T-022-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-022/13
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y
vida digna de sujetos de especial protección
La accionante es un sujeto de especial protección
constitucional por ser una persona con discapacidad. Adicionalmente, es una
madre de familia que no cuenta con ingresos propios suficientes para suplir sus
necesidades básicas y las de sus hijos menores de edad porque no puede trabajar
por su discapacidad, situación que la ha obligado a subsistir gracias a la
caridad de los miembros de su familia. Debido a estas circunstancias es
evidente que someterla al trámite ordinario no sería ajustado a la necesidad
que tiene de que se tomen medidas de protección inmediata en su caso, para
poder procurarse una vida en condiciones mínimas de dignidad. Así, la Sala de
Revisión debe concluir que en el presente caso, la acción de tutela es el
mecanismo judicial procedente para proteger los derechos fundamentales de la
actora, porque es un sujeto de especial protección constitucional, que no
cuenta con recursos económicos suficientes que le permitan soportar la carga de
un proceso ordinario, y que para resolver su solicitud de reconocimiento de la
pensión de invalidez requiere que se haga un estudio especial en el que se
tenga en cuenta su derecho a no ser discriminada.
PROTECCION
CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
Las personas con discapacidad tienen derecho a no ser
discriminadas y a que se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a
la igualdad sea efectivo, garantizándoles su participación e integración plena
en la sociedad. Este derecho está consagrado en la Constitución y en tratados
internacionales, normas en las que se establecen obligaciones en cabeza del
Estado, entre las que se encuentran la de “tomar todas las medidas pertinentes,
incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos,
costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las
personas con discapacidad” , y la de abstenerse de realizar actos o
prácticas que sean incompatibles con su protección especial. Para cumplir estas
obligaciones, existe un deber de adoptar medidas como la implementación de
“ajustes razonables”, entendido como las modificaciones y adaptaciones necesarias
y adecuadas que se requieren en un caso particular, para garantizarle a las
personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus
derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una
carga desproporcionada o indebida.
PENSION
DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la
Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez
en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita
PENSION
DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Reconocimiento desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
En aquellos casos en los que se deba establecer la fecha
de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que
sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida
ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo,
la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral
deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en
que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado,
que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva.
POBLACION
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE PROTECCION ESPECIAL
CONSTITUCIONAL-Orden a AFP PROTECCION de
reconocer y pagar pensión de invalidez en forma definitiva a la accionante
quien padece ceguera
Referencia:
expediente T-3607629
Acción de tutela presentada por
Nancy Alexis Ramírez Peñuela contra la AFP Protección SA.
Magistrada
ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece
(2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de
Bogotá, el 13 de junio de 2012, y en segunda instancia, por el Juzgado
Veintiuno Penal el Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 27 de
julio de 2012, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Nancy Alexis
Ramírez Peñuela contra la AFP Protección S.A.[1]
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos y argumentos del escrito de tutela
1.1
La señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela es una persona de treinta y dos
(32) años de edad,[2]
madre cabeza de familia de dos (2) hijos menores de edad,[3] afiliada a la AFP Protección
S.A. desde el 26 de julio de 2004,[4]
que al momento de interponer la acción de tutela había cotizado trescientas
tres punto cuarenta y tres (303.43) semanas.[5]
Estas semanas fueron cotizadas como trabajadora al servicio de empresas como
Franquicias Latinoamericanas S.A., Selectivas SAS y TGI Friday’s Colombia Ltda.[6]
1.2
Manifiesta que “hace varios años [le] fue diagnosticada una
enfermedad denominada toxoplasmosis congénita, la cual tiene como efectos
principales el deterioro progresivo del órgano de la visión.”[7]
1.3
Informa que, por el deterioro de su visión, tuvo que retirarse de su
último empleo y, ante la imposibilidad de continuar trabajando, el 27 de julio
de 2011 solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez.
1.4
La entidad accionada remitió la solicitud a la Comisión Médico Laboral
de la Compañía Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., para que practicara el
dictamen de pérdida de capacidad laboral a la señora Nancy Alexis Ramírez
Peñuela. La actora fue evaluada el 29 de febrero de 2012, y mediante dictamen
del 7 de marzo de 2012, fue calificada con un porcentaje de pérdida de la capacidad
laboral del cincuenta y tres punto quince por ciento (53.15%), con fecha de
estructuración del 24 de marzo de 1980, es decir, desde su nacimiento.[8]
1.5
Mediante Oficio No. 2012-31547 del 17 de mayo de 2012, suscrito por la
Jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones de Protección S.A., la entidad
accionada negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora Nancy
Alexis Ramírez Peñuela. Fundamentó su decisión, en que la afiliación al Sistema
General de Pensiones de la actora fue el 26 de julio de 2004, y la
estructuración de su invalidez fue establecida el 24 de marzo de 1980, es decir,
en un momento anterior a la vinculación al sistema. A partir de esos hechos,
argumentó:
“Para obtener la cobertura del Sistema es necesario
que la persona esté afiliada al mismo, al momento de la estructuración de la
enfermedad. La cobertura otorgada por el Sistema respecto de las contingencias
derivadas de la invalidez, vejez y sobrevivencia surgen con la afiliación de la
persona al mismo y, en el caso de la invalidez y la sobrevivencia exige que el
siniestro no se haya verificado, esto es, que el fallecimiento o el hecho que
produce el estado de invalidez no haya tenido ocurrencia en una fecha anterior
a la afiliación. En efecto, si la persona muere o se invalida antes de estar
afiliada al Sistema no estaría cubierta por el mismo pues cuando surtió efectos
dicha afiliación ya no existía un ‘riesgo’ por amparar por parte del Sistema.
|| Por lo anteriormente expuesto, se entiende ocurrido el siniestro al momento
en que suceda el hecho que origine la invalidez de un afiliado. || Como en el
presenta caso el siniestro tuvo ocurrencia en una fecha anterior a la
afiliación de la persona al Sistema y, así mismo, anterior a la contratación
del seguro previsional las prestaciones a que hubiere lugar no pueden estar a
cargo de la Administradora del régimen de ahorro individual. || En consecuencia
no procede el reconocimiento de ninguna prestación económica derivada de su
pérdida de capacidad laboral, y por lo tanto, deberá seguir cotizando al Fondo
de Pensiones Obligatoria[s] de Protección S.A. para que le sea reconocida la
prestación económica por vejez o en el evento de no ser posible la continuidad
en sus cotizaciones, será necesario cumplir con los presupuestos establecidos
en el artículo 66 de la [L]ey 100 de 1993.”
1.6
La señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela considera que la negación de su
pensión de invalidez bajo el argumento de que no estaba afiliada al Sistema al
momento de la estructuración de su invalidez, se fundamenta en un requisito que
no está consagrado en la legislación vigente. Así mismo, argumenta que la fecha
en la que se fijó la estructuración de su pérdida de capacidad laboral le
impide cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión de
invalidez, ya que, para hacerlo, debería haber cotizado al Sistema cincuenta
(50) semanas en los tres (3) años anteriores a su nacimiento. Esta situación la
considera vulneratoria de su derecho a la igualdad y contraria a la protección
constitucional especial que la ampara por ser una madre cabeza de familia con
discapacidad.
1.7
Por lo anterior, interpone la acción de tutela para que su solicitud
pensional sea resuelta en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad,
respecto del requisito de haber cotizado las cincuenta (50) semanas exigidas
por la ley antes de la estructuración de su invalidez y, en consecuencia, se
ordene a la AFP Protección S.A. que le reconozca su pensión de invalidez.
2.
Respuesta de la entidad accionada
La AFP Protección S.A. presentó un
informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en el que
solicita que se niegue la tutela de los derechos de la señora Nancy Alexis
Ramírez Peñuela, porque, en su concepto, su actuación estuvo conforme a las
disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de invalidez.
Fundamenta su posición en los siguientes argumentos:
2.1 En
primer lugar, reitera que negó la pensión de invalidez a la señora Ramírez
Peñuela porque la estructuración de su pérdida de capacidad fue fijada el 24 de
marzo de 1980, fecha anterior a su afiliación al Sistema General de Pensiones. De
este hecho Protección S.A. concluye que la actora “ya era inválida” al
momento de afiliarse, y por lo tanto, que “no tiene derecho a ninguna
prestación del sistema”. En el mismo sentido, señala que “solo tiene a
cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas por los siniestros
ocurridos durante la afiliación de sus afiliados al mismo”.[9]
2.2 Fundamenta
su posición en una interpretación del artículo 10 de la Ley 100 de 1993, en el
que se establece que el objeto del Sistema General de Pensiones es el de
garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la
vejez, la invalidez y la muerte.[10]
En concepto de la entidad accionada, “la palabra ‘contingencia’ tiene como
significado ‘la posibilidad de que algo suceda o no’”. Por lo anterior,
concluye que la invalidez de la accionante no es una contingencia, sino “un
hecho cierto ocurrido antes de su afiliación al Sistema”, y que las
cotizaciones hechas luego de su afiliación no le pueden otorgar “el derecho
a una prestación que se causó con anterioridad”.[11]
2.3 Así
mismo, considera que en virtud del numeral 4 del artículo 53 del Decreto 1406
de 1999,[12]
los aportes pagados por la actora luego de la fecha de la estructuración de su
invalidez no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión
de invalidez.
2.4 Explica
que los aportes efectuados luego de la fecha de estructuración de la invalidez
de un afiliado, “no le reviven la cobertura del seguro previsional, toda vez
que de acuerdo con la teoría del riesgo, este se debe cubrir antes de la
ocurrencia del siniestro. Para estos eventos impera la teoría del contrato de
[s]eguro, donde necesariamente para que los riesgos sean cubiertos se debe
efectuar el pago de la prima en forma anticipada, pues después de ocurrido el
siniestro esta pago no tiene ninguna aplicación.”[13]
2.5 Agrega
que, según el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, “el pago de los seguros provisionales
se descuenta de la cotización obligatoria”,[14] y que para los períodos
en que no se realice cotización, no hay cobertura por parte del sistema.
2.6 Finalmente
señala que a la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela “sólo le resta seguir
cotizando hasta reunir los requisitos para acceder a una pensión de vejez […],
o en su defecto a la devolución de saldos a la edad de 57 años […]”.[15]
2.7 Con
fundamento en los argumentos expuestos, considera que se debe negar la tutela
de los derechos de la actora, porque ha actuado en cumplimiento de las normas
legales que regulan las prestaciones reconocidas por el Sistema General de
Pensiones, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la afiliada, y esta no
cumple los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez. Igualmente,
considera que la acción objeto de estudio es improcedente porque no cumple con
el requisito de subsidiariedad.
3.
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 13 de junio de dos mil doce 2012, el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá negó la tutela de los derechos
fundamentales de la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela.
El Juez de primera instancia consideró que en el presente
caso no podía aplicar la excepción de inconstitucionalidad al requisito
contemplado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[16] de haber cotizado
cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración de la incapacidad, porque ese requisito fue declarado
constitucional mediante sentencia C-428 de 2009.[17]
En segundo lugar, señaló que no podía aplicar al caso la favorabilidad,
porque no existía duda acerca de la norma aplicable, ya que la actora se afilió
al Sistema en el año 2004, cuando ya estaba vigente la Ley 860 de 2003. Así
mismo, consideró que todas las normas que regulan el caso objeto de estudio que
establecen requisitos para obtener la pensión de invalidez (Acuerdo 049 de
1990, Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003) contemplan el requisito de haber hecho
aportes antes de la fecha de estructuración de la invalidez.
Por las razones expuestas, el juez de primera instancia
consideró que la decisión de Protección S.A. de negar la pensión de invalidez a
la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela porque no cumplió con los requisitos
legales para obtener la mencionada prestación económica, no vulnera los
derechos fundamentales de la actora.
4.
Impugnación
La señora Ramírez Peñuela impugnó la decisión de primera
instancia. En su recurso la actora manifestó que sí estaba demostrada la
afectación de su derecho al mínimo vital, porque es madre cabeza de familia,
sus ingresos mensuales son de ochenta mil pesos ($80.000) aproximadamente, los
gastos mensuales de su familia son muy superiores, depende de sus hermanas y es
una persona con discapacidad que está por fuera del mercado laboral,
situaciones que, vistas en conjunto, demuestran su situación de vulnerabilidad.
Por otra parte, considera que el artículo 1° de la Ley 860
de 2003, para su caso concreto, vulnera su derecho a la igualdad, “ya que la
norma se expidió previendo que los trabajadores que se invalidaban ya se
encontraban dentro del mercado de trabajo, […] [s]in embargo, el legislador
nunca previó en esta norma qué pasaría si una trabajadora al tener una
discapacidad progresiva, se le pudiera diagnosticar que la fecha de
estructuración de su invalidez fuera la misma fecha de su nacimiento.”[18] En su
concepto, la aplicación estricta de la norma al caso concreto tiene la absurda consecuencia
que para acceder a la pensión de invalidez debió haber cotizado cincuenta (50)
semanas en los tres (3) años anteriores a su nacimiento.
Finalmente, considera que, en casos similares al suyo, la
Corte Constitucional ha ponderado los requisitos legales con valores y
principios constitucionales, y ha ordenado el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
5.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 27 de julio de 2012, confirmó
el fallo de primera instancia. Se sostuvo en la sentencia que no estaba probada
la vulneración de los derechos de la actora por parte de Protección S.A., y que
la tutelante debía solicitar el reconocimiento de su derecho por medio de la
acción laboral ordinaria. En el mismo sentido, señaló que no estaba acreditado
un posible perjuicio irremediable, porque los familiares de la actora le
ayudaban económicamente.
II.
Consideraciones y
fundamentos
Competencia
1.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral
9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y problema jurídico
2.
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisión debe determinar si:
¿Vulnera una entidad administradora de fondos de pensiones
(Protección S.A.) los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad
social de una persona con discapacidad (Nancy Alexis Ramírez Peñuela), al
negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que
la invalidez de la afiliada se estructuró desde su nacimiento, sin tener en
cuenta que: (i) padece una enfermedad congénita degenerativa, (ii) merece un
trato favorable por su condición de discapacidad, (iii) es madre cabeza de
familia de dos hijos menores de edad, (iv) ha laborado y cotizado al Sistema
General de Pensiones durante un periodo significativo de tiempo, y (v) sus
ingresos no son suficientes para suplir sus necesidades básicas y las de su
familia?
3.
Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión i) estudiará la
procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; ii) hará referencia a
la protección constitucional especial de las personas con discapacidad; iii) reiterará
su jurisprudencia sobre el establecimiento de la fecha de estructuración del
estado de invalidez en forma retroactiva de personas que padecen enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas; y iv) estudiará la constitucionalidad de
la decisión de Protección S.A. de negar el derecho a la pensión de invalidez de
la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez de personas con discapacidad.
Reiteración de jurisprudencia.
4.
Es necesario establecer si la acción de tutela es procedente en el
presente caso, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de
defensa judicial para controvertir dictámenes de pérdida de capacidad laboral y
para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones.
5.
En efecto, de la interpretación del artículo 86 de la Constitución
Política, la Corte ha concluido que la acción de tutela procede de manera
excepcional para la protección de los derechos fundamentales de las personas,
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando el
medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo
amparo se pretende.[19]
6.
Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe
ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales
cuya protección se reclama. Esta afirmación está respaldada en el artículo 6°
del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que la existencia de otro
medio de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
7.
Así, en casos similares, en los que personas discapacitadas que no
cuentan con recursos económicos para asumir los costos y aguardar los
resultados de un proceso ordinario solicitan el reconocimiento del derecho a la
pensión de invalidez, la Corte ha señalado que la acción de tutela es un
mecanismo judicial procedente para proteger los derechos fundamentales de estas
personas. Específicamente ha dicho:
“De conformidad con lo expuesto
es posible sostener que sólo cuando la persona que solicita la pensión de
invalidez esta inmersa en una de las categorías que han sido consideradas con
esta Corporación como de especial protección y se compruebe que no cuenta con
los medios económicos para asumir y aguardar los resultados del proceso
ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es
procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos
legales ordinarios en estos casos, debido a su duración y a los costos
económicos que implican, no resultan idóneos y eficaces para salvaguardar los
derechos fundamentales de las personas que han sido calificadas como inválidas
y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez. Ello porque su
condición y la ausencia de la prestación referida pueden implicar una grave
afectación a la salud, una limitante para el acceso o la continuidad en el
mercado laboral y una situación económica difícil para el afectado y su núcleo
familiar por la falta de ingresos.”[20]
8.
Tal como lo manifiesta el juez de segunda instancia, la actora dispone
en este caso de otro medio de defensa judicial ante la justicia laboral
ordinaria para la protección de sus derechos. Sin embargo, la Sala de Revisión
considera que el medio judicial ordinario no es idóneo para proteger los
derechos fundamentales de la actora.
9.
En efecto, la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela es un sujeto de
especial protección constitucional por ser una persona con discapacidad.
Adicionalmente, es una madre de familia que no cuenta con ingresos propios
suficientes para suplir sus necesidades básicas y las de sus hijos menores de
edad porque no puede trabajar por su discapacidad, situación que la ha obligado
a subsistir gracias a la caridad de los miembros de su familia. Debido a estas
circunstancias es evidente que someterla al trámite ordinario no sería ajustado
a la necesidad que tiene de que se tomen medidas de protección inmediata en su
caso, para poder procurarse una vida en condiciones mínimas de dignidad.
10. Así,
la Sala de Revisión debe concluir que en el presente caso, la acción de tutela
es el mecanismo judicial procedente para proteger los derechos fundamentales de
la actora, porque es un sujeto de especial protección constitucional, que no
cuenta con recursos económicos suficientes que le permitan soportar la carga de
un proceso ordinario, y que para resolver su solicitud de reconocimiento de la
pensión de invalidez requiere que se haga un estudio especial en el que se
tenga en cuenta su derecho a no ser discriminada.
Protección constitucional e internacional de las personas
con discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.
11. La
Constitución Política reconoce una protección especial para las personas con
discapacidad. En efecto, en su artículo 13 se consagra el derecho de todas las
personas a recibir la misma protección y trato de las autoridades, y a que se
les garanticen los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación. Adicionalmente, en los incisos 2° y 3° del mismo artículo se
establece el deber del Estado de brindar una protección especial a las personas
que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por su condición económica,
física o mental, con el fin de lograr que la igualdad de estas personas sea
material y no simplemente formal.[21]
12. Por
otra parte, en el artículo 47 de la Constitución Política se consagra el deber
del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos[22], en el artículo 54, se
establece el deber del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un
trabajo acorde con sus condiciones de salud,[23]
y en el artículo 68, la obligación especial del Estado de brindar educación a
las personas con limitaciones físicas o mentales.[24]
13. De
la interpretación de estas normas, la Corte Constitucional ha concluido que las
personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado adopte medidas
positivas con el fin de lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, pues
ha reconocido que estas personas han sido históricamente discriminadas y han
tenido que enfrentar distintas barreras que les han impedido gozar y disfrutar
de sus derechos en las mismas condiciones que las demás personas. Respecto de
la forma de discriminación a la que han sido sometidas las personas con
discapacidad, la Corte ha señalado:
“6. Tal como ha ocurrido con
otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de
marginación social a través de los siglos. La discriminación contra los
discapacitados presenta, sin embargo, características que le son propias y que
no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los
discapacitados ha sido durante largos períodos una minoría oculta o invisible,
en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por
discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del
ámbito de la vida pública. De otra parte, porque la minoría de los
discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las limitaciones que
pueden causar las múltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y
finalmente, porque la discriminación contra los discapacitados frecuentemente
es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompaña otras
formas de discriminación, tal como la que causa la segregación racial. En
efecto, en muchos casos la discriminación contra los discapacitados no tiene
origen en sentimientos de animadversión, y recibe una justificación con la
limitación física o mental que presenta la persona afectada - claro está,
haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los
diferentes grados de limitación que ellas pueden generar. De esta manera, la
marginación de los discapacitados frecuentemente no está acompañada de
hostilidad, sino que es más bien producto de ignorancia, de prejuicios, de
simple negligencia, de lástima, de vergüenza o de la incomodidad que genera el
encuentro con personas diferentes”.[25]
14. La
protección constitucional antes descrita está acorde con los instrumentos internacionales
que han sido suscritos y ratificados por Colombia, con el propósito de
garantizar a las personas con discapacidad el goce pleno en condiciones de
igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. En efecto,
el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales interpretó mediante su
Observación General No. 5, que el Pacto de Derechos Económicos Sociales y
Culturales establece una protección especial a las personas con discapacidad.
En la observación en mención, se señaló:
“5. El Pacto no se refiere
explícitamente a personas con discapacidad. Sin embargo, la Declaración
Universal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido
libres e iguales en dignidad y en derechos y, como las disposiciones del Pacto
se aplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, las personas con
discapacidad tienen claramente derecho a toda la gama de derechos reconocidos
en el Pacto. Además, en la medida en que se requiera un tratamiento especial,
los Estados Partes han de adoptar medidas apropiadas, en toda la medida que se
lo permitan los recursos disponibles, para lograr que dichas personas procuren
superar los inconvenientes, en términos del disfrute de los derechos
especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad. Además, el requisito
que se estipula en el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto que garantiza "el
ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación
alguna" basada en determinados motivos especificados "o cualquier
otra condición social" se aplica claramente a la discriminación basada en
motivos de discapacidad.”
15. Ahora
bien, la Organización de las Naciones Unidad adoptó el 13 de diciembre de 2006 la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, tratado
ratificado por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. Esta ley fue declarada
exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2010.[26] En esta, la
Corte hizo mención de los tratados internacionales que hasta la adopción de la
Convención habían desarrollado los derechos humanos de las personas con
discapacidad. Al respecto, señaló:
“Entre los tratados
internacionales que previamente a la firma de esta Convención se han ocupado
del tema cabe mencionar, comenzando por los emanados de la Organización de las
Naciones Unidas, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental
(1971) y la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), y las Normas
Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad
(de carácter no vinculante, adoptadas en 1993). Dentro del ámbito continental
se destaca la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 1999,
incorporada al derecho interno por Ley 762 de 2002.
Además de los anteriores
instrumentos, específicamente dirigidos a la población discapacitada, la Corte
ha identificado otros tratados multilaterales que protegen también, aunque de
manera global y menos directa, los derechos de ese grupo especial de personas.
Entre estos, deben destacarse la Declaración Universal de los Derechos Humanos
de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional
de Derechos Sociales, Económicos y Culturales suscritos ambos de 1966, la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes de 1984, así como los instrumentos relativos a la eliminación de
distintas formas de discriminación[27].”[28]
16. En la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados
Partes reconocieron que el concepto de discapacidad evoluciona y que es el
resultado de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras
que se les imponen y que evitan su participación plena y efectiva en
condiciones de igualdad.[29]
De igual manera, establecieron que el concepto de discapacidad incluye a
aquellas personas “que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.[30]
17. Asimismo,
en el artículo 1° se estableció que el propósito de la Convención es el de “promover,
proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con
discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.
18. Para
alcanzar los fines propuestos y en armonía con el marco de protección
constitucional para este grupo poblacional, la Convención estableció en cabeza
del Estado unas obligaciones de acción y otras de omisión respecto de los
derechos de los que son titulares las personas con discapacidad. Entre estas
obligaciones, se encuentra la de “tomar todas las medidas pertinentes,
incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos,
costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las
personas con discapacidad”,[31]
y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con la
referida Convención velando porque todas las autoridades e instituciones
públicas actúen de acuerdo a lo que en ella se dispone.
19. Igualmente,
en el artículo 3 del instrumento internacional, se consagraron unos principios
generales, entre los cuales cabe destacar el respeto por la dignidad, autonomía
individual y la independencia de las personas con discapacidad, la no
discriminación, la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, y
la igualdad de oportunidades.[32]
Entre estos principios, la Convención se ocupó de desarrollar el de no
discriminación, señalando que los Estados Partes, i) prohibirán toda
discriminación por motivo de discapacidad, ii) garantizarán protección legal a
las personas con discapacidad contra cualquier tipo de discriminación, y iii)
realizarán ajustes razonables para promover la igualdad de las personas con
discapacidad y eliminar la discriminación a la que este grupo de personas ha
sido sometido.
20. Para
una mejor comprensión de los compromisos adquiridos por los Estados Parte, la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad definió los conceptos de “discriminación
por motivos de discapacidad” y de “ajustes razonables”. Respecto del
primer concepto, se estableció que la discriminación ocurre cuando se presentan
actos de distinción, exclusión o restricción, que tengan el propósito o el
efecto de obstaculizar o impedir el goce de los derechos y libertades de las
personas con discapacidad. Asimismo, señaló que existe discriminación contra
las personas con discapacidad cuando se deniegan ajustes razonables,[33] concepto que
fue definido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que
se requieran en un caso particular, para garantizarle a las personas con
discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos
humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga
desproporcionada o indebida.[34]
21. Finalmente,
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consagró una
serie de derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con
discapacidad, los cuales tienen especial importancia en la consecución de los
fines y principios ya mencionados. Por esta razón, la Convención estableció
obligaciones especiales de los Estados Partes para garantizar a las personas
con discapacidad el goce efectivo de esos derechos en condiciones de igualdad.
22. En
esta oportunidad es pertinente resaltar el derecho de las personas con
discapacidad a ser habilitadas y rehabilitadas en los ámbitos de la salud, el
empleo, la educación, y los servicios sociales, con el fin de lograr la máxima
independencia posible de estas personas y su inclusión social efectiva. Esta
garantía reconoce que las personas con discapacidad pueden ejercer actividades
productivas acordes con sus capacidades y hacer aportes importantes a la
sociedad. Con este fin, la Convención establece la obligación de los Estados de
adelantar servicios y programas voluntarios, que comiencen en la etapa más
temprana posible y se basen en una “evaluación multidisciplinaria de las
necesidades y capacidades de la persona”.[35]
23. Asimismo,
la Convención reconoce los derechos de las personas con discapacidad a trabajar
en igualdad de condiciones con las demás personas,[36] a procurarse un nivel
adecuado de vida y al acceso en igualdad de condiciones a programas y
beneficios de jubilación.[37]
Estos derechos también son una muestra de que la discapacidad, por sí sola, no
implica que las personas que las padecen sean inválidas, ya que si estas
personas voluntariamente son habilitadas laboralmente, debe dárseles la
oportunidad de trabajar, garantizarse en forma independiente un nivel de vida
digno, y, en condiciones especiales, acceder a las prestaciones que el Sistema
General de Pensiones les garantiza a los demás.
24. En
resumen, las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y
a que se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea
efectivo, garantizándoles su participación e integración plena en la sociedad.
Este derecho está consagrado en la Constitución y en tratados internacionales,
normas en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las
que se encuentran la de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas
medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y
prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con
discapacidad” ,[38]
y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su
protección especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de
adoptar medidas como la implementación de “ajustes razonables”,
entendido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se
requieren en un caso particular, para garantizarle a las personas con
discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos
humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga
desproporcionada o indebida.[39]
Estructuración en forma retroactiva del estado de
invalidez de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas. Reiteración de jurisprudencia.
25. El
artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un
servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental
irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley. En
desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de
1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se
encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la
población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte.
26. Respecto
de las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo común,[40] el Sistema
General de Pensiones consagró el reconocimiento de una pensión de invalidez
para aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en el
artículo 39 de la citada ley y, para aquellos afiliados que al momento de la
estructuración de su invalidez no hubieren reunido los requisitos para adquirir
esa prestación, el Sistema estableció el reconocimiento de una indemnización
sustitutiva.
27. Ahora
bien, es necesario analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional
respecto de los casos en los que la causa de la invalidez de los pacientes se
deriva de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, en los que la
estructuración de la invalidez se establece en una fecha anterior al dictamen,
pues en algunos casos, se ha determinado que ese dictamen vulnera el derecho a
la seguridad social de los afiliados al Sistema.
28. Con
ese fin, es pertinente indicar que la pérdida de capacidad laboral se establece
por medio de una calificación que realizan las entidades autorizadas por la
ley,[41]
a partir de tal dictamen se determina la condición de la persona, indicándose
el porcentaje de afectación producida por la enfermedad, en términos de
deficiencia, discapacidad, y minusvalía,[42]
de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual
determina un porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de
esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez.[43]
29. En el
Decreto 917 de 1999, se define la fecha de estructuración de la invalidez como
aquella “[…] en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad
laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta
fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de
ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de
calificación”.
30. Así,
es posible que, en razón de la enfermedad que genera la pérdida de la capacidad
laboral, la fecha de estructuración del estado de invalidez sea fijada en un
momento anterior a la fecha del dictamen,[44]
a pesar de que la persona ha conservado sus capacidades funcionales y cotizado
al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuración. En estos eventos, la Corte ha considerado que:
“[E]xisten casos en los que la
fecha en que se pierde la aptitud para trabajar, es diferente a la fecha en que
comenzó la enfermedad u ocurrió el accidente que causó ésta mengua. Lo anterior
se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas, que al ser
estos padecimientos de larga duración, su fin o curación no
puede preverse claramente, degenerativas o congénitas por
manifestarse éstas desde el nacimiento, en donde la pérdida de
capacidad laboral es paulatina.
Frente a este tipo de
situaciones, la Corte ha evidenciado que los órganos encargados de determinar
la pérdida de capacidad laboral, es decir las Juntas de Calificación de
Invalidez, establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella en
que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la
historia clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar
de que en ese momento, no se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva[45] superior al 50[46]
%, tal y como establece el Manual Único para la calificación de la invalidez –
Decreto 917 de 1999-[47].
Esta situación genera una
vulneración al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran
en situación de invalidez y han solicitado su pensión para conjurar este
riesgo, por cuanto, en primer lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas, la pérdida de capacidad laboral es
gradual y por tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de
padecimientos puede continuar desarrollando sus actividades […]
En este orden de ideas, cuando
una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez
de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita
deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en
que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su
capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la
persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos
establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.”[48] (negrilla en
texto original).
31. En
desarrollo de lo anterior, las entidades encargadas de determinar el estado de
invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o
congénita, cuando establezcan la fecha de estructuración de la invalidez, deben
tener en cuenta que dicha fecha corresponde al momento en el cual el afiliado
al Sistema General de Pensiones perdió su capacidad laboral en forma permanente
y definitiva, pues de lo contrario, se estaría poniendo en riesgo los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones
de debilidad manifiesta.
32. Esta
posición fue asumida por la Corte en la sentencia T-561 de 2010 (MP. Nilson
Pinilla Pinilla), en la cual se estudió una acción de tutela interpuesta por
una persona que sufría una enfermedad mental de muy larga evolución, quien se
afilió al Sistema General de Pensiones desde julio de 1983 y había cotizado de
manera ininterrumpida por más de 21 años. Su enfermedad fue calificada con un
porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del cincuenta y uno punto diez
por ciento (51.10%), pero al momento de practicarse el dictamen correspondiente
se estableció que la fecha de estructuración de su invalidez fue el 17 de
noviembre de 1983, razón por la cual, la entidad accionada le había negado el
reconocimiento de la pensión de invalidez por no haber cumplido el requisito de
cotización de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración
de su invalidez.
33. En
esa sentencia, la Corte encontró que la estructuración de la invalidez se estableció
en una fecha en que la actora sufrió un episodio clínicamente difícil, sin
embargo, teniendo en cuenta que después de ese momento la accionante siguió
aportando al sistema por más de 21 años, se consideró poco verosímil asumir que
esa hubiera sido la fecha en que la actora perdió definitivamente su capacidad
laboral. Por lo anterior, la Corte tomó como fecha de estructuración el momento
en que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de
invalidez. Concretamente dijo:
“En efecto, el proceso de
aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento
de algunos requisitos, pero el sistema no puede desconocer las circunstancias
particulares de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de
una pensión por invalidez, cuando está demostrado más que suficientemente que
la interesada pudo cotizar a pensiones hasta el año 2004, muy a pesar de la
supuesta condición de invalidez que se habría estructurado desde 1983. Por tal
motivo, entiende la Sala que sólo en el año de 2004 se consolida en la
accionante una verdadera situación de invalidez, por lo que serán las normas y
las situaciones fácticas de ese momento las que en efecto han de ser tenidas en
cuenta para una adecuada valoración y calificación de su invalidez y del
efectivo cumplimiento o no de la condición de persona inválida”.[49]
34. Otro
ejemplo de casos resueltos con base en la jurisprudencia citada es la sentencia
T-427 de 2012.[50]
En esa oportunidad se estudió una acción presentada en representación de una
persona con discapacidad derivada de una enfermedad congénita, que laboró y
aportó al sistema durante cinco (5) años aproximadamente, pero no pudo seguirlo
haciendo porque la empresa en la que trabajaba cerró y nadie más lo empleó
durante cerca de diez (10) años, pese a que durante ese lapso intento una y
otra vez conseguir trabajo. Luego de transcurrido ese lapso de tiempo, el actor
solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la administradora de
fondos de pensiones, entidad que le negó el derecho porque la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue fijada desde el momento
del nacimiento del afiliado, razón por la cual no cumplía con los requisitos
legales para acceder al derecho.
35. La
Corte consideró que los argumentos expuestos por la administradora de fondos de
pensiones para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez discriminaban
al actor por motivo de su discapacidad y vulneraban su derecho a la igualdad,
ya que, de aplicarse, se estaría admitiendo que las personas con discapacidad
desde su nacimiento no tendrían derecho a acceder a una prestación económica que
les garantice su seguridad social, prestación a la que sí podrían acceder otras
personas que no tienen esa condición especial. También sostuvo que esa decisión
era contraria a otros postulados de la Constitución, la ley y los tratados
internacionales suscritos por Colombia sobre la protección especial de las
personas con discapacidad. En concreto, se sostuvo:
“50. [la
entidad accionada] interpretó que el hecho de que la fecha de estructuración de
la invalidez del actor sea anterior a la fecha de su afiliación al Sistema
General de Pensiones, implica que no tiene derecho a la pensión de invalidez.
51. Si
se aceptara esta interpretación, se estaría admitiendo que a las personas que
nacieron con discapacidad, por razón de su especial condición, no se les debe
garantizar la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de
vida acorde con la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensión
de invalidez, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.
52. Como
es evidente, esta interpretación constituye un acto de discriminación contra el
[actor] por motivo de su discapacidad, pues tiene el efecto de impedir que este
acceda a la pensión de invalidez, la cual resulta contraria a la Constitución y
a los tratados internacionales que protegen a las personas con discapacidad de
ser discriminadas por su condición especial.[51]
53. Pero
además de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad
desde su nacimiento, esa decisión resulta completamente contraria a otros
postulados de la Constitución, la ley y los tratados internacionales suscritos
por Colombia, sobre la protección especial de las personas con discapacidad.
54. En
efecto, en el artículo 47 de la Constitución Política se consagra el deber del
Estado de adelantar políticas de rehabilitación e integración social para las
personas con discapacidad, y en el artículo 54 se consagra el deber de
garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud. Como ya se indicó en el título anterior de esta
sentencia, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad también se garantiza el derecho de las
personas con discapacidad a acceder en forma voluntaria a programas de
habilitación y rehabilitación en los ámbitos de la salud, el empleo, la
educación, y los servicios sociales, con el fin de lograr su máxima
independencia y su integración social, así como el derecho a trabajar en
igualdad de condiciones con los demás en una actividad acorde con sus
capacidades y consecuencialmente, a acceder a programas y beneficios de
jubilación.[52]”[53]
36. Luego
de establecer que la decisión de la entidad accionada constituía un acto
discriminatorio en contra de una persona con discapacidad, la Corte encontró
que las normas legales que regulan los requisitos para obtener la pensión de
invalidez no contemplan una forma de garantizarle ese derecho a las personas
que nacieron con una discapacidad que es calificada como superior al cincuenta
por ciento (50%) y, a pesar de ello, han laborado en actividades acordes con
sus capacidades. Esta situación se presenta siempre que la estructuración de
la invalidez sea fijada en la fecha de nacimiento del afiliado, ya que le sería
imposible cotizar cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la
estructuración, porque para esa época no existiría.
37. En
concepto de la Corte, la problemática descrita requería una solución jurídica
diferente, la cual estaba justificada en el cumplimiento de las obligaciones
asumidas por el Estado colombiano respecto de las personas con discapacidad, “de realizar ‘ajustes razonables’ cuando se requiera en un
caso particular, ‘para garantizar[les]
el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales’[54]”[55], ya que, de
no hacerlo, incurriría a su vez en una conducta discriminatoria denominada en la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como “denegación
de ajustes razonables”.[56]
38. Con este fin, sostuvo que la pérdida de capacidad laboral
del actor no pudo haberse estructurado en su fecha de nacimiento, teniendo en
cuenta que su discapacidad no le había impedido ejercer actividades remuneradas
que le brindaron autonomía e independencia financiera durante un período
prolongado de tiempo. Adicionalmente, partiendo de una concepción de la
discapacidad fundamentada en un “modelo social”, consideró que la razón por la
que el actor no pudo seguir laborando no estaba relacionada con su diversidad
funcional sino con una barrera social, “ya que la sociedad no le brindó la
oportunidad de seguir realizándose como persona en forma autónoma e
independiente.”[57]
Con fundamento en los argumentos expuestos, concluyó:
“[…] la
fecha en que el actor dejó de trabajar constituye el momento en que su
discapacidad se convirtió en invalidez, porque fue en ese momento en el que la
barrera social de la discriminación le impidió seguir trabajando, ya que no
tuvo acceso a una oportunidad laboral debido a su condición especial,
constituyéndose en la causa directa por la que no pudo seguir laborando y
aportando al Sistema General de Pensiones.”[58]
39. Finalmente,
consideró que esa decisión constituía un “ajuste razonable” a la
interpretación de las normas sobre la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral del actor, medida (i) necesaria porque, de no hacerla, “se le estaría negando a una persona con discapacidad su
derecho a la pensión de invalidez por razones derivadas de su diversidad
funcional”;[59] (ii)
adecuada porque incluía “en la interpretación de esas normas las
concepciones sobre la discapacidad que actualmente acepta el derecho
internacional de los derechos humanos”;[60] y (iii) que no imponía
una carga desproporcionada, porque en ese caso estaba acreditado que el actor
había cumplido con su obligación de afiliarse y aportar al sistema cuando la
sociedad le brindó la oportunidad de trabajar, y porque el reconocimiento de
los derecho fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional no
podía considerarse como una carga al sistema.[61]
40. Por
las razones expuestas, la Corte Constitucional tuteló los derechos
fundamentales a la igualdad y a la seguridad social del actor, dejó
parcialmente sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral respecto
de la fecha de estructuración de su invalidez, para que en su lugar se
entendiera que la estructuración de la invalidez se dio a partir de la fecha en
que el actor tuvo que dejar de trabajar, y ordenó a la administradora de fondos
de pensiones accionada que reconociera y pagara la pensión de invalidez del
actor.
41. Por
lo anterior, en aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de
estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra
una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer
actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la
entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral
deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en
que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado,
que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva.
42. Una
vez reiterada la jurisprudencia de la Corte sobre el establecimiento en forma
retroactiva de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de
personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la Sala
de Revisión determinará si en el caso objeto de estudio, la actuación de la
entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Nancy Alexis
Ramírez Peñuela y, específicamente, su derecho a no ser discriminada por ser
una persona con discapacidad desde su nacimiento.
La decisión de Protección S.A. de negar el reconocimiento
de la pensión de invalidez a la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela, porque la
estructuración de la pérdida de su capacidad laboral fue establecida en la
fecha de su nacimiento, vulnera sus derechos a la igualdad y a la seguridad
social.
43. El
caso objeto de estudio está relacionado con la negativa de una administradora de
fondos de pensiones de reconocer la pensión de invalidez a una persona que
nació con una enfermedad degenerativa, porque la fecha de estructuración de la
pérdida de su capacidad laboral fue establecida en un momento anterior a su
afiliación al Sistema General de Pensiones. Por lo
anterior, debe analizarse si esa decisión vulneró el derecho a la igualdad de la
actora al no brindarle la protección especial a la que tiene derecho por ser
una persona con discapacidad.
44. En
efecto, la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela es una persona que nació con una
enfermedad denominada toxoplasmosis congénita. A pesar de ello, desde julio de
2004 pudo laborar como trabajadora dependiente, se afilió al sistema general de
pensiones en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 15 de la
Ley 100 de 1993,[62]
y aportó más de trescientas (300) semanas hasta julio de 2011, cuando, por el
deterioro de su visión causado por su enfermedad, no pudo seguir laborando y
aportando al sistema. Por lo anterior, el 27 de julio de 2011 solicitó a la
administradora de fondos de pensiones accionada el reconocimiento de su pensión
de invalidez.
45. Mediante
dictamen del 7 de marzo de 2012, se calificó la pérdida de capacidad laboral de
la señora Ramírez Peñuela en un cincuenta y tres punto quince por ciento
(53.15%), y se estableció como fecha de estructuración el 24 de marzo de 1980,
es decir, a partir de su nacimiento.[63]
Con base en ese dictamen, Protección S.A. decidió negar el reconocimiento de la
pensión de invalidez de la actora. En concepto de la administradora de fondos
de pensiones accionada, el hecho de que la estructuración de la invalidez de la
actora sea anterior a su afiliación al sistema le impide acceder a las
prestaciones derivadas de su pérdida de capacidad laboral. El fundamento
principal de su decisión se baso en que, en su concepto, el riesgo de la
invalidez sólo estaba cubierto cuando no se hubiera verificado la ocurrencia
del “siniestro” al momento de la afiliación, requisito que interpretó como
no cumplido porque al momento de su afiliación la actora “ya era inválida.”[64]
46. La
decisión de Protección S.A. parte de una premisa que no resulta admisible. El
argumento de la administradora de fondos de pensiones se fundamenta en que la
señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela ya era inválida al momento de afiliarse al
Sistema General de Pensiones. Sin embargo, de la información que obra en el
expediente puede concluirse lo contrario.
47. En
el reporte detallado del estado de cuenta de la actora se encuentran
acreditados los siguientes vínculos laborales[65]:
- Desde
el 26 de julio de 2004 hasta el 15 de mayo de 2008, con la empresa Franquicias
Latinoamericanas S.A.
- Desde
el 30 de octubre de 2008 hasta el 7 de junio de 2009, con la empresa Selectiva
S.A.S.
- Desde
el 14 de noviembre de 2009 hasta el 1 de diciembre de 2009, con la empresa TGI
Friday’s Colombia Ltda.
- Desde
el 9 de febrero de 2010 hasta el 10 de febrero de 20011, con la empresa
Selectiva S.A.S.
48. Ahora
bien, en la Ley 100 de 1993 “se considera inválida la persona que por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”[66] Una definición similar
de “invalidez” fue consagrada en el Manual Único de Calificación de
Invalidez contenido en el Decreto 917 de 1999.[67]
En el mencionado manual también se definen los términos “capacidad laboral”,
“trabajo habitual” y “fecha de estructuración o declaratoria de la
pérdida de la capacidad laboral.[68]
49. De
la lectura de las definiciones citadas puede concluirse que la estructuración
de la pérdida de capacidad laboral de una persona está relacionada con el
momento en que esta pierde las habilidades, destrezas, aptitudes y/o
potencialidades, físicas, mentales y sociales, para desempeñar un trabajo
habitual.
50. Aplicando
estos conceptos al caso objeto de estudio, la Sala de Revisión considera que la
invalidez de la señora Ramírez Peñuela no pudo estructurarse desde su
nacimiento, porque desde el año 2004 y hasta el año 2011, la actora contaba con
las habilidades, destrezas y aptitudes físicas, mentales y sociales, que le
permitieron desempeñar trabajos habituales, por los cuales recibía un salario y
aportaba al Sistema de Seguridad Social Integral.
51. Por
lo tanto, debe concluirse que al momento de afiliarse al Sistema General de
Pensiones (26 de julio de 2004), la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela aún conservaba
su capacidad laboral, y, por lo tanto, no había ocurrido lo que la
administradora de fondos de pensiones accionada ha denominado como el “siniestro”.
52. Ahora...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.