T-022-18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-022/18
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La doctrina de la Corte, cuando un juez de
cualquier jurisdicción, inaplica o desatiende injustificadamente la ratio
decidendi de una sentencia o conjunto de sentencias de
tutela “relevantes” para la solución de un caso (precedente),
incurre en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, denominada “defecto por desconocimiento
del precedente constitucional”.
VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
Hay violación directa de la norma superior cuando el
fallador emite una providencia judicial que desconoce, de forma específica, los
postulados de la Constitución, contrariando su supremacía y eficacia directa.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION-Se predica del derecho en sí pero no de las
prestaciones periódicas o mesadas no cobradas
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14%
EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia constitucional
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE
IMPRESCRIPTIBILIDAD RESPECTO DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON
EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación
La aplicación del principio de favorabilidad se hace
exigible cuando, de cara a dos o más normas vigentes para la época en que se
causó el derecho, surge para el funcionario judicial la obligación de elegir
una de ellas por adecuarse al caso concreto. La favorabilidad se orienta a
dirimir la controversia que se presenta en la aplicación de dos normas o cuando
el mandato admite diversas interpretaciones.
PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO-Aplicación
El in dubio pro operario, se presenta cuando una norma admite
diversas interpretaciones lógicas o razonables, de las cuales el funcionario
judicial debe optar por la que más beneficie al trabajador.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en violación directa de la Constitución
al realizar una interpretación de la normatividad contraria a la norma
superior, desconociéndose el precedente fijado en la Sentencia SU-310/17
Hubo violación directa de la
Constitución al realizarse una interpretación de la normatividad evidentemente
contraria a la norma superior, y que por parte de las Salas Laboral y Penal de
la Corte Suprema de Justicia se desconoció el precedente fijado en la Sentencia
SU-310 de 2017, lo que lleva necesariamente a proteger las garantías invocadas
al debido proceso, al principio de favorabilidad en materia laboral y a la
igualdad, en tanto a este momento existe doctrina pacífica que indica que tales
incrementos pensionales no están afectados con la prescripción.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la
Constitución por cuanto Tribunal no aplicó principio de favorabilidad laboral
para el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Colpensiones reconocer derecho al incremento pensional del 14%
por cónyuge a cargo
Referencia:
Expediente
T-6.421.125
Acción
de tutela instaurada por Luis Hernando Rodríguez en contra del Juzgado 12
Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos
mil dieciocho (2018).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido,
Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18
de julio de 2017, confirmado por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación
el 6 de septiembre de 2017, en la acción de tutela interpuesta por Luis
Hernando Rodríguez, contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito y la Sala
Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Luis
Hernando Orozco Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Doce
Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, por la violación de sus derechos al debido
proceso, al principio de favorabilidad en materia laboral e igualdad, dentro
del proceso laboral en el que le negaron el incremento pensional del 14% por
cónyuge a cargo con el argumento de que dicho derecho se halla prescrito.
Fundamentó
su demanda en los siguientes,
1. Hechos
Indicó el
señor Luis Hernando Rodríguez en su demanda[1], que el 19 de
agosto de 1967, contrajo matrimonio con Rosa Elvira Mora González[2],
con quien ha convivido bajo un mismo techo, de manera constante e
ininterrumpida hasta la fecha.
Que
mediante Resolución Nro. 016278 del 28 de abril de 2006, el Instituto de
Seguros Sociales (en adelante ISS) le reconoció el pago de su pensión de
jubilación a partir del 1º de mayo de 2006 por valor de $408.000[3].
Que el
régimen de transición aplicado en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, fue el referido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por el cual se hizo acreedor del
derecho al incremento del 14% sobre la pensión mínima legal, consagrado en el
literal b, artículo 21 del Acuerdo 049.
Que
acreditó ante Colpensiones y ante el Juzgado de Conocimiento, que su esposa
depende económicamente de él, allegando declaraciones extrajuicio[4].
Que el 9 de
abril de 2015 realizó la reclamación administrativa respectiva, a fin de
obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a
cargo[5], la que le fue resuelta
mediante Resolución 232620 del 31 de julio de 2015, emanada de Colpensiones[6],
que negó tal solicitud, con lo que agotó la reclamación administrativa a que se
contrae el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,
reformado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001.
Que el 3 de
noviembre de 2015, radicó demanda ordinaria en contra de Colpensiones con el
objeto de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%
sobre la pensión mínima legal, que le correspondió por competencia al Juzgado
Doce Laboral del Circuito de Bogotá.
Que una vez
tramitado el asunto, dicho Juzgado en audiencia del 21 de febrero de 2017,
profirió sentencia en la que al encontrar probados los requisitos de los
artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, accedió parcialmente a sus
pretensiones, al considerar la prescripción trienal de tal derecho[7],
proveído que fue apelado por la apoderada de la demandada.
Que el 15
de marzo de 2017, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda,
al estimar que el derecho reclamado se encontraba prescrito[8],
decisión contra la que no procedía recurso alguno.
Señaló que
los fallos emitidos vulneraron sus derechos al debido proceso contenido en el
artículo 29 de la C. Pol., teniendo en cuenta que, habiendo dos
interpretaciones respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional,
los accionados resolvieron escoger la menos favorable, incurriendo así en un
defecto por violación directa de la Constitución, puesto que ante la existencia
de dos interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre una misma
norma de seguridad social, dichas autoridades tenían la obligación de
considerar lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política en lo
relacionado con el principio de favorabilidad laboral alegado, como lo ha
dispuesto este Tribunal en casos como el suyo, con lo cual vulneraron su
derecho a la igualdad.
Solicitó en
consecuencia que se tutelen sus derechos al debido proceso, al principio de
favorabilidad en materia laboral y a la igualdad, y que por tanto, se revoquen
las sentencias emitidas por el Juzgado y el Tribunal de Bogotá ordenando a este
último que profiera una nueva sentencia, en la que se acceda a la totalidad de
las pretensiones de la demanda, siguiendo el precedente sentado por la
Sentencia T-369 de 2015 de esta Corte.
En torno a
la procedencia de la acción, señaló que ambas autoridades judiciales incurrieron
en defectos o irregularidades procesales que vulneran de manera ostensible su
derecho al debido proceso, pues resultaron determinantes para el sentido de los
respectivos fallos, si se tiene en cuenta que el fundamento para negar sus
pretensiones, consistió, según la sentencia del juzgado laboral, en encontrar
probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por Colpensiones,
la que para el Tribunal se probó a cabalidad.
En lo que
respecta al desconocimiento del precedente, indicó que tanto el Juzgado Laboral
como el Tribunal de Bogotá no estudiaron de fondo la procedencia de la
aplicación de la prescripción de conformidad con el precedente constitucional
de esta Corte, constituido por la sentencia T-369 de 2015, y ratificado en la
jurisdicción ordinaria por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en sentencia STP 89543 del 2 de junio de 2016, que recogió el criterio
jurisprudencial expuesto en la CSJ SL 19557 del 15 de julio de 2003, que
postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por
inclusión de factores salariales no está sujeta a las reglas de la
prescripción, posición reiterada en la sentencia STP2502 del 23 de febrero de
2017 de la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema.
En lo que
atañe al defecto por violación directa de la Constitución, señaló que los
accionados incurrieron en éste cuando declararon probada la excepción de
prescripción de la acción sin considerar lo preceptuado en el artículo 53 de la
Constitución Política en relación con el principio de la favorabilidad laboral.
Destacó que
ante la existencia de dos interpretaciones razonables de la Corte
Constitucional sobre una misma norma de seguridad social, tanto el juzgado de
primera instancia como el Tribunal de Bogotá, tenían la obligación de atender a
lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política en lo relacionado con el
principio de favorabilidad laboral, aspecto que a pesar de haber sido
mencionado en la providencia de primera instancia, no fue aplicado en su
integridad y menos aún fue tenido en cuenta por el Tribunal.
En cuanto a
la actuación de esta última instancia, refirió que se limitó a indicar que las
pretensiones de la demanda se encontraban prescritas en vista de que habían
transcurrido más de tres años entre el reconocimiento de la pensión y la
solicitud del incremento por cónyuge a cargo, omitiendo además explicar las
razones por las cuales se apartó de los precedentes jurisprudenciales
proferidos por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
Respecto
del alcance del principio de la aplicación de la norma más favorable, enfatizó
que los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad
social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho le
otorgue a éste o al afiliado o al beneficiario del sistema, por lo que los
accionados debieron optar por aplicar en su integridad el pronunciamiento de la
Corte Constitucional, según el cual ha considerado que el incremento por
persona a cargo es un elemento de la pensión que sigue la suerte de las causas
que le dieron origen, de modo que al ser la pensión imprescriptible, tal
prestación también lo es.
2. Trámite procesal
Mediante auto del 11 de julio de 2017, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de
tutela en contra del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala
Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y corrió el traslado
respectivo, ordenando vincular a la actuación “a las autoridades judiciales
e intervinientes dentro del proceso controvertido, por tener interés en la
acción constitucional”[9].
3. Respuesta de las entidades demandadas
y vinculadas
3.1. Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Bogotá[10]
A través de oficio 679 del 13 de julio de
2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de
préstamo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el
proceso ordinario radicado bajo el número 2014/854 que consta de 43 folios y
dos cd’s, sin pronunciarse sobre los hechos de la demanda.
3.2. Colpensiones[11]
A través de Oficio BZ2017_7249652-893510
del 18 de julio de 2017, Colpensiones, dio respuesta a la demanda instaurada.
Indicó que el accionante agotó las vías
judiciales para la reclamación que pretendía hacer valer ante la justicia
ordinaria laboral, por lo que resultaba pertinente para Colpensiones
pronunciarse sobre el asunto y solicitar que se declare improcedente la tutela,
porque ella no es la vía para la reclamación que pretende, pues esta procede
solamente ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Refirió que la Corte Constitucional ha
reiterado que la acción de tutela es improcedente para obtener el
reconocimiento de prestaciones sociales, ya que por su naturaleza excepcional y
subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el
legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
Señaló que no es competencia del juez
constitucional realizar un análisis de fondo frente a las pretensiones del
actor, buscando desnaturalizar la acción a objeto de que por medio de un
proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad, sean reconocidos
derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los
mecanismos legales establecidos para ello, que ya fueron agotados por cuanto ya
obra decisión judicial frente a su pretensión.
Enfatizó que para que las decisiones de una
autoridad judicial sean objeto de censura por vía de tutela, deben contener una
separación directa y arbitraria de la ley y/o la Constitución, lo que en este
caso no ha ocurrido, pues tal ente procedió conforme a la ley, pues aplicó las
normas relativas a la materia, aplicó los preceptos constitucionales sobre el
particular, usó la jurisprudencia sobre el tema y sus actuaciones no trasgreden
o amenazan los derechos del accionante.
Citando la Sentencia C-590 de 2005 de esta
Corporación, sobre los requisitos generales de procedencia de la acción contra
providencias judiciales, señaló que la tutela no cumple a cabalidad con los
requisitos exigidos por la Corte para que sea alterada la decisión adoptada por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Solicitó que se declare la improcedencia de
la acción por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración
de derechos fundamentales.
Se anexó el Certificado de nómina del
pensionado.
Pese a ser notificados, ni la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá[12] ni la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado[13], dieron respuesta al
requerimiento de la Corte Suprema.
4. Decisión de primera instancia[14]
La Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia dictó sentencia el 18 de julio de 2017.
Luego de referirse al trámite procesal,
indicó que escuchados los audios correspondientes a las sentencias proferidas
dentro del proceso ordinario laboral, se hacía necesario resaltar que el
fundamento del Tribunal Superior de Bogotá para revocar la sentencia emitida
por el juzgado laboral que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor
de Luis Hernando Rodríguez el incremento del 14% por cónyuge a cargo a partir
del 9 de abril de 2012 hasta el 21 de febrero de 2017, y los que se causaran
con posterioridad, debidamente indexados al momento del pago, fue precisamente
hallar probada la excepción de prescripción.
Sobre tal excepción indicó, citando la
decisión censurada, que el demandante fue pensionado por el ISS el 28 de abril
de 2006 y luego de transcurridos nueve años, elevó petición ante Colpensiones
el 9 de abril de 2015, en procura del incremento del 14% por cónyuge a cargo,
por lo que entre la fecha de tal reconocimiento pensional y la fecha de la
reclamación transcurrió un tiempo superior a los tres años de que tratan los
artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del
Trabajo, razón por la cual los incrementos pensionales por persona a cargo
quedan afectados por el fenómeno de la prescripción.
Bajo esa consideración, encontró que las
providencias censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de
las autoridades judiciales que las profirieron, en la medida en que actuaron
bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no solo la
situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y
jurisprudenciales aplicables al tema debatido, lo cual significa que no pueden
ser catalogadas de absurdas o manifiestamente ilegales, único evento en que
procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos
fundamentales que estén siendo vulnerados en un determinado asunto judicial.
En lo atinente a la petición de que se
aplique el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la
Sentencia T-369 de 2015, indicó que las providencias proferidas por esta
Corporación en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tienen efectos
en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir,
inter partes, lo que no supone que las reglas que en ellas se definen,
se apliquen irrestrictamente a terceros que no acudieron al proceso.
Con tales razones, negó el amparo
solicitado.
5. Impugnación[15]
El accionante con escrito del 4 de agosto
de 2017 impugnó la decisión, señalando que la negativa dispuesta desconoció los
precedentes jurisprudenciales de las Sentencias T-369 de 2015 de la Corte
Constitucional, y STP 89543 del 2 de junio de 2016 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y STP 2502 del 23 de febrero de 2017
de la Sala Segunda de Decisión de esa misma Corporación, en las que se recoge
el criterio planteado en la Sentencia CSJ SL del 15 de julio de 2003, para
postular que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por
inclusión de factores salariales no está sujeta a las reglas de la
prescripción.
Señaló que la providencia de instancia solo
hizo referencia al precedente de la Sentencia T-369 de 2015, olvidando también
indicar la razón por la cual se apartaba de la regla de decisión de la Corte
Constitucional, cuando se trata de un problema jurídico semejante.
Solicitó que el fallo fuera revocado,
concediéndose en consecuencia la protección de sus derechos.
6. Decisión de segunda instancia[16]
El asunto fue remitido en Auto del 8 de
agosto de 2017 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[17],
que en providencia del 6 de septiembre de 2017 confirmó la sentencia impugnada.
En el inicio de las consideraciones, la
Sala de Casación Penal empezó por recordar la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales, señalando que tal amparo es
excepcionalísimo, bajo la idea de no afectar la seguridad jurídica y respetar la
autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Luego de citar los requisitos de
procedibilidad generales y específicos, señaló que en el proceso ordinario
laboral se agotaron los recursos de ley y el fallo proferido por el Tribunal
Superior de Bogotá resulta razonable y ajustado a los parámetros legales y
constitucionales.
Encontró que los argumentos expuestos para
la revocatoria son coherentes y están conformes con el material probatorio
aportado, lo cual permitió determinar que no resultaba procedente conceder las
pretensiones del accionante, de modo que no era oportuno otorgar tal incremento
cuando ya había prescrito su derecho, es decir, cuando ya habían transcurrido
más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, según los artículos
151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Refirió que no es suficiente que el actor
plantee de manera aislada la existencia de un precedente jurisprudencial para
que prospere el amparo, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen
de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga
argumentativa suficiente.
Aclaró, finalmente, que el Tribunal
accionado decidió acoger la tesis que sobre la prescripción del incremento
pensional ha reiterado la Sala de Casación Laboral, según la cual, la mesada
pensional prescribe si no se reclama dentro de los tres años siguientes a su
exigibilidad, de donde se evidencia que esa Colegiatura aplicó el precedente de
la máxima autoridad en materia laboral, por lo que no podría calificarse su
actuación como una auténtica causal de procedibilidad que habilite la
intervención del juez de tutela.
7. Pruebas
documentales obrantes en el expediente
7.1 Copia de la Resolución Nro. 016278 del
31 de julio de 2006 emitida por el ISS, por la que se reconoce pensión por
vejez al señor Luis Hernando Rodríguez[18].
7.2 Formato de reliquidación de prestaciones económicas y petición ante Colpensiones de fecha 9 de abril de 2015, con fotocopia
de su cédula de ciudadanía[19].
7.3 Resolución Nro. GNR 232620 del 31 de
julio de 2015 expedida por Colpensiones, por medio de la que niega la
reliquidación de la pensión de vejez y formato de notificación[20].
7.4 Partida de matrimonio entre Luis
Hernando Rodríguez y Rosa Elvira Mora González, celebrado el 19 de agosto de
1967, así como petición ante el Notario Único de Guatavita para recepcionar
testimonio a dos testigos (Luis Antonio Delgadillo Castro y Emigdio Eliseo León
Rojas) de la unión de la pareja y de la dependencia de la compañera del
pensionado, así como actas juramentadas de las declaraciones extrajuicio de
ambos, estas últimas del 1º de abril de 2015[21].
7.5. Dos cd’s con las grabaciones de las
audiencias en las que se profirieron las sentencias de primera y segunda
instancia dentro del proceso laboral de Luis Hernando Rodríguez contra
Colpensiones[22].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para analizar los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de
1991.
2. Problema jurídico
Le corresponde a esta Sala de Revisión
establecer si en el presente asunto la acción de tutela contra las decisiones
judiciales impugnadas es procedente. En caso afirmativo, debe determinar si se
vulneraron los derechos al debido proceso, a la favorabilidad en materia
laboral y a la igualdad del señor Luis Hernando Rodríguez, al haber declarado prescrito el
derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14 % de la mesada pensional
por cónyuge a cargo. En relación con la posible vulneración del debido proceso,
la Sala se verificará si procede la tutela contra providencias judiciales,
abordando los requisitos generales de procedencia así como dos específicos de
procedibilidad, como la violación directa de la Constitución y del precedente
constitucional aducidas por el accionante.
Para resolver esta
cuestión y teniendo en cuenta que las pretensiones se orientan a la revocatoria
de las sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados, la Corte
abordará los siguientes asuntos: en primer lugar, (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)
el desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii)
la violación directa de la Constitución, (iv) la imprescriptibilidad en
materia pensional, (v) la imprescriptibilidad de los incrementos
pensionales por personas a cargo, (vi) la existencia de sentencia de
unificación, (vii) el principio de favorabilidad en materia laboral y (viii)
el caso concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte ha seguido una línea donde ha
dejado en claro que la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales es excepcional, y en tal sentido, desde sus inicios desarrolló la
teoría de las vías de hecho[23]
para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una decisión
judicial; empero, con la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional
superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de
procedibilidad.
Así, entre otras, en la Sentencia SU-195 de
2012, esta Corte reiteró la doctrina establecida en la sentencia de 2005, en el
sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra
providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de
procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedencia; y (ii)
causales específicas de procedibilidad.
Los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se
pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la cuestión sea de relevancia
constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial
al alcance del actor, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es
decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y
proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) que
se identifiquen razonablemente los hechos que generaron la vulneración de
derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido
alegados en el proceso judicial; (v) que no se trate de una tutela contra
tutela; y (vi) que si se trata de una irregularidad procesal, la misma sea
decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo.
Los requisitos específicos de
procedibilidad, aluden a la concurrencia de defectos en el fallo
atacado que, en razón de su gravedad, hacen que este sea incompatible con los
preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la
sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido[24].
Defecto fáctico, que se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión,
o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo, que ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes,
inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se
presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión[25].
Error inducido, que sucede cuando el Juez o
Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[26].
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del
deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente, que se configura cuando por vía judicial se ha fijado el
alcance de un instituto jurídico y el funcionario judicial desconoce la regla
jurisprudencial establecida[27]. Y,
Violación directa de la Constitución, que se estructura cuando el juez ordinario adopta una
decisión que desconoce de forma específica, postulados de la Carta Política.
En suma, la
acción de tutela tendiente a amparar derechos fundamentales presuntamente
violados, procede de manera excepcional contra providencias judiciales en
aquellos eventos donde concurran las causales genéricas y siquiera una de las
específicas de procedibilidad.
4. Desconocimiento
del precedente constitucional como causal de procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte ha
argumentado que el precedente judicial es entendido como, “la sentencia o el
conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y
semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente
considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[28].
Es, por
tanto, un instrumento que se apoya en fallos anteriores, los cuales recogen
elementos similares a los del caso a resolver. Su fuente constitucional se
encuentra en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución, al establecer que
la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son los tribunales de
cierre de su respectiva jurisdicción y la Corte Constitucional es el órgano
encargado de salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta de 1991.
De este
modo, las altas cortes, como órganos de cierre y encargados de garantizar la
seguridad jurídica, la igualdad y buena fe, tienen la función de unificar la
jurisprudencia al interior de su jurisdicción[29]..
La relevancia o pertinencia que pueda tener la
sentencia o el grupo de sentencias para la solución de un caso nuevo, la
determina la autoridad judicial a partir de la verificación de los siguientes
aspectos: (i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el
caso posterior; (ii) esta ratio debió servir de base para
resolver un problema jurídico análogo al que se estudia en el caso posterior;
(iii) los hechos del caso o las normas juzgadas deben ser semejantes o plantean
un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso posterior[30].
Respecto del
precedente que establece esta Corporación, tiene un carácter preponderante en
razón a las funciones que la Constitución le asignó a dicha institución. De
acuerdo con el artículo 241 superior, este Tribunal es el garante e intérprete
autorizado de la Carta, por lo que las decisiones en las que determina el
alcance y contenido de disposiciones allí contenidas, se tornan obligatorias en
su parte resolutiva y en su ratio decidendi[31].
El fundamento
normativo de la obligatoriedad de las decisiones que adopta esta Corte depende
de la naturaleza del asunto sobre el que se pronuncie, a saber: (i) acciones
públicas de inconstitucionalidad[32] y; (ii) acciones de tutela.
En lo que atañe a
las acciones de tutela, se encuentra que en un Estado Social de Derecho se debe
respetar la razón de la decisión (ratio decidendi) de los fallos de
tutela, y esto implica por lo menos: “(i) asegurar la igual aplicación de
las normas jurídicas; (ii) una exigencia del principio de confianza legítima
que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones
imprevistas; (iii) garantizar el carácter normativo de la Constitución y de la
efectividad de los derechos fundamentales; y (iv) promover la unidad y
coherencia del ordenamiento jurídico”[33].
Por estas razones
como lo ha señalado la doctrina de la Corte, cuando un juez de cualquier
jurisdicción, inaplica o desatiende injustificadamente la ratio decidendi de
una sentencia o conjunto de sentencias de tutela “relevantes” para la
solución de un caso (precedente), incurre en una causal específica de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, denominada “defecto
por desconocimiento del precedente constitucional”.
Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que esta causal o defecto se
presenta, específicamente, cuando:
“(i) se aplican disposiciones legales que han
sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad,
especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la
que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una
sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales
fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de
constitucionalidad o de revisión de tutela”[34].
En síntesis, la
supremacía del precedente constitucional, derivada de la Constitución y
reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación, impone a los operadores
jurídicos el deber de acatar la ratio decidendi de una sentencia de
constitucionalidad, o de una o varias de tutela, al momento de resolver un
caso, que tenga un problema jurídico semejante a tratar, y unos supuestos fácticos y aspectos
normativos análogos.
De acuerdo
con la autoridad que emitió la providencia que sirve como antecedente, el
precedente se ha clasificado en horizontal y vertical. El primero, hace
referencia a las decisiones proferidas por funcionarios de igual jerarquía o,
incluso, por el mismo servidor judicial, puesto que, “todo juez debe ser
consistente con sus decisiones, de manera que casos con supuestos fácticos
similares sean resueltos bajo las mismas fórmulas de juicio”[35].
Según la
jurisprudencia de esta Corte, el precedente horizontal tiene fuerza vinculante,
no solo en atención a los principios de buena fe, confianza legítima y
seguridad jurídica, sino al derecho de igualdad que rige el ordenamiento jurídico:
“Esta Corporación en múltiples oportunidades ha estudiado el tema
concluyendo que, en efecto, los jueces tienen la obligación constitucional de
respetar sus propias decisiones[36]. De
acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, el precedente horizontal también
tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual se
explica al menos por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en
la aplicación de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones
sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las
decisiones judiciales deben ser ‘razonablemente previsibles’; (iii) en
atención a los principios de buena fe y confianza legítima, que demandan
respetar las expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por
razones de ‘disciplina judicial’, en la medida en que es necesario un mínimo de
coherencia en el sistema judicial”[37].
El
precedente vertical es aquel que proviene de la autoridad encargada de unificar
la jurisprudencia. En ese sentido, la autonomía judicial del juez de inferior
jerarquía se limita, en tanto debe respetar la postura de su superior, bien sea
de las altas cortes o de los tribunales en los eventos donde los asuntos no son
revisables por aquellas.
En
conclusión, si el funcionario judicial omite su propio precedente o el vertido
por su superior funcional sin justificarlo de manera razonada, viola los
derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de los asociados y se
constituye en un defecto susceptible de ser corregido por el juez de tutela.
5.
Violación directa de la Constitución
El artículo
4º de la Carta Política expresamente señala que: “la Constitución es norma
de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u
otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En
ese orden de ideas, la Constitución es la de mayor rango en el ordenamiento
jurídico y, de acuerdo con ella, se establece la eficacia de las demás normas
que componen la estructura legal del país.
De acuerdo
con ello, el sistema jurídico actual reconoce valor normativo a las
disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución, de manera que su
aplicación puede hacerse de manera directa por las diferentes autoridades y los
particulares, en determinados casos[38].
La violación directa de la Constitución
guarda estrecha relación con los defectos sustantivo, procedimental por exceso
ritual manifiesto y por desconocimiento del precedente, pero la jurisprudencia[39]
lo ha reconocido como una causal autónoma por la fuerza vinculante y valor
normativo de la Constitución[40].
La sentencia SU-336 de 2017 se refirió a
esta causal advirtiendo que, “encuentra cimiento en el actual modelo de
ordenamiento constitucional que reconoce valor normativo a los preceptos
superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación
directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los
particulares[41]. Es por
esa razón que resulta factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a
través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e
irrazonablemente tales postulados[42]”.
Conforme a la jurisprudencia, se presenta
esta causal cuando el juez expide una providencia que desconoce la Constitución
al no aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o al
dar aplicación preferente a las normas legales sobre la norma superior.[43]
Asimismo, la Corte[44] ha sostenido que para
que se configure este defecto basta con evidenciar “decisiones ilegítimas
que vulneren derechos fundamentales”.[45]
Este Tribunal ha sistematizado los eventos
en los cuales se presenta el defecto por violación directa de la Carta, así: “i)
en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal
de conformidad con el precedente constitucional[46];
(ii) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación
inmediata; (iii) los jueces, con sus fallos, vulneran
derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de
interpretación conforme con la Constitución[47];
y (iv) el juez encuentra una norma incompatible con la Constitución, y no
aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales
(excepción de inconstitucionalidad)[48]”.
Cuando el
funcionario judicial omite la aplicación, lo hace de manera indebida o sin
razón alguna los principios de la Constitución, su decisión puede cuestionarse
por vía de la acción de tutela. Así lo ha dispuesto esta Corporación, al
estimar que se viola de manera directa la Carta cuando se deja de lado una
norma ius fundamental aplicable al caso en análisis o en aquellos donde
no se reconoce la excepción de inconstitucionalidad.
En suma, hay violación directa de la norma
superior cuando el fallador emite una providencia judicial que desconoce, de
forma específica, los postulados de la Constitución, contrariando su supremacía
y eficacia directa.
6.
Imprescriptibilidad en materia pensional
Este
Tribunal ha señalado que si bien los funcionarios judiciales gozan de autonomía
en la expedición de sus providencias, lo cierto es que se encuentran limitados
por el principio de igualdad, ya que los jueces tienen la obligación de aplicar
a casos similares, las interpretaciones y razonamientos realizados por los
órganos límites de la jurisdicción[49].
Sobre las
razones que justifican tal obligación, esta Corte señaló:
“En este
contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones
proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos
de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso
administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del
funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esta
conclusión se ha llegado en consideración con, al menos, cinco razones: i) el
principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a
algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la
misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el
principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas
seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es
cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable
sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza
reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos
dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los principios
de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de
seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas
con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema
jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. De hecho,
como lo advirtió la Corte, ‘el respeto al precedente es al derecho lo que el
principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto
que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir
en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos’”[50].
Ahora, los
artículos 48 y 53 superiores prevén que los derechos pensionales son
irrenunciables y que su pago debe ser oportuno. Con fundamento en esas normas,
esta Corte ha precisado, tanto en sentencias de control abstracto como de
control concreto, que se trata de derechos imprescriptibles. En sentencia C-230
de 1998, indicó:
“(...) No todo
derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como
ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne
los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado
‘status’ de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se
enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación
con su reconocimiento; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona hace
viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución
pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la
materia, para los beneficiarios de dicho derecho.
Para la
Corte el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con
sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de
1991; basta con recordar el artículo 48
constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y
el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones. (negrilla fuera de texto).
Lo anterior,
dada la naturaleza de la prestación económica y social de la cual se trata,
según la cual, ‘(...) el derecho a pensión de jubilación o vejez, en los términos
definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos
eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las
personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con
el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace
incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la
dignidad de su titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer
sus necesidades básicas”.
Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre
otras, no admite una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como
cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el
principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno
desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la
solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial
a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna,
así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y
48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que
impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado
social de derecho”.
Posteriormente,
en la sentencia C-624 de 2003 mantuvo esa posición, al considerar:
“Precisamente, esta Corporación ha determinado que el
reconocimiento de las pensiones es un derecho
imprescriptible,
en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho
derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago
oportuno (art. 53 C.P) (Negrilla del texto).
Para la Corte la naturaleza no
extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y
valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la
sociedad y, además, propende por la protección y asistencia especial a las
personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de
unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48 C.P)”.
Asimismo,
en diversas sentencias de control concreto, se ha destacado la característica
de imprescriptibilidad del derecho a la pensión e incluso se distingue entre el
reconocimiento de este y la prescripción del cobro de las mesadas. En efecto,
en torno a la expiración de su reclamo, se ha determinado que es un derecho
imprescriptible, mientras que el cobro de las mesadas dejadas de pagar, sí
prescriben[51], ejemplo de ello es la
sentencia T-485 de 2011, en la que se señaló:
“Para la
Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva
directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la
solidaridad que debe regir la sociedad, y además, se constituye en un
instrumento para garantizar la especial protección que el Estado debe a las
personas de la tercera edad, con el propósito de asegurar el mantenimiento de
unas condiciones de vida digna.
Debe la Corte
precisar, que la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho
considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que
él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la
regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, prevista
en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”.
Esta
postura fue reiterada en la sentencia T-456 de 2013 donde se protegió el
derecho de un pensionado al cual se le negó la reliquidación de la pensión, al
estimarse configurada la excepción de prescripción de la prestación porque
habían transcurrido más de tres años. En dicho fallo la Corte destacó el yerro
en que incurrió el Seguro Social y las autoridades judiciales, por lo que dejó
sin efectos las decisiones judiciales al haber desconocido la jurisprudencia
constitucional fijada por esta Corporación, según la cual:
“(…) en
aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e
imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad
social, las personas a quienes se les ha reconocido una pensión tienen derecho
a que dicha prestación les sea adecuadamente liquidada según el régimen legal
que les sea aplicable.
Por ello, de
reunir el pensionado los requisitos establecidos legalmente para obtener el
derecho a la pensión conforme a un régimen en particular, ésta situación
concreta no puede ser desconocida, pues ajustada su situación al marco
establecido por la ley se ‘configura un auténtico derecho subjetivo exigible y
justiciable.’[52]
En este supuesto, si la liquidación pensional realizada por la entidad
encargada se hace de manera incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo
está facultado para reclamar tal derecho en cualquier tiempo, puesto que los
derechos adquiridos, en tanto derechos irrenunciables e imprescriptibles no
pueden ser desconocidos por simples decisiones de las entidades responsables de
reconocer y administrar las pensiones”.
En síntesis
se tiene que este Tribunal ha sostenido que las mesadas dejadas de pagar y no
cobradas prescriben en los términos establecidos por la ley, pero cuando se
trata del reconocimiento del derecho como tal, este no prescribe.
7.
Imprescriptibilidad del reconocimiento de los incrementos pensionales por
personas a cargo
Los
incrementos pensionales por personas a cargo surgieron antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante el Acuerdo 049 de 1990, que
posteriormente fue aprobado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 758
del mismo año. En los artículos 21 y 22 se establecieron los requisitos y la
naturaleza de los aumentos en los siguientes términos:
“Art. 21. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se
incrementaran así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima
legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18)
años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de
cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b)
En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o
compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no
disfrute de una pensión.
Art. 22. Naturaleza de los incrementos pensionales. Los incrementos
de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de
invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho
a ellos subsiste mientras perduren las causas
que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos
necesarios para su control”.
Sobre la
vigencia de tales artículos, esta Corte se ha pronunciado en varias
oportunidades[53] y en la
sentencia T-395 de 2016, analizó la jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que:
“los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 están
vigentes y son aplicables para aquellas pensiones reconocidas en virtud de la
reglamentación contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que:
(i) existe en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una
interpretación unánime sobre la vigencia de los artículos 21 y 22 del Acuerdo
049 de 1990, interpretación sustentada, entre otras cosas, en la disposición
constitucional que contempla la favorabilidad laboral, y la inescindibilidad que comportan las reglas laborales; (ii) la
vigencia de las normas no fue objeto de debate en las instancias del proceso
laboral ni en el proceso de tutela; y (iii) en los pronunciamientos de la Corte
Constitucional respecto de la prescripción del incremento pensional no se ha
contemplado la derogatoria de las normas pertinentes para el asunto, acogiendo
implícitamente la tesis de la Corte Suprema de Justicia”.
En el
capítulo siguiente, se especificará que enfrente de las dos posiciones que
había planteado la Corte sobre este tema, unificó su jurisprudencia en mayo del
año 2017.
Ello fue
necesario porque en relación con la imprescriptibilidad
de los incrementos pensionales reconocidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de
1990, la doctrina de esta Corporación no había sido pacífica, desarrollando así
dos líneas jurisprudenciales diferentes en torno a este punto específico.
De acuerdo
con la primera de tales líneas, planteada en la Sentencia T-217 de 2013, que
abordó el tema inicialmente, en virtud del principio de
imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por
ley se desprenden de la pensión, son imprescriptibles. Así se señaló en las
sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 y T-369 de 2015, y T-395 y T-460
de 2016.
En relación
con la segunda de las líneas, propuesta en la sentencia T-791 de 2013, emitida
inmediatamente después de la T-271 de ese año, debe aplicarse el precedente
sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el
cual, los incrementos pensionales no hacen parte integrante de la pensión de
invalidez o de vejez, por lo que no gozan de sus atributos, entre esos, la
imprescriptibilidad. Así se definió en las sentencias T-791 de 2013, T-748 de
2014, T-123 y T-541 de 2015 y T-038 de 2016, y ha sido la jurisprudencia
pacífica de la Corte.
8. La
existencia de sentencia de unificación sobre la imprescriptibilidad del
incremento pensional
Como se
refirió, la primera respuesta jurisprudencial que dio la Corte al tema que hoy
se debate, se encuentra en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 y
T-369 de 2015, y T-395 y T-460 de 2016. Como se estableció, se consideró que en
virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social,
los incrementos que por ley se desprenden de la pensión son imprescriptibles,
salvo las mesadas no reclamadas en tiempo conforme a la regla general de
prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del
Código Sustantivo del Trabajo.
Por otra parte, en las
sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 y T-541 de 2015, y T-038 de 2016
se indicó que, conforme al precedente jurisprudencial sentado por la Corte
Suprema de Justicia, si bien los incrementos pensionales nacen del
reconocimiento de la prestación, estos no forman parte integrante de ella ni
del estado jurídico de la persona pensionada, por lo que no gozan del atributo
de la imprescriptibilidad.
Ha de clarificarse que si
bien ambas posiciones resultan admisibles, la postura de la Corte ha sido la de
dar prioridad a aquella interpretación que vaya en favor del trabajador, esto
es, dejando a un lado entre dos o más entendimientos posibles, aquel
que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica, y prevaleciendo la que lo beneficie
en mejor forma y de manera más amplia.
Con todo, frente a la
contrariedad de tales criterios, cuando se acumularon once acciones de tutela para Revisión, de entre las
cuales nueve fueron instauradas contra providencias judiciales y dos contra la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por la negativa a
reconocer y pagar a favor de los accionantes los incrementos pensionales por
persona a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho, la Sala Plena
abordó de fondo el asunto, luego de pasar el examen de procedencia, y emitió la
sentencia SU-310 del 10 de mayo de 2017, a través de la cual unificó su
criterio.
En dicha ocasión la
Corporación en pleno encontró que la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los
trabajadores pensionados es aquella según la cual los incrementos pensionales
de que trata el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 no prescriben con el paso
del tiempo. Halló que esa era la respuesta más acorde con el orden
constitucional vigente, toda vez que:
(i) encuadra en el marco de la disposición
normativa contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, al reconocer que
al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen,
además que corresponde con la interpretación autorizada por las normas
constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro
operario; (ii) fue la
primera respuesta que se dio al problema jurídico y es la que más se había
reiterado; (iii) era la postura que más había justificado porque
constitucionalmente es preferible asumir la primera y no la segunda opción; y (iv)
esa respuesta, al basarse en los principios de imprescriptibilidad de los
derechos pensionales y favorabilidad en materia laboral, era la respuesta que
mejor y con mayor suficiencia estaba motivada a la luz de los principios del
orden constitucional vigente.
Encontró como razón adicional,
que es deber de las
autoridades judiciales y administrativas cumplir con el deber de protección a
sujetos de especial protección y en condiciones de debilidad física o económica
(art. 13, C. Pol.) así como con el deber de solidaridad (art. 1°, 48 y 95.2 de
la C. Pol.) frente a los familiares de los accionantes que podrían verse
beneficiados por el reconocimiento de los incrementos pensionales, amén de que
en su mayoría, además de las condiciones económicas precarias, serían personas
de especial protección constitucional en razón a su edad o situación de
discapacidad.
Bajo tales
consideraciones, se estableció que solo las
mesadas pensionales no reclamadas con anterioridad a los tres años de
solicitadas, están sometidas a la prescripción contenida en los artículos 488
del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, lo que no sucede con el derecho a la pensión y a los
incrementos que por ley se desprendan de la misma.
9.
Principio de favorabilidad en materia laboral (in dubio pro operario)
El artículo 53 de la Constitución establece
las garantías básicas que deben regir las relaciones laborales. Allí se instituyeron
los principios de igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil,
estabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios, primacía de la realidad sobre
las formas y “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, entre
otros.
Respecto al postulado de la situación más
favorable, la Corte ha indicado que el mismo se garantiza a través de dos
principios que se relacionan entre sí, esto es, los de (i) favorabilidad en estricto
sentido e (ii) in dubio pro operario, además del criterio de la
condición más beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social
que propende por la salvaguarda de las expectativas legítimas[54].
La aplicación del principio de
favorabilidad se hace exigible cuando, de cara a dos o más normas vigentes para
la época en que se causó el derecho, surge para el funcionario judicial la
obligación de elegir una de ellas por adecuarse al caso concreto. En esas
circunstancias, se debe optar por la disposición que permita mejores beneficios
al operario del sistema, bajo la condición de que se respete el principio de “inescindibilidad”[55],
desarrollado con fundamento en los artículos 20[56]
y 21[57] del Código Sustantivo
del Trabajo. No obstante, esta Corte ha señalado que este postulado no es
absoluto, en tanto admite limitaciones, de acuerdo al caso y atendiendo
criterios de razonabilidad y proporcionalidad[58].
El segundo postulado, in dubio pro
operario, se presenta cuando una norma admite diversas interpretaciones lógicas
o razonables, de las cuales el funcionario judicial debe optar por la que más
beneficie al trabajador.
A pesar de la diferencia entre aquellos
términos, en la sentencia T-290 de 2005 esta Corte afirmó que: “la
favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas
de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también
cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones”. De
acuerdo con ello, la favorabilidad se orienta a dirimir la controversia que se
presenta en la aplicación de dos normas o cuando el mandato admite diversas
interpretaciones.
La condición más beneficiosa se presenta
cuando hay tránsito legislativo, y en ese sentido se debe escoger entre una
norma derogada y otra vigente. Como se dijo anteriormente, propende por la
salvaguarda de las expectativas legítimas, que es aquella que, “otorga a sus
beneficiarios una particular protección frente a cambios normativos que
menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están próximos a reunir los
requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo”[59].
Esta Corporación determinó que una de las
herramientas encaminadas a proteger las expectativas legítimas son los
regímenes de transición, ya que no “resulta constitucionalmente admisible
que una persona que ha desplegado un importante esfuerzo en la consecución de
un derecho y se encuentra próxima a acceder a él, vea afectada su posición de
forma abrupta o desproporcionada”[60].
El principio de favorabilidad laboral, no
solo se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Carta, sino también en el
artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que obliga al funcionario
judicial a optar por la posición más benigna para el servidor:
“(…) so pretexto de interpretar
el alcance de las normas ju...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.