T-022-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-022/24
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en
condiciones de calidad por parte del Estado
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración al no contar con un
diagnóstico efectivo
DEBIDO PROCESO-Vulneración por
falta de notificación personal a interno
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER DERECHO A LA SALUD-Improcedencia por configurarse cosa
juzgada constitucional
Respecto a la solicitud
(del accionante) relacionada con el amparo de su derecho a la salud para que se
le garantice la continuidad en los tratamientos y su alimentación dietaria a
cargo del Centro Carcelario y la USPEC, advierte la Sala que se configuró la
cosa juzgada.
LIBERTAD PERSONAL-Triple naturaleza
jurídica
RELACIONES DE
ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la
dignidad humana de personas privadas de la libertad
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en
tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos
o limitados
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado
de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los
limitados legalmente
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situación de vulnerabilidad impone al
Estado deberes especiales para con personas privadas de la libertad
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Elementos
básicos/DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales
y administrativas
NOTIFICACION DE
DECISIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS-Garantía del debido proceso y derecho de
defensa y contradicción
DEBER DE ACATAR
FALLOS DE TUTELA, PODERES DEL JUEZ PARA HACERLOS CUMPLIR Y RESPONSABILIDADES
QUE PUEDEN SEGUIRSE DE SU INCUMPLIMIENTO-Jurisprudencia constitucional
JUEZ DE PRIMERA
INSTANCIA-Competencia
para hacer cumplir las órdenes de protección contenidas en una sentencia de
tutela
(...) cuando el
sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto
dentro del término estipulado en el fallo de tutela, el juez que obró como
autoridad de primera instancia está llamado a hacer acatar la orden con el fin
de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede adoptar
las medidas que considere necesarias para propiciar el cumplimiento y/o
tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a
la observancia del fallo.
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ordenar a Centro Penitenciario realizar
valoración médica, a fin de establecer tratamiento adecuado para el
padecimiento del accionante
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Sexta de Revisión
SENTENCIA
T-022 DE 2024
Referencia: Expedientes Acumulados
Expediente T-9.410.052. Tutela presentada
por
Javier contra el Centro
Penitenciario de Media Seguridad de Girón
y otros
Expediente T-9.431.811. Tutela por Alfonso
contra el Complejo Carcelario de Jamundí y otros
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela proferidos
dentro de los expedientes de la referencia.
Aclaración previa
Comoquiera que en el presente caso se
expone información relativa a la salud e historia clínica de los accionantes,
la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, sus nombres
serán cambiados por nombres ficticios en el ejemplar de la providencia que se
publique en la página Web de la Corte Constitucional[1].
I. ANTECEDENTES
1.
Solicitudes de tutela y pretensiones
Javier,
actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela en contra del Centro
Penitenciario de Media Seguridad de Girón, para el amparo del derecho fundamental
a la salud, presuntamente vulnerado por la accionada al omitir dar trámite a su
solicitud efectuada al área de sanidad para valoración por optometría.
El
accionante pide que le sea amparado su derecho fundamental a la salud
(Expediente T-9.410.052).
Por su parte, Alfonso presentó
solicitud de tutela en contra del Complejo Carcelario de Jamundí, el Juzgado
Primero de Familia de Popayán, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Popayán, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
USPEC, para el amparo de los derechos fundamentales a la salud y el debido
proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas debido a que: (i) desde el
año 2020 el Juzgado Primero de Familia y el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, tutelaron su derecho a la
salud, con el fin de que se le realizaran las valoraciones por medicina
especializada que requería, y que ante el incumplimiento de las órdenes dadas
en las sentencias de tutela, a la fecha los mencionados juzgados no han dado
trámite a los incidentes de desacato vulnerando su derecho al debido proceso, y
(ii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí no han tomado medidas
tendientes a garantizar su alimentación como interno.
En
consecuencia, solicita que se ordene (i) al Juzgado Primero de Familia de
Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas iniciar el trámite de
incidente de desacato, garantizando su derecho al debido proceso; y (ii) al
Centro Carcelario y a la USPEC que garanticen la alimentación y se cumplan y
culminen los tratamientos y entrega de medicamentos, garantizando sus derechos
a la salud y la alimentación (Expediente T-9.431.811).
2.
Hechos
Del expediente T-9.410.052 - accionante Javier
2.1.
Señala que el 20 de junio de 2022 presentó una petición ante el área de sanidad
del complejo penitenciario para ser valorado por optometría; solicitud que
reiteró el 27 de septiembre del mismo año, sin haber obtenido respuesta alguna
a su solicitud como tampoco ha recibido la atención médica pedida.
2.2.
Manifiesta que es una persona de la tercera edad y tiene dificultades para ver.
Del
expediente T-9.431.811 - accionante Alfonso
2.3.
Indica que el 10 de enero de 2023 presentó petición a la USPEC[2];
tras recordarle que tiene dos fallos de tutela que le amparó tratamientos
especializados y alimenticios, solicitó valoración y tratamiento con otorrino,
dermatología, oftalmología y optometría, así como examen de endoscopia,
medicina para el dolor, exámenes de colon, odontología y endodoncia,
alimentación dietaria.
2.4.
Además, que el 11 de enero de 2023 radicó en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Jamundí[3]
una comunicación en la que informó que a pesar de que en diciembre de 2022 fue
valorado por la médico, no le han hecho entrega de los medicamentos formulados[4].
También solicitó ser remitido al anestesiólogo para que le practicaran el
examen de colonoscopia, se le agendara cita con el médico para que lo remita a
los demás especialistas que requiere, cita con odontología y nutricionista.
Debido a su persistencia, logró ser valorado por nutricionista y anestesiólogo,
pero no ha recibido respuesta alguna.
2.5.
El Juzgado Primero de Familia de Popayán, dentro del expediente 2020-00074-00
le amparó su derecho fundamental a la salud, por lo que ordenó tratamientos de
otorrinolaringología, dermatología, ortopedia, oftalmología, optometría,
odontología, endodoncia y neurología.
El
10 de enero de 2023, solicitó al juzgado que se ordenara el cumplimiento de los
tratamientos amparados y se iniciara incidente de desacato. En concreto, pidió
que se ordenara el cumplimiento de la sentencia de tutela para que sea valorado
por otorrinolaringología, odontología, medicina para el dolor, oftalmología,
optometría, radiografías y dermatología, y se diera continuidad hasta culminar
los tratamientos[5].
2.6.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán, dentro del expediente
18347-1, también amparó en el 2020 su derecho a la salud, en lo que respecta al
“tratamiento de la gastritis crónica, colon y hemorroides”.
También
le solicitó a dicho juzgado que iniciara incidente de desacato, y tampoco hubo
pronunciamiento alguno[6].
En estricto sentido pidió que se diera cumplimiento al fallo y, por tanto, se
le diera continuidad al tratamiento para la hemorroides y colon, así como a su
alimentación de dieta en calidad, cantidad, nutrición e higiene.
2.7.
Manifiesta que el 2 de febrero de 2023 empezaron a entregarle la dieta, pero
que no le suministran desayuno ni refrigerio. Además, que mantiene sangrando
por el colon, tiene esquirlas de plomo en el cráneo, supura materia en su oído
izquierdo, tiene fragmentos metálicos de explosivos incrustados en pie y mano,
dolores “terribles” de estómago -por lo que tienen que aplicarle medicamento
quirúrgicamente para el dolor-, está perdiendo la vista, y requiere tratamiento
odontológico y de endodoncia.
2.8.
En consecuencia, asegura se le está vulnerando su derecho a la salud, de
petición, debido proceso y a recibir alimentación.
3.
Trámite procesal, contestación a la solicitud de tutela y decisiones judiciales
objeto de revisión
Del
expediente T-9.410.052 - accionante Javier
3.1.
La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga[7] que, mediante Auto del 19 de enero de 2023, resolvió (i)
admitirla; (ii) vincular a la Dirección Regional del Oriente del INPEC,
y (iii) correr traslado a la accionada
-Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón- y vinculada, para
que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda[8].
3.2.
Mediante
auto del 25 de enero de 2023, el juzgado de conocimiento vinculó a la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en
Salud PPL 2019 y a la Fiduciaria Central SA, y les concedió el respectivo
término de traslado[9].
3.3.
El 27 de enero de 2023 también vinculó y corrió traslado de la solicitud de
tutela a la IPS Sersalud SAS.
3.4.
Dentro
del expediente digital, obra respuesta escrita por parte del comandante del
INPEC y de la Fiduciaria Central SA, en los siguientes términos:
3.4.1.
El INPEC[10]
solicita su desvinculación del trámite de tutela en tanto no ha vulnerado
ningún derecho fundamental del accionante y tampoco es la competente para
tramitar o gestionar la atención en salud pedida, en tanto que es atribución
exclusiva del “consorcio FAS PPL 2019 (Fiduciaria Central SA), Área de Sanidad
del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de
Girón”.
3.4.2.
El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de PPL[11],
a través de su vocera la Fiduciaria Central SA, solicitó también su desvinculación
por falta de legitimación por pasiva en tanto no es la competente para acceder
a las pretensiones del accionante, toda vez que el objeto de su contrato de
fiducia mercantil es para la administración y pagos con recursos del fondo para
la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y promoción de
la salud de las PPL a cargo del INPEC. Por tanto, considera pertinente que se
cuestione acerca de la atención brindada al accionante por parte de la Cárcel y
Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón y la IPS Sersalud SAS.
Asimismo,
que teniendo en cuenta que al escrito de tutela no se adjuntó órdenes médicas o
historia clínica que permita conocer su estado de salud, es necesario que el
accionante sea valorado por medicina general, la cual se practica dentro del
establecimiento penitenciario -asignación de cita y traslado al área de sanidad
para valoración- sin necesidad de requerir autorización médica. Además, que
consultado el aplicativo CRM MILLENIUM, el establecimiento penitenciario no ha
realizado ninguna solicitud de autorización para el accionante que esté
pendiente por gestionarse.
3.5.
Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del
30 de enero de 2023, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga
decidió negar el amparo solicitado en atención a que el accionante no logró
acreditar el haber radicado efectivamente la petición en la entidad accionada.
Contra esta decisión no hubo impugnación.
Del
expediente T-9.431.811 - accionante Alfonso
3.6. La solicitud de
tutela correspondió por reparto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán[12]
que, mediante Auto del 7 de febrero de 2023,
resolvió (i) admitirla; (ii) vincular UT Eron Salud, y (iii) correr traslado a las accionadas USPEC,
Complejo Carcelario y Penitenciario Jamundí, Juzgado Primero de Ejecución de
Penas de Popayán y Juzgado Primero de Familia de Popayán, así como al vinculado
para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda[13].
3.7.
Dentro
del expediente digital, obra respuesta escrita por parte del Juzgado Primero de
Familia del Circuito de Popayán, el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la USPEC en los siguientes términos:
3.7.1.
El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán[14],
informa que en atención a la solicitud recibida el 10 de enero de 2023, inició
trámite incidental por desacato “al fallo de tutela No.038[15] dictada
dentro de la acción de tutela distinguida con el radicado No.2020-00074-00”, el
cual fue resuelto mediante auto No.005 del 18 de enero de 2023, en el que luego
de hacer precisiones y consideraciones sobre la pretensión del actor, negó el
incidente. Además, que la decisión fue comunicada a través
de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y penitenciario de Jamundí
Valle, donde se encuentra cumpliendo su condena.
Refiere
que “todas las actuaciones impetradas ante este despacho por el interno Alfonso,
han surgido con el argumento de que las entidades accionadas no han acatado las
órdenes judiciales impartidas en su favor, lo cual no resulta cierto, si
tenemos en cuenta el copioso historial clínico que han allegado las entidades
accionadas relacionado con la atención en salud brindada al accionante, al
punto que, se ha demostrado la expedición de sendas órdenes de apoyo para
llevar a cabo los procedimientos y tratamientos que por sus diversas patologías
requiere el peticionario, los cuales,
algunos no se han efectuado por razones ajenas al despacho, como fue la
pandemia Covid-19, lo que por razones ampliamente conocidas, hizo que se
suspendieran los tratamientos que se venían realizando, sumado al traslado
continuo de instituciones carcelarias a que es sometido el aludido interno, lo
que desde luego inhibe a las autoridades penitenciarias de dar continuidad a
las atenciones y procedimientos que se estén llevando a cabo en pro de su
salud”.
Pero
que a pesar de dichas circunstancias, las entidades “han brindado la atención
en salud que el accionante ha requerido de manera oportuna en cumplimiento a
las órdenes judiciales emitidas por este despacho, en tanto se han expedido las
autorizaciones de servicios y las gestiones adelantados para la atención en
salud del mencionado agraviado, al punto de expedir varias órdenes médicas para
Nutrición, examen de laboratorio, oftalmología, ortopedia, orden de radiografía
de muñeca izquierda, Radiografiar de Fémur AP u Lateral, Radiografía de
antebrazo izquierdo, igualmente se allega la historia clínica odontología del
año 2022, con orden por primer vez para consulta por la especialidad de
Endodoncia y terapias de conducto de dientes, lo que demuestra que se está
gestionando la atención requerida por el señor Alfonso,
sin que se vislumbre en el actuar de los funcionarios encargados del
cumplimiento de la orden de amparo una conducta dolosa, negligente o culposa,
que conlleve a la trasgresión de los derechos fundamentales protegido”.
3.7.2.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán[16],
informó que por solicitud del accionante, dentro del trámite incidental
requirió a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Jamundí, a la UT Nutritive, Fiduciaria Central SA, UT Erón Salud y USPEC para
que se pronunciaran respecto del escrito del 15 de diciembre de 2022 y sobre el
cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 19 de marzo de 2020.
Luego del trámite correspondiente, mediante auto del 25 de enero de 2023
decidió no iniciar incidente, decisión comunicada al accionante a través de la
Oficina Jurídica del COJAM en donde se halla detenido.
Por
lo anterior, sostiene que no ha vulnerado los derechos del accionante, en la
medida en que su requerimiento consistente en adelantar trámite incidental fue
atendido y tramitado oportunamente. Adicionalmente, solicita que se niegue la
solicitud de amparo y se estudie la posibilidad de adoptar medidas correctivas
y disciplinarias para que el accionante se abstenga de instaurar acciones de
tutela desprovistas de respaldo.
3.7.3.
USPEC[17]
refiere que con esta solicitud de tutela se ha presentado temeridad por parte
del accionante, en tanto que ha presentado en varias oportunidades acción
constitucional relacionadas con la alimentación[18]. En efecto,
adjunta las respuestas dadas en dos acciones de tutela presentadas por el mismo
accionante relacionadas con el servicio de alimentación tales como
incumplimiento en el menú, alimentos mal preparados, falta de higiene en la
preparación de alimentos, y el incumplimiento del gramaje.
Asimismo,
señala que es de responsabilidad de los funcionarios de
sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinación con los
profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratada por Fiduciaria
Central, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los
internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluidas las citas
médicas con especialistas, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos e
intervenciones, entre otras, por fuera del establecimiento de reclusión que
garanticen su derecho fundamental a la salud.
Asegura
que ha cumplido con su deber de garantizar la cobertura en salud de la
población privada de la libertad y que no tiene la competencia para agendar autorizar,
trasladar ni materializar las citas médicas, tratamientos, procedimientos y
entrega de medicamentos autorizados por los prestadores contratados por
Fiduciaria Central S.A.
3.8.
Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 20
de febrero de 2023, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán resolvió negar la solicitud de amparo[19], en tanto
que no se desconoció de modo alguno el derecho al debido
proceso. Consideró que, por el contrario, los demandados acataron los
presupuestos legales y jurisprudenciales determinaron que, dentro de los
trámites incidentales propuestos por el accionante, no era procedente imponer
una sanción.
3.9.
Impugnación. Inconforme el accionante con la decisión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 22 de febrero de
2023 presentó impugnación en la cual manifestó que a esa fecha «no han dado el
cumplimiento a [su] salud, ni el medicamento [se] lo han entregado… el alimento
no [se lo] entregan como lo [manifestó]».
3.10.
Decisión de segunda instancia. Mediante sentencia del 18
de abril de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la decisión de primera instancia, comoquiera
que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de
alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no
incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez
constitucional.
4.
Trámite en sede de revisión de tutela
4.1.
Una vez seleccionados los procesos de la referencia[20]
y puestos a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito magistrado
sustanciador, mediante Auto del 01 de septiembre de 2023, en procura de aclarar
los elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer,
solicitó diferentes elementos probatorios a las partes: (i) a la Cárcel y
Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón que informara acerca de la
valoración por optometría o médico general al accionante (T-9.410.052); (ii) al
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán
respecto del proceso de tutela con radicado 18347-1, así como del incidente de
desacato adelantado (T-9.431.811); (iii) al Juzgado Primero de Familia del
Circuito de Popayán acerca del trámite adelantado frente a la solicitud de
tutela con radicado 2020-00074-00 y del incidente de desacato (T-9.431.811);
(iv) al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de
Jamundí para que informara sobre las gestiones adelantadas con el fin de
notificar al accionante las decisiones adoptadas por los jueces de tutela
dentro de los incidentes de desacato, así como la atención médica suministrada
(T-9.431.811); y, por último, (v) a la USPEC para que informara sobre las
gestiones adelantadas con el fin de brindar la atención médica requerida por el
accionante (T-9.431.811).
En atención al mencionado
auto, se recibieron las siguientes respuestas:
4.2. La Cárcel y
Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón [21], informó con destino al expediente T-9.410.052 que «como quiera que no se tiene por parte de
este establecimiento radicación de los derechos de petición del interno y no
hay prueba que haya puesto en conocimiento de este penal los problemas de salud
que lo aquejaban, no hubo lugar por parte de este establecimiento a dar
respuesta al interno, sin embargo, solicitamos a IPS SER SALUD como entidad de
salud encargada de brindar sus servicios de salud en este ERON, historia
clínica sobre las atenciones, donde la jefe de enfermería JENNIFFER PAOLA
AMADOR JAIMES adscrita a IPS SER SALUD, envía historia clínica del interno e
informa: “De manera respetuosa anexo información solicitada sobre valoración de
optometría del PPL Javier, se observa que aún no ha sido valorado
por esta especialidad, y se tendrá en cuenta para que sea valorado en una
próxima brigada”».
Aclara que lo único que el establecimiento penitenciario puede
hacer es requerir al FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL y a la IPS SER
SALUD en aras de solicitar atención prioritaria cuando los internos o una
autoridad judicial les requiera para garantizar el derecho a la salud de los
internos.
4.3. El Juez Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán[22], respecto al trámite de notificación del auto
de 25 de enero de 2023 proferido dentro del expediente de tutela 18347-1,
informó que “se
surtió vía electrónica en fecha 26/01/2023, desde el correo electrónico
institucional del Juzgado a los correos electrónicos de las partes accionadas,
incluyéndose en la notificación al señor Alfonso, a través del correo electrónico de la Oficina
Jurídica del COJAM:
[email protected]”.
Adicionalmente, remitió los siguientes
documentos:
1. Solicitud
desacato del señor Alfonso.
2. Sentencias de
tutela de 1ª y 2ª instancia en el proceso 18347-1.
3. Auto del 27 de
diciembre de 2022 -requerimiento previo-.
4. Constancias de
notificación electrónica requerimiento previo.
5. Respuesta
FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL.
6. Auto del 3 de
enero de 2023 -solicitud información-.
7. Constancias de
notificación electrónica auto solicitud información.
8. Respuestas
requerimiento previo UT APOYANDO LA REINTEGRACION y DIRECCION COJAM INPEC.
9. Auto del 25 de
enero de 2023 -archivando desacato-.
10.
Constancias de notificación electrónica auto de archivo
4.4. El Juzgado
Primero de Familia del Circuito de Popayán, inicialmente
informó que, debido a la incapacidad concedida a la Juez titular del despacho,
por enfermedad general, no es posible dar respuesta,
hasta tanto, el Tribunal Superior de Popayán haga la designación del juez que
la reemplazará[23].
Posteriormente, en nuevo escrito, respecto al Auto 005 del 18 de enero de 2023 proferido dentro del
trámite de tutela 2020-00074, el juez en provisionalidad
refirió que el argumento principal para negar el trámite del incidente de
desacato fue que “dado que en el escrito de incidente de
desacato el incidentante Alfonso informaba que
se encontraba recluido en Jamundí, que por tanto, las entidades frente a las cuales se había impartido la orden de tutela no
eran las mismas (tal como lo había también advertido el Tribunal) se dispuso
negar el trámite del incidente de desacato previniendo al incidentante que
debía adelantar una nueva acción de tutela por los
hechos actuales presuntamente vulneradores de sus derechos fundamentales y en
contra de las actuales entidades encargadas de brindar los servicios de salud
que actualmente requiere”, y por tanto, “previno al incidentante que debía
adelantar una nueva acción de tutela ante la Jurisdicción donde en ese momento
se encontraba, en contra de las entidades que actualmente estaban encargados y
obligados de atender el servicio de salud en sus etapas de prevención, atención
y promoción que requiere el personal privado de la libertad como las del
accionante que nos ocupa, decisión que, fue debidamente notificada al
peticionario a través del correo institucional del centro carcelario donde se
encontraba”.
4.5. Por último, advierte la Sala la ausencia de
respuesta por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media
Seguridad de Jamundí y de la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). Al respecto, esta Sala hace un
llamado de atención a las entidades a cumplir con sus deberes legales de
atender oportunamente los requerimientos de información que los jueces de la
República efectúen, en especial los jueces constitucionales, so pena de
responsabilidad, cuando dicha omisión sea injustificada[24].
II. FUNDAMENTO
JURÍDICO DE LA DECISIÓN
1. Competencia
1. La
Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para
examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
2.
De
acuerdo con lo expuesto, Javier pretende la
protección de su derecho fundamental a la salud, así como la valoración por la
especialidad de optometría (T-9.410.052).
3. Por
su parte, Alfonso busca el amparo de su derecho al debido
proceso presuntamente vulnerado por los jueces Primero de Familia
de Popayán
y Primero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán al no haber dado
trámite a sus solicitudes de incidente de desacato. Asimismo, pide el amparo de
su derecho a la salud con el fin de que se ordene al Centro Carcelario y
Penitenciario de Jamundí y a la USPEC que garanticen su alimentación dietaria y
se cumplan y culminen los tratamientos y la entrega de medicamentos (T-9.431.811).
4. En
consecuencia, en esta instancia, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión
determinar si el juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga (Exp. T-9.410.052
-
accionante Javier) y la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Exp. T-9.431.811 -
accionante Alfonso)
decidieron acertadamente negar las solicitudes de amparo bajo revisión, o si,
por el contrario, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la
salud y debido proceso de los accionantes en los términos expuestos.
5. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala
verificará el acaecimiento de la cosa juzgada respecto de la pretensión de
garantía de alimentación dietaria y continuidad de los tratamientos de Alfonso (3); analizará el cumplimiento de los requisitos generales
de procedibilidad de las solicitudes de tutela (4); y en caso de encontrarlos
satisfechos, reiterará las principales consideraciones jurisprudenciales frente
a la relación
de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado
(5), al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad (6), y el
debido proceso y la publicidad o notificación de las actuaciones procesales (7).
Finalmente, con base en lo anterior, se resolverán de fondo los casos concretos
(8).
3. Configuración
de la cosa juzgada parcial (Exp. T-9.431.811)
6. De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, la existencia de cosa juzgada se configura cuando se
promueve un proceso de tutela que ha sido resuelto con anterioridad en otra
sentencia y ha adquirido firmeza. Para ello, entre los dos procesos se debe
presentar una triple identidad: de partes, de objeto y de causa. Este tribunal además ha
aclarado que la configuración de la cosa juzgada se desvirtúa cuando en el
interregno de los dos procesos se presentan hechos nuevos[25].
7. Respecto
a la solicitud de Alfonso relacionada con el amparo
de su derecho a la salud para que se le garantice la continuidad en los
tratamientos y su alimentación dietaria a cargo del Centro Carcelario y la
USPEC, advierte la Sala que se configuró la cosa juzgada.
Alimentación
dietaria
8. En primer lugar, hay identidad de partes, pues en el
proceso del
expediente 18347-1, el accionante era Alfonso contra la misma
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Cárcel y
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.
9. Si bien
en la presente solicitud de tutela el accionante alega la alimentación dietaria
de parte del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Jamundí, lo cierto es que el amparo concedido en
la primera tutela es exigible independientemente del establecimiento carcelario
y penitenciario en el que se encuentre recluido el accionante cumpliendo su
condena, debido al principio de continuidad que debe caracterizar al servicio
de salud, y que las autoridades penitenciarias deben garantizar de forma
coordinada (ver acápite 6 infra). Incluso, en virtud de este principio
el Juzgado Primero
de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán corrió traslado de la
solicitud de incidente de desacato de la primera tutela al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Jamundí. Por tanto, es clara la identidad de
partes.
10. En segundo lugar, se observa identidad de objeto, pues
en la solicitud de tutela dentro del expediente 18347-1, el accionante
reclamó el amparo del derecho a la salud, cuya garantía también se pretende en
la presente tutela.
11. Por
último, en cuanto a la causa de las solicitudes, se observa que ambos
procesos se activaron debido a la necesidad de que se les suministre una dieta
especial que no se cumple por las accionadas, y que se suma al mal estado de
los alimentos entregados para el consumo, mal cocinados, en descomposición, sin
la calidad y el gramaje reglamentario, por lo que pide se le suministre
alimentos en calidad, cantidad y nutrición según su patología.
12. Al
respecto, el 6 de febrero de 2020 el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Popayán amparó lo pretendido, lo cual fue
confirmado el
19 de marzo del mismo año por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán. En efecto, allí se dispuso en contra de las
mismas entidades ahora accionadas, y se ordenó, en primer lugar, a la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) que en el término de 48 horas, a
través del operador de alimentos con el que actualmente tenga contrato vigente
en el departamento del Causa, y en coordinación con el director del centro
penitenciario «desplieguen lo necesario y en el ámbito de sus competencias,
para que los accionantes [incluido Alfonso] sean
atendidos por el nutricionista a fin de que determine la dieta alimentaria de
los mismos la cual deberá ser entregada en condiciones que indique, bajo
los criterios de higiene y presentación»; y, en segundo lugar, se ordenó «a
las autoridades carcelarias de EPCAMS “San Isidro” de Popayán, en conjunto con
el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL de 2017 y la USPEC, que dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, en el ámbito de
sus competencias, de forma coordinada y armónica garanticen la atención en
salud de forma oportuna del señor Alfonso para las patologías
gastritis crónica atrófica, estreñimiento crónico, esquizofrenia y hemorroides,
según historia clínica».
Continuidad
en los tratamientos
13. En primer lugar, hay identidad de partes, pues en el
proceso del
expediente 2020-00074-00, el accionante era Alfonso contra
las mismas Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Cárcel
y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.
14. Si bien
en la solicitud de tutela bajo revisión el accionante pide la garantía de la
continuidad de los tratamientos con especialistas requeridos y ordenados por el
médico general de parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Jamundí, lo cierto es que el amparo concedido en la primera tutela es
exigible independientemente del establecimiento carcelario y penitenciario en
el que se encuentre recluido el accionante cumpliendo su condena, debido al
principio de continuidad que debe caracterizar al servicio de salud, y que las
autoridades penitenciarias deben garantizar de forma coordinada (ver acápite 6 infra).
Incluso, en virtud de este principio el Juzgado Primero de Familia
de Popayán dio trámite a dos solicitudes de incidente de desacato de la primera
tutela presentada por el accionante contra el Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Bogotá, mientras estuvo allí recluido[26]. Por
tanto, se advierte la identidad de partes.
15. En segundo lugar, también se observa identidad de objeto,
pues en la solicitud de tutela dentro del expediente 2020-00074-00, el
accionante reclamó el amparo del derecho a la salud, cuya garantía también se
pretende en la presente tutela.
16. Por
último, en cuanto a la causa de las solicitudes, se observa que ambos
procesos se activaron debido a la necesidad de que se le garantizaran los
distintos tratamientos para todos sus padecimientos.
17. En
efecto, el 17 de marzo de 2020 el Juzgado Primero de Familia de Popayán ordenó
a las accionadas que “expidan las órdenes para la atención especializada y
exámenes que conforme a sus patologías se requieran de acuerdo con la
prescripción del médico tratante”.
18. De
forma que la continuidad de los tratamientos requeridos por el accionante,
tales como otorrinolaringología, dermatología, ortopedia, oftalmología,
optometría, odontología y neurología, se encuentra debidamente amparada con las
ordenes efectuadas en instancia dentro del primer trámite de tutela -2020 00074
00-, e incluso también frente a las patologías de gastritis crónica atrófica,
estreñimiento crónico, esquizofrenia y hemorroides, las cuales fueron tuteladas
ampliamente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán en el trámite de tutela 18347-1.
19. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que no se
advierte un hecho nuevo que justifique la procedencia de una nueva acción de
tutela, la Sala concluye que se configura la cosa juzgada constitucional
respecto a las anunciadas pretensiones, por lo cual, se rechazarán por
IMPROCEDENTES y no serán abordadas en el apartado de resolución de los casos
concretos. Así, respecto de Alfonso sólo se abordará
la presunta vulneración del derecho al debido proceso contra los jueces que no
habrían dado inicio al incidente de desacato solicitado.
4. Análisis de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela
20. De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la
procedencia de la acción de tutela, el operador jurídico debe observar que esta
cumpla con los requisitos de: (i) legitimación en la causa (activa y
pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
21. Legitimación en la
causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier
persona, por sí misma o por quien actúe legítimamente en su nombre, cuando sus
derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en
la ley.
22. En el expediente T-9.410.052
la solicitud de tutela fue presentada por Javier a
nombre propio, como presunto afectado en sus derechos fundamentales. De igual
manera, en el expediente T-9.431.811 el accionante Alfonso presentó
la solicitud de amparo también a nombre propio, como presunto afectado en sus
derechos fundamentales.
23. Por consiguiente,
teniendo en cuenta que las solicitudes de tutela fueron presentadas
directamente por los presuntamente afectados en sus derechos fundamentales, la
Sala concluye que en ambos casos se cumple el requisito de la legitimación en
la causa por activa en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley
2591 de 1991[27].
24. Legitimación
en la causa por pasiva. Los
artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén
que en la acción de tutela se puede promover contra la persona llamada
a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[28], sea esta una autoridad pública o un particular que esté
encargado de la prestación de un servicio público o respecto de quien el
solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión.
25. La legitimación
por pasiva se cumple en ambos casos en la medida en que, primero, el Centro Penitenciario
de Media Seguridad de Girón, y la vinculada Dirección Regional del
Oriente del INPEC tienen injerencia directa o indirectamente en la prestación
del servicio de salud de las personas privadas de la libertad (T-9.410.052).
Segundo, los juzgados Primero de Familia y Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, tenían a cargo el trámite de las
solicitudes de cumplimiento de fallos de tutela e incidentes de desacato
pretendidos por el accionante (T-9.431.811).
26. Subsidiariedad.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política[29], el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia
constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual
y subsidiario. Por lo tanto, solo se puede acudir a ella cuando (i) el presunto
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) existiendo dicho
medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada,
oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las
circunstancias del caso concreto. La Corte ha sostenido que el medio de defensa
judicial se considera idóneo cuando es materialmente apto para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo,
cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos
amenazados o vulnerados[30].
27. Esta
Corte ha afirmado que, dado que las personas privadas de la
libertad no pueden satisfacer por sí mismas una serie de necesidades
mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna dentro de los
establecimientos penitenciarios y carcelarios y dada su especial relación
de sujeción, sometimiento e indefensión frente al Estado, “la acción de
tutela es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses
jurídicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna procedente
para preservar los derechos de las personas que se encuentran recluidas en los
establecimientos carcelarios”[31].
28. Así, frente a la presunta
vulneración de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, la
Corte ha estimado que no existe otro recurso
judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar
su protección. Así lo manifestó la Sala al señalar que “[d]adas las
circunstancias de detención en las que están, la acción de tutela es el único
recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que
están siendo sometidos”[32].
29. La
Sala reitera que, en estos casos, las solicitudes de tutela cumplen con el
requisito de subsidiariedad ante la especial situación de vulnerabilidad en la
que se encuentran los accionantes con ocasión de su reclusión, y ante la
inexistencia de otro recurso o medio de defensa judicial idóneo y eficaz
para lograr la protección de sus derechos fundamentales, tales como el derecho
a la salud y la presunta vulneración del debido proceso por la omisión de
adelantar los incidentes de desacato dentro de los trámites de tutela. Por
tanto, se tendrá por cumplido este requisito.
30. Inmediatez. La
finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual
y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho
fundamental. Por este motivo, entre la ocurrencia de los hechos que fundamentan
la solicitud de amparo y la presentación de la correspondiente demanda, debe
haber trascurrido un lapso razonable. Este requisito de inmediatez busca
garantizar la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales
de terceros que se puedan ver afectados por la interposición de la acción de
tutela dentro de un tiempo irrazonable[33].
31. La Sala advierte
que las acciones de tutela de la referencia cumplen con este requisito, en razón a que, en el expediente T-9.410.052 manifiesta el accionante que la última solicitud que
presentó ante las accionadas con el propósito de recibir la valoración por
parte de optometría fue el 27 de septiembre de 2022, y la solicitud de tutela
fue radicada el 17 de enero de 2023. Por su parte, en el expediente T-9.431.811, las solicitudes de cumplimiento e incidente de
desacato datan del 15 de diciembre de 2022 ante el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y 10 de enero de 2023 ante el
Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán, y por su parte, la solicitud de tutela fue radicada
el 7 de febrero de 2023.
32. Por tanto, esta Sala considera que
el tiempo transcurrido entre los hechos o peticiones que originaron la presunta
vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela
es razonable, con lo cual queda satisfecho el requisito de inmediatez.
33. Verificado el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las acciones de
tutela, la Sala expondrá los temas que servirán para la resolución de los casos
concretos.
5. Relación
de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado.
Reiteración jurisprudencial
34. En la Constitución Política de 1991 la libertad individual
adquirió una triple naturaleza jurídica en tanto es entendida como un valor, un
principio y muchos de sus ámbitos específicos son reconocidos como derechos
fundamentales, lo que trae consigo que cada una de estas dimensiones tengan
densidad y eficacia normativa diferente. Sin embargo, la libertad personal o
individual no es un derecho absoluto y, por el contrario, puede ser
excepcionalmente sometida a ciertas restricciones. Para el efecto, el
constituyente previó una reserva legal al asignar al legislador la potestad
para fijar las condiciones y supuestos para restringir el derecho a la libertad
personal; y una reserva judicial, al ser los jueces los competentes para
restringir y ordenar la privación de la libertad de las personas, en
cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales.
35. Una vez
la persona es privada de la libertad se genera una relación de sujeción con el
Estado, en la que este último tiene la potestad de suspender
y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del recluso[34], así
como el deber de preservar la eficacia de su poder
punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las
condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización,
así como asegurar el goce efectivo de los
derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco
impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios
de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad[35]. En
efecto, “todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma
humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas
o del tipo de institución en la cual estén recluidas” y el cumplimiento de esta
obligación “no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de
recursos materiales ni a distinciones de ningún tipo”[36].
36. En
efecto, entre los derechos suspendidos,
a manera de ejemplo, se encuentran la libre locomoción y los derechos políticos
como el derecho al voto (en algunos casos). Entre las garantías objeto de restricción,
está la intimidad personal y familiar, y el derecho a la comunicación. Por
último, en cuanto a los derechos intocables pueden contarse la
vida e integridad física, el debido proceso y la salud. Este
tratamiento resulta acorde con el mandato constitucional y la dignidad humana[37].
37. Lo anterior impone al Estado, entre otros, “el deber de
proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo
e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas
con ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica. Por su parte, el
interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo vital, a no ser
expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las
visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a la lectura, al ejercicio de la
religión y el acceso a los servicios públicos como energía y agua potable,
entre otros supuestos básicos que permitan una supervivencia decorosa”[38]. El Estado tiene la
obligación de garantizar esas condiciones a los privados de la libertad y el
deber irrenunciable de evitar que se cometan abusos y atropellos contra los
derechos fundamentales al interior de los establecimientos carcelarios[39].
38. Es de
aclarar que estas obligaciones “deben cumplirse
no solo a partir de su previsión en los reglamentos de los establecimientos
carcelarios y penitenciarios, sino también a través del suministro efectivo de
elementos materiales que permitan la digna subsistencia del interno”[40].
39. De otra
parte, esta Corte también ha advertido que el Estado ha tenido dificultades
graves para garantizar una reclusión digna debido a fallas estructurales del
Sistema Penitenciario y Carcelario. Así lo ha señalado esta Corte al declarar
el estado de cosas inconstitucional en varias oportunidades[41] por el
hacinamiento y la violación masiva de los derechos fundamentales de las
personas privadas de la libertad.
40. En conclusión, y en todo caso, el Estado tiene el deber de
proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en
virtud de la relación especial de sujeción existente. En ese sentido, a pesar
de que existe una restricción al disfrute de ciertos derechos debido a la
privación de la libertad, esta limitación no es absoluta y tiene como límite
aquellos derechos que no se suspenden o que resultan intocables con ocasión del
encierro. Por lo tanto, el Estado, a través de sus autoridades penitenciarias,
tiene la obligación de emprender las acciones necesarias para cumplir con la
protección que estos derechos ameritan.
6.
Derecho a la salud de las personas
privadas de la libertad. Reiteración jurisprudencial
41. El artículo 49 de la Constitución consagra la atención en
salud como derecho y servicio público a cargo del Estado. Debido al componente
prestacional de este derecho, su protección en la jurisprudencia inicial de la
Corte en procesos de tutela tuvo lugar en virtud de su conexidad con derechos
fundamentales como la vida, la integridad física y la dignidad. A partir de la
sentencia T-760 de 2008, se reconoció su carácter de derecho fundamental.
42. Así, la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) contempla
a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que comprende
el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz, con calidad
para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud[42].
43. Conforme
al desarrollo jurisprudencial y normativo, los elementos esenciales para la
garantía del derecho fundamental a la salud son (i)
la accesibilidad, (ii) el derecho al diagnóstico, (iii) la oportunidad, y (iv)
la continuidad, entre otros[43].
44. En
cuanto a las personas privadas de la libertad, el literal m) del artículo 14 de
la Ley 1122 de 2007[44]
previó que la población reclusa del país fuera afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud y que, para ello, el Gobierno Nacional determinara
los mecanismos que permitan la operatividad, en aras de que esta población
reciba adecuadamente sus servicios.
45. En
efecto, en el Código Penitenciario y Carcelario[45] se
dispuso que las personas privadas de la libertad tengan acceso a todos los
servicios del sistema general de salud sin discriminación por su situación
jurídica; para lo cual, “se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y
tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier
tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario
para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución
judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención
quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de
las personas privadas de la libertad”.
46. Dado
que la atención en salud de las personas privadas de la libertad se encuentra a
cargo del Estado, el legislador dispuso (i) que el Ministerio de Salud y
Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec)
debían diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado
y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida
la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del
Presupuesto General de la Nación; modelo que debía tener como mínimo una
atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.
Además, con dicho propósito previó (ii) la creación del Fondo Nacional de las
Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, con
independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el
cual estaría constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación,
destinada a la contratación de los servicios necesarios para el cumplimiento de
dicho deber; y (iii) que la correspondiente contratación de la fiducia
mercantil para el manejo de los recursos del fondo quedaría a cargo de la USPEC[46].
47. En consecuencia, la USPEC suscribió contrato de fiducia
mercantil con Fiduciaria Central S.A., con el objeto de manejar y pagar los
recursos dispuestos por el fideicomitente Fondo Nacional de Salud de las
Personas Privadas de la Libertad, por lo cual la Fiduciaria es la entidad
encargada de la suscripción de los contratos necesarios para garantizar la
prestación de los servicios médicos que requiera la población carcelaria[47].
48. De conformidad con el Decreto 2245 de 2015[48],
la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad
puede ser intramural o extramural. La atención intramural es aquella que
se presta en las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de
Urgencias de los establecimientos de reclusión. Esta atención incluye la
caracterización de los riesgos en salud a través de la detección temprana, la
protección específica; la recuperación de la salud y la rehabilitación, las
cuales podrán abordarse mediante intervenciones colectivas e individuales. Por
su parte, la atención extramural -para personas internas en establecimientos de
reclusión- es aquella que se presta a los internos, por fuera de los centros de
reclusión, y responde a la imposibilidad de prestar la atención dentro del
establecimiento, ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o
insuficiencia de la misma, por la complejidad del tratamiento o del
procedimiento, o por ser necesaria la atención hospitalaria.
49. En este último evento, el médico tratante debe ordenar la
remisión para la atención extramural; y una vez sea autorizada la atención
extramural por parte del prestador de servicios contratado por la entidad
fiduciaria, el INPEC en coordinación con el prestador, debe adelantar las
gestiones necesarias para el traslado oportuno de la persona privada de la
libertad al lugar en donde será atendido[49].
50. Como
puede apreciarse, el modelo de atención de la
salud de las personas privadas de la libertad requiere la intervención de
diferentes entidades con el fin de garantizar la prestación de los servicios
médicos requeridos. Y todas estas entidades, en el marco de sus competencias,
deben propender por la efectividad de los principios que guían el derecho a la
salud de las personas privadas de la libertad[50].
7.
Debido proceso y publicidad o notificación
de actuaciones procesales. Reiteración jurisprudencial
51.
De acuerdo con el artículo 29 de la
Constitución Política, “el debido proceso
se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Este derecho es una manifestación de los límites al poder estatal que busca
proteger a los asociados de las actuaciones ilegales de las autoridades,
procurando el respeto por las formas de cada juicio[51].
52.
El debido proceso es exigible a todas las
autoridades y a quienes ejercen funciones públicas, al margen de la rama del
poder a la que se encuentren adscritos. Por lo tanto, los obligados a
garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores
públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas
instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o
suministran servicios públicos.
53.
Así entonces, las situaciones de
controversia que surjan de cualquier tipo de proceso requieren de una
regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el
respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que
ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se
encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley, en los reglamentos
o en demás normas que resulten aplicables[52].
54. El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales,
exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecúe a las reglas básicas
derivadas del comentado postulado superior, tales como (i) el derecho de
acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural;
(ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación,
modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o
sanción; (iii) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o
excepciones propuestas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un
término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (v) el derecho
a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra[53].
55. Una de las
garantías mínimas del debido proceso es la publicidad. Conforme al desarrollo
jurisprudencial, el principio de publicidad tiene dos vertientes. En primer lugar, es deber de los jueces en los procesos y
actuaciones judiciales dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a
los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que
para el efecto consagre el ordenamiento jurídico. En este evento, se trata de
un acto procesal de notificación, el cual más que pretender
formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una
actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente
adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa,
de contradicción y de impugnación (C.P. artículo 29). En segundo lugar, el
artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en
concordancia con los artículos 74 y 228 de la Constitución, impone el deber a
los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la
comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en
aquellos casos en los cuales exista reserva legal[54].
56. El
principio de publicidad es un instrumento indispensable para la realización del
debido proceso y el derecho de defensa, pues si las decisiones judiciales no
son públicas, los distintos sujetos procesales no pueden ejercer los derechos
de contradicción y de impugnación. Asimismo, junto con los principios de
imparcialidad y transparencia que rigen las decisiones adoptadas por las
autoridades, el principio de publicidad como elemento central del debido
proceso, impone también a los jueces la carga de proferir providencias debidamente
motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en
conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en
actuar. En efecto, mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y
administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de
fundamento, se previene cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a los
principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública.
57.
Así, el derecho fundamental al debido
proceso debe ser observado en la totalidad de las actuaciones administrativas y
judiciales. Y, la inobservancia o trasgresión del principio de publicidad o
notificación atenta contra el derecho fundamental al debido proceso y el
derecho de defensa.
8. Casos concretos
Del
expediente T-9.410.052 - accionante Javier
58. Javier, actuando
en nombre propio, presentó solicitud de tutela en contra del Centro
Penitenciario de Media Seguridad de Girón, para el amparo del derecho
fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la accionada al omitir dar
trámite a sus solicitudes efectuadas al área de sanidad para obtener la
valoración por optometría, del 20 de junio de 2022, reiterada el 27 de
septiembre del mismo año. El juez de tutela decidió negar el amparo
bajo el argumento de que el accionante no logró acreditar el haber radicado
efectivamente la petición en la entidad accionada.
59. Al
respecto, lo primero que advierte la Sala es que a pesar de que en la solicitud
de tutela el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental a la
salud, el fallo de tutela de forma equivocada lo aborda como un asunto
presuntamente vulnerador del derecho de petición. En efecto, refiere en el caso
concreto que “JAVIER, en el
escrito de tutela, manifiesta que el 20 de junio de 2022 presentó derecho de
petición ante el CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN, el cual
reiteró el día 27 de septiembre de 2022, por medio del cual solicitó ser
valorado por optometría en razón a problemas de visión que lo aquejan, derecho
de petición que en teoría debió ser resuelto por la accionada a más tardar el
14 de julio de 2022; sin embargo, el accionante no cumplió con la carga de
acreditar que el mentado derecho de petición, se hubiese efectivamente radicado
ante el Centro Carcelario”.
60. En
segundo término, como consecuencia de lo anterior, el operador judi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.