T-022-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-022/07
LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Protección constitucional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para
el reconocimiento y pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Lapso irrisorio
en que se dejó de cotizar a salud
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por cuanto
la interrupción en los aportes a salud fue solo de 27 días
Referencia: expediente T-1431920
Acción de tutela instaurada por Martha Elena Alvarado Reyes contra
Solsalud E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Décimo Civil
Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma
ciudad en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.Hechos
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1.
La señora Martha Elena Alvarado Reyes se
encuentra afiliada, en calidad de cotizante, a Solsalud E.P.S., desde el día 11
de junio de 2004.
2.
El 4 de febrero de 2005, la señora Alvarado se
enteró de su estado de gravidez, después del chequeo médico hecho por galenos
adscritos a la entidad demandada.
3.
El día 30 de octubre de 2005, la accionante dio
a luz. En virtud de lo anterior, el doctor Christian A. Bernal expidió el
certificado de incapacidad por licencia de maternidad número 198870,
equivalente a las doce semanas a que tiene derecho la madre, según la
normatividad aplicable.
4.
En el mes de diciembre, la demandante solicitó a
la EPS accionada el pago de la incapacidad mencionada.
5.
Mediante comunicación escrita, fechada 10 de
enero de 2006, Solsalud E.P.S. negó el pago de la licencia de maternidad de la
señora Alvarado por considerar que no le corresponde a esa entidad hacer el
pago de dicha licencia, toda vez que la accionante no cumple con todos los
requisitos legales; particularmente, el relativo al pago ininterrumpido de las
cotizaciones en salud durante todo el embarazo, esto, pues le faltaron 27 días.
2.Solicitud de tutela.
La señora Martha
Elena Alvarado Reyes solicita la protección de los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la salud, y a la seguridad social en conexidad con la vida
digna suyos y de su hija. En consecuencia pide se ordene a la EPS demandada
hacer el pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho.
3.Intervención
de la parte demandada.
Solsalud E.P.S.,
mediante apoderada, consideró que su decisión no vulnera en forma alguna los
derechos fundamentales de la accionante, ya que ésta se basó en la normatividad
aplicable. En efecto, adujo la entidad demandada, “la accionante dejo de
cotizar 27 días para completar las 40 semanas de gestación sin
interrupción, conforme consignación en la epicrisis de la IPS MONTSALUD,
toda vez que debió haber cotizado ininterrumpidamente su periodo de gestación,
desde el 22 de enero de 2005, teniendo en cuenta que inicia una afiliación el
11 de junio de 2004, con la empresa COOPERATIVA DEL TRABAJO COASESORES y
realiza un retiro el 30 de marzo de 2005, posteriormente se afilia como
independiente el 27 de abril de 2005”. Así, entendió la demandada
que “el no pago de la licencia de maternidad, obedece a que la accionante
no cotizó al SGSSS, las 40 semanas de gestación sin interrupción,
previas al nacimiento del menor conforme lo exige el Decreto 047 de 2000,
capítulo 1, tal como SOLSALUD EPS SA, se lo manifestó a la ACCIONANTE, el
día 23 de Diciembre de 2005 mediante oficio número CINP001000023966, según
lo señalado en el memorial de tutela, máxime cuando señor juez, empezó a
cotizar estando ya en EMBARAZO, como se deduce al faltarle 27 días para
completar el periodo de gestación”.
Por lo anterior,
Solsalud E.P.S solicitó declarar improcedente la presente acción en razón a que
la conducta desplegada por ésta ha sido en todo momento ajustada a derecho.
4.Pruebas
relevantes aportadas al proceso.
1.
Poder especial para actuar en la presente acción
de tutela, conferido por Martha Elena Alvarado Reyes a Carlos Alberto Lizarazo
Pinzón (cuad. 2 Fol. 1).
2.
Formato de afiliación de la señora Alvarado a
Solsalud E.P.S. de fechas 11 de junio de 2004 y 27 de abril de 2005. (Cuad. 2
Fols. 7 y 8)
3.
Recibos de pago de los aportes a salud
correspondientes a los meses entre mayo de 2005 y marzo de 2006. (Cuad. 2 Fols.
9 y ss.).
4.
Incapacidad laboral nro. 198870 suscrita por el
médico Christian A. Bernal. (Cuad. 2 Fol. 22).
5.
Escrito de respuesta de Solsalud E.P.S a la
solicitud hecha por la señora Alvarado relativa al pago de la licencia de
maternidad. (Cuad. 2 Fol. 23).
6.
Certificado de existencia y representación legal
de Solsalud E.P.S. S.A. (Cuad. 2 Fols. 24 y ss).
7.
Historia clínica de la señora Alvarado Reyes.
(Cuad. 2 Fol. 28).
8.
Registro Civil de Nacimiento de la menor Saray
Karina Torres Alvarado (Cuad. 2 Fol. 29).
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia.
El conocimiento
de la tutela correspondió, en primera instancia, al Juzgado Décimo Civil
Municipal de Bucaramanga, que por sentencia del 4 de mayo de 2006 decidió negar
el amparo constitucional solicitado.
Según el parecer
del A quo, no hay vulneración a lo derechos fundamentales invocados por
la accionante ante la negativa de Solsalud E.P.S. de hacer efectivo el pago de
la licencia de maternidad que le correspondía, pues, dicha decisión se fundó
bajo el estricto rigor de las normas aplicables. En efecto, entendió el juez
de instancia que “la ley debe ser aplicada conforme a lo normado, por lo que
no se puede obligar a la EPS a que cumpla una carga pecuniaria, sin que la
demandada haya cotizado el tiempo requerido”.
Impugnación.
Dentro del
término para impugnar la decisión de primera instancia, la accionante, por
intermedio de apoderado, allegó escrito de impugnación en el cual esbozó los
mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda.
Segunda
instancia.
El conocimiento
de la impugnación dentro del asunto de la referencia correspondió al Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual, por sentencia de 17 de julio
de 2006 confirmó la decisión del de primera.
El Ad quem,
al igual que el juez de primera instancia, entendió que no había vulneración a
ninguno de los derechos fundamentales de la señora Alvarado, pues la decisión
negativa de Solsalud E.P.S., en relación con el pago de la licencia de
maternidad de aquella, se sustentó en la aplicación del Decreto 047 de 2000, el
cual expone, como uno de los requisitos para la procedencia del pago de la
licencia de maternidad, el haber cotizado ininterrumpidamente al sistema de
seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación. Como la señora
Alvarado dejó de cotizar durante 27 días de ese interregno, entendió el juez de
segunda instancia, no se cumplían los requisitos para el pago de la licencia de
maternidad, por lo que la decisión de la accionada fue tomada en derecho.
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección, mediante auto del veintinueve (29) de
septiembre de dos mil seis (2006), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
III. CONSIDERACIONES
Problema jurídico y esquema de
resolución.
1-De conformidad
con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta corporación deberá
resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay vulneración a los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, en conexidad
con la vida digna, de una madre y su hija menor cuando la EPS a la que aquella
se encuentra afiliada se niega a hacer efectivo el pago correspondiente a la
licencia de maternidad, aduciendo que no se cumplió con el requisito de
continuidad en la cotización durante todo el periodo de gestación?
Para resolver el
asunto, este Tribunal determinará en primer lugar, cuál es el alcance de la
licencia de maternidad para proteger los derechos fundamentales de las mujeres
y de la población recién nacida; en segundo lugar, se observarán los requisitos
que ha determinado la ley para que una madre pueda acceder al reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad y la interpretación jurisprudencial que a
estos se ha dado; en tercer lugar, se reiterará la jurisprudencia
constitucional con respecto a la procedencia de la acción de tutela para obtener
el reconocimiento de la licencia de maternidad y, por último, resolverá el caso
concreto.
La licencia
de maternidad es un mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las
mujeres y de la población recién nacida. Reiteración de jurisprudencia.
2-La Corte Constitucional, en su
jurisprudencia, ha reconocido que la consagración de la licencia de maternidad
en la legislación laboral es desarrollo de la obligación del Estado de asistir
y proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto[1].
Esta obligación surge en cabeza del Estado colombiano, entre otras cosas, por
la aprobación y posterior ratificación que éste ha hecho de múltiples tratados
y convenios internacionales que propenden por la salvaguarda de los derechos de
las mujeres y de la niñez. En efecto, instrumentos de derecho internacional
como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el
Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Protocolo de San Salvador), entre otros, incluyen dentro de sus
articulados las obligaciones en cabeza de los Estados parte de conceder a la
familia la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su
constitución y mientras sea ésta responsable del cuidado y la educación de los
hijos a su cargo; así mismo, la de dar especial protección a las madres durante
un período de tiempo razonable antes y después del parto, esto mediante la
concesión de una licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de
seguridad social[2].
Conforme a lo anterior, esta Corte ha
definido la licencia de maternidad como un elemento idóneo para la salvaguarda
de los derechos fundamentales y para la protección especial conferida a las
mujeres durante la etapa de la maternidad y a la población infantil neonata. En
consecuencia, tal prestación es inescindible de derechos tales como la vida
digna, el mínimo vital y la salud de la madre y el recién nacido. Por esto, los
mismos imperativos supralegales aplicables en el territorio colombiano y las
leyes que los desarrollan no la desconocen. Es así como la misma Constitución
Política desarrolló en su articulado, de manera conjunta y sistemática, una
cláusula de especial protección a los grupos de población vulnerable (Art. 13)
y la disposición superior del artículo 43 según la cual la mujer, durante el
embarazo y después del parto, goza de una especial protección por parte del
Estado y recibirá de éste un subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada.
En
este orden de ideas, esta Entidad ha dicho que el descanso remunerado en la
época del parto, consagrado en el artículo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo[3] es una de las modalidades
para garantizar la especial protección de la mujer dispuesta en el artículo 13
de la Constitución Política[4]. De esta manera, se puede
observar que la intención del constituyente y del legislador ordinario al
reproducir estas normas, es la de reconocer a la madre un descanso pago, con el
fin de que se recupere del parto y cuente con la posibilidad de brindarle al
recién nacido el cuidado y la atención requeridas[5].
En consecuencia, la eficacia de la cláusula de especial protección establecida
por el constituyente depende del cumplimiento de las obligaciones
prestacionales consagradas a favor de la mujer y la criatura recién nacida.
Por
consiguiente, aun cuando la licencia de maternidad es una prestación económica
y para acceder a la misma sea necesario cumplir determinados requisitos
previamente establecidos, el pago de tal prestación configura un derecho
fundamental, siendo así susceptible de protección por vía de tutela, por
encontrarse en clara relación con derechos fundamentales de la madre y del
recién nacido, como lo son los derechos a la vida digna, a la seguridad social
y a la salud[6].
Descrito lo
anterior, es pertinente entrar a observar los requisitos exigidos legal y
jurisprudencialmente para el acceso directo al pago de la licencia de
maternidad.
Requisitos
legales para el acceso al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
Reiteración de jurisprudencia.
3- La
legislación colombiana desarrollando lo descrito con anterioridad, en lo
relativo a las obligaciones surgidas en cabeza del Estado, en virtud de los
instrumentos internacionales que éste ha ratificado respecto de la protección
de la madre y del neonato, codificó en la Ley 100 de 1993
un diseño para estructurar y consolidar el derecho a la salud en Colombia.
En relación con la protección de los derechos a la salud, la vida, el mínimo
vital y la protección especial a la mujer embarazada, esta ley consagró que la
licencia de maternidad constituye una prestación económica que responde a la
contingencia causada por la situación de maternidad de las mujeres. De acuerdo
con el artículo 162 de la Ley ídem, el Plan de Salud Obligatorio permitirá
“la protección integral de las familias a la maternidad”[7].
Así pues, el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a los afiliados corresponde
al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de las EPS, quienes
deberán aplicar el régimen señalado por el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud (Art. 172 num. 8). Sin embargo, para hacer efectivo el pago de lo
correspondiente a la licencia de maternidad, el conjunto de normas que
desarrollan esta temática ha reconocido ciertos requisitos que deben cumplirse
para hacer exigible dicha prestación. En efecto, del artículo 63 del Decreto
806 de 1998[8], el artículo 3 del
Decreto 047 de 2000[9] y el mismo Código
Sustantivo del Trabajo en su artículo 236[10] se desprenden
estos requisitos, los cuales esta Corte ha sintetizado en: (i) haber cotizado
ininterrumpidamente durante todo el período de gestación; (ii) haber cancelado
en forma completa el aporte durante el año anterior a la fecha de la solicitud;
(iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los
seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho y (iv) no
encontrarse en mora en dicho momento[11].
4- Respecto del primer requisito citado,
el cual tiene absoluta relevancia para el caso concreto, esta Corte ha
precisado que aunque existen normas específicas que regulan la materia[12],
-en las cuales se determinan los períodos mínimos de cotización, se fijan los
recursos con cargo a los cuales debe ser pagada la licencia, se establecen los
requisitos que deben cumplirse para su reclamación y se sanciona a los
empleadores con el pago de ésta cuando cotizan por períodos inferiores al de
gestación o lo hacen de manera inoportuna y tal falta de oportunidad es alegada
a tiempo por la E.P.S.-, existen eventos en que se ha sostenido[13] que,
excepcionalmente, la acción de tutela procede para ordenar el pago de la
licencia de maternidad, pues aquel “no puede considerarse como un derecho de
carácter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de
carácter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y
móvil de la madre y el niño”[14].
Por consiguiente, en situaciones
particulares, la jurisdicción constitucional es competente para garantizar la
efectividad de los derechos fundamentales de la madre y del recién nacido, como
en el evento en que el pago de la prestación económica en comento constituye un
medio económico indispensable para la manutención de aquellos.
Dando aplicación a los presupuestos ya
descritos, la jurisprudencia ha ordenado en múltiples oportunidades el pago
completo de la licencia de maternidad, inclusive cuando no se han efectuado de
manera continua los aportes a la E.P.S. Así por ejemplo, en sentencia T-931 de 2003[15] de esta corporación, se
dispuso:
“Negar la licencia con el argumento formal de que la accionante tuvo
una interrupción de 11 días en su cotización es optar por la prevalencia de la
forma sobre lo verdaderamente sustancial, contrariando también el artículo 228
C.P.”
De igual forma,
en sentencia T-1010 de 2004[16], se manifestó:
Siguiendo la solución dada en la Sentencia
T-389/04, (…) el no pago de parte de las cotizaciones durante la licencia no
hace que se pierda este derecho. Además, como la Corte ha sostenido en reciente
jurisprudencia (T-931/03, M.P. Clara Inés Vargas), cuando el desfase en los
aportes es casi irrisorio (como en el caso de la señora Lida María Gil en el
cual se dejó de cotizar por 18 días de marzo), no es dable aplicar con absoluto
rigor las normas que exigen el pago completo e ininterrumpido de determinadas
prestaciones; de lo contrario se estaría dando prevalencia a lo formal sobre lo
sustancial.” (Subrayas
fuera del texto).
Más aún, en reciente jurisprudencia de esta
corporación[17] se estimó
que:
“Si se tiene en cuenta que la señora Martínez se encuentra
afiliada a la E.P.S. Cruz Blanca desde el 21 de marzo de 2001, y que la
interrupción, para efectos de la licencia de maternidad, se presentó, según
fechas expuestas por la entidad demandada, entre el 14 de febrero de 2005, día
en que se inició la gestación, y el 10 de marzo del mismo año, fecha de
reingreso a la afiliación en la E.P.S Cruz Blanca, se tiene que fueron 26
los días en que se dejo de hacer el pago correspondiente a salud. Debe
atenderse además, a que el requisito exigido por la ley aplicable y la
jurisprudencia constitucional al respecto, habla de ininterrupción durante la
etapa de gestación, es decir, para el caso concreto, a partir del 14 de febrero
de 2005. De esta forma, haciendo aplicación inmediata de lo esgrimido por la
Corte Constitucional al respecto[18],
estos 26 días (tiempo transcurrido entre las fechas correspondientes al inicio
de gestación y al reingreso a la afiliación en la E.P.S.) se convierten en un
lapso irrisorio, si se compara con el tiempo durante el cual la demandante ha
cotizado oportunamente al sistema. Además, aún más insignificante debe ser
visto el interregno transcurrido sin cotización oportuna, si lo que se está
viendo vulnerado son los derechos fundamentales de las personas.
Así, se observa que en este caso el lapso de 26 días es inferior a
un mes, lo que lo hace insignificante, dado lo descrito con anterioridad.
Distinta podría ser la situación que se presentaría después de un mes.
Descrito lo anterior, se puede concluir que la razón expuesta por
Cruz Blanca E.P.S. para negar la solicitud de pago de la licencia de maternidad
de la señora Oneida Martínez no está justificada en el caso concreto, pues el
término durante el cual se presentó la interrupción en los aportes a salud es
irrisorio en comparación con el tiempo durante el cual la accionante ha venido
cotizando”. (Subrayas fuera del texto).
En conclusión, se puede afirmar que, al momento de
interpretar y aplicar las normas adjetivas que establecen periodos mínimos de
cotización para efectos de adquirir el derecho a determinadas prestaciones
económicas de origen laboral, como sucede con la licencia de maternidad, debe
darse prelación absoluta a los criterios materiales que rigen estas figuras
jurídicas consagradas en defensa de las personas en circunstancias de debilidad
manifiesta sobre los criterios puramente formales que no siempre corresponden
con los elementos fácticos que rodean cada caso en particular.
El juicio de procedencia excepcional de
la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias
laborales a personas de especial protección constitucional: El perjuicio irremediable y agotamiento de los medios de defensa
de los derechos. Reiteración de jurisprudencia.
5- La Constitución Política de Colombia,
en su artículo atinente a la acción de tutela (Art.86), ha establecido que ésta
procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo de defensa transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Es precisamente esta afirmación la que hace
de la acción de tutela un elemento de carácter subsidiario y residual.
Sin embargo, en extensa jurisprudencia,
esta Corte ha entendido que dicha afirmación no puede ser aplicada con base en
una hermenéutica literal. Se ha dicho así que, en lo que tiene que ver con
personas sujetos de especial protección constitucional, los requisitos de
procedibilidad excepcional de la acción de tutela deben ser analizados de
manera menos restrictiva.
En efecto, en lo relativo a los
disminuidos físicos y síquicos, niños y las madres cabeza de familia entre
otros, esta Entidad ha manifestado que:
“(…)en
ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá
ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio
más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial
protección constitucional(…). En estos eventos, la caracterización de
perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos
rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de
tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas
personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.”[19]
(Subrayas fuera del texto)
Así las cosas, la configuración de un
perjuicio irremediable y la valoración de la existencia de otros mecanismos
judiciales de defensa, como condiciones de procedencia de la tutela, deben ser
analizadas dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, esto con el
fin de determinar para cada uno, la inminente presencia o posible ocurrencia de
un perjuicio irremediable que llegare a vulnerar los derechos fundamentales de
las personas de las que se predique, como ya se dijo, estado de vulnerabilidad
y que por ello requieran de mayor protección.
En este orden de
ideas, esta Entidad señaló que, en la medida en que las consecuencias y
repercusiones que los posibles daños y afectaciones a los derechos
fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional pueden
revestirse de una mayor trascendencia, está justificado constitucionalmente
darles a los mismos un tratamiento diferencial positivo[20],
circunstancia que, eventualmente, puede implicar la ampliación del ámbito de
los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Si se
ven estas consideraciones en casos puntuales se observa, por ejemplo, que en el
caso de los niños, la recreación o la alimentación balanceada cobran una
particular importancia, que generalmente no es la misma para el caso de los
adultos (C.P. artículo 44). De igual forma, la protección a la maternidad en
sus primeros meses adquiere una gran relevancia, lo que justifica un
tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. artículo 43)[21].
El caso
concreto
6-En el presente
asunto, la señora Martha Elena Alvarado Reyes solicita la protección de los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, y a la seguridad social en
conexidad con la vida digna suyos y de su hija menor, los cuales considera
vulnerados por la decisión de Solsalud E.P.S. de negarle el pago de lo
correspondiente a la licencia de maternidad, por estimar ésta que no se
cumplieron a cabalidad los requisitos legales. En efecto, consideró la entidad
demandada que a la señora Alvarado no le es aplicable el pago de la licencia de
maternidad, toda vez que no realizó el aporte continuo a seguridad social y
salud durante todo el tiempo de embarazo. En este sentido, la EPS accionada
manifiesta que la actora “dejo de cotizar 27 días para
completar las 40 semanas de gestación sin interrupción, conforme consignación
en la epicrisis de la IPS MONTSALUD, toda vez que debió haber cotizado
ininterrumpidamente su periodo de gestación, desde el 22 de enero de 2005,
teniendo en cuenta que inicia una afiliación el 11 de junio de 2004, con la
empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COASESORES y realiza un retiro el 30 de
marzo de 2005, posteriormente se afilia como independiente el 27 de abril de
2005 (…) Así las cosas, señor juez, el no pago de la licencia de
maternidad, obedece a que la accionante no cotizó al SGSSS, las 40
semanas de gestación sin interrupción, previas al nacimiento del menor conforme
lo exige el Decreto 047 de 2000…”.
7-Expuesto lo
anterior, será menester para esta Sala determinar, en primer lugar, si resulta
procedente la solicitud de amparo de un derecho de carácter prestacional, como
es el caso de la licencia de maternidad, por vía de la acción de tutela,
atendiendo a su carácter excepcional y subsidiario frente a los mecanismos
ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico interno para su efectiva
protección y garantía judicial. Esto en virtud de lo señalado en los enunciados
normativos de esta sentencia.
Al respecto, es necesario verificar si se
configura el supuesto de hecho que exige la jurisprudencia constitucional para
tal efecto, esto es, que la falta de reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad amenace o vulnere, actual e inminentemente, el mínimo vital de la
peticionaria y de su hija recién nacida, vistos estos como personas sujetos de
especial protección constitucional, según lo ya expuesto en la parte normativa
de esta sentencia.
Así, en el
expediente bajo análisis se observan algunas afirmaciones hechas por la
accionante respecto de su condición económica y el alivio que le representaría
a ella y a su hija el pago efectivo de la licencia de maternidad. En el escrito
de la demanda, por ejemplo, la accionante afirma que no cuenta más que con la
expectativa del pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho para
proveerse de lo necesario para su subsistencia y la de su hija durante el periodo
que no ha estado laborando; esto es así, aduce la accionante, por tratarse su
caso el de una persona que en este momento trabaja de forma independiente, lo
cual hace absolutamente necesario el pago de la licencia de maternidad, pues
mientras no labore, no tendrá acceso a otra fuente de ingreso[22].
En este orden de
ideas, debe tenerse en cuenta también que, según consta en las copias de
recibos de pago de los aportes mensuales a seguridad social en salud del año
2005 y algunos otros del 2006[23], dichos pagos
correspondían al aporte mensual hecho por una persona que percibía como fruto
de su trabajo el salario mínimo legal mensual vigente, lo que hace pensar que
su situación económica de ninguna forma es exorbitante y sí, por el contrario,
que está limitada a un ingreso mensual mínimo para su subsistencia.
Igualmente, se debe considerar, con base
en lo visto en las consideraciones de esta sentencia, que la accionante
pertenece a un grupo humano vulnerable y titular de una especial protección del
Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, situación que
se deriva en que, para efectos probatorios, en el caso sub judice se
presuma que la conducta de la demandada vulnera su mínimo vital y el de su hija
neonata.
De acuerdo con
lo anterior, queda claro que en la controversia que se decide está satisfecho
el requisito objetivo definido por esta Corporación para la procedencia de la
intervención del Juez Constitucional, por vía de la acción de tutela, en
procura de asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales de la
demandante.
8-Después de
haber determinado la procedencia de la presente acción de tutela, es pertinente
entrar a hacer un análisis de fondo al caso concreto para establecer su
prosperidad. Así, se analizará si las razones dadas por Solsalud E.P.S. para
justificar su oposición al pago de la licencia de maternidad de la Señora
Alvarado Reyes son válidas jurídicamente, a partir de los enunciados normativos
aplicables al caso.
De esta forma,
según consta en el escrito de contestación de la demanda[24]
y en el Oficio 762-387[25], Solsalud E.P.S. expone,
como único argumento para no realizar el pago de la licencia de maternidad de
la señora Martha Elena Alvarado Reyes, que ésta no cumplió a cabalidad con
todos los requisitos legales para la procedencia de dicho pago, pues, entendió
la accionada que al no haber aquella cotizado ininterrumpidamente durante todo
el tiempo de su gestación es razón suficiente para negar la solicitud.
Tal y como se
observó en el análisis jurisprudencial hecho con anterioridad en esta sentencia,
sobre el tema especifico aludido por la entidad demandada en la contestación de
la presente acción, se dijo que el no pago de parte de las cotizaciones durante
la licencia no hace que se pierda este derecho. Además, como la Corte lo
viene sosteniendo en reciente jurisprudencia[26], cuando el
desfase en los aportes es irrisorio no es dable aplicar con absoluto rigor las
normas que exigen el pago completo e ininterrumpido de determinadas
prestaciones, pues de lo contrario se estaría dando prevalencia a lo formal
sobre lo sustancial, siendo esto contrario a la propia Constitución.
Así, si se tiene
en cuenta que la señora Alvarado Reyes se encuentra afiliada a Solsalud E.P.S.
desde el 11 de junio de 2004, según consta en el formulario único de afiliación
e inscripción a la EPS demandada[27], y que la interrupción,
para efectos de la licencia de maternidad, se presentó entre el 30 de mayo de
2005 y el 27 de junio del mismo año[28], fecha de reingreso a la
afiliación en la E.P.S Solsalud[29], se tiene que fueron 27
los días en que la accionante dejó de hacer el pago correspondiente a salud. De
esta forma, aplicando lo esgrimido por la Corte Constitucional al respecto[30],
estos 27 días se convierten en un lapso irrisorio, si se compara con el tiempo
durante el cual la señora Alvarado ha cotizado oportunamente al sistema;
además, se torna todavía más insignificante el interregno transcurrido sin
cotización oportuna, si lo que se está viendo comprometido son los derechos
fundamentales de la madre y los de su hija menor.
De esta forma se
observa que, en el caso sub examine el lapso de 27 días es, de manera
lógica, inferior a un mes[31], lo que lo hace
insignificante, dado lo descrito con anterioridad.
Descrito lo
anterior, se puede concluir que la razón dada por Solsalud E.P.S. para negar la
solicitud de pago de la licencia de maternidad de la señora Martha Alvarado no
está justificada en el caso concreto, pues el término durante el cual se
presentó la interrupción en los aportes a salud es irrisorio en comparación con
el tiempo durante el cual la accionante ha venido cotizando oportunamente a
seguridad social en salud.
9-Así, y dado
que los demás requisitos expresados en la jurisprudencia constitucional y las
normas aplicables al caso concreto se cumplen y, además, no fueron controvertidos
por la entidad accionada, esta Sala revocará la decisión del juez de instancia
que negó las pretensiones de la demandante; en su lugar, concederá el amparo
ordenando a Solsalud E.P.S. a que en el terminó de 48 horas a partir de la
notificación del presente fallo haga efectivo el pago de lo correspondiente a
la licencia de maternidad de la señora Martha Elena Alvarado Reyes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la decisión adoptada el veinte (20) de
junio de 2006 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga en la
cual se confirmó el fallo emitido el cuatro (4) de mayo de 2006 por el Juzgado
Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, que a su vez denegó el amparo solicitado
por la señora Martha Elena Alvarado Reyes, dentro del trámite de la acción
instaurada contra Solsalud E.P.S., y en su lugar, CONCEDER la tutela de
los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social
en conexidad con el de vida digna.
Segundo. ORDENAR a Solsalud E.P.S. que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de este
fallo, proceda a pagar a la actora el valor de la licencia de maternidad que le
corresponde.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUE
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver sentencias T-408 de 2006, T-360 de 2006 y T-947 de 2005 entre
otras.
[2] El artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales dice: “Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y
fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles,
especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la
educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre
consentimiento de los futuros cónyuges. 2. Se debe conceder especial protección
a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto.
Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia
con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social…”. Así
mismo, el artículo 9 del Protocolo de San Salvador aduce: “Artículo 9. Derecho
a la Seguridad Social 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que
la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de
personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá
al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes
de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia
retribuida por maternidad antes y después del parto”.
[3] El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo,
establece que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a doce (12)
semanas de licencia remunerada con el salario que esté devengando al entrar a
disfrutar del descanso.
[4] Ver entre otras , sentencias T- 947 de 2005 y T-444 de 2005.
[5] Ver sentencias T-360 de 2006 T-549 de 2005.
[6] Ver sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999,
T-362 de 1999, T-496 de 1999, T-497 de 2002, T-664 de 2002 y T-682 de 2005.
[7] El texto completo del artículo 162 señala: “El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea
las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los
habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la
protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en
las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de
uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”.
[8] Artículo 63. “Licencias de maternidad. El derecho al
reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad
requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al
período de gestación”.
[9]“Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se
dictan otras disposiciones”. El
artículo 3 señala: “Períodos mínimos de cotización. Para
el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes
períodos mínimos de cotización: 1. Incapacidad por enfermedad general. Para
acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad
general, los trabajadores dependientes deberán haber cotizado
ininterrumpidamente un mínimo de cuatro (4) semanas y los independientes
veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio de las normas
previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las
reglas de control a la evasión. 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las
prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora
deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al
sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los
demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas,
conforme las reglas de control a la evasión. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio
del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista
relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o
no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la
evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud…”
[10] “La trabajadora debe presentar al empleador un
certificado médico en el cual debe constar: El estado de embarazo de la
trabajadora; La indicación del día probable del parto; La indicación del día
desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos ha
de iniciarse dos semanas antes del parto”.
[11] Ver también: sentencias T-408 de 2006, T- 360 de 2006, T-947 de
2005, T-921 de 2005, T- 444 de 2005 y T-641 de 2004 entre otras
[12] La ley 100 de 1993 artículo 207, el Decreto 806 de 1998 artículo
63 y el Decreto Reglamentario 47 de 2000.
[13] Al respecto, entre otras, pueden consultarse las sentencias T-
408 de 2006, T-139 de 1999, T-210 de 1999, T-175 de 1999, T-362 de 1999, T-496
de 1999, T-568 de 1996 entre otras.
[14] Sentencia T-210 de 1999
[15] MP: Dra. Clara Inés Vargas Hernández
[16] MP: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17] Sentencia T-872 de 2006. MP. Jaime Araújo Rentería.
[18] Ver al respecto sentencias T- 931 de 2003 y T- 1010 de 2004 entre
otras.
[19] Ver entre otras: sentencias T-043 de 2005, T- 859 de 2004, T-456
de 2004 y T-789 de 2003
[20] Sentencias T-416 de 2001 y T-347 de 1996
[21] Sentencia T-043 de 2005.
[22] Cuad. 2 Fol. 5
[23] Cuad. 2 Fols. 7 y ss.
[24] Cuad. 2 Fols 44 y ss.
[25] Por medio del cual se dio respuesta
negativa a la solicitud de pago de la licencia de maternidad de la señora
Alvarado Reyes. (cuad. 2 Fol. 23).
[26] Sentencias T- 872 de 2006, T-1010 de 2004 y T-931 de 2003
[27] Ver Cuad. 2 Fol 7 del expediente.
[28] Así lo manifiesta la EPS accionada en el
oficio 762-387 y en la contestación de la demanda. Cuad. 2 Fols. 23 y 44
respectivamente.
[29] Al respecto ver el formulario único de afiliación e inscripción a
la E.P.S Solsalud. Cuad. 2 Fol. 8 del expediente.
[30] Ver al respecto sentencias T- 931 de 2003 y T- 1010 de 2004 entre
otras.
[31] Tiempo definido por reciente
jurisprudencia para considerar, en casos como el presente, irrisorios los
interregnos inferiores. Al respecto ver la sentencia T-872 de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.