T-022-22
Sentencia
T-022/22
DERECHO A LA
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN LAS RELACIONES LABORALES
ENTRE PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Prohibición al
empleador de promover conductas de indiferencia o neutralidad contra la mujer
embarazada o en período de lactancia
(…)
aunque el colegio tenía la posibilidad de optar por un arreglo que respetara la
antigüedad del cuerpo docente y, al mismo tiempo, la prohibición de
discriminación, optó por una solución aparentemente neutra que a la postre
condujo a la desvinculación de la accionante, quien había laborado por 9 años
en la institución y que, para ese momento, se encontraba en estado de
gestación.
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
(…), a partir de
la promulgación de la Constitución de 1991, el precedente constitucional
ostenta la misma fuerza vinculante que la reconocida a la ley en sentido
formal. Por tanto, los operadores judiciales, prima facie, tienen el deber de acatar
el precedente en vigor, salvo que cumplan las cargas requeridas para apartarse
del mismo.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de
jurisprudencia
FUERO DE MATERNIDAD-Alcance
(…) al analizar la
presunta vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de
maternidad es necesario determinar los siguientes tres aspectos: (i) la
modalidad contractual que rige la relación laboral, (ii) el grado de
conocimiento del empleador acerca del estado de embarazo o lactancia de la
trabajadora y, de ser el caso, (iii) determinar las medidas de protección
admitidas por la jurisprudencia constitucional.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protección constitucional especial
Esta
especial protección jurídica en el ámbito laboral se traduce en el denominado fuero
de maternidad, a partir del cual el empleador no puede despedir a la
trabajadora que se encuentre en las condiciones mencionadas mientras dura el
embarazo y luego durante la lactancia, sin autorización del Ministerio del
Trabajo y solo ante la configuración de una justa causa.
DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO
DISCRIMINACION DE LAS MUJERES-Contenido/FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta
(…),
el principio de igualdad y no discriminación implica: (i) aplicar la ley de
manera imparcial, (ii) garantizar las mismas oportunidades y
condiciones de vida para todos y (iii) prohibir cualquier tipo de
discriminación. Sobre esto último, es necesario distinguir la discriminación
directa y la indirecta. Mientras la primera parte de un trato diferenciado ante
situaciones en condición de igualdad; la segunda se concreta ante un aparente
acto neutral que deriva en un resultado desigual.
ENFOQUE O
PERSPECTIVA DE GENERO-Concepto/ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance
(…), el análisis
con enfoque de género es una herramienta de interpretación que hace factible
identificar preconcepciones o generalizaciones con efectos discriminatorios que
generan violencia contra las mujeres, situación que impide la efectividad de
sus derechos, generando contextos de indefensión, subordinación o dependencia.
Así mismo, la aplicación de esta forma de análisis al momento de adoptar las
medidas correctivas o reivindicatorias que correspondan, contribuye a
garantizar un ambiente propicio para que la mujer “encuentre en el Estado, la
sociedad y en sus pares -hombres y mujeres-, la protección de sus derechos, (…)
como lo es precisamente el derecho a vivir libre de violencia y en general, a
no ser discriminada”.
ACCION
DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE
LACTANCIA-Reglas
jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.075/18
DOCENTE
EMBARAZADA EN SUCESIVOS CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Caso en que no se
desvirtuó la presunción de discriminación por el embarazo
(…) regla de
decisión … a los empleadores les está prohibido finalizar o no renovar la
relación laboral de una trabajadora por el solo hecho de encontrarse en estado
de embarazo. Esto, toda vez que esa conducta constituye un acto de
discriminación directa contra la mujer proscrito en los artículos 13 y 43 de la
Constitución. Por lo cual, para desvirtuar cualquier eventual trato
discriminatorio deberán demostrar con suficiencia la objetividad y la necesidad
de la medida.
Referencia:
Expediente T-8.195.453
Acción de tutela
instaurada por Joheni Kellyn Catalán Pérez contra la institución educativa
Colegio Británico Internacional S.A.
Magistrado
ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).
La Sala Octava de Revisión de
tutela de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. Dentro del trámite
de revisión de los fallos proferidos el 21 de septiembre y el 21 de octubre de
2020, por los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de
Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función
de Conocimiento, ambos de la ciudad de Barranquilla, en primera y segunda
instancia, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
2.
La
señora Joheni Kellyn Catalán Pérez instauró acción de tutela contra el Colegio
Británico Internacional S.A.[1], con el propósito
de obtener la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada por fuero de maternidad. Para sustentar la solicitud de amparo narró
los siguientes hechos[2]:
3.
La
accionante estuvo vinculada como docente del área de religión en el Colegio Británico Internacional S.A, mediante la
celebración de sucesivos contratos de trabajo a término fijo por el lapso del
año escolar correspondiente al calendario B[3]. Su
último contrato fue entre el 8 de agosto de 2019 y el 23 de junio de 2020.
4.
Afirmó
que el 4 de julio de 2020 se realizó una prueba de embarazo particular
obteniendo un resultado positivo.
5.
Manifestó
que el 9 de julio de ese mismo año, vía correo electrónico, comunicó esa
circunstancia a su jefa inmediata -la directora de primaria- y a la persona
encargada de recursos humanos de la institución educativa.
6.
Expresó
que el 15 de julio siguiente, vía correo electrónico, la rectora de la
institución informó a la comunidad de docentes que a finales de julio o inicios
de agosto, comenzaría el proceso de contratación para el año lectivo 2020-2021.
7.
Indicó
que el 4 de agosto de ese año, ella y otros docentes sostuvieron una reunión
virtual con la directora de recursos humanos y la directora de primaria. El
objeto del encuentro se relacionó con la contratación de ese año. Al respecto,
la accionante agregó que en esa ocasión la directora de recursos humanos afirmó
lo siguiente:
“‘…
Que en la institución se había decidido tener tres grupos de contratación: el
primero eran las personas que entrarían a laborar el día 10 de agosto, (fecha
en la cual estaba previsto que todos entráramos); el segundo grupo estarían en
‘Stand By’ y el tercer grupo los que los desvincularían de la institución y no
serían contratados; que gracias a Dios a ellos les alegraba decirme que yo
hacía parte del segundo grupo los que quedaban en Stand By, que la razón de
esto ameritaba exclusivamente a que a la fecha los padres de familia no habían
matriculado a sus hijos, es decir a temas financieros, que el colegio esperaba que
ese panorama mejorará para poder llamarnos a todos los docentes que faltaban;
además mencionó que en preescolar era la sección donde las matrículas iban más
lento, pero que seguramente los padres dejarían las cosas para último
momento…’”[4].
8.
Afirmó
que el 10 de agosto de 2020, le fue realizada una ecografía transvaginal que
acreditó que en ese momento contaba con aproximadamente 11 semanas y 5 días de
gestación. Por ello, añadió que su embarazo había iniciado “en desarrollo del
contrato laboral anterior”[5].
9.
El
21 de agosto de 2020, la actora solicitó a la institución educativa reconocer
la continuidad o una nueva vigencia del contrato laboral. El 24 de ese mismo
mes y año, el colegió respondió que la pretensión no era procedente por cuanto
el estado de embarazo no fue notificado con anterioridad al vencimiento del
último contrato.
10.
Con
base en lo anterior, la accionante solicitó la protección del derecho
fundamental a la estabilidad laboral por fuero de maternidad y, en
consecuencia, ordenar a la accionada proceder con su vinculación laboral “en
los mismos términos o superiores de los contratos sostenidos”[6]
y cancelar los aportes a la seguridad social dejados de cotizar.
11.
Entre
los fundamentos jurídicos referidos, la promotora de la acción adujo que a
través de la sentencia T-043 de 2020, la Corte Constitucional estudió un caso
similar al suyo.
Trámite procesal
12.
Mediante
auto del 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal para
Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla avocó el
conocimiento de la acción y corrió traslado de la misma al colegio para que
ejerciera los derechos de defensa y contradicción.
Respuestas de la accionada
13.
A
través de apoderada judicial, la institución educativa se opuso a las
pretensiones de la acción. En primer lugar, indicó que el último contrato de
trabajo suscrito con la accionante tuvo por extremos laborales el 8 de agosto
de 2019 y el 23 de junio de 2020. Además, adujo que el acuerdo concluyó por la
causal objetiva de finalización del término pactado.
14.
En
segundo lugar, argumentó que no se configuró el derecho a la estabilidad
laboral reforzada, por cuanto la institución educativa no tuvo conocimiento del
estado de gestación previo a la desvinculación, al efecto, citó la sentencia
SU-075 de 2018.
15.
En
tercer lugar, destacó que en el presente caso no se cumplen los presupuestos
establecidos en la sentencia T-043 de 2020 para la protección del derecho a la
igualdad y no discriminación, en la medida que: (i) la institución no se
comprometió ni creó expectativas sobre una próxima contratación. (ii) Desde un
inicio el colegió advirtió que la próxima vinculación estaba ligada a
cuestiones financieras debido a la disminución de estudiantes matriculados.
Sobre este último punto, agregó que en el año lectivo 2019-2020 se matricularon
1198 estudiantes. En cambio, en el periodo 2020-2021 se inscribieron 1080
alumnos. Es decir, hubo una disminución de 118 escolares.
16.
La
apoderada mencionó algunas medidas económicas adoptadas por la institución
educativa, entre ellas, señaló que solo se contrató el 78% de la planta docente[7]
“siendo el 55% de ellos profesores titulares, y estando a la reducción más que
todo en los profesores especialistas”[8]. Indicó
que la asignatura de religión contaba con 4 profesores, de los cuales solo dos
fueron contratados atendiendo a criterios de antigüedad. Sin embargo, aclaró que
la contratación en otras áreas del conocimiento también disminuyó, así: “50%
para la social behaviour, 43% para deporte, 40% para arte, 25% para música,
entre otros”[9].
17.
Por
último, sostuvo que la acción de tutela no es procedente, por cuanto la
pretensión de reintegro debe ser debatida a través del mecanismo ordinario
establecido en el ordenamiento jurídico.
Sentencias
objeto de revisión
Primera instancia
18.
En
sentencia del 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal para
Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla concedió
el amparo de los derechos a la estabilidad laboral, a la igualdad y a la
seguridad social. En consecuencia, ordenó a la institución educativa contratar
a la accionante para el periodo lectivo 2020-2021.
19.
El
juzgado adujo que “[e]l caso en análisis informa de una situación sui
generis que amerita una solución sui iuris”[10].
Sostuvo que la controversia giraba no solo en torno a verificar si existió una
vulneración al derecho a la igualdad de la promotora de la acción, sino en
relación con la protección de la vida del ser que está por nacer.
20.
Bajo
ese entendido, sostuvo que el desempleo de la accionante afectaría de manera
directa “las circunstancias del feto o embrión”[11].
Así mismo, agregó que “[n]o interesa ni es relevante en estos casos que la
madre no lo hubiere informado al empleador, sino que el forjamiento de esa vida
haya ocurrido en los días en que laboraba al servicio del colegio, pues, la
relación laboral ha de mantenerse continua sin interrupciones porque ello, es
de suyo, un gran factor del bienestar de la madre y del niño en formación”[12].
Impugnación
21.
La
institución educativa impugnó. En primer lugar, indicó que el fallo desconoció
la regla jurisprudencial expuesta en la sentencia SU-075 de 2018. En segundo
lugar, adujo que los derechos a la salud y a la seguridad social de la
accionante y su hijo están protegidos, por cuanto aquella figura como cotizante
activa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-. Por último,
reiteró lo expuesto en la respuesta a la acción de tutela.
Escrito
de oposición de la accionante
22.
La
accionante reiteró la solicitud de proteger sus derechos y los de su hijo “que
está por nacer”[13]. Además,
destacó que la gestación tuvo lugar en vigencia del contrato de trabajo y que
en la reunión celebrada con algunos directivos del colegio se informó que se
contrataría “a todos los convocados, pero de forma escalonada debido a la
situación económica que atravesaba la institución por el efecto de la pandemia”[14].
Finalmente, expresó que no era cierto que estuviera activa en el SGSSS y
expresó que la no continuidad del contrato la ha afectado emocionalmente.
Sentencia de segunda instancia
23. En sentencia del
21 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes
con Función de Conocimiento de Barranquilla revocó el fallo y, en su
lugar, declaró la improcedencia de la acción. Sostuvo que la accionante
no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de los
derechos invocados. Adujo que la actora, conocedora de su estado de salud,
omitió constatar si se encontraba en embarazo antes de la finalización de la
relación laboral. Por último, aseveró que la interesada puede acudir ante el
juez laboral para debatir la presente controversia jurídica.
Pruebas que obran en
el expediente
24.
Las
pruebas relevantes que obran en el expediente son las siguientes:
Pruebas
Aviso
de terminación del contrato de trabajo, remitido el 12 de mayo de 2020, vía
correo electrónico[15].
Constancia
del correo electrónico remido el 15 de julio de 2020 por la rectora del colegio
a la comunidad institucional[16].
Certificación
emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Colegio, sobre los contratos
de trabajo suscritos con la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez[17].
Estudio
de ecografía realizada el 10 de agosto de 2020 por la EPS Sura[18].
Petición
elevada en el agosto de 2020, por la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez al colegio
solicitando la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada y la
respuesta emitida por la institución educativa[19].
Comunicación
de terminación de la membresía pactada por la institución educativa con el
Club ABC de Barranquilla[20].
Actuaciones en sede
revisión
25. En auto del 29 de junio de 2021, la Sala de Selección número seis de la
Corte Constitucional[21] escogió el
presente asunto y fue repartido a este despacho.
26. En proveído del 2 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador decretó
pruebas tendientes a recaudar elementos de juicio para el estudio del caso
objeto de revisión.
27. A la accionante le solicitó brindar información sobre la situación
socioeconómica de su núcleo familiar, referir su estado laboral y remitir las
grabaciones audiovisuales que tuviera en su poder, relacionadas con la reunión realizada
por la institución educativa respecto de la contratación para el periodo
2020-2021. De otro lado, al colegio le pidió informar (i) el número de docentes
contratados para dictar o ejercer las labores propias de la asignatura de
religión en los periodos lectivos 2019-2020 y agosto-2020 – junio-2021 y (ii) el
número de estudiantes que recibieron ese servicio educativo.
Respuestas allegadas
a partir del decreto probatorio
28. El 12 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la institución educativa
accionada atendió el requerimiento probatorio. En primer lugar, indicó que para
el mes de agosto de 2019 (periodo lectivo 2019-2020) se matricularon 1158
estudiantes[22]
y todos ellos recibieron la asignatura de religión. Además, informó que para
dictar esta materia el colegio contaba con cuatro personas: tres profesores
especialistas y un capellán.
29. En segundo lugar, expresó que para agosto de 2020 (periodo lectivo 2020-2021)
se matricularon 943 estudiantes[23]
y todos recibieron la asignatura de religión. Para esto último, el colegio
contó con dos profesores especialistas de religión[24].
30. El 31 de agosto del año en curso, vía correo electrónico[25], la accionante informó que
su núcleo familiar está conformado por su esposo y sus hijas de 6 meses de edad
y de 5 y 18 años. En segundo lugar, expresó que el ingreso económico del hogar
está compuesto por el salario de su cónyuge y el propio. Sobre esto último,
indicó que ella labora como docente catedrática en la Universidad Autónoma del
Caribe.
31. Por último, allegó copia de un audio que contiene la grabación de la
reunión del 4 de agosto de 2020, convocada por la directora de recursos humanos
y la directora de la sección primaria, ambas de la institución accionada.
Respuestas allegadas
durante el traslado probatorio
32. El 8 de septiembre, mediante comunicación electrónica[26], la apoderada judicial del
colegio reiteró las razones ya expuestas relacionadas con la falta de conocimiento
del estado de embarazo de la accionante en un momento previo a la terminación
de la relación laboral, las dificultades económicas que la institución
educativa ha tenido en el último tiempo y la inexistencia de una conducta
discriminatoria contra la promotora de la acción.
33. En segundo lugar, indicó que en el actual periodo lectivo (agosto 2021-
junio 2022), el colegio contrató a las mismas personas del área de religión que
permanecieron en la institución en el anterior año académico, en otras
palabras, no aumentó el número de docentes asignados a esa área.
34. En tercer lugar, solicitó la “exclusión” o no valoración del audio
aportado en sede de revisión por la accionante, al considerar que el mismo
vulnera el derecho a la intimidad de los participantes de la reunión objeto del
registro, al no haber mediado ningún tipo de autorización para ser grabados.
Por último, solicitó confirmar el fallo de segunda instancia.
35. El 23 de septiembre de 2021, la Defensoría del Pueblo solicitó a la Corte
proteger los derechos al trabajo y a la igualdad y no discriminación de la
accionante. La entidad argumentó que la accionada no justificó las razones por
las cuales dio prevalencia a los otros docentes del área de religión
desconociendo las especiales circunstancias de la promotora de la acción[27].
36. Mediante Auto 757 del 13 de octubre de 2021, la Sala Octava de Revisión decretó
algunas pruebas y dispuso la suspensión de los términos por el lapso de un mes
contado a partir del vencimiento del traslado probatorio y la expedición del
correspondiente informe secretarial. En esa providencia se solicitó al colegio:
(i) informar el número e individualizar a los docentes contratados durante los
periodos académicos 2019-2020 y 2020-2021; (ii) precisar cómo fue repartida la
carga laboral de los docentes del área de religión en dichos periodos; y (iii) referir
cuáles fueron las razones para vincular al área de religión a la docente de “Social
Behaviour”, en lugar de contar con los servicios de los docentes de
religión que habían estado previamente vinculados con la institución. Asimismo,
se solicitó a la accionante brindar información sobre su situación laboral
actual y precisar algunos detalles de su contrato como docente catedrática en
la Universidad Autónoma del Caribe.
37. Mediante comunicación electrónica del 18 de noviembre de 2021, la
accionante informó haber suscrito un contrato de trabajo a término definido con
la Universidad Autónoma del Caribe como docente de hora cátedra. Los extremos
laborales del acuerdo fueron del 9 de agosto al 11 de diciembre de 2021. Además,
precisó que por esta labor recibía mensualmente alrededor de $1.463.508[28].
38. El 15 de diciembre de 2021, el representante legal del colegio allegó un
documento formato Excel en el que detalló cuál fue la contratación del personal
docente en los periodos solicitados y la conformación del área de religión. En
relación con el apoyo efectuado por la profesora del área de social
behaviour en el área de religión, la institución educativa expresó que esa
medida se fundamentó en el tiempo de servicios prestados por la docente en la
institución y su experiencia en la materia[29].
39. El 16 de diciembre de 2021, la Secretaría General de la Corporación
remitió el informe sobre las pruebas recibidas. Al respecto, indicó que el vencimiento
del término de traslado probatorio venció el 10 de diciembre de 2021[30].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
40. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de
la acción de tutela de la referencia, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos
41.
La
accionante laboró como docente del área de religión en el colegio accionado, mediante
contratos de trabajo sucesivos que eran suscritos cada periodo lectivo. El
último contrato tuvo por extremos laborales el 8 de agosto de 2019 y el 23 de
junio de 2020. El 9 de julio de 2020, la actora comunicó a la institución
educativa que se encontraba en estado de gestación. Sin embargo, no fue contratada
para el periodo lectivo 2020-2021.
42.
La
promotora de la acción consideró que el colegio vulneró su derecho a la
estabilidad laboral reforzada y que su embarazo incidió en el hecho de no ser contratada.
43.
Por
su parte, la institución educativa adujo que dicha decisión se fundamentó en
aspectos económicos, por ejemplo, la disminución de estudiantes en el plantel
educativo y que, desde un inicio, advirtió a la accionante que su contrato dependía
del número de estudiantes que se matricularan en la institución.
44.
Con
base en los hechos descritos, le corresponde a la Sala determinar, de forma
preliminar, si la acción de tutela es procedente para verificar la presunta
vulneración de derechos invocados por la accionante. En caso de superar el
examen de procedibilidad, deberá resolver las siguientes cuestiones:
45.
En primer lugar, ¿una institución educativa vulnera el
derecho a la estabilidad laboral de una docente que quedó en embarazo durante
la última relación laboral -circunstancia que no fue conocida por ninguna de
las partes-, al no renovar su contrato de trabajo para el siguiente periodo
lectivo?
46.
En segundo lugar, la Sala deberá establecer si, en el caso
concreto, ¿la no renovación del contrato de trabajo constituyó un acto
discriminatorio relacionado con el estado de gestación en el que se encontraba
la accionante?
47.
Con
el fin de responder estos planteamientos, la Corte abordará los siguientes
temas: (i) el deber de observancia del precedente judicial, (ii) el precedente constitucional
vigente en materia de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, (iii)
el derecho a la igualdad y no discriminación (iv) el análisis con
perspectiva de género en contextos de violencia contra la mujer y (v) el caso
concreto.
Deber
de observancia del precedente constitucional
48.
El
artículo 4.° de la Carta de Derechos establece que “[l]a Constitución es norma
de normas”. A su vez, el artículo 241 superior le confía a la Corte
Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de aquella[31].
A partir de estos mandatos la jurisprudencia constitucional y la doctrina han
considerado que el precedente constitucional ostenta un grado de
vinculatoriedad jurídica a la par que el de la ley.
49.
Lo
anterior, por cuanto, a través de sus sentencias, la Corte aplica la Carta
Política y, a su vez, hace vigente la voluntad del constituyente[32],
lo cual incide en la constitucionalización del ordenamiento jurídico.
50.
En
relación con la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional, en la
sentencia T-292 de 2006, esta corporación precisó que si bien la tradición
jurídica decimonónica consideraba a la jurisprudencia en general, como una
fuente “auxiliar” o “supletiva” del derecho, esta tradición se ha ido
superando, ya que las categorías rígidas del sistema de fuentes presentan
excepciones como es el caso de la jurisprudencia constitucional a partir de la
expedición de la Constitución de 1991. Dicho suceso histórico modificó el
sistema normativo colombiano instituyendo como fuente principal a la Constitución
“entendida
en un sentido no sólo formal sino materialmente vinculante”[33].
51.
De
otro lado, en la sentencia citada la Corte formuló la siguiente pregunta “¿debe
entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la
materia, con anterioridad al caso en estudio?”. A lo cual respondió de forma
negativa. Para fundamentar esta conclusión, entre otros aspectos, la Corte precisó
que para establecer si una decisión anterior constituye un precedente
relevante, es necesario que confluyan los siguientes elementos:
“i.
En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el
caso a resolver posteriormente.
ii.
La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico
semejante, o a una cuestión constitucional semejante.
iii.
Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben
ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse
posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación
similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto
de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”
(negrilla añadida).
52.
Así
las cosas, la confluencia de estos tres aspectos determinan la existencia de un
precedente aplicable al caso concreto. Por último, valga destacar que la providencia
en cita ofreció la siguiente definición de precedente: “aquella sentencia
anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla -prohibición, orden
o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un
problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica,
semejantes”.
53.
La
jurisprudencia constitucional ha indicado que los operadores judiciales tienen
el deber especial de acatar el precedente judicial con el fin de salvaguardar
otros intereses de rango constitucional como la igualdad, la seguridad
jurídica, la buena fe en la aplicación del derecho, y el principio de
universalidad, entendido como la garantía de un sistema jurídico coherente como
condición necesaria para la vigencia de la justicia.
54.
Lo
anterior sin desconocer los principios de independencia y autonomía judicial, pues
el deber de acatar el precedente no es absoluto, teniendo en cuenta la facultad
de los operadores judiciales de apartarse del precedente, siempre y cuando
cumplan las cargas de transparencia[34] y
argumentación[35]. Al
respecto, en sentencia SU-023 de 2018, la Corte expresó:
“(…) advierte la Sala que si los jueces pretenden apartarse
del precedente constitucional o de la jurisprudencia en vigor: (i) deben
hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el
precedente o de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de
escrutinio judicial; (ii) debe demostrar que la interpretación
alternativa que se ofrece desarrolla y amplía, de mejor manera, el contenido de
los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección”.
55.
En
conclusión, a partir de la promulgación de la Constitución de 1991, el
precedente constitucional ostenta la misma fuerza vinculante que la reconocida
a la ley en sentido formal. Por tanto, los operadores judiciales, prima
facie, tienen el deber de acatar el precedente en vigor, salvo que cumplan
las cargas requeridas para apartarse del mismo.
El
derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad. reiteración
jurisprudencial
56.
En
la sentencia SU-075 de 2018, la Corte señaló que la especial protección de las
mujeres durante la gestación y la lactancia es un mandato superior que se
deriva de cuatros fundamentos constitucionales, a saber: (i) el derecho de las
mujeres a recibir una especial protección durante la maternidad (art. 43), (ii)
la protección a la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el
ámbito laboral (art. 13), (iii) la garantía al mínimo vital y a la vida, y (iv)
la relevancia de la familia en el orden constitucional.
57.
En
el ámbito laboral, el mandato de protección a la mujer en estado de gestación o
lactancia se materializa en el fuero de maternidad[36]. Este
concepto está regulado en el Capítulo V del Código Sustantivo del Trabajo a
partir del artículo 235A. Esta disposición enfatiza que “[l]a maternidad gozará
de la protección especial del Estado”.
58.
Por
su parte, el artículo 239 de esa codificación prescribe que “[n]inguna
trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la
autorización previa del Ministerio del Trabajo que avale una justa causa”. Cuando
esta norma es desconocida por el empleador, la ley establece la imposición de
una sanción económica en su contra. Además, la disposición en cita consagra una
presunción en el sentido de que el despido se efectuó en razón del embarazo o
lactancia “cuando este haya tenido lugar dentro del periodo del embarazo y/o
dentro de los tres meses posteriores al parto”.
59.
De
otro lado, en la sentencia SU-075 de 2018, la Corte mantuvo el precedente
establecido en la sentencia SU-070 de 2013 en relación con la estabilidad
laboral reforzada de mujeres embarazadas. No obstante, modificó su
jurisprudencia respecto de los deberes del empleador cuando desvincula a una
trabajadora, por cualquier causa, sin conocer su estado de embarazo. En este
supuesto, la corporación determinó que el empleador no está obligado a sufragar
las cotizaciones requeridas para que la empleada tenga derecho a acceder a la
licencia de maternidad, tampoco debe pagar dicha prestación económica como
medida sustitutiva ni está obligado a reintegrar a la trabajadora desvinculada
laboralmente.
60.
Además,
la Sala Plena destacó que existe libertad probatoria para
demostrar que el empleador tenía conocimiento acerca del estado de embarazo de
la trabajadora. En otras palabras, no existe una tarifa legal para
demostrar que el empleador tenía noticia de la condición de gestante de la
trabajadora. Por tanto, se deben evaluar, a partir de la sana crítica, todas
las pruebas que se aporten al proceso.
61.
En
atención a la situación fáctica de los casos analizados en la sentencia SU-075
de 2018, la Corte analizó la aplicación de la garantía de la estabilidad
laboral reforzada por fuero de maternidad en las siguientes modalidades del
contrato de trabajo: (i) a término indefinido, (ii) por obra o labor contratada,
y (iii) a término fijo.
62.
Toda
vez que la relación laboral de la accionante en el caso objeto de estudio
estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo, la Sala destacará la
postura jurisprudencial vigente acerca de aplicación de la estabilidad laboral
reforzada por fuero de maternidad en ese tipo de contrato. Al efecto, las
consideraciones de la sentencia SU-075 de 2018 en la materia se pueden
sintetizar en la siguiente tabla.
Contrato a término fijo
El empleador tuvo conocimiento sobre el
estado de embarazo
El empleador no tuvo conocimiento sobre
el estado de embarazo
Existe duda acerca de si el empleador tuvo
conocimiento del estado de embarazo
1.
Cuando
la desvinculación tenga lugar antes del vencimiento del contrato sin la
previa calificación de una justa causa por el inspector del trabajo: en este
caso se debe aplicar la protección derivada del fuero de maternidad y
lactancia, consistente en la ineficacia del despido y el consecuente
reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se
trata de la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y
obedece al supuesto de protección contra la discriminación.
2. Cuando la
desvinculación ocurra una vez vencido el contrato, alegando como una justa
causa el vencimiento del plazo pactado: en este caso el
empleador debe acudir antes del vencimiento del plazo pactado ante el
inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas
que dieron origen a la relación laboral.
Cuando
el empleador no conoce el estado de gestación de la trabajadora, con
independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la
protección derivada de la estabilidad laboral reforzada.
Cuando
existe duda acerca de si el empleador conoce el estado de gestación de
la trabajadora, opera la presunción de despido por razón del embarazo
consagrada en el numeral 2 del artículo 239 del CST[37].
No obstante, en todo caso se debe garantizar adecuadamente el derecho de
defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva.
63.
De
lo anterior, la Corte encuentra que al analizar la presunta vulneración al
derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad es necesario
determinar los siguientes tres aspectos: (i) la modalidad contractual que rige
la relación laboral, (ii) el grado de conocimiento del empleador acerca del
estado de embarazo o lactancia de la trabajadora y, de ser el caso, (iii) determinar
las medidas de protección admitidas por la jurisprudencia constitucional.
64.
En
conclusión, el ordenamiento jurídico colombiano le reconoce a las mujeres en
estado de gravidez o lactancia un interés superior. Esta especial protección
jurídica en el ámbito laboral se traduce en el denominado fuero de
maternidad, a partir del cual el empleador no puede despedir a la
trabajadora que se encuentre en las condiciones mencionadas mientras dura el
embarazo y luego durante la lactancia, sin autorización del Ministerio del
Trabajo y solo ante la configuración de una justa causa.
El
derecho a la igualdad y no discriminación[38]
65.
La
Constitución Política de 1991 consagra una cláusula de igualdad y no
discriminación contenida en diferentes disposiciones. Por ejemplo, el artículo
13 establece que “[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados” (negrilla añadida). Más adelante, el artículo
43 señala que “[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y
oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación”.
66. La
Corte ha reconocido que la igualdad se puede interpretar a partir de tres
dimensiones: i) una formal, que instaura una regla general de igualdad ante la
ley, entendida como la aplicación imparcial del derecho a todas las personas;
ii) una material, que supone garantizar las mismas oportunidades y condiciones
de vida para todos acorde con la dignidad del ser humano[39]; y
por último; iii) la prohibición de cualquier tipo de discriminación “que
implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato
discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir de
-entre otras- razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género,
religión u opinión política”[40].
67. El
concepto de discriminación se ha desarrollado en la jurisprudencia
constitucional como un trato distinto y arbitrario que carece de una
justificación objetiva, razonable y proporcional, que ocasiona la anulación de
una persona o grupo de personas con base en prejuicios o estereotipos
socioculturales[41].
68. Este tipo de
prejuicios o estereotipos socioculturales que fundamentan actos
discriminatorios han sido denominados por la jurisprudencia constitucional como
“criterios sospechosos”, porque representan subvaloraciones sin ningún
fundamento. Generalmente
se basan en i) rasgos permanentes de las personas, imprescindibles a voluntad
por estar intrínsecamente ligados a su identidad, ii) grupos sometidos
históricamente y/o culturalmente menospreciados o situados en una posición
inferior en la jerarquía social, y iii) “no constituyen, per se, criterios
con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional
y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales”[42].
69.
De
otro lado, es necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional ha
diferenciado dos tipos de discriminación: la directa y la indirecta. En primer
lugar, la discriminación directa “se presenta
cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado
injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la
religión, opiniones personales, (…) de manera tal que está proscrita en
general, toda diferenciación arbitraria por cualquier razón o condición social”[43].
70.
En
segundo lugar, la discriminación indirecta ocurre “cuando
de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias
fácticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan
el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en
principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir
desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo,
constituyendo un tipo indirecto de discriminación”.
71.
La
Corte ha indicado que la discriminación indirecta se compone de dos criterios.
Primero, la existencia de una medida o una práctica
que se aplica a todos de manera aparentemente neutra. Segundo,
la medida o la práctica pone en una situación desaventajada a un
grupo de personas protegido. Así las cosas, en la discriminación indirecta
la problemática no radica en la existencia de un trato diferencial sino en los
efectos desiguales que se derivan de un tratamiento en apariencia
neutral. En otras palabras, tratar de la misma manera situaciones que se
encuentran en una relación desigual.
72.
En
conclusión, el principio de igualdad y no discriminación implica: (i)
aplicar la ley de manera imparcial, (ii) garantizar las
mismas oportunidades y condiciones de vida para todos y (iii) prohibir
cualquier tipo de discriminación. Sobre esto último, es necesario distinguir la
discriminación directa y la indirecta. Mientras la primera parte de un trato
diferenciado ante situaciones en condición de igualdad; la segunda se concreta
ante un aparente acto neutral que deriva en un resultado desigual.
Enfoque o perspectiva de género en
contextos de violencia contra la mujer
73.
La
jurisprudencia constitucional ha referido que el análisis centrado en el
género,
como herramienta teórico-metodológica[44], parte
de reconocer que históricamente las mujeres han padecido una situación de
desventaja que impacta diferentes aspectos en sus vidas, por ejemplo, la
familia, la educación y el trabajo. En ese sentido, tal análisis permite “reconocer
y hacer visibles los sesgos o estereotipos de género que, en muchos casos
permanecen latentes e imperceptibles en la cultura dominante y convierten la
denuncia, en casos de violencia y/o discriminación por motivos de género, en un
desafío para las mujeres víctimas”[45].
74.
En
la sentencia SU-080 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación precisó que
realizar un análisis de género en casos en los cuales son parte mujeres
afectadas o víctimas: “i)
no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al
contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la
necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género
discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar
una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje
multinivel (…)”.
75.
El
enfoque de género contribuye a aplicar los mandatos internacionales sobre
derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, entre ellos,
las obligaciones contenidas en los siguientes instrumentos: (i) la Convención
sobre los derechos políticos de la mujer (1953)[46],
(ii) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer -CEDAW- (1981)[47] y (iii)
la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer -Convención de Belém do Pará- (1984)[48].
76.
Por
su parte, la Constitución de 1991 contiene diferentes disposiciones que demandan
la efectividad del principio de igualdad y, en ese sentido, que proscriben los
tratos discriminatorios injustificados. Desde el preámbulo, se establece que
este mandato es un valor que guía todo el texto constitucional. El
artículo 2.º señala que uno de los fines esenciales del Estado consiste en
“garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución”.
77.
Así
mismo, el artículo 13 prescribe que todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley y “gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. Por
último, el artículo 43 indica que “[l]a mujer y el hombre tienen iguales
derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación”[49].
78.
En
conclusión, el análisis con enfoque de género es una herramienta de
interpretación que hace factible identificar preconcepciones o generalizaciones
con efectos discriminatorios que generan violencia contra las mujeres,
situación que impide la efectividad de sus derechos, generando contextos de
indefensión, subordinación o dependencia[50]. Así
mismo, la aplicación de esta forma de análisis al momento de adoptar las
medidas correctivas o reivindicatorias que correspondan, contribuye a
garantizar un ambiente propicio para que la mujer “encuentre en el Estado, la
sociedad y en sus pares -hombres y mujeres-, la protección de sus derechos, (…)
como lo es precisamente el derecho a vivir libre de violencia y en general, a
no ser discriminada”[51].
Caso
concreto
Análisis
de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
79.
Antes
de abordar el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los
presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma
concreta establecerá si se cumplen los requisitos de: (i) legitimación
por activa y pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
(i) Legitimación por activa[52]
80. La Sala considera
que el requisito de legitimación por activa se cumple, por cuanto la
accionante, Joheni
Kellyn Catalán Pérez, actúa en nombre propio y es la titular de los derechos
presuntamente vulnerados.
(ii) Legitimación por
pasiva[53]
81.
El
artículo 86 de la Constitución establece tres supuestos en los que la acción de
tutela procede contra particulares, a saber: (i) que estén encargados de la
prestación de un servicio público, (ii) que su conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo y (iii) respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de indefensión o subordinación.
82.
Sobre
este último concepto, en la sentencia T-188 de 2017, la Corte expresó que la subordinación
se ha entendido como “‘el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por
quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas’,
encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de
trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel
educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos
menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los
residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos”.
83.
Al
aplicar las anteriores premisas al caso objeto de estudio, la Sala considera
que se acredita el requisito de legitimación por pasiva, pues la acción de
tutela fue promovida contra el Colegio Británico Internacional S.A, institución que
fungió como empleadora de la accionante. En ese sentido, la Corte advierte la
existencia de una relación de subordinación por parte de la actora a
favor de la institución educativa al haber mediado un vínculo jurídico de
carácter laboral, cuya no renovación, a juicio de la accionante, vulneró su
derecho a la estabilidad laboral reforzada.
(iii) Inmediatez[54]
84.
Según
lo indicado en el expediente, las contrataciones laborales para el periodo
lectivo 2020-2021 se efectuaron en los primeros días del mes de agosto de 2020,
sin que el contrato de la accionante fuera renovado. Además, el 24 de agosto de
2020 el colegio informó a la accionante que no era posible reconocer la
continuidad o generar una nueva vigencia de su vínculo laboral, porque el
estado de embarazo no fue notificado con anterioridad al vencimiento del último
contrato. Por último, el 7 de septiembre de ese mismo año, la actora promovió
el mecanismo de amparo.
85.
Bajo
ese entendido, la actora acudió al mecanismo de amparo dentro de los 15 días
siguientes a la notificación de que su contrato no sería renovado. Por tanto,
la Sala considera que el término fue razonable. Por consiguiente, se supera el
requisito de inmediatez.
(iv)
Subsidiariedad
86.
En
la medida que la presente controversia es de naturaleza laboral, en principio,
su resolución correspondería a la jurisdicción del trabajo, por cuanto el
artículo segundo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
establece que esa jurisdicción conocerá de: “[l]os conflictos jurídicos que se
originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”[55].
87.
De
otro lado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela
procede cuando el mecanismo principal establecido en el ordenamiento jurídico
no resulte idóneo o eficaz para la protección de derechos, de acuerdo a las
particularidades del caso.
88.
Además,
ha establecido que el examen de procedencia de la acción de amparo es menos
estricto cuando quien acude a ella es sujeto de especial protección
constitucional, por ejemplo, niños, niñas, adolescentes, mujeres en estado de
gestación o lactancia, personas cabeza de familia, en situación de
discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros[56].
89.
De
otro lado, en la sentencia SU-075 de 2018, la Corte señaló que, aunque la
acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro
laboral y el pago de acreencias derivadas de un contrato de trabajo, “en los
casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral
reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, la acción
de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de
protección preferente”. Lo anterior, con el fin de garantizar un mecanismo
célere y expedito que permita resolver la controversia judicial que concierne a
un sujeto de especial protección, como la madre en estado de gestación[57].
90.
Con
base en lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto se cumple el
requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: (i) para el momento de
la radicación del mecanismo de amparo, la accionante se encontraba en estado de
gestación, por lo cual, se trata de un sujeto de especial protección
constitucional, circunstancia que hace necesario flexibilizar el análisis de
procedencia; y (ii) la jurisprudencia constitucional ha destacado el carácter
preferente de la acción de tutela cuando se discute una eventual vulneración
del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona que se encuentra
en un estado de debilidad manifiesta, por ejemplo, la mujer en estado de
embarazo o lactancia.
91.
Superado
el examen de procedibilidad, la Sala analizará el fondo del asunto con el fin
de establecer si existió una conducta violatoria de derechos fundamentales y,
de ser el caso, adoptar los correctivos necesarios.
Análisis de fondo sobre la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de la señora Joheni Kellyn Catalán
Pérez[58]
92.
A
efectos de determinar si en el presente asunto el Colegio Británico
Internacional vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada o
discriminó a la señora Joheni Kellyn Pérez al no renovar su contrato de
trabajo, presuntamente a consecuencia de la noticia de su estado de embarazo,
la Sala deberá resolver de forma previa los siguientes dos cuestionamientos:
(i) ¿a la accionante le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada
por fuero de maternidad? y (ii) en el caso concreto, ¿la no renovación del
contrato de trabajo constituyó un acto discriminatorio relacionado con el
estado de gestación en el que se encontraba la accionante?
93.
Así
las cosas, para responder el primer planteamiento, la Sala reiterará
la postura jurisprudencial establecida por la Sala Plena en la sentencia SU-075
de 2018. Por tanto, determinará en el asunto objeto de revisión los siguientes
tres aspectos: (i) la modalidad contractual que rigió la relación laboral, (ii)
el grado de conocimiento que el empleador tuvo acerca del estado de embarazo o
lactancia de la trabajadora y, de ser el caso, (iii) determinar las medidas de
protección admitidas por la jurisprudencia constitucional.
94.
En
primer lugar, la Corte encuentra que la accionante y la institución educativa
accionada celebraron sucesivos contratos de trabajo a término fijo entre el
2011 y el 2020. El último contrato suscrito tuvo como extremos temporales el 8
de agosto de 2019 al 23 de junio de 2020. Por consiguiente, se concluye que el
tipo de vínculo laboral correspondió a un contrato a término fijo.
95.
En
segundo lugar, con relación al grado de conocimiento del empleador acerca del
embarazo de la trabajadora, la Sala considera que esta cuestión queda resuelta
desde el escrito de tutela, pues la accionante informó que para el momento de
la terminación del contrato de trabajo ella no tenía conocimiento de su estado
de embarazo -y, por consiguiente, tampoco el empleador-.
96.
Al
respecto, recuérdese que el 23 de junio de 2020 finalizó el contrato de trabajo
y el 4 de julio de ese mismo año, la accionante se practicó una prueba de
embarazo casera que dio un resultado positivo. De otro lado, el 9 de ese mes,
la actora comunicó esta circunstancia a la institución educativa. Por último,
el 10 de agosto de 2020, la EPS confirmó el estado de gestación de la promotora
de la acción.
97.
Como
se puede advertir del anterior relato cronológico, para el momento de la
finalización del contrato, ninguna de las partes tenía conocimiento sobre el
estado de embarazo. Por consiguiente, al aplicar la regla jurisprudencial
establecida en la sentencia SU-075 de 2018 respecto de los deberes del empleador
cuando desvincula a una trabajadora, por cualquier causa, sin conocer su estado
de embarazo, la Sala estima que no hay lugar a conceder el amparo del derecho a
la estabilidad laboral reforzada, por cuanto antes de finalizar la relación
laboral, el empleador no tuvo conocimiento del estado de embarazo de la
accionante[59].
98.
Por
consiguiente, no procede ordenar al empleador asumir el pago de las
cotizaciones a la seguridad social o el pago de la licencia de maternidad ni
reintegrar a la trabajadora.
99.
Una
vez resuelto el primer planteamiento, y siguiendo la metodología expuesta, la
Sala analizará el segundo problema jurídico, esto es, determinar si, en el caso
objeto de análisis, la no renovación del contrato constituyó un acto
discriminatorio relacionado con el estado de gestación de la accionante.
100.
Antes
de resolver este planteamiento es necesario tener en cuenta que el hecho de no
haber encontrado configuradas las reglas jurisprudenciales establecidas en la
sentencia SU-075 de 2018, sobre la protección del derecho a la estabilidad
laboral reforzada, no excluye la posibilidad de que con posterioridad a la
terminación del contrato de trabajo pueda existir un trato discriminatorio que
vulnere el artículo 13 de la Constitución y el derecho de las mujeres a vivir
una vida libre de violencias.
101.
Una
vez realizada esta precisión, pasa la Sala a determinar si en el asunto de la
referencia existió un trato discriminatorio contra la accionante.
102.
Al
respecto, recuérdese que la institución educativa accionada negó que la no
renovación del contrato de trabajo representara un trato discriminatorio con
base en las siguientes razones: (i) ninguna de las partes, empleador y
trabajadora, tuvo conocimiento del embarazo en un momento previo al vencimiento
del último contrato laboral, (ii) la no renovación se fundamentó en una razón
objetiva, esto es, la disminución de estudiantes matriculados, (iii) la
permanencia de algunos docentes del área de religión se fundamentó en un
criterio de antigüedad y (iv) la institución no creó una expectativa o aseguró
a la actora que sería contratada para el siguiente periodo académico.
103.
Sobre
esto, la Sala advierte que, en principio, pareciera que no existió un trato
discriminatorio de manera directa. Sin embargo, como se explicará más adelante,
la actuación del colegio derivó en una discriminación indirecta.
104.
En
primer lugar, la Corte encuentra que efectivamente el colegio accionado tuvo
una disminución en el número de estudiantes matriculados en comparación con el
periodo 2019-2020. En sede de revisión, explicó que para el mes de agosto de
2019 se matricularon 1158 estudiantes, en cambio para agosto de 2020, se habían
inscrito 943 alumnos. Por lo cual, hubo una disminución de 105 personas.
105.
Además,
la institución educativa también precisó que, a noviembre de 2019, se
matricularon 1.199 estudiantes. En cambio, a noviembre de 2020, el número de
estudiantes matriculados fue de 1099. Es decir, hubo una disminución de 100
personas en el plantel estudiantil.
106.
En
segundo lugar, el colegio explicó que en el periodo académico 2019-2020, el
área de religión contaba con 3 docentes y los servicios de un capellán. Sin
embargo, en el periodo 2020-2021, para dicha área solo se renovaron los
contratos de dos docentes. Al respecto, indicó que la decisión sobre a quién
contratar se fundamentó en un criterio de antigüedad, pues las dos personas
contratadas llevaban 20 y 12 años en la institución[60],
mientras que la accionante 9 años.
107.
En
relación con el segundo aspecto, esto es, la contratación de docentes del área
de religión, la Sala considera que el criterio de “antigüedad” empleado por el
colegio implicó una discriminación
indirecta.
108.
Sobre
esta figura, en sentencia C-586 de 2016, la Corte expresó que la discriminación
indirecta ocurre:
“‘cuando
de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias
fácticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o
limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales
que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden
producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso
exclusivo, constituyendo un tipo indirecto de discriminación’. Esta
modalidad, en fin, se compone de dos criterios: Primero, la existencia de una
medida o una práctica que se aplica a todos de manera aparentemente neutra.
Segundo, la medida o la práctica pone en una situación desaventajada un
grupo de personas protegido. Es el segundo criterio de la discriminación
indirecta el que difiere de la discriminación directa: el análisis de la
discriminación no se focaliza sobre la existencia de un trato diferencial sino
sobre los efectos diferenciales”[61].
109.
En
ese sentido, si bien, en principio, el criterio de antigüedad resultaba
razonable para definir las personas que ocuparían las dos plazas vacantes, lo
cierto es que el mismo no consideró que dentro del grupo de destinatarios de la
medida existía una mujer embarazada que gozaba de especial protección
constitucional y que perdería la posibilidad de procurarse un empleo. En ese
contexto, el criterio de “antigüedad” perdía su neutralidad y obligaba al
colegio a pensar en otras alternativas que conciliaran los bienes
constitucionales en conflicto. Por ejemplo, una de las vacantes habría podido
ser adjudicada a partir del criterio de antigüedad, mientras que la otra pudo
tener en cuenta la especial protección de la mujer embarazada y la obligación
de no discriminación.
110.
En
otras palabras, aunque el colegio tenía la posibilidad de optar por un arreglo
que respetara la antigüedad del cuerpo docente y, al mismo tiempo, la
prohibición de discriminación, optó por una solución aparentemente neutra que a
la postre condujo a la desvinculación de la accionante, quien había laborado por
9 años en la institución y que, para ese momento, se encontraba en estado de
gestación.
111.
Esta
conclusión se refuerza a partir del precedente constitucional específico relacionado
con casos en que la discriminación se produce en el ámbito laboral en la etapa
pre-contractual o en interregno entre la finalización de un contrato y el
inicio de otro. En este sentido, la Sala Octava resalta las estima oportuno
mencionar las sentencias T-169 de 2008, T-610 de 2017 y T-043 de 2020.
112.
En
primer lugar, en la sentencia T-169 de 2008, la Corporación estudió la
acción de tutela instaurada por una docente contra la institución educativa
empleadora. En el 2002 la accionante firmó el contrato de trabajo, el cual era
renovado año tras año. El 12 de diciembre de 2006 los directivos del colegio le
comunicaron que renovarían el acuerdo laboral. Al día siguiente de esta
afirmación, la actora informó que se encontraba en estado de gestación.
Finalmente, contrario a la manifestación previa, los directivos del colegio
decidieron no contratar a la profesora para el periodo 2007.
113.
La
Corte concedió el amparo al concluir que la institución accionada efectuó un
trato discriminatorio basado en el estado de embarazo de la trabajadora. Al
respecto, este Tribunal exp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.