T-022-06
Sentencia T-
Sentencia T-022/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Se ocasiona perjuicio irremediable cuando
se depende de la mesada para subsistir
Referencia: expediente T-1221132
Accionante: María Cenaida Larios de Rincón
Demandado: Departamento de Santander, Fondo
de Pensiones Territoriales de Santander Sector Salud y Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis
(2006).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el
Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Segunda Subsección “A” de la
Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la
acción de tutela instaurada por María Cenaida Larios de Rincón contra
Departamento de Santander, Fondo de Pensiones Territoriales de Santander Sector
Salud y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Refiere la accionante que mediante Resolución No.
002248 de diciembre 31 de 1993, le fue reconocida pensión de jubilación por
parte del Hospital Universitario Ramón González Valencia y que en virtud de la
creación del Fondo del Pasivo Prestacional para el sector Salud, dicha obligación
fue asumida por el Departamento de Santander a través del Fondo d Pensiones
Territorial de Santander.
Manifiesta que el Fondo le adeuda las mesadas
pensionales de febrero a mayo de 2005, en tanto que a otros pensionados y en
virtud de acciones de tutela se les viene pagando oportunamente las mesadas.
Indica que en virtud de lo anterior “.... he tenido
que recurrir a familiares, que me presten dinero para poder cubrir el monto de
mis necesidades básicas, tales como, alimentación, vestuario, medicamentos y
otros para poder subsistir.”
Finalmente afirma, que su situación es calamitosa por
cuanto no posee otros ingresos diferentes a la mesada pensional, las
obligaciones contraídas no dan espera y la administración no da soluciones
concretas a pesar de las continuas peticiones y llamados que se le han
efectuado.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
La accionante considera que con la actuación del
Departamento de Santander y del Fondo de Pensiones Territoriales de Santander
Sector Salud se vienen vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la
subsistencia y al mínimo vital como emanación de las garantías a la vida
consagrados en los artículo 25 y 11 de la Constitución,
Solicita en consecuencia que, se ordene a los
demandados pagar las mesadas adeudadas, y en forma puntual las que se continúen
causando.
3. Oposición a la demanda de tutela
La Secretaria General de la Gobernación de Santander
en su condición de Directora del Fondo de Pensiones y por delegación del señor Gobernador de Santander, en escrito
presentado ante el Juez del conocimiento, acepta que a la demandante se le
adeudan las mesadas reclamadas, siendo responsabilidad del Fondo Pasivo
Pensional del sector salud su pago, conforme al convenio de concurrencia suscrito entre el Ministerio de Salud
–Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Departamento de
Santander correspondiéndole a la Nación un porcentaje del 70.6% y al
Departamento en un 29.4% . Finalmente indica que la omisión en el pago obedece a la carencia de recursos
económicos.
Es de anotar que el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público no contestó la acción interpuesta.
4. Pruebas que obran en el expediente
- A folio 1, cédula de ciudadanía de la demandante
María Cenaida Larios de
Rincón.
- A folio 2 y 3, copia informal de la Resolución No.
002248 de Diciembre 31 de 1993 expedida por el Director del Hospital
Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, por medio de la cual se
le reconoce pensión de jubilación a la demandante.
- A folio 4, copia informal de una Certificación del
Fondo de Pensiones Territorial de Santander Sector Salud, en la que se exponen
los motivos por los cuales no se cancelan las mesadas a todos los pensionados
en forma oportuna.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander en providencia
de julio seis de dos mil cinco concede la acción interpuesta al considerar que,
“...se trata de una persona de las tercera edad, que..... carece de otros
ingresos, lo que está determinándole un perjuicio que consiste en un deterioro
de su calidad de vida y la de su familia...”. De otra parte afirma que, no
se puede supeditar el pago de las mesadas adeudadas al recálculo de la deuda y
el giro de lo que le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
conforme lo estipulado en el convenio puesto que en anteriores acciones de
tutela se ordeno al referido Ministerio efectuar el recálculo respectivo, lo
que ya ha debido ocurrir y que en consecuencia, los pensionados no deben sufrir
las consecuencias de la negligencia de la administración que no tienen el deber
jurídico de soportar.
2. Segunda instancia
La Sección Segunda Subsección “A” de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de
septiembre primero del mismo año, revoco la decisión anterior al considerar
que, dada la naturaleza del conflicto presentado el mismo debe ser resuelto por
la jurisdicción ordinaria laboral constituyéndose como mecanismo judicial
idóneo para obtener lo pretendido. Igualmente pone de presente que no se
demostró la existencia de un perjuicio irremediable que se ocasione con el no
pago de las mesadas adeudadas y que afecte la vida o la integridad física del
accionante o que este se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta
debido a la carencia de otros medios de subsistencia.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los hechos que han dado
lugar a la controversia objeto de la presente acción de tutela, le corresponde
a esta Sala de Revisión establecer si los demandados vulneraron los derechos
invocados por el demandante al no cancelar las mesadas pensionales reclamadas
por el actor y a las que tenía legítimo derecho.
2.1.
Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales.
La acción de tutela se consagró en nuestro orden constitucional
como un mecanismo preferente, sumario e inmediato de protección de los derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten
un servicio público respecto de los cuales el afectado se encuentre en
circunstancias de subordinación o indefensión.
En varias decisiones esta Corporación ha señalado que:
(i) la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual
es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión
continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la
vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii)
Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al
demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental[1].
Para el cobro de salarios, pensiones u
otras acreencias laborales, esta Corporación ha reconocido que existen otros
medios para hacer efectivo su pago, no obstante lo cual, frente a especiales
circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, se hace
legítimo acudir a la protección por vía de tutela.
Una de esas circunstancias, desde donde
esta Corte ha derivado la presunción de vulneración del mínimo vital, es la
prolongada y continua omisión en el pago de las acreencias laborales sin que
sea posible justificarla por la mala situación financiera del empleador[2]. Frente a ésta, la
Corporación ha destacado las particularidades a las que se somete el trabajador
o pensionado que derivan en la afectación negativa de su cotidianidad y, en
general, del acceso a un mínimo de condiciones decorosas de vida. Sobre este
asunto de tiempo atrás precisó la jurisprudencia:
"En síntesis, la Corte ha entendido
que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de
jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho
de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a
suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no
sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en
tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral,
su trasgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de
la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.
“Sostener lo contrario implicaría
desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente
a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de
su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la
riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino
una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez
tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y
prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y
años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera
transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del
propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la
prestación social”.
(...)
“Someter a una persona de la tercera
edad, que ha dedicado más de 26 años de su vida laboralmente productiva al
crecimiento de una empresa y, por contera, de la economía nacional, a vivir de
la caridad ajena, no solamente constituye una clara afrenta a su integridad,
sino un desconocimiento del valor de su trabajo y, por ende, de la tarea que
durante todos esos años lo dignificó como ser humano.” [3]
Al respecto, en procura de complementar y sistematizar
unas pautas básicas a partir de las cuales entender vulnerado el mínimo vital,
la jurisprudencia[4]
ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos,
dos elementos: (i) que el salario o la mesada
constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir
las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación
crítica para el afectado. En ambos casos, en el evento de evidenciar
circunstancias críticas que afecten el nivel de subsistencia del pensionado,
habrá de concluirse que la tutela constituye el mecanismo procedente para el
amparo de los derechos fundamentales.
2.2. Deber de cancelar cumplidamente las mesadas
pensionales.
Cuando una persona adquiere la calidad de pensionado,
obtiene el derecho a que le sean canceladas, en forma puntual y completa, sus
mesadas pensionales, como elemento necesario para continuar supliendo sus
necesidades básicas de subsistencia y las de su familia. La Corte
Constitucional ya se ha pronunciado en este mismo sentido:
“Debe recordarse entonces, que el pago de la mesada a
que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero
que sólo cubriría las necesidades meramente biológicas, sino que esta mesada
debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitirá tanto
al pensionado como a las personas dependientes económicamente de él, suplir sus
necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud,
etc. De esta manera, el pago de la pensión, que por lo general se constituye en
la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo vital, requiere
que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia
digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados”. Sentencia” (Sentencia T-020 de 2003)
En consecuencia, cuando las mesadas pensionales no le
son pagadas efectivamente al jubilado, su derecho al mínimo vital y el de su
familia se amenaza gravemente y asimismo se vulnera su derecho a llevar una
vida en condiciones dignas, más aún cuando no existen fuentes de ingresos
adicionales o alternativas que le permitan suplir, siquiera parcial y
transitoriamente, sus gastos básicos de manutención.
2.3. El incumplimiento de los convenios entre las
entidades encargadas del pago de las pensiones o las consecuencias adversas de
los manejos administrativos o financieros no puede ser asumidas por el
pensionado.
Según
lo ha señalado la jurisprudencia, toda entidad de naturaleza pública o privada
que haya asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las
pensiones de sus extrabajadores, tiene la obligación de asignar dentro de su
presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de
dichas mesadas pensionales, las que deberán ajustarse periódicamente, cada vez
que el número de pensionados a su cargo varíe.
Consecuente con lo indicado anteriormente
se puede afirmar que el trabajador que adquirió la condición de pensionado por
haber cumplido los requisitos exigidos para acceder a tal beneficio, y que
además ha obtenido el reconocimiento de la entidad que tiene a su cargo dicha
obligación, no tiene porqué soportar que posteriormente ésta, por razones
presupuestales o de otra índole incumpla con el pago de las mesadas,
desconociendo que el pensionado necesita de ese pago para poder subsistir, por
lo que requiere que el acto de ejecución se haga efectivo mediante la inclusión
en la respectiva nómina.
Así las cosas, resulta claro entonces, que
cuando una persona adquiere el estado de pensionado, obtiene coetáneamente el
derecho a que sus mesadas se le cancelen de manera puntual y completa por parte
de la entidad que le reconoció tal derecho, para que de esta manera pueda
continuar supliendo las necesidades básicas de subsistencia de él y su
familia.
3. Caso Concreto.
De acuerdo con el material probatorio que obra en el
expediente, el Departamento de Santander -Fondo de Pensiones Territoriales de
Santander Sector Salud-, le adeuda a la señora Larios de Rincón, las mesadas
pensionales correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2005. Ante tal
situación y teniendo en cuenta que esta acreencia periódica constituye su
única fuente de ingresos, no cabe sino presumir la afectación de su derecho al
mínimo vital y el de su familia.
Los demandados, en sus distintas intervenciones
procesales, omitieron referirse en detalle a este aspecto esencial, limitándose
a señalar que no les constaba las afirmaciones de la demandante respecto de la
vulneración del mínimo vital, con lo cual pretendieron desconocer la mencionada
presunción en su contra olvidándose de la carga procesal de desvirtuarla.
En el caso en estudio, la deuda está reconocida por el
Fondo de Pensiones Territorial de Santander, quien afirma que si se está
presentando violación al derecho de igualdad se debe al cumplimiento de los
fallos de tutela provenientes de diferentes despachos quienes ordenan continuar
con el pago; siendo razones suficientes para considerar como verdaderas las
afirmaciones de la actora y presumir que sus derechos fundamentales se
encuentran afectados. La actora tiene cincuenta y ocho (58) años de edad, sus
condiciones y oportunidades en el mercado laboral son mínimas y su único
ingreso económico depende de su mesada pensional, de tal manera que al omitirse
el pago de las mesadas pensionales se está vulnerando su mínimo vital.
En consecuencia, debe concluirse que la conducta
omisiva bajo estudio, afecta negativamente los elementos necesarios para la
congrua subsistencia de la peticionaria y de su grupo familiar, configurando
así un perjuicio irremediable en su contra, que legitima la intervención a
través de la presente acción.
No resulta admisible pretender que únicamente sea el
pensionado quien deba soportar las consecuencias lesivas de la falta de
diligencia de la entidad encargada del pago de las pensiones, contraria a las
pautas de comportamiento del servicio público en un Estado Social de
Derecho.
En tal sentido es bueno recordar lo que al respecto
esta Corporación expresó en sentencia T-062 de 2000 y que en lo pertinente
dice:
“Según lo ha sostenido esta Corporación en varias
oportunidades -y ahora lo reitera-, la penuria económica que aqueja a las
distintas entidades territoriales no debe conducir al deterioro de la calidad
de vida del personal que para ellas labora, en razón de la mora en el pago de
los salarios y prestaciones que a los trabajadores corresponden, máxime si se
trata, como sucede en el caso de autos, de pensionados cuya subsistencia y la
de su familia se encuentra ostensiblemente comprometida por la carencia de los
recursos económicos solicitados -única fuente de ingresos- y se añade a ello un
delicado estado de salud.
Es consciente la Sala de que la crisis financiera de
los últimos años, ha perturbado los planes y programas que desarrollan las entidades
territoriales, pero lo que sí debe llamar la atención de los jueces de tutela
es el hecho de que las administraciones deben disponer oportunamente en sus
presupuestos de una cantidad suficiente para atender con carácter prioritario
-por encima de otros gastos- los compromisos contraídos con sus trabajadores o
extrabajadores, de modo que no se vean entorpecidos por situaciones como las
aquí señaladas.”
En virtud a lo anterior, esta Corporación ha sido
insistente en señalar que el trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo
de servicios establecidos en normas legales o convencionales para acceder a
su pensión de jubilación, tiene el derecho constitucional y la entidad obligada
a su pago el deber, de liquidar, reconocer y cancelar de manera completa,
oportuna y sin condicionamiento alguno tal prestación, de tal suerte que se le
garantice su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas.
Finalmente, con respecto a lo manifestado
por el Consejo de Estado y relacionado con que no se probó la existencia del
perjuicio irremediable, la Corte
Constitucional ha sostenido que la falta de pago de los salarios y de las
mesadas pensionales, cuando el afectado asegura que depende de ellos para
subsistir, permite presumir el perjuicio irremediable en materia de mínimo
vital. De acuerdo con la argumentación de la Corte, si quien recibe una suma de
dinero mensual depende de ella para subsistir, exigirle que pruebe la
existencia de un perjuicio irremediable implica someterlo a una prueba excesiva[5].
Así, la Corte ha dicho que es legítimo presumir la inminencia del perjuicio
irremediable del individuo que pierde súbitamente su única fuente de
subsistencia. “Por ello, una mesada de escaso valor se
considera prueba de que se le afecta el mínimo vital al pensionado si no se le
paga la mesada”, dijo la Corte, a lo cual agregó:
Es de sentido común que si un trabajador
demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha
pagado el salario y que de él depende tanto el trabajador como su familia, (con
mayor razón si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha
ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta
circunstancia prospera la tutela.
Por supuesto que no incluir en nómina a un
pensionado es prácticamente no facilitar el pago de la mesada y afecta el
derecho tanto al mínimo vital como a la seguridad social. (Sentencia T-1155/00,
M.P. Alejandro Martinez Caballero)
En el caso particular, la demandante ha
probado que contaba 58 años a la fecha de la tutela y que en 1993 le fue
reconocida pensión de jubilación. Aduce que la pensión es el sustento de su
familia y que como consecuencia del no pago se deterioran sus condiciones de
vida.
En primer lugar, la Sala encuentra que no
existe prueba en contrario que acredite que la subsistencia de la tutelante no
depende de su mesada pensional. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el aserto de la demandante debe ser considerado como cierto
pues no fue objetado ni desmentido en el proceso. Adicionalmente, aun cuando la
actora no supera los 60 años de edad, a su edad (58) es difícil competir en el
mercado laboral.
En estos términos, el perjuicio irremediable
denunciado por la demandante se encuentra probado, pues el mismo es
verificable, es inminente, es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan
la prolongación del daño que podría originarse.
En este orden de ideas, a continuación, esta Sala revocará
la decisión del juez de segunda instancia y en su lugar confirmará la del juez
de primera instancia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida la Sección Segunda Subsección
“A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferida
en segunda instancia y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el
Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela promovida
por María Cenaida Larios de Rincón contra Departamento de Santander, Fondo de
Pensiones Territoriales de Santander Sector Salud y Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre el tema
se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: T-273 de 2003, MP.
Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP:
Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP: Manuel José Cepeda.
[2] Al respecto se
pueden consultar, entre otras, en las sentencias: SU 090 de 2000, T 025 de 2005
y T 133 de 2005.
[3] Sentencia
T-323 de 1996, M.P.: Eduardo Cifuentes.
[4] Sentencia
T-814 de 2004, M.P.: Rodrigo Uprimny.
[5] Cfr.
T-1155 de 2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.