T-022-19
Sentencia T-022/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Concebida como juicio de
validez no como juicio de corrección del fallo cuestionado
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición
Ha sido definido por esta Corporación como “aquel
conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver por su
pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe
considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de
dictar sentencia”.
OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que
debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional
La obligatoriedad de aplicar el precedente
judicial no es absoluta dado que el funcionario o autoridad judicial puede
válidamente, apartarse de el con base en los principios de independencia y
autonomía judicial. Pero, para ello debe “(i) hacer referencia al precedente
que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria,
suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se
aparta de la regla jurisprudencial previa”.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto específico de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales denominado violación directa de la
Constitución, se genera a partir del desconocimiento de los jueces de su
obligación de aplicar el texto superior, conforme con el mandato consagrado en
el artículo 4 de la Carta Política que antepone de manera preferente la
aplicación de sus postulados, en procura de materializar la supremacía
constitucional y de garantizar la eficacia directa de las disposiciones
superiores
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Definición
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto se encuentra en trámite el recurso
de queja y no se acreditó perjuicio irremediable en proceso laboral
Referencia:
Expediente T- 6.760.535
Acción de tutela
interpuesta por Jhon Edinson Yela Rodríguez contra el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C.,
veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de 12 de abril de 2018 proferido por el Consejo de Estado –
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, el cual confirmó la
sentencia de primera instancia emitida el 13 de febrero de 2018 por el Consejo
de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, que negó el
amparo constitucional solicitado por Jhon Edinson Yela Rodríguez contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. El
expediente fue seleccionado para revisión por la Sala Número Cinco, mediante
Auto del 31 de mayo de 2018[1].
I.
ANTECEDENTES
El
28 de noviembre de 2017, el señor Jhon Edinson Yela Rodríguez presentó acción
de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
Subsección F, por considerar que esa autoridad judicial con la decisión que
profirió el 20 de octubre de 2017, dentro del trámite de la segunda instancia
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que aquel impetró contra
la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, vulneró sus
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad
social, en tanto incurrió en defectos sustantivo, de desconocimiento del
precedente judicial y de violación directa de la Constitución Política, al
negar las pretensiones de la demanda. Solicita dejar sin efectos ese fallo
judicial y que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia ajustada a
derecho. A continuación, se exponen los hechos en que se funda la acción de
tutela y la solicitud planteada.
1.
Hechos
y solicitud
1.1.
El
señor John Edinson Yela Rodríguez prestó sus servicios a la Policía Nacional
desde el 27 de agosto de 1993 hasta el 8 de julio de 1994, desempeñándose como
Auxiliar de Policía. Posteriormente fue alumno del nivel ejecutivo desde el 17
de julio de 1995 hasta el 18 de abril de 1996, última fecha en la cual se
graduó y accedió al nivel ejecutivo hasta el 6 de agosto de 2014, cuando se
retiró del servicio por voluntad propia ocupando el escalafón de Intendente. En
total laboró en esa entidad 20 años, 2 meses y 13 días[2].
1.2.
Plantea
que solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro para el Nivel
Ejecutivo a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual
mediante oficio No. 27279 GAG-SDP del 28 de octubre de 2014 le negó el
reconocimiento de dicha asignación al estimar que no cumplía con el requisito
de haber prestado el servicios durante un mínimo de 25 años, como lo establece
el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012.
1.3.
Debido
a lo anterior, el accionante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el
objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el
oficio No. 27279 GAG-SDP del 28 de octubre de 2014 y se reconociera el pago de
la asignación de retiro adicional a los tres meses de alta a partir del 6 de
agosto de 2014, fecha en que se hizo efectivo en hoja de vida el retiro del
servicio por la causal de voluntad propia.
1.4.
En
ese proceso judicial el actor expuso que (i) la Ley 923 de 2004
estableció que a los miembros de la fuerza pública en servicio activo no se les
exigiría como requisito para el reconocimiento del derecho a la asignación de
retiro un tiempo de servicio superior al fijado en ese momento por las
disposiciones vigentes, esto es, por los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que
señalaban para acceder a ese derecho como mínimo 15 años de servicios y un
máximo de 20 años de servicio; y que, (ii) el Consejo de Estado el 12 de
abril de 2012 (expediente 0290-06) declaró la nulidad del parágrafo 2° del
artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen
pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”,
por cuanto desconoció los límites contenidos en la Ley 923 de 2004 al haber
exigido a los miembros de la fuerza pública en servicio activo un tiempo
de servicio superior para proceder al reconocimiento de la asignación de
retiro.
1.5.
El
30 de noviembre de 2016, el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá accedió a
las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo 2° del Decreto
1858 de 2012, que exigió los mismos requisitos para la asignación de retiro de
los Decretos 1091 de 1995 art. 51, 2070 de 2003 art. 25 y 4433 de 2004 art. 25,
y que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado e inexequible por la
Corte Constitucional, desconocen los derechos adquiridos del personal vinculado
de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de
diciembre de 2004, pues estableció requisitos adicionales a los exigidos por
los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Señaló además que al desaparecer del mundo
jurídico aquellos decretos en comento, se generó un vacío normativo que hacía
necesaria la aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, cuyos
requisitos para la asignación de retiro indicó que fueron cumplidos por el
señor Yela Rodríguez. Así las cosas, ordenó el reconocimiento y pago de la
asignación de retiro a favor del accionante por haber cumplido más de 20 años
de servicio en la Policía Nacional.
1.6.
Apelada
esa decisión por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, en
sentencia del 20 de octubre de 2017, revocó la decisión proferida por el
Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de
la demanda. Adicionalmente, revocó la medida cautelar de suspensión provisional
del oficio No. 27279 GAG-SDP del 28 de octubre de 2014 y condenó al demandante
a responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados con la medida
cautelar.
1.7.
Para
fundamentar su decisión, el Tribunal accionado señaló que el Consejo de Estado
en providencia del 8 de octubre de 2015[3],
precisó que la intención de la Ley 923 de 2004 consistió en que al personal
uniformado homologado al nivel ejecutivo hasta el 31 de diciembre de
2004 (Suboficiales, Oficiales y Agentes) se le aplicaran los Decretos 1212 y
1213 de 1990 y que para los incorporados de manera directa al nivel
ejecutivo, que adujo era el caso del accionante, se les aplicaran las
normas vigentes a 31 de diciembre de 2004, esto es, el artículo 51 del Decreto
1091 de 1995 el cual exigía 25 años de servicios para acceder a la asignación
de retiro cuando la causal invocada es retiro por voluntad propia. De allí,
concluyó que el Gobierno Nacional no se extralimitó en el ejercicio de la
facultad conferida en la mencionada Ley y que, por consiguiente, el requisito
de 20 años para acceder a la asignación de retiro que establece el artículo 144
del Decreto 1212 de 1990 no es aplicable al señor Yela Rodríguez.
Adicionalmente, el Tribunal accionado indicó que en tanto el demandante se
retiró del servicio por voluntad propia el 1° de agosto de 2014, le es
aplicable lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de
2004, norma que también exige 25 años de servicios para acceder a la asignación
de retiro.
1.8.
El
accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Segunda – Subsección F en esa decisión judicial vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social que le
asisten, por cuanto incurrió en varios defectos que habilitan el amparo
constitucional.
1.9.
En
relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, el accionante señaló que (i) el asunto
goza de relevancia constitucional en tanto compromete derechos fundamentales
desconocidos en la sentencia del 20 de octubre de 2017; (ii) se agotaron
todos los medios de defensa judicial que tenía la parte demandante para
controvertir la decisión judicial objeto de tutela; (iii) se cumple el
requisito de inmediatez porque entre la decisión judicial que se cuestiona y la
interposición de la acción de tutela transcurrió menos de un mes; (iv)
las irregularidades inciden directamente en la decisión judicial y, además,
afectan derechos constitucionales; y, (v) se identifican debidamente
los hechos, las violaciones a derechos fundamentales y el fallo que se
cuestiona no es una sentencia de tutela.
1.10.
Respecto
a las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias
judiciales, identificó los siguientes defectos que a continuación se
sintetizan.
1.10.1.
Defecto sustantivo: El actor plantea que la sentencia que se
cuestiona proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca viola el
derecho fundamental al debido proceso porque se fundamenta en normas
inaplicables al caso concreto, como son el parágrafo 2° del artículo 25 del
Decreto 4433 de 2004 que fue declarado nulo por el Consejo de Estado y el
artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 que el accionante indica que se encontraba
suspendido al momento de su retiro de la Policía Nacional. De allí, el actor
señala que ante el vacío normativo que existía en el régimen prestacional para
el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el Tribunal acusado debió aplicar el
Decreto 1212 de 1990 que era la norma vigente al momento de su retiro.
Precisa
que el derecho a acceder a la asignación de retiro que reclama se consolidó, ya
que al momento de su retiro “todas las normas que regulaban el régimen
prestacional y pensional de las personas que nos encontrábamos en la Fuerza
Pública – Policía Nacional – Nivel Ejecutivo vinculados de manera directa antes
del 30 de diciembre de 2004, no existían jurídicamente, pues el artículo 51 del
Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de
2004, se encontraban nulos por sentencias ya conocidas del Honorable Consejo de
Estado, y el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, se encontraba suspendido
provisionalmente, desde el 14 de julio de 2014 por auto del mismo Consejo, y
hasta octubre de 2015, es decir, un año después de haber sido retirado, la
norma fue regresada al ordenamiento jurídico, al levantarse la medida cautelar”[4].
De esta forma, el actor explica que su fecha de retiro es la que determina la
normatividad aplicable en cuanto al reconocimiento de la asignación de retiro,
pues es la desvinculación la que da origen a que se cause el derecho o no,
dependiendo de los requisitos establecidos en ese momento.
Seguidamente,
plantea que la sentencia censurada si bien aceptó que al 1° de agosto de 2014
estaba suspendido el Decreto 1858 de 2012 y por ende no le era aplicable al
demandante, lo cierto es que incurrió en defecto sustantivo al establecer que
la norma legal aplicable era el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433
de 2004, el cual estaba fuera del ordenamiento jurídico colombiano ante su
declaratoria de nulidad desde el año 2012, es decir, en criterio del actor el
Tribunal le aplicó una norma declarada nula que “sacó del mundo jurídico, de
la vida jurídica el requisito de 25 años para acceder al derecho de asignación
de retiro”.
Adicionalmente,
el accionante indica que la Ley 923 de 2004 en ningún caso discrimina o ha
discriminado el personal homologado antes del 31 de diciembre de 2004 al
nivel ejecutivo de la Policía Nacional, con relación al personal que se vinculó
o incorporó directamente al nivel ejecutivo de la misma entidad. Es más,
aduce que el artículo 3.9 de esa ley fijó unas condiciones de transición para
acceder a la asignación de retiro por parte del personal de Oficiales,
Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que
se encontraran en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de esa
normatividad, y que incluso las sentencias que declararon la nulidad del
régimen prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
tampoco han realizado esa distinción que califica de errada.
1.10.2. Defecto por desconocimiento
del precedente judicial: El actor considera lesionado su derecho a la
igualdad porque la sentencia cuestionada realiza una diferenciación
injustificada entre el personal activo de la Policía Nacional que al 31 de
diciembre de 2004 tuviera la condición de homologado en el nivel
ejecutivo, respecto de aquellos que se vincularon directamente al mismo
nivel de la entidad. Al respecto, señala que diferentes sentencias judiciales
han reconocido el derecho a la asignación de retiro con base en el artículo 144
del Decreto 1212 de 1990, sin incurrir al trato diferenciado que predica el
fallo objeto de censura. Puntualmente invoca las siguientes decisiones que en
su criterio constituyen un precedente judicial desconocido por el Tribunal
accionado, a saber:
(i) Consejo de Estado
– Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Subsección B.
Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado No.
18001233300020140008501. Demandante: Carlos Andrés Zea Zea. Sentencia del 5 de
octubre de 2017.
Según
expone el accionante, el señor Carlos Andrés Zea fue vinculado directamente
al nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 17 de octubre de 1995, es decir,
mucho tiempo antes de la vigencia de la Ley 923 de 2004. Señala que es una
situación similar a la de él y que al demandante en ese proceso se le reconoció
la asignación de retiro con base en el Decreto 1212 de 1990.
(ii) Consejo de Estado
– Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Subsección B.
Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado No.
15001233300020150023801. Demandante: Ricardo Escamilla Calderón. Sentencia del
28 de septiembre de 2017.
Frente
a esta sentencia el accionante manifiesta que el señor Escamilla se vinculó a
la Policía Nacional desde el 15 de octubre de 1985, es decir, antes de la
vigencia de la Ley 923 de 2004, y que a pesar de ser homologado del
nivel ejecutivo de la Policía Nacional, esa decisión indicó que (a) la
Ley 923 de 2004 aplica para todos los miembros de la fuerza pública en servicio
activo, a quienes no se les puede exigir un tiempo superior al previsto en los
Decretos 1212 y 1213 de 1990; (b) la declaratoria de nulidad del
artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y del parágrafo 2° del artículo 25 del
Decreto 4433 de 2004 aplica desde el mismo momento en que fueron expedidas esas
normas, por lo que las condiciones establecidas para acceder a la asignación de
retiro deben ser las consagradas en la Ley 923 de 2004. A partir de lo
anterior, el accionante estima que “en la sentencia, en ningún momento se
hace distinción alguna si para acceder al derecho de asignación de retiro se
debe cumplir con algún otro requisito diferente al servicio activo, como por
ejemplo si era homologado o de incorporación directa al nivel ejecutivo de la
Policía Nacional (sic)”[5].
(iii) Consejo de Estado
– Secretaría General. Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado No.
11001031500020160381200. Demandante: Simón Felipe Triviño Casallas y otro.
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
Subsección C. Sentencia del 1° de junio de 2017.
De
acuerdo a lo planteado por el accionante, en ese caso el señor Luis Alberto
Triviño fue vinculado directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional el
5 de agosto de 1996, antes de la vigencia de la Ley 923 de 2004. Por estimar
que era un miembro del personal activo se le reconoció la asignación de retiro.
(iv)
Consejo
de Estado – Secretaría General. Ponente: Rocío Araújo Oñate. Radicado No.
11001031500020160345201. Demandante: Antonio José Rojas González. Demandado:
Tribunal Administrativo de Risaralda y otro. Sentencia del 13 de julio de 2017.
El
accionante señala que el señor Antonio José Rojas fue vinculado directamente al
nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el año 1997 y que le fue reconocida
la asignación de retiro en esa decisión judicial.
(v) Consejo de Estado
– Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Subsección A.
Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicado No. 25000234200020150058901.
Demandante: Arleider Parada Tavera. Sentencia del 12 de marzo de 2015.
El
accionante aduce que el señor Parada Tavera se vinculó directamente al nivel
ejecutivo de la Policía Nacional, es decir, antes de la vigencia de la Ley 923
de 2004, y a pesar de ello se le reconoció la asignación de retiro sin
discriminación alguna.
(vi) Adicionalmente,
el actor trae a colación 5 sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo
de Bogotá[6],
un fallo expedido por el Tribunal Administrativo del Tolima[7] y 5
sentencias dictadas por diferentes juzgados administrativos del país, en las
cuales se reconoció la asignación de retiro a miembros activos de la Policía
Nacional que se vincularon directamente al nivel ejecutivo de la entidad antes
del 31 de diciembre de 2004.
Respecto
a todas las decisiones judiciales antes mencionadas, el accionante considera
que existe una igualdad fáctica que vincula al Tribunal acusado en tanto
reconocieron asignaciones de retiro a favor de personas que se vincularon
directamente en el nivel ejecutivo a la Policía Nacional antes del 31 de
diciembre de 2004. Así mismo, señala que existe identidad jurídica por cuanto
cada sentencia se constituye en precedente judicial al explicar los derechos
laborales constitucionales de las personas que se vincularon de manera directa
a la Fuerza Pública – Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la
Ley 923 de 2004, así como el régimen de transición que los rige y el efecto de
las nulidades de las normas que han regulado la materia. Precisa que la nulidad
del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y del parágrafo 2° del artículo 25 del
Decreto 4433 de 2002 se produjeron antes de su retiro en agosto de 2014, e
incluso para época se encontraba suspendida la aplicación del artículo 2° del
Decreto 1858 de 2012.
Con
base en ello, el actor explica que el Tribunal accionado sin justificación
razonable, decidió apartarse y transgredir el precedente judicial, lesionando
el derecho a la igualdad al negarle la asignación de retiro a la cual aduce
tener derecho.
1.10.3.
Defecto por violación directa a la Constitución Política: El
actor considera que la sentencia que censura desconoce el derecho
constitucional a la seguridad social y el principio de favorabilidad en
material pensional establecidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución
Política, respectivamente.
Sobre
el punto, plantea que el Tribunal accionado realizó una interpretación
extensiva de los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del parágrafo
2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al punto que terminó reviviendo
esa disposición que, por los efectos de la declaratoria de nulidad, no era
aplicable a su caso. Según el accionante, esa situación desembocó en que se le
exigieran 25 años de servicios en la Policía Nacional para tener derecho a la
asignación de retiro, cuando el marco dispuesto en la Ley 923 de 2004, que no
hizo diferenciación entre personal del nivel ejecutivo homologado o vinculado
directamente, impone la aplicación del Decreto 1212 de 1990. En tal sentido,
estima que el Tribunal acusado violó el derecho a la seguridad social porque no
respetó las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a
alcanzar la asignación de retiro.
En
forma adicional, precisa que ante la existencia de dos criterios o posiciones
contrarias por parte del Consejo de Estado en la solución de esta clase de
litigios, el Tribunal accionado debió hacer uso de sus poderes constitucionales
y legales para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, debió
aplicar la posición más favorable para privilegiar el acceso a la asignación de
retiro. Como en el presente caso no acudió a la favorabilidad laboral,
desconoció el artículo 53 superior.
1.11.
Con base en los anteriores argumentos, el accionante solicita sean tutelados
los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad
social que le asisten, y que en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia
de fecha 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, dentro del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho que aquel formuló contra la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-. En su lugar, se ordene al
Tribunal dictar una nueva sentencia que reconozca la asignación de retiro por
haber cumplido con el requisito de 20 años de servicios en el nivel ejecutivo
de la Policía Nacional.
1.12.
Cabe aclarar que, el accionante interpuso recurso extraordinario de unificación
de jurisprudencia contra la decisión hoy atacada en sede de tutela. Dicho
recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección F, en providencia del 31 de enero de 2018, no concediendo
por improcedente por cuanto el artículo 257 del CPACA dispone que dicho recurso
procede siempre que la cuantía de la condena, o en su defecto, de las
pretensiones de la demanda, sea igual o exceda, al momento de la interposición
del recurso, la suma de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el
presente caso, la sentencia atacada no impuso condena y la cuantía al momento
de interponer la demanda fue establecida en $15.389.725, suma que no supera los
90 salarios mínimos mensuales vigentes.
Contra
el anterior auto, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja,
alegando que al momento del fallo de segunda instancia, la cuantía del proceso
ya asciende a $83.788.418 ya que esta suma corresponde al valor del sueldo a la
fecha del retiro por 49 meses. El recurso fue resuelto en providencia del 2 de
marzo de 2018, en la que se decidió no reponer el auto del 31 de enero de 2018
por no asistirle razón al demandante dado que la norma es clara en disponer que
al no establecer una cuantía definida de condena, la misma se tomaría de las
pretensiones de la demanda, la cual, como ya se dijo, no supera los 90 smlmv.
Así las cosas, por reparto le correspondió conocer del recurso de queja al
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección B, autoridad judicial que recibió el expediente el 4 de mayo de
2018, y quien envió el expediente en calidad de préstamo, en cumplimiento del
auto suscrito por la Magistrada Sustanciadora el 28 de septiembre del 2018.
2.
Contestación
de la tutela[8]
2.1.
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F
La Magistrada Beatriz Helena Escobar
Rojas, en representación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Segunda – Subsección F, dio respuesta a la acción de tutela señalando que la
sentencia del 20 de octubre de 2017 no incurrió en los defectos sustantivo, de
desconocimiento del precedente ni de violación directa a la Constitución porque
“para proferir la decisión de fondo, se valoraron en debida forma las
pruebas que obraban en el expediente, las cuales eran suficientes para determinar
que al señor Jhon Edison Yela Rodríguez, en su calidad de Intendente
correspondiente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, vinculado
directamente, no le eran aplicables los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que
sólo regían para los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional,
respectivamente, y en ese sentido para el reconocimiento y pago de la
asignación de retiro reclamada debía cumplir con los requisitos para el nivel
ejecutivo, lo cual no ocurrió en este caso” (Negrilla del texto original).[9]
Además de ello, adujo que se logró
determinar que el accionante al haber prestado sus servicios a la Policía
Nacional por 20 años, 3 meses y 13 días, no cumplió con el requisito de 25 años
de servicios en la entidad para ser acreedor de la asignación de retiro
dispuesta para el nivel ejecutivo vinculado directamente a la Policía Nacional,
cuando la causal de retiro es la de voluntad propia. Destacó que el Consejo de
Estado ha concedido asignaciones de retiro con el requisito de 20 años de servicios
solo en los casos de miembros homologados al nivel ejecutivo, no así para los
que se vincularon de forma directa al mismo nivel. Así las cosas, concluyó que
al actor le son aplicables “las normas de carácter especial para el personal
del Nivel Ejecutivo”.
Seguidamente precisó que ese debate fue
objeto de análisis por el Consejo de Estado en el Auto del 8 de octubre de
2015, que revocó la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 2°
del Decreto 1858 de 2012. Señaló que en esa oportunidad el Consejo de Estado
hizo una distinción entre el personal uniformado homologado, esto es, los
Suboficiales y Agentes que voluntariamente se trasladaron al nivel ejecutivo
hasta el 31 de diciembre de 2004, y los incorporados directamente, es decir, aquellos
que ingresaron por primera vez a la carrera policial, “dejando claro que a
los primeros se les aplicará el régimen propio de su antiguo escalafón de
Agentes y Suboficiales, esto es, los decretos 1212 y 1213 de 1990, y a los
segundos se les aplicarán las normas que se encontraban vigentes hasta el
momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004. // En ese sentido al
tutelante no se le podían aplicar los Decretos 1212 y 1213 de 1990, sino el
artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 (…)”[10]. Con base en los
anteriores fundamentos, el Tribunal accionado solicitó negar la tutela.
2.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional –CASUR-
La Oficina Asesora Jurídica de esa entidad
contestó la tutela indicando que el accionante se desempeñó en la Policía
Nacional como Intendente hasta su retiro del servicio activo por solicitud
propia, autorizado mediante resolución del 1° de agosto de 2014 y hecho
efectivo el 6 de agosto de la misma anualidad. Precisó que el señor Yela
Rodríguez radicó derecho de petición solicitando el reconocimiento de la
asignación de retiro por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional por
más de 20 años. En la respuesta a esa petición, CASUR le informó que al estar
vinculado directamente al Nivel Ejecutivo le eran aplicables los Decretos 1091
de 1995 y 4433 de 2004, los cuales exigían el tiempo de 25 años de servicios
para acceder a la asignación de retiro cuando la causal es por solicitud
propia; por consiguiente, le negó el reconocimiento de la prestación. Explicó CASUR
que “con base en la sentencia del 12-04-2012, el Gobierno Nacional expidió
el Decreto 1858 del 06-09-2012, que modificó los tiempos de reconocimiento de
la citada prestación para el personal homologado al Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional, condición diferente al presente caso puesto que su
vinculación fue por incorporación directa”.
A partir de lo anterior, CASUR adujo que
la tutela es improcedente porque el actor pretende revivir un proceso
legalmente concluido cuestionando una decisión judicial fundada en la
normatividad aplicable al caso de los miembros del nivel ejecutivo que se
vincularon directamente a la Policía Nacional. De allí derivó que el Tribunal
accionado no vulneró los derechos fundamentales del señor Yela Rodríguez, en
tanto esa autoridad judicial aplicó los parámetros legales y jurisprudenciales
acordes al caso.
2.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Mediante
oficio No. 91994 del 5 de diciembre de 2017, enviado al correo institucional
dispuesto por esa entidad para recibir comunicaciones sobre acciones de tutela,
fue notificada la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional. A
pesar de ello, la Agencia se abstuvo de emitir pronunciamiento.[11]
3.
Decisiones
que se revisan
3.1. Decisión de primera instancia
3.1.1.
El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta,
en sentencia del 13 de febrero de 2018[12] negó el amparo
constitucional que solicitó el señor Jhon Edinson Yela Rodríguez.
3.1.2.
Para fundamentar lo anterior, la Sección Cuarta estudió el régimen de la
asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional y la vigencia del
artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 (régimen pensional y de asignación de
retiro del personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por
incorporación directa), resaltando que dicho artículo si bien fue suspendido
provisionalmente mediante Auto del 14 de julio de 2014, lo cierto es que tal
suspensión fue revocada por el Consejo de Estado – Sección Segunda en
providencia del 8 de octubre de 2015, en la cual se señaló que el Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional se integra por dos categorías de policías: (i)
el personal uniformado que ingresó por primera vez a la carrera policial, a
quienes se les llamó de “incorporación directa”; y, (ii) por los
Suboficiales y Agentes que voluntariamente ingresaron al nuevo Nivel, a quienes
se les llamó personal homologado.
Según
la Sección Cuarta, esa distinción es importante porque se trata de dos
categorías de policías que cuentan con regímenes distintos. Al personal
homologado al Nivel Ejecutivo no se le puede exigir más de 15 y 20 años de
servicios para acceder a la asignación de retiro si estaban en servicio activo
al 31 de diciembre de 2004, que es el requisito de tiempo de servicios contemplado
en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, normas vigentes al entrar a regir la Ley
923 de 2004. Cuestión diferente es el caso del personal que se vinculó
directamente al Nivel Ejecutivo, porque la norma que estaba vigente a la
expedición de la Ley 923 de 2004 era el Decreto 1091 de 1995 que fijaba 20 y 25
años de servicios para acceder a la asignación de retiro. Explicó que si bien
esa norma fue declarada nula posteriormente por el Consejo de Estado, lo cierto
es que el espíritu del legislador en la Ley 923 de 2004 fue mantener los
requisitos que estaban vigentes en ese momento, situación que impone
diferenciar las dos categorías de policías en el Nivel Ejecutivo.
Sumado
a ello, la Sección Cuarta señaló que en la actualidad se encuentra vigente el
artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 que estableció 20 y 25 años de servicios
para acceder a la asignación de retiro por parte del personal vinculado
directamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
3.1.3.
En cuanto al caso concreto, la Sección Cuarta precisó que el señor John Edinson
Yela Rodríguez “que se vinculó de manera directa al nivel ejecutivo de la
Policía Nacional el 17 de julio de 1995, se retiró, por solicitud propia, el 1°
de agosto de 2014, fecha en la que el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012
ya había sido expedido, aunque estaba suspendido en virtud de la orden dictada
por [el Consejo de Estado], en el auto del 14 de julio de 2014. //
Entonces, como el demandante se vinculó de manera directa al nivel ejecutivo,
no tiene derecho a las prerrogativas de los uniformados que ya estaban
vinculados a la fuerza pública cuando se creó el nivel ejecutivo y simplemente
fueron trasladados al nuevo nivel (homologados)”. Así, señaló que el
personal homologado es al que quiso proteger el parágrafo del artículo 7° de la
Ley 180 de 1995 y la Ley 923 de 2004, pues tales disposiciones prohibieron que
se establecieran exigencias superiores a las que consagraba la normatividad
anterior, es decir, 15 y 20 años de servicios para acceder a la asignación de
retiro según los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
Seguidamente,
la Sección Cuarta planteó que la revocatoria de la medida de suspensión
provisional del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 impone señalar que nunca
perdió vigencia, esto es, “que rige todas las situaciones jurídicas
originadas a partir de su expedición, incluso la asignación de retiro del señor
Yela Rodríguez, que se causó el 1° de agosto de 2014, aunque para esa fecha
haya estado suspendido”. Apoyada en ello, la Sección Cuarta concluyó que “a
la autoridad judicial demandada no le asiste la razón al señalar que la
asignación de retiro del señor Yela Rodríguez debía ser resuelta con fundamento
en el Decreto 4433 de 2004, pues, como se vio, la normatividad que rige esa
situación jurídica es el Decreto 1858 de 2012, que en el artículo 2 consagra
los requisitos para la asignación de retiro de los miembros de la Policía
Nacional, que se incorporaron directamente al nivel ejecutivo”. No
obstante, explicó que esa situación no configuró un defecto sustantivo porque
el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2° del
Decreto 1858 de 2012 exigen el mismo tiempo de servicio a las personas que se
retiran por solicitud propia para acceder a la asignación de retiro, es decir,
25 años de servicios. “En últimas, si el tribunal hubiese aplicado la norma
que regía la situación del actor, la conclusión habría sido la misma”.
3.1.4.
En tratándose del posible defecto por desconocimiento del precedente judicial
que propuso el actor, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que (i)
las sentencias del 28 de septiembre de 2017 y 5 de octubre de 2017 no
constituye precedente para el caso concreto, porque el retiro de los
uniformados se produjo antes de la entrada en vigencia del Decreto 1858 de 2012
y en la primera de esas decisiones se estudió la situación de una persona
homologada al nivel ejecutivo, mientras que en la segunda se analizó el caso de
un uniformado que fue retirado por voluntad de la Dirección General de la
Policía Nacional; (ii) las sentencias de tutela que invoca el actor
tienen efectos inter partes y no constituyen un precedente vinculante
capaz de variar el criterio de las autoridades de la jurisdicción contenciosa
administrativa, sumado a que analizaron casos de uniformados desvinculados del
servicio por destitución y por retiro discrecional; y, (iii) las
sentencias de otros tribunales y de juzgados de inferior jerarquía no
constituyen un precedente judicial que tenga la virtualidad de vincular al
Tribunal accionado. Por consiguiente, adujo que no se estructuró el defecto por
desconocimiento del precedente judicial.
3.2. Impugnación de la decisión de primera
instancia
El
accionante impugnó[13]
la decisión desfavorable a sus pretensiones argumentando que la Ley 923 de 2004
“no va dirigida de manera única y directa a los nuevos y viejos miembros del
nivel ejecutivo de la Policía Nacional, como sí lo hace la Ley 180 de 1995,
sino a todos los integrantes de la fuerza pública (…) por tal motivo el régimen
de transición que expresó la ley 923 de 2004, artículo 3.1 y 3.9, se debe
entender para todos los miembros de la fuerza pública sin discriminación alguna
(…) sin realizar discriminación entre la manera de vinculación”.
Explicó
que a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, la norma aplicable para el
reconocimiento de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo que
se había incorporado de manera directa eran los Decretos 1212 y 1213 de 1990,
por cuanto las normas que regulaban dicha prestación, es decir, los Decretos 1091
de 1995, 2070 de 2003 y 4433 de 2004 “perdieron vigencia por decisión
judicial”. En especial, la declaratoria de nulidad de los Decretos 1091 de
1995 y 4433 de 2004 art. 25 parágrafo 2° deben entenderse como si estas normas
nunca hubiesen existido en el ordenamientos jurídico desde el inicio en que
fueron creadas.
El
actor precisó que en la exposición de motivos de la Ley 923 de 2004 no se
realizó ninguna clase de discriminación entre los miembros del nivel ejecutivo
homologados y los de vinculación directa; por tal motivo, no existen zonas
grises que den lugar a diversas interpretaciones sino una única posibilidad que
consiste en que el régimen de transición que establece la Ley 923 de 2004
aplica para todos los miembros que integren el Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional, independientemente de su forma de vinculación. De allí advirtió que
tiene derecho a la asignación de retiro por haber cumplido más de 20 años de
servicios habiéndose retirado por solicitud propia siendo beneficiario del
régimen de transición que establece la Ley 923 de 2004 para todos los miembros
que estaban en servicio activo en la Policía Nacional.
Agregó
que la sentencia de primera instancia constitucional no se pronunció sobre el
defecto por violación directa a la Constitución, concretamente, al principio de
favorabilidad que consagra el artículo 53 superior. Al respecto, afirmó que la
favorabilidad laboral debe ser aplicada incluso cuando existen las denominadas
“zonas grises” en la interpretación de la ley. Por consiguiente, aún en caso de
dudas interpretativas, el accionante adujo que la Ley 923 de 2004 debe
interpretarse de tal forma que el régimen de transición que crea debe
beneficiar a todos los miembros de la Policía Nacional que al 31 de diciembre
de 2004 estuvieran en servicio activo escalafonados en el nivel ejecutivo.
Finalmente,
el impugnante planteó que su retiró se consolidó por resolución del 1° de
agosto de 2014, fecha en la cual se encontraba suspendido el artículo 2° del
Decreto 1858 de 2012 y por ello no puede ser una norma aplicable a su caso.
Señaló que hacerlo desconoce la buena fe, la confianza legítima y la seguridad
jurídica.
3.3. Decisión de segunda instancia
El Consejo de
Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, mediante sentencia
del 12 de abril de 2018[14]
confirmó la denegatoria del amparo.
Fundamentó su
decisión en que el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo porque “las
normas alegadas por el tutelante, no eran aplicables al proceso ordinario
objeto de revisión, ello, toda vez que dichos decretos (1212 y 1213 de 1990)
regulan la situación administrativa de los Agentes, Oficiales y Suboficiales
que ingresaron al Nivel Ejecutivo por homologación, mientras que el actor, como
lo expone él mismo, ingresó en forma directa a dicho escalafón”.
Explicó que el
Tribunal se equivocó al aplicar el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto
4433 de 2004 al caso que se cuestiona, por cuanto esa disposición legal había
sido retirada del ordenamiento jurídico por la declaratoria de nulidad por
parte del Consejo de Estado. Señaló que la norma que debió aplicar el Tribunal
acusado era el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, porque “si bien sobre
esta recayó una medida cautelar de suspensión provisional (14 de julio de
2014), lo cierto es que para la fecha en que profirió sentencia el Tribunal
Administrativo enjuiciado (20 de octubre de 2016), dicha decisión había sido
revocada por esta misma Corporación (8 de octubre de 2015), vale resaltar que
esto ocurrió incluso antes de que se dictara sentencia de primera instancia
dentro del trámite ordinario (30 de noviembre de 2016). // Sin embargo, dicho
yerro (defecto sustantivo) no tiene identidad de prosperar toda vez que la
norma aplicada por el Tribunal accionado, esto es el artículo 25, parágrafo 2°
del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 (precepto
legal que debió aplicar), contemplan la misma regla, esto es, que los miembros
de la fuerza pública – Nivel Ejecutivo, que soliciten el retiro por voluntad propia,
como es el caso del actor, deben acreditar un mínimo de 25 años de servicios
para acceder a la asignación de retiro, hipótesis que no se presentó en el caso
sub examine, toda vez que el mismo actor informó haber estado vinculado a la
entidad por un periodo de 20 años y dos meses”. De esa forma, la Sección
Quinta explicó que aunque el Tribunal accionado utilizó una norma que había
sido retirada del ordenamiento jurídico, lo cierto es que la regla contemplada
en ella fue reproducida por el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, lo que
impide estructurar un defecto sustantivo.
En cuanto a la
aplicación del principio de favorabilidad constitucional, indicó que su
aplicación se habilita en aquellos casos en los cuales el operador jurídico
tiene duda sobre cuál disposición jurídica aplicar, pero que en el presente
caso “no existe duda respecto de la norma que debió aplicar el juez
accionado”.
4. Trámite en sede de
revisión
4.1. Mediante Auto del 10 de septiembre de 2018, la
Magistrada Sustanciadora manifestó a los demás integrantes de la Sala Séptima
de Revisión de Tutelas el posible impedimento en el cual se encontraba incursa
y que le impedía resolver el asunto de la referencia. Dicho impedimento fue
objeto de análisis y mediante Auto del 13 de septiembre de 2018, los
Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos decidieron no
aceptarlo, motivo por el cual el 21 de septiembre del año en curso el asunto
ingresó nuevamente al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
4.2. En el curso del trámite de revisión, el accionante
allegó fotocopia de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018 por el
Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual declaró,
con efectos ex tunc, la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012
“por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro
del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” (exp No. 1060-2013
acumulado).
4.3. Posteriormente, con fundamento en el artículo 64 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), por
considerarse útil y necesario para resolver el fondo del asunto, la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas en Auto del 28 de septiembre de 2018 procedió a
decretar pruebas y dispuso la suspensión de los términos para resolver por tres
meses contados desde la fecha de emisión del Auto de pruebas, los cuales una
vez cumplidos reactivan la contabilización del término inicial. Así, ordenó al
Juzgado Trece Administrativo de Bogotá remitir en calidad de préstamo a la
Corte Constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho que Jhon Edinson Yela Rodríguez instauró contra
la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, identificado con el
radicado No. 11-0001-33-35-013-2015-00417-01. También dispuso poner a
disposición de las partes o terceros con interés legítimo la prueba una vez
fuese recibida, con el fin de dar cumplimiento al artículo 64 del Reglamento
Interno de la Corte.
4.4. Durante el término del traslado indicado
anteriormente, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional – CASUR radicó escrito el 4 de octubre de 2018,
en el cual solicitó declarar el amparo improcedente por cuanto el accionante se
incorporó de forma directa a la Policía Nacional y prestó sus servicios por 20
años, 2 meses y 8 días, siendo retirado de la Institución por solicitud propia
a partir del 6 de agosto de 2014. Precisó que de conformidad con los Decretos
1091 de 1995 y 4433 de 2004, cuando la desvinculación se haya producido por
voluntad propia, para acceder a la asignación de retiro como miembros del Nivel
Ejecutivo se debe acreditar 25 años de servicios, condición que no se cumple en
el presente caso.
Agregó
que el accionante pretende la revisión de un proceso legalmente concluido
endilgando un supuesto defecto sustantivo, cuando lo cierto es que el juez
natural goza de autonomía e independencia judicial para aplicar las normas
legales, como también los parámetros jurisprudenciales respectivos. Indicó que
la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para el control de legalidad de
las providencias judiciales, lo cual pretende el accionante que realice el juez
de tutela en el presente caso.
4.5. El 18 de octubre de 2018 el despacho sustanciador
recibió el expediente contentivo del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho que Jhon Edinson Yela Rodríguez instauró contra la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, identificado con el radicado
No. 11-0001-33-35-013-2015-00417-01, el cual fue remitido en calidad de
préstamo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
Subsección F, por un término no mayor a quince (15) días, teniendo en cuenta
que se encuentra al despacho para resolver el recurso de queja por la parte
demandante, contra el auto que negó el recurso de unificación de
jurisprudencia.
4.6. El 15 de
noviembre de 2018 el despacho sustanciador recibió oficio No. 9156 de fecha 13
de noviembre del mismo año, en el que el Consejo de Estado, Sección Segunda, solicitó
la devolución del expediente enviado en préstamo, dado que ya venció el término
concedido en auto del 17 de octubre de 2018, y es necesario resolver el recurso
de queja.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 inciso 3° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas
Jurídicos.
De acuerdo con los
hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes problemas jurídicos a
resolver:
(i) Determinar si la
presente acción de tutela contra providencia judicial resulta procedente al
acreditar los requisitos generales que ha establecido la jurisprudencia
constitucional para habilitar el amparo constitucional.
Si la respuesta al anterior problema
jurídico es afirmativa habilitando la procedencia general de la acción tutela
contra providencia judicial, la Sala deberá:
(ii) Establecer si la sentencia del 20 de
octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F, vulneró los derechos fundamentales del actor al
incurrir en los defectos (a) sustantivo, en tanto aplicó una norma que
había sido declarada nula, y que señalaba que para las personas vinculadas de
manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional retiradas por decisión
propia, tenían derecho a la asignación de retiro si cumplían 25 años de
servicio activo, (b) desconocimiento del precedente, al omitir tener en
cuenta decisiones tanto del Consejo de Estado, como de otros Tribunales
Administrativos en las que se les aplicó a personas en su misma situación, la
norma que indica 20 años de servicio activo para conceder la asignación de
retiro, y (c) violación directa de la Constitución, ya que al no haber
certeza de cuál interpretación aplicar a quienes se vincularon de manera
directa, se debió aplicar la más favorable para los intereses del exfuncionario.
Para resolver las
cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los
siguientes temas: (i) requisitos generales y específicos de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especial énfasis en los
defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente judicial y de violación
directa de la Constitución; y, de ser procedente la presente acción de amparo,
se analizarán: (ii) el principio de favorabilidad en materia laboral y
su desarrollo jurisprudencial; (iii) el régimen jurídico de la
asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional. Análisis desde una perspectiva constitucional frente a la situación
particular del personal vinculado directamente en dicho Nivel Ejecutivo; y,
luego estudiará (iv) el caso concreto.
3. Requisitos
generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
3.1. Esta
Corporación, actuando como guardiana de la integridad y supremacía del texto
constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea
se basa en la búsqueda de una ponderación adecuada entre dos elementos
fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos
fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia
judicial[15].
Precisamente, en
desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores
públicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger
los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los
diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta
Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen
parámetros ineludibles para la decisión judicial.
La jurisprudencia
de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una
actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional,
a saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya
preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares
los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible
con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución.
Si se acredita con suficiencia que la decisión judicial cuestionada incumple
estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de
preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto,
mediante la intervención excepcional del juez tutelar.
De acuerdo con el
estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias
judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas
situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de
relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la
Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias
judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio
de corrección” del fallo cuestionado[16], lo que se opone a que se
use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de
índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen
a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos
judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones
que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero,
pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad
judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional.
3.2. En desarrollo
de esas premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590
de 2005[17],
estableció de forma unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos,
de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada
caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos
fundamentales afectados por una providencia judicial.
Ellos se dividen
en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están relacionados con
condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible
dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal,
relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la
independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de
competencias al interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los
requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que
puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la
Constitución.
3.3. Así, los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada
sentencia C-590 de 2005:
3.3.1. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la
Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones.
3.3.2. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3.3.3. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración.
3.3.4. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora.
3.3.5. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuenta al
fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos.
3.3.6. Que no se
trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección
de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.
3.4. Como se dijo
anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la
configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo
cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos
defectos son los siguientes[18]:
3.4.1. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
3.4.2. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
3.4.3. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
3.4.4. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
3.4.5. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
3.4.6. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional. Así, este defecto se configura ante la ausencia de razonamientos que
sustenten lo decidido.
3.4.7. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
3.4.8. Violación
directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial
desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor
normativo de los preceptos constitucionales.
En este orden de
ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible
comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos
internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
3.5. Ahora bien,
en alusión específica a los defectos sustantivo, de desconocimiento del
precedente judicial y de violación directa de la Constitución que ocupan la
atención de la presente decisión, la jurisprudencia constitucional los ha
caracterizado de la siguiente manera, a saber:
3.5.1. Defecto
sustantivo o material se presenta cuando “la autoridad judicial
aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que
evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados
mínimos de la razonabilidad jurídica”[19]. De esta manera, la Corte
en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que
pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos sintéticamente en
la sentencia SU-649 de 2017[20],
la cual se transcribe en lo pertinente:
“Esta
irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre
otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es
aplicable, porque: (a) no es pertinente[21], (b) ha sido derogada y
por tanto perdió vigencia[22],
(c) es inexistente[23],
(d) ha sido declarada contraria a la Constitución[24], (e) a
pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se
ade...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.