T-022-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-022/25
DICTAMEN QUE
CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Improcedencia de la acción de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA
T-022 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.457.735
Asunto: acción de tutela
presentada por Marcela
Isabel Parra Roncancio en contra de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez
Tema: calificación de pérdida de
capacidad laboral, subsidiariedad de la acción de tutela
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá,
D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger
y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de tutela del 19 de julio de 2024, proferido por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia del 6 de
junio de 2024, emitida por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Bogotá.
1. Síntesis de la
decisión.
Marcela Isabel Parra Roncancio presentó acción de tutela contra la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, alegando que se vulneraron sus derechos
al debido proceso y la seguridad social. En primera instancia, el Juzgado 004
Penal del Circuito de Bogotá negó la tutela, argumentando que existían otros
mecanismos judiciales idóneos y eficaces en la justicia ordinaria para atender
sus pretensiones. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda
instancia, ratificó esta decisión y argumentos.
2. La Sala evaluó si
se configuraban los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Concluyó
que, si bien la acción cumplía con el requisito de inmediatez, los mecanismos
judiciales ante la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y
civil, son idóneos para resolver las inconformidades de la accionante frente a
la calificación de pérdida de capacidad laboral y los perjuicios causados por
una presunta mala praxis médica. Igualmente, señaló que los recursos
ordinarios son eficaces en abstracto, porque están diseñados para brindar una
protección oportuna a las pretensiones de la accionante y, en concreto, porque
las circunstancias particulares de la señora Parra Roncancio no permiten
flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Finalmente, la Sala encontró que
no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo
transitorio de la tutela.
3. La Sala revocó la
sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar,
declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Marcela Isabel Parra
Roncancio contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
4. Marcela Isabel
Parra Roncancio tiene 59 años y es contratista del Instituto Colombiano
Agropecuario (en adelante, ICA) en Chiquinquirá, Boyacá, según señala, desde el
año 2015 y presta sus servicios en atención a los usuarios[1].
5. El 30 de junio de
2017, la señora Parra Roncancio fue intervenida quirúrgicamente; en particular,
le practicaron un procedimiento denominado “cirugía de resección de tumor
retroperitoneal de epiplón por laparoscopia (masa)”[2].
6. La accionante
asegura que, el 20 de marzo de 2020, sus médicos tratantes le informaron que
“tenía una conexión anormal entre los intestinos y la piel, por un pedazo de
gaza adherido al intestino, denominada fístula enterocutánea (sic)”[3]. Esto, según la
parte actora, como consecuencia del descuido en el que se habría incurrido en
el procedimiento mencionado, consecuencia del cual, se produjo “una perforación
de intestino delgado en dos partes, y, luego una peritonitis, que acarreo la
pérdida del colon, intestino delgado y estomago (amputación), a través de una
gastrectomía” [4].
7. El 11 de enero de
2022, la EPS Medimás emitió concepto de rehabilitación con pronóstico laboral
desfavorable para iniciar el respectivo trámite de calificación de pérdida de
capacidad laboral (en adelante, PCL) ante la Administradora del Fondo de
Pensiones Protección S.A. (en adelante, Protección S.A.)[5]. Esta última entidad emitió el dictamen número 21012 del 28 de junio de
2022, en el que determinó una PCL del 24.18%, cuyo origen radicaba en una
enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el 22 de junio de 2022[6].
8. La señora Parra
Roncancio no compartió ni la calificación ni la determinación del origen de la
enfermedad que dio lugar al dictamen de PCL. Primero, porque, la
enfermedad no podía ser catalogada como de origen común pues lo que “intervino
fue la mano del hombre (ACCIDENTE LABORAL), esto es, porque [se] encontraba
trabajando y [fue] intervenida quirúrgicamente”[7]. En su criterio,
la enfermedad debía ser declarada como de origen laboral o, en su defecto, como
una “enfermedad mixta”[8]. Segundo,
el dictamen no tuvo en cuenta las especialidades de psicología, urología y
dermatología, con el fin de brindar una valoración integral del estado de salud[9].
9. La accionante
recurrió el dictamen de Protección S.A. ante la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Boyacá, la cual emitió el dictamen No.
05202300440 del 11 de julio de 2023, en el que: (i) amplió el
porcentaje de PCL a 26.50%; y, no obstante, (ii) mantuvo el origen de la
invalidez como enfermedad común, así como la fecha de estructuración inicial[10].
10.
Inconforme
con la decisión, el 31 de julio de 2023 la señora Marcela Isabel apeló el
dictamen ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[11]. Reiteró los
mismos argumentos que sustentaron su inconformidad frente al dictamen emitido
por Protección S.A. el 28 de junio de 2022.
11.
La
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen número
JN202408292 del 8 de abril de 2024[12], confirmó el
dictamen No. 05202300440 del 11 de julio de 2023 por las siguientes razones. Primero,
sostuvo que en “el presente caso no se puede considerar como accidente de
trabajo ya que la señora [Parra] no se encontraba trabajando ni ejerciendo
ninguna actividad laboral”[13]. Segundo,
respecto a la solicitud de psiquiatría, indicó que “la paciente no reúne los
requisitos para poder incluir esta patología en el presente dictamen [,] ya que
no presenta un seguimiento continuo por parte de psiquiatría en el cual se establezca
un diagnóstico y secuelas calificables”[14]. Tercero,
señaló que “las secuelas funcionales calificables se encuentran debidamente
calificadas” [15]. Y, cuarto, consideró que se
puntuó de manera correcta la limitación en las actividades de la vida diaria, incluyendo
el trabajo[16].
2. Solicitud de
amparo y trámite de acción de tutela
12.
Solicitud
de tutela.
El 23 de mayo de 2024, Marcela Isabel Parra Roncancio presentó, como mecanismo
transitorio, acción de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso y la seguridad social[17]. La accionante
consideró que dicha autoridad valoró de forma subjetiva su PCL. En consecuencia,
solicitó que (i) se anule todo lo actuado en el proceso administrativo, (ii)
se reclasifique su enfermedad como de origen laboral, (iii) se
involucren y sean tenidas en cuenta otras especialidades médicas; y (iv)
se vincule a las autoridades administrativas relacionadas para revisar el caso
en su totalidad. Para sustentar sus pretensiones, desarrolló cuatro líneas de
argumentación[18].
13. En
primer lugar, la accionante argumentó que su situación constituye un perjuicio
irremediable, porque “la calificación de la estructuración de la patología,
esta (sic) soportada bajo una falsa motivación”[19].
Agregó que esa valoración “desdibuja las circunstancias de tiempo, modo y
lugar, como sucedieron los hechos, por lo que es indispensable ordenar su
revisión y corrección, esto es, para evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable”[20].
14.
En
segundo lugar, la accionante sostiene que durante la cirugía del 30 de junio de
2017 se incurrió en un error médico que provocó graves complicaciones, las
cuales, explicó, ocasionaron la resección parcial de órganos como el colon, el
intestino delgado y parte del estómago. Esto, según dice, fue causado por la
perforación de los intestinos que se ocasionó durante la intervención y la
presencia de una gasa dejada en su interior, lo que generó una “fístula
enterocutánea”. Afirma que esas complicaciones
desencadenaron múltiples problemas médicos y personales, incluyendo una grave
afectación psicológica, física, y la ruptura de su hogar debido a la deformidad
física resultante[21].
15.
En
tercer lugar, la señora Parra Roncancio alega que las juntas de calificación de
invalidez regional y nacional vulneraron su derecho al debido proceso. Adujo
que (i) el origen de su enfermedad debe ser considerado como un
accidente laboral y no común, porque la intervención quirúrgica de la que se
derivaron sus actuales padecimientos se hizo mientras tenía una relación
laboral con el ICA en Boyacá; (ii) no se valoró de manera
adecuada la “mala praxis” médica que dio lugar a sus patologías; y (iii)
no se consideraron las especialidades médicas relevantes que podrían haber
aportado una visión integral[22].
16. Finalmente,
la accionante insistió en que ha sufrido una demora injustificada en la
obtención de un concepto médico definitivo. Afirmó que la falta de un dictamen
concluyente, sumado a un concepto de rehabilitación desfavorable, ha afectado
sus derechos a un diagnóstico ajustado a la realidad y a la verdad procesal[23].
17.
Admisión
de la demanda y contestación de las accionadas. El Juzgado 004
Penal del Circuito de Bogotá admitió la demanda de amparo y corrió traslado de
la misma a las partes y vinculados: Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Boyacá, Protección S.A., Ministerio del Trabajo, aseguradora Seguros de Vida
Suramericana, Positiva Compañía de Seguros, Carlos Hernando Ruíz Álvarez[24], Medimas EPS y
Sanitas EPS.
18.
Junta
Nacional de Calificación de Invalidez (accionada). Solicitó negar el
amparo, toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir
controversias en contra de sus dictámenes. Sin perjuicio de lo anterior, señaló
que adelantó el trámite de apelación del dictamen con apego al procedimiento
regulado en el Decreto 1072 de 2015, en virtud de lo cual citó a la accionante
para valoración y revisó su historia clínica. Añadió que “la accionante tiene
una gran confusión conceptual al plantear como sujetos de calificación una
lista de hallazgos imagenológicos y de unas supuestas patologías que padece (…)
pero que no encontraban sustento alguno dentro de la historia clínica, ni de su
diagnóstico, ni de su evolución”[25]. Por lo anterior,
manifestó que la tutela versa sobre la inconformidad de la señora Parra
Roncancio con el dictamen emitido, “el cual no llenó sus expectativas dado que
no alcanzó la pensión de invalidez, lo que de ningún modo [...] significa que
se haya vulnerado algún derecho del accionante”[26]. Finalizó
indicando que “no existe ningún trámite pendiente por realizar [ante la Junta],
pues con el dictamen No. JN202408292 se dio cierre al proceso de calificación
del accionante (sic), conforme a las funciones establecidas legalmente”[27].
19.
Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. Solicitó su
desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por
pasiva. En su concepto, los reproches de la accionante recaen sobre la decisión
de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que es el órgano de cierre
del trámite de pérdida de calificación de invalidez de la actora[28].
20.
Protección
S.A.
Argumentó que la acción de tutela no resulta procedente, puesto que no se
cumplió con el requisito de subsidiariedad. En su concepto, las presuntas
vulneraciones planteadas frente al dictamen de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria[29]. De igual modo,
indicó que lo manifestado por la accionante no puede derogar el dictamen de la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, porque es emitido “[…] por un
grupo interdisciplinario de profesionales de la salud, cuyo veredicto analiza
de manera integral las afecciones físicas, psicológicas y emocionales de las
que adolecen los afiliados”[30].
21.
Aseguradora
Seguros de Vida Suramericana. Solicitó negar el amparo o declarar la
improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo
anterior, debido a que la accionante nunca ha estado afiliada a la ARL SURA[31].
22.
Positiva
Compañía de Seguros.
Solicitó que se negara el amparo o se declarara la improcedencia de la acción.
Asimismo, pidió su desvinculación del trámite por ausencia de legitimación en
la causa por pasiva, pues ha cumplido con las gestiones necesarias a su cargo y
no ha vulnerado los derechos de la accionante[32]. Por otro lado,
informó que la señora Parra Roncancio presenta afiliación activa desde el 20 de
febrero de 2015 y reportó un accidente de trabajo no relacionado con el caso sub
examine, esto es, el “Siniestro Nº 382823297 de fecha 08/03/2021, […] el
cual derivo (sic) las siguientes patologías: Origen Laboral. S602 Contusion
(sic) de la mano derecha. S800 Contusion (sic) de la rodilla lateralidad no
especificada”[33], cuya PCL se
determinó en un 0.00%, según el dictamen número 2744639 del 12 de enero de
2024. Finalmente, reseñó haber sido notificado por Protección S.A. y las juntas
de calificación de los dictámenes emitidos, con los cuales está de acuerdo,
dada la autonomía de dichas entidades.
23.
Sanitas
EPS.
Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva[34]. Aclaró que, si
bien es la EPS de la accionante, la tutela “debe estar dirigida contra la AFP o
ARL según el origen de las patologías, pues de acuerdo con la normatividad
legal vigente son estas entidades las responsables de calificar la pérdida de
capacidad laboral de los usuarios (sic)”[35].
24.
Ministerio
del Trabajo
y Medimas EPS. Guardaron silencio, pese a que fueron notificadas en
debida forma.
25.
Sentencia
de primera instancia. El 6 de junio de 2024, el Juzgado 004
Penal del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de tutela, al
considerar que no se configuró una vulneración efectiva de los derechos
fundamentales alegados por la accionante[36]. En
ese sentido, el juzgado argumentó que la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez y la vinculada, Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Boyacá, actuaron dentro de sus competencias legales al emitir los dictámenes de
PCL en primera y segunda instancia. Destacó que los dictámenes fueron
debidamente notificados a la accionante, quien tuvo la oportunidad de
impugnarlos y ejercer los recursos establecidos. A pesar de la inconformidad de
la señora Parra Roncancio, el juzgado concluyó que las valoraciones médicas,
aunque no fueron favorables a sus intereses, no le vulneraron los derechos
fundamentales, ya que se llevaron a cabo conforme a la normatividad vigente y
con base en criterios médicos objetivos. El juzgado también consideró que la
acción de tutela no era procedente porque existen otros mecanismos judiciales
idóneos ante la jurisdicción ordinaria laboral, en el marco de los cuales se
puede controvertir el origen de la enfermedad y solicitar la nulidad de los
dictámenes emitidos. Añadió que no se acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable, por lo que la acción tampoco resultaba procedente como mecanismo
transitorio. Finalmente, el juzgado desvinculó a Positiva Compañía de Seguros y
Sanitas EPS del trámite constitucional, dado que no tenían responsabilidad
frente a las pretensiones de la accionante.
26.
Escrito
de Impugnación. La accionante impugnó el fallo de primera instancia[37]. Para tales fines,
reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en cuanto a que los
dictámenes de PCL no tuvieron en cuenta una valoración integral que hubiera
permitido concluir, por un lado, que se incurrió en una mala praxis médica y,
por el otro, que la estructuración de su enfermedad debe ser catalogada como de
origen “laboral” y no “común”. Señaló que en ningún momento ha solicitado la
pensión de invalidez o remuneración económica[38]. Igualmente,
indicó que el Juzgado 004 Penal del Circuito de Bogotá “incurrió en
defectos fáctico, sustantivo, probatorio y procedimental, y, en consecuencia,
en la violación de los derechos fundamentales”[39]. Lo anterior,
entre otras razones, porque debió declarar su falta de competencia, toda vez
que, en su concepto, el asunto debió haber sido asignado “a la jurisdicción
ordinaria, en su especialidad laboral, y, por ende, quien debió avocar la misma
demanda, era un H. Juez Constitucional en Laboral”[40].
27.
Sentencia
de segunda instancia. El 19 de julio de
2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia, en
el sentido de negar la demanda de tutela[41]. El
Tribunal reiteró que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección
de derechos fundamentales y no debe sustituir los medios judiciales ordinarios,
salvo que exista un perjuicio irremediable, lo cual, dijo, no se demostró.
También destacó que las juntas regionales y nacionales de calificación de
invalidez son entidades con autonomía técnica y científica, cuyos dictámenes
están respaldados por un análisis exhaustivo e interdisciplinario de la
historia clínica y las condiciones de salud de los pacientes, en este caso de
la accionante. Estos dictámenes, añadió, pueden ser controvertidos ante los
jueces laborales, lo que destaca la improcedencia de la tutela para resolver
este tipo de controversias. El Tribunal también mencionó que la accionante
continuaba recibiendo tratamiento médico y que no se configuró el alegado
perjuicio irremediable. De igual forma, resaltó que las valoraciones médicas
indicaban que la paciente estaba en buenas condiciones generales, lo que
contradecía la alegación de una vulneración inminente de sus derechos.
Finalmente, el Tribunal concluyó que el juez de primera instancia tenía
competencia para conocer el caso y que la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez había realizado un estudio integral del estado de salud de la
accionante.
28.
Selección
del expediente.
El
30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección Número Nueve seleccionó para
revisión el expediente de la referencia y, por sorteo público, le correspondió
a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por la
suscrita magistrada ponente.
29.
Auto
de pruebas.
Mediante auto del 30 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la
práctica de pruebas para adoptar una decisión de fondo[42]. A continuación,
se resumen los requerimientos y las respuestas que se recibieron.
30.
Marcela
Isabel Parra Roncancio (accionante). El 6 de noviembre de 2024, respondió a
través de su apoderado, Carlos Hernando Ruiz Álvarez[43]. Indicó que es
madre cabeza de familia, que su núcleo familiar está compuesto por ella y un
hijo de 26 años, el cual es estudiante universitario, quien está desempleado y
es la única persona a su cargo[44]. Aclaró que tiene
dos hijos mayores de edad, casados, independientes económicamente y que no
conviven con ella; también, narró que su compañero permanente la abandonó a
causa de las secuelas generadas por la cirugía del año 2017[45]. Afirmó que
actualmente es contratista del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con
quien está vinculada desde el año 2015. Manifestó que padece de una
“discapacidad física, […] por causa de la mala praxis” en la que se habría
incurrido en el 2017 (f.j. 5 supra)[46].
31.
Reiteró
los argumentos por los que considera que la PCL se estructuró a partir de una
enfermedad de tipo “laboral” y no “común”. En general, insistió que “el daño
causado […] fue producto del error humano (MALA PAXIS), al dejarse una gaza
(sic) al interior del estómago, que causó daños irreversibles al intestino y
otros órganos del área gastrointestinal, [lo que constituía una enfermedad de]
TIPO LABORAL (Accidente), ya que tenía un vínculo laboral por prestación de
servicios vigente con el ICA, al momento de los hechos, y, al enfermarme y
acudir al médico (centro asistencial), por ser un acto del servicio”[47]. Señaló que no se
encuentra en trámite alguna actuación judicial ni ha acudido ante “el contencioso
administrativo (Falla del servicio Médico), o la jurisdicción civil
(Responsabilidad civil extracontractual)”[48], porque no cuenta
con un concepto médico definitivo que determine el origen de la enfermedad.
32.
Finalmente,
expuso que el perjuicio irremediable que busca conjurar con la demanda
de tutela “radica en la vulneración del debido proceso, y derecho de defensa
técnica, material y sustancial, por defecto factico, probatorio, y
procedimental, al desconocerse una historia clínica que refleja una falla del
servicio médico, por la mala praxis, [razón por la cual busca] el derecho a un
diagnóstico objetivo, más no subjetivo, y, que se integren otras especialidades
en [su] valoración (…)”[49].
33.
Instituto
Colombiano Agropecuario (ICA). El 7 de noviembre de 2024, el ICA
informó y aportó soportes de que la accionante ha estado vinculada mediante
contratos de prestación sucesivos, desde el año 2015 hasta el 2024[50]. Por otra parte,
señaló que la señora Parra Roncancio se encuentra actualmente vinculada a la
entidad, mediante el contrato de prestación de servicios No. 0516-2024, cuyos
honorarios mensuales son de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000).
34.
Junta
Nacional de Calificación de Invalidez. El 12 de noviembre de 2024, la entidad
reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela ante
el juez de primera instancia (f.j. 18 supra),
pero no respondió los interrogantes formulados por la suscrita magistrada en el
auto de pruebas[51].
35.
Protección
S.A.
El 18 de noviembre de 2024, solicitó que la tutela se declarara improcedente
por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ni haber demostrado la
existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, remitió la historia
laboral y pensional de la accionante, actualizada. En los documentos adjuntos
enviados, consta que la señora Parra Roncancio está afiliada al fondo desde el
14 de agosto de 2009, que tiene un total de semanas cotizadas de 917.14, de las
cuales 145.71 fueron cotizadas en los últimos 3 años[52]. Finalmente,
explicó cuál fue el procedimiento de calificación de PCL llevado a cabo, tanto
ante esa entidad como ante las juntas regional y nacional[53].
36.
Traslado
de pruebas.
El 20 de noviembre de 2024, la accionante y su apoderado se pronunciaron
respecto de las pruebas trasladadas[54]. En el escrito, reiteró sus argumentos y
manifestó que la EPS Sanitas dilató el proceso de autorización de la valoración
por especialistas, “sin que se diera un concepto Definitivo y Concluyente,
frente al daño causado”[55] (subrayado en el
texto original).
Finalmente, indicó que “por la mora en el tratamiento médico integral, se dejó
perder la oportunidad de recuperación en el tiempo, no pudiéndose […]
reconstruir el daño físico causado”[56]. Las otras partes
guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
37.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86
y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Estructura de la
decisión
38.
La
Sala analizará si el caso bajo examen cumple los requisitos de procedencia de
la acción de tutela y, solo en el evento de superarse tales exigencias,
procederá a plantear y estudiar un problema jurídico sustancial.
3.
Requisitos
de procedibilidad
39.
A
continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por la
accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la
causa (activa y pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
40.
La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en
la causa por activa[57].
Marcela
Isabel Parra Roncancio, quien interpuso la solicitud de amparo a nombre propio, está legitimada
para interponer la acción de tutela porque es la titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados.
41.
La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en
la causa por pasiva[58]. La Sala encuentra que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez está
legitimada por pasiva, por dos razones. Primero, porque
la accionante imputó a esta entidad la vulneración de los derechos
fundamentales incoados. Y, segundo, debido a que esta entidad es la
competente para responder a las pretensiones de la accionante, ya que está a su
cargo emitir el dictamen de segunda y última instancia de calificación de PCL,
así como la determinación del origen de la enfermedad de la accionante, en el
marco de las competencias establecidas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993
y el Decreto 1072 de 2015. Frente a Positiva Compañía de Seguros y Sanitas
EPS, se verificó su desvinculación de este trámite de tutela por parte del
juzgado de primera instancia. En adición, la Sala desvinculará a la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Boyacá, a Protección S.A., al Ministerio del
Trabajo, a Seguros de Vida Suramericana, a Carlos Hernando Ruíz Álvarez y a
Medimas EPS, porque ninguno de estos emitió el dictamen de PCL contra el cual
la accionante presentó la tutela.
42.
La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez[59]. La Sala advierte que en la
presente acción de tutela se satisface el requisito de inmediatez, debido a que
la demanda de amparo fue presentada en un término razonable y prudencial. En efecto, la demandante ejerció la
acción de tutela el 23
de mayo de 2024, en contra de la decisión tomada por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, emitida el 8 de abril de 2024. Esto da cuenta de
que, entre la decisión que se cuestiona y la interposición de la acción de
tutela, transcurrieron solo cuarenta y cuatro (44) días.
43.
La acción de tutela no satisface el requisito de
subsidiariedad[60]. El artículo 86 de la CP prescribe
que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, respecto de los medios
ordinarios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, la
acción de tutela sólo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo
definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando
los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de
defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector
de los derechos fundamentales”[61]. Por su parte, es
eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[62] y (ii) en
concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[63], es lo
suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como
mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios
idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un
perjuicio irremediable.
44.
Ahora
bien, en casos similares la Corte ha reconocido que los mecanismos ordinarios
de defensa judicial carecen de eficacia en concreto cuando la persona que
solicita la protección de su derecho a la calificación de PCL (a) es un sujeto
de especial protección constitucional, (b) se encuentra en situación de
debilidad manifiesta o (c) posee una precaria situación económica[64]. En esos casos,
según la jurisprudencia constitucional, resulta desproporcionado exigirle a la
parte actora que acuda a un proceso judicial ordinario, pues este no le ofrece
una protección efectiva ni oportuna[65] y, por el
contrario, podría agravar la vulneración de sus derechos fundamentales.
45.
Para
aplicar esta flexibilización del estudio del requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela por la situación particular del accionante[66], esta Corporación
ha indicado que el juez constitucional debe valorar en su conjunto, entre otros
aspectos:
(i)
La
edad del accionante, ya que las personas de la tercera edad y los menores son,
en principio, sujetos de especial protección constitucional;
(ii)
Su estado de salud
y las condiciones de vulnerabilidad en las que se pueda encontrar la persona;
(iii)
La
composición del núcleo familiar del accionante;
(iv)
Las
circunstancias económicas que rodean a la parte actora;
(v)
El
hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a
obtener el derecho;
(vi)
El
tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del
amparo constitucional;
(vii)
El
grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga
sobre la defensa de sus derechos; y
(viii)
La
posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, que cumple los requisitos
para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a través de tutela[67].
46.
Improcedencia
como mecanismo de protección definitivo. En el caso bajo
examen, la Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente como
mecanismo de protección definitivo. La razón es que están acreditados los
supuestos de idoneidad y eficacia mencionados en el párrafo 43 supra,
como pasa a explicarse a continuación.
47.
Existencia
de mecanismos idóneos para proteger los derechos invocados. La accionante
dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios que son idóneos para
proteger los derechos fundamentales que alega y acceder a lo que se pretende
mediante el ejercicio de esta acción de amparo. La señora
Parra Roncancio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido
proceso y la seguridad social y, en consecuencia, requirió que (i) se
anulara todo lo actuado en el proceso administrativo de calificación de PCL, (ii)
se reclasificara su enfermedad como de origen “laboral”, (iii) se
involucraran y fueran tenidas en cuenta otras especialidades médicas y (iv)
se vinculara a las autoridades administrativas relacionadas para revisar el
caso en su totalidad (f.j. 12 supra).
48.
La
Sala considera que el escenario idóneo para conocer, controvertir y decidir las
pretensiones de la accionante es la jurisdicción ordinaria, en su
especialidad laboral[68], en tanto los
dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos[69]. A través de una
demanda ordinaria, la señora Parra Roncancio accederá prima facie a
todas las garantías necesarias para cuestionar el origen de su enfermedad, el
procedimiento de calificación de PCL y su resultado, entre las que se incluyen:
el conocimiento del proceso por parte del juez natural en materia laboral y de
la seguridad social, la posibilidad de contar con la asistencia de un abogado
defensor y utilizar todos los medios de prueba disponibles, la posibilidad de
apelar el fallo y tener doble instancia, entre otras.
49.
De
igual forma, frente a la presunta mala praxis médica que mencionó la
accionante (véase, ff.jj. 5, 6, 14 y 31), esta también
dispondría de un mecanismo de defensa judicial ordinario idóneo, si es que
llegare a pretender su reconocimiento. La justicia ordinaria, en su
especialidad civil, contempla la demanda de responsabilidad médica para
cuestionar si la intervención quirúrgica fue realizada conforme a los
protocolos establecidos o, por el contrario, se generó una acción u omisión en
el procedimiento que afectó al paciente. Este mecanismo es idóneo porque las
pretensiones de la accionante serán conocidas por un juez especializado en la
materia, la señora Parra Roncancio podrá acudir a una defensa técnica y tendrá
la oportunidad de buscar la declaratoria de la responsabilidad médica al
demostrar la existencia de la alegada “mala praxis” e, incluso, obtener una
reparación por los daños presuntamente causados. Para la Sala, es claro que la
determinación de una mala praxis médica es prima facie del
resorte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y no del juez
de tutela, dado el déficit epistémico en el que este se encuentra.
50.
La
Corte concluye que los mecanismos judiciales disponibles en materia laboral y
civil son materialmente aptos para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales al debido proceso y la seguridad social invocados por la
accionante.
51.
Existencia
de mecanismos eficaces en abstracto y en concreto para proteger los derechos
invocados.
Ahora bien, los mecanismos ordinarios de defensa judicial indicados son
eficaces[70], en abstracto y
en concreto, para atender las pretensiones de la accionante. En abstracto, como se explicó
en los párrafos 48 y 49 supra, la
Sala encuentra que la demanda ordinaria laboral está diseñada para brindar una
protección oportuna a quien pretenda controvertir un dictamen de PCL y las
actuaciones de las entidades competentes por considerar que vulneran sus
derechos e intereses. Por su parte, los mecanismos ordinarios son eficaces en
concreto porque, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra la
accionante, las demandas ordinarias laboral y civil son lo suficientemente
expeditas para garantizar esos derechos. En efecto, al valorar en conjunto las
circunstancias en las que se encuentra la accionante, la Sala encontró que no
es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad[71], porque aquella
no es un sujeto de especial protección constitucional, no se encuentra en
situación de debilidad manifiesta, ni posee una precaria situación económica,
como se explica a continuación.
51.1.
Edad. La accionante
tiene cincuenta y nueve (59) años, es decir, no hace parte de la población
catalogada como adulto mayor o de la tercera edad.
51.2.
Estado
de salud y condiciones de vulnerabilidad. La accionante afirmó que está “muy
enferma con secuelas permanentes, con tratamiento paliativo (sic)”[72]. De igual
manera, indicó que presenta una “discapacidad física” por las secuelas de la
presunta “mala praxis” médica de la cirugía del 30 de junio de 2017 (f.j. 30 supra). La
Sala constata que la accionante no se encuentra en condiciones óptimas de
salud, pues presenta padecimientos físicos derivados de una fístula intestinal
enterocutánea[73]
y cervicalgia[74],
por los cuales se encuentra recibiendo tratamiento médico en calidad de
cotizante. Sin embargo, frente a la mencionada “discapacidad física”, esta
Corporación estima que la única prueba aportada que puede certificar esta
condición es el último dictamen de PCL, el cual, precisamente, la accionante
pretende controvertir. En efecto, el dictamen determinó un grado de PCL de
26.50% (f.j. 10 supra), lo
que implica que la accionante no alcanza el grado de invalidez, es decir, una
PCL de 50% o más[75].
Sumado a esto, la Sala estima que no cualquier afectación a la salud es
suficiente para superar este requisito porque, de lo contrario, cualquier
padecimiento supondría vaciar de competencias al juez laboral, en el entendido
de que todos aquellos quebrantos de salud de los cuales se pretenda obtener una
PCL justificarían la procedencia de la acción de tutela. En consecuencia, si
bien la accionante presenta una serie de enfermedades, cuya causa le adjudica a
una “mala praxis” médica -que debe demostrarse en las instancias
correspondientes-, la Sala considera que su estado de salud no reviste tal
gravedad que la haga depender de un tercero para atender sus necesidades o le
impida trabajar, es más se encuentra prestando servicios al ICA, como se
reafirma en los siguientes párrafos.
51.3.
Núcleo
familiar y dependencia. La accionante manifestó que su núcleo familiar
efectivo está compuesto por ella y un hijo de 26 años, quien es estudiante
universitario y depende económicamente de ella (f.j. 30 supra). La
Corte encuentra, entonces, que la señora Parra Roncancio no está en una
situación de dependencia económica respecto de nadie; por el contrario, ella es
quien sostiene a su núcleo familiar porque recibe ingresos. En el núcleo
familiar de la demandante, tampoco se constató la presencia de sujetos de
especial protección constitucional, como, por ejemplo, menores de edad u otras
personas en situación de discapacidad.
51.4.
Circunstancias
económicas.
La señora Parra Roncancio se encuentra vinculada al ICA en Chiquinquirá,
Boyacá, mediante el contrato de prestación de servicios No. 0516-2024, cuyos
honorarios mensuales netos son de dos millones trescientos mil pesos
($2.300.000) (fj.jj. 4 y 30). La consulta en
el sistema de la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud – Adres, arrojó que la mencionada ciudadana se
encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el
régimen contributivo, como cotizante activa y que está afiliada a la EPS
Sanitas. Por estas circunstancias, la Corte considera que la accionante tampoco
se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica.
51.5.
Agotamiento
de actuaciones administrativas y judiciales. La accionante agotó los recursos de
la vía administrativa a su alcance. En efecto, solicitó, en primer lugar, al
fondo de pensiones Protección S.A. su calificación de PCL; luego, inconforme
con la decisión, acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Boyacá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.j. 8). El dictamen de
la Junta Nacional, que la accionante pretendió cuestionar a través de la
presente acción de tutela, fue emitido en segunda y última instancia, dentro
del procedimiento previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el
Decreto 1072 de 2015.
No obstante, esta Corporación verificó que la accionante no acudió a los
recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria, como se explicó
anteriormente (ff.jj. 47 y 49 supra) y
se comprobó en su respuesta al auto de pruebas (f.j. 31 supra).
51.6.
Tiempo
transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo
constitucional.
La accionante inició su proceso de calificación de PCL, mediante la solicitud
del 18 de mayo de 2022 ante Protección S.A.[76]
Dentro de dicho proceso, acudió ante dos entidades más y la última decisión fue
tomada el 8 de abril de 2024 (f.j. 10 supra).
Finalmente, la señora Parra Roncancio interpuso la acción de tutela el 23 de
mayo de 2024 (f.j. 12 supra). La
Sala considera que el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el
momento de interposición de la acción de tutela es razonable, toda vez que la
señora Parra ha podido acudir ante tres entidades diferentes para presentar sus
inconformidades sobre la calificación de su PCL, y recibió respuesta de cada
una, dentro del marco de sus competencias, a pesar de que el resultado no haya
cumplido sus expectativas.
51.7.
Grado
de formación escolar de la accionante y conocimiento sobre la defensa de sus
derechos.
La accionante no informó su grado de escolaridad. Sin embargo, cuenta con un
contrato de prestación de servicios en el que desempeña “servicios de apoyo a
la gestión en las actividades relacionadas con la expedición de Guías
Sanitarias de Movilización Interna (GSMI), registro de información asociada a
la trazabilidad animal y atención de usuarios en la Seccional Boyacá”[77]. De lo
anterior, se deduce que la accionante tiene, al menos, un grado de formación
básica que le permite cumplir con las labores estipuladas en el objeto
contractual. Adicionalmente, la señora Parra Roncancio ha contado con el
acompañamiento de un profesional del derecho, que fungió como su apoderado en
los trámites ante las entidades encargadas de calificar la PCL y como
coadyuvante[78]
durante el presente trámite de tutela. En consecuencia, para la Sala es
evidente que la accionante cuenta con un grado de formación escolar básico y
con un acompañamiento profesional que, en su conjunto, le permiten tener un
conocimiento elemental sobre la defensa de sus derechos fundamentales e
intereses.
51.8.
La
posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, que la accionante cumple
los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a través
de tutela[79]. La accionante
afirmó que no persigue la obtención de una pensión de invalidez mediante la
presente acción (f.j. 26 supra).
Por el contrario, insistió en que el amparo de sus derechos al debido proceso y
la seguridad social, presuntamente vulnerados, se garantizaría mediante la
anulación de las actuaciones que llevaron a la calificación de su PCL, la
reclasificación del origen de su enfermedad y la inclusión de otras
especialidades médicas en el diagnóstico. De esta manera, la Sala estima que la
accionante no persigue el reconocimiento de una prestación a través de la
tutela, de la cual dependa su subsistencia. Por lo tanto, no es posible para
esta corporación determinar si la accionante cumple o no con los requisitos
para acceder a una pensión de invalidez.
52.
Improcedencia
como mecanismo de protección transitorio. La accionante no
demostró la existencia
de un perjuicio irremediable. En efecto, la Sala considera que no es posible
asumir que la intervención sea impostergable y que el asunto deba resolverse de
manera urgente por parte del juez constitucional. Al respecto, la actora se
limitó a afirmar la existencia de este perjuicio, pero no aportó elementos de
juicio que permitan identificarlo. Sobre el particular, la
accionante y su apoderado argumentaron que la situación alegada constituye un
perjuicio irremediable, porque la calificación de PCL y el origen de su
enfermedad estaban soportadas bajo una falsa motivación, por lo que resultaba
“indispensable ordenar su revisión y corrección, esto es, para evitar la consumación
de un daño antijurídico irreparable”[80]
(f.j.
13 supra). No
obstante, para la Sala este argumento no evidencia ninguna situación que pueda
ser asimilada con un perjuicio irremediable, mucho menos permite analizar los
requisitos exigidos en la jurisprudencia para estudiar este tipo de perjuicios[81].
53.
En
efecto, la accionante no logró demostrar que enfrenta un perjuicio inminente
respecto de su salud, más allá de la sola mención de que la
calificación de la enfermedad está sustentada en una falsa motivación y, por lo
tanto, debía revisarse (véase f.j. 13). Además, las
medidas que la señora Parra Roncancio pretende con la acción de tutela, que son
la anulación del dictamen de calificación de PCL y la reclasificación del
origen de su enfermedad, no son urgentes, porque un cambio en la clasificación
de origen de su PCL no representa una mejora en su integridad, de la misma
forma en la que mantener la clasificación actual no implicaría ocasionarle un
daño irreversible. Sumado a esto, la acción de tutela no es impostergable,
porque existen otros medios más eficaces y oportunos para reclamar sus
pretensiones, como se justificó anteriormente.
54.
Por
el contrario, lo que queda en evidencia es (i) la falta de diligencia de
la accionante en interponer los recursos ante la jurisdicción ordinaria para
controvertir la presunta falsa motivación del dictamen de PCL y buscar la
reparación del daño que asegura le causaron a causa de la mala praxis que
alega; (ii) que la accionante cuenta con el apoyo de un profesional del
derecho, quien podría asesorarla para acudir a la jurisdicción ordinaria; y (iii)
que, a pesar de la solicitud de información realizada mediante el auto de
pruebas suscrito durante la etapa de revisión (f.j. 29 supra), la
accionante no mencionó ninguna situación específica ni aportó pruebas
adicionales que pongan en duda la conclusión del dictamen de PCL emitido por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
55.
Conclusión.
La
Sala Séptima de Revisión considera que la acción de tutela interpuesta por Marcela
Isabel Parra Roncancio en contra de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez no
es procedente. Lo anterior, porque no cumplió con el requisito de
subsidiariedad en atención a las razones expuestas. Así, no resulta necesario
plantear un problema jurídico sustancial. Como consecuencia de lo anterior, la
Sala revocará el fallo revisado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la
acción de tutela.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DESVINCULAR
al ciudadano Carlos Hernando Ruíz Álvarez, a la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Boyacá, al Ministerio del Trabajo y a las sociedades Medimas
EPS, Protección S.A. y Seguros de Vida Suramericana, por los motivos expresados
en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO.
REVOCAR la
sentencia del 19 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 6 de junio de
2024, emitido por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Bogotá, que negó la
acción de tutela interpuesta por Marcela Isabel Parra Roncancio contra la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE
la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA
ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente
digital, archivo “DemandaTutelaMarcelaIsabelParraRoncancio.pdf”, p. 2.
[2] Ib., p. 6.
[3] Ib.
[4] Ib.
[5] Ib., pp. 40-45.
[6] Ib., p. 78.
[7] Ib., p. 6.
[8] Cfr.,
Ib., pp. 16-17, 70, 72-73, 76, 79.
[9] Ib., pp. 5 y 9.
[10] Ib., pp. 27-32.
[11] Ib., pp. 68-74.
[12] Ib., pp. 14-26.
[13] Ib., p. 25.
[14] Ib.
[15] Ib.
[16] Ib.
[17] Ib., p. 1.
[18] Ib., pp. 3, 11
y 12.
[19] Ib., p. 10.
[20] Ib., p. 11.
[21] Ib., p. 4.
[22] Ib., pp. 4-6.
[23] Ib., pp. 6-7.
[24] El señor Carlos
Hernando Ruiz Álvarez fungió como apoderado de la accionante en el trámite de
solicitud de PCL de la accionante ante Protección S.A. y las juntas de
calificación de invalidez regional de Boyacá y nacional.
[25] Expediente
digital, archivo “RT CRM JN 05 2024-00403816 MARCELA ISABEL PARRA
RONCANCIO.pdf”, p. 2.
[26] Ib., p. 5.
[27] Ib., p. 7.
[28] Expediente
digital, archivo “60. Marcela Isabel Parra Roncancio.pdf”.
[29] Expediente
digital, archivo “T- Marcela Isabel Parra Roncancio 23494184 - Nulidad contra
dictamen JN Junta Nacional - Subsidiariedad.pdf”, p. 2.
[30] Ib., p. 8.
[31] Expediente
digital, archivo “Contestacion admision de tutela MARCELA ISABEL PARRA
RONCANCIO.pdf”.
[32] Expediente
digital, archivo “Respuesta a tutela de MARCELA ISABEL PARRA RONCANCIO CC
23494184.pdf”.
[33] Ib., p. 1.
[34] Expediente
digital, archivo “RESPUESTA TUTELA C.C. 23494184.pdf”.
[35] Ib., p. 7.
[36] Expediente
digital, archivo “014 Fallo niega jusnta de calificacion de
invalidez-controversia dictamenes.pdf”.
[37] Expediente
digital, archivo “PDF. IMPUGNACION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. RAD.
2024-00120-01 2.pdf”.
[38] Ib., p. 3.
[39] Ib., p. 4.
[40] Ib., p. 5.
[41] Expediente
digital, archivo “003Tutela 2da-Marcela Isabel Parra Roncancio.pdf”.
[42] A la accionante se le formularon preguntas
sobre su núcleo familiar, su situación laboral e ingresos, su estado de salud,
y las acciones judiciales y administrativas que la accionante ha adelantado. A
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Boyacá se les preguntó sobre el procedimiento de
calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante, de qué forma se
garantizó su valoración integral y cuáles son los recursos que tiene a su
alcance para controvertir sus decisiones. Finalmente, a Protección S.A. y al
ICA se les oficio para que remitieran la documentación correspondiente a la
historia laboral pensional de la accionante y la vinculación contractual con
ingresos respectivamente.
[43] Expediente
digital, archivo “CUMPLIMIENTO AUTO DEL 30 OCT 2024 - SOLICITUD DE PRUEBAS. Y,
OTROS. RAD. T-10.457.735. pdf”.
[44] Ib., p. 3.
[45] Ib.
[46] Ib., p. 6.
[47] Ib., p. 8.
[48] Ib.
[49] Ib., p. 10.
[50] Expediente
digital, archivo “Memorial Pruebas Corte..pdf”.
[51] Expediente
digital, archivo “RT CRM JN 05 2024-00463487 MARCELA ISABEL PARRA
RONCANCIO.pdf”.
[52] Expediente
digital, archivo “23494184 Historia laboral.pdf”.
[53] Expediente
digital, archivo “T - Marcela Isabel Parra Roncancio 23494184 Respuesta
requerimiento pruebas - Auto Corte Constitucional”, p. 9.
[54] Expediente
digital, archivo “CONTESTACION OFICIO No OPT-A-608-2024. RAD. T-10.457.735
MARCELA PARRA VS JNCI.pdf”.
[55] Ib. 6.
[56] Ib.
[57] El artículo 86
de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su
parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la acción de
tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno
de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
[58] Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares
que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha
señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad
contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión
del derecho alegado resulte demostrada”, Sentencia SU-077 de 2018.
[59] La acción de
tutela no está sujeta a un término de caducidad. No obstante, la Corte
Constitucional ha interpretado que conforme al artículo 86 de la CP, la
solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable respecto de la
ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración
de los derechos fundamentales. Cfr. Corte
Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-273 de 2015 SU-168 de 2017 y T-550
de 2020, SU-150 y SU-260 de 2021.
[60] Corte
Constitucional, sentencias T-013 de 2019, T-498 de 2020, T-100 de 2021, T-454
de 2021, T-301 de 2021, T-250 de 2022, T-195 de 2022, T-094 de 2022, T-378 de
2023, T-140 de 2024, T-363 de 2024.
[61] Véase, entre otros fallos, Corte
Constitucional, Sentencia T-056 de 2024.
[62] Ib.
[63] Ib.
[64] Véase Corte Constitucional,
sentencias T-647 de 2015, T-257 de 2019, T-346 de 2020, T-035 de
2022, T-250 de 2022, T-293 de 2022, T-094 de 2023, T-378 de 2023, entre otras.
[65] El trámite de un proceso ordinario laboral
puede tardar aproximadamente 366 días aproximadamente tan solo en primera
instancia, véase Consejo Superior de la Judicatura y Corporación Excelencia en
la Justicia, Resultado del estudio de tiempos procesales (Bogotá, Tomo
I, 2016), p. 137, https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0
Véase también Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 2023.
[66] Véase Corte
Constitucional, sentencias T-250 de 2022, T-237 de 2022, T-453 de 2021, T-265
de 2021, entre otras.
[67] Corte
Constitucional, sentencias
T-222 de 2018, T-426 de 2019, T- 080 de 2021, T-453 de 2021 y T-250 de 2022.
[68] Véase Decreto 1072 de 2015, artículo
2.2.5.1.42. “Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes
emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas
por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida
contra el dictamen de la junta correspondiente”.
[69] Corte Constitucional, Auto 1177 de
2021 y Sentencia T-370 de 2022.
[70] Véase Corte Constitucional,
sentencias T-647 de 2015, T-257 de 2019, T-346 de 2020, T-035 de
2022, T-250 de 2022, T-293 de 2022, T-094 de 2023, T-378 de 2023, entre otras.
[71] Véase Corte
Constitucional, sentencias T-250 de 2022, T-237 de 2022, T-453 de 2021, T-265
de 2021, entre otras.
[72] Expediente
digital, archivo “CUMPLIMIENTO AUTO DEL 30 OCT 2024 - SOLICITUD DE PRUEBAS. Y,
OTROS. RAD. T-10.457.735. pdf”, p. 5. Cfr. Expediente digital, archivo
“CONTESTACION OFICIO No OPT-A-608-2024. RAD. T-10.457.735 MARCELA PARRA VS
JNCI.pdf”, pp. 18-32.
[73] Expediente
digital, archivo “CONTESTACION OFICIO No OPT-A-608-2024. RAD.
T-10.457.735 MARCELA PARRA VS JNCI.pdf”, p. 18.
[74] Ib., p. 23.
[75] Véase Corte
Constitucional, Sentencia T-013 de 2019.
[76] Expediente
digital, archivo “CUMPLIMIENTO AUTO DEL 30 OCT 2024 - SOLICITUD DE PRUEBAS. Y,
OTROS. RAD. T-10.457.735. pdf ”, p. 404.
[77] Expediente
digital, archivo “Memorial Pruebas Corte..pdf”.
[78] La accionante en su escrito de
tutela solicitó la inclusión como coadyuvante del abogado, Carlos Hernando Ruíz
Álvarez, quien estuvo a cargo de su proceso de PCL ante las entidades
correspondientes, véase f.j. 17.
[79] Corte
Constitucional, sentencias
T-222 de 2018, T-426 de 2019, T- 080 de 2021, T-453 de 2021 y T-250 de 2022.
[80] Expediente
digital, archivo “DemandaTutelaMarcelaIsabelParraRoncancio.pdf”, p. 11.
[81] Véase, por ejemplo, Corte
Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021. Las características que la
jurisprudencia ha identificado para que la existencia del perjuicio
irremediable pueda superar el requisito de subsidiariedad son: “En primer
lugar, inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de
certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en
cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser
grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente
significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de
determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para
superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una
respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que
armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de
protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de
oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico
irreparable”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.