T-022-16
Sentencia T-022/16
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia
constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Improcedencia por cuanto no se agotaron medios de defensa
judicial y no se demostró perjuicio irremediable
Referencia: expediente
T-5203117
Acción de tutela
presentada por la Clínica de la Costa Ltda. contra la Fiscalía 22 de
la Unidad de Justicia Transicional y la
Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados
Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de
tutela proferido, en primera instancia, por el Juez Once Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Barranquilla el dieciocho (18) de junio de dos mil
quince (2015), dentro del proceso de tutela iniciado por la representante legal
de la Clínica de la Costa Ltda. contra la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia
Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección de Tutelas Número Diez, mediante auto proferido el veintiocho (28) de
octubre de dos mil quince (2015)[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Demanda y solicitud
El
veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015) Silvana Bonfanti Morales, en
calidad de representante legal de la Clínica de la Costa Ltda.[2], interpuso acción de
tutela contra la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de
Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
solicitando dejar sin efectos la orden de extinción de dominio proferida por el
Tribunal referido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), en
relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.
040-121174, ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de la ciudad de Barranquilla,
denominado “Parqueadero Clínica de la Costa”, dentro del proceso con
número de radicación 110016000253200883612, al incurrir en un supuesto defecto
fáctico por no haberse valorado prueba legal y oportunamente aportada al
proceso. Lo anterior, según sus palabras, implicó un presunto desconocimiento
de los derechos fundamentales a la buena fe, la propiedad, al debido proceso, a
la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, además
de los principios de favorabilidad y proporcionalidad[3]. Adicionalmente, solicitó
que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que obran sobre el
inmueble y su entrega material a los socios propietarios de la Clínica de la
Costa Ltda.
La
solicitud de amparo fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable sobre el patrimonio de la Clínica de la Costa Ltda., en
adelante la Clínica, cuyos socios son Gustavo José Aroca Martínez, Silvana
María Bonfanti Morales y Andrés Gustavo Cadena Osorio[4].
A
continuación se exponen los hechos más relevantes afirmados por la representante
legal de la accionante:
1.
Mediante providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), la
Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[5], decretó el
embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble
identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-121174[6], ubicado en la carrera 50
No. 80-132 de la ciudad de Barranquilla, denominado “Parqueadero Clínica de
la Costa”, el cual fue ofrecido por el postulante Miguel Ángel Melchor
Mejía Múnera (conocido con el
alias de “Pablo Arauca” o “El Mellizo”) con la finalidad de reparación para las víctimas dentro del proceso de
justicia y paz[7].
Planteó que el inmueble se encuentra secuestrado desde el nueve (9) de octubre
de dos mil catorce (2014) por parte de la Fiscalía General de la Nación,
Subunidad de Persecución de Bienes de la Dirección Nacional de Justicia
Transicional.
2.
Señaló la peticionaria que el cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), el
entonces apoderado de la Clínica solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el levantamiento de la
medida cautelar. A través de auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil doce
(2012), se negó tal petición al considerar que no estaba demostrada la buena fe
exenta de culpa por parte de los actuales socios propietarios. Luego de
interpuesto el recurso de apelación contra el anterior proveído, el dieciséis
(16) de octubre de dos mil trece (2013), la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión con fundamento en que “no existió ninguno de
los presupuestos de la buena fe cualificada […], como son conciencia y certeza
de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; conciencia y certeza de que
en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hiciera imposible
descubrir el verdadero origen del inmueble, y conciencia y certeza de que la
adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley”[8].
3.
Sostuvo que los señores Gustavo José Aroca Martínez y Andrés Gustavo Cadena
Osorio, socios propietarios de la Clínica, son terceros de buena fe exentos de
culpa; que la Clínica adquirió el predio descrito por compra que le hiciera a
la señora Irma del Socorro Álvarez Iragorri[9],
“sobre la cual no existían cuestionamientos, no se conocían investigaciones
sobre ella o su esposo [el arquitecto Francis Brardford] y por el contrario se
trata de una señora muy conocida en la sociedad barranquillera, sobre quien ni
en el pasado, ni ahora, se le han adelantado procesos por narcotráfico,
paramilitarismo, testaferrato, enriquecimiento ilícito o cualesquier otro
delito”[10];
que se les cuestiona a los médicos Aroca Martínez y Cadena Osorio “dueños de
la Clínica de la Costa, el no conocer de las relaciones familiares de la
vendedora del predio, lo que es exagerado, al tratarse de una carga de supuesta
diligencia y cuidado que no se le exige a nadie”[11]; y concluyó “que no
logró ni la Fiscalía y menos aún el Tribunal de Justicia y Paz, […], allegar un
solo medio de convicción del cual se pueda inferir siquiera la ilicitud del
patrimonio de los propietarios de la Clínica de la Costa, o como a bien tienen
en denominar “la Génesis” ilícita del mismo, o siquiera parte de él, no
lograron demostrar que se trataba de testaferros de MIGUEL MEJÍA MÚNERA [alias
“Pablo Arauca” o “el Mellizo”], por lo que en tales condiciones decretar la
extinción del derecho de dominio frente al bien de su propiedad afectado en el
presente trámite, con las múltiples falencias probatorias citada[s] sería ni
más ni menos que soportar una decisión en simples conjeturas o presunciones”[12].
4.
Precisó la solicitante que “[e]n materia de extinción de derecho de dominio
la carga de la prueba tiene su límite, pues ella no puede desbordarse al punto
de obligarnos a extender una “prueba imposible” o “diabólica” como también se
le ha llamado, casi que exigiendo al sujeto pasivo de la acción de extinción
del derecho de dominio que llegue a demostrar su propia culpa…”[13].
2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas
2.1.
Mediante auto del dos (2) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Once
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, admitió la acción
de tutela y remitió copia del escrito a las autoridades accionadas para efectos
de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, incluyendo a la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[14].
2.2.
Respuesta de la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal de Justicia
Transicional, Grupo Bienes[15].
El diez (10) de junio de dos mil quince (2015), el Fiscal se opuso tanto a los
hechos como a las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo, “por
cuanto debieron haber apelado la sentencia que ordenaba extinguir el bien y no
haber esperado casi dos años para impetrar esta tutela, por lo que falta el
principio de inmediatez y peligro de daño inminente”[16]. Narró los siguientes
hechos:
-
El señor Miguel Ángel Melchor
Mejía Múnera fue comandante del Bloque Vencedores de Arauca y miembro
representante de dicho bloque, calidad que le fue concedida mediante la
Resolución No. 337 del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) del
Ministerio del Interior y de Justicia. Se desmovilizó el veintitrés (23) de
diciembre del mismo año en el municipio de Tame, Arauca, y fue postulado por el
Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005[17].
-
El desmovilizado postulado fue
extraditado a los Estados Unidos en febrero de dos mil nueve (2009), por
requerimiento de la Corte Distrital de Columbia y actualmente se encuentra
recluido en una cárcel del Estado de Virginia.
-
El desmovilizado postulado, en tal
calidad y en cumplimiento de las obligaciones adquiridas y previstas en la Ley
975 de 2005, junto a su hermano en vida Víctor Manuel Mejía Múnera, en escrito
presentado a través de apoderado el veinticinco (25) de mayo de dos mil siete
(2007), entregó y ofreció para la reparación de las víctimas del Bloque
Vencedores de Arauca cincuenta y cinco bienes inmuebles (según el cuadro que se
relaciona), entre ellos, el “Parqueadero Clínica de la Costa, ubicado en la
carrera 50 No. 80-132”, identificado con la matrícula inmobiliaria No.
040-121174.
-
A partir del ofrecimiento, la
Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz hoy Justicia
Transicional, solicitó la imposición de medidas cautelares sobre dicho bien, de
conformidad con la Ley 975 de 2005, la Ley 1592 de 2012, el Decreto 3011 de
2013 y demás normas concordantes, ya que el comandante desmovilizado Miguel
Ángel Mejía junto a su difunto hermano Víctor Manuel, “aseguraron que dichos
bienes eran de su propiedad, que estaban en cabeza de testaferros y habían sido
adquiridos con dineros del narcotráfico para financiar el grupo paramilitar
Vencedores de Arauca”[18].
-
Mediante providencia del cinco (5)
de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, impuso las medidas cautelares de
embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien en mención,
a petición de la Fiscalía 22 de hechos y bienes de justicia y paz. Con el fin
de materializar las medidas anteriores, el nueve (9) de octubre de dos mil
catorce (2014) se llevó a cabo la diligencia de secuestro y la correspondiente
entrega real y material del bien al Fondo para la Reparación a las Víctimas -
Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
-
El citado bien fue objeto de
alistamiento acorde con la Ley 1592 de 2012 y el artículo 60 y siguientes del
Decreto 3011 de 2013, “a tal efecto se adelantó el correspondiente estudio
jurídico del bien donde se determinó con base en el respectivo folio de
matrícula inmobiliaria y escrituras públicas correspondientes, que el titular
del derecho de dominio […] era IRMA XIMENA DEL PERPETUO SOCORRO ALVAREZ
IRAGORRI, de quien ha quedado demostrado en varios incidentes tramitados ante
los Magistrados con funciones de Control de garantías fungieron como
testaferros de los Mejía Múnera”[19].
-
Una vez se produjo el embargo y
secuestro del referido bien inmueble, el cuatro (4) de octubre de dos mil diez
(2010), los representantes legales de la Clínica de la Costa, Gustavo José
Aroca y Andrés Gustavo Cadena, promovieron incidente de oposición ante el
Magistrado de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías, con la
finalidad de que se levantaran dichas medidas cautelares, invocando ser
compradores de “buena fe exenta de culpa”. Adelantado el incidente, el
dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), el referido Magistrado negó
dicha petición.
-
Apelada la anterior decisión, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 38715, el
dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)[20], confirmó dicha negativa
quedando en firme la medida cautelar[21],
“lo que dio lugar a que en audiencia concentrada tramitada ante un
Magistrado de Conocimiento de Justicia y Paz de Bogotá, por solicitud de la
Fiscalía 25 de Bienes, se solicitara y a su vez se ordenara por [sentencia] del
24 de febrero de 2015, por el Magistrado en mención, la extinción del dominio
del referido bien inmueble en favor de las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca,
quienes lo habían ofertado”[22].
-
En el año dos mil once (2011), fue
creada la Subunidad de Bienes de Justicia y Paz, correspondiendo, primero, a la
Fiscalía 38 y, luego, a la Fiscalía 25 de Justicia y Paz, seguir conociendo de
los bienes ofertados, denunciados y que se persiguen del Bloque Vencedores de
Arauca.
Finalmente,
el Fiscal señaló que el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Barranquilla carece de competencia para el trámite de la acción
de tutela, toda vez que existe un pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia que confirmó la negativa de levantar la medida cautelar,
por tal razón el Juez debe enviar por competencia la presente acción de tutela
a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
2.3.
Respuesta de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá[23].
El once (11) de junio de dos mil quince (2015), el funcionario señaló que el
veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), dicha sala de
conocimiento emitió sentencia condenatoria en contra del postulado Orlando
Villa Zapata y otros, por delitos cometidos con ocasión de su pertenencia a
grupos armados al margen de la ley en donde se decidió, entre otros asuntos, la
extinción del dominio de diversos bienes que fueron objeto de afectación, en
atención a la solicitud elevada en ese sentido por la Fiscalía 22 Delegada para
dicha jurisdicción, entre los que se encuentra la Clínica de la Costa Ltda. o
también llamado Parqueadero Clínica de la Costa, inmueble identificado con
matrícula inmobiliaria No. 040-121174[24].
Informó
que la mencionada decisión “fue objeto de apelación, incluso, por el
apoderado de la accionante en punto al tema de marras”, razón por la cual a
través de auto del nueve (9) de abril del dos mil quince (2015), fue concedido
el recurso ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo
que indica que en la actualidad se está surtiendo el recurso ordinario,
resultando palpable que se encuentra garantizado el ejercicio del derecho al
debido proceso. En este orden de ideas, señaló que la presente acción de tutela
resulta improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial que en
la actualidad se encuentra activado, además, porque no se evidencia un
perjuicio irremediable o una situación extrema de afectación de derechos que
habilite al juez constitucional para intervenir en el presente caso.
Reiteró
que el Tribunal accionado ha ajustado sus actuaciones al marco normativo y que
no ha conculcado garantías ni derechos constitucionales de la Clínica. Finalmente,
alegó el vicio de competencia del juez de tutela para el conocimiento del
asunto, pues, teniendo en cuenta las autoridades judiciales accionadas, este le
correspondería a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2.4.
Conocidas las anteriores contestaciones, el dieciséis (16) de junio de dos mil
quince (2015), la representante legal de la Clínica de la Costa Ltda.[25], presentó
escrito de oposición. Primero, señaló que el Juez Once Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Barranquilla si es competente para el trámite de
la acción de tutela, amparándose en diferentes decisiones de la Corte
Constitucional en las que se explica que el Decreto 1382 de 2000 no establece
reglas de competencia sino de reparto, para efectos de distribuir la carga de
trabajo al interior de la Rama Judicial y “que los únicos conflictos de
competencia existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial
y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, de
conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991”[26].
Segundo,
reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, reforzando la idea
de la existencia de un defecto fáctico en las decisiones que declaran la
extinción del derecho del bien objeto de discusión, toda vez que no tienen en
cuenta que “los derechos de los terceros que compran o permutan bienes que
provienen directa o indirectamente de actividades ilícitas, pueden quedar
amparados por el ordenamiento jurídico siempre y cuando demuestren que actuaron
con buena fe exenta de culpa”, cuyos requisitos, según señaló, son: (i)
conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; (ii)
conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y
diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble, y
(iii) conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a
las condiciones exigidas por la ley.
4. Decisión del juez de tutela de primera instancia
El
Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla[27], mediante
sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)[28], tuteló los derechos
fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad y a la propiedad
de la Clínica accionante, vulnerados por la Fiscalía 22 de la Unidad de
Justicia Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos
las medidas cautelares y la extinción de dominio que afecta al bien inmueble
identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-121174, ubicado en la
carrera 50 No. 80-132 de Barranquilla; y ordenó a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Barranquilla que deje “sin efectos las anotaciones
números 20 de fecha 11-12-2009, y la No. 21 de fecha 12-02-2010 procedente[s]
del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA…”[29]. Finalmente, determinó
comunicar la decisión a la Subunidad de Persecución de Bienes de la Dirección
Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que
haga la entrega material del inmueble a la representante de la sociedad accionante.
Para fundamentar su decisión, planteó las siguientes consideraciones:
“Ahora bien si el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, resolvió la solicitud del accionante, no conforme a los
parámetros constitucionales que hoy se han relacionado y concedió el recurso
interpuesto, siendo confirmada la decisión tomada por el [Tribunal], no es
menos cierto, que ante asunto de índole legal, y sin otro medio de defensa
judicial ante asuntos de índole constitucional, como lo es (sic) los derechos
fundamentales al debido proceso, dignidad y a la propiedad, de los accionantes;
que el Despacho luego de una valoración de las pruebas aportadas, encuentra
efectivamente, que el [Tribunal], conculcó los derechos del actor, pues valoró,
sin ningún fundamento probatorio solo lo dicho por el oferente, señor MIGUEL
ANGEL MELCHOR MEJIA MUNERA, y que no fue advertido por el superior Jerárquico
al resolver el recurso, en tanto que el [Tribunal], no hizo apreciación alguna
a los argumentos y a las pruebas de los accionante[s], quienes como ha quedado
demostrado en la negociación de venta, y readquisición del inmueble objeto de
esta tutela, parqueadero Clínica de la Costa, han actuado según lo previsto en
las normas legales, y con observancia de la buena fe exenta de culpa, pues la
providencia que ordenó las medidas cautelares, y la extinción de dominio,
carecen de motivación probatoria, pues solo se fundamentaron en la manifestación
del oferente, y no en un medio probatorio fehaciente, como el haber hecho un
análisis del Certificado de Libertad y Tradición de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de esta ciudad, por lo que no solo se le ha afectado la
propiedad del accionante (sic), sino que también se le afectó (sic) la dignidad
de los propietarios […] de la CLÍNICA DE LA COSTA, pues ellos en nada han
tenido negociación con personas que hayan actuado al margen de la ley, como los
paramilitares o narcotraficantes, pues no se logr[ó] demostrar anotación o
condena por esos delitos a la señora IRMA DEL SOCORRO ALVAREZ IRAGORRI, ni
menos que de los señores GUSTAVO AROCA Y ANDRES CADENA, hayan adquirido el bien
inmueble con dineros de dudosa procedencia, ni [se enriquecieron] con la
readquisición del bien, por el contrario han sido víctimas de miembros
integrantes de grupos al margen de la ley, al haber sido colocados en
entredicho su dignidad y en deterioro su patrimonio económico con la extinción
de dominio de su propiedad del bien denominado parqueadero CLINICA DE LA COSTA”[30].
5. Impugnación
El
primero (1) de julio de dos mil quince (2015), la Fiscal 25 Delegada (E) ante
el Tribunal de Justicia Transicional, Grupo Bienes[31], impugnó la sentencia
del dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)[32]. Luego de reiterar los
hechos narrados en el escrito de contestación, precisó algunas situaciones ocurridas
en relación con “un actuar doloso en el trámite de la inscripción y registro
de las medidas cautelares, donde se pudo constatar que las anotaciones Nos 20 y
21 que se ordenaron levantar por el amparo tutelar, fueron objeto de
cancelación en un pasado reciente en forma por demás fraudulenta y dolosa”[33].
Acerca
de la afectación de los derechos fundamentales de la Clínica accionante, señaló:
“Como se aprecia, los actores de la protección tutelar, han contado con los
medios de defensa judicial para hacer valer sus pretendidos derechos
fundamentales al, proponer incidente de levantamiento de medidas cautelares,
recurrir en apelación y contar con la oportunidad de impugnar vía apelación el fallo
de extinción de dominio[34];
luego la acción de tutela incoada por los médicos CADENA Y AROCA por intermedio
de apoderado, no procede en razón a que en ejercicio pleno de sus derechos de
defensa, contradicción, debido proceso se han garantizado los mismos en el
curso de los procesos adelantados o medios judiciales existentes para tal
efecto”[35].
Finalmente,
reiteró el argumento de falta de competencia del Juez Once Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Barranquilla.
La
anterior impugnación fue declarada desierta en razón de su presentación
extemporánea, a través del auto del diecisiete (17) de julio de dos mil quince
(2015), emanado del Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Barranquilla[36].
Decisión esta frente a la cual el Fiscal 25 Delegado ante el Tribunal de
Justicia Transicional - Grupo de Bienes[37],
interpuso recurso de reposición solicitando que se revocara la mencionada
providencia y, en subsidio, el recurso de queja en atención a lo dispuesto en
la Ley 1395 de 2010[38]
y demás normas concordantes de los códigos de procedimiento penal y civil,
argumentando que solo tuvo conocimiento del fallo de tutela el veintiséis (26)
de junio del año en curso, razón por la cual la solicitud fue realizada dentro
del término legal[39].
Mediante
auto del once (11) de agosto de dos mil quince (2015), el juez de instancia
niega las solicitudes de reposición y queja presentadas por la Fiscalía 25
Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional - Grupo de Bienes,
argumentando, primero, que el recurrente no demostró fehacientemente y con
prueba documental, la fecha en la que recibió efectivamente la comunicación del
fallo de tutela referido y, segundo, en relación con el recurso de queja,
afirmó que “es excesivamente técnico y dispendioso; en modo alguno se
compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite
de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela”[40].
6.
Material probatorio relevante obrante en el expediente
Dentro
del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran las
siguientes pruebas relevantes:
-
Certificado de tradición y
libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-121174,
ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de Barranquilla, expedido por la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla[41].
-
Copia de las páginas 1, 801 a 805
de la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015),
emanada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López[42].
7.
Actuaciones en sede de revisión
En el curso de la presente revisión, la Sala Primera
de la Corporación tuvo conocimiento de los oficios 1233 del nueve (9) de
septiembre de dos mil quince (2015)[43]
y 2425 del veinte (20) de octubre del mismo año[44], ambos
suscritos por el Secretario del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Barranquilla y dirigidos a la Magistrada del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Uldi Teresa Jiménez
López. En la primera comunicación, se le informa lo decidido a través del auto
del ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), en relación con la
disposición de dar trámite a la solicitud de nulidad impetrada por el
representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas. En la segunda, se noticia lo decidido en el
auto del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), en cuyo artículo
primero se decreta “la nulidad de todo lo actuado a partir de la
notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela de fecha dos
(2) de junio de 2015, únicamente con relación a la notificación a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
conservándose así mismo tanto las notificaciones, traslados efectuados y las
respuestas de las demás entidades accionadas”.
En las comunicaciones relacionadas se indica que se
oficiará a la Corte Constitucional para la devolución del cuaderno principal de
la tutela que le fue enviada para su eventual revisión. No obstante lo
anterior, dichas solicitudes no han sido recepcionadas por la Corporación.
Así, mediante auto del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016)[45], la Magistrada Ponente
requirió al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Barranquilla, el envío de copia completa de las actuaciones adelantadas por
dicho despacho en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Clínica de la
Costa Ltda., con posterioridad al trece (13) de agosto de dos mil quince
(2015), fecha en que fue remitido el expediente a la Corte Constitucional[46],
incluyendo el auto del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) a través
del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación
del auto admisorio de la acción de tutela bajo referencia.
Estando
en traslado el auto de decreto de pruebas, José Miguel Oliveros Coral,
Profesional Especializado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de
Bogotá, remitió a través de correo electrónico copia del oficio 1773 del
veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (2015)[47], dirigido por el
Secretario del Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla a la Magistrada del
Tribunal Superior de Bogotá, Uldi Teresa Jiménez López, en donde se indica que
mediante auto del once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), se revocó en
su totalidad el auto del
veinte (20) de octubre del mismo año, mediante el cual se había decretado la
nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la
demanda de tutela. Asimismo, se señala que se requerirá nuevamente a la Corte
Constitucional para dejar sin efecto la orden de devolución del cuaderno
original de la tutela 2015-001000.
La
Secretaría General de la Corporación informó al despacho que el auto del diecinueve
(19) de enero de dos mil dieciséis (2016), fue comunicado mediante oficio
OPT-A-018/2016 del veintiuno (21) de enero, y que durante el término concedido
no se recibió respuesta alguna[48].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La
Sala Primera es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
Silvana
Bonfanti Morales, en calidad de representante legal de la Clínica de la Costa
Ltda., con domicilio en la ciudad de Barranquilla, interpuso acción de tutela
contra la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de
Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al
considerar que en el trámite de extinción de dominio del inmueble identificado
con matrícula inmobiliaria No. 040-121174, ubicado en la carrera 50 No. 80-132
de la ciudad de Barranquilla, denominado “Parqueadero Clínica de la Costa”,
fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al
acceso a la administración de justicia de la sociedad que representa y que es
propietaria del bien, pues, según afirmó, se incurrió en un supuesto defecto
fáctico por no haberse valorado prueba legal y oportunamente aportada al
proceso radicado 110016000253200883612.
Sostuvo
que los socios propietarios de la Clínica adquirieron el bien de su anterior
titular Irma Álvarez Iragorri, con buena fe exenta de culpa, es decir, con
conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; de que
en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hiciera imposible
descubrir el verdadero origen del inmueble, y de que la adquisición se realizó
conforme a las condiciones exigidas por la ley. Por esta razón, peticionó dejar
sin efectos la orden de extinción de dominio proferida por el Tribunal referido
el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), por solicitud que
realizara la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional; además, del
levantamiento de las medidas cautelares que obran sobre el inmueble y su
entrega material a los socios propietarios de la Clínica.
Por
su parte, la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, Grupo
Bienes, y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, se opusieron a los hechos y pretensiones de la representante legal
de la sociedad accionante, por cuanto en sus actuaciones no han vulnerado
derechos fundamentales de la Clínica. Plantearon la improcedencia de la acción
de tutela, debido a que en la actualidad se encuentra en trámite ante la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, un recurso de apelación
interpuesto por el apoderado de la sociedad accionante, contra la sentencia del
veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) proferida por la Sala de
Justicia y Paz del Tribunal, en relación con la extinción del dominio del “Parqueadero
Clínica de la Costa”.
Así,
entienden que están siendo garantizados los derechos fundamentales a la defensa
y al debido proceso, pues se encuentra activado un recurso ordinario de defensa
judicial; asimismo, que no se justifica la presente acción de tutela, pues no
se evidencia un perjuicio irremediable o una situación extrema de afectación de
derechos que habilite al juez constitucional para intervenir en el caso en
estudio.
De
acuerdo con estos hechos, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el
siguiente problema jurídico: ¿vulneraron la Fiscalía de la Unidad de Justicia
Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa
y a la administración de justicia de la Clínica de la Costa Ltda., al solicitar
y declarar, respectivamente, la extinción de dominio del inmueble identificado
con matrícula inmobiliaria No. 040-121174, ubicado en la carrera 50 No. 80-132
de la ciudad de Barranquilla, denominado “Parqueadero Clínica de la Costa”,
dentro del proceso con número de radicación 110016000253200883612, al incurrir
en un supuesto defecto fáctico por no haber valorado pruebas legal y
oportunamente aportadas al proceso; a pesar de la existencia de un mecanismo
ordinario de defesa judicial que aún se encuentra en curso, y a través del cual
se discute la decisión de extinción de dominio del bien referido?
Para desarrollar el anterior interrogante, la Sala
procederá a (i) reiterar el asunto atinente a la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) constatar los
requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso
concreto. Como cuestión previa, y teniendo en cuenta las afirmaciones
realizadas por los funcionarios de los organismos judiciales accionados, se
pronunciará acerca de la competencia en materia de tutela.
3.
Cuestión previa. Marco jurídico que determina la competencia en materia de
tutela
3.1.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que las normas que determinan la
competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que
señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo
37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial, en donde
se precisaron dos reglas adicionales de competencia. De acuerdo con la primera,
“son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los
jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o
la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”; conforme a la
segunda, las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de
comunicación serán de competencia de los jueces de circuito del lugar.
En
este orden de ideas, en cuanto al factor territorial de competencia se refiere,
la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el accionante tiene la
facultad de interponer la acción de tutela, bien sea ante el juez con
jurisdicción en el lugar donde ocurrió la presunta amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el
lugar en el que se produjeron sus efectos[49];
y, de llegarse a presentar la situación en la que dos jueces o más puedan
resultar competentes, en virtud de la competencia a prevención, será llamado a
conocer del asunto aquel juzgador que recibió primero la tutela, propendiendo
por la celeridad e informalidad que caracteriza este mecanismo[50].
Por lo anterior, un error en la aplicación o interpretación
de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de
1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor
territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de
comunicación), caso en el cual, la autoridad judicial debe, una vez se ha
declarado incompetente, enviar el expediente al juez que considere competente
con la mayor celeridad posible[51].
3.2.
De otra parte, se ha precisado en la jurisprudencia constitucional que el
Decreto 1382 de 2000[52]
establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las
que definen la competencia de los despachos judiciales[53]. Esto, en tanto dicho Decreto
por su inferioridad jerárquica, no puede modificar una norma de superior
jerarquía como lo es la Constitución[54].
En
ese orden de ideas, esta Corporación ha señalado que “la observancia del
mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna
puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen
jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una
acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de
reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación
válida el término constitucional de diez (10) días, […], en varios meses,
lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2
C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de
justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29
ibídem)”[55].
Entonces,
las disposiciones contenidas en el
Decreto 1382 de 2000, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta
Corporación[56],
acogiendo el criterio expuesto por el Consejo de Estado[57], se limitan a concretar
las reglas de reparto de las tutelas y no a regular la competencia. Siendo
ello así, el desconocimiento de las reglas de reparto previstas en el Decreto
mencionado no puede ser invocado como vicio de competencia que genere
nulidad. No obstante, la anterior distinción no puede conducir a desconocer la
importancia que revisten las mencionadas reglas de reparto como un criterio
vinculante para los operadores judiciales, que imprime objetividad, ordena y
racionaliza la distribución del trabajo judicial, excluyendo la arbitrariedad y
el capricho en la asignación de los procesos. Así lo precisó el pleno de la Corte
Constitucional en el auto 124 de 2009, a propósito de la resolución de un
conflicto de competencia:
“[…] A ello debe
agregarse la salvedad ya explicada en aquellas ocasiones en que se trate de una
distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación
grosera de las reglas de reparto, tal y como sucedería cuando se presente una
distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una
providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes, situación en la cual
esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado el supuesto
conflicto de competencia puede proceder a devolver el asunto, conforme a las
normas de reparto del Decreto 1382 de 2000.
13.- Con la
anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del decreto 1382 de
2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que
las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas
obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las
acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma,
el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”[58].
Posición
esta que fue precisada en el auto 198 de 2009[59],
en los siguientes términos: “Del mismo modo y con relación a la regla
previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que
se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se
asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un
funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa
misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de
tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional
del que dictó el proveído”[60].
3.3.
Si atendemos a la anterior regla, y teniendo en cuenta que la presente acción
de tutela se dirige contra la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional
y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, pretendiendo dejar sin efectos la orden de extinción de dominio en
relación con el inmueble denominado “Parqueadero Clínica de la Costa”,
dentro del proceso radicado 10016000253200883612, proferida el veinticuatro
(24) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal mencionado; tendría que haberse dado aplicación al numeral 2º del
artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dispone: “Cuando la acción de
tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será
repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra
la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez
al que esté adscrito el fiscal”.
Es decir, en el caso concreto el reparto le debió
corresponder a la Corte Suprema de Justicia, por ende, el Juez Once Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla debió dar aplicación al
parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que establece: “Si
conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el
competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día
siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”.
3.4.
Así las cosas, la Sala Primera de Revisión advierte “una manipulación
grosera de las reglas de reparto”. Sin embargo, como también detecta un
problema de procedencia de la presente solicitud de amparo, por el no
agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la sociedad
accionante, avanzará en el análisis de tal situación en los siguientes
acápites.
4.
Procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales
4.1. La Corte Constitucional como intérprete
autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto
superior, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la
búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden
constitucional, de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de
otro, el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[61].
4.2. Para lograr este adecuado equilibrio, en primer
lugar, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la
acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en
el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; en segundo
lugar, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una
providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar
acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento
entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha acentuado
constantemente que la acción de tutela solo procede cuando se encuentre
acreditada la amenaza o violación de un derecho fundamental.
4.3. A continuación, la Sala reiterará brevemente la
jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la
decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[62]:
4.3.1. La tutela contra sentencias judiciales es
procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[63], como desde una
interpretación sistemática, teniendo como referencia el bloque de
constitucionalidad[64]
e, incluso, a partir de la ratio decidendi[65] de la sentencia C-543
de 1992[66],
siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia constitucional.
4.3.2. Así, al estudiar la procedencia de la acción,
el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales, que
no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción,
adecuados a la especificidad de las providencias judiciales[67]: (i) que el
asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia
constitucional[68];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[69]; (iii) que la
petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[70].
4.3.3. Además de la verificación de los requisitos
generales, para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial es
necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales de
procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional[71], a saber: (i)
defecto orgánico: tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión
carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) defecto
procedimental absoluto: se presenta cuando el funcionario judicial se
aparta por completo del procedimiento legalmente establecido[72]. (iii) defecto
fáctico: se genera debido a una actuación del juez sin el apoyo probatorio
que permita aplicar el supuesto legal que fundamenta la decisión[73]. (iv)
defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando existe una falencia o
yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y
aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez, o
cuando se presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la
decisión, o por desconocimiento del precedente judicial en materia constitucional[74]. (v)
error inducido: también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace
referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada
a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión
violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima
de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia o por
ausencia de colaboración entre los órganos del poder público[75]. (vi) decisión sin motivación:
tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde
reposa la legitimidad de sus providencias[76].
(vii) desconocimiento del precedente: se origina cuando el juez
ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un
derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante
del derecho fundamental vulnerado[77].
Y, (viii) violación directa de la Constitución: se presenta cuando el
juez le da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la
Constitución[78].
4.4. Acerca de la determinación de los vicios o
defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre
ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o
el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el
desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de
una prueba, pueda producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de
disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[79].
4.5.
Los eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedibilidad en casos en los que si bien no se está
ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas
que afectan derechos fundamentales[80].
Asimismo,
vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para
rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las
alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o
protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la
juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[81]. Por esta
razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad
procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho[82].
4.6. De acuerdo con las consideraciones precedentes,
para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una
providencia judicial debe verificarse la concurrencia de dos situaciones: (i)
el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y (ii) la
existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporación
para hacer admisible el amparo material[83].
5. La acción de tutela es improcedente porque no se
agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance de la sociedad
accionante
5.1.
Como se ha mencionado, esta Corporación es especialmente exigente cuando la
controversia se deriva de un pronunciamiento judicial, toda vez que acentúa el
control acerca del cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e
inmediatez[84].
El
primero, exige el agotamiento de todos los recursos judiciales como condición
previa para la interposición de la acción, salvo que se busque un amparo
transitorio, en razón a que el proceso judicial es el escenario en el cual debe
buscarse la protección de los derechos constitucionales y legales en primer
término, y en consideración a que la competencia del juez de tutela frente a
una sentencia judicial se contrae a los aspectos con relevancia constitucional
que fueron discutidos al interior del proceso, sin obtener una respuesta
constitucionalmente adecuada por parte de los jueces especializados[85]. El segundo,
comporta la obligación de interponer la acción dentro de un plazo razonable,
como garantía esencial para la seguridad jurídica y los derechos de terceros[86].
5.2
En lo concerniente al principio de subsidiariedad, en la sentencia T-1049 de
2008[87]
la Sala Tercera de Revisión realizó una precisión conceptual en relación con
los conceptos de subsidiariaridad y residualidad de la acción de
tutela. Precisó que aunque en ocasiones ambos términos se usan
indistintamente, en realidad son conceptos relacionados pero no idénticos. El
primero, hace referencia a la inexistencia de recursos como presupuesto para la
procedibilidad de la tutela[88];
el segundo, condiciona el estudio de fondo del amparo a que se hayan agotado
los recursos existentes. Frente a dicha conceptualización, expuso: “Para
explicar la relación entre ambos conceptos, de forma sencilla, basta con
señalar que existen diversas razones por las cuales una persona carece de
medios judiciales de defensa diferentes a la acción de tutela, y una de ellas
es que haya agotado los recursos existentes. Esta situación se hace evidente en
el caso de los fallos judiciales: debido a que por regla general los diferentes
procesos prevén recursos, sólo cuando el peticionario los ha agotado, puede
considerarse que no posee otro medio de defensa judicial[89].
En
este orden de ideas, debe reiterarse que el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad solo puede ser excusado por circunstancias de fuerza mayor, que
de ninguna forma puedan imputarse al peticionario, y que se encuentren probadas
en el proceso, o se prueben durante el trámite de la tutela[90].
5.3. Así las cosas, para que la solicitud de amparo
sea procedente en sede constitucional, debe darse cumplimiento al mandato según
el cual esta solo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa
judicial, lo que es conocido como el requisito de subsidiaridad. En las sentencias T-639 y T-996 de 2003[91], la Sala
Novena de Revisión precisó este condicionamiento de la acción de tutela contra providencias
judiciales al cumplimiento de una de las siguientes hipótesis[92]:
“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los
mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la
decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca
prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta
el proceso ordinario[93],
que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[94],
y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos[95],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[96].
“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias
especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya
visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se
atempera para permitir la procedencia de la acción[97].
“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela
contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un
perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época
de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de
alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional”[98].
5.4.
La Sala reitera que cuando se pretende controvertir mediante la acción de
tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen
más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una
actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para
defender sus derechos, y (ii) no es el propósito de la acción de tutela
el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional,
frente a las demás autoridades judiciales.
Para
la Corte es claro que al juez natural le corresponde el estudio detallado de
todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso
judicial, a través de un amplio debate probatorio. Al juez constitucional, en
cambio, solo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos
fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las
controversias propias del litigio y, además, solo en caso de que hayan sido
alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta
restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la
obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los
recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus
derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo
que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar
al peticionario.
5.5.
Del caso concreto. Está probado en el presente trámite de tutela que en
el proceso con número de radicación 11001600025320088361202, la Sala de
Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), impuso las
medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo
sobre el bien conocido como “Parqueadero Clínica de la Costa”, ubicado
en la carrera 50 No. 80-132, identificado con la matrícula inmobiliaria No.
040-121174, a petición de la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional de Justicia
Transicional. Que frente a dicha decisión, fue instaurado un incidente de
oposición ante el Magistrado de Justicia y Paz con Funciones de Control de
Garantías, argumentando que los socios propietarios de la Clínica eran compradores
de “buena fe exenta de culpa”. Que dicho incidente fue negado el
dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), y que frente a esa negativa se
interpuso el recurso de apelación. Que la decisión del Tribunal fue confirmada por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de
octubre de dos mil trece (2013)[99],
concluyendo que “ninguno de los planteamientos esbozados por el recurrente
está llamado a prosperar, al contrario, se demostró que los médicos AROCA y
CADENA no adquirieron el bien ubicado en la carrera 50 No. 80-132 con buena fe
exenta de culpa, imponiéndose confirmar la decisión materia de alzada”[100].
Así
mismo está probado, tal como lo manifestó el Profesional Especializado de la
Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
José Miguel Oliveros Coral[101],
que frente a la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
quince (2015) por la Sala de Justicia y Paz del mencionado Tribunal, a través
de la cual se declaró la extinción del dominio del bien urbano denominado “Parqueadero
Clínica de la Costa”[102],
se interpuso el recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la
Clínica de la Costa, Luis Enrique Rojas Osuna[103].
Sin
embargo, al realizar la consulta del proceso con número de radicación
11001600025320088361202 en la página institucional de la Rama Judicial, se
encontró una anotación con fecha del veintidós (22) de junio de dos mil quince
(2015), en donde se lee: “Al despacho de la honorable Magistrada Patricia
Salazar Cuellar, memorial suscrito por el doctor Luis Enrique Rojas Osuna,
quien manifiesta ser apoderado de la Clínica de la Costa Ltda., por medio del
cual realiza algunas consideraciones y manifiesta que [“…] renuncia… al recurso
de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida 24/02/2015 dentro
del proceso de la referencia. Constan (sic) de 01 folio. Bogotá, D.C., 22 de
junio de 2015”[104].
Así
las cosas, la acción de tutela presentada
por la apoderada judicial de la Clínica de la Costa se torna improcedente. Como
lo explicó la Sala, para la procedencia del mecanismo de amparo se exige que se
hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador en
el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende
controvertir mediante tutela. Y, como se indicó, el abogado de la sociedad
accionante en el marco del proceso con número de radicación
11001600025320088361202, renunció voluntariamente al medio de defensa judicial que
había activado (recurso de apelación) para controvertir la declaración de
extinción del dominio del bien inmueble denominado “Parqueadero Clínica de
la Costa”.
Además
de lo anterior, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que
justifique acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio.
En
tal virtud, la Sala revocará el fallo proferido en primera instancia, por el
Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el
dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), debido a que no se agotaron
todos los medios de defensa judicial al alcance de la sociedad accionante en el
proceso con número de radicación 11001600025320088361202.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la
sentencia proferida en primera instancia por el Juez Once Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el dieciocho (18) de junio de dos
mil quince (2015), a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales
al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad y a la propiedad de la Clínica
de la Costa Ltda.
Segundo.- ADVERTIR al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
de Barranquilla y al Centro de Servicios Administrativos de Barranquilla, que en lo sucesivo se eviten distribuciones arbitrarias de las
acciones de tutela, desatendiendo las reglas de reparto. Como ocurrió en este
caso, en el que se asignó caprichosamente el conocimiento de una demanda de
tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior
funcional del que dictó el proveído.
Tercero.- COMUNÍQUESE la presente sentencia al Consejo Seccional...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.