T-022-17
Sentencia T-022/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona
natural que actúa a través de apoderado en defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad
pública
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
El carácter
subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente
supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que
se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la
Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo
razonable y oportuno
La eficacia de
la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se
encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la
inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que
su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual,
inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la
inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela brinda a los derechos
de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser
oportuno y razonable.
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso
espacio de tiempo entre vulneración y presentación
DERECHO A LA INTIMIDAD
PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN
NOMBRE-Concepto
DERECHO A LA INTIMIDAD
PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Conexión material
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN
NOMBRE-Diferencias
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Concepto y alcance
LIBERTAD
DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y alcance
LIBERTAD
DE EXPRESION A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DEL
ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Alcance y
contenido
LIBERTAD DE
EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definición/LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO
GENERICO-Definición
La Corte ha explicado que la libertad de expresión
en sentido genérico consiste en el “el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras
personas, e [incluye] no solo la libertad de expresión en sentido estricto,
sino también las libertades de opinión, información y prensa [previstas en el
artículo 20 de la Constitución]”. Entre tanto, la libertad de expresión en
sentido estricto se define como “el
derecho de las personas a expresar y difundir libremente el
propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la
forma escogidos por quien se expresa”. Conlleva el derecho de su
titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones o ideas y
cuenta, además, con una dimensión individual y una colectiva.
DERECHOS A LA
LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Diferencias
La libertad de expresión en sentido estricto se diferencia de la
libertad de información en que, mientras la primera se limita a la comunicación
de ideas y opiniones, siendo estas personales y estrechamente vinculadas al
derecho a la libertad de pensamiento; la libertad de información comprende la
comunicación de informaciones, entendidas como datos que describen una
situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión.
DERECHO
A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad
Respecto de la veracidad de la información, la Corte
ha explicado que hace referencia a hechos o enunciados de carácter fáctico que
puedan ser verificados razonablemente. La imparcialidad comporta la exigencia,
a quien emite la información, de establecer cierta distancia entre la crítica
personal de los hechos relatados, las fuentes y lo que se quiere transmitir
como noticia.
DERECHO A LA
RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance
La rectificación “procede cuando a través de un medio de
comunicación se ha difundido una información que no corresponde a la verdad, o
que presenta una visión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que
se afecte a una persona en su imagen o reputación”. Por una parte, consiste en
un derecho que tiene la persona afectada con dicha información a que esta sea
aclarada o corregida y, por otra, comporta una obligación a cargo del emisor de
aclarar, actualizar o corregir la información emitida y que no se ajuste a los
parámetros constitucionales. El derecho de rectificación ofrece una reparación de
diferente naturaleza que la que se puede obtener a través de una declaración de
responsabilidad penal o civil. Si bien no sanciona con una pena ni define una
indemnización a cargo del agresor, en tanto su objetivo último es la reparación
del buen nombre, la imagen y reputación de la persona afectada, tiene la
ventaja de impedir que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como
acontecimientos reales. Asimismo, la garantía efectiva del derecho a la rectificación en condiciones de
equidad, como lo exige el ordenamiento superior, implica que la corrección
tenga un despliegue comunicativo similar al inicial, que se haga dentro de un
tiempo razonable y que el medio de comunicación reconozca su error.
DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto/DERECHO AL HABEAS
DATA-Contenido
DERECHO A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE Y AL TRABAJO-Caso en que se solicita
eliminar información sobre causas de despido de trabajador de ECOPETROL publicada
en la página web de la entidad a través de boletín de prensa
DERECHO A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE Y AL TRABAJO-No vulneración por cuanto
información dada por Ecopetrol en su página web es veraz e imparcial
Referencia:
Expediente T-5.719.398
Acción de tutela presentada por Roberto Eladio Espriella
Fernández contra Ecopetrol S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., vientres (23) de enero de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala
Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de julio de
2016, que revocó el dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito
de Bogotá el 16 de mayo de 2016, en el trámite del amparo constitucional
promovido por Roberto Eladio Espriella Fernández contra Ecopetrol S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 2 de mayo de 2016, Roberto Eladio Espriella
Fernández, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra
Ecopetrol S.A. por considerar que dicha empresa vulneró sus derechos
fundamentales a la honra, al buen nombre y al trabajo, como consecuencia se
haber publicado en su sitio web oficial información relacionada con los hechos
que motivaron su desvinculación de esa entidad y que, en su sentir, lo
relaciona con grupos armados al margen de la ley y actos de corrupción, sin que
ello sea cierto.
La
situación fáctica a partir de la cual
se fundamenta la presente acción, es la que a continuación se expone:
2. Reseña fáctica y pretensiones
2.1. El 12 de
febrero de 2015, Ecopetrol S.A. inició investigación disciplinaria contra el
ingeniero de la Gerencia de Soluciones Integrales de Transporte y Logística de
esa entidad, Roberto Eladio Espriella Fernández, luego de conocer información
divulgada por diversos medios de comunicación[1] en la que se mencionaba que dicho
funcionario sostuvo reuniones con Amaly Meza, alias “La Gorda”, presunta
miembro del ELN, y recibió dineros de un alto ejecutivo de la multinacional
SICIM[2],
empresa contratada por Ecopetrol S.A. para la construcción del Oleoducto
Bicentenario, proyecto en el cual había sido designado líder de línea.
2.2. Una vez
fue citado a diligencia de descargos, el actor reconoció que se reunió en
varias ocasiones con Amali Meza, alias “La Gorda”, y que le fueron transferidas
a una cuenta personal en el exterior sumas de dinero por parte de Francisco
Elizondo Rodríguez, alto directivo de la contratista SICIM. Sin embargo, aclaró
que desconocía que alias “La Gorda” perteneciera al ELN, pues en reuniones que
obligatoriamente debía adelantar con líderes sociales, ella se identificaba
como secretaria de la Asociación de Juntas de Acción Comunal del municipio de
Tame (Arauca), y en cuanto a los dineros transferidos a su cuenta personal,
sostuvo que estos correspondían a la inversión económica de Francisco Elizondo
Rodríguez en el proyecto artístico de su hijo músico, en calidad de asociado
participante.
2.3. Al no
encontrar mérito a las explicaciones dadas por el demandante, el 19 de febrero
de 2015 Ecopetrol S.A. decidió dar por terminado su contrato laboral, en razón
de haber trasgredido el Código de Ética, el Reglamento Interno de Trabajo y el
Código Sustantivo de Trabajo. Seguidamente, mediante boletín de prensa
publicado, en la misma fecha, en su sitio web oficial www.ecopetrol.com.co, informó a la opinión pública lo siguiente:
“La empresa termina contrato a funcionario que
recibió pagos de un contratista
La decisión se adoptó por violaciones al Código de
ética, el Reglamento Interno de Trabajo y el Código Sustantivo del Trabajo.
Ecopetrol S.A. informa que ante las evidencias
presentadas hoy por un medio de comunicación sobre consignaciones de Francisco
Elizondo, directivo de la firma Sicim a una cuenta personal del señor Roberto
Espriella, ingeniero de la gerencia de soluciones integrales de transporte y
logística de Ecopetrol, la empresa tomó la decisión de dar por terminado de
forma inmediata su contrato de trabajo.
La determinación se produjo luego de que el
funcionario fue llamado por la empresa esta mañana a presentar descargos. En la
diligencia el señor Espriella reconoció la existencia de dos transferencias
hechas por Francisco Elizondo a una cuenta personal.
La recepción de dinero de un trabajador de
Ecopetrol por parte de un contratista es un hecho reprochable que viola el
Código de Ética, el Reglamento Interno de Trabajo y el Código Sustantivo de
Trabajo.
Desde el pasado 4 de febrero cuando se conoció la
información pública sobre la supuesta relación de la empresa Sicim con grupos
al margen de la ley, Ecopetrol puso en conocimiento de la Fiscalía estos
hechos.
Posteriormente, el 11 de febrero, Ecopetrol
solicitó a la Oficina de Control Disciplinario iniciar una investigación
interna por la información pública en la que se mencionaba a Roberto Espriella
en este caso. Con base en la información obtenida hoy, Ecopetrol ampliará la
denuncia ante la Fiscalía.
Ecopetrol rechaza todo acto de corrupción y está
atenta a prestar toda su colaboración a las autoridades para que se aclaren los
hechos y se castigue a los responsables”.
2.4.
Tras conocer el contenido de la anterior publicación, en ejercicio del derecho
fundamental de petición, el 20 de enero de 2016 el actor solicitó al presidente
de Ecopetrol S.A. “ordenar a quien corresponda retirar de la página web de
la empresa que usted dirige, todos y cada uno de los señalamientos que se
publicaron y conllevaron a mi retiro definitivo de esa empresa, argumentando
violación al régimen de Ecopetrol […]”. Ello, manifestado que la falta de
veracidad de la información en la que, a su juicio, se le atribuye presuntos
nexos con miembros de grupos armados al margen de la ley, le ha impedido
acceder a oportunidades laborales, razón por la cual se ha disminuido
considerablemente su patrimonio económico y familiar.
2.5.
En respuesta a su solicitud, mediante escrito del 9 de febrero de 2016
Ecopetrol S.A. le comunicó que por tratarse de información oficial y veraz no
sería retirado de su página web el boletín de prensa publicado 19 de febrero
del año anterior.
2.6.
Inconforme con la anterior contestación, el 22 de febrero de 2016 el actor
reiteró a Ecopetrol S.A. la petición de eliminar de su página web la
publicación acerca de su desvinculación de la empresa. En comunicación del 7 de
marzo siguiente, la demandada se reafirmó en su respuesta inicial y, agregó,
que “la información publicada el 19 de febrero de 2015 hace referencia a la
decisión que efectivamente Ecopetrol S.A. adoptó en tal fecha en relación con
su desvinculación por justa causa de la compañía […] el comunicado no contiene
información distinta a una breve exposición de los hechos referidos,
circunstancias que se encuentran ajustadas a la realidad”.
2.7.
En consecuencia, el demandante formula la presente acción de tutela con el
propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre
y al trabajo, de tal suerte que se ordene a Ecopetrol S.A. “retirar de la
página Web todos y cada uno de los artículos de prensa y radio que fueron
recopilados y ordenada su publicación”, así como rectificar o aclarar que
la presunta guerrillera, alias La Gorda, pertenecía a la Asociación de Juntas
de Acción Comunal del municipio de Tame (Arauca), razón por la cual eran
normales las reuniones sostenidas con ella. De igual forma, solicita que se
informe a la opinión pública que no ha sido vinculado por la Fiscalía General
de la Nación a la investigación penal que se adelanta por la presunta comisión
de hechos delictivos durante la construcción del oleoducto bicentenario.
3. Trámite procesal y respuesta de la entidad demandada
Por
Auto del 4 de mayo de 2016, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de
Bogotá admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar debidamente el
contradictorio, ordenó ponerla en conocimiento de Ecopetrol S.A. para efectos
de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones planteados en
ella.
3.1. Ecopetrol S.A.
Dentro
del término concedido para el efecto, la apoderada de Ecopetrol S.A. dio
respuesta a la acción de tutela, mediante
escrito en el que expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la
demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en
los siguientes argumentos:
Inicia con advertir que el único boletín de prensa que su
representada publicó en su página web oficial www.ecopetrol.com.co relacionado con el demandante corresponde
al del 19 de febrero de 2015, de acuerdo con la certificación expedida por el
Jefe de la Unidad de Comunicaciones Corporativas de Ecopetrol S.A. el 6 de mayo
de 2016, y cuya copia adjunta al presente trámite[3].
En tal virtud, manifiesta que no es cierto que Ecopetrol S.A.
haya realizado un sinnúmero de publicaciones en las que se mencione el actor,
tal y como se plantea en la demanda de tutela; así como tampoco se le puede
responsabilizar por la información publicada en diferentes medios de
comunicación, pues estos son autónomos e independientes en el ejercicio de la
labor periodística, y frente a cualquier inconformidad respecto de los
contenidos que publiquen, le corresponde al demandante dirigirse a cada uno de
estos para efectuar la reclamación a que haya lugar.
En lo que concierne al boletín de presan publicado por
Ecopetrol S.A. el 19 de febrero de 2015, precisa que “cada una de las
afirmaciones que allí se hacen corresponden a la realidad de los hechos que en
ese momento estaban ocurriendo y, ante el escándalo desatado, esta empresa lo
que hizo fue informar a la sociedad colombiana las acciones que había adoptado
frente al particular”.
En efecto, sostiene que es cierto
que, ante las evidencias presentadas por la W Radio en la publicación del 19 de
febrero de 2015 titulada “Nuevo Escándalo por pagos irregulares a
funcionario de Ecopetrol”, el actor fue llamado a diligencia de descargos y
tras reconocer la existencia de transferencias de dinero hechas por un
contratista a una cuenta personal en el exterior, Ecopetrol S.A. decidió dar
por terminado su contrato de trabajo, toda vez que dicho proceder constituye
violación del Código de Ética, del Reglamento Interno de Trabajo y del Código
Sustantivo del Trabajo, y las explicaciones dadas no justificaron su actuación.
Asimismo, refiere que también es
cierto lo que se dijo en el referido comunicado acerca de que Ecopetrol S.A.,
en cumplimiento del deber legal de denuncia, puso en conocimiento de la
Fiscalía General de la Nación los hechos irregulares presentados durante la
ejecución del proyecto Oleoducto Bicentenario, así como que se solicitó
a la Oficina de Control Interno Disciplinario iniciar la respectiva
investigación disciplinaria por estos hechos.
Por último, señala que no se
encuentra acreditado que el boletín de prensa publicado por Ecopetrol S.A. esté
vulnerando el derecho fundamental al trabajo del demandante. Ello, por cuanto
si bien es cierto se trata de información veraz, los correos electrónicos, cuya
copia se adjunta a la demanda de tutela, solo demuestran que la firma Michael Page intenta concretar una cita con él para
discutir una propuesta laboral.
4. Pruebas relevantes que obran
en el expediente
Las
pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental,
son las siguientes:
4.1. Aportadas por el demandante
·
Copia simple del Auto No. 1002
del 1º de septiembre de 2012, mediante el cual la Secretaría de Gobierno y
Seguridad Ciudadana del departamento de Arauca reconoce e inscribe a los
dignatarios elegidos por la Asociación de Juntas de Acción Comunal del
municipio de Tame (Arauca), para el período comprendido entre el 1º de
setiembre de 2012 y el 30 de agosto de 2016, dentro de los cuales se encuentra
la señora Amaly Mesa (f. 4-5).
·
Copia simple de registro de
entrevistas realizadas por la Agencia Nacional de Investigadores y Peritos
Criminalísticos al personal de seguridad que laboró en el proyecto Oleoducto
Bicentenario (f. 7-24).
·
Copia simple de declaraciones
juramentadas rendidas por varios empleados de Ecopetrol S.A. que participaron
en la construcción del proyecto Oleoducto Bicentenario, dentro del
proceso disciplinario adelantado por esa entidad contra Roberto Eladio
Espriella Fernández (f. 25-63).
·
Copia simple del Oficio del 7
de septiembre de 2015, mediante el cual el director especializado contra el
terrorismo de la Fiscalía General de la Nación informa a la Oficina de Control
Disciplinario de Ecopetrol S.A. que, a la fecha, Roberto Eladio Espriella
Fernández no ha sido vinculado a la investigación penal que se adelanta contra
Francisco Elizondo Rodríguez y otros por los delitos de concierto para
delinquir y financiación del terrorismo (f. 65).
·
Copia simple del Oficio del 29
de enero de 2016, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación informa a
la Secretaría Jurídica de Ecopetrol S.A. que, a la fecha, Roberto Eladio
Espriella Fernández no ha sido vinculado a la investigación penal que se
adelanta contra Francisco Elizondo Rodríguez y otros por los delitos de
concierto para delinquir y financiación del terrorismo (f. 65).
·
Copia simple del escrito de
petición del 20 de enero de 2016, dirigido al presidente de Ecopetrol S.A., por
medio del cual Roberto Eladio Espriella Fernández solicita que se retire de la
página web institucional el boletín de prensa relacionado con su desvinculación
de la empresa (f. 74-80).
·
Copia simple de la respuesta
emitida por el jefe de la Unidad de Comunicaciones Corporativas de Ecopetrol
S.A. el 9 de febrero de 2016, a la petición presentada por Roberto Eladio
Espriella Fernández el 20 de enero anterior (f. 81).
·
Copia simple del escrito de
petición del 22 de febrero de 2016, dirigido al presidente de Ecopetrol S.A.,
por medio del cual Roberto Eladio Espriella Fernández reitera la solicitud del
20 de enero del mismo año (f. 82-85).
·
Copia simple de la respuesta
emitida por el jefe de la Unidad de Comunicaciones Corporativas de Ecopetrol
S.A. el 7 de marzo de 2016, a la segunda petición presentada por Roberto Eladio
Espriella Fernández (f. 86-88).
·
Copia simple de correos
electrónicos enviados por la firma Michael Page a Roberto Eladio
Espriella Fernández en los que se le solicita contactarse con la firma para
discutir una propuesta laboral (f. 91-93)
·
Copia simple del contrato de
asociación en participación firmado, el 14 de enero de 2012, por Kenny
Williams de la Espriella Gaviria y Francisco Elizondo Rodríguez (94-97).
4.2. Aportadas por la demandada
·
Certificación emitida, el 6 de
mayo de 2016, por el jefe de la Unidad de Comunicaciones Corporativas de
Ecopetrol S.A., en la cual se indica que el único boletín de prensa publicado
por la empresa en su página web, que hace referencia a actor, es del 19 de
febrero de 2015 (f. 123).
·
Copia impresa del boletín de
prensa publicado por Ecopetrol S.A.A el 19 de febrero de 2015 en la página web www.ecopetrol.com.co, titulado: “La empresa termina contrato a funcionario
que recibió pagos de un contratista” (f. 124).
·
Copia impresa del artículo de
prensa publicado por la W Radio el 19 de febrero de 2015 en su página web www.wradio.com.co,
titulado: “Nuevo escándalo por pagos irregulares a funcionario de Ecopetrol”
(f. 125-127).
·
Copia simple del oficio de
citación a diligencia de descargos del 19 de febrero de 2015 (f. 128).
·
Copia simple del acta de
diligencia de descargos de Roberto Eladio Espriella Fernández (f. 129-130).
·
Copia simple del oficio del 19
de febrero de 2015, recibido el 23 de febrero siguiente, mediante el cual
Ecopetrol S.A. comunica al actor la terminación de su contrato individual de
trabajo por justa causa (f. 131).
·
Copia simple de oficios del 4 y
19 de febrero de 2015 dirigidos por Ecopetrol S.A. a la Fiscalía General de la
Nación, mediante los cuales pone en conocimiento de esa autoridad la
información circulada en medios de comunicación sobre irregularidades en la
construcción del oleoducto bicentenario (f. 132-133).
·
Constancia expedida por la
Unidad de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A. el 5 de mayo de 2016,
mediante la cual certifica que contra el actor se iniciaron dos procesos
disciplinarios que se encuentran en etapa de investigación (f. 134).
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Fallo de primera instancia
El
Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el
16 de mayo de 2016, negó el amparo deprecado por Roberto Eladio Espriella Fernández. Lo anterior, tras
considerar que el boletín de prensa publicado por la demandada en su página
web, el 19 de febrero de 2015, contiene información veraz e imparcial sobre los
hechos en los que se vio involucrado el actor y las acciones adoptadas por la
empresa como consecuencia de su proceder, todo lo cual se encuentra acreditado
en las probanzas allegadas por esta al trámite de tutela, sin que por ello se
vulneren sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.
En
cuanto hace a la vulneración del derecho fundamental al trabajo derivado de la
pérdida de oportunidades laborales, sostuvo que no se encuentra probado dicho
supuesto, como quiera que de los correos electrónicos aportados con la demanda
no se desprende el rechazo de una oferta de empleo, sino que se le invita
discutir una propuesta.
2. Impugnación
Dentro del término de rigor, el demandante impugnó la
anterior decisión, ratificándose en todo lo manifestado en su demanda de tutela
e insiste en que Ecopetrol S.A. recopila información inexacta de diversos
medios de comunicación y reproduce un artículo de la Unidad Investigativa del
periódico El Tiempo, en su edición del 19 de febrero de 2015, titulado “Ecopetrol
despide a funcionario involucrado en sobornos”, de cuyo contenido de
evidencia que la información fue suministrada por la empresa sin ningún tipo de
aclaración.
3. Fallo de segunda instancia
La
Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia
del 7 de julio de 2016, revocó el fallo dictado por el juez de primer grado y,
en consecuencia, ordenó a la demandada realizar los ajustes tecnológicos que
estimara necesarios a efectos de eliminar de su página web toda referencia
expresa relacionada con el actor.
A
diferencia de lo expuesto por el A-quo, consideró que “la conducta de la accionada que
facilitó el acceso a información personal del actor al público en general no
tiene respaldo legal alguno, por cuanto no se encuentra dentro de los precisos
casos que habilitan ese manejo, sin que su particular interés de mostrar que la
entidad desarrolla sus funciones ajustadas a las sanas prácticas y repulsando
todo acto de corrupción puedan prevalecer frente a los atributos personales del
señor Espriella, quien tiene derecho a que cualquier información relacionada
con él solo pueda ser conocida por quienes expresamente autorice, en especial
cuando la noticia refleja un dato negativo que, en todo caso, podría afectar el
ejercicio de otras garantías fundamentales”.
En
lo que respecta a la alegada vulneración del derecho fundamental al trabajo,
esa colegiatura estimó que “no aparece acreditada en lo actuado, puedo que,
como lo reflexionó la primera instancia, de la impresión de los correos
electrónicos aportados por aquel solo se colige el interés de una empresa en
escucharlo en entrevista laboral, nada más”.
III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente de tutela de la
referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número
Nueve, mediante Auto del 19 de septiembre de 2016, notificado el 29 de
septiembre siguiente, dispuso su revisión, a través de la Sala Segunda de Revisión.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para
revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento del Auto del 19 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de
Selección Número Nueve de esta Corporación.
2. Planteamiento del problema jurídico
2.1. De acuerdo con la situación
fáctica expuesta en los antecedentes de esta providencia, le corresponde a la
Corte establecer si el boletín de prensa publicado por Ecopetrol S.A., en su
sitio web oficial, el 19 de febrero de 2015, a través del cual informa a la
opinión pública acerca de la decisión unilateral de dar por terminado el
contrato laboral suscrito con el actor por el hecho de haber recibido dineros
por parte de un contratista, vulnera sus derechos fundamentales a la honra, al
buen nombre y al trabajo.
2.2.
Para resolver el mencionado problema jurídico, la Sala de ocupará de reiterar
la doctrina constitucional en torno a los siguientes temas: (i) los derechos
fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad en el ordenamiento
constitucional; (ii) las libertades de expresión e información, sus límites y
la posible colisión con otros derechos fundamentales, y (iii) la rectificación
en condiciones de equidad. Ello, no sin antes abordar la procedencia de la
acción de tutela en el presente caso.
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1. Legitimación por activa
3.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las
actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, y, excepcionalmente de los
particulares, en los casos específicamente previstos por la ley.
3.1.2. En consonancia con dicho mandato superior,
el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, [p]or el cual se reglamenta la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Subraya fuera de texto)
También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los
personeros municipales.”
3.1.3. En el caso sub-exámine, el demandante es un
ciudadano mayor de edad que actúa, mediante apoderado judicial, debidamente
acreditado en el proceso, en defensa de sus propios derechos e intereses, razón
por la cual se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente
acción.
3.2. Legitimación por pasiva
3.2.1.
Ecopetrol S.A. es una sociedad
de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad
anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido
en la Ley 1118 de 2006[4].
3.2.2.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, se
encuentra legitimada como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad
de entidad pública del orden nacional y en la medida en que se le atribuye la
vulneración de los derechos fundamentales en discusión.
3.3. Subsidiariedad
3.3.1.
La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme,
que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un
carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un
procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos
constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.
3.3.2.
El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente
supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que
se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la
Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
3.3.3.
Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos
generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional
o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los
derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o
especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos
procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[5].
3.3.4.
Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de
derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los
distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos,
y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten
idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable es
procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela.
3.3.5.
Particularmente, en materia de protección de los derechos fundamentales a la
honra y al buen nombre, la Corte ha sostenido que si bien es cierto existen
herramientas jurídicas para conjurar la afectación de tales garantías ante las
jurisdicciones penal y civil, también lo es que dichos mecanismos ordinarios no
garantizan el amparo oportuno y efectivo que se requiere frente la divulgación
de información a través de medios de comunicación, siendo procedente en estos
casos promover la acción de tutela sin agotar previamente tales mecanismos.[6]
3.3.6.
En el presente asunto, en la medida en que el demandante acude de manera
directa a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos
fundamentales a la honra y al buen nombre frente a información noticiosa
relacionada con él y publicada en un sitio web, la Sala encuentra que el requisito de subsidiariedad se encuentra
satisfecho.
3.4. Inmediatez
3.4.1.
La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos
fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del
principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de
dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la
protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese
contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el
elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela
brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su
ejercicio deba ser oportuno y razonable[7].
3.4.2.
Respecto de la oportunidad en la presentación de la acción de tutela, esta
Corporación ha sido enfática en señalar que debe ejercitarse dentro de un
término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental
presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo
constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la
finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales.
3.4.3.
Sobre esa base, será el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a
la luz del caso concreto, si la acción se promovió dentro de un lapso
prudencial, de tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la
protección tutelar impetrada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones
de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron tardíamente a
solicitar el amparo de sus derechos.
3.4.4.
Con todo, la Corte se ha ocupado de establecer algunos parámetros que sirven de
guía a la labor de juez constitucional en cuanto al análisis de razonabilidad
del término para instaurar la acción de tutela, con el fin de verificar si se
cumple con el requisito de inmediatez que habilite su procedencia frente a una
situación determinada y excepcional. En esos términos, la acción de tutela será
procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera oportuna, (i) si existe
un motivo válido que justifique la inactividad del interesado; (ii) si la
inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros
afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio
inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[8];
(iii) si a pesar del paso del tiempo
es evidente que la vulneración o amenaza de derechos fundamentales es
permanente en el tiempo, es decir, si la situación desfavorable es continua y
actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acción de tutela en un
plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situación de sujetos de
especial protección constitucional. [9]
3.4.5.
Descendiendo al caso en estudio, encuentra la Sala que la información
relacionada con el despido de Roberto Espriella Fernández, objeto de la
presente acción, fue publicada por Ecopetrol S.A., en su sitio web oficial, el
19 de febrero de 2015. Posteriormente, mediante escrito del 20 de enero de
2016, reiterado el 22 de febrero siguiente, el actor solicitó a la demandada
que se eliminara el boletín de prensa en el que aparecía consignada dicha
información, petición que fue despachada desfavorablemente el 7 de marzo de
2016. Como quiera que la acción de tutela se promovió el 2 de mayo de 2016, es
decir, un (1) mes y veintisiete (27) días después de haber recibido respuesta
negativa a su solicitud, ha de concluirse que también satisface el presupuesto
de inmediatez.
4. Los derechos fundamentales a la honra, al buen
nombre y a la intimidad en el ordenamiento constitucional. Reiteración de
jurisprudencia
4.1.
El artículo 21 de la Constitución Política consagra la garantía del
derecho a la honra, el cual es inviolable, según el mandato contenido en
inciso cuarto del artículo 42 siguiente. En consonancia con lo anterior, el artículo 2º superior
dispone que es deber del Estado, entre otros, proteger a todas las personas
residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades.
4.2. Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación se ha
referido al derecho a la honra como “la estimación o deferencia con la que cada
persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le
conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un
derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el
valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y
garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la
colectividad”[10]. En correspondencia con su
alcance, la vulneración del derecho a la honra se produce cuando se expresan
conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado[11].
4.3. Bajo ese entendido, la Corte
ha explicado que el derecho a la honra guarda una conexión material, en razón de su
interdependencia, con la garantía prevista en el inciso primero del artículo 15
de la Carta, norma que establece el derecho de todas las personas a su intimidad
personal y familiar, y a su buen nombre, imponiéndose al Estado
el deber correlativo de respetar y hacer respetar estos derechos[12].
Sobre esa base, la jurisprudencia
constitucional ha definido el derecho al buen nombre como “la
reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se
configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de
expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[13]. En ese sentido, constituye “uno
de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor
intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser
reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[14].
Por tal razón, ha sido enfática en señalar
que “el
derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una
persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin
fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”[15]. En otras palabras, ha puntualizado que "se
atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y
real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de
forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas-
informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se
tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o
la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o
cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar
su imagen"[16].
4.4.
En ese orden de ideas, si bien es cierto el derecho a la honra y al buen nombre
tienen una condición necesariamente externa, pues se predica de la relación
entre el sujeto y los demás miembros de la sociedad, se diferencian en que,
mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a
partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente
ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto
por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño
dentro de la sociedad.[17]
4.5. Ahora bien, es menester
resaltar que, según lo ha advertido esta Corporación, difícilmente pueden
considerarse lesionados los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre
cuando es la persona directamente quien le ha impuesto el desvalor a sus
conductas y ha perjudicado su propia imagen ante la colectividad. Puntualmente,
ha precisado que "no se viola el derecho al buen nombre y a la honra,
si es la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por
consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado si hubiera advertido un severo
cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo”[18].
En
consecuencia, “quien incumple sus obligaciones y persiste en el
incumplimiento, se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de
la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca
públicamente como persona digna de crédito”[19].
4.6.
Del mismo modo, también la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido
entre el derecho al buen nombre y el derecho a la intimidad, entendido
este último como “[la] esfera de protección del ámbito privado
del individuo y de su familia, la cual se traduce en una abstención de
conocimiento e injerencia en aquella órbita reservada que le corresponde a la
persona y que escapa al conocimiento público y, por tanto, no debe ser materia
de información suministrada a terceros ni de intervención o análisis de grupos
ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones”[20].
Conforme con ello, mientras el derecho al buen nombre –como ya se
indicó– se vulnera como consecuencia de la divulgación de información falsa e
inexacta que distorsiona el concepto público que se tiene de una persona
afectado su reputación, el derecho a la intimidad se desconoce, además, cuando
la información, no obstante ser veraz, exacta e imparcial, traspasa la espera
reservada y privada del sujeto sin que medie su autorización previa.
4.7. Así las cosas, la afectación
de los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad se deriva, bien de
la divulgación de datos personales que están vinculados a la intimidad de las
personas y, por lo mismo, no están llamados a ser conocidos por terceros, o por
la difusión de información falsa o inexacta que menoscaban el patrimonio moral
del individuo, conformado precisamente por la percepción que del mismo tienen
los demás y el juicio correlativo de valor que realizan sobre su propia
conducta. Dado su carácter de derechos fundamentales constitucionalmente
protegidos, cuentan con la acción de tutela como mecanismo de protección, al
tiempo que resulta imperativo para las autoridades proveer su defensa frente a
los atentados arbitrarios de que sean objeto.
5.
Las libertades de expresión e información, sus límites y la colisión con otros
derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia
5.1.
La libertad de expresión. Generalidades
5.1.1.
La Constitución Política, en su artículo 20, dispone que “[s]e garantiza a
toda persona [natural o jurídica] la libertad de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e
imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos
son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la
rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. Esta norma
constitucional consagra varios derechos y libertades fundamentales que,
aunque diferenciables en cuanto a su objeto, contenido y ámbito de aplicación,
comúnmente se agrupan bajo la categoría genérica de “libertad de expresión”.
En
efecto, la Corte ha explicado que “[s]e trata de un sistema de
derechos y libertades fundamentales que, usualmente, se protegen en forma
conjunta, y que cubren las diferentes etapas del proceso de expresión y
comunicación del ser humano actual. Cada uno de estos elementos es autónomo,
pero en casos particulares pueden interactuar de diversas formas, tanto entre
sí como con otros derechos fundamentales. La categoría genérica de ‘libertad de
expresión’ es, pues, tan amplia y compleja como lo es el ámbito de la
comunicación, y los distintos elementos que la conforman responden a la
especificidad de las facetas del proceso comunicativo en las sociedades
contemporáneas”[21].
5.1.2. En ese
orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el citado
artículo 20 superior, en su acepción genérica, incorpora la garantía de
protección de: (i) la libertad de expresión en sentido estricto; (ii) la
libertad de opinión, (iii) la libertad de información; (iv) la libertad de
fundar medios masivos de comunicación; (v) la libertad de prensa con su
consiguiente responsabilidad social; (vi) el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad y (vii) la prohibición de censura.
5.1.3. En el
ámbito internacional, la libertad de expresión es un derecho protegido en distintos instrumentos internacionales
y regionales en los que se consagra, expresamente, que dicha garantía incluye
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole
sin consideración de fronteras. Dichos instrumentos son: la Declaración
Universal de Derechos Humanos (art. 19)[22]; el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (art. 19)[23]; la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (art. 13)[24] y el Convenio Europeo de Derechos
Humanos (art. 10)[25], cuyas disposiciones sobre la materia
resultan vinculantes para el Estado colombiano en virtud de lo dispuesto en los
artículos 93 y 94 de la Carta Política.
5.1.4. Según se ha mencionado, la libertad de expresión
resulta comprensiva de otras garantías fundamentales igualmente protegidas
previstas en el artículo 20 de la Constitución Política. Es por esa razón que esta Corporación ha adoptado el concepto de libertad
de expresión en sentido genérico y libertad de expresión en sentido
estricto, con el fin de distinguir la libertad de expresión propiamente
dicha, de los distintos contenidos que comprenden su acepción general.
Sobre esa base, la Corte ha explicado que la libertad de
expresión en sentido genérico consiste en el “el derecho general
a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo
la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de
opinión, información y prensa [previstas en el artículo 20 de la Constitución]”[26]. Entre tanto, la libertad de
expresión en sentido estricto se define como “el derecho de las personas a
expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin
limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa”[27]. Conlleva el
derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones
o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una colectiva.
Lo anterior,
significa que “[e]n su aspecto individual, [la libertad de expresión en
sentido estricto] comprende no solamente el derecho formal a expresarse como
tal sin interferencias arbitrarias, sino el derecho a utilizar cualquier medio
apropiado para difundir el propio pensamiento, no se agota por lo tanto en el
reconocimiento del derecho a hablar o escribir, sino que va ligada al derecho a
utilizar cualquier medio adecuado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar
al mayor número de destinatarios. Al ser la expresión y el medio de difusión de
dicha expresión indivisible, las restricciones sobre las posibilidades de
divulgación constituyen, igualmente, una limitación de la libertad de
expresión. Igualmente esta libertad también abarca el derecho a escoger la forma
y el tono que se prefieran para expresar las ideas, pensamientos, opiniones e
informaciones propias. También cuenta con una dimensión
colectiva, materializada en el derecho de todas las personas a recibir tales
pensamientos, ideas y opiniones de parte de quien las expresa”[28].
5.1.5. Por último,
la libertad de expresión en sentido estricto se diferencia de la
libertad de información en que, mientras la primera se limita a la comunicación
de ideas y opiniones, siendo estas personales y estrechamente vinculadas al
derecho a la libertad de pensamiento; la libertad de información
comprende la comunicación de informaciones, entendidas como datos que describen
una situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión.
[29]
5.2. La libertad
de información y sus límites constitucionales
5.2.1. Como se
mencionó en líneas anteriores, la libertad de información hace parte de los
contenidos del derecho a la libertad de expresión. A diferencia de la libertad
de expresión en sentido estricto, la libertad de información “protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos,
acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y, en general
situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”. Por tal razón, se le considera un derecho fundamental de “doble vía”,
en la medida en que garantiza tanto el derecho a informar, como el derecho a
recibir información veraz e imparcial[30].
Sobre
el particular, esta Corporación ha explicado que “[e]n atención a las distintas fases
del proceso comunicativo, la libertad de información abarca los procesos de
buscar e investigar información, procesar la información descubierta y
transmitirla a través de un medio determinado, y recibir tal información. En
esa misma medida, al igual que la libertad de expresión stricto senso, la
libertad de información es un derecho de titularidad universal y compleja,
puesto que está en cabeza de todas las personas por mandato del artículo 20 de
la Carta, pero al mismo tiempo tiene contenidos distintos dependiendo de si la
ejerce quien busca la información, quien la transmite, o quien la recibe,
característica que ha llevado a esta Corporación a calificar esta libertad como
un derecho de doble vía”[31].
5.2.2. Ahora bien, la libertad de
información no es un derecho que puede ejercerse con carácter ilimitado o
absoluto. Por el contrario, dado el impacto que puede generar en la formación
de la opinión pública, así como por la existencia de un derecho específico en
cabeza del receptor de la información, el ejercicio de la libertad de expresión
conlleva claros deberes y responsabilidades para su titular que, por expreso
mandato constitucional, se traducen en que la información que se transmita sea “veraz
e imparcial” y respetuosa de los derechos fundamentales de terceros,
particularmente a la honra, al buen nombre y la intimidad.
5.2.3. Respecto de la veracidad de
la información, la Corte ha explicado que hace referencia a hechos o enunciados
de carácter fáctico que puedan ser verificados razonablemente. Lo anterior,
significa entonces que lo que se exige no es una prueba irrefutable acerca de que la información publicada o
emitida sea cierta, sino “un deber de diligencia razonable con base en el cual sea factible afirmar que: (i) se realizó un
esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin
un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin
la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la
intimidad y al buen nombre de otras personas”[32].
Sobre esa base, se desconoce la exigencia
constitucional de veracidad de la información no solo cuando esta resulta ser
falsa o errónea –sustentada en rumores, invenciones o malas intenciones–, sino
cuando, pese a ser cierta, es presentada de manera tal que induce al lector a
conclusiones falsas o erróneas.[33]
5.2.4. En cuanto hace al presupuesto de imparcialidad,
desde sus primeros pronunciamientos esta Corporación explicó que “envuelve
una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos
valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”[34]. Sin embargo, aclaró que “[u]na
rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría imposible
exigir la presentación imparcial de un hecho, ya que toda interpretación
tendría algo de subjetiva. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo
y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho
del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una
versión unilateral, acabada y ‘pre-valorada’ de los hechos que le impida
deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos
objetivamente”[35]. En otras
palabras, la imparcialidad comporta la exigencia, a quien emite la información,
de establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos
relatados, las fuentes y lo que se quiere transmitir como noticia.
5.2.5. En tal virtud, cuando se ejerce la
libertad de información a través de medios de comunicación, la Corte ha
distinguido entre la transmisión de información fáctica y la emisión de
opiniones y valoraciones de hechos. Así, en la sentencia SU-1721de 2000,
reiterada en pronunciamientos posteriores, sostuvo que “la información sobre
hechos, en tanto ejercicio de la libertad de información, ha de ser veraz e
imparcial, mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta
por la libertad de expresión en stricto senso, no está sujeta a estos
parámetros”[36].
Esta
distinción constituye, según la jurisprudencia constitucional, un deber de
quienes se expresan a través de los medios, en el sentido de no inducir al
público a confusiones sobre qué información es fáctica y qué corresponde a
juicios de valor. Con todo, aclaró que “las opiniones equivocadas y
parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y
ecuánimes”[37].
5.2.6.
De este modo, la
libertad de información es parte integrante del derecho a la libertad de
expresión. Es considerado un derecho fundamental de doble vía, habida
cuenta que su titular no es solamente quien emite la información –como sujeto
activo–, sino quien la recibe –como sujeto pasivo– y, en esa medida, exige de
quien la difunde, responsabilidades y cargas específicas que eviten la lesión
de otros derechos fundamentales como la honra, el buen nombre y la intimidad.
Acorde con su diseño constitucional, la responsabilidad social de los medios de
comunicación implica la obligación de emitir noticias veraces e imparciales,
que no mezclen hechos y opiniones sin que se advierta al receptor del mensaje,
pues cuando estas no cumplen dichos parámetros, la persona que se siente perjudicada
por informaciones erróneas, inexactas, parciales e imprecisas, puede ejercer su
derecho de rectificación ante el medio respectivo, para que, cumpliendo con la
carga de la prueba, se realice la respectiva corrección conforme a sus
intereses, si hay lugar a ello.
5.3. La libertad de información y su colisión con
otros derechos fundamentales. La rectificación en condiciones de equidad
5.3.1.
La difusión masiva que alcanza la información transmitida a través de los
diferentes canales de comunicación (prensa, radio, televisión, internet, redes
sociales), su poder
de influencia, el impacto que pueden tener sobre la audiencia y, en general, el
poder social de los medios, lleva implícitos ciertos riesgos y puede
eventualmente entrar en conflicto con otros derechos, valores o intereses
constitucionalmente protegidos.
5.3.2. Los eventos más recurrentes de tensión
entre el derecho a la libertad de información y otras garantías
constitucionales se genera con los derechos fundamentales a la honra y al buen
nombre. En estos casos, ha señalado la Corte, la libertad de información ha de
ser objeto de un ejercicio de ponderación que derive en la maximización
concreta y armónica de todos los derechos e intereses enfrentados, pero sobre
la base inicial de la primacía de la libertad de información en atención a su
importancia para la vida democrática y para el libre intercambio de ideas[38].
5.3.3. Paralelamente, la propia Constitución ha previsto
modalidades de protección de la honra y el buen nombre de las personas frente a
las lesiones que tales derechos puedan sufrir como consecuencia del ejercicio
de la libertad de información. En particular, el inciso segundo del citado
artículo 20 de la Carta garantiza el derecho a la rectificación en condiciones
de equidad.
5.3.4. En derecho a la
rectificación “procede cuando a través de un medio de comunicación se ha
difundido una información que no corresponde a la verdad, o que presenta una
visión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una
persona en su imagen o reputación”[39].
Por una parte, consiste en un derecho que tiene la persona afectada con dicha
información a que esta sea aclarada o corregida y, por otra, comporta una
obligación a cargo del emisor de aclarar, actualizar o corregir la información
emitida y que no se ajuste a los parámetros constitucionales.[40]
En la sentencia T-260 de 2010, la
Corte resumió sus principales ventajas en los siguientes términos:
(i) constituye un mecanismo menos
intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción
del daño; (ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen
nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de
expresión y de información; (iii) no presupone para su ejercicio que se
declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del
comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al
momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv) basta con que la
persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es
falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que
exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta
a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o
penal, pues una rectificación oportuna “impide que los efectos difamatorios se
prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales”; (vi) no persigue imponer
una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su
objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha
sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e
importancia que el mensaje que produjo la lesión– un espacio destinado a
facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos
de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. Así, ‘según los
términos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deberá
aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los
hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son
arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan’; (vii) no excluye la
posibilidad de obtener reparación patrimonial –penal y moral–, mediante el uso
de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico”.
5.3.5. En ese orden de ideas, el derecho de rectificación ofrece
una reparación de diferente naturaleza que la que se puede obtener a través de
una declaración de responsabilidad penal o civil. Si bien no sanciona con una
pena ni define una indemnización a cargo del agresor, en tanto su objetivo
último es la reparación del buen nombre, la imagen y reputación de la persona
afectada, tiene la ventaja de impedir que los efectos difamatorios se
prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales.
5.3.6. Asimismo, la garantía efectiva del derecho a la rectificación en condiciones
de equidad, como lo exige el ordenamiento superior, implica que la corrección
tenga un despliegue comunicativo similar al inicial, que se haga dentro de un
tiempo razonable y que el medio de comunicación reconozca su error.
5.3.7. Finalmente, es menester agregar que la libertad de informa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.