T-022-11
Sentencia T- 022/11
Sentencia
T- 022/11
PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PROTECCION REFORZADA A LA SALUD EN LOS SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL/DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR
DERECHO A LA SALUD-Servicios y procedimientos requeridos se encuentran en el POS-S
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO
DE SALUD
Referencia: expediente T-2792771
Acción de tutela interpuesta por María del Pilar
Leguízamo Melo en calidad de agente oficioso de María Nelly Melo de Leguízamo
contra Comparta EPS-S.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil once
(2011)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva, María Victoria
Calle Correa, y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot - Cundinamarca, en el trámite de
la acción de tutela incoada por la señora
por María del Pilar Leguízamo Melo en calidad de agente oficioso de María Nelly
Melo contra Comparta EPS-S.
I. ANTECEDENTES.
María del Pilar Leguízamo Melo en calidad de agente
oficioso de María Nelly Melo de Leguízamo, interpuso
acción de tutela contra Comparta EPS-S al considerar vulnerados los derechos fundamentales a
la vida en condiciones dignas y a la salud en conexidad con la vida.
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1.
Hechos.
1.1 La señora María
Nelly Melo De Leguízamo es una persona de
72 años de edad, residente de la ciudad de Girardot, que se encuentra afiliada
a Comparta EPS-S, a la cual le fue diagnosticado, tardíamente, cáncer
de útero comprometiendo varios órganos internos, ocasionando mucho dolor y
hemorragias, según afirma la agente oficiosa.
1.2 Adicionalmente, la señora Melo también padece una
deficiencia renal, que disminuye ostensiblemente la creatinina[1] y la depuración de la orina, en consecuencia se ha
limitado la realización de la radioterapia y quimioterapia hasta tanto no
mejore los resultados del riñón, como resultado de las prácticas de diálisis a
la paciente.
1.3 Entre tanto, desde hace tres meses el estado salud
de la madre de la agente oficiosa ha ido desmejorando, de tal forma que ya no
se puede levantar de la cama, la hemorragia ha aumentado y la pérdida de
equilibrio es constante, haciéndola padecer y sufrir lo inimaginable para un
ser humano, hasta ocasionarle la disminución casi total de coordinación lógica
de sus palabras, disipando su capacidad de tomar decisiones.
1.4 Como resultado de las mencionadas patologías, la
EPS-S Comparta ordenó una serie de
exámenes, entre ellos el procedimiento de radioterapia y quimioterapia para ser
practicados en la ciudad de Bogotá.
1.5 La representante agrega que su progenitora no se
puede trasladar al Distrito Capital en vehículos particulares, debido a su
grave estado de salud manifestado en la pérdida de equilibrio, el intenso
dolor, la hemorragia, la disminución de peso; sumado al reumatismo que sufre,
el cual le ha deformado los huesos de las manos.
1.6 Por lo anterior, la peticionaria solicita la
protección de los derechos a la vida digna y la salud en conexidad con la vida
de su ascendiente, y en consecuencia se ordene a Comparta EPS-S que autorice
los procedimientos, medicamentos, servicios y productos que requiera la señora
María Nelly Melo de Leguízamo, para el tratamiento integral de la enfermedad
que padece, así mismo que la accionada realice los procedimientos de
quimioterapia y radioterapia en las ciudades de Ibagué o Girardot, para lo cual
disponga el traslado de la paciente en ambulancia al lugar del tratamiento.
2. Contestación de la solicitud de tutela
2.1. La accionada Comparta EPS-S no contestó la acción
de tutela y no se pronunció sobre las pretensiones de la misma.
3. El fallo objeto de revisión
3.1 En primera instancia,
mediante sentencia del 23 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Girardot - Cundinamarca resolvió negar el amparo solicitado por considerar
que en el caso concreto, no era procedente la acción tutela, en forma directa,
sin que la interesada o su agente oficiosa hubiere acudido previamente a
requerir la prestación de los servicios a la entidad demanda.
Afirma el a-quo que de acuerdo
con la sentencia T – 900 de 2002 de esta Corporación, se ha señalado que sin
desconocer el inmenso estado de angustia que lleva consigo la presencia de una
enfermedad en algún miembro de la familia, la solución no está en acudir
inmediatamente al juez de tutela, con base en una posible negativa de la
prestación del servicio, sin detenerse a considerar qué podrá examinar el
funcionario jurisdiccional, ya que en la generalidad de los casos el juez
únicamente tiene la posibilidad de evaluar una vulneración de los derechos
fundamentes con la observancia de la negación u omisión de la prestación del
servicio de salud. En definitiva, el juez constitucional no puede entrar a dar
órdenes con base en suposiciones sino en hechos ciertos.
Por lo anterior, el juez de
primera instancia decidió negar el amparo solicitado por improcedente. Empero,
el a-quo exhortó a la entidad demandada para que remitiera inmediatamente a la
paciente al médico tratante para que certifique la necesidad de trasladar en la
ambulancia y la conveniencia o no de su remisión a la ciudad de Bogotá,
teniendo en cuenta su actual estado de salud. Así mismo, para que determinara
si es viable o no la práctica de las sesiones de radioterapia y quimioterapia
en la ciudad de Girardot o en su defecto en el municipio de Ibagué.
De igual manera, el juez
advirtió a Comparta EPS-S que tiene la obligación de brindar la información y
el acompañamiento necesario a la señora María Nelly Melo de Leguízamo, en caso
de que el servicio requerido no esté dentro del Plan Obligatorio de Salud del
Régimen Subsidiado y le recordó el deber de coordinar con la entidad pública o
privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el
servicio de salud que demanda la peticionaria, y de enviar inmediatamente el
caso al Comité Técnico Científico para su urgente aprobación.
3.2 Este fallo no fue
impugnado por ninguna de las partes, razón por la cual se remitió el expediente
a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Las pruebas allegadas al
proceso
4.1 La parte accionante allegó
al proceso las siguientes pruebas:
- Copia de la historia clínica
de la accionante (fls. 7-16 Cuaderno 2).
- Copia del carnet de
afiliación (fls. 18 Cuaderno 2).
- Orden de autorización del
procedimiento de radioterapia y quimioterapia (Fls. 26 Cuaderno 2; 16 y 19
Cuaderno 1).
4.2 En sede de revisión esta
Corporación consideró pertinente oficiar a Comparta EPS-S para que informara
sobre el actual estado de salud de la señora María Nelly Melo de Leguízamo,
además con el fin de que proporcionara un informe sobre los procedimientos
realizados en la paciente, entre ellos, si se realizaron las sesiones de
radioterapia y quimioterapia fuera de casco urbano de Girardot Cundinamarca, y
si se brindó el servicio de ambulancia para dicho traslado.
Una vez vencido el término de
pruebas concedido, se recibió respuesta al requerimiento efectuado por la Corte
a la EPS-S Comparta, en el cual esta esboza que el estado actual de salud de la
señora María Nelly Melo de Leguízamo es estable, pero es una paciente de 72
años con antecedentes de cáncer de cerviz e insuficiencia renal crónica estadio
IV. Así mismo, manifiesta la accionada que ha suministrado todos y cada uno de
los requerimientos radicados en sus oficinas ordenados por el médico tratante,
lo que constituye un tratamiento integral, comoquiera que la enfermedad que
aqueja a la tutelante es de alto costo, en su mayoría cubierto en el POS-S. En
consecuencia, se ha sujetado a los parámetros del acuerdo 008 de 2009
realizando las correspondientes prestaciones de medicina interna, nefrología y
oncología entre otras. No obstante, lo anterior y dadas las características de
la enfermedad que padece la señora María Nelly Melo de Leguízamo, asegura la
EPS-S, que se le suministrarán los medicamentos, procedimientos y atención en
salud que se soliciten con previa prescripción médica.
De similar modo, la EPS-S
Comparta en respuesta al mencionado auto afirma que se autorizaron las
quimioterapias y radioterapias en la IPS oncológica de los Llanos en ciudad de
Bogotá; agrega que la paciente no ha requerido el servicio de ambulancia para
el traslado al lugar del procedimiento. Sin embargo, señala que en caso de que
la paciente pretenda el transporte la EPS proporcionará el servicio de acuerdo
a lo contemplado en el Acuerdo 008 de 2009. Por último, la demandada expone
que todo aquello que no se encuentre dentro del plan de beneficios del régimen
subsidiado, será cubierto por la Secretaría del Departamento del Tolima tal y
como lo prevé la Ley 1122 de
2007.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es
competente para revisar la sentencia del 23 de julio de 2010, proferida por el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Girardot - Cundinamarca, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
Presentación del problema jurídico
2. De conformidad con la situación fáctica planteada,
corresponde a la Sala establecer si Comparta EPS-S vulneró derecho fundamental
alguno de la señora María Nelly Melo de Leguízamo al no autorizar el traslado de
la paciente en ambulancia al lugar de la realización de los procedimientos médicos
de quimioterapia y radioterapia en la ciudad de Bogotá, ordenados por el médico
tratante, para el manejo de la enfermedad que padece. Adicionalmente, dentro
del anterior problema jurídico, subyace una cuestión que debe abordar la Sala,
consistente en determinar si procede la tutela de modo directo, sin
requerimiento previo a la entidad promotora de salud para obtener el transporte
en ambulancia del paciente al lugar de la prestación del servicio.
Para resolver esta cuestión la Sala reiterará y
armonizará su jurisprudencia sobre i) la protección constitucional del derecho
fundamental a la salud y su amparo para exigir servicios incluidos en el POS o
POS-S por medio de tutela; ii) la
protección reforzada a la salud en los sujetos
de especial protección constitucional: adultos mayores; iii) los servicios y
procedimientos requeridos se encuentran contenidos del POS-S; iv) la
integralidad en la prestación del servicio de salud; y v) análisis del caso
concreto.
La protección constitucional del derecho fundamental a
la salud. Reiteración de jurisprudencia.
3. Esta Corporación ha creado una abundante línea
jurisprudencial en torno a la protección del derecho a la salud por intermedio
de la acción de tutela, en la cual se ha indicado que el derecho a la salud es de
raigambre fundamental[2], de tal forma que le
corresponde al Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la
prestación del servicio público de salud, desplegar un conjunto de tareas,
actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este
derecho.[3]
El derecho fundamental a la salud, ha sido definido
como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser.”[4]
Esta definición responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en
condiciones de dignidad, toda vez que la
salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías
fundamentales[5].
Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido la procedencia del amparo por vía de tutela de este derecho cuando
se verifica alguno de los siguientes puntos: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas
en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en
un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de
prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a
la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a
ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el
contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones
de los planes obligatorios.”[6]
La salud, en su concepción de derecho fundamental,
debe ser garantizada bajo criterios de dignidad humana que exigen su protección
tanto en la esfera biológica del ser humano como en su esfera mental. En este
sentido, el derecho a la salud no solo protege la mera existencia física de la
persona, sino que se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano.
Por lo tanto, la materialización del derecho
fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio,
deben procurar de manera formal y material, la óptima prestación del mismo, en
procura del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues, como se
indicó, la salud compromete el ejercicio de distintos derechos, en especial el
de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el
Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales,
constitucionales y jurisprudenciales.[7]
En relación
con los servicios de salud incluidos y no incluidos en el POS, la Corte
Constitucional ha establecido un criterio simple, que sumado a los anteriores
permite tener un escenario completo. Así pues, de la condición de fundamentabilidad
del derecho a la salud, se deriva que las personas tienen derecho a que se les preste
los servicios que requieran. Conforme la regulación establecida, dichos
servicios pueden hacer parte o no del POS.[8]
Según lo ha expresado la jurisprudencia de la
Corporación[9] las personas tienen derecho a que se les presten los
servicios –requeridos- que hacen parte del POS y la negativa de la
entidad supone una vulneración de su derecho fundamental, en otras palabras “(…)
no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes
obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas
por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”[10]
La jurisprudencia de esta Corporación[11] ha precisado las condiciones en las cuales la
vulneración al derecho a acceder a un servicio fundamental para la salud es
tutelable, en los siguientes términos: una persona inscrita en el régimen de salud
contributivo o subsidiado tiene derecho a reclamar mediante acción de tutela
la prestación de un servicio de salud cuando éste (i) está contemplado
por el Plan Obligatorio de Salud (POS o POS-S),[12] (ii) fue ordenado
por su médico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud
correspondiente,[13]
(iii) es necesario para conservar su salud, su vida, su dignidad, su
integridad,[14]
o algún otro derecho fundamental y (iv) fue solicitado previamente a la
entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la cual o se ha negado o
se ha demorado injustificadamente en cumplir su deber.[15] En otras palabras, toda
persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, contemplados
dentro del plan de servicios del régimen que la protege.
La protección reforzada a la salud en sujetos de especial
protección constitucional: adultos mayores.
4. La consagración del principio de igualdad, en el
marco del Estado Social de Derecho en el articulo 13 de la Carta Política de
1991, se expresa bajo la fórmula: “todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley”, se complementa así mismo, con una prohibición de
discriminación al establecer que “todas las personas recibirán la misma
protección y trato y gozaran de los mismos derechos, libertades, y
oportunidades sin ninguna discriminación”, esto, se conoce como la prestación
negativa del derecho a la igualdad a la que está obligado el Estado. Sin
embargo, la Constitución con base en la cláusula del Estado Social de Derecho
va mas allá, puesto que se fija un deber Estatal de promover condiciones “para
que la igualdad sea real y efectiva”, es decir, la obligación de disponer
unas acciones concretas que todo el Estado debe cumplir, y que se pueden
sintetizar en el deber de adopción de “medidas a favor de grupos
discriminados o marginados”, en lo que se conoce como acciones afirmativas.
De igual manera, el principio constitucional presupone
un mandato de especial de protección en favor de “aquellas personas
que por su condición económica o física se encuentran en circunstancia de
debilidad manifiesta”. Los mandatos de optimización de la igualdad terminan
con un destinatario específico representado en las autoridades públicas, las
cuales tienen la obligación de sancionar los abusos o maltratos que se cometan
contra las personas en condiciones de debilidad manifiesta.
Tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos
de especial protección por parte del Estado como es el caso de los niños, los
discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47)[16]la protección al derecho fundamental a la salud se
provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la
vulnerabilidad de los sujetos enunciados. “En consecuencia, las personas de
la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud y, en tal
medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas
a prestarles la atención médica que requieran, de conformidad con lo prescrito
por el médico tratante”[17].
Sobre el particular se afirmó en la Sentencia T-745 de
2009: “Para el caso de las
personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protección
constitucional, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud
adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las
circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta razón, el
Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a
prestarles la atención médica integral que requieran, de conformidad con el
tratamiento ordenado por el médico tratante, con
sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.” En ese
contexto, cuando un adulto mayor haga o no parte de la tercera edad, y se
encuentre con alguna afección que altere su salud, la cual lo conduzca a
solicitar la atención médica necesaria, sea dentro o por fuera del plan
obligatorio de salud y esta se niegue, gozará de protección constitucional
puesto que su derecho a la salud es fundamental[18].
Así, la omisión de las entidades prestadoras del
servicio de salud, la falta de atención médica o la imposición de barreras
formales para acceder a las prestaciones hospitalarias que se encuentren dentro
del POS que impliquen grave riesgo para la vida de personas en situación
evidente de indefensión (como la falta de capacidad económica, graves
padecimientos en enfermedad catastrófica o se trate de discapacitados, niños y
adultos mayores) son circunstancias que han de ser consideradas para decidir
sobre la concesión del correspondiente amparo. Por lo tanto, obligan al juez
constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso determinado, por
el contrario, en aras de la justicia material su función constitucional es
proteger los derechos fundamentales.
En consecuencia, “a nivel jurisprudencial se ha
reconocido una protección reforzada del derecho a la salud en las personas de
la tercera edad que se materializa con la garantía de una prestación continua,
permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera”[19].
En conclusión, una vez reconocida la condición de
sujetos de especial protección que ostentan los adultos mayores, el Estado
tiene el deber de garantizarles los servicios de seguridad social integral,
dentro de los cuales se encuentra el servicio de salud. Bajo este
supuesto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para materializar el
derecho a la salud de dichas personas[20].
Los servicios y procedimientos requeridos se
encuentran contenidos en el POS-S
5. Por
medio del acuerdo 008 de 2009 la Comisión de Regulación en Salud, dio
cumplimiento a lo establecido por esta Corporación en el numeral décimo séptimo
de la sentencia T 760 de 2008, que se refería a la actualización integral de
los Planes Obligatorios de Salud (POS). Así, se definió el POS-S en el articulo
3 como “el conjunto de servicios de atención en salud a que tienen derecho,
en caso de necesitarlo, todo afiliado al régimen subsidiado, cuya prestación
debe ser garantizada por las Entidades Promotoras de Salud Subsidiadas, a todos
sus afiliados”.
Dentro del citado acuerdo se establecieron los
servicios que se encuentran cubiertos por el plan obligatorio de salud del
régimen subsidiado. De este modo, se incluyó el cáncer como una enfermedad de
alto costo (art. 61 numeral 3, inciso f[21]), en el que se garantiza a los afiliados la atención
en salud de forma integral, hospitalaria y ambulatoria, que comprende las
quimioterapias y radioterapias, en el esquema de subsidio pleno como parte de
las acciones para recuperación de la salud del paciente.
Ahora, en materia de transporte el acuerdo de
actualización de los planes obligatorios en salud dispone, que en “ambos
regímenes se incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre las
instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional
de los pacientes remitidos”[22], y en un medio diferente a la ambulancia cuando el
servicio que requiere el paciente no esté disponible en el municipio de su
residencia. Además, el servicio de transporte cubrirá el medio adecuado y
disponible en el contorno geográfico en que se encuentre. Con anterioridad a
esta normatividad, la Corte ya se había apoyado en el principio constitucional
de solidaridad, consagrado en el numeral 2º del artículo 95 de la Constitución
Política, para ordenar la financiación de los gastos de desplazamiento y
estadía de una persona para facilitarle el acceso a los servicios de salud que
requiriera. Este principio impone a toda persona el deber de responder “…con
acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud
de las personas”[23].
Sobre el tema, esta Corte ha calificado como de
carácter necesario del transporte en el tratamiento a ciertas enfermedades;
puesto que, si bien no es un servicio médico, en ciertos eventos el acceso al
servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de
desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica[24].
La jurisprudencia constitucional, ha señalado en
varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de
salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de
transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida[25]. Bajo el acuerdo 008 de 2009, esta Corporación ha
destacado que la obligación de asumir el transporte de una persona corresponde
a las entidades promotoras de salud, cuando se acredite: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere
indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en
conexidad con la vida de la persona[26],(ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos
tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (iii)
de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física
o el estado de salud del usuario.”[27]
Lo anterior, en virtud que la prestación del servicio
de salud no se agota con la orden de autorización de los procedimientos médicos,
comoquiera que en ciertos casos las entidades promotoras de salud deban
suministrar los medios con los cuales el paciente tenga la posibilidad de
acceder al tratamiento médico, y con ello logre restablecer su estado de
salud.
De la integralidad en la prestación del servicio de
salud.
6.
El respeto al derecho fundamental a la salud no solo incluye el reconocimiento
de la prestación del servicio que se requiere (POS y no POS); sino
también su acceso oportuno, eficiente y de calidad.
La
prestación del servicio en salud es oportuna cuando la persona lo recibe
en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores
dolores y deterioros. De forma similar, el servicio en salud es eficiente
cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son razonables, no
demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le
corresponde asumir.[28] Así mismo, el servicio público de salud se reputa de calidad
cuando los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás
prestaciones en salud requeridas contribuyen, en la medida de las
posibilidades, a mejorar la condición del paciente[29].
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de integralidad
impone su prestación continua, la cual debe ser comprensiva de todos los
servicios requeridos para recuperar la salud. La determinación y previsión de
los servicios requeridos para la plena eficacia del derecho a la salud, como
reiteradamente se ha señalado, no corresponde al usuario, sino al médico
tratante adscrito a la EPS, de la siguiente manera:
“La
atención y tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de
seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su
integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir,
deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones
quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el
seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como
necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para
mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y
en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades
encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”[30]
Así, la integralidad en la prestación
del servicio de salud está encaminada a (i) garantizar la continuidad en la
prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de
nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los
médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología[31].
En
consecuencia, una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona
cuando presta un servicio en salud fraccionado, dejando por fuera exámenes,
medicamentos y demás procedimientos que la persona requiere para recuperarse,
no autoriza el transporte medicalizado necesario para acceder al tratamiento o
aminorar sus padecimientos, todos los cuales hayan sido prescritos por el
médico tratante. No importa si algunos de los servicios en salud son POS y
otros no lo son, pues “las entidades e instituciones de salud son solidarias
entre sí, sin perjuicio de las reglas que indiquen quién debe asumir el costo y
del reconocimiento de los servicios adicionales en que haya incurrido una
entidad que garantizó la prestación del servicio de salud, pese a no
corresponderle.”[32]
Análisis del caso concreto
7. En el asunto que ahora
ocupa la atención de la Corte se discute si Comparta EPS-S ha vulnerado los
derechos fundamentales de la señora María Nelly Melo de Leguízamo al omitir
autorizar el servicio de transporte en ambulancia para que remita a la paciente
al lugar de la realización de los procedimientos de quimioterapia y
radioterapia para el tratamiento del cáncer de cerviz metástico e insuficiencia
renal crónica, estadio IV que la aqueja.
La primera de las subreglas
establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación para reclamar la
prestación de un servicio de salud por medio de la acción de tutela por parte de
una persona inscrita en el régimen de salud contributivo o subsidiado, obedece
a que el servicio se encuentre en el POS o POS-S (supra 3). En relación con
el caso en concreto, se evidencia que tanto el servicio de quimioterapia,
radioterapia y el transporte se encuentran contemplados por el Plan Obligatorio
de Salud del Régimen Subsidiado. Los reseñados procedimientos médicos de
tratamiento del cáncer se hallan contenidos en el Acuerdo 008 de 2009 en el artículo
61 numeral 3, inciso f. La prestación del servicio de transporte en ambulancia
está regulado en el artículo 33 del citado acuerdo; así mismo la Corte ha
indicado que si bien la transferencia del paciente no es un servicio médico, en
algunos casos como el de la señora Melo, esta prestación es necesaria para
acceder al servicio de salud, puesto que la paciente no ha iniciado el
tratamiento de quimioterapia y radioterapia, como se observa en el expediente,[33] por causa de
que su estado de salud le impide trasladarse a la ciudad de Bogotá.
Entrando en la segunda
subregla jurisprudencial, observa la Sala que según las circunstancias fácticas
del caso particular, la EPS-S Comparta ordenó los servicios médicos de
quimioterapia y radioterapia en la IPS Oncológica Los Llanos en la ciudad de
Bogotá (Fls. 16 y 19 Cuaderno 1). Sin embargo, como lo manifiesta la propia
accionada no se autorizó el servicio de transporte en ambulancia al Distrito
Capital, comoquiera que la paciente no lo ha solicitado.
En tercer lugar, esta
Corporación ha establecido como requisito para la procedencia de la tutela
dirigida a reclamar un servicio POS o POS-S, que este sea necesario para
conservar la salud, la vida, la dignidad, la integridad, o algún otro derecho
fundamental. Esta condición se encuentra demostrada en el expediente, ya que la
paciente sufre una enfermedad grave de alto costo como el cáncer de cerviz metástico
e insuficiencia renal crónica estadio IV, que le produce hemorragias internas,
pérdida del equilibrio y un dolor intenso, que tiene pocas formas de
tratamiento una de ellas la quimioterapia o radioterapia. Por lo tanto, de no
efectuarse la prestación del transporte la señora Melo de Leguízamo, se vería
obligada a padecer sus dolencias de forma inadecuada al ser transportada en un
vehículo particular sin la asistencia requerida o no acceder al tratamiento
médico para el manejo de la enfermedad mortal que la aqueja; lo que sin lugar a
dudas se constituye en una vulneración a sus derechos fundamentales de salud, vida
y su existencia en condiciones materialmente dignas.
De otro lado, para la Sala es
evidente que en el asunto de los servicios requeridos de quimioterapia y
radioterapia se ejemplifica el cumplimiento por sustracción de materia del
cuarto criterio jurisprudencial[34],
consistente en la previa solicitud del servicio demandado a la entidad
promotora de salud, la cual o se ha negado o se ha demorado injustificadamente
en cumplir su deber, pues estos procedimientos fueron autorizados por parte de la
EPS-S Comparta, para ser llevados a cabo en el Distrito Capital (Fls. 16
Cuaderno 2).
8. Ahora, en materia de la
prestación del transporte de la señora María Melo de Leguízamo con base en las
reglas jurisprudenciales planteadas por esta Corporación, constata en primer
lugar, que la asistencia de la remisión de la paciente es necesaria para
acceder a los tratamientos de quimioterapia y radioterapia, los cuales son
fundamentales para garantizar los derechos a la salud, a la integridad e
incluso a la vida de la señora María Nelly Melo de Leguízamo, puesto que, como
lo reconoce la accionada el estado de salud de la afiliada si bien es estable,
esta tiene 72 años de edad y padece una grave enfermedad que afecta
severamente su salud y pone en riesgo su vida (Fls. 14-15 Cuaderno 1).
En segundo lugar, con base en
las reglas de la experiencia y la sana crítica si la señora Melo de Leguízamo
pertenece al régimen subsidiado de salud e interpone una tutela por intermedio
de su hija con el fin de obtener la remisión en ambulancia al lugar de la
realización de las sesiones de quimioterapias y radioterapias, sin olvidar su
precario estado de salud que le impide movilizarse en un vehículo particular al
lugar de los enunciados procedimientos médicos; se concluye que ni la paciente
ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para
pagar los altos costos derivados del traslado de la afiliada en ambulancia
hasta la ciudad de Bogotá.
Con base en la situación
fáctica planteada, para la Sala sobresale el cumplimiento de la última regla
del precedente para ordenar el servicio de transporte medicalizado de un
paciente, a causa de la gravedad de la enfermedad y la edad avanzada de la
señora María Nelly Melo de Leguízamo, que de no efectuarse la remisión en
ambulancia se pone en riesgo la integridad física, la supervivencia o el estado
de salud de la usuaria, ya que los procedimientos de quimioterapia y
radioterapia son cardinales para la cura del cáncer cervical, lo que a su vez
restaría la eficacia del servicio de salud prestado.
Sumando a lo anterior, al no
autorizarse el servicio de transporte en ambulancia a la paciente se produce
una afectación al principio de integralidad, el cual está encaminado a
garantizar la continuidad en la prestación del servicio, comoquiera que en el
caso bajo estudio sin el transporte medicalizado no existe acceso al servicio
de salud, lo cual impide la asistencia ininterrumpida a todos los servicios
requeridos para recuperar la salud de la paciente. Así, la determinación y
previsión de los servicios requeridos para la plena eficacia del derecho a la
salud no corresponde al usuario, sino al médico tratante adscrito a la EPS que
debe prever las herramientas necesarias para el acceso a las prestaciones
requeridas por los pacientes, de lo contrario se produce un fraccionamiento del
servicio de salud. Como en el asunto de la señora Melo que no ha podido
continuar su tratamiento contra el cáncer.
En este estado de cosas, según
se desprende del acervo probatorio, la señora Melo de Leguízamo se encuentra en
un estado de debilidad manifiesta, derivado de su condición de adulto mayor y
por padecer una enfermedad de alto riesgo, situación por la cual la
Constitución le otorga una protección especial derivada del principio de
igualdad. Esta salvaguardia se haría nugatoria, de no enlazar el transporte al
servicio requerido de quimioterapia y radioterapia, en la medida en que en el
caso subjudice la remisión en ambulancia es insoslayable para acceder a un servicio
de salud integral.
Lo anterior, evidencia que en
el caso que estudia la Corte la prestación del servicio de salud no ha sido
oportuna, porque la madre de la accionante no ha recibido los tratamientos que
demanda su enfermedad en el momento preciso sino que se han supeditado a una
petición o a un traslado que le causaría mayores dolores y deterioro en su
estado de salud al transportarse. En síntesis, para que no se afecte la
prestación de la asistencia integral de salud debe vincularse el transporte
medicalizado de la paciente al servicio requerido de las quimioterapias y
radioterapias que fue previamente solicitado por la tutelante o su
representante.
En este orden de ideas,
siguiendo las reglas jurisprudenciales planteadas en la parte motiva de esta
providencia y en virtud de la salvaguarda del principio de integralidad del
servicio de salud de la señora María Nelly Melo de Leguízamo, y con fin de que
este sea proporcionado de manera oportuna, eficiente y de calidad de modo tal
que las prestaciones en salud requeridas por la paciente contribuyan, a mejorar
la condición de la misma; se ordenará a la accionada proporcionar el transporte
medicalizado.
Por
esta razón, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Girardot - Cundinamarca, mediante el cual se negó el amparo
solicitado por María del Pilar Leguízamo Melo, en nombre de su progenitora, la
señora María Nelly Melo de Leguízamo, y en su lugar se tutelará los derechos
fundamentales a la salud y la vida digna de la accionante, ordenando a Comparta
EPS-S que preste el servicio de transporte en ambulancia a la afiliada al lugar
de realización de los métodos médicos necesarios para el tratamiento de cáncer
de cerviz e insuficiencia renal estadio IV, entre ellos los procesos de
quimioterapia y radioterapia, que de ser posible sean efectuados en la ciudad
de Girardot o Ibagué, y solo en su defecto en el Distrito Capital de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la
sentencia del 23 de Julio de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Girardot - Cundinamarca, mediante la cual se negó el amparo
solicitado por María del Pilar Leguízamo Melo, en nombre de su progenitora, la señora
María Nelly Melo de Leguízamo, y en su lugar CONCEDER la protección de
los derechos fundamentales a la salud y la vida digna.
SEGUNDO:
ORDENAR a Comparta EPS-S, Sucursal
Girardot que preste el servicio de transporte en ambulancia a la señora María
Nelly Melo de Leguízamo al lugar de realización de los métodos médicos
necesarios para el tratamiento de cáncer de cerviz e insuficiencia renal
estadio IV, entre ellos los procesos de quimioterapia y radioterapia, que de
ser posibles sean efectuados en los municipios de Girardot o Ibagué, y solo en
su defecto en el distrito Capital de Bogotá.
TERCERO: ADVERTIR a
Comparta EPS-S, Sucursal Girardot, que tiene la obligación de brindar la
información y el acompañamiento necesario a la señora María Melo de Leguízamo,
en caso de que el servicio requerido no esté dentro del Plan Obligatorio del
Régimen Subsidiado debe coordinar con la secretaria de salud correspondiente,
del ente territorial del departamento al cual se encuentre adscrita la afiliada
para la prestación efectiva del servicio de salud.
CUARTO: Por la
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ponente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente
en comisión
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La creatinina es un producto de la descomposición de la creatina, que
es una parte importante del músculo, esta sustancia en condiciones normales
debe ser eliminada por completo del cuerpo por los riñones, en el caso de la
señora Leguízamo esto no sucede. (Fls. 7 cuaderno 2)
[2] Ver, entre otras, sentencias T-016/07, Humberto Antonio Sierra
Porto; T-173/08 M.P : Humberto Antonio Sierra Porto; T-760/08, M.P. :
Manuel José Cepeda Espinosa, T-820/08, M.P : Jaime Araujo
Renteria;T-999/08, M.P. : M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;T566/10, M.P. : Luis Ernesto Vargas Silva
[3] Sentencia T-999/08, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4] Sentencia T-597/93, M.P: Jaime Araujo Renteria, reiterada en la
sentencias T-454/08, M.P.: Jaime Córdoba Triviño T-566/10 M.P: Luis Ernesto
Vargas Silva.
[5] En este mismo sentido, la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “La
salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los
demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto
nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del
derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos
complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la
aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”.
” Subrayado por fuera del texto original.
[6] Sentencia T-999/08. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto.
[7] Sentencia T-816/08, M.P: Clara Inés Vargas Hernandez
[8] Sentencia T-760 de 2008, M.P: José Manuel Cepeda Espinosa. “Al respecto dijo la Corte: en la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio
requerido está incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud
a los cuales la persona tiene derecho. Así pues, dada la regulación actual, los
servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que están
incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no”.
[9] Sentencia; T 838 de 2009, MP.; María Victoria Calle Correa
[10] En la sentencia T-736 de 2004, MP Clara Inés
Vargas Hernández; la Corte consideró que imponer costos económicos no previstos
por la ley a una persona para acceder al servicio de salud que requiere “(…) afecta
su derecho fundamental a la salud, ya que se le imponen límites no previstos en
la ley, para que acceda a su tratamiento, y a la vez la entidad se libra de su
obligación de brindar integralmente los tratamientos y medicamentos al paciente.”
En esta ocasión la Corte consideró especialmente grave la violación del derecho
del accionante, por tratarse de una persona de la tercera edad. Previamente, en
la sentencia T-538 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández) la Corte consideró violatorio del derecho a la salud de una persona cambiar un servicio incluido
dentro del Plan Obligatorio (oxígeno con pipetas) por otro, también incluido
dentro del Plan (oxígeno con generador), que resulta más oneroso para el
paciente.
[11] Sentencia T-760 de 2008, M.P: Jose Manuel Cepeda Espinoza
[12] Por ejemplo, en la sentencia T-757 de 1998 MP
Alejandro Martínez Caballero; fundándose en conceptos médicos que indicaban que
el servicio de salud solicitado (una cirugía) no era necesario para conservar
la vida ni la integridad de la accionante, la Corte consideró que la decisión de la entidad accionada de no autorizar la prestación del servicio se ajustó a
derecho, “(…) toda vez que a la actora no se le practicó la cirugía (…) porque
no se encuentra prevista dentro del manual de actividades, intervenciones y
procedimientos del plan obligatorio de salud en el sistema general de seguridad
social en salud (…)”.
[13] El médico tratante correspondiente es la
fuente de carácter técnico a la que el juez de tutela debe remitirse para poder
establecer qué servicios médicos requiere una persona. Esta posición ha sido
fijada, entre otros, en los fallos T-271 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-480 de 1997 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), SU-819 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-076 de 1999 (MP Alejandro Martínez
Caballero), y T-344 de 2002
(MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[14] Desde los inicios de la jurisprudencia
constitucional en la sentencia T-484 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz), la Corte ha considerado que el derecho a la salud es tutelable cuando valores y derechos
constitucionales fundamentales como la vida están en juego; posición
jurisprudencial amplia y continuamente reiterada.
[15] En los casos en los que una persona presente
una acción de tutela contra una entidad encargada de promover el servicio de
salud, ha reiterado la Corte, debe tenerse en cuenta que “(…) es un
requisito de procedibilidad el requerir previamente a la EPS o ARS, la atención médica o el suministro de medicamentos o procedimientos (…)” que
se necesitan. (Sentencia T-736 de 2004; MP Clara Inés Vargas Hernández).
[16] Sentencia T 018 de 2008 , M.P: Jaime Córdoba Triviño
[17] Sentencia T 018 de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño
[18] Sentencia T 365/09, MP: Mauricio González Cuervo
[19] Sentencia T 745/09, M.P: Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo
[20] Sentencia T 437/10, M,P: Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub
[21] Articulo 61. Acciones Para La Recuperación de la salud. El POS-S en el esquema de subsidio pleno incluye las
actividades, procedimientos e intervenciones según los niveles de cobertura y
grados de complejidad, contenidos y definiciones establecidas en el presente
acuerdo y en el Anexo 2 del miso (…): 3. Atenciones de Alto Costo: Garantiza
la atención en salud a todos los afiliados en los siguientes casos: (...) f.
Casos de pacientes con Cáncer: La Cobertura comprende la atención integral ambulatoria y hospitalaria necesaria en cualquier nivel de complejidad con
cáncer e incluye: - Todos los Estudios necesario para el diagnostico inicial,
así como los de complementación diagnostica y de control para la clasificación
y manejo de los pacientes; - El tratamiento Quirúrgico los derechos de
hospitalización; La quimioterapia, la radioterapia, incluyendo la teleterapia
con fotones con acelerador lineal, el control y tratamiento posterior; - el
,manejo del dolor e intervenciones de tipo paliativo para el paciente terminal.
[22] Comisión de regulación en salud, Acuerdo 008 de 2009; articulo 33
[23] Sentencia T 019/2010, M.P: Juan Carlos Henao
Pérez
[24] Sentencia T 760 de 2008; MP.: José Manuel Cepeda Espinoza
[25] Sentencia T 350 de 2003, M.P: Jaime Córdoba Triviño
[26] Sentencia T 550/09, M.P. Mauricio González Cuervo
[27] Sentencias; T 745/09 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo ; T 365/09
M.P: Mauricio González Cuervo ; T 437/10 M.P Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub
[28] Sentencia T-760 de 2008, M.P: José Manuel Cepeda Espinoza
[29] Sentencia T 922/09, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio
[30] Sentencia T-1059 de 2006; M.P: Clara Inés Vargas Hernández
[31] Sentencia T-103 de 2009, M.P: Clara Inés Vargas Hernández
[32] Sentencia T-760 de 2008, M.P: José Manuel Cepeda Espinoza
[33] Hecho afirmado por la agente oficiosa de la señora María Nelly Melo de
Leguízamo y corroborado por el gerente departamental de Comparta EPS-s , obra
en FLS 14-15 Cuaderno 1
[34] Sentencias: T 103/09 M.P.: Clara Inés Vargas; T 838/09 M.P.: María
Victoria Calle Correa; T 922/09 M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.