T-022-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-022/09
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Protección especial
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Parámetros normativos internacionales que sirven de criterios
relevantes de interpretación
EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON DISCAPACIDAD-Subreglas que se fijan/EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON DISCAPACIDAD-Línea
jurisprudencial
La línea
jurisprudencial expresada en síntesis es la siguiente para la Corte las
personas con limitaciones psíquicas y físico sociales (i) gozan de la
especial protección del Estado; (ii) son titulares de los derechos
fundamentales a la educación y a la igualdad, en los componentes prestacionales
reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su política pública de
educación; quiere decir que (iii) estas personas pueden reclamar
directamente los contenidos fundamentales del derecho a la educación que
derivan directamente de la Carta por vía de la acción de tutela. Lo anterior
implica el deber correlativo de las entidades estatales de (i)
garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la
prestación del servicio de educación, los cuales deben suministrarse en
condiciones de igualdad, y bajo la consideración de las condiciones especiales
de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que (ii)
sus procesos de aprendizaje y socialización sean lo más parecido posible a los
de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad.
MANUAL DE CONVIVENCIA- No puede
contrariar los derechos fundamentales
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON DISCAPACIDAD MOTORA-Vulneración debido a que las aulas itinerantes del Colegio no
fueron concebidas para personas discapacitadas
Según lo
dispone la Ley 361 de 1997, Por la
cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con
limitación”, “todo centro educativo de cualquier nivel deberá
contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada
a las personas con limitaciones.” Sin embargo, el modelo que rige el colegio,
mediante aulas itinerantes, no fue concebido para menores con dificultad para
desplazarse, por cuanto el tiempo que transcurre entre una clase y otra,
necesario para que se desplace una persona sin limitaciones, es insuficiente
para personas que padecen problemas de motricidad y sus movimientos no permiten
llegar a tiempo a clases. Es un claro incordio para el pleno ejercicio del
derecho a la educación y un obstáculo que debe removerse so pena de vulnerar
los derechos de los menores con alguna anomalía física.
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR CON DISCAPACIDAD MOTORA-Medidas que deberá tomar el Rector del colegio para que no se le
impida a la niña el acceso a su educación
Referencia: expediente T- 2054468
Accionante: Gildaro
Realpe López en representación de su hija Jessica Lorena Realpe Vallejo.
Demandado:
Institución
Educativa Gimnasio del Calima.
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Calima, El Darién, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Guadalajara, Buga, Valle del Cauca, en la acción de tutela interpuesta por Gildaro
Realpe López en representación de su hija Jessica Lorena Realpe Vallejo contra
el Institución Educativa Gimnasio del Calima.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El señor Gildaro Realpe López, actuando en representación de su hija
Jessica Realpe López impetró acción de tutela contra el señor José María Cárdenas
González, Representante Legal de la Institución Educativa Gimnasio del Calima,
ubicada en Calima El Darién, Valle del Cauca, alegando violación de los
derechos a la dignidad, educación e igualdad.
2. Reseña fáctica
1.
Afirma el tutelante que desde el año lectivo
2006-2007, el señor José María Cárdenas, como Rector de la Institución
Educativa Gimnasio del Calima, ubicado en Calima El Darién (Valle del Cauca)
estableció en el colegio la metodología de aulas especializadas, en donde los
estudiantes, dependiendo de las asignaturas de turno, deben trasladarse de un
salón a otro a lo largo de la jornada educativa, mientras los docentes esperan
al estudiante en el aula.
2.
Expresa que esta modalidad de estudio ha
ocasionado traumatismos en el normal desarrollo de las actividades académicas y
disciplinarias del colegio, pues congestiona el tránsito de alumnos de un
lugar a otro, perjudicando a quienes están en desventaja física para
movilizarse, como es el caso de su hija Jessica Lorena; explicó el accionante
que su hija tiene una “patología de origen metabólico que se caracteriza por
contractura muscular que imposibilita su desplazamiento debido a la deformidad
progresiva en miembros inferiores que no permiten un adecuado equilibrio con el
subsecuente riesgo de caídas; ante lo cual se recomienda acompañamiento
permanente durante sus recorridos para disminuir los factores de riesgo” .[1]
3.
Por lo tanto, la movilización y el
desplazamiento continuo que implica el sistema que opera en el Gimnasio del
Calima, atenta contra su salud pues le hace más difícil y tortuosa su
recuperación, y le obstaculiza su rendimiento académico pues “la atrasa con
respecto a sus compañeros, quienes sí logran llegar a tiempo al aula de clase.”
4.
El día 21 de Febrero de 2008, se le solicitó al
señor José María Cárdenas mediante derecho de petición, cambiar el sistema de
aulas especializadas, pues dicha práctica está sustentada únicamente en que
facilita el cuidado del mobiliario escolar, (pupitres, útiles, etc ) dejando
de lado la salud, la integridad y el interés primordial de los menores y
adolescentes.
5.
Una de las soluciones que adujo el señor Rector
fue recluir a la menor en la Biblioteca, discriminándola de esa manera, por su
condición física de discapacidad, estimó el accionante.
6.
Considera el peticionario que la Institución
Educativa Gimnasio del Calima, está en capacidad de adaptar recursos técnicos y
cambiar la metodología de circulación de estudiantes a la forma tradicional en
que los estudiantes permanecen en un mismo salón de clases y son los docentes
los que circulan entre los salones.
3. Petición
Estima el accionante que con la metodología de acceso a las clases
imperante en el colegio demandado, se le están violando a su hija los derechos
a la educación, igualdad, dignidad y trato justo. Considera el actor, que la
menor tiene dificultades para el desplazamiento permanente durante la jornada
escolar, y ello le impide asistir puntualmente a las clases, perjudicándose en
todo su proceso educativo. Solicita que se suspendan los actos que perturban el
derecho de su hija a recibir una educación en igualdad de condiciones al resto
de educandos.
4. Pruebas obrantes en el expediente
Además de varias pruebas que se especificarán dentro del caso
concreto, son relevantes las siguientes que obran en el expediente:
1. Acta de fecha 15 de Marzo de 2.008, la cual fue firmada por el
Personero Municipal, la Comisaria de Familia, el Asesor en Educación Municipal
y el Rector de la Institución Educativa Gimnasio del Calima, en la cual se
trató la situación médica de Jessica Lorena.
2. La Tarjeta Acumulativa de Matrícula de la menor Jessica Lorena
Realpe Vallejo.
3. Copia del manual de Convivencia de la Institución Educativa
Gimnasio del Calima.
4. Derecho de petición elevado por el accionante al colegio para
solicitar el cambio de sistema de clases.
5. Solicitud elevada al rector del colegio demandado, por parte de
70 padres de familia, en donde piden el cambio de metodología de clases por el
sistema tradicional, en donde los alumnos permanecen en el aula a la espera del
profesor.
6. Informes médicos que dan cuenta de la discapacidad sufrida por la
menor JESSICA LORENA REALPE.
7. Declaración ante el juez de primera instancia del señor Guillermo
Vivas Cardona, representante de los padres de familia ante el Consejo Directivo
de la Institución Educativa Gimnasio del Calima.
8. Declaración ante el juez de primera instancia del señor Luis
Antonio Ríos, Coordinador de la Institución Educativa Gimnasio del Calima.
5. Intervención de la entidad accionada
El Señor José María Cárdenas, en su calidad de Rector de la
Institución Educativa Gimnasio del Calima, envió oficio al juez de instancia a
través del cual manifiesta que la metodología de aulas especializadas se
implementó a partir del año lectivo 2.005-2006, tratándose de un sistema que
permite utilizar de manera eficiente los recursos metodológicos, didácticos y
físicos por parte del educador.
Afirma que la menor Jessica Lorena Realpe, fue matriculada por sus
padres en el grado 6° para el año lectivo 2.007-2008 con plena conocimiento de
la metodología actual y habiéndose firmando la ficha de matrícula por parte
del acudiente, quien se comprometió a cumplir con el Manual de Convivencia, “aceptando
de esa manera su sistema educativo. Ahora 6 meses después solicita mediante
derecho de petición se ubique el grado 6-1 en un solo salón.”
Sostuvo el rector del plantel educativo accionado, que el señor Realpe
debió buscar otra Institución Educativa de metodología tradicional, como
es el caso de la Institución Educativa Simón Bolívar, sin que ello signifique
que el plantel demandado sea enemigos de las personas con impedimentos físicos.
Añadió que el Gimnasio del Calima cuenta con la única aula del
Municipio que utiliza metodologías y didácticas especiales para atender niños y
niñas con limitaciones, tanto físicas como motrices y neurológicas, los cuales
son tratados por un equipo interdisciplinario denominado Fundación CEARTE
ESTIMULAS de Cali.
En diligencia de interrogatorio practicado al señor José María
Cárdenas por el juez de primera instancia, agregó que el Gimnasio del Calima
tiene aulas especializadas, entre ellas, la biblioteca, el laboratorio de
física, química y física, y las salas de informática. Indicó que en el año 2005
se pasó un proyecto para la dotación de estas salas para iniciar con la
metodología vigente, el cual fue aprobado y la Gobernación del valle del Cauca
donó un equipo de física por $15'0000.000.00 y la Alcaldía regaló 115 pupitres;
el proyecto aún no se ha terminado por falta de recursos para comprar
audiovisuales, televisores y D.V.D.
El concepto de aula especializada, explicó, “es un sitio destinado a
la enseñanza de estudiantes, los cuales están a cargo del maestro titular, de
la monitora del laboratorio y del bibliotecario; cada docente tiene su espacio
allí, tanto para la teoría como para la practica, pero solo existe para el caso
del laboratorio un salón auxiliar por si se cruzan las clases; con esta nueva
tendencia se pretende que tanto el maestro como el estudiante hagan un uso
adecuado de los materiales didácticos.”
Sostuvo igualmente, que a partir de dicha implementación el
denominado “cementerio de pupitres” ha desaparecido, puesto que se ha logrado
mantener en un 97% la integridad de los pupitres, pues con la metodología
anterior los estudiantes dañaban entre 40 y 60 pupitres, llegando el caso que
en el año 2.000 se fabricaron con los padres de familia 100 pupitres
bipersonales para albergar a los estudiantes; con esta metodología igualmente
se busca que el estudiante entre una clase y otra cambie de ambiente y haga
desplazamientos que lo predisponen a recibir la siguiente clase; anotó
finalmente, que “el robo de cuadernos, calculadoras y libros disminuyó en igual
medida”.
Afirmó que es consciente de que el sistema implementado no es “aceptado
por la totalidad de la comunidad educativa ni por los padres de familia, razón
por la cual se hará un referendo y dependiendo del resultado se tomarán las
decisiones correspondientes para implementarlas en el año lectivo 2.008-2009 o
en su defecto en el año lectivo siguiente a este.”
6. Sentencias objeto de revisión
6.1. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 2 de mayo de 2008, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Calima el Darién Valle del Cauca, negó el amparo invocado y estimó
que a la menor JESSICA LORENA “jamás se le ha negado o se le ha privado por
parte del plantel Educativo Gimnasio del Calima y más concretamente por su
rector Licenciado JOSE MARIA CARDENA GONZALEZ, del derecho a la educación”.
Consideró el juez de primera instancia que en el proceso no se ha
demostrado que la menor, por el hecho de tener esa limitación física, haya sido
discriminada o tratada injustamente o en condiciones de desigualdad frente a
los demás educandos; al contrario, las directivas del plantel han tenido un
trato preferencial y especial para con la menor, pues siempre han estado
prestos y atentos a ayudarla y colaborarle en sus desplazamientos a las
diferentes aulas, donde debe recibir sus clases, que es la recomendación que se
le hace, para evitar una caída y así empeorar su condición física y por ende su
salud.
El método del plantel demandado corresponde a las nuevas
metodologías de educación implementadas por el rector del plantel y no es
entonces un acto caprichoso, “cuyo interés únicamente como lo expone el
accionante, estuviera dirigido al cuidado de unos pupitres para dejar de lado o
sin consideración la salud, la integridad y el interés primordial de los
menores y adolescentes, no reconociendo que ellos son los que tienen
prelación”.
Sostuvo el fallo, que la familia de la menor debe considerar “las
diferentes alternativas que se han planteado (silla de ruedas, ayuda de las
compañeras de curso, etc.) para solucionar el caso y que no sean aceptado, para
que haga posible de su parte ese derecho fundamental que tiene a la educación,
sin que se perjudique o de alguna manera se quebrante o desmejore su salud.”
6.2.
Impugnación
Mediante escrito
presentado a través de apoderado, el accionante expuso sus argumentos contra la
decisión de primera instancia señalando lo siguiente:
1. La decisión
del rector en relación al sistema de aulas especializadas en el colegio sí fue
arbitraria en tanto no consultó la opinión de los padres de familia. Es cierto,
afirmó el impugnante, que la ley de educación lo autoriza para implantar
nuevas metodologías de educación, pero no aquellas que se hacen sin consultar a
los padres y que violan los derechos de los menores discapacitados por alguna
enfermedad.
2. La
metodología de aulas especializadas se encuentra encaminada a proteger
elementos educativos y no a los estudiantes con sus necesidades y problemas.
Por eso no es una metodología conveniente si no han podido solucionar los
inconvenientes de movilización que padece la menor Jessica Realpe.
3. El sistema
del colegio viola el derecho a la educación de la menor, por cuanto no le
permite llegar a tiempo a sus clases como hacen todos sus compañeros y al
rector del colegio no le cuesta nada volver al sistema anterior con el que
están de acuerdo todos los padres.
6.3 Sentencia
de segunda instancia
El Juez Primero
Laboral del Circuito de Guadalajara, Buga, mediante fallo de 9 de julio de
2008, confirmó a sentencia del a- quo con similares consideraciones,
pero exhortó a la Secretaría de Educación para que verificara el cumplimiento
de los requisitos para garantizar la prestación satisfactoria del servicio
educativo de los menores de edad discapacitados vinculados con a la institución
educativa Gimnasio del Calima y lleve a cabo , la evaluación pedagógica y el
diagnóstico interdisciplinario, en los términos del parágrafo del artículo 3º
de la resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional , que define
los parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la
población con necesidades educativas especiales.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Problema
jurídico
Debe la Corte
determinar si la metodología de aulas especializadas implementada en el
Gimnasio el Calima, viola el derecho a la educación de la menor JESSICA LORENA REALPE,
quien padece una discapacidad motora, que le dificulta el traslado y el
desplazamiento a tiempo a los salones de clases durante la jornada escolar.
Para ello, la Corte abordará el tema de la protección constitucional a las
personas discapacitadas desde el punto de vista de la legislación nacional y
los tratados vigentes hasta la jurisprudencia dominante en esta Corporación.
3. Protección
constitucional al derecho a la educación de los niños con discapacidad.
La menor a
nombre de quien se interpone tutela padece de una incapacidad física,
consistente en una “contractura muscular que
imposibilita su desplazamiento por deformidad progresiva en miembros inferiores” de manera que son pertinentes los fundamentos
teóricos que se consignan a continuación.
La Constitución
Política de 1991 protege de manera especial los derechos de la población en
condiciones de discapacidad desde diferentes ámbitos, de ahí que sea
indiscutible en términos normativos, la existencia y validez de los derechos
fundamentales a la igualdad y la educación de las personas con limitaciones
psíquicas o físicas y sociales.
Por un lado, el
artículo 13 establece el principio de igualdad ante la ley y consagra la
obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva, por lo que deberá adoptar medidas a favor de grupos
discriminados o marginados. Específicamente, en relación a las personas con
discapacidad, esta disposición constitucional establece que “El Estado
protegerá a aquellas personas que por su condición (…) física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”. De este enunciado
normativo se desprende que dicha protección constituye un derecho fundamental
de aplicación inmediata[2] lo que implica la
obligación estatal de diseñar políticas públicas encaminadas a autorizar una
diferenciación positiva justificada a favor de estos grupos poblacionales[3]
de conformidad con los derechos reconocidos por la propia Constitución Política
y las normas internacionales de derechos humanos.
En este sentido,
esta Corte ha señalado el imperativo que reviste para el Estado la adopción de
medidas tendientes a favorecer la integración y participación de las personas
con discapacidad en la vida social, para que al igual que los demás miembros de
la sociedad, se conviertan en sujetos capaces de ejercer sus derechos en
condiciones dignas[4].
Por este motivo,
la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de brindar un
trato especial a las personas con discapacidad, por lo que la omisión de este trato
especial puede llegar a constituir una medida discriminatoria[5].
En otras palabras, la no adopción de acciones positivas a favor de esta
población impide que puedan participar e integrarse a las actividades sociales
para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, lo que
conlleva a que se consolide el estado de discriminación histórica en el que han
vivido.[6]
Particularmente,
la protección a los derechos de las personas con discapacidad encuentra un
marco de protección en los enunciados de los artículos 44, 47, 67 y 68 de la
Constitución. El artículo 44 establece la prevalencia de los derechos de los
niños y las niñas sobre los derechos de las demás personas; el artículo 47
prescribe al Estado la obligación de adelantar una política de previsión,
rehabilitación e integración social para las personas con discapacidad y ordena
que se les brinde la atención especializada que requieran; El artículo 67
estipula la obligación que tiene el estado de garantizar el acceso al servicio
público de educación de todos los niños y niñas entre cinco y quince años de
edad, aunque con base en una interpretación sistemática, esta Corporación ha
establecido que dicha obligación va hasta los dieciocho años[7],
y finalmente, el artículo 68 que dispone la obligación especial del Estado de
asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidad.
En la sentencia T-170 de 2007, la Corte indicó
que tales cláusulas constitucionales deben ser examinadas, con base en la
figura del bloque de constitucionalidad, de acuerdo a las obligaciones
internacionales asumidas por Colombia al hacerse parte de varios tratados de
derechos humanos sobre la materia. Entre ellos, la Convención sobre los
Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
20 de noviembre de 1989[8],
cuyo artículo 23 dispone que “los Estados Parte reconocen el derecho del
niño impedido a recibir cuidados especiales”, mediante acciones destinadas “a
asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la
capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la
preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales
servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el
desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la
máxima medida posible”.
Adicionalmente, el Protocolo adicional a la
Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[9],
define en el literal (e) del artículo 13 que: “se deberán establecer
programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar
una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o
deficiencias mentales”. En su artículo 18 indica que “toda persona
afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene
derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo
desarrollo de su personalidad”. Con tal fin, los Estados Partes se
comprometen a “incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo
urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos
generados por las necesidades de este grupo”
En el mismo sentido, el artículo 3 de la
Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad[10], dispone que es
obligación de los estados parte adoptar “medidas para eliminar
progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las
autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o
suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades tales
como (…) la educación”.
Igualmente,
sostuvo la sentencia T-170 de 2007, que existen una serie de parámetros normativos
recogidos en varios documentos internacionales, que si bien no representan una
fuente con efectos vinculantes para los Estados, si constituyen criterios
relevantes de interpretación, al cual pueden acudir los jueces con el fin de
determinar de manera amplia y suficiente, el contenido y alcance de
determinados derechos, como ocurre en este caso con el derecho a la educación
de los niños con discapacidad.
Dentro del conjunto de estos documentos, se
encuentran las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidades[11],
las cuales disponen que las personas con discapacidad tienen derecho a
disfrutar del derecho a la educación en los mismos términos estipulados para
todas las personas en los instrumentos internacionales de derechos humanos,
dentro de un contexto que les garantice por un lado, un trato igualitario y por
otro, la prestación de servicios que les permitan alcanzar el máximo desarrollo
de sus aptitudes de tal forma que se les facilite su integración social.
Otro de los documentos que resulta ineludible
revisar es la Observación General No. 5 del Comité de Derechos, económicos,
sociales y culturales relativa a los derechos de las personas con discapacidad.
En esta Observación, el Comité puso especial énfasis en establecer que la
obligación de mejorar la situación de las personas con discapacidad recae
directamente en el Estado parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y culturales:
“ (…) En el caso de un grupo
tan vulnerable y desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas
positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar el trato
preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los
objetivos de la plena participación e igualdad dentro de la sociedad para todas
ellas. Esto significa en la casi totalidad de los casos que se
necesitarán recursos adicionales para esa finalidad, y que se requerirá la
adopción de una extensa gama de medidas elaboradas especialmente.”[12]
También, la Declaración de Salamanca, aprobada en
el marco de la Conferencia Mundial sobre Necesidades
Educativas Especiales: Acceso y Calidad, instó a los estados a: (…) dar la más alta prioridad política y presupuestaria al mejoramiento
de sus sistemas educativos para que puedan incluir a todos los niños y niñas,
con independencia de sus diferencias o dificultades individuales (…);” y a “adoptar con carácter de ley o como política el
principio de educación integrada, que permite matricularse a todos los niños en
escuelas ordinarias, a no ser que existan razones de peso para lo contrario
(…)”[13]
Conforme
a todo lo anterior, es claro que las personas con discapacidad no sólo, no
pueden ser discriminadas en el acceso a la educación, tal y como esta Corte lo
ha señalado en anteriores oportunidades[14], sino
que además las autoridades tienen el deber de tomar medidas específicas para
asegurar el goce efectivo de este derecho[15].
Esta
posición jurisprudencial ha sido reiterada en decisiones ulteriores que han
establecido que la acción de tutela es viable para amparar el derecho a la
educación de estas personas. De esta manera, la Corte ha depurado las
siguientes reglas jurisprudenciales reiteradas en la sentencia T-170 de 2007.
“ a) la acción de
tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la
educación de los menores discapacitados. b) la educación especial se concibe
como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela
sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como
la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor. c) Si
está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la
excusa para negar el acceso al servicio público educativo. d) En caso de que
existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de
instrucción, esta no sólo se preferirá sino que se ordenará. e) Ante la
imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación
del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el
Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado.”[16].
Este
conjunto de disposiciones normativas que proscriben la discriminación contra
los discapacitados y ordenan medidas en su favor para que logren una igualdad
real y efectiva en el acceso a la educación y permanencia en la misma,
encuentran su referente legal en Capítulo 1 del Título III de la Ley 115 de
1994 o Ley general de Educación[17] y sus
desarrollos en el Decreto 2082 de 1996 “Por el cual se reglamenta la
atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos
excepcionales”[18], y la
Resolución No 2565 de 2003 “Por la cual se establecen los parámetros y
criterios para la prestación del servicio educativo de la población con
necesidades educativas especiales”.
En
términos generales la Ley 115 de 1994, al regular la Educación para personas
con limitaciones o capacidades excepcionales, establece un sistema de
integración con el servicio educativo, para lo cual se requiere un lleno de
requisitos, dentro de los cuales se encuentran la valoración de que trata el
Decreto 2082 de 1996, con el fin de establecer la viabilidad o no de mantener a
la persona con la discapacidad o talento excepcional en un centro de educación
regular o si por el contrario se justifica que reciba algún tratamiento
especial.
Por su parte la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración
social de la personas con limitación” autoriza al Estado Colombiano en sus instituciones de
Educación Pública a garantizar el acceso a la educación y a la capacitación en
los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con
limitación, disponiendo para ello una formación integral dentro del ambiente
más apropiado a sus necesidades especiales. Al tenor de esta disposición y en concordancia con lo establecido en la Ley
115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para
acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para
cualquier nivel de formación.
Igualmente según
el artículo 11 de la Ley 361 de 1997, el Gobierno Nacional promoverá la
integración de la población con limitación a las aulas regulares en
establecimiento educativos que se organicen directamente o por convenio con
entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las
acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los
limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional.
Por su parte, la
Resolución 2565 de 2003[19] del Ministerio de
Educación Nacional define algunos de los elementos de la política pública
nacional para la prestación del servicio público de educación a las personas
con limitaciones psíquicas o físico-sociales. En el inciso tercero del artículo
3 establece que “Los niños y jóvenes que por su condición de discapacidad no
puedan ser integrados a la educación formal, serán atendidos en instituciones
oficiales o privadas que desarrollen programas que respondan a sus necesidades.
Esto se realizará mediante convenio, o a través de otras alternativas de
educación que se acuerden con el Ministerio de Protección Social, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar o los gobiernos locales”.
De todo
lo anterior, ha establecido esta Corporación, que el derecho constitucional de
carácter social a la educación en el caso de las personas con limitaciones de
diverso orden, cuenta con un contenido mínimo no susceptible de ser negociado,
que se halla definido en la ley y en los actos administrativos respectivos,
derivado de la propia Carta constitucional. Este contenido, debe pues, ser
protegido y garantizado por las autoridades de un lado permitiendo la
realización progresiva de este derecho hasta que las personas puedan gozarlos
plenamente[20]. Por
este motivo, una vez las autoridades políticas han desarrollado ciertos
componentes progresivos de esos derechos prestacionales, se entiende que dichos
contenidos quedan incorporados al ámbito constitucionalmente protegido de dicho
derecho, por lo que no está dado brindar un tratamiento regresivo a los estándares
normativos de protección.[21]
Otra
dimensión que adquiere el derecho a la educación, es que además de ser un
derecho prestacional de desarrollo progresivo, cuenta con aspectos y
componentes que lo configuran como un derecho fundamental de aplicación
inmediata, en este caso por la titularidad con la que cuenta la población
discapacitada, que a su vez encuentra razones para el reforzamiento en la
protección, en tratándose de niños o niñas. Dadas estas circunstancias, como
derecho fundamental el derecho a la educación de las personas con
discapacidades, además de permitir su protección por medio de la acción de
tutela, como lo ha indicado esta Corporación “guarda en estos casos una
relación conceptual innegable con el derecho a la igualdad, en la medida en que
la condición especial de sus titulares (los limitados físicos, sensoriales y
psíquicos)”[22],
implica la obligación del estado de articular medidas especiales de protección.[23]
La jurisprudencia de esta Corporación ha
promovido igualmente la aplicación de las normas constitucionales y legales
que reconocen la protección especial que el Estado debe brindar a las personas
discapacitadas y ha garantizado su acceso, en igualdad de condiciones, al
espacio público y a las instalaciones y edificios abiertos al público. En
efecto, la Corte privilegió la accesibilidad a instalaciones y edificios
a personas con limitaciones de locomoción, por ejemplo la sentencia T-1639 de
2000, cuando resolvió amparar el derecho fundamental invocado por los
accionantes, quienes se desplazaban en silla de ruedas y solicitaban la
protección especial del Estado para acceder en condiciones de igualdad a las
aulas de clases en la universidad.[24] En aquella
ocasión señaló la Corte:
“Para la Sala es evidente que los accionantes
están siendo sometidos a discriminación, porque las pruebas aportadas lo
demuestran y la contestación de las accionadas lo confirma. No podría decirse
lo contrario cuando el Alcalde del Municipio de Chiquinquirá justifica su
omisión en que las comunicaciones se dirigieron a otros funcionarios de su
despacho. Y cuando, habiendo transcurrido dos años, la petición del estudiante
de la Universidad de Antioquia reclamando la programación de sus actividades
académicas en espacios a los cuales pueda dignamente acceder, no ha sido
atendida por el centro educativo, porque la programación requiere tiempo y el
campus universitario no tiene espació para ello. Desinterés que el apoderado de
éste confirma cuando dice que la situación del actor “(..) no tienen origen en
acciones u omisiones de la institución, sino en circunstancias ajenas (..)”
Así las cosas, como lo anterior demuestra que
las entidades accionadas aun no se han comprometido con el respeto del derecho
a la igualdad que demandan los actores, corresponde a la Sala ordenarles que
tomen las medidas necesarias para restablecer el equilibrio quebrantado en la
prestación de los servicios que ofrecen, utilizando los medios y recursos
apropiados a las circunstancias de los actores, porque habrá de recordarse que
el tratamiento excepcional que éstos requieren les compete -artículo 13 C.P.”.
Así
pues, la anterior línea jurisprudencial expresada en síntesis es la siguiente
para la Corte las personas con limitaciones psíquicas y físico sociales (i)
gozan de la especial protección del Estado; (ii) son titulares de los
derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, en los componentes
prestacionales reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su
política pública de educación; quiere decir que (iii) estas personas
pueden reclamar directamente los contenidos fundamentales del derecho a la
educación que derivan directamente de la Carta por vía de la acción de tutela.
Lo
anterior implica el deber correlativo de las entidades estatales de (i)
garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la
prestación del servicio de educación[25], los
cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideración
de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas
limitaciones, de tal forma que (ii) sus procesos de aprendizaje y
socialización sean lo más parecido posible a los de cualquiera de los educandos
que carecen de alguna discapacidad.
Tales
conclusiones son el punto de partida para el análisis del caso concreto como se
verá en el siguiente punto.
4. Caso concreto
En el presente
caso se alega la violación del derecho a la educación,
a la igualdad, a la dignidad y trato justo de la menor JESSICA LORENA REALPE al
considerarse que el representante legal de la Institución Educativa Gimnasio
del Calima, implementó una metodología de circulación de los estudiantes a
través de la aulas, en las cuales los docentes sean quienes esperan en dichos
lugares a los alumnos, lo cual ha causado traumatismos en el normal desarrollo
de las actividades académicas y disciplinarias, que congestiona el tránsito de
alumnos de un lugar a otro, perjudicando a quienes están en desventaja física
para movilizarse, como es el caso de la menor JESSICA LORENA REALPE V ALLEJO,
quien padece de contractura muscular que imposibilita su desplazamiento por
deformidad progresiva en miembros inferiores que no le permiten un adecuado
equilibrio.
Las sentencias
de instancia negaron el amparo tras considerar que no existe violación al
derecho de la educación de la menor, en tanto el plantel educativo cuestionado
ha puesto gran empeño en ayudar a la joven en sus desplazamientos durante la
jornada escolar y el esquema existente de aulas especializadas no viola en sí
mismo el derecho a la educación de los alumnos.
Antes de abordar
las consideraciones del caso concreto, es menester traer a colación otros datos
relevantes de la tutela:
1. La menor a nombre de quien se interpuso la tutela
sufre claramente de una discapacidad[26] y
por ende es objeto de la protección constitucional de los artículos 47, 44 y 13
constitucionales. El artículo 47 de
la Carta Política señala que el Estado tiene el deber de “adelantar
políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los diminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran” y el artículo 13 de la Carta propugna a
que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y
efectiva. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos
discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condición física o
mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido
llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas.[27]
Lo anterior se corrobora con el contenido del
informe médico allegado al expediente en donde se lee:
“Paciente que realiza
actualmente cuatro sesiones de fisioterapia en la semana (dos el día lunes y
dos el día martes) en el Centro de Neuro Rehabilitación SURGIR desde el mes de febrero de¡ presente
año. Al ingreso a! centro se realiza evaluación fisioterapéutica donde se
encuentra:
Paciente que deambula
con ayuda externa de otra persona (mamá) con dificultad en el desplazamiento
para ella y para su mamá.
El tono en Msis se
aumenta al realizar alguna actividad y esto también afectaba e! patrón de
marcha que la niña realizaba, sobre todo en el pie izquierdo que en el momento
de realizar 1a fase de apoyo se iba en plantiflexión lo que hacía que la
rodilla del Miembro inferior derecho se flexionara y se rotara internamente.
Se observa una rotación
femoral interna de¡ miembro inferior derecho, los pies tienen un arco mediano aumentado;
a veces refiere dolor en éstos.
La pelvis está rotada
hacia la derecha, hay poca movilidad y estabilidad de éste cinturón.
Hay debilidad de músculos
de tronco (abdominales, dorsales), falta estabilidad del cinturón escapular.
Se inicia tratamiento
fisioterapéutico encaminado a cumplir los siguientes 3 objetivos:
• Normalizar
Tono en Miembros inferiores.
•
Mejorar movilidad y estabilidad en cinturón pélvico en diversas posturas y
transiciones.
• Mejorar
estabilidad del cinturón escapular.
• Mejorar
fortalecimiento del tronco.
• Mejorar reacciones de
enderezamiento y equilibrio. • Reeducación de la marcha.”
Así pues, se
trata de una menor discapacitada, al tenor de lo que ya esta Corporación ha
entendido como tal en la Sentencia T-198 de 2006[28],
donde se dijo:
“17. Con la palabra
"discapacidad" se resume un gran número de diferentes limitaciones
funcionales que se registran en las poblaciones de todos los países del mundo.
La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual
o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental.
Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente
o transitorio.
2. Dentro del expediente se encuentran dos declaraciones que merecen
estimarse y otra prueba consistente en la solicitud de los padres de familia
para el cambio en el sistema de acceso a clases que también vale la pena
detallar.
Primero: La declaración del señor Guillermo Vivas Cardona, quien en su
calidad de representante de los padres de familia ante el Consejo Directivo de
la Institución Educativa Gimnasio del Calima por tres años seguidos, manifestó lo
siguiente:
-
No sabía de la implementación de la nueva
metodología de clases, solamente hasta que su hijo le comentó que los grupos
ya no eran los dueños del salón sino que cada profesor se había ubicado en una
de las aulas.
-
Sostuvo que a los padres de familia nunca se les
ha comunicado nada al respecto y existe mucha inconformidad entre los docentes.
-
Indicó que a nivel de los estudiantes, este
sistema ha causado muchos traumas, puesto que los cinco minutos que tienen para
trasladarse de salón en salón genera y promueve acciones antisociales y ha
aumentado el consumo de sustancias alucinógenas, todo lo cual se ha comentado
en las reuniones del Consejo Directivo.
-
Como padre de familia dijo estar de acuerdo
con que se vuelva al sistema tradicional pues considera que el plantel
educativo está en capacidad de adaptar recursos para cambiar la metodología.
Segundo: La declaración del señor Luis
Antonio Ríos, como Coordinador de la Institución Educativa Gimnasio del Calima
es igualmente significativa al sostener lo siguiente:
(i) que las directivas han buscado
siempre mejorar la calidad de la educación del alumnado por lo cual hace ya 3
años se implementó la nueva metodología la cual consiste en el desplazamiento
de los estudiantes de salón en salón, lo que ha permitido que cada docente
tenga sus materiales y los cuide; sin embargo, (ii) recalcó que
tal sistema ha incrementado los casos de indisciplina, los estudiantes no
entran regularmente a clases y se olvidan de sus implementos escolares; (iii)
por las razones anteriores, todos los docentes solicitaron al señor Rector se
diera un cambio a la nueva medida, lo cual está a la espera de una respuesta;
(iv) en relación con la menor Jessica, es evidente que en cada cambio de salón
debe quedarse de última y esperar a que los demás estudiantes se desplacen para
evitar ser atropellada, por lo cual llega al aula siguiente 10 o 15 minutos
tarde cuando el docente ya ha iniciado clase.
Tercero: Es indicativo del actual estado de la metodología del colegio
accionado, que 70 padres de familia elevasen una solicitud para el cambio del
sistema de clases en un extenso escrito que dice lo siguiente:
“Dado el continuo y
permanente traumatismo en los distintos cambios de clase, causado por el actual mecanismo, dentro del cual,
los estudiantes cambian de aula según la, asignatura que deban
tomar, solicitamos cambio de método para tomar dichas clases.
Dicho cambio es poco
manejable toda vez que genera perdida de tiempo en el inicio de las mismas
clases. Algunos estudiantes no entran a clase, o por llegar tarde, o por falta
de motivación para asistir, debido a tal mecanismo. Los trabajos de control
disciplinario no pueden ser apoyados por los docentes, toda vez que deben estar
dentro de las aulas a la espera de los estudiantes, provocando una sobre carga
de trabajo en la Coordinación, haciendo mucho menos eficientes sus actividades,
además parece que el Coordinador tiene en delegación más actividades, hecho que
hace menos efectivo el control de estudiantes en dichos cambios.
En temporadas de invierno se
hace traumático el cambio de aula, ya que los estudiantes son víctimas de la
lluvia durante dichas permutas, amén
de tener que estar
custodiando permanentemente sus útiles escolares, haciendo mas enojoso el
traslado entre aulas.
Dicho proceso se torna
discriminatorio, ya que existen estudiantes con discapacidades físicas,
temporales o permanentes, a los cuales se les está negando el derecho a la
educación, teniendo en cuenta que el tiempo de traslado entre clases hace que
dicho desplazamiento deba ser rápido y para estudiantes en perfecto estado de
salud física.
El derecho a la educación
cobija a todo estudiante matriculado en la institución, sin tener en cuenta su
estado físico, por tal razón el método de cambio de aulas, por parte de los
alumnos podría verse como una negación al derecho de la misma a toda la comunidad
estudiantil
El hecho o razón de cuidar
los insumos (activos fijos), -pupitres, escritorios, carteles,
materiales; no justifica contar a los docentes como vigías antes que
educadores, que es lo que se interpreta, corno motivo para haber implementado
el cambio de aulas, entre clases por parte de los alumnos, ya que otra razón de
orden positiva o formadora no es posible extraer de dicha metodología.
Por lo tanto solicitamos a usted desmontar
dicho mecanismo y volver a retornar el clásico, en donde sean los docentes los
que circulan, haciendo mas eficaces los controles disciplinarios y mas
equitativo el proceso educativo de los alumnos.”
Hecho el recuento anterior, esta Sala
considera lo siguiente:
- La Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), autorizó a los
establecimientos educativos para crear y expedir bajo el concurso efectivo de
las distintas voluntades que hacen parte de la comunidad académica, los
reglamentos o manuales de convivencia destinados a reglar los derechos y obligaciones
que asumen los diferentes sujetos involucrados en materia educativa.
El manual de convivencia es entonces, el reglamento que establece
los derechos y obligaciones de los estudiantes y de la entidad educativa.
Regulación a la cual, se someten los sujetos reseñados, cuando firman la
correspondiente matricula (Ley 115 de 1994). Al respecto, la Corte ha sostenido
que: “...la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y
privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los
reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos
reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios,
esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza vinculante deviene en forma
inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política...”[29].
Ahora bien, la potestad de adoptar y modificar los manuales de
convivencia tiene como límite en el orden constitucional, los derechos fundamentales
de los asociados. De suerte, que los citados reglamentos son“...contrato[s]
por adhesión y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique[n] y
modifique[n], cuando al cumplir normas contenidas en él se violen los derechos
fundamentales de al menos una persona....”[30].
En idéntico sentido la Corte señaló: “...los reglamentos de las
instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que
estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir
prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el
respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como
tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los
educandos...”[31]
Así, los manuales de convivencia forman parte integrante del sistema
educativo, pero las limitaciones que impongan, no pueden contrariar los
contenidos esenciales e imperativos de los derechos fundamentales reconocidos
en la Constitución.
-De la información revelada en el expediente, se infiere en primer
lugar, que el método de acceso a las aulas que rige en el Gimnasio Calima y que
está plasmado en el Manual de Convivencia, no fue consultado con la comunidad
educativa, y por ello, los primeros sorprendidos son los padres de familia que
han manifestado su disconformidad con el mismo, al tiempo que los docentes
también lo interpretan como un cambio poco favorable a la jornada educativa.
-Se trata de un
sistema que ciertamente en sí mismo no viola los derechos de los educandos,
pero que en la práctica no está diseñado para contingencias como las de un
alumno discapacitado o con dificultades de movilización.
-Es claramente
un modelo educativo que no consulta la población con discapacidad, y que, como
tanto lo repitió el señor rector, está inspirado primordialmente en otro tipo
de intereses como son, cuidado de los pupitres, de los muebles, de los útiles
del colegio, etc.
-Como se dijo en
precedencia, según lo dispone la Ley 361 de 1997, Por la cual se establecen mecanismos de integración
social de la personas con limitación”, “todo centro
educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que
garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones.”
Sin embargo, el modelo que rige el colegio, mediante aulas itinerantes, no fue
concebido para menores con dificultad para desplazarse, por cuanto el tiempo
que transcurre entre una clase y otra, necesario para que se desplace una
persona sin limitaciones, es insuficiente para personas que padecen problemas
de motricidad y sus movimientos no permiten llegar a tiempo a clases. Es un
claro incordio para el pleno ejercicio del derecho a la educación y un
obstáculo que debe removerse so pena de vulnerar los derechos de los menores
con alguna anomalía física.
-El sistema
implementado en el colegio demandado, claramente sacrifica los derechos
educativos de los menores en estado de debilidad manifiesta por incapacidad, y
por ello estima la Corte que se trata de un mecanismo insostenible para quienes
padeciendo alguna discapacidad no pueden seguirlo tal como está estructurado en
el ese plantel.
-Los periodos de
enseñanza básica y media son extensos y cualquier paliativo, como los ofrecidos
a la menor, (ayuda de amigas, silla de ruedas y ayuda de un guarda bachiller)
aparece como precario, temporal e insuficiente, y colapsa por no obedecer a medidas
eficaces ni permanentes. Nadie duda de que los servicios de carácter
educativo dentro de la cultura de atención a la diversidad se basan en el
concepto de apoyo, como fundamento de las necesidades educativas de los
estudiantes con alguna discapacidad motora, sin embargo, en este caso
específico, las soluciones ofrecidas por el colegio, y que fueron altamente
estimadas por las sentencias de instancia, no tienen, a juicio de esta Sala, la
virtualidad de conjurar la violación al derecho a la educación de la menor, ni
de remover eficazmente los obstáculos para su acceso a las clases. Las razones
son las siguientes:
-La opción de permitirle a la menor utilizar una silla de ruedas, es
una medida sana pero extrema, para alguien que no padece una discapacidad
motora severa y sólo ayudaría a que en la menor se generaran brotes de
inseguridad y falta de autonomía frente al resto de sus compañeras. Por la vía
de la solidaridad no puede fomentarse entonces la pérdida de autoestima de la
menor, máxime cuando los médicos han aconsejado precisamente que debe intentar
ser autónoma y valerse cada día por sí misma.
-La ayuda de las amigas, por más loable que parezca, puede tener
visos de conmiseración y por ende, no es una opción válida para una menor que
intenta vivir en igualdad de condiciones a sus condiscípulas y que busca
realizar dignamente su proceso educativo. A ello se suma que no sería una si no
dos o tres estudiantes las que llegarían tarde a las clases menoscabando de
contera sus procesos educativos.
-La ayuda de un guarda bachiller, puede ser una buena opción,
siempre y cuando, sea de carácter permanente y esté atento a las
circunstancias, a los cambios de clase, a la movilización dentro de la escuela,
etc. Esta opción se mantendrá dentro de las órdenes que se darán en este fallo.
Por todo lo
anterior, la Corte estima que existe una violación del derecho a la educación
de la menor JESSICA REALPE, en la medida en que el sistema vigente en el
colegio, mediante aulas especializadas, la perjudica notoriamente en su proceso
educativo, dado que por su incapacidad motora no puede asistir a tiempo a las
clases, no tiene la posibilidad de atender de manera completa al material
asignado para cada materia y se le dificulta el traslado permanente y rápido
durante la jornada escolar.
En consecuencia,
la Sala concederá la tutela del derecho a la educación de la menor, y le
ordenará al colegio tomar todas las medidas necesarias para remover los
obstáculos que pueden impedir el acceso a la educación de la menor JESSICA
LORENA REALPE. El rector del colegio, podrá tomar entre otras medidas, las
siguientes:
(i) Adaptar las
clases de la menor en un solo salón, de manera que el desplazamiento sea lo
menos frecuente dentro de la jornada diaria; sugiere la Corte que el grado que
cursa la menor se sitúe en un sólo salón[32], en un
primer piso, y de ser posible, cerca a las aulas especializadas de manera que
exista el menor traumatismo posible en los traslados.
(ii) De ser
posible, y sin perjuicio de lo estipulado para la jornada escolar, concertar
con los docentes respectivos, a esperar a que la niña JESSICA LORENA REALPE,
llegue al salón de clases y así permitirle la atención y comprensión del
material y el tema de cada asignatura.
(iii)
Igualmente, de ser posible, sin que resulte alterada la jornada diaria, y en
consonancia con el numeral anterior, ampliar el tiempo permitido entre una
clase y otra , de manera que la menor , con la ayuda del bachiller pueda
durante 15 minutos trasladarse al salón siguiente sin que tenga que perderse el
material y el contenido de las clases.
(iv) Que el
guarda bachiller esté atento durante toda la jornada educativa a las
necesidades de la menor, y que de ser necesario cambiarlo, el Gimnasio tome las
medidas para ello.
(v) Igualmente
se ordenará que el colegio dentro de los dos meses siguientes a este fallo,
consulte con la comunidad educativa, padres, docentes, y alumnos, sobre la
necesidad de modificar el Manual de Convivencia y el modelo de aulas
especializadas para que la decisión sea tomada de manera concertada y unánime.
(vi) Finalmente,
la Sala estima oportuno mantener la orden del juez de segunda instancia en el
sentido de exhortar a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle
del Cauca, para que verifique el cumplimiento de los requisitos que garanticen
la prestación satisfactoria del servicio educativo de los menores de edad
discapacitados vinculados con la institución educativa Gimnasio del Calima y
lleve a cabo la evaluación pedagógica y el diagnóstico interdisciplinario, en
los términos del parágrafo del artículo 3º de la resolución 2565 de 2003 del Ministerio
de Educación Nacional, que define los parámetros y criterios para la prestación
del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR por las razones
expuestas en este fallo, las sentencias de primera y segunda instancia
proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima , El Darién, y el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara, Buga, Valle del Cauca. En
su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la educación de la menor
JESSICA LORENA REALPE, estudiante del colegio GIMNASIO DEL CALIMA, EL DARIEN.
SEGUNDO: ORDENAR
al señor José María Cárdenas, como Rector de la
Institución Educativa Gimnasio del Calima, ubicado en Calima, El Darién (Valle
del Cauca) que tome todas las medidas necesarias para remover los obstáculos
que pueden impedir el acceso a la educación de la menor JESSICA LORENA REALPE.
El rector del colegio, podrá tomar entre otras medidas, las siguientes:
(i) Adaptar las
clases de la menor en un solo salón, de manera que el desplazamiento sea lo
menos frecuente dentro de la jornada diaria; sugiere la Corte que el grado que
cursa la menor se sitúe en un sólo salón[33], en un
primer piso, y de ser posible, cerca a las aulas especializadas de manera que exista
el menor traumatismo posible en los traslados.
(ii) De ser
posible, y sin perjuicio de lo estipulado por el plantel para la jornada
escolar, concertar con los docentes respectivos para que esperen a que la niña
JESSICA LORENA REALPE llegue al salón de clases y así permitirle la atención y
comprensión del material y el tema de cada asignatura.
(iii) Igualmente,
de ser posible, sin que resulte alterada la jornada diaria, y en consonancia
con el numeral anterior, ampliar el tiempo permitido entre una clase y otra ,
de manera que la menor, con la ayuda del guarda bachiller pueda durante 15 minutos
trasladarse al salón siguiente sin que tenga que perderse el contenido de las
clases.
(iv) Procurar
que el guarda bachiller esté disponible durante toda la jornada educativa a
las necesidades de traslado de la menor, y de ser necesario cambiarlo, el
Gimnasio tome las medidas para ello.
TERCERO: ORDENAR al señor José
María Cárdenas, como Rector de la Institución Educativa Gimnasio del Calima,
ubicado en Calima, El Darién (Valle del Cauca) que dentro de un mes siguiente
a la notificación de este fallo, consulte con la comunidad educativa, padres,
docentes, y alumnos, sobre la necesidad de modificar el Manual de Convivencia y
el modelo de aulas especializadas actualmente vigente, para que la decisión sea
tomada de manera concertada y unánime.
CUARTO: EXHORTAR a la Secretaría
de Educación del Departamento del Valle del Cauca, para que verifique el
cumplimiento de los requisitos que garanticen la prestación satisfactoria del
servicio educativo de los menores de edad discapacitados vinculados con la
institución educativa Gimnasio del Calima y lleve a cabo la evaluación
pedagógica y el diagnóstico interdisciplinario, en los términos del parágrafo
del artículo 3º.de la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación
Nacional, que define los parámetros y criterios para la prestación del servicio
educativo a la población con necesidades educativas especiales
DÉSE cumplimiento a lo previsto por el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magis0trado
Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr, concepto médico de febrero 9 de 2008, Universidad del
Valle,folio 11 del expediente.
[2] Cfr. Sentencia T-288 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)
[3] Cfr. Sentencia T-826 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).
[4] Cfr. Sentencia T-207 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[5] Entre otras las sentencias C-076 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-381 de 2005 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), C-156 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), C-478 de
2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-401 de 2003 (MP. Álvaro Tafur
Galvis), T-951 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-138 de 2002 (MP. Eduardo
Montelaegre Lynett), T-595 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y, C-410
de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis).
[6] T-170 de 2007.
[7]
T-323 de 994 y T-534 de 1997.
[8] Aprobada por Colombia mediante la
Ley 12 de 1991.
[9] Aprobado por la Ley 319 de 1996 y declarado
exequible por la sentencia C-251 de 1997.
[10] Aprobada por la Ley 762 de 2002
y declarada exequible por la
sentencia C-401 de 2003.
[11] Naciones Unidas, “Normas uniformes sobre la igualdad de
oportunidades para las personas con Discapacidad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.