Sentencia T-022 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-022-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-022/24 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración al no contar con un diagnóstico efectivo DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación personal a interno ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA SALUD-Improcedencia por configurarse cosa juzgada constitucional Respecto a la solicitud (del accionante) relacionada con el amparo de su derecho a la salud para que se le garantice la continuidad en los tratamientos y su alimentación dietaria a cargo del Centro Carcelario y la USPEC, advierte la Sala que se configuró la cosa juzgada. LIBERTAD PERSONAL-Triple naturaleza jurídica RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los limitados legalmente ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situación de vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas privadas de la libertad DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas jurisprudenciales DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Elementos básicos/DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas NOTIFICACION DE DECISIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS-Garantía del debido proceso y derecho de defensa y contradicción DEBER DE ACATAR FALLOS DE TUTELA, PODERES DEL JUEZ PARA HACERLOS CUMPLIR Y RESPONSABILIDADES QUE PUEDEN SEGUIRSE DE SU INCUMPLIMIENTO-Jurisprudencia constitucional JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para hacer cumplir las órdenes de protección contenidas en una sentencia de tutela (...) cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término estipulado en el fallo de tutela, el juez que obró como autoridad de primera instancia está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede adoptar las medidas que considere necesarias para propiciar el cumplimiento y/o tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo. DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ordenar a Centro Penitenciario realizar valoración médica, a fin de establecer tratamiento adecuado para el padecimiento del accionante REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-022 DE 2024 Referencia: Expedientes Acumulados Expediente T-9.410.052. Tutela presentada por Javier contra el Centro Penitenciario de Media Seguridad de Girón y otros Expediente T-9.431.811. Tutela por Alfonso contra el Complejo Carcelario de Jamundí y otros Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de los expedientes de la referencia. Aclaración previa Comoquiera que en el presente caso se expone información relativa a la salud e historia clínica de los accionantes, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, sus nombres serán cambiados por nombres ficticios en el ejemplar de la providencia que se publique en la página Web de la Corte Constitucional[1]. I. ANTECEDENTES 1. Solicitudes de tutela y pretensiones Javier, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela en contra del Centro Penitenciario de Media Seguridad de Girón, para el amparo del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la accionada al omitir dar trámite a su solicitud efectuada al área de sanidad para valoración por optometría. El accionante pide que le sea amparado su derecho fundamental a la salud (Expediente T-9.410.052). Por su parte, Alfonso presentó solicitud de tutela en contra del Complejo Carcelario de Jamundí, el Juzgado Primero de Familia de Popayán, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, para el amparo de los derechos fundamentales a la salud y el debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas debido a que: (i) desde el año 2020 el Juzgado Primero de Familia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, tutelaron su derecho a la salud, con el fin de que se le realizaran las valoraciones por medicina especializada que requería, y que ante el incumplimiento de las órdenes dadas en las sentencias de tutela, a la fecha los mencionados juzgados no han dado trámite a los incidentes de desacato vulnerando su derecho al debido proceso, y (ii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí no han tomado medidas tendientes a garantizar su alimentación como interno. En consecuencia, solicita que se ordene (i) al Juzgado Primero de Familia de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas iniciar el trámite de incidente de desacato, garantizando su derecho al debido proceso; y (ii) al Centro Carcelario y a la USPEC que garanticen la alimentación y se cumplan y culminen los tratamientos y entrega de medicamentos, garantizando sus derechos a la salud y la alimentación (Expediente T-9.431.811). 2. Hechos Del expediente T-9.410.052 - accionante Javier 2.1. Señala que el 20 de junio de 2022 presentó una petición ante el área de sanidad del complejo penitenciario para ser valorado por optometría; solicitud que reiteró el 27 de septiembre del mismo año, sin haber obtenido respuesta alguna a su solicitud como tampoco ha recibido la atención médica pedida. 2.2. Manifiesta que es una persona de la tercera edad y tiene dificultades para ver. Del expediente T-9.431.811 - accionante Alfonso 2.3. Indica que el 10 de enero de 2023 presentó petición a la USPEC[2]; tras recordarle que tiene dos fallos de tutela que le amparó tratamientos especializados y alimenticios, solicitó valoración y tratamiento con otorrino, dermatología, oftalmología y optometría, así como examen de endoscopia, medicina para el dolor, exámenes de colon, odontología y endodoncia, alimentación dietaria. 2.4. Además, que el 11 de enero de 2023 radicó en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí[3] una comunicación en la que informó que a pesar de que en diciembre de 2022 fue valorado por la médico, no le han hecho entrega de los medicamentos formulados[4]. También solicitó ser remitido al anestesiólogo para que le practicaran el examen de colonoscopia, se le agendara cita con el médico para que lo remita a los demás especialistas que requiere, cita con odontología y nutricionista. Debido a su persistencia, logró ser valorado por nutricionista y anestesiólogo, pero no ha recibido respuesta alguna. 2.5. El Juzgado Primero de Familia de Popayán, dentro del expediente 2020-00074-00 le amparó su derecho fundamental a la salud, por lo que ordenó tratamientos de otorrinolaringología, dermatología, ortopedia, oftalmología, optometría, odontología, endodoncia y neurología. El 10 de enero de 2023, solicitó al juzgado que se ordenara el cumplimiento de los tratamientos amparados y se iniciara incidente de desacato. En concreto, pidió que se ordenara el cumplimiento de la sentencia de tutela para que sea valorado por otorrinolaringología, odontología, medicina para el dolor, oftalmología, optometría, radiografías y dermatología, y se diera continuidad hasta culminar los tratamientos[5]. 2.6. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán, dentro del expediente 18347-1, también amparó en el 2020 su derecho a la salud, en lo que respecta al “tratamiento de la gastritis crónica, colon y hemorroides”. También le solicitó a dicho juzgado que iniciara incidente de desacato, y tampoco hubo pronunciamiento alguno[6]. En estricto sentido pidió que se diera cumplimiento al fallo y, por tanto, se le diera continuidad al tratamiento para la hemorroides y colon, así como a su alimentación de dieta en calidad, cantidad, nutrición e higiene. 2.7. Manifiesta que el 2 de febrero de 2023 empezaron a entregarle la dieta, pero que no le suministran desayuno ni refrigerio. Además, que mantiene sangrando por el colon, tiene esquirlas de plomo en el cráneo, supura materia en su oído izquierdo, tiene fragmentos metálicos de explosivos incrustados en pie y mano, dolores “terribles” de estómago -por lo que tienen que aplicarle medicamento quirúrgicamente para el dolor-, está perdiendo la vista, y requiere tratamiento odontológico y de endodoncia. 2.8. En consecuencia, asegura se le está vulnerando su derecho a la salud, de petición, debido proceso y a recibir alimentación. 3. Trámite procesal, contestación a la solicitud de tutela y decisiones judiciales objeto de revisión Del expediente T-9.410.052 - accionante Javier 3.1. La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga[7] que, mediante Auto del 19 de enero de 2023, resolvió (i) admitirla; (ii) vincular a la Dirección Regional del Oriente del INPEC, y (iii) correr traslado a la accionada -Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón- y vinculada, para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda[8]. 3.2. Mediante auto del 25 de enero de 2023, el juzgado de conocimiento vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y a la Fiduciaria Central SA, y les concedió el respectivo término de traslado[9]. 3.3. El 27 de enero de 2023 también vinculó y corrió traslado de la solicitud de tutela a la IPS Sersalud SAS. 3.4. Dentro del expediente digital, obra respuesta escrita por parte del comandante del INPEC y de la Fiduciaria Central SA, en los siguientes términos: 3.4.1. El INPEC[10] solicita su desvinculación del trámite de tutela en tanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y tampoco es la competente para tramitar o gestionar la atención en salud pedida, en tanto que es atribución exclusiva del “consorcio FAS PPL 2019 (Fiduciaria Central SA), Área de Sanidad del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón”. 3.4.2. El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de PPL[11], a través de su vocera la Fiduciaria Central SA, solicitó también su desvinculación por falta de legitimación por pasiva en tanto no es la competente para acceder a las pretensiones del accionante, toda vez que el objeto de su contrato de fiducia mercantil es para la administración y pagos con recursos del fondo para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y promoción de la salud de las PPL a cargo del INPEC. Por tanto, considera pertinente que se cuestione acerca de la atención brindada al accionante por parte de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón y la IPS Sersalud SAS. Asimismo, que teniendo en cuenta que al escrito de tutela no se adjuntó órdenes médicas o historia clínica que permita conocer su estado de salud, es necesario que el accionante sea valorado por medicina general, la cual se practica dentro del establecimiento penitenciario -asignación de cita y traslado al área de sanidad para valoración- sin necesidad de requerir autorización médica. Además, que consultado el aplicativo CRM MILLENIUM, el establecimiento penitenciario no ha realizado ninguna solicitud de autorización para el accionante que esté pendiente por gestionarse. 3.5. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 30 de enero de 2023, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga decidió negar el amparo solicitado en atención a que el accionante no logró acreditar el haber radicado efectivamente la petición en la entidad accionada. Contra esta decisión no hubo impugnación. Del expediente T-9.431.811 - accionante Alfonso 3.6. La solicitud de tutela correspondió por reparto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán[12] que, mediante Auto del 7 de febrero de 2023, resolvió (i) admitirla; (ii) vincular UT Eron Salud, y (iii) correr traslado a las accionadas USPEC, Complejo Carcelario y Penitenciario Jamundí, Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán y Juzgado Primero de Familia de Popayán, así como al vinculado para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda[13]. 3.7. Dentro del expediente digital, obra respuesta escrita por parte del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la USPEC en los siguientes términos: 3.7.1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán[14], informa que en atención a la solicitud recibida el 10 de enero de 2023, inició trámite incidental por desacato “al fallo de tutela No.038[15] dictada dentro de la acción de tutela distinguida con el radicado No.2020-00074-00”, el cual fue resuelto mediante auto No.005 del 18 de enero de 2023, en el que luego de hacer precisiones y consideraciones sobre la pretensión del actor, negó el incidente. Además, que la decisión fue comunicada a través de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y penitenciario de Jamundí Valle, donde se encuentra cumpliendo su condena. Refiere que “todas las actuaciones impetradas ante este despacho por el interno Alfonso, han surgido con el argumento de que las entidades accionadas no han acatado las órdenes judiciales impartidas en su favor, lo cual no resulta cierto, si tenemos en cuenta el copioso historial clínico que han allegado las entidades accionadas relacionado con la atención en salud brindada al accionante, al punto que, se ha demostrado la expedición de sendas órdenes de apoyo para llevar a cabo los procedimientos y tratamientos que por sus diversas patologías requiere el peticionario, los cuales, algunos no se han efectuado por razones ajenas al despacho, como fue la pandemia Covid-19, lo que por razones ampliamente conocidas, hizo que se suspendieran los tratamientos que se venían realizando, sumado al traslado continuo de instituciones carcelarias a que es sometido el aludido interno, lo que desde luego inhibe a las autoridades penitenciarias de dar continuidad a las atenciones y procedimientos que se estén llevando a cabo en pro de su salud”. Pero que a pesar de dichas circunstancias, las entidades “han brindado la atención en salud que el accionante ha requerido de manera oportuna en cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas por este despacho, en tanto se han expedido las autorizaciones de servicios y las gestiones adelantados para la atención en salud del mencionado agraviado, al punto de expedir varias órdenes médicas para Nutrición, examen de laboratorio, oftalmología, ortopedia, orden de radiografía de muñeca izquierda, Radiografiar de Fémur AP u Lateral, Radiografía de antebrazo izquierdo, igualmente se allega la historia clínica odontología del año 2022, con orden por primer vez para consulta por la especialidad de Endodoncia y terapias de conducto de dientes, lo que demuestra que se está gestionando la atención requerida por el señor Alfonso, sin que se vislumbre en el actuar de los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden de amparo una conducta dolosa, negligente o culposa, que conlleve a la trasgresión de los derechos fundamentales protegido”. 3.7.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán[16], informó que por solicitud del accionante, dentro del trámite incidental requirió a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, a la UT Nutritive, Fiduciaria Central SA, UT Erón Salud y USPEC para que se pronunciaran respecto del escrito del 15 de diciembre de 2022 y sobre el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 19 de marzo de 2020. Luego del trámite correspondiente, mediante auto del 25 de enero de 2023 decidió no iniciar incidente, decisión comunicada al accionante a través de la Oficina Jurídica del COJAM en donde se halla detenido. Por lo anterior, sostiene que no ha vulnerado los derechos del accionante, en la medida en que su requerimiento consistente en adelantar trámite incidental fue atendido y tramitado oportunamente. Adicionalmente, solicita que se niegue la solicitud de amparo y se estudie la posibilidad de adoptar medidas correctivas y disciplinarias para que el accionante se abstenga de instaurar acciones de tutela desprovistas de respaldo. 3.7.3. USPEC[17] refiere que con esta solicitud de tutela se ha presentado temeridad por parte del accionante, en tanto que ha presentado en varias oportunidades acción constitucional relacionadas con la alimentación[18]. En efecto, adjunta las respuestas dadas en dos acciones de tutela presentadas por el mismo accionante relacionadas con el servicio de alimentación tales como incumplimiento en el menú, alimentos mal preparados, falta de higiene en la preparación de alimentos, y el incumplimiento del gramaje. Asimismo, señala que es de responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratada por Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluidas las citas médicas con especialistas, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos e intervenciones, entre otras, por fuera del establecimiento de reclusión que garanticen su derecho fundamental a la salud. Asegura que ha cumplido con su deber de garantizar la cobertura en salud de la población privada de la libertad y que no tiene la competencia para agendar autorizar, trasladar ni materializar las citas médicas, tratamientos, procedimientos y entrega de medicamentos autorizados por los prestadores contratados por Fiduciaria Central S.A. 3.8. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió negar la solicitud de amparo[19], en tanto que no se desconoció de modo alguno el derecho al debido proceso. Consideró que, por el contrario, los demandados acataron los presupuestos legales y jurisprudenciales determinaron que, dentro de los trámites incidentales propuestos por el accionante, no era procedente imponer una sanción. 3.9. Impugnación. Inconforme el accionante con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 22 de febrero de 2023 presentó impugnación en la cual manifestó que a esa fecha «no han dado el cumplimiento a [su] salud, ni el medicamento [se] lo han entregado… el alimento no [se lo] entregan como lo [manifestó]». 3.10. Decisión de segunda instancia. Mediante sentencia del 18 de abril de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 4. Trámite en sede de revisión de tutela 4.1. Una vez seleccionados los procesos de la referencia[20] y puestos a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 01 de septiembre de 2023, en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las partes: (i) a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón que informara acerca de la valoración por optometría o médico general al accionante (T-9.410.052); (ii) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán respecto del proceso de tutela con radicado 18347-1, así como del incidente de desacato adelantado (T-9.431.811); (iii) al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán acerca del trámite adelantado frente a la solicitud de tutela con radicado 2020-00074-00 y del incidente de desacato (T-9.431.811); (iv) al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí para que informara sobre las gestiones adelantadas con el fin de notificar al accionante las decisiones adoptadas por los jueces de tutela dentro de los incidentes de desacato, así como la atención médica suministrada (T-9.431.811); y, por último, (v) a la USPEC para que informara sobre las gestiones adelantadas con el fin de brindar la atención médica requerida por el accionante (T-9.431.811). En atención al mencionado auto, se recibieron las siguientes respuestas: 4.2. La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón [21], informó con destino al expediente T-9.410.052 que «como quiera que no se tiene por parte de este establecimiento radicación de los derechos de petición del interno y no hay prueba que haya puesto en conocimiento de este penal los problemas de salud que lo aquejaban, no hubo lugar por parte de este establecimiento a dar respuesta al interno, sin embargo, solicitamos a IPS SER SALUD como entidad de salud encargada de brindar sus servicios de salud en este ERON, historia clínica sobre las atenciones, donde la jefe de enfermería JENNIFFER PAOLA AMADOR JAIMES adscrita a IPS SER SALUD, envía historia clínica del interno e informa: “De manera respetuosa anexo información solicitada sobre valoración de optometría del PPL Javier, se observa que aún no ha sido valorado por esta especialidad, y se tendrá en cuenta para que sea valorado en una próxima brigada”». Aclara que lo único que el establecimiento penitenciario puede hacer es requerir al FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL y a la IPS SER SALUD en aras de solicitar atención prioritaria cuando los internos o una autoridad judicial les requiera para garantizar el derecho a la salud de los internos. 4.3. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán[22], respecto al trámite de notificación del auto de 25 de enero de 2023 proferido dentro del expediente de tutela 18347-1, informó que “se surtió vía electrónica en fecha 26/01/2023, desde el correo electrónico institucional del Juzgado a los correos electrónicos de las partes accionadas, incluyéndose en la notificación al señor Alfonso, a través del correo electrónico de la Oficina Jurídica del COJAM: [email protected]”. Adicionalmente, remitió los siguientes documentos: 1. Solicitud desacato del señor Alfonso. 2. Sentencias de tutela de 1ª y 2ª instancia en el proceso 18347-1. 3. Auto del 27 de diciembre de 2022 -requerimiento previo-. 4. Constancias de notificación electrónica requerimiento previo. 5. Respuesta FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL. 6. Auto del 3 de enero de 2023 -solicitud información-. 7. Constancias de notificación electrónica auto solicitud información. 8. Respuestas requerimiento previo UT APOYANDO LA REINTEGRACION y DIRECCION COJAM INPEC. 9. Auto del 25 de enero de 2023 -archivando desacato-. 10. Constancias de notificación electrónica auto de archivo 4.4. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán, inicialmente informó que, debido a la incapacidad concedida a la Juez titular del despacho, por enfermedad general, no es posible dar respuesta, hasta tanto, el Tribunal Superior de Popayán haga la designación del juez que la reemplazará[23]. Posteriormente, en nuevo escrito, respecto al Auto 005 del 18 de enero de 2023 proferido dentro del trámite de tutela 2020-00074, el juez en provisionalidad refirió que el argumento principal para negar el trámite del incidente de desacato fue que “dado que en el escrito de incidente de desacato el incidentante Alfonso informaba que se encontraba recluido en Jamundí, que por tanto, las entidades frente a las cuales se había impartido la orden de tutela no eran las mismas (tal como lo había también advertido el Tribunal) se dispuso negar el trámite del incidente de desacato previniendo al incidentante que debía adelantar una nueva acción de tutela por los hechos actuales presuntamente vulneradores de sus derechos fundamentales y en contra de las actuales entidades encargadas de brindar los servicios de salud que actualmente requiere”, y por tanto, “previno al incidentante que debía adelantar una nueva acción de tutela ante la Jurisdicción donde en ese momento se encontraba, en contra de las entidades que actualmente estaban encargados y obligados de atender el servicio de salud en sus etapas de prevención, atención y promoción que requiere el personal privado de la libertad como las del accionante que nos ocupa, decisión que, fue debidamente notificada al peticionario a través del correo institucional del centro carcelario donde se encontraba”. 4.5. Por último, advierte la Sala la ausencia de respuesta por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). Al respecto, esta Sala hace un llamado de atención a las entidades a cumplir con sus deberes legales de atender oportunamente los requerimientos de información que los jueces de la República efectúen, en especial los jueces constitucionales, so pena de responsabilidad, cuando dicha omisión sea injustificada[24]. II. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN 1. Competencia 1. La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico 2. De acuerdo con lo expuesto, Javier pretende la protección de su derecho fundamental a la salud, así como la valoración por la especialidad de optometría (T-9.410.052). 3. Por su parte, Alfonso busca el amparo de su derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por los jueces Primero de Familia de Popayán y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán al no haber dado trámite a sus solicitudes de incidente de desacato. Asimismo, pide el amparo de su derecho a la salud con el fin de que se ordene al Centro Carcelario y Penitenciario de Jamundí y a la USPEC que garanticen su alimentación dietaria y se cumplan y culminen los tratamientos y la entrega de medicamentos (T-9.431.811). 4. En consecuencia, en esta instancia, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si el juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga (Exp. T-9.410.052 - accionante Javier) y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Exp. T-9.431.811 - accionante Alfonso) decidieron acertadamente negar las solicitudes de amparo bajo revisión, o si, por el contrario, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y debido proceso de los accionantes en los términos expuestos. 5. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala verificará el acaecimiento de la cosa juzgada respecto de la pretensión de garantía de alimentación dietaria y continuidad de los tratamientos de Alfonso (3); analizará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las solicitudes de tutela (4); y en caso de encontrarlos satisfechos, reiterará las principales consideraciones jurisprudenciales frente a la relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado (5), al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad (6), y el debido proceso y la publicidad o notificación de las actuaciones procesales (7). Finalmente, con base en lo anterior, se resolverán de fondo los casos concretos (8). 3. Configuración de la cosa juzgada parcial (Exp. T-9.431.811) 6. De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la existencia de cosa juzgada se configura cuando se promueve un proceso de tutela que ha sido resuelto con anterioridad en otra sentencia y ha adquirido firmeza. Para ello, entre los dos procesos se debe presentar una triple identidad: de partes, de objeto y de causa. Este tribunal además ha aclarado que la configuración de la cosa juzgada se desvirtúa cuando en el interregno de los dos procesos se presentan hechos nuevos[25]. 7. Respecto a la solicitud de Alfonso relacionada con el amparo de su derecho a la salud para que se le garantice la continuidad en los tratamientos y su alimentación dietaria a cargo del Centro Carcelario y la USPEC, advierte la Sala que se configuró la cosa juzgada. Alimentación dietaria 8. En primer lugar, hay identidad de partes, pues en el proceso del expediente 18347-1, el accionante era Alfonso contra la misma Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Cárcel y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. 9. Si bien en la presente solicitud de tutela el accionante alega la alimentación dietaria de parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, lo cierto es que el amparo concedido en la primera tutela es exigible independientemente del establecimiento carcelario y penitenciario en el que se encuentre recluido el accionante cumpliendo su condena, debido al principio de continuidad que debe caracterizar al servicio de salud, y que las autoridades penitenciarias deben garantizar de forma coordinada (ver acápite 6 infra). Incluso, en virtud de este principio el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán corrió traslado de la solicitud de incidente de desacato de la primera tutela al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí. Por tanto, es clara la identidad de partes. 10. En segundo lugar, se observa identidad de objeto, pues en la solicitud de tutela dentro del expediente 18347-1, el accionante reclamó el amparo del derecho a la salud, cuya garantía también se pretende en la presente tutela. 11. Por último, en cuanto a la causa de las solicitudes, se observa que ambos procesos se activaron debido a la necesidad de que se les suministre una dieta especial que no se cumple por las accionadas, y que se suma al mal estado de los alimentos entregados para el consumo, mal cocinados, en descomposición, sin la calidad y el gramaje reglamentario, por lo que pide se le suministre alimentos en calidad, cantidad y nutrición según su patología. 12. Al respecto, el 6 de febrero de 2020 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán amparó lo pretendido, lo cual fue confirmado el 19 de marzo del mismo año por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En efecto, allí se dispuso en contra de las mismas entidades ahora accionadas, y se ordenó, en primer lugar, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) que en el término de 48 horas, a través del operador de alimentos con el que actualmente tenga contrato vigente en el departamento del Causa, y en coordinación con el director del centro penitenciario «desplieguen lo necesario y en el ámbito de sus competencias, para que los accionantes [incluido Alfonso] sean atendidos por el nutricionista a fin de que determine la dieta alimentaria de los mismos la cual deberá ser entregada en condiciones que indique, bajo los criterios de higiene y presentación»; y, en segundo lugar, se ordenó «a las autoridades carcelarias de EPCAMS “San Isidro” de Popayán, en conjunto con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL de 2017 y la USPEC, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, en el ámbito de sus competencias, de forma coordinada y armónica garanticen la atención en salud de forma oportuna del señor Alfonso para las patologías gastritis crónica atrófica, estreñimiento crónico, esquizofrenia y hemorroides, según historia clínica». Continuidad en los tratamientos 13. En primer lugar, hay identidad de partes, pues en el proceso del expediente 2020-00074-00, el accionante era Alfonso contra las mismas Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Cárcel y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. 14. Si bien en la solicitud de tutela bajo revisión el accionante pide la garantía de la continuidad de los tratamientos con especialistas requeridos y ordenados por el médico general de parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, lo cierto es que el amparo concedido en la primera tutela es exigible independientemente del establecimiento carcelario y penitenciario en el que se encuentre recluido el accionante cumpliendo su condena, debido al principio de continuidad que debe caracterizar al servicio de salud, y que las autoridades penitenciarias deben garantizar de forma coordinada (ver acápite 6 infra). Incluso, en virtud de este principio el Juzgado Primero de Familia de Popayán dio trámite a dos solicitudes de incidente de desacato de la primera tutela presentada por el accionante contra el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, mientras estuvo allí recluido[26]. Por tanto, se advierte la identidad de partes. 15. En segundo lugar, también se observa identidad de objeto, pues en la solicitud de tutela dentro del expediente 2020-00074-00, el accionante reclamó el amparo del derecho a la salud, cuya garantía también se pretende en la presente tutela. 16. Por último, en cuanto a la causa de las solicitudes, se observa que ambos procesos se activaron debido a la necesidad de que se le garantizaran los distintos tratamientos para todos sus padecimientos. 17. En efecto, el 17 de marzo de 2020 el Juzgado Primero de Familia de Popayán ordenó a las accionadas que “expidan las órdenes para la atención especializada y exámenes que conforme a sus patologías se requieran de acuerdo con la prescripción del médico tratante”. 18. De forma que la continuidad de los tratamientos requeridos por el accionante, tales como otorrinolaringología, dermatología, ortopedia, oftalmología, optometría, odontología y neurología, se encuentra debidamente amparada con las ordenes efectuadas en instancia dentro del primer trámite de tutela -2020 00074 00-, e incluso también frente a las patologías de gastritis crónica atrófica, estreñimiento crónico, esquizofrenia y hemorroides, las cuales fueron tuteladas ampliamente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el trámite de tutela 18347-1. 19. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que no se advierte un hecho nuevo que justifique la procedencia de una nueva acción de tutela, la Sala concluye que se configura la cosa juzgada constitucional respecto a las anunciadas pretensiones, por lo cual, se rechazarán por IMPROCEDENTES y no serán abordadas en el apartado de resolución de los casos concretos. Así, respecto de Alfonso sólo se abordará la presunta vulneración del derecho al debido proceso contra los jueces que no habrían dado inicio al incidente de desacato solicitado. 4. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 20. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la procedencia de la acción de tutela, el operador jurídico debe observar que esta cumpla con los requisitos de: (i) legitimación en la causa (activa y pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. 21. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe legítimamente en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley. 22. En el expediente T-9.410.052 la solicitud de tutela fue presentada por Javier a nombre propio, como presunto afectado en sus derechos fundamentales. De igual manera, en el expediente T-9.431.811 el accionante Alfonso presentó la solicitud de amparo también a nombre propio, como presunto afectado en sus derechos fundamentales. 23. Por consiguiente, teniendo en cuenta que las solicitudes de tutela fueron presentadas directamente por los presuntamente afectados en sus derechos fundamentales, la Sala concluye que en ambos casos se cumple el requisito de la legitimación en la causa por activa en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991[27]. 24. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que en la acción de tutela se puede promover contra la persona llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[28], sea esta una autoridad pública o un particular que esté encargado de la prestación de un servicio público o respecto de quien el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión. 25. La legitimación por pasiva se cumple en ambos casos en la medida en que, primero, el Centro Penitenciario de Media Seguridad de Girón, y la vinculada Dirección Regional del Oriente del INPEC tienen injerencia directa o indirectamente en la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad (T-9.410.052). Segundo, los juzgados Primero de Familia y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, tenían a cargo el trámite de las solicitudes de cumplimiento de fallos de tutela e incidentes de desacato pretendidos por el accionante (T-9.431.811). 26. Subsidiariedad. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política[29], el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo tanto, solo se puede acudir a ella cuando (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) existiendo dicho medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha sostenido que el medio de defensa judicial se considera idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[30]. 27. Esta Corte ha afirmado que, dado que las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por sí mismas una serie de necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y dada su especial relación de sujeción, sometimiento e indefensión frente al Estado, “la acción de tutela es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses jurídicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna procedente para preservar los derechos de las personas que se encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios”[31]. 28. Así, frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, la Corte ha estimado que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar su protección. Así lo manifestó la Sala al señalar que “[d]adas las circunstancias de detención en las que están, la acción de tutela es el único recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que están siendo sometidos”[32]. 29. La Sala reitera que, en estos casos, las solicitudes de tutela cumplen con el requisito de subsidiariedad ante la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los accionantes con ocasión de su reclusión, y ante la inexistencia de otro recurso o medio de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la salud y la presunta vulneración del debido proceso por la omisión de adelantar los incidentes de desacato dentro de los trámites de tutela. Por tanto, se tendrá por cumplido este requisito. 30. Inmediatez. La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental. Por este motivo, entre la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo y la presentación de la correspondiente demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Este requisito de inmediatez busca garantizar la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales de terceros que se puedan ver afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo irrazonable[33]. 31. La Sala advierte que las acciones de tutela de la referencia cumplen con este requisito, en razón a que, en el expediente T-9.410.052 manifiesta el accionante que la última solicitud que presentó ante las accionadas con el propósito de recibir la valoración por parte de optometría fue el 27 de septiembre de 2022, y la solicitud de tutela fue radicada el 17 de enero de 2023. Por su parte, en el expediente T-9.431.811, las solicitudes de cumplimiento e incidente de desacato datan del 15 de diciembre de 2022 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y 10 de enero de 2023 ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán, y por su parte, la solicitud de tutela fue radicada el 7 de febrero de 2023. 32. Por tanto, esta Sala considera que el tiempo transcurrido entre los hechos o peticiones que originaron la presunta vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela es razonable, con lo cual queda satisfecho el requisito de inmediatez. 33. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela, la Sala expondrá los temas que servirán para la resolución de los casos concretos. 5. Relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado. Reiteración jurisprudencial 34. En la Constitución Política de 1991 la libertad individual adquirió una triple naturaleza jurídica en tanto es entendida como un valor, un principio y muchos de sus ámbitos específicos son reconocidos como derechos fundamentales, lo que trae consigo que cada una de estas dimensiones tengan densidad y eficacia normativa diferente. Sin embargo, la libertad personal o individual no es un derecho absoluto y, por el contrario, puede ser excepcionalmente sometida a ciertas restricciones. Para el efecto, el constituyente previó una reserva legal al asignar al legislador la potestad para fijar las condiciones y supuestos para restringir el derecho a la libertad personal; y una reserva judicial, al ser los jueces los competentes para restringir y ordenar la privación de la libertad de las personas, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales. 35. Una vez la persona es privada de la libertad se genera una relación de sujeción con el Estado, en la que este último tiene la potestad de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del recluso[34], así como el deber de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad[35]. En efecto, “todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas o del tipo de institución en la cual estén recluidas” y el cumplimiento de esta obligación “no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales ni a distinciones de ningún tipo”[36]. 36. En efecto, entre los derechos suspendidos, a manera de ejemplo, se encuentran la libre locomoción y los derechos políticos como el derecho al voto (en algunos casos). Entre las garantías objeto de restricción, está la intimidad personal y familiar, y el derecho a la comunicación. Por último, en cuanto a los derechos intocables pueden contarse la vida e integridad física, el debido proceso y la salud. Este tratamiento resulta acorde con el mandato constitucional y la dignidad humana[37]. 37. Lo anterior impone al Estado, entre otros, “el deber de proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a la lectura, al ejercicio de la religión y el acceso a los servicios públicos como energía y agua potable, entre otros supuestos básicos que permitan una supervivencia decorosa”[38]. El Estado tiene la obligación de garantizar esas condiciones a los privados de la libertad y el deber irrenunciable de evitar que se cometan abusos y atropellos contra los derechos fundamentales al interior de los establecimientos carcelarios[39]. 38. Es de aclarar que estas obligaciones “deben cumplirse no solo a partir de su previsión en los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, sino también a través del suministro efectivo de elementos materiales que permitan la digna subsistencia del interno”[40]. 39. De otra parte, esta Corte también ha advertido que el Estado ha tenido dificultades graves para garantizar una reclusión digna debido a fallas estructurales del Sistema Penitenciario y Carcelario. Así lo ha señalado esta Corte al declarar el estado de cosas inconstitucional en varias oportunidades[41] por el hacinamiento y la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. 40. En conclusión, y en todo caso, el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente. En ese sentido, a pesar de que existe una restricción al disfrute de ciertos derechos debido a la privación de la libertad, esta limitación no es absoluta y tiene como límite aquellos derechos que no se suspenden o que resultan intocables con ocasión del encierro. Por lo tanto, el Estado, a través de sus autoridades penitenciarias, tiene la obligación de emprender las acciones necesarias para cumplir con la protección que estos derechos ameritan. 6. Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Reiteración jurisprudencial 41. El artículo 49 de la Constitución consagra la atención en salud como derecho y servicio público a cargo del Estado. Debido al componente prestacional de este derecho, su protección en la jurisprudencia inicial de la Corte en procesos de tutela tuvo lugar en virtud de su conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad física y la dignidad. A partir de la sentencia T-760 de 2008, se reconoció su carácter de derecho fundamental. 42. Así, la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) contempla a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz, con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud[42]. 43. Conforme al desarrollo jurisprudencial y normativo, los elementos esenciales para la garantía del derecho fundamental a la salud son (i) la accesibilidad, (ii) el derecho al diagnóstico, (iii) la oportunidad, y (iv) la continuidad, entre otros[43]. 44. En cuanto a las personas privadas de la libertad, el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007[44] previó que la población reclusa del país fuera afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, para ello, el Gobierno Nacional determinara los mecanismos que permitan la operatividad, en aras de que esta población reciba adecuadamente sus servicios. 45. En efecto, en el Código Penitenciario y Carcelario[45] se dispuso que las personas privadas de la libertad tengan acceso a todos los servicios del sistema general de salud sin discriminación por su situación jurídica; para lo cual, “se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad”. 46. Dado que la atención en salud de las personas privadas de la libertad se encuentra a cargo del Estado, el legislador dispuso (i) que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) debían diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación; modelo que debía tener como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. Además, con dicho propósito previó (ii) la creación del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estaría constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación, destinada a la contratación de los servicios necesarios para el cumplimiento de dicho deber; y (iii) que la correspondiente contratación de la fiducia mercantil para el manejo de los recursos del fondo quedaría a cargo de la USPEC[46]. 47. En consecuencia, la USPEC suscribió contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria Central S.A., con el objeto de manejar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por lo cual la Fiduciaria es la entidad encargada de la suscripción de los contratos necesarios para garantizar la prestación de los servicios médicos que requiera la población carcelaria[47]. 48. De conformidad con el Decreto 2245 de 2015[48], la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad puede ser intramural o extramural. La atención intramural es aquella que se presta en las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias de los establecimientos de reclusión. Esta atención incluye la caracterización de los riesgos en salud a través de la detección temprana, la protección específica; la recuperación de la salud y la rehabilitación, las cuales podrán abordarse mediante intervenciones colectivas e individuales. Por su parte, la atención extramural -para personas internas en establecimientos de reclusión- es aquella que se presta a los internos, por fuera de los centros de reclusión, y responde a la imposibilidad de prestar la atención dentro del establecimiento, ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de la misma, por la complejidad del tratamiento o del procedimiento, o por ser necesaria la atención hospitalaria. 49. En este último evento, el médico tratante debe ordenar la remisión para la atención extramural; y una vez sea autorizada la atención extramural por parte del prestador de servicios contratado por la entidad fiduciaria, el INPEC en coordinación con el prestador, debe adelantar las gestiones necesarias para el traslado oportuno de la persona privada de la libertad al lugar en donde será atendido[49]. 50. Como puede apreciarse, el modelo de atención de la salud de las personas privadas de la libertad requiere la intervención de diferentes entidades con el fin de garantizar la prestación de los servicios médicos requeridos. Y todas estas entidades, en el marco de sus competencias, deben propender por la efectividad de los principios que guían el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad[50]. 7. Debido proceso y publicidad o notificación de actuaciones procesales. Reiteración jurisprudencial 51. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Este derecho es una manifestación de los límites al poder estatal que busca proteger a los asociados de las actuaciones ilegales de las autoridades, procurando el respeto por las formas de cada juicio[51]. 52. El debido proceso es exigible a todas las autoridades y a quienes ejercen funciones públicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos. Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos. 53. Así entonces, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley, en los reglamentos o en demás normas que resulten aplicables[52]. 54. El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecúe a las reglas básicas derivadas del comentado postulado superior, tales como (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (v) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra[53]. 55. Una de las garantías mínimas del debido proceso es la publicidad. Conforme al desarrollo jurisprudencial, el principio de publicidad tiene dos vertientes. En primer lugar, es deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jurídico. En este evento, se trata de un acto procesal de notificación, el cual más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación (C.P. artículo 29). En segundo lugar, el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con los artículos 74 y 228 de la Constitución, impone el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal[54]. 56. El principio de publicidad es un instrumento indispensable para la realización del debido proceso y el derecho de defensa, pues si las decisiones judiciales no son públicas, los distintos sujetos procesales no pueden ejercer los derechos de contradicción y de impugnación. Asimismo, junto con los principios de imparcialidad y transparencia que rigen las decisiones adoptadas por las autoridades, el principio de publicidad como elemento central del debido proceso, impone también a los jueces la carga de proferir providencias debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar. En efecto, mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se previene cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública. 57. Así, el derecho fundamental al debido proceso debe ser observado en la totalidad de las actuaciones administrativas y judiciales. Y, la inobservancia o trasgresión del principio de publicidad o notificación atenta contra el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa. 8. Casos concretos Del expediente T-9.410.052 - accionante Javier 58. Javier, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela en contra del Centro Penitenciario de Media Seguridad de Girón, para el amparo del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la accionada al omitir dar trámite a sus solicitudes efectuadas al área de sanidad para obtener la valoración por optometría, del 20 de junio de 2022, reiterada el 27 de septiembre del mismo año. El juez de tutela decidió negar el amparo bajo el argumento de que el accionante no logró acreditar el haber radicado efectivamente la petición en la entidad accionada. 59. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que a pesar de que en la solicitud de tutela el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental a la salud, el fallo de tutela de forma equivocada lo aborda como un asunto presuntamente vulnerador del derecho de petición. En efecto, refiere en el caso concreto que “JAVIER, en el escrito de tutela, manifiesta que el 20 de junio de 2022 presentó derecho de petición ante el CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN, el cual reiteró el día 27 de septiembre de 2022, por medio del cual solicitó ser valorado por optometría en razón a problemas de visión que lo aquejan, derecho de petición que en teoría debió ser resuelto por la accionada a más tardar el 14 de julio de 2022; sin embargo, el accionante no cumplió con la carga de acreditar que el mentado derecho de petición, se hubiese efectivamente radicado ante el Centro Carcelario”. 60. En segundo término, como consecuencia de lo anterior, el operador judi...

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