T-022-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-022/08
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos/ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia
ACCION DE TUTELA-Criterios para
determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos
DERECHO AL AMBIENTE SANO Y A LA SALUD-Vertimiento
de aguas negras por ausencia de redes de alcantarillado
ACCION DE TUTELA-Construcción de
alcantarillado y ejecución de medidas provisionales para evitar los perjuicios
causados por el vertimiento de aguas negras en la residencia del demandante
Referencia: expediente T-1412613
Acción de tutela promovida por
Guillermo A. Quintero Montes contra Aguas de Cartagena S. A., ESP, ACUACAR.
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.
Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D.C,
veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que
confirmó el proferido por el Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, dentro
de la acción de tutela instaurada por Guillermo A. Quintero Montes contra Aguas
de Cartagena S. A., ESP, ACUACAR.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el ad quem y fue elegido
para su revisión en la Sala de Selección N° 8, el 31 de agosto de 2006.
I.
ANTECEDENTES
Guillermo A.
Quintero Montes elevó acción de tutela, contra la empresa Aguas de Cartagena S.
A., ESP, ACUACAR, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos
relevantes y relato contenido en la demanda
Expresa el
accionante que según póliza N° 34086, la entidad accionada viene cobrando a su
residencia y a los vecinos del sector donde habita una cuota por mantenimiento
del alcantarillado, que dejó de recaudar cuando se le reclamó por no acudir a
solucionar “el lleno de los excrementos en las tuberías y pozas” de su
residencia.
Manifiesta que
hace meses se viene presentando el desbordamiento de materias fecales en el
interior de su casa, “en el patio de baños y alrededor de la misma” y
agrega que la accionada enviaba un camión que evacuaba la poza séptica y las instalaciones
por donde supuestamente va el alcantarillado, pero que en forma unilateral ha
dejado de acudir a solucionar la “inundación de excrementos”, haciendo
caso omiso de las llamadas de emergencia, determinación que en su parecer “no
es de recibo”, pues sus funciones son las de prestar un servicio público.
Considera que la
negativa de ACUACAR “tiene a todos los residentes de la casa al borde de una
epidemia fatal”, que pone en riesgo su salud y la de los demás residentes,
entre ellos “un niño de escasos trece meses de nacido”.
B. Pretensiones
Con base en lo
expuesto, el peticionario solicita se le amparen los derechos “a la salud, a
la vida y a una vida digna y salubre”, y reclama como medida provisional se
ordene a ACUACAR que “envíen un camión cisterna a fin de evacuar, las veces
que sean necesarias, la poza séptica del suscrito y limpiar los canales de
evacuación sin costo alguno, pues es un servicio público”.
C.
Contestación de Aguas de Cartagena S. A., ESP, ACUACAR
Por intermedio
de apoderado esta empresa, prestadora de servicios públicos, no desmintió lo
esencial de los aspectos fácticos de la aseveración del actor, pero adujo
temeridad por cuanto “la señora Zenobia Porto, usuaria de la póliza 34086
(misma que hoy nos ocupa)”, previamente había elevado otra solicitud de
tutela, que le fue denegada. Anota ACUACAR que no generó el problema con las
aguas negras en el predio afectado, ya que la poza séptica fue construida por
los mismos habitantes del barrio, ante la ausencia de redes públicas de
alcantarillado en ese sector.
Explicó
igualmente que por tal razón no factura dicho servicio y que mientras concluyen
las obras de alcantarillado que viene ejecutando la Alcaldía, esa empresa en calidad
de administradora y operadora, realiza labores de limpieza y mantenimiento a
los inmuebles afectados, cobrando por esos trabajos a quienes lo requieren.
D. Decisión del Juzgado Octavo Civil Municipal de
Cartagena
En providencia
de enero 11 de 2006, ese despacho negó la acción de tutela, al considerar que “no
se halla acreditada la afectación del derecho fundamental a la salud y a la
vida digna del actor”, pues no aportó pruebas a través de las cuales se
pudiera establecer su vulneración a consecuencia de la falta de un sistema de
alcantarillado en el sector donde reside.
Para el Juzgado,
asiste razón a la empresa accionada al manifestar que la solución definitiva
del problema en cuestión no está en su manos, por ser ella la encargada del
mantenimiento, operación y explotación del servicio, sino en las del gobierno
distrital, al que corresponde la implementación y extensión del servicio de
alcantarillado en la zona donde habita el accionante, dentro del Plan Maestro
que viene ejecutando actualmente.
Considera
igualmente que las afirmaciones del actor sobre una posible epidemia que pone
en riesgo su salud y la de los demás vecinos, “implica la reclamación de un
derecho colectivo que debe hacerse a través del medio idóneo para ello previsto
por el legislador, como es la acción popular”, salvo que se ponga en
peligro o amenace un derecho fundamental, en torno a lo cual “no existe
prueba ni elemento que permita inferir la violación o amenaza” por parte
de la entidad demandada.
Por último,
precisa el a quo que la tutela es improcedente para solicitar la construcción y
ejecución de obras por parte de la administración pública.
E.
Impugnación
Según el
accionante, la actuación se encuentra “viciada de nulidad”, pues el
Juzgado omitió comunicar a la “Empresa Colombia Telecomunicaciones S. A.
ESP”, que al instalar una canalización telefónica en el predio afectado
impidió dar solución al problema referido.
Estima
desafortunado declarar improcedente la tutela por tratarse de derechos colectivos,
pues la acción fue promovida por él a título personal, en condición de
agraviado en sus derechos fundamentales y en ningún momento manifestó su
intención de que se haga un pronunciamiento en forma general, impersonal y
abstracta, sino para el caso particular y específico puesto en conocimiento.
F. Decisión
del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena
En sentencia del
2 de marzo de 2006, este Juzgado confirmó la providencia impugnada, pues “al
expediente no se allegó prueba que permita establecer con claridad que la falta
del sistema de alcantarillado conlleve a la vulneración inminente de los
derechos fundamentales del accionante” quien, en su parecer, simplemente se
limitó a exponer la problemática que viven él y su comunidad por la ausencia de
alcantarillado.
Tampoco encontró
demostrado que exista relación directa entre la situación que padece el actor y
“una acción y omisión imputable a la entidad accionada”, sumada esta
circunstancia a la improcedencia de la tutela para ordenar la construcción de
obras por parte de la administración pública, “y sobre todo la imposibilidad
de realizar la ejecución inmediata del Macroproyecto Plan Maestro de Acueducto
y Alcantarillado que incluye el barrio del actor, sino siguiendo el cronograma
y etapas planeadas”.
II.
VINCULACIÓN ADICIONAL Y PRUEBAS A ANALIZAR
Serán observadas
como pruebas y consideraciones relevantes para tomar la decisión, los
documentos y asertos aportados por el actor; la respuesta de ACUACAR; la
declaración (fs. 25 a 27 cd. Corte Constitucional) recaudada por el Juzgado
Octavo Civil Municipal de Cartagena, en cumplimiento de la comisión dispuesta
por esta Sala de Revisión mediante auto de diciembre 11 de 2006 (f. 17 ib.).
Así mismo se
tendrá en cuenta la contestación de la Alcaldía Mayor de Cartagena (fs. 31 a 33
ib.), a raíz de ponérsele en conocimiento esta acción de tutela y solicitársele
pronunciarse al respecto, mediante otro auto de la misma fecha (f. 12 ib.),
particularmente en lo atinente a la ausencia de alcantarillado en el sector
Rafael Núñez del barrio Olaya Herrera de esa ciudad, donde reside el tutelante,
se recibió el informe anexado por el Gerente de Proyectos Cofinanciados de
ACUACAR.
En dicho informe
consta que “en la calle en cuestión (31D), del sector Rafael Núñez, al igual
que varios sectores de la Zona Sur Oriental, cuentan con redes de alcantarillado
construidas dentro de la ejecución del Plan Maestro de Acueducto y
Alcantarillado de la Ciudad de Cartagena; no obstante éstas no se encuentran en
servicio toda vez que para poner en funcionamiento el sistema se requiere culminar
obras que ya se encuentran en desarrollo y sin las cuales no es posible emplear
las redes para los fines con los que fueron construidas”, que relaciona a
continuación.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala es
competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Ausencia
de temeridad
Previamente a
efectuar el examen de fondo, la Sala debe determinar si es cierta la afirmación
de la empresa accionada, ACUACAR, que en su escrito de contestación manifestó
que la tutela debe ser rechazada por cuanto en anterior oportunidad la señora
Zenobia María Porto Marín, quien afirmó ser compañera permanente de Guillermo
A. Quintero Montes (f. 25 ib.), residente en el mismo predio, había promovido amparo
constitucional por iguales hechos.
Conforme a lo
establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad
cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente
todas las solicitudes”.
La temeridad se
configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad
fáctica en relación con una acción de tutela presentada previamente; (ii)
identidad de demandante, en cuanto la nueva tutela se presenta por parte de la
misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado, (iv)
falta de justificación para interponer la nueva acción.[1]
En el expediente
que se revisa reposa copia de la providencia del 17 de mayo de 2005, proferida
por el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena, por medio de la cual se
falló la acción de tutela formulada por “Senobia María Porto Marín”, que
apuntaba a que “Aguas de Cartagena, se sirva hacer el alcantarillado” en
el sector donde está ubicado el mismo inmueble a que se refiere el ahora
accionante Guillermo A. Quintero Montes, “construcción del alcantarillado”
que fue negada.
No obstante, se
ordenó a ACUACAR que “preste el servicio de limpieza con frecuencia por el
tiempo que dure el invierno, y en los casos de urgencia al costo accesible al
estrato en que se encuentre ubicada la accionante”. En la misma sentencia
se dispuso oficiar a la entidad del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena “que
viene adelantando la implementación del MACROPROYECTO PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO
Y ALCANTARILLADO DE CARTAGENA, se tenga en cuenta la situación de los barrios
que se afectan por carecer de un alcantarillado”
En declaración recibida por el Juez comisionado con destino a la
presente actuación, la señora Zenobia María Porto Marín reconoció haber
formulado aquella acción de tutela y expresó, como ya fue referido, que es
compañera permanente de Guillermo A. Quintero Montes, con quien cohabita en el
inmueble del caso.
Explicó también que el inmueble donde se presentan esos
inconvenientes “es muy grande, nosotros somos cuatro hermanos y cada uno
construyó su apartamento, pero los afectados mi mamá y yo tenemos el número de
póliza porque compartimos el servicio de agua”.
Con base en lo anotado, ha de concluirse que en el asunto que se
revisa no existe temeridad al ejercer Quintero Montes la acción de tutela, pues
no hay identidad de demandante, así sea la señora Porto Marín su compañera
permanente y conviva con él en el mismo predio donde se presentan las
dificultades con el servicio de alcantarillado, pero no es ella quien ahora
promueve este amparo, ni lo es en específico favor de sus propios derechos
constitucionales; además, resulta evidente que el motivo de la acción actual es
distinto al otrora invocado, pues en la presente acción no se solicita la
construcción del alcantarillado, sino que la empresa accionada restablezca el
servicio de limpieza de la poza séptica de la residencia común, sin costo
alguno, con el fin de paliar la situación de insalubridad que padece, mientras
concluyen las obras de alcantarillado que en ese sector adelanta la administración
distrital.
3. Defensa de
derechos e intereses colectivos y acción de tutela.
Otro asunto del
cual se debe ocupar la Sala antes de decidir sobre el asunto sometido a
revisión, es el atinente a la procedibilidad de la tutela, toda vez que los
jueces de instancia negaron la acción formulada por el señor Quintero Montes,
por estimarla orientada a la defensa de derechos colectivos ya que en su
solicitud están implicadas otras personas que habitan el inmueble afectado y
sus vecinos del barrio Olaya Herrera de la ciudad de Cartagena.
Para resolver este punto conviene tener presente que según lo
dispuesto en el numeral tercero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en principio, la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para la protección de derechos colectivos, lo cual no
obsta para que “el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o
violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre
que se trate de impedir un perjuicio irremediable”.
De manera que la
acción de tutela es procedente en eventos de afectación grave y directa del
interés colectivo, para lo cual se hace necesario determinar si quien la
promueve padece un perjuicio irremediable y si con el amparo se persigue la
protección de derechos fundamentales de un grupo determinado o determinable de
individuos o, por el contrario, su propósito es la protección de derechos o
intereses de la comunidad.
La
jurisprudencia de esta corporación ha fijado los criterios que permiten establecer
la viabilidad de la tutela en tales eventos, a saber: (i) debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental; (ii) el accionante debe ser la persona
directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneración del
derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse
expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el
restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo,
aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido y (v) debe estar
acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso
concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado.[2]
También ha precisado que la sola la invocación de
derechos colectivos no puede ser óbice para decidir de fondo la acción de
tutela. En auto 171A de 2003 (septiembre 30), M. P. Clara Inés Vargas Hernández
señaló al respecto:
“Es claro sin embargo, que aun en el
evento en que por vía de tutela se intente el amparo de derechos para los
cuales esta acción no es procedente, es menester que el Juez de conocimiento
resuelva de manera definitiva el asunto y se pronuncie de acuerdo a la normas
rectoras de la acción de tutela, ya que la naturaleza de los derechos cuya
protección se persigue a través de esta acción, exige que la misma sea resuelta
en un período breve y sumario, para, en primer lugar, proteger derechos
fundamentales y, en segundo lugar, dar la oportunidad a quien se encuentre
inconforme con la decisión para que la impugne en el término legal.”
Bajo estas
premisas la Sala encuentra que en el caso en revisión la tutela es procedente,
pues el desbordamiento de las aguas negras en el inmueble que habita el
accionante Quintero Montes lo afecta directamente a él y a otras personas que
habitan el mismo inmueble, entre ellos menores de edad, generando una latente
emergencia sanitaria que incuestionablemente pone en grave riesgo el derecho a
la salud de todas esas personas.
Es pues el señor
Quintero Montes la persona directamente afectada en sus
derechos fundamentales por la referida vulneración, que además está debidamente
acreditada en el expediente con los documentos que el accionante adjuntó a su
solicitud y con la respuesta a la acción de tutela de la empresa accionada Aguas
de Cartagena ACUACAR, en la cual reconoce que ha tenido que acudir en varias
oportunidades al predio afectado con el fin de “brindar la asistencia
necesaria para subsanar la problemática sanitaria de la vivienda”.
Ahora bien, no
ignora la Sala que tal vulneración surge en una
situación donde también están comprometidos derechos colectivos, por cuanto el rebosamiento de aguas servidas en
la residencia del accionante también se presenta en otras viviendas vecinas del
barrio Olaya Herrera, suscitando un problema de significativas dimensiones que
compromete la salubridad pública y el medio ambiente sano de esa colectividad.
Sin embargo, en la solicitud de amparo no se implora la
protección de esos derechos colectivos sino el restablecimiento
del derecho fundamental del señor Quintero Montes, quien con tal fin pretende a
través de la acción de tutela que la empresa accionada reinicie inmediatamente
la limpieza de su poza séptica sin costo alguno para él.
Queda así
establecido que en caso concreto que se analiza la acción popular no era el
medio apropiado para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado,
pues, se repite, el accionante se encuentra permanentemente ante una situación
de perjuicio irremediable, ocasionada por el desbordamiento de aguas servidas
en su residencia, situación que justificaba acudir a la acción de tutela.
4. Servicio
de alcantarillado y acción de tutela
Desde sus
primeros pronunciamientos esta corporación ha señalado que el derecho al
servicio de alcantarillado debe ser considerado como derecho susceptible de ser
protegido por la acción de tutela, en aquellas circunstancias en las cuales su
ineficiente prestación o ausencia afecta de manera ostensible derechos y
principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida,
la salud o derechos de los disminuidos. [3],
A esa conclusión ha llegado la Corte, luego de encontrar que uno de
los instrumentos más efectivos con que cuenta el Estado para cumplir con sus
deberes sociales es la debida prestación de los servicios públicos (arts. 2° y
365 Const.), en particular el de alcantarillado. Al respecto ha precisado:
“La eficiencia en la prestación del servicio público de
alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas
sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante la inadecuada prestación de
este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las
personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana,
entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones
constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las
responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas
acciones deben resaltarse la de cumplimiento y la de tutela.”[4]
Ha expresado
igualmente que como el agua es “fuente de vida”, la deficiencia
en su prestación “atenta directamente con el derecho fundamental a la vida
de las personas”, por lo cual “el servicio público domiciliario de
acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la
salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como
tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela.”[5]
Para la Corte en esos casos la intervención del juez de tutela es
excepcional, por cuanto en principio el amparo constitucional no procede para
la realización de obras y trabajos públicos, salvo que exista una clara y
evidente violación de un derecho fundamental:
“Excepcionalmente la orden del juez de tutela puede corregir la
omisión de una autoridad administrativa cuando tal conducta implica la
violación directa o por conexidad de un derecho fundamental. En el caso
específico de la ejecución de una determinada obra pública, el juez de tutela
orienta la gestión administrativa dentro de los parámetros que la Carta indica
cuando, en concreto, se haya probado la violación o amenaza del derecho
fundamental del accionante por la falta de determinada inversión y ante
comprobada negligencia administrativa, teniendo en cuenta el elemento
presupuestal. No se trata de un co-gobierno, sino de hacer cumplir unos
concretos mandatos constitucionales que orientan la gerencia pública, en
injustificada ausencia de decisión del gestor.”[6]
Igualmente, la jurisprudencia ha precisado que en estos casos la acción
de tutela desplaza en su ejercicio a la acción popular, pues se presenta una
unidad de defensa de los derechos de los coasociados que justifica la
prevalencia del amparo constitucional:
“La acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no
es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales como
las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violación o amenaza
directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que
esta situación tenga una relación de causalidad directa con la omisión de la
administración que afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos
se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de economía procesal
y al de prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares”. [7]
Según esta
Corte, en tales eventos el derecho a un medio ambiente sano puede asumir el
carácter de derecho fundamental por conexidad, al entrar en contacto directo
con derechos como la vida o la salud, ya que la vulneración de aquél conlleva
la violación de éstos, razón por la cual “la idoneidad del mecanismo de
protección debe establecerse no a partir del derecho o interés colectivo
primigeniamente desconocido, sino teniendo en cuenta aquellos derechos
fundamentales que fueron vulnerados en razón de ese inicial desconocimiento.
En estas condiciones, es comprensible que la acción de tutela sea el mecanismo
por excelencia idóneo para proteger al ciudadano de la vulneración de sus
derechos fundamentales con ocasión del desconocimiento del derecho a un medio
ambiente sano. [8]
Con todo, la
jurisprudencia ha establecido que para que la acción de tutela sea procedente
en estos eventos es indispensable que esté debidamente probada la violación o
amenaza a los derechos fundamentales del accionante y de su familia, pues la
sola invocación de un riesgo no hace viable el amparo constitucional[9]:
5. Solución
del caso concreto
Se busca
establecer si la empresa accionada Aguas de Cartagena, ACUACAR, ha vulnerado
los derechos fundamentales del señor Guillermo A. Quintero Montes, al dejar de
prestar mantenimiento y limpieza a la poza séptica del predio que habita en el
barrio Olaya Herrera de la ciudad de Cartagena, donde se presenta rebosamiento
de aguas negras y “desbordamiento de excrementos”, que afecta su
salud y la de los demás moradores de la vivienda, incluido un menor.
En su escrito de
respuesta ACUACAR, empresa prestadora de servicios públicos pasible de la
acción de tutela (arts. 86 Const. inciso final y 42-3 D.2591/91), no desmintió
la aseveración del actor, pero manifestó que no fue ella la que generó el
problema con las aguas negras en el predio afectado, ya que la poza séptica fue
construida por los mismos habitantes del barrio, ante la ausencia de redes
públicas de alcantarillado en ese sector.
Explicó
igualmente que por esa razón no factura dicho servicio y que mientras concluyen
las obras de alcantarillado que viene ejecutando la Alcaldía Mayor de la
ciudad, esa empresa en calidad de administradora y operadora realizará visitas
de limpieza y mantenimiento a los inmuebles implicados, cobrando por esos
trabajos a quienes los requieren.
Contrariamente
al criterio de los jueces de instancia, esta Sala encuentra que de acuerdo con
los documentos e informaciones que reposan en el expediente, efectivamente en
el predio del señor Quintero Montes se presenta una amenaza grave e inminente
para su salud y la de su familia, provocada por la ausencia de un sistema
adecuado de desagüe de aguas negras y deyecciones, constituyendo al mismo
tiempo un factor de gran riesgo para el bienestar de la comunidad del sector.
La situación se
presenta dramática, pues según relato del accionante las aguas negras revienen
de los sanitarios e inundan los baños y patios de su vivienda, obligando a que
él y los demás moradores soporten condiciones de insalubridad lesivas de su
salud, dignidad, vida e integridad física y generando de contera para los demás
residentes del vecindario una verdadera urgencia sanitaria, que también
compromete seriamente sus derechos a la salud, al igual que a un ambiente sano.
Así mismo,
advierte la Sala que según consta en la factura de acueducto allegada por el
peticionario, el inmueble afectado está ubicado en un barrio estrato 2, lo cual
hace presumir la insuficiencia de recursos económicos para afrontar el problema
de manejo y disposición de aguas servidas, mientras llega una solución
definitiva que permita superar las precarias condiciones de higiene y
salubridad que padecen actualmente los residentes.
Inexorablemente
esos hechos hacen procedente en el caso concreto la acción de tutela, toda vez
que no se trata de ventilar un asunto perteneciente al ámbito de las acciones
populares, sino de encontrar solución a una problemática que perjudica directa
y gravemente un número determinado de personas, que constituyen su núcleo
familiar, pudiendo reclamar, como en efecto lo ha hecho, el amparo de sus
derechos fundamentales a la salud y medio ambiente sano, perturbados por la
ausencia de redes de alcantarillado en el barrio Olaya Herrera de Cartagena.
Se encuentra
además, en el caso bajo análisis, que la inexistencia de un adecuado sistema de
disposición de heces en el predio afectado no es responsabilidad única de la
empresa accionada, Aguas de Cartagena, sino de la administración municipal,
toda vez que conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, al municipio
le corresponde, entre otras responsabilidades, “prestar los servicios
públicos que determine la ley” y al alcalde, como jefe de la administración
local y representante legal de la misma, “asegurar… la prestación de los
servicios a su cargo” de manera eficiente e integral a toda la comunidad
(arts. 311 y 315-3 Const.).
En el documento enviado a esta corporación, la Alcaldía Mayor de
Cartagena expresó que actualmente viene adelantando obras de alcantarillado en
el sector Rafael Núñez del barrio Olaya Herrera, conforme al siguiente
cronograma:
Nombre del proyecto
Fecha inicio
Fecha de terminación programada
Costo en millones
Construcción de obras civiles y suministro e instalación de la
descarga de emergencia para la estación de bombeo de aguas residuales Paraíso
Grupo I.
Dic-05
Mayo 07
$ 11.157
Ampliación de estación de bombeo de aguas residuales Paraíso Grupo
II.
Dic-05
Mayo 07
$ 16.256
Construcción obras complementarias de alcantarillado de la zona
sur oriental
Obra próxima a licitar
Queda así
demostrado que la administración municipal de Cartagena se ha preocupado por
instalar el servicio de alcantarillado, con el cual espera superar en forma
definitiva los problemas con el manejo de los vertimientos de aguas negras en
el sector Rafael Núñez del barrio Olaya Herrera de esa ciudad, donde reside el
accionante.
Sin embargo,
como se desconoce si con arreglo a la programación de obras la emergencia ha
sido efectivamente superada, se impartirán instrucciones al Alcalde Mayor de
Cartagena de Indias o quien haga sus veces para que, si aún no lo ha realizado,
dentro del término fijado en la parte resolutiva de la presente providencia
construya el alcantarillado en el sector Rafael Núñez del barrio Olaya Herrera
de esa ciudad, con el fin de solucionar en forma definitiva el desbordamiento
de aguas negras en la residencia del accionante
Se ordenará
también, en el entretanto, que la empresa Aguas de Cartagena, ACUACAR, brinde a
cargo de esa E. S. P. la asistencia necesaria para paliar la situación del
peticionario y de su familia, derivada de la reiterada afectación por el
rebosamiento de las aguas negras, servicio que no ha de generar erogación
alguna para quienes lo están urgiendo.
Si bien es
cierto que el juez de tutela no puede inmiscuirse en esferas de decisión que
son privativas de la administración pública, también lo es que no ha de
soslayar la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los asociados,
siendo su deber dar instrucciones para la vulneración demostrada de derechos
fundamentales, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación. [10]
A la empresa
Telecom no se le impartirá orden alguna, pues su vinculación a la presente
actuación no se produjo ni se justificaba, en razón a que con anterioridad a la
acción de tutela en revisión dicha empresa enmendó la situación que pudo causar
con otra clase de obras que realizó, como lo reconoció en su declaración la
señora Zenobia María Porto Marín (f. 26 Cd. Corte).
Con base en lo
expuesto y previo levantamiento de la suspensión que se había dispuesto sobre
los términos, será revocada la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Cartagena, que confirmó la dictada por el Octavo Civil
Municipal de la misma ciudad y en su lugar se concederá la tutela de los
derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida digna, del
accionante y su grupo familiar, impartiendo las anunciadas órdenes al Alcalde
Mayor de Cartagena de Indias y a ACUACAR, en los términos ya expresados.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
LEVANTAR la suspensión de los términos en el
proceso de la referencia, decretada mediante auto del 11 de diciembre de 2006.
Segundo.
REVOCAR la sentencia proferida el 2 de marzo de
2006 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que confirmó la
dictada el 11 de enero ibídem por el Octavo Civil Municipal de la misma ciudad.
En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, en conexidad
con la vida digna, del accionante Guillermo A. Quintero Montes y su grupo
familiar.
Tercero. En consecuencia, ORDENAR al Alcalde Mayor de Cartagena de
Indias o quien haga sus veces que, si no lo ha realizado aún, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, inicie la construcción del alcantarillado del sector Rafael Núñez
del barrio Olaya Herrera de esa ciudad, la cual debe concluir antes del 1° de
julio del presente año.
Cuarto.
ORDENAR a la empresa Aguas de Cartagena S.A. ESP,
ACUACAR, que hasta tanto se de la solución definitiva por parte de la Alcaldía
Mayor de Cartagena, ejecute medidas provisionales, idóneas y gratuitas,
encaminadas a la cesación de las molestias y perjuicios que padecen el
accionante Guillermo A. Quintero Montes y su grupo familiar, por el
desbordamiento de aguas negras en su residencia.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISIÓN
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
T-883 de 2001 (agosto 9), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2] SU-1116
de 2001 (octubre 24), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[3] T-406 de 1992 (junio 5), M. P. Ciro
Angarita Barón.
[4] T-472 de 1993 (octubre 22) y T-140 de
1994 (marzo 23) M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] T-578 de 1992 (noviembre 3), M. P.
Alejandro Martínez Caballero.
[6] T-207 de 1995 (mayo 12), M. P. Alejandro
Martínez Caballero.
[7] T-207 de1995.
[8] T-771 de 2001 (julio
24), M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[9] T-162 de 1996 (abril 29), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-037 de 2005
(enero 27), M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[10] T-771 de 2001 (julio
24), M. P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.