T-022-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-022/12
DERECHO A LA
EDUCACION Y SU AMPARO POR TUTELA-Caso en que se pide realización de obras
de adecuación y mejoramiento de la infraestructura del colegio o su reubicación
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS Y SU PROTECCION CONSTITUCIONAL
ACCION DE
TUTELA Y CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que mediante
otra sentencia se concedió lo solicitado en la demanda
Al encontrarse satisfecha la
pretensión formulada en sede de tutela, la probable vulneración de los derechos
fundamentales de los estudiantes, docentes y funcionarios de la Institución
Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra”, ha sido superada, en vista de
que un juez constitucional ya dictó medidas en ese sentido, las cuales, desde
julio de 2011 vienen ejecutándose, encaminados al mismo fin perseguido con la
presente acción, frente a lo cual fuerza es concluir, conforme a lo anotado en
precedencia, que la decisión que cabría adoptarse en el caso concreto
resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este
mecanismo de amparo, pues supondría una dualidad de propósitos absolutamente
innecesaria.
Referencia: Expediente
T-3.178.892
Demandante: Personería Municipal
de Cota, en representación de los estudiantes, docentes y funcionarios de la
Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra”
Demandado:
Alcaldía
Municipal de Cota y otros
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de
enero de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela
proferido el 8 de julio de 2011 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza,
mediante el cual se confirmó el fallo dictado el 25 de mayo de 2011 por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, dentro de la acción de tutela promovida
por la Personería Municipal de Cota, en representación de los estudiantes,
docentes y funcionarios de la Institución Educativa Departamental “Enrique
Pardo Parra”.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La Personería Municipal de Cota, presentó
acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Cota, la Cooperativa de
Municipios “Coopmunicipios”, la Cooperativa para el Desarrollo Integral
de los Municipios “Coopemun” y la Compañía de Seguros Generales “Cóndor
S. A”, para que les fuera protegido el derecho fundamental a la educación,
a la integridad y a la vida de las niñas, niños y adolescentes estudiantes de la
Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra”, así como
también, de los docentes y demás funcionarios pertenecientes a dicho plantel,
los cuales considera vulnerados por las mencionadas entidades al no realizar
las obras de mejoramiento de la infraestructura del colegio o reubicar el
plantel educativo.
2. Hechos
El demandante los narra, en
síntesis, así:
2.1. El 6 de agosto de 2003, se
suscribió el convenio interadministrativo No. 069, entre el Municipio de Cota
en calidad de contratante y la Cooperativa de Municipios “Coopmunicipios”
en condición de contratista, con el objetivo de construir la nueva sede de la
Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra”.
2.2. Como garantía de
cumplimiento del mencionado convenio, el contratista constituyó dos pólizas de
seguros, la primera, con el fin de amparar los riesgos que la obra pueda
presentar, destacándose entre ellos, el incumplimiento de las obligaciones
contractuales, el manejo y la inversión del anticipo y la estabilidad de la
obra, y la segunda, de responsabilidad civil extracontractual. Pólizas que
fueron modificadas en reiteradas ocasiones, pero manteniendo su finalidad.
2.3. Una vez cumplido el objeto
del contrato pactado, “Coopmunicipios” entregó la obra a la Alcaldía de
Cota, más sin embargo, a la edificación le faltaban los acabados y las
terminaciones, para lo cual, el 26 de enero de 2006, se suscribió por parte del
municipio un nuevo contrato interadministrativo con la Cooperativa para el
Desarrollo Integral de los Municipios “Coopemun”, bajo el No. 016 de
2006.
2.4. Convenio al que también se
le constituyó garantía de cumplimiento y de responsabilidad civil
extracontractual mediante pólizas, quedando como beneficiario el Municipio de
Cota. Las cuales fueron modificadas y ampliadas con relación al término de
amparo de estabilidad de la obra hasta el 4 de julio de 2012.
2.5. El 4 de julio de 2007, “Coopemun”
entregó la obra a la Alcaldía de Cota y suscribieron acta de recibo final y de
liquidación bilateral del convenio interadministrativo No. 016 de 2006.
2.6. No obstante, a pesar de la
entrega de cumplimiento de las obras pactadas en los convenios y de la creación
de pólizas de cumplimiento con el fin de garantizar la estabilidad de la
edificación, desde la fecha en que finalizó el contrato No. 016 de 2006, se
presenta en ella agrietamientos y fisuras en columnas y muros.
2.7. Daños que se acrecientan día
a día, generando accidentes cuyos perjudicados han sido los estudiantes, por
fortuna, sin que hasta la fecha hayan sufrido alguna consecuencia en su estado
de salud, debido al deterioro que sufre la edificación, pues además de las
fisuras y agrietamientos, se han presentado filtraciones de agua, caídas de
puertas y ventanas, levantamiento de pisos, etc, los cuales han sido
constatados en visitas a las instalaciones del colegio por parte de miembros
adscritos a la Personería Municipal de Cota.
3.
Pretensiones
El
demandante pretende que por medio de la acción de tutela sean amparados los
derechos fundamentales a la educación, a la integridad y a la vida, de los
estudiantes, docentes y funcionarios de la Institución Educativa Departamental “Enrique
Pardo Parra”, y, como consecuencia de ello, se ordene el mejoramiento de la
infraestructura de la planta física del colegio o su reubicación.
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Original del oficio dirigido al Personero Municipal de Cota por una
docente de la Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra” (Folios
1 y 2 del cuaderno 2).
-
Copia del informe de un accidente que le sobrevino a una estudiante,
ocasionado por una falla en la infraestructura del plantel (Folio 3 del
cuaderno 2).
-
Copia de oficio remitido a la rectora de la Institución Educativa
Departamental “Enrique Pardo Parra” por miembros del personal de
docentes, que integran el Comité de Prevención de Desastres del plantel,
solicitando la compañía técnica de la defensa civil en el estudio de la planta
física de la institución (Folios 4 y 5 del cuaderno 2).
-
Copia de informe dirigido a la rectora de la institución, por parte del
Comité de Prevención de Desastres del colegio, poniendo en conocimiento las
conclusiones del estudio realizado junto con la Defensa Civil (Folios 6 y 7 del
cuaderno 2).
-
Copia de oficio remitido por un grupo de docentes a la Asociación de
Padres de Familia de la institución, solicitando una interventoría externa
(Folio 8 del cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta a la solicitud del Comité de Prevención de
Desastres de la institución por parte de la rectora (Folio 9 del cuaderno 2).
-
Fotografías de las condiciones físicas actuales de la institución
(Folios 10 al 17 del cuaderno 2).
5. Respuesta de las entidades
demandadas
El 12 de mayo
de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota admitió la acción de tutela y
ordenó oficiar a las entidades accionadas, para que se pronuncien sobre los
fundamentos de la demanda.
5.1.
Alcaldía Municipal de Cota
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, la Alcaldía Municipal de Cota, por
intermedio de apoderado judicial y del alcalde municipal, se pronunció sobre
los supuestos expuestos en el escrito de tutela y al respecto manifestó que:
Aunque algunos
de los hechos señalados en la demanda son ciertos, no es posible acceder a lo
pretendido por el accionante puesto que para dirimir el conflicto jurídico
esbozado, existen otros recursos o medios de defensa judiciales idóneos a los
que puede recurrir el peticionario, habida cuenta que en el presente caso no se
evidencia la existencia de los elementos necesarios que permiten que se
configure un perjuicio irremediable y que hagan viable su protección de manera
transitoria por este mecanismo, pues el Municipio de Cota, con relación al tema
suscitado, ha tomado todas las medidas y acciones necesarias para la prevención
y mitigación del riesgo que se pueda ocasionar por las fallas estructurales de
la obra.
No desconocen
que las afectaciones de la infraestructura son graves, pero a su juicio, tales
irregularidades no llevan necesariamente a la consumación de un daño y le
corresponde a las directivas del colegio, junto con el Comité de Prevención de
Desastres del Plantel, diseñar y ejecutar las acciones necesarias para el
manejo y traslado del personal en las áreas críticas de la institución.
Finalmente,
señalaron que de ordenarse a la administración municipal la intervención de la
edificación, se generaría una situación que afectaría las finanzas del Municipio
de Cota, pues al no tener el consentimiento de la aseguradora para ello, esta
se libera de su responsabilidad de garantizar la estabilidad de la obra y por
ende se tornarían nulas todas las actuaciones administrativas que actualmente
se están desarrollando para garantizar su cumplimiento.
5.2.
Organización Integral Constructora Cooperativa COOPEMUN
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, la Cooperativa “Coopemun”, por
intermedio de su representante legal, dio respuesta a los requerimientos
expuestos en el escrito de tutela y frente al particular, señaló que:
No son de su
responsabilidad las fallas actuales que pueda presentar la obra, por cuanto, si
bien suscribieron un contrato interadministrativo con el Municipio de Cota, su
objeto era la construcción de la última fase del colegio y no la reparación de
las fisuras y agrietamientos que con anterioridad a la celebración del convenio
se venían presentando en la edificación.
Hecho que se
ratifica con lo mencionado en el informe técnico suscrito por el Secretario de
Obras del Municipio de Cota, de fecha 28 de julio de 2010, en el cual, en uno
de sus apartes manifiesta que se puede detectar que las condiciones de falla en
la obra, en su mayoría, se deben al suelo en su interacción con la estructura,
pues falló al exceder su capacidad portante, en cierta medida, porque el
ingeniero de suelos no supo definir su comportamiento mecánico.
5.3.
Compañía de Seguros Generales CÓNDOR S. A.
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, la compañía Cóndor S. A., por intermedio
de apoderada judicial, respondió a los supuestos de la demanda así:
Es cierto que
se expidió por parte de la aseguradora una póliza de cumplimiento con el fin de
garantizar la estabilidad de la obra, pero la entidad asegurada, el Municipio
de Cota, debió proferir un acto administrativo que declarara el siniestro para
hacerla efectiva, hecho que ocurrió por fuera del término que la ley le
otorgaba y por tanto, su derecho se encuentra prescrito.
Sin embargo,
se debe tener en cuenta que por mandato constitucional las entidades estatales
no ostentan la facultad de declarar el siniestro de estabilidad de obra a
través de actos administrativos, hasta tanto, no se demuestre plenamente que
dicho estado es una acción que se asume como consecuencia del incumplimiento y
falta de responsabilidad del contratista.
Así, para que
se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones propias de la póliza
suscrita, se debe demostrar que con la conducta inusual del afianzado se
causaron daños al asegurado, hecho que en el presente caso no ocurre, ya que no
existe, en la garantía de cumplimiento vigente, la declaración del siniestro,
pues la Alcaldía de Cota contaba con un término de dos años para proceder a
informar sobre la ocurrencia del presunto siniestro, contados a partir del
momento en que el municipio, en cabeza de su alcalde, tuvo conocimiento de los
hechos que darían lugar a la respectiva reclamación y no lo realizó, situación
que se evidencia dentro del escrito de tutela presentado por el Personero
Municipal de Cota[1],
pues el alcalde conoció los hechos desde el mismo momento en que se entregaron
las obras, es decir el 4 de julio de 2007 y, por tanto, el término para
presentar la respectiva reclamación venció el 5 de julio de 2009, operando
entonces el fenómeno de la prescripción, situación de la que tiene conocimiento
el municipio, ya que fue expuesta en el recurso de reposición interpuesto
contra la Resolución 472 del 17 de marzo de 2011[2].
En conclusión,
no les asiste ninguna obligación frente a la póliza suscrita, pues ante la
inexistencia del siniestro no se les puede cobrar lo no debido, dado que no
existe la obligación y de ordenarse, se estaría vulnerando su garantía
fundamental al debido proceso.
5.4. La
Administradora Pública Cooperativa de Municipios COOPMUNICIPIOS en Liquidación
La Cooperativa
“Coopmunicipios en Liquidación”, por intermedio de su liquidador,
profirió respuesta a los requerimientos elevados en el escrito de tutela y
frente al particular señaló que:
Con relación a
las fisuras y agrietamientos que se les atribuyen, no existe dentro de los
archivos de la cooperativa, reclamación o solicitud alguna por parte del
Municipio de Cota, con la que pretendan hacer efectiva la garantía de
estabilidad de la obra.
Aunque es
cierto que la Cooperativa “Coopecum”, en el año 2006, celebró un
contrato con el Municipio de Cota con el propósito de terminar la construcción
del colegio, obra que había iniciado su representada, en ningún momento “Coopecum”,
informó o notificó daño alguno en las obras que entregó “Coopmunicipios”.
Afirma que no
se le se pueden atribuir las fallas, luego de que han pasado más de seis años
desde la entrega de la obra por parte de “Coopmunicipios”, máxime cuando
con el transcurso del tiempo se puede deteriorar la edificación por falta de
mantenimiento, por acción de los estudiantes, por filtraciones de agua, por movimientos
sísmicos y por cualquier otro factor externo a ellos.
II. DECISIÓN JUDICIAL
1. Decisión de primera
instancia
Mediante
sentencia del 25 de mayo de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota negó
el amparo pretendido, por considerar que la acción de tutela no puede remplazar
o sustituir los procedimientos ordinarios o especiales, ni modificar las reglas
que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni crear
instancias adicionales a las existentes, como se pretende en el presente caso,
pues no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga
procedente su amparo como mecanismo transitorio y, por tanto, según el
fallador, el procedimiento viable para obtener el amparo de derechos colectivos
es acudir a una acción popular con el fin de: “evitar el daño contingente,
hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos
colectivos de los estudiantes, docentes y demás personal del colegio, así como también,
restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, máxime cuando
dicha acción tiene un carácter preventivo, con el propósito de suprimir la
amenaza, o si se causó el daño, tiene un carácter indemnizatorio, a fin de
resarcir el daño a favor de la entidad pública no culpable que lo tenga a su
cargo y, restitutoria cuando su fin es que las cosas vuelvan al estado
anterior, esto es, antes de configurarse la vulneración(….)[3]”.
2. Impugnación
La Personería Municipal de Cota,
de manera oportuna, presentó su impugnación al fallo y argumentó que el
mecanismo subsidiario de tutela es el procedente para dirimir el conflicto
planteado, por cuanto los estudiantes, docentes, funcionarios y demás miembros
administrativos adscritos a la Institución Educativa Departamental “Enrique
Pardo Parra” se encuentran en inminente peligro de sus derechos
fundamentales, debido a los daños que presenta la estructura física del
colegio, pues puede generar accidentes lamentables al no tomarse las medidas
inmediatas tendientes a prevenir y mitigar el riesgo.
3. Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia del 8 de julio
de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, desestimó las razones de la
alzada y confirmó el fallo de primera instancia, argumentando que el mecanismo
idóneo para hacer cesar el agravio imputado es la acción popular, pues por
medio de ella se pueden amparar los derechos del colectivo y proponer medidas
cautelares con el fin de prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se
hubiere causado.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1- Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 16 de septiembre
de 2011, proferido por la Sala de Selección número Nueve.
2. Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Carta
establece que toda persona tendrá derecho a acudir a
la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública.
Precepto
que es desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual
dispone que:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
(Subrayado por fuera de texto original)
En esta oportunidad, la acción de
tutela fue presentada por el Personero Municipal de Cota, en representación de
los estudiantes, docentes, funcionarios y demás miembros administrativos
adscritos a la Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra”,
razón por la que se encuentra legitimado para actuar en esta causa.
2.2. Legitimación pasiva
La Alcaldía Municipal de Cota, la
Administradora Pública Cooperativa de Municipios “Coopmunicipios”, la
Organización Integral Constructora Cooperativa “Coopemun” y la Compañía
de Seguros Generales “Cóndor S.A”, están legitimadas como parte pasiva
en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye, la
presunta vulneración de los derechos fundamentales que se pretenden sean
amparados por medio de la presente acción de tutela.
IV. ACTUACIONES ADELANTADAS
POR LA CORTE
1. Pruebas solicitadas por la
Corte
1.1. Mediante Auto del 21
de noviembre de 2011[4],
el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para
verificar hechos relevantes del proceso de la referencia y mejor proveer. En
consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.-
A través de la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR
a la Personería Municipal de Cota, para que en el término de tres (3) días
contados a partir de la comunicación de este Auto, se sirva informar a esta
Corporación, lo siguiente:
·
¿Cuál es el estado actual de las instalaciones e
infraestructura de la Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo
Parra”, ubicada en la vereda La Moya del Municipio de Cota?
·
¿Qué medidas han sido asumidas por la Alcaldía Municipal de
Cota para evitar que con las fallas técnicas que se presentan en la institución
se le genere un daño a los estudiantes?
·
¿Qué mejoras se han efectuado a la estructura de la
Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra”?
·
¿Cuántos estudiantes tiene la Institución Educativa
Departamental “Enrique Pardo Parra”?
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al
presente requerimiento.
SEGUNDO.-
A través de la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR
a la Alcaldía Municipal de Cota, para que en el término de tres (3) días
contados a partir de la comunicación de este Auto, se sirva informar a esta
Corporación, lo siguiente:
·
¿Cuál es el estado actual de la planta física de la
Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra” ubicada en la vereda La
Moya del Municipio de Cota?
·
¿Cuáles y por quiénes fueron realizados los estudios técnicos,
y qué medidas sugirieron desarrollar en la infraestructura de la Institución, y
si éstas han sido ejecutadas por ustedes o por quien corresponda?
·
¿Qué actuaciones han sido asumidas para contrarestar los
efectos que los daños de la planta física pueden generar?
·
¿Qué acciones jurídicas se han adelantado respecto de este
caso?
·
¿Qué mejoras se le han practicado a la estructura física de la
Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra”?
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al
presente requerimiento.” [5]
1.2. El
6 de diciembre de 2011, el Alcalde Municipal de Cota remitió respuesta a los
requerimientos jurídicos elevados por esta Corporación[6], manifestando que el
municipio, a través de las Resoluciones No. 472 y 514 de 2011, declaró los
siniestros en la obra e hizo afectivas las pólizas que amparaban los convenios
interadministrativos No. 069 de 2003 y 016 de 2006.
Agregó, que la
Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, por intermedio de providencia fechada el 28 de julio de 2011,
bajo radicado No. 2011-00477-01, ordenó al Municipio de Cota, tutelar los
derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida y al
trato digno de los accionantes (estudiantes, docentes, funcionarios y demás
miembros del personal administrativo de la Institución Departamental “Enrique
Pardo Parra”) y, como consecuencia, ordenó conformar un comité con las
autoridades municipales correspondientes para que acompañado de otros sectores
como la personería municipal, el comité de prevención de desastres del
municipio y del colegio, la asociación de padres de familia, el rector y demás
directivos de la institución educativa, procedan a adelantar un estudio técnico
enfocado a establecer la verdadera situación estructural del plantel, sin que
dicha valoración exceda de 15 días.
Estudio que fue
ejecutado por parte de la administración municipal de manera inmediata,
garantizando el cumplimiento de todas las medidas que le correspondían a la
alcaldía, con el fin de asegurar no solamente la continuidad del servicio
educativo de los alumnos sino, además, la erradicación completa del estado de
peligro que las fallas físicas del plantel generaban a los que usan la
estructura.
Adicionalmente,
señaló que se conformó un comité de seguimiento el 9 de agosto de 2011, con el
propósito de verificar el cumplimiento de lo acordado dentro del estudio
mencionado, el cual ha celebrado 3 sesiones, destacándose en la última, llevada
a cabo el 8 de noviembre de 2011, el inicio del proceso licitatorio para las
obras de adecuación de la planta física del colegio.
Por último,
adjuntó el funcionario un oficio remitido por la Secretaría de Infraestructura
y Obras Públicas[7]
dando respuesta a los requerimientos técnicos elevados por este Tribunal, y en
el que se señala que:
-
El
estado actual de la planta física de la Institución Educativa Departamental “Enrique
Pardo Parra” es aceptable, aunque presenta deficiencias en acabados de
piso, mampostería y cubierta.
-
La
administración actual no tuvo injerencia alguna en los diseños o ejecución del
proyecto de la institución.
-
El
municipio ha llevado a cabo el proceso de declaración de siniestro por
estabilidad de la obra con el fin de hacer efectiva la póliza expedida por la
aseguradora Cóndor S. A., teniendo en cuenta que otras actuaciones no eran
posibles. Agregando, que la administración siempre ha realizado el monitoreo
preventivo y correctivo de la planta física del colegio.
-
En
la actualidad y una vez determinada la responsabilidad de los contratistas con
base en el siniestro decretado, el municipio está esperando el rembolso de
dichos recursos para generar un nuevo proceso, el cual se encuentra en proyecto
y estudio para realizar la respectiva contratación, que solucione los problemas
de acabados de pisos, mampostería y cubierta, que presentan las afectaciones.
5.3. La
Personería de Cota se pronunció sobre los asuntos requeridos por esta Corte,
mediante escrito recibido por la secretaría de esta Corporación, el 17 de enero
de 2012[8],
allegando dos oficios remitidos por la Alcaldía de Cota, en los que se
manifiesta las condiciones físicas ya mencionadas en la respuesta de la entidad
y, además, que la sede educativa ubicada en la vereda La Moya, cuenta con un
total de 167 estudiantes.
2. Anotación Preliminar
Cabe aclarar que, aún cuando los
jueces de instancia señalan que el conflicto sobre el cual versa el presente
asunto debe ser dirimido dentro del trámite propio de las acciones populares
puesto que se pretende el amparo de derechos colectivos, lo cierto es que
debido a las circunstancias especiales que afrontan los miembros de la
Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra” y al inminente
y grave peligro al que señalan se ven expuestos, para esta Sala, se hace
procedente acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus
garantías constitucionales. De lo contrario, se podría generar un perjuicio
irremediable a sus derechos fundamentales ante las actuales condiciones de la
infraestructura del plantel y ante lo desproporcionado que resultaría acudir a
otro mecanismo para obtener su amparo, máxime si se tiene en cuenta que la
mayor parte de los afectados son niños, considerados sujetos de especial
protección constitucional.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar si existió, por parte de la Alcaldía Municipal de Cota, la
Administradora Pública Cooperativa de Municipios “Coopmunicipios”, la
Organización Integral Constructora Cooperativa “Coopemun” y la Compañía
de Seguros Generales “Cóndor S.A”, violación de los derechos
fundamentales de los niños, niñas, adolescentes, docentes y funcionarios
adscritos a la Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra”,
al no realizar las obras de adecuación y mejoramiento de la infraestructura del
colegio o realizar su reubicación.
Antes de abordar el caso
concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i)
procedencia de la acción de tutela, (ii) el derecho a la educación y su amparo
por medio de tutela, (iii) los derechos fundamentales de los niños y su
protección constitucional, (iv) hecho superado y para terminar, (v) el análisis
del caso concreto.
4. Procedencia de la acción de
tutela
Para este Tribunal, conforme con
lo expuesto en su jurisprudencia, resulta claro, que el constituyente
colombiano al reconocer el mecanismo de tutela previsto en el artículo 86
superior[9],
le otorgó un carácter preferente y sumario, entre otras razones, porque lo que
pretendía por medio de ella, era consolidar una acción que propugnara por el
amparo y la protección de las garantías constitucionales básicas de las
personas de manera pronta y eficaz, cuando estas se encuentren vulneradas o
amenazadas con la actuación u omisión de una autoridad pública.
Por lo anterior, se ha señalado
que no es procedente acceder a este mecanismo subsidiario para resolver toda
clase de controversias jurídicas, y se ha aclarado que sólo es posible acceder
a ella cuando: (i) no se cuente por parte del afectado con otro mecanismo de
defensa judicial al que pueda acudir o (ii) cuando existiendo, no resulta
idóneo o eficaz para dirimir el conflicto y proteger sus derechos de forma
definitiva.
Sin embargo, la anterior regla
contempla una excepción en tratándose de todos aquellos casos en los que por
las apremiantes y particulares condiciones que afronta el afectado, resulta
desproporcionado someterlo a un trámite ordinario, pues requiere de una
protección urgente e impostergable con el fin de evitarle un perjuicio
irremediable a sus garantías constitucionales y, por tanto, se torna entonces
viable acudir a este mecanismo para obtener el amparo de sus derechos, siquiera
de manera transitoria, hasta tanto el juez natural resuelva definitivamente el
litigio.
Ahora bien, con relación al
perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que para su configuración,
deben concurrir en la situación planteada una serie de elementos[10], así:
En primer lugar, se encuentra la inminencia,
la cual se presenta cuando existe una situación de amenaza y se caracteriza por
el hecho de que el daño se puede efectuar en un plazo corto, por lo que resulta
necesario tomar medidas oportunas y rápidas para evitarlo.
El segundo elemento que se debe
presentar es la urgencia, que se identifica con la necesidad o falta
apremiante de algo que es necesario y sin lo cual se amenazan derechos
fundamentales; por tanto, cuando se configura, es porque se requiere ejecutar
con prontitud acciones tendientes a evitar el daño.
En tercer lugar, se halla la gravedad,
la cual se evidencia cuando el daño a los derechos fundamentales de la persona
es grande e intenso y le ocasiona un menoscabo o detrimento al haber jurídico
de la misma. La gravedad puede reconocerse con fundamento en la importancia que
el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes bajo su protección.
El cuarto elemento que permite
que se configure un perjuicio irremediable es la impostergabilidad de la
acción, la cual es determinada dependiendo de la urgencia y la gravedad,
criterios que llevan a que se profiera una decisión que genere un amparo rápido
y oportuno, pues si se pospone, corre el riesgo de que sea ineficaz. Por tanto,
si se pretende evitar un peligro a los bienes jurídicos reconocidos, se hace
menester recurrir al amparo constitucional en el momento de la inminencia del
daño, para obtener el restablecimiento y la protección de los derechos de
manera efectiva.
En conclusión, de manera
excepcional, puede el juez constitucional desplazar la jurisdicción común en un
asunto propio de su competencia y ordenar que transitoriamente se ejecuten las
medidas que frente al caso particular estime necesarias, para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, hasta tanto se dirima el asunto por
el juez común.
5. El derecho a la educación y
su amparo por medio de tutela
La educación en Colombia, dentro
del marco de la Constitución Política de 1991, es considerada como: (i) un
derecho para todas las personas y, (ii) como un servicio público con función
social, vigilado e inspeccionado por el Estado con el propósito de asegurar el
cumplimiento de sus fines, su calidad, permanencia y las condiciones necesarias
para garantizar su acceso, pues por medio de ella, se pretende que todas las
personas accedan al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás
bienes y valores de la cultura, ello con sustento en el artículo 67 superior[11].
Ahora, si bien es cierto que la
educación, por pertenecer a los llamados Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, se caracteriza por ser de índole prestacional, pues para su efectivo
desarrollo y cumplimiento el Estado debe contar con una disponibilidad
considerable de recursos económicos, una regulación legal y una estructura
organizacional[12].
También es cierto que este Tribunal, sin desconocer dicha faceta, ha reconocido
su carácter fundamental bajo el entendido de que por medio de ella se dignifica
a la persona[13]
y se promueve su desarrollo individual y social de manera plena, cometidos que
llevan a cumplir con los fines del estado[14]
y con los compromisos internacionales asumidos y ratificados por el Congreso de
la República, los cuales, según el artículo 93 superior[15], integran el bloque de
constitucionalidad.
Igualmente,
considerada la educación como un servicio público, según la jurisprudencia,
comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, explicados en la
Sentencia T-404 de 2011[16],
así:
“(i) la
asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la
obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones
educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al
sistema educativo e invertir en infraestructura para la prestación del
servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la
obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de
igualdad al sistema aludido; (iii) la adaptabilidad a las necesidades y
demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del
servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de
la educación que debe impartirse.”(Subrayado por fuera del texto original).
Adicionalmente,
se ha declarado la fundamentabilidad del derecho a la educación en todos
aquellos casos, en los que quien requiere su protección es un menor de edad. Lo
anterior con sustento en el artículo 44[17]
constitucional, según el cual, la educación es un derecho fundamental para los
niños, concepto reiterado en abundante jurisprudencia de esta Corporación, en
la que además se acentúa la prevalencia de estos sobre los derechos de los
demás y su carácter fundamental[18].
En conclusión, es procedente el
amparo del derecho a la educación por medio de tutela, y su acceso al servicio
a través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas
actividades, pues éste tiene el estatus de fundamental y le corresponde al
Estado direccionar todas las políticas necesarias para garantizarlo, asegurando
el acceso a una infraestructura física digna que permita dar continuidad en la
formación y prestar un servicio de manera eficiente, máxime cuando quien lo
requiere es considerado sujeto de especial protección constitucional.
6. Los derechos fundamentales de
los niños y su protección constitucional
Con fundamento en los tratados
internacionales pactados por Colombia y posteriormente ratificados por el
Congreso de la República (dentro de los que se destacan la Convención sobre los
Derechos de los Niños[19]
y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niños[20]); que
consagran que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, el
Estado colombiano y el constituyente del 91 han reconocido también dicha
protección en favor de los menores, según lo dispuesto en el artículo 44
superior[21].
Del mismo modo, y con el fin de
asegurar el cumplimiento de la garantía que obra en favor de los menores, se ha
considerado mediante abundante jurisprudencia de esta Corporación, que los
niños son sujetos acreedores de una especial y acentuada protección
constitucional[22]
y, por tanto, sus derechos ostentan la calidad de fundamentales.
Para esta Corporación, es claro
que el constituyente colombiano buscó crear una diferencia entre los derechos
de los niños, frente a las garantías de las demás personas, pretendiendo con
ello que prevalezcan y tengan una protección de manera preferente[23], debido a
las calidades propias del ser infantil. De este modo, les corresponde a las
autoridades públicas, velar por su cuidado y asumir el conjunto de medidas
necesarias para que sus mentores, tutores, familiares, la sociedad y el Estado
respeten sus derechos y aseguren su desarrollo integral.
Bajo este contexto, no se pueden
desconocer las garantías de los menores de forma alguna, sino que, por el
contrario, con el actuar de la comunidad en general, el Estado y aún los
particulares, deben pretender como fin común optar siempre por decisiones que
permitan la satisfacción de sus derechos e intereses.
7. Hecho Superado
La Corte Constitucional en
múltiples pronunciamientos[24]
ha manifestado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de una
acción de tutela se modifica porque cesa la acción u omisión que generaba la
vulneración de los derechos fundamentales, dado que la pretensión esbozada para
procurar su defensa está siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente,
cualquier orden de protección proferida sería inocua, lo procedente es que el
juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia
actual de objeto.
Con relación al tema, esta Corporación
ha sostenido:
“El
objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución
Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional,
es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud
de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene
el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
No obstante
lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya
ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del
derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su
eficacia y su razón de ser.”[25]
8. Caso
concreto
El presente
asunto versa sobre la inconformidad de los estudiantes, docentes y funcionarios
de la Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra” de Cota
con las condiciones actuales de la instalación física del plantel, por cuanto
presenta serios daños en su estado (fisuras, agrietamientos, levantamiento de
pisos, entre otros), lo cuales ponen en inminente peligro sus garantías
fundamentales a la educación, a la vida y a la integridad personal.
Señalan, por
intermedio del Personero Municipal de Cota, que debido a los diversos daños que
la edificación ha presentado, han ocurrido varios accidentes, los cuales si
bien no han generado secuelas o consecuencias permanentes en los afectados, sí
han puesto en peligro su integridad personal.
Para este
Tribunal, el asunto sub examine resulta de gran importancia, por cuanto, no
obstante que, en principio, por estar inmersos los derechos de un colectivo, le
correspondería ser tramitado dentro de una acción popular, lo cierto es que
debido a las circunstancias fácticas particulares y al inminente daño que se
ocasionaría si no se asumen medidas prontas y eficaces, se torna viable y
necesario acudir a este mecanismo como medio judicial idóneo con el propósito
de evitar un perjuicio irremediable a la comunidad de la Institución Educativa
Departamental “Enrique Pardo Parra”.
Además de lo
anterior, se debe optar por este procedimiento pues la afectación recae
principalmente sobre niños, cuyos derechos prevalecen sobre los demás, y porque
le corresponde al Estado garantizarles el acceso al servicio a la educación en
un entorno que permita hacer efectivo su derecho.
Sin embargo,
es necesario poner de presente que durante la etapa de revisión surtida ante
esta Corporación, y específicamente en la respuesta realizada por la Alcaldía
Municipal de Cota a los requerimientos señalados por este Tribunal, mediante
Auto del 21 de Noviembre de 2011, se informó de la existencia de un fallo de
tutela proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Cundinamarca, fechado el 28 de julio de 2011, y el cual fue allegado a la
secretaría de esta Corporación el 13 de enero de 2012, en el que se resolvió:
“REVOCAR,
por razones precedentemente expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado
Civil del Circuito de Funza el pasado 3 de junio de 2011. En su lugar se
dispone:
“1.
TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la integridad
personal, la vida y el trato digno de los accionantes.
2. Como
consecuencia de lo anterior, se ordena al Alcalde Municipal de Cota, que en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, conforme un comité con las demás autoridades municipales, acompañado
de otros sectores como la personería municipal, el comité de prevención de
desastres del municipio y del colegio, la asociación de padres de familia, el
rector y demás directivos de la institución educativa, y proceda en un término
no mayor a 15 días, a adelantar un estudio técnico destinado a establecer la
verdadera situación estructural del plantel educativo.
Cumplido lo
anterior y atendiendo la respuesta del estudio técnico, se proceda a adelantar
en forma inmediata medidas que garanticen no solo la continuidad del servicio
de educación a los alumnos, sino la erradicación completa del estado de peligro
en que aquellos se encuentra. De ser necesario, se disponga el traslado
transitorio del ente educativo. (…)[26]”.
Dicha
providencia fue proferida con posterioridad al fallo objeto de revisión y
amparó la solicitud elevada por los estudiantes del plantel, quienes formularon
las mismas pretensiones manifestadas por el personero en el actual caso. La
Sala descarta la temeridad, por cuanto se presentaron dos situaciones distintas
entre las tutelas presentadas, como lo son (i) la ocurrencia de un hecho nuevo
que puso en riesgo la integridad de los estudiantes, consistente en la caída de
un techo falso ocurrido en el salón 1005 y (ii) la diferencia de peticionarios
en las acciones interpuestas.
Para la Sala, al encontrarse
satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, la probable vulneración
de los derechos fundamentales de los estudiantes, docentes y funcionarios de la
Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra”, ha sido
superada, en vista de que un juez constitucional ya dictó medidas en ese
sentido, las cuales, desde julio de 2011 vienen ejecutándose, encaminados al
mismo fin perseguido con la presente acción, frente a lo cual fuerza es
concluir, conforme a lo anotado en precedencia, que la decisión que cabría
adoptarse en el caso concreto resultaría contraria al objetivo constitucionalmente
previsto para este mecanismo de amparo, pues supondría una dualidad de
propósitos absolutamente innecesaria.
En consecuencia, constatada la
carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado, esta Sala
de Revisión procederá a declararla por las consideraciones expuestas en la
presente providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado en la presente
acción de tutela.
SEGUNDO.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Conforme
con lo expuesto en el numeral 9° y 10° del libelo de la acción, en que
taxativamente se señala: “9. A los cuatro (04) días del mes de julio del
años 2007, se suscribió acta de recibo final y liquidación bilateral del
convenio interadministrativo 016 de 2006. 10. Desde la misma época en que se
finalizó la obra objeto del contrato 016 de 2006, ya se evidencian fisuras en
columnas y agrietamientos, rupturas en los muros, como lo manifestaron los
representantes del comité de prevención de desastres del Plantel Educativo
Enrique Pardo Parra, mediante comunicado dirigido a la Licenciada GLORIA CASTILLO PINILLA.” Y consta en el (folio 19 del cuaderno 2).
[2] Por medio de la cual se declaró el siniestro por parte
de la Alcaldía Municipal de Cota.
[3] Folio 193 del cuaderno 2.
[4] Folios 9 y 10 del cuaderno 1.
[5] Folios 11 y 12 del cuaderno 1.
[6] Folios 17 y 18
del cuaderno 1.
[7] Folio 19 del
cuaderno 1.
[8] Folios 65 al 67 del cuaderno 1.
[9] Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo
86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante procedimiento preferente y sumario, por sí misma
o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una
orden para que aquel, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá
impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir
más de diez días entre la solicitud de la tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en
los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión.”
[10] Al respecto,
Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[11]
Constitución
Política de Colombia. Artículo 67: “La educación es un derecho de la persona
y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso
al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de
la cultura.
La educación
formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente.
El Estado, la
sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año
de preescolar y nueve de educación básica.
La educación
será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de
derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y
ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar
por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades
territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de
los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.
[12]
Corte
Constitucional. Sentencia
T-176 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[13]
Corte
Constitucional. Sentencia
T-807 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[14]
Constitución
Política de Colombia. Artículo 2: “Son fines esenciales del Estado: servir a
la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en al
vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.(Subrayado por
fuera del texto original)
[15]
Constitución
Política de Colombia. Artículo 93: “Los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados
en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos y ratificados por Colombia.”
[16]
M. P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[17]
Constitución
Política de Colombia. Artículo 44: “Son derechos fundamentales de los
niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la
recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda
forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,
explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los
demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción
de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de
los demás”. (Subrayado
por fuera del texto original)
[18] Al
respecto, ver entre otras las Sentencias T-1159 de 2004; M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, T-550 de 2007; M. P. Jaime Araujo Rentería y T-492 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[19] La Convención sobre los
Derechos del Niño, que dispone en su artículo 3-1 que: “en todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño”; y en el artículo 3-2, establece que: “los Estados
partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean
necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus
padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin,
tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”
[20] También el
Principio 2° de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del
Niño dispone que los niños gozarán de especial protección, y serán provistos de
las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse física, mental,
moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de
libertad y dignidad; para ello, precisa la Declaración, las autoridades tomarán en cuenta, al momento de adoptar las medidas
pertinentes, el interés superior del menor como su principal criterio de orientación.
[21]
Constitución Política de Colombia. Artículo 44:
“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y
la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” (Subrayado por fuera del texto original).
[22]
Al respecto, ver entre otras las Sentencias
T-572 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez y T-899 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[23] Con base en la Sentencia T-518 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[24] Ver entre otras
las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[25] Ver
Sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[26] Folio
62 del cuaderno 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.