentos, alimentación, baño diario, cambios de
posición cada dos horas y ejercicios activos[82].
88. En
este caso no se acreditó que, previo a la acción de tutela, se hubieran
adelantado gestiones ante la EPS accionada para obtener el suministro de
servicio de enfermería. Sin embargo, en la respuesta al escrito de tutela, la
entidad no se pronunció de fondo sobre dicha solicitud. En lugar de ello,
afirmó que no debía proveer el servicio de cuidador por estar a cargo de la
familia[83],
lo que constituye una negativa implícita, pues la agenciada contaba con orden
médica y la EPS omitió pronunciarse sobre lo realmente solicitado.
89. Por tal motivo,
respecto del suministro del servicio de enfermería, la Sala constata que la
agenciada cuenta con una orden médica que brinda certeza sobre su necesidad. En
este punto, es preciso resaltar que el juez constitucional no pu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.