Sentencia T-022 de 2018

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-022-18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-022/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La doctrina de la Corte, cuando un juez de cualquier jurisdicción, inaplica o desatiende injustificadamente la ratio decidendi de una sentencia o conjunto de sentencias de tutela “relevantes” para la solución de un caso (precedente), incurre en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, denominada “defecto por desconocimiento del precedente constitucional”. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Hay violación directa de la norma superior cuando el fallador emite una providencia judicial que desconoce, de forma específica, los postulados de la Constitución, contrariando su supremacía y eficacia directa. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION-Se predica del derecho en sí pero no de las prestaciones periódicas o mesadas no cobradas IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia constitucional UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD RESPECTO DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación La aplicación del principio de favorabilidad se hace exigible cuando, de cara a dos o más normas vigentes para la época en que se causó el derecho, surge para el funcionario judicial la obligación de elegir una de ellas por adecuarse al caso concreto. La favorabilidad se orienta a dirimir la controversia que se presenta en la aplicación de dos normas o cuando el mandato admite diversas interpretaciones. PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO-Aplicación El in dubio pro operario, se presenta cuando una norma admite diversas interpretaciones lógicas o razonables, de las cuales el funcionario judicial debe optar por la que más beneficie al trabajador. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en violación directa de la Constitución al realizar una interpretación de la normatividad contraria a la norma superior, desconociéndose el precedente fijado en la Sentencia SU-310/17 Hubo violación directa de la Constitución al realizarse una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la norma superior, y que por parte de las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia se desconoció el precedente fijado en la Sentencia SU-310 de 2017, lo que lleva necesariamente a proteger las garantías invocadas al debido proceso, al principio de favorabilidad en materia laboral y a la igualdad, en tanto a este momento existe doctrina pacífica que indica que tales incrementos pensionales no están afectados con la prescripción. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución por cuanto Tribunal no aplicó principio de favorabilidad laboral para el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Colpensiones reconocer derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo Referencia: Expediente T-6.421.125 Acción de tutela instaurada por Luis Hernando Rodríguez en contra del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de julio de 2017, confirmado por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación el 6 de septiembre de 2017, en la acción de tutela interpuesta por Luis Hernando Rodríguez, contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. I. ANTECEDENTES Luis Hernando Orozco Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la violación de sus derechos al debido proceso, al principio de favorabilidad en materia laboral e igualdad, dentro del proceso laboral en el que le negaron el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo con el argumento de que dicho derecho se halla prescrito. Fundamentó su demanda en los siguientes, 1. Hechos Indicó el señor Luis Hernando Rodríguez en su demanda[1], que el 19 de agosto de 1967, contrajo matrimonio con Rosa Elvira Mora González[2], con quien ha convivido bajo un mismo techo, de manera constante e ininterrumpida hasta la fecha. Que mediante Resolución Nro. 016278 del 28 de abril de 2006, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) le reconoció el pago de su pensión de jubilación a partir del 1º de mayo de 2006 por valor de $408.000[3]. Que el régimen de transición aplicado en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue el referido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por el cual se hizo acreedor del derecho al incremento del 14% sobre la pensión mínima legal, consagrado en el literal b, artículo 21 del Acuerdo 049. Que acreditó ante Colpensiones y ante el Juzgado de Conocimiento, que su esposa depende económicamente de él, allegando declaraciones extrajuicio[4]. Que el 9 de abril de 2015 realizó la reclamación administrativa respectiva, a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo[5], la que le fue resuelta mediante Resolución 232620 del 31 de julio de 2015, emanada de Colpensiones[6], que negó tal solicitud, con lo que agotó la reclamación administrativa a que se contrae el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, reformado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001. Que el 3 de noviembre de 2015, radicó demanda ordinaria en contra de Colpensiones con el objeto de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima legal, que le correspondió por competencia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Que una vez tramitado el asunto, dicho Juzgado en audiencia del 21 de febrero de 2017, profirió sentencia en la que al encontrar probados los requisitos de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, accedió parcialmente a sus pretensiones, al considerar la prescripción trienal de tal derecho[7], proveído que fue apelado por la apoderada de la demandada. Que el 15 de marzo de 2017, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el derecho reclamado se encontraba prescrito[8], decisión contra la que no procedía recurso alguno. Señaló que los fallos emitidos vulneraron sus derechos al debido proceso contenido en el artículo 29 de la C. Pol., teniendo en cuenta que, habiendo dos interpretaciones respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional, los accionados resolvieron escoger la menos favorable, incurriendo así en un defecto por violación directa de la Constitución, puesto que ante la existencia de dos interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre una misma norma de seguridad social, dichas autoridades tenían la obligación de considerar lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política en lo relacionado con el principio de favorabilidad laboral alegado, como lo ha dispuesto este Tribunal en casos como el suyo, con lo cual vulneraron su derecho a la igualdad. Solicitó en consecuencia que se tutelen sus derechos al debido proceso, al principio de favorabilidad en materia laboral y a la igualdad, y que por tanto, se revoquen las sentencias emitidas por el Juzgado y el Tribunal de Bogotá ordenando a este último que profiera una nueva sentencia, en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, siguiendo el precedente sentado por la Sentencia T-369 de 2015 de esta Corte. En torno a la procedencia de la acción, señaló que ambas autoridades judiciales incurrieron en defectos o irregularidades procesales que vulneran de manera ostensible su derecho al debido proceso, pues resultaron determinantes para el sentido de los respectivos fallos, si se tiene en cuenta que el fundamento para negar sus pretensiones, consistió, según la sentencia del juzgado laboral, en encontrar probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por Colpensiones, la que para el Tribunal se probó a cabalidad. En lo que respecta al desconocimiento del precedente, indicó que tanto el Juzgado Laboral como el Tribunal de Bogotá no estudiaron de fondo la procedencia de la aplicación de la prescripción de conformidad con el precedente constitucional de esta Corte, constituido por la sentencia T-369 de 2015, y ratificado en la jurisdicción ordinaria por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP 89543 del 2 de junio de 2016, que recogió el criterio jurisprudencial expuesto en la CSJ SL 19557 del 15 de julio de 2003, que postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales no está sujeta a las reglas de la prescripción, posición reiterada en la sentencia STP2502 del 23 de febrero de 2017 de la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema. En lo que atañe al defecto por violación directa de la Constitución, señaló que los accionados incurrieron en éste cuando declararon probada la excepción de prescripción de la acción sin considerar lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política en relación con el principio de la favorabilidad laboral. Destacó que ante la existencia de dos interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre una misma norma de seguridad social, tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal de Bogotá, tenían la obligación de atender a lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política en lo relacionado con el principio de favorabilidad laboral, aspecto que a pesar de haber sido mencionado en la providencia de primera instancia, no fue aplicado en su integridad y menos aún fue tenido en cuenta por el Tribunal. En cuanto a la actuación de esta última instancia, refirió que se limitó a indicar que las pretensiones de la demanda se encontraban prescritas en vista de que habían transcurrido más de tres años entre el reconocimiento de la pensión y la solicitud del incremento por cónyuge a cargo, omitiendo además explicar las razones por las cuales se apartó de los precedentes jurisprudenciales proferidos por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Respecto del alcance del principio de la aplicación de la norma más favorable, enfatizó que los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho le otorgue a éste o al afiliado o al beneficiario del sistema, por lo que los accionados debieron optar por aplicar en su integridad el pronunciamiento de la Corte Constitucional, según el cual ha considerado que el incremento por persona a cargo es un elemento de la pensión que sigue la suerte de las causas que le dieron origen, de modo que al ser la pensión imprescriptible, tal prestación también lo es. 2. Trámite procesal Mediante auto del 11 de julio de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela en contra del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y corrió el traslado respectivo, ordenando vincular a la actuación “a las autoridades judiciales e intervinientes dentro del proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional”[9]. 3. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas 3.1. Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá[10] A través de oficio 679 del 13 de julio de 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el proceso ordinario radicado bajo el número 2014/854 que consta de 43 folios y dos cd’s, sin pronunciarse sobre los hechos de la demanda. 3.2. Colpensiones[11] A través de Oficio BZ2017_7249652-893510 del 18 de julio de 2017, Colpensiones, dio respuesta a la demanda instaurada. Indicó que el accionante agotó las vías judiciales para la reclamación que pretendía hacer valer ante la justicia ordinaria laboral, por lo que resultaba pertinente para Colpensiones pronunciarse sobre el asunto y solicitar que se declare improcedente la tutela, porque ella no es la vía para la reclamación que pretende, pues esta procede solamente ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial. Refirió que la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales, ya que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. Señaló que no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente a las pretensiones del actor, buscando desnaturalizar la acción a objeto de que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, que ya fueron agotados por cuanto ya obra decisión judicial frente a su pretensión. Enfatizó que para que las decisiones de una autoridad judicial sean objeto de censura por vía de tutela, deben contener una separación directa y arbitraria de la ley y/o la Constitución, lo que en este caso no ha ocurrido, pues tal ente procedió conforme a la ley, pues aplicó las normas relativas a la materia, aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular, usó la jurisprudencia sobre el tema y sus actuaciones no trasgreden o amenazan los derechos del accionante. Citando la Sentencia C-590 de 2005 de esta Corporación, sobre los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, señaló que la tutela no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la Corte para que sea alterada la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales. Se anexó el Certificado de nómina del pensionado. Pese a ser notificados, ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[12] ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[13], dieron respuesta al requerimiento de la Corte Suprema. 4. Decisión de primera instancia[14] La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia el 18 de julio de 2017. Luego de referirse al trámite procesal, indicó que escuchados los audios correspondientes a las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral, se hacía necesario resaltar que el fundamento del Tribunal Superior de Bogotá para revocar la sentencia emitida por el juzgado laboral que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Luis Hernando Rodríguez el incremento del 14% por cónyuge a cargo a partir del 9 de abril de 2012 hasta el 21 de febrero de 2017, y los que se causaran con posterioridad, debidamente indexados al momento del pago, fue precisamente hallar probada la excepción de prescripción. Sobre tal excepción indicó, citando la decisión censurada, que el demandante fue pensionado por el ISS el 28 de abril de 2006 y luego de transcurridos nueve años, elevó petición ante Colpensiones el 9 de abril de 2015, en procura del incremento del 14% por cónyuge a cargo, por lo que entre la fecha de tal reconocimiento pensional y la fecha de la reclamación transcurrió un tiempo superior a los tres años de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual los incrementos pensionales por persona a cargo quedan afectados por el fenómeno de la prescripción. Bajo esa consideración, encontró que las providencias censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, en la medida en que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no solo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudenciales aplicables al tema debatido, lo cual significa que no pueden ser catalogadas de absurdas o manifiestamente ilegales, único evento en que procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo vulnerados en un determinado asunto judicial. En lo atinente a la petición de que se aplique el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-369 de 2015, indicó que las providencias proferidas por esta Corporación en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tienen efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, lo que no supone que las reglas que en ellas se definen, se apliquen irrestrictamente a terceros que no acudieron al proceso. Con tales razones, negó el amparo solicitado. 5. Impugnación[15] El accionante con escrito del 4 de agosto de 2017 impugnó la decisión, señalando que la negativa dispuesta desconoció los precedentes jurisprudenciales de las Sentencias T-369 de 2015 de la Corte Constitucional, y STP 89543 del 2 de junio de 2016 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y STP 2502 del 23 de febrero de 2017 de la Sala Segunda de Decisión de esa misma Corporación, en las que se recoge el criterio planteado en la Sentencia CSJ SL del 15 de julio de 2003, para postular que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales no está sujeta a las reglas de la prescripción. Señaló que la providencia de instancia solo hizo referencia al precedente de la Sentencia T-369 de 2015, olvidando también indicar la razón por la cual se apartaba de la regla de decisión de la Corte Constitucional, cuando se trata de un problema jurídico semejante. Solicitó que el fallo fuera revocado, concediéndose en consecuencia la protección de sus derechos. 6. Decisión de segunda instancia[16] El asunto fue remitido en Auto del 8 de agosto de 2017 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[17], que en providencia del 6 de septiembre de 2017 confirmó la sentencia impugnada. En el inicio de las consideraciones, la Sala de Casación Penal empezó por recordar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando que tal amparo es excepcionalísimo, bajo la idea de no afectar la seguridad jurídica y respetar la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Luego de citar los requisitos de procedibilidad generales y específicos, señaló que en el proceso ordinario laboral se agotaron los recursos de ley y el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá resulta razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. Encontró que los argumentos expuestos para la revocatoria son coherentes y están conformes con el material probatorio aportado, lo cual permitió determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones del accionante, de modo que no era oportuno otorgar tal incremento cuando ya había prescrito su derecho, es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, según los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Refirió que no es suficiente que el actor plantee de manera aislada la existencia de un precedente jurisprudencial para que prospere el amparo, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Aclaró, finalmente, que el Tribunal accionado decidió acoger la tesis que sobre la prescripción del incremento pensional ha reiterado la Sala de Casación Laboral, según la cual, la mesada pensional prescribe si no se reclama dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, de donde se evidencia que esa Colegiatura aplicó el precedente de la máxima autoridad en materia laboral, por lo que no podría calificarse su actuación como una auténtica causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez de tutela. 7. Pruebas documentales obrantes en el expediente 7.1 Copia de la Resolución Nro. 016278 del 31 de julio de 2006 emitida por el ISS, por la que se reconoce pensión por vejez al señor Luis Hernando Rodríguez[18]. 7.2 Formato de reliquidación de prestaciones económicas y petición ante Colpensiones de fecha 9 de abril de 2015, con fotocopia de su cédula de ciudadanía[19]. 7.3 Resolución Nro. GNR 232620 del 31 de julio de 2015 expedida por Colpensiones, por medio de la que niega la reliquidación de la pensión de vejez y formato de notificación[20]. 7.4 Partida de matrimonio entre Luis Hernando Rodríguez y Rosa Elvira Mora González, celebrado el 19 de agosto de 1967, así como petición ante el Notario Único de Guatavita para recepcionar testimonio a dos testigos (Luis Antonio Delgadillo Castro y Emigdio Eliseo León Rojas) de la unión de la pareja y de la dependencia de la compañera del pensionado, así como actas juramentadas de las declaraciones extrajuicio de ambos, estas últimas del 1º de abril de 2015[21]. 7.5. Dos cd’s con las grabaciones de las audiencias en las que se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso laboral de Luis Hernando Rodríguez contra Colpensiones[22]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala de Revisión establecer si en el presente asunto la acción de tutela contra las decisiones judiciales impugnadas es procedente. En caso afirmativo, debe determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso, a la favorabilidad en materia laboral y a la igualdad del señor Luis Hernando Rodríguez, al haber declarado prescrito el derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14 % de la mesada pensional por cónyuge a cargo. En relación con la posible vulneración del debido proceso, la Sala se verificará si procede la tutela contra providencias judiciales, abordando los requisitos generales de procedencia así como dos específicos de procedibilidad, como la violación directa de la Constitución y del precedente constitucional aducidas por el accionante. Para resolver esta cuestión y teniendo en cuenta que las pretensiones se orientan a la revocatoria de las sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados, la Corte abordará los siguientes asuntos: en primer lugar, (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) la violación directa de la Constitución, (iv) la imprescriptibilidad en materia pensional, (v) la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por personas a cargo, (vi) la existencia de sentencia de unificación, (vii) el principio de favorabilidad en materia laboral y (viii) el caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte ha seguido una línea donde ha dejado en claro que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, y en tal sentido, desde sus inicios desarrolló la teoría de las vías de hecho[23] para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una decisión judicial; empero, con la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la Sentencia SU-195 de 2012, esta Corte reiteró la doctrina establecida en la sentencia de 2005, en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedencia; y (ii) causales específicas de procedibilidad. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del actor, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) que se identifiquen razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; (v) que no se trate de una tutela contra tutela; y (vi) que si se trata de una irregularidad procesal, la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo. Los requisitos específicos de procedibilidad, aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que este sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido[24]. Defecto fáctico, que se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. Defecto material o sustantivo, que ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión[25]. Error inducido, que sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[26]. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Desconocimiento del precedente, que se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance de un instituto jurídico y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida[27]. Y, Violación directa de la Constitución, que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica, postulados de la Carta Política. En suma, la acción de tutela tendiente a amparar derechos fundamentales presuntamente violados, procede de manera excepcional contra providencias judiciales en aquellos eventos donde concurran las causales genéricas y siquiera una de las específicas de procedibilidad. 4. Desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte ha argumentado que el precedente judicial es entendido como, “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[28]. Es, por tanto, un instrumento que se apoya en fallos anteriores, los cuales recogen elementos similares a los del caso a resolver. Su fuente constitucional se encuentra en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución, al establecer que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son los tribunales de cierre de su respectiva jurisdicción y la Corte Constitucional es el órgano encargado de salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta de 1991. De este modo, las altas cortes, como órganos de cierre y encargados de garantizar la seguridad jurídica, la igualdad y buena fe, tienen la función de unificar la jurisprudencia al interior de su jurisdicción[29].. La relevancia o pertinencia que pueda tener la sentencia o el grupo de sentencias para la solución de un caso nuevo, la determina la autoridad judicial a partir de la verificación de los siguientes aspectos: (i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico análogo al que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas deben ser semejantes o plantean un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso posterior[30]. Respecto del precedente que establece esta Corporación, tiene un carácter preponderante en razón a las funciones que la Constitución le asignó a dicha institución. De acuerdo con el artículo 241 superior, este Tribunal es el garante e intérprete autorizado de la Carta, por lo que las decisiones en las que determina el alcance y contenido de disposiciones allí contenidas, se tornan obligatorias en su parte resolutiva y en su ratio decidendi[31]. El fundamento normativo de la obligatoriedad de las decisiones que adopta esta Corte depende de la naturaleza del asunto sobre el que se pronuncie, a saber: (i) acciones públicas de inconstitucionalidad[32] y; (ii) acciones de tutela. En lo que atañe a las acciones de tutela, se encuentra que en un Estado Social de Derecho se debe respetar la razón de la decisión (ratio decidendi) de los fallos de tutela, y esto implica por lo menos: “(i) asegurar la igual aplicación de las normas jurídicas; (ii) una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas; (iii) garantizar el carácter normativo de la Constitución y de la efectividad de los derechos fundamentales; y (iv) promover la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico”[33]. Por estas razones como lo ha señalado la doctrina de la Corte, cuando un juez de cualquier jurisdicción, inaplica o desatiende injustificadamente la ratio decidendi de una sentencia o conjunto de sentencias de tutela “relevantes” para la solución de un caso (precedente), incurre en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, denominada “defecto por desconocimiento del precedente constitucional”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta causal o defecto se presenta, específicamente, cuando: “(i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”[34]. En síntesis, la supremacía del precedente constitucional, derivada de la Constitución y reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación, impone a los operadores jurídicos el deber de acatar la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad, o de una o varias de tutela, al momento de resolver un caso, que tenga un problema jurídico semejante a tratar, y unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos. De acuerdo con la autoridad que emitió la providencia que sirve como antecedente, el precedente se ha clasificado en horizontal y vertical. El primero, hace referencia a las decisiones proferidas por funcionarios de igual jerarquía o, incluso, por el mismo servidor judicial, puesto que, “todo juez debe ser consistente con sus decisiones, de manera que casos con supuestos fácticos similares sean resueltos bajo las mismas fórmulas de juicio”[35]. Según la jurisprudencia de esta Corte, el precedente horizontal tiene fuerza vinculante, no solo en atención a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, sino al derecho de igualdad que rige el ordenamiento jurídico: “Esta Corporación en múltiples oportunidades ha estudiado el tema concluyendo que, en efecto, los jueces tienen la obligación constitucional de respetar sus propias decisiones[36]. De acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, el precedente horizontal también tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual se explica al menos por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser ‘razonablemente previsibles’; (iii) en atención a los principios de buena fe y confianza legítima, que demandan respetar las expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de ‘disciplina judicial’, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema judicial”[37]. El precedente vertical es aquel que proviene de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. En ese sentido, la autonomía judicial del juez de inferior jerarquía se limita, en tanto debe respetar la postura de su superior, bien sea de las altas cortes o de los tribunales en los eventos donde los asuntos no son revisables por aquellas. En conclusión, si el funcionario judicial omite su propio precedente o el vertido por su superior funcional sin justificarlo de manera razonada, viola los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de los asociados y se constituye en un defecto susceptible de ser corregido por el juez de tutela. 5. Violación directa de la Constitución El artículo 4º de la Carta Política expresamente señala que: “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En ese orden de ideas, la Constitución es la de mayor rango en el ordenamiento jurídico y, de acuerdo con ella, se establece la eficacia de las demás normas que componen la estructura legal del país. De acuerdo con ello, el sistema jurídico actual reconoce valor normativo a las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución, de manera que su aplicación puede hacerse de manera directa por las diferentes autoridades y los particulares, en determinados casos[38]. La violación directa de la Constitución guarda estrecha relación con los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y por desconocimiento del precedente, pero la jurisprudencia[39] lo ha reconocido como una causal autónoma por la fuerza vinculante y valor normativo de la Constitución[40]. La sentencia SU-336 de 2017 se refirió a esta causal advirtiendo que, “encuentra cimiento en el actual modelo de ordenamiento constitucional que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares[41]. Es por esa razón que resulta factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[42]”. Conforme a la jurisprudencia, se presenta esta causal cuando el juez expide una providencia que desconoce la Constitución al no aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o al dar aplicación preferente a las normas legales sobre la norma superior.[43] Asimismo, la Corte[44] ha sostenido que para que se configure este defecto basta con evidenciar “decisiones ilegítimas que vulneren derechos fundamentales”.[45] Este Tribunal ha sistematizado los eventos en los cuales se presenta el defecto por violación directa de la Carta, así: “i) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional[46]; (ii) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[47]; y (iv) el juez encuentra una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)[48]”. Cuando el funcionario judicial omite la aplicación, lo hace de manera indebida o sin razón alguna los principios de la Constitución, su decisión puede cuestionarse por vía de la acción de tutela. Así lo ha dispuesto esta Corporación, al estimar que se viola de manera directa la Carta cuando se deja de lado una norma ius fundamental aplicable al caso en análisis o en aquellos donde no se reconoce la excepción de inconstitucionalidad. En suma, hay violación directa de la norma superior cuando el fallador emite una providencia judicial que desconoce, de forma específica, los postulados de la Constitución, contrariando su supremacía y eficacia directa. 6. Imprescriptibilidad en materia pensional Este Tribunal ha señalado que si bien los funcionarios judiciales gozan de autonomía en la expedición de sus providencias, lo cierto es que se encuentran limitados por el principio de igualdad, ya que los jueces tienen la obligación de aplicar a casos similares, las interpretaciones y razonamientos realizados por los órganos límites de la jurisdicción[49]. Sobre las razones que justifican tal obligación, esta Corte señaló: “En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esta conclusión se ha llegado en consideración con, al menos, cinco razones: i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirtió la Corte, ‘el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos’”[50]. Ahora, los artículos 48 y 53 superiores prevén que los derechos pensionales son irrenunciables y que su pago debe ser oportuno. Con fundamento en esas normas, esta Corte ha precisado, tanto en sentencias de control abstracto como de control concreto, que se trata de derechos imprescriptibles. En sentencia C-230 de 1998, indicó: “(...) No todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado ‘status’ de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho. Para la Corte el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta con recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones. (negrilla fuera de texto). Lo anterior, dada la naturaleza de la prestación económica y social de la cual se trata, según la cual, ‘(...) el derecho a pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas”. Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admite una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho”. Posteriormente, en la sentencia C-624 de 2003 mantuvo esa posición, al considerar: “Precisamente, esta Corporación ha determinado que el reconocimiento de las pensiones es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P) (Negrilla del texto). Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende por la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48 C.P)”. Asimismo, en diversas sentencias de control concreto, se ha destacado la característica de imprescriptibilidad del derecho a la pensión e incluso se distingue entre el reconocimiento de este y la prescripción del cobro de las mesadas. En efecto, en torno a la expiración de su reclamo, se ha determinado que es un derecho imprescriptible, mientras que el cobro de las mesadas dejadas de pagar, sí prescriben[51], ejemplo de ello es la sentencia T-485 de 2011, en la que se señaló: “Para la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protección que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el propósito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. Debe la Corte precisar, que la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”. Esta postura fue reiterada en la sentencia T-456 de 2013 donde se protegió el derecho de un pensionado al cual se le negó la reliquidación de la pensión, al estimarse configurada la excepción de prescripción de la prestación porque habían transcurrido más de tres años. En dicho fallo la Corte destacó el yerro en que incurrió el Seguro Social y las autoridades judiciales, por lo que dejó sin efectos las decisiones judiciales al haber desconocido la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporación, según la cual: “(…) en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, las personas a quienes se les ha reconocido una pensión tienen derecho a que dicha prestación les sea adecuadamente liquidada según el régimen legal que les sea aplicable. Por ello, de reunir el pensionado los requisitos establecidos legalmente para obtener el derecho a la pensión conforme a un régimen en particular, ésta situación concreta no puede ser desconocida, pues ajustada su situación al marco establecido por la ley se ‘configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable.’[52] En este supuesto, si la liquidación pensional realizada por la entidad encargada se hace de manera incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo está facultado para reclamar tal derecho en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos, en tanto derechos irrenunciables e imprescriptibles no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las entidades responsables de reconocer y administrar las pensiones”. En síntesis se tiene que este Tribunal ha sostenido que las mesadas dejadas de pagar y no cobradas prescriben en los términos establecidos por la ley, pero cuando se trata del reconocimiento del derecho como tal, este no prescribe. 7. Imprescriptibilidad del reconocimiento de los incrementos pensionales por personas a cargo Los incrementos pensionales por personas a cargo surgieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante el Acuerdo 049 de 1990, que posteriormente fue aprobado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 758 del mismo año. En los artículos 21 y 22 se establecieron los requisitos y la naturaleza de los aumentos en los siguientes términos: “Art. 21. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementaran así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Art. 22. Naturaleza de los incrementos pensionales. Los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control”. Sobre la vigencia de tales artículos, esta Corte se ha pronunciado en varias oportunidades[53] y en la sentencia T-395 de 2016, analizó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que: “los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 están vigentes y son aplicables para aquellas pensiones reconocidas en virtud de la reglamentación contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que: (i) existe en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una interpretación unánime sobre la vigencia de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, interpretación sustentada, entre otras cosas, en la disposición constitucional que contempla la favorabilidad laboral, y la inescindibilidad que comportan las reglas laborales; (ii) la vigencia de las normas no fue objeto de debate en las instancias del proceso laboral ni en el proceso de tutela; y (iii) en los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la prescripción del incremento pensional no se ha contemplado la derogatoria de las normas pertinentes para el asunto, acogiendo implícitamente la tesis de la Corte Suprema de Justicia”. En el capítulo siguiente, se especificará que enfrente de las dos posiciones que había planteado la Corte sobre este tema, unificó su jurisprudencia en mayo del año 2017. Ello fue necesario porque en relación con la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales reconocidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, la doctrina de esta Corporación no había sido pacífica, desarrollando así dos líneas jurisprudenciales diferentes en torno a este punto específico. De acuerdo con la primera de tales líneas, planteada en la Sentencia T-217 de 2013, que abordó el tema inicialmente, en virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por ley se desprenden de la pensión, son imprescriptibles. Así se señaló en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 y T-369 de 2015, y T-395 y T-460 de 2016. En relación con la segunda de las líneas, propuesta en la sentencia T-791 de 2013, emitida inmediatamente después de la T-271 de ese año, debe aplicarse el precedente sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el cual, los incrementos pensionales no hacen parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez, por lo que no gozan de sus atributos, entre esos, la imprescriptibilidad. Así se definió en las sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 y T-541 de 2015 y T-038 de 2016, y ha sido la jurisprudencia pacífica de la Corte. 8. La existencia de sentencia de unificación sobre la imprescriptibilidad del incremento pensional Como se refirió, la primera respuesta jurisprudencial que dio la Corte al tema que hoy se debate, se encuentra en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 y T-369 de 2015, y T-395 y T-460 de 2016. Como se estableció, se consideró que en virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por ley se desprenden de la pensión son imprescriptibles, salvo las mesadas no reclamadas en tiempo conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, en las sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 y T-541 de 2015, y T-038 de 2016 se indicó que, conforme al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, si bien los incrementos pensionales nacen del reconocimiento de la prestación, estos no forman parte integrante de ella ni del estado jurídico de la persona pensionada, por lo que no gozan del atributo de la imprescriptibilidad. Ha de clarificarse que si bien ambas posiciones resultan admisibles, la postura de la Corte ha sido la de dar prioridad a aquella interpretación que vaya en favor del trabajador, esto es, dejando a un lado entre dos o más entendimientos posibles, aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica, y prevaleciendo la que lo beneficie en mejor forma y de manera más amplia. Con todo, frente a la contrariedad de tales criterios, cuando se acumularon once acciones de tutela para Revisión, de entre las cuales nueve fueron instauradas contra providencias judiciales y dos contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por la negativa a reconocer y pagar a favor de los accionantes los incrementos pensionales por persona a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho, la Sala Plena abordó de fondo el asunto, luego de pasar el examen de procedencia, y emitió la sentencia SU-310 del 10 de mayo de 2017, a través de la cual unificó su criterio. En dicha ocasión la Corporación en pleno encontró que la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los trabajadores pensionados es aquella según la cual los incrementos pensionales de que trata el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 no prescriben con el paso del tiempo. Halló que esa era la respuesta más acorde con el orden constitucional vigente, toda vez que: (i) encuadra en el marco de la disposición normativa contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen, además que corresponde con la interpretación autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro operario; (ii) fue la primera respuesta que se dio al problema jurídico y es la que más se había reiterado; (iii) era la postura que más había justificado porque constitucionalmente es preferible asumir la primera y no la segunda opción; y (iv) esa respuesta, al basarse en los principios de imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en materia laboral, era la respuesta que mejor y con mayor suficiencia estaba motivada a la luz de los principios del orden constitucional vigente. Encontró como razón adicional, que es deber de las autoridades judiciales y administrativas cumplir con el deber de protección a sujetos de especial protección y en condiciones de debilidad física o económica (art. 13, C. Pol.) así como con el deber de solidaridad (art. 1°, 48 y 95.2 de la C. Pol.) frente a los familiares de los accionantes que podrían verse beneficiados por el reconocimiento de los incrementos pensionales, amén de que en su mayoría, además de las condiciones económicas precarias, serían personas de especial protección constitucional en razón a su edad o situación de discapacidad. Bajo tales consideraciones, se estableció que solo las mesadas pensionales no reclamadas con anterioridad a los tres años de solicitadas, están sometidas a la prescripción contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que no sucede con el derecho a la pensión y a los incrementos que por ley se desprendan de la misma. 9. Principio de favorabilidad en materia laboral (in dubio pro operario) El artículo 53 de la Constitución establece las garantías básicas que deben regir las relaciones laborales. Allí se instituyeron los principios de igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil, estabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios, primacía de la realidad sobre las formas y “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, entre otros. Respecto al postulado de la situación más favorable, la Corte ha indicado que el mismo se garantiza a través de dos principios que se relacionan entre sí, esto es, los de (i) favorabilidad en estricto sentido e (ii) in dubio pro operario, además del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social que propende por la salvaguarda de las expectativas legítimas[54]. La aplicación del principio de favorabilidad se hace exigible cuando, de cara a dos o más normas vigentes para la época en que se causó el derecho, surge para el funcionario judicial la obligación de elegir una de ellas por adecuarse al caso concreto. En esas circunstancias, se debe optar por la disposición que permita mejores beneficios al operario del sistema, bajo la condición de que se respete el principio de “inescindibilidad”[55], desarrollado con fundamento en los artículos 20[56] y 21[57] del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, esta Corte ha señalado que este postulado no es absoluto, en tanto admite limitaciones, de acuerdo al caso y atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad[58]. El segundo postulado, in dubio pro operario, se presenta cuando una norma admite diversas interpretaciones lógicas o razonables, de las cuales el funcionario judicial debe optar por la que más beneficie al trabajador. A pesar de la diferencia entre aquellos términos, en la sentencia T-290 de 2005 esta Corte afirmó que: “la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones”. De acuerdo con ello, la favorabilidad se orienta a dirimir la controversia que se presenta en la aplicación de dos normas o cuando el mandato admite diversas interpretaciones. La condición más beneficiosa se presenta cuando hay tránsito legislativo, y en ese sentido se debe escoger entre una norma derogada y otra vigente. Como se dijo anteriormente, propende por la salvaguarda de las expectativas legítimas, que es aquella que, “otorga a sus beneficiarios una particular protección frente a cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están próximos a reunir los requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo”[59]. Esta Corporación determinó que una de las herramientas encaminadas a proteger las expectativas legítimas son los regímenes de transición, ya que no “resulta constitucionalmente admisible que una persona que ha desplegado un importante esfuerzo en la consecución de un derecho y se encuentra próxima a acceder a él, vea afectada su posición de forma abrupta o desproporcionada”[60]. El principio de favorabilidad laboral, no solo se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Carta, sino también en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que obliga al funcionario judicial a optar por la posición más benigna para el servidor: “(…) so pretexto de interpretar el alcance de las normas ju...

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