Sentencia T-022 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
T-022-05 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-022/05 ACCION DE TUTELA-Procedencia para evitar perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA FRENTE A DECISIONES JURISDICCIONALES-Procedencia restringida cuando exista vía de hecho PROCESO EJECUTIVO-Agotamiento previo sobre autenticidad o falsedad de pagaré objeto de ejecución/PROCESO EJECUTIVO-No pueden aducirse nuevas pruebas que pongan en duda autenticidad de título valor ACCION DE TUTELA-Improcedencia para aducir nuevas pruebas que pongan en duda autenticidad de título valor en proceso ejecutivo COSA JUZGADA EN TUTELA-Valor definitorio como valor fundante y razón de ser del proceso/COSA JUZGADA-Se funda en el principio de seguridad jurídica ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable pero inapropiado para reabrir debate jurídico PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Imposibilidad jurídica de reabrir debate jurídico sobre legitimidad de título valor ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir vía de hecho en proceso ejecutivo Referencia: expediente T-940463 Peticionario: Dislicores Ltda. e inversiones y Construcciones Los Sauces –Incolsa Ltda Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil y Agraria Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Humberto Sierra Porto y Alvaro Tafur Gálvis, ha proferido la presente S E N T E N C I A en la revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de tutela adelantado por Iván Tarud María, en nombre propio y en representación de las empresas Dislicores ltda e inversiones y Construcciones Los Sauces –Incolsa Ltda, en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia. El expediente de la referencia fue seleccionado el 27 de agosto de 2004 por Auto de la Sala de Selección N° 8 de la Corte Constitucional. I. ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda La tutela de la referencia va dirigida contra la providencia del 18 de diciembre de 2003 por la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revocó el Auto del 19 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado 8º Civil del Circuito en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Bogotá en contra de Dislicores Ltda. y otros. El demandante narra los hechos de la siguiente forma. En el año de 1985, Dislicores Ltda. y Construcciones los Sauces Ltda. suscribieron pagaré en blanco a nombre del Banco de Bogotá, como garantía de pago de una deuda adquirida con dicha entidad. Simultáneamente, los suscriptores expidieron la correspondiente carta de instrucciones con el fin de que Banco llenara el título valor en caso de incumplimiento. Dice el demandante que siete días después de la suscripción del pagaré, el Banco de Bogotá procedió a presentar el título valor para el pago de los timbres, con lo cual el pagaré adquirió su fecha de emisión -20 de noviembre de 1985-. No obstante, en el mes de abril de 1987, el Banco de Bogotá, desatendiendo el hecho de que el pagaré ya tenía una fecha de emisión, procedió a inscribir una nueva fecha de emisión, por fuera de los espacios en blanco destinados a ese fin, a partir de la cual liquidó el valor del crédito y aplicó los intereses moratorios. El demandante afirma que luego de habérsele dado trámite al proceso ejecutivo, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla, mediante decisión del 19 de septiembre de 2002 y con fundamento en un peritaje remitido por la Fiscalía General de la Nación, ordenó cesar el proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Bogotá para cobrar el pagaré a Dislicores Ltda. y Construcciones los Sauces Ltda., al haber comprobado la ilegitimidad del pagaré, pero que el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 18 de diciembre de 2003, sin piso probatorio, revocó dicho auto al estimar que el asunto ya había sido resuelto por Auto del 5 de agosto de 1997, confirmado por la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión. El demandante considera que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla es violatoria del derecho al debido proceso pues desatendió el hecho de que Dislicores Ltda. y Construcciones los Sauces Ltda. fueron condenadas con fundamento en un pagaré adulterado por la fecha, visto que el Banco la modificó para evitar la caducidad de la acción cambiara. En el mismo sentido, el tutelante dice que la providencia impugnada es una vía de hecho porque aceptó que la cantidad por la cual se completó el título por el tenedor era la autorizada por la carta de instrucciones, cuando ello no era cierto. Además, porque aceptó como válida la falsedad en que incurrió el Banco de Bogotá al otorgar el título valor el 30 de abril de 1987 cuando el mismo tenía fecha de 1985. Finalmente, porque admitió que el pagaré fuera llenado por sumas no tenidas en cuenta en la carta de instrucciones. Adicionalmente, la providencia impugnada dio prioridad a lo sustancial sobre lo formal, pues ordenó continuar con el cobro ejecutivo de una obligación que sustancialmente había sido considerada contraria a derecho. Alega que la providencia del 18 de diciembre de 2003 se basó en la cosa juzgada formal al asegurar que el asunto ya había sido debatido y resuelto por el mismo tribunal en la Sentencia del 5 de agosto de 1997, pese a que el mismo lo fue apenas formalmente. 2. Contestación de la demanda Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Liliana Pájaro de De Silvestri, José Manuel Luque Campo y Alfredo de Jesús Castilla Torres, mediante oficio N° 277, respondieron la demanda de la referencia en los siguientes términos. Dicen los magistrados que lo pretendido por el demandante, so pretexto de la vulneración del derecho al debido proceso, es dejar sin piso, a través de la acción de tutela, la Sentencia dictada por ese tribunal el 5 de agosto de 1997 y todas las demás providencias de la Sala que se han referido al tema. Para demostrarlo, el Tribunal hace un recuento del proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Bogotá en contra de Dislicores y otros, incluyendo la referencia a las acciones penales iniciadas por el tutelante en contra de los magistrados y el recurso de revisión elevado por el mismo en contra de la decisión del Tribunal, todas la cuales resultaron infructuosas. Igualmente, el Tribunal hace referencia a las actuaciones desarrolladas con el fin de liquidar el crédito y a los recursos interpuestos por el tutelante contra la liquidación de costas, que pretendieron reabrir el debate sobre la autenticidad del título valor, debate que el tribunal ha reiterado incansablemente no puede reabrirse. La última decisión de la Sala, afirma, es la del 18 de diciembre de 2003, por la cual se revocó la orden del Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla que había ordenado cesar la ejecución. La Sala procedió a la revocatoria por considerar que como el proceso estaba en una etapa posterior a la Sentencia, la ejecución sólo podía terminar con diligencia de remate de bienes o por pago de la deuda o transacción, pero no por nuevas pruebas que no fueron aportadas regular y oportunamente al proceso. En este sentido, el Tribunal pretendió preservar la fuerza de cosa juzgada de la Sentencia del 5 de agosto, cuya fortaleza es apreciable, más aún cuando fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en el recurso de revisión. En estos términos, el Tribunal dice no haber incurrido en la vía de hecho que se denuncia. 3. Decisión judicial de primera instancia Mediante Sentencia del 13 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió denegar el amparo solicitado por considerar que, en la decisión del 18 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior de Barranquilla no incurrió en vía de hecho pues los argumentos con los cuales sustentó la revocación de la decisión del juez de primera instancia no son arbitrarios. Para la Corte, el razonamiento del tribunal es correcto en la medida en que consideró que si el proceso se encontraba en la etapa de remate, no podía el juez de la ejecución ordenar la cesación de la misma con pruebas que no fueron regular y oportunamente allegadas al proceso y que se refieren a hechos analizados ya en el proceso y en sede de revisión por la Corte Suprema de Justicia. La Corporación agrega que la decisión del Tribunal fue sensata pues procedió a revocar una decisión judicial que desconocía la cosa juzgada de la Sentencia del 5 de agosto de 1997. Así entonces, las reflexiones del Tribunal no fueron caprichosas, sino que se fundaron en normas aplicables. 4. Pruebas solicitadas por la Sala Sexta de Revisión Mediante Auto del 2 de noviembre de 2004, la Sala Sexta de Revisión de tutelas ordenó la práctica de las siguientes pruebas, con el fin de aclarar el contenido del debate suscitado en el proceso ejecutivo de la referencia. En dicha oportunidad, la Sala solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, copia de las actuaciones procesales que, en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Bogotá en contra de Dislicores Ltda. e inversiones y Construcciones Los Sauces –Incolsa Ltda.. Así mismo, pidió a la Fiscalía General de la Nación, copia de resolución del 18 de septiembre de 1998, proferida por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el proceso adelantado por Iván Tarud María en contra de los magistrados de la Sala Sexta Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla; copia de las piezas procesales definitivas producidas en el proceso N° 539202 iniciado por Iván Tarud María en contra de José Joaquín Díaz Perilla, adelantado ante la Fiscalía Ciento Cincuenta y Nueve delegada ante los Juzgados penales del Circuito de Bogotá, y copia de la providencia del 8 de noviembre de 1995 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en el proceso de tutela adelantado por Iván Tarud María en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla. Las piezas solicitadas fueron recaudadas y reposan en el expediente. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia por la cual se resolvió en primer y única instancia la tutela de la referencia. Sin embargo, antes de iniciar el debate sobre la procedencia de la acción de tutela, esta Sala considera conveniente hacer un recuento detallado del proceso ejecutivo que dio lugar a la interposición de esta demanda, pues el mismo fue escuetamente explicado por el actor en su libelo. El entendimiento completo del proceso ejecutivo ayudará a arrojar luces acerca de la procedencia de la tutela. 2. Recuento del trámite procesal ejecutivo del Banco de Bogotá contra Dislicores Ltda. y Construcciones los Sauces Ltda 1) Tal como se adelantó, en el año 1985, Dislicores Ltda. y Construcciones los Sauces Ltda. suscribieron el pagaré N° 001-170-07577-4 a nombre del Banco de Bogotá. Con el pagaré se expidió la correspondiente carta de instrucciones, en la que se señalaron los requisitos y parámetros que debían tenerse en cuenta a la hora de llenar los espacios en blanco del pagaré de contragarantía de la obligación, igualmente firmado por Ivan Tarud María. 2) En 1987, la entidad bancaria llenó el pagaré por $21’385.291 e inició el proceso ejecutivo correspondiente. El demandado en el proceso ejecutivo -demandante en esta tutela- recurrió y apeló del mandamiento de pago por considerar que el título no podía esgrimirse ante la carencia del pago del impuesto de timbre, pues la entidad bancaria no canceló dicha suma cuando procedió a llenar el pagaré. El recurso no prosperó. No obstante, durante el curso de la renovada actuación, los demandados presentaron excepciones de mérito consistentes, las primeras, en los mismos argumentos sustentatorios de los recursos de reposición y apelación contra el mandamiento de pago y, las segundas, relativas a la necesidad de presentar un informe dentro de los 5 días siguientes a la presentación del título valor por parte de la entidad bancaria. 3) El Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla dio trámite de las excepciones, pero debió suspender el proceso con fundamento en la solicitud del demandado mediante la cual ponía de manifiesto la promoción de un proceso penal por falsedad en el título valor. En efecto, el demandado consideró que el título valor había sido llenado fraudulentamente, pues el Banco lo hizo por una suma que no correspondía a la realidad de la deuda al tiempo que incluyó un aparte en el que modificó la fecha de emisión, fijándola en el 30 de abril de 1987 y no en el 20 de noviembre de 1985, tal como había quedado originalmente estipulado. 4) La denuncia penal fue presentada por Dislicores Ltda. y Construcciones los Sauces, representadas por Pedro Iván Tarud María, en contra del Banco de Bogotá, en concreto contra su gerente, Iván Riveira Acosta Madiedo y correspondió tramitarla al Juzgado 12 de Instrucción Penal, radicado en Barranquilla. 5) El fin del proceso penal fue la determinación de la ocurrencia del delito de falsedad por parte de la gerencia del Banco de Bogotá. En el curso de la investigación se practicó dictamen pericial en el que se concluyó que el título valor en efecto había sido llenado sin sujeción a la carta de instrucciones y por un monto que excedía el valor real de la deuda. En primera instancia, la jurisdicción penal absolvió al gerente del Banco de Bogotá, pero en segunda instancia, el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla lo condenó por el delito de falsedad en documento y fraude procesal. No obstante, interpuesta la demanda de casación, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 1993 absolvió al sindicado por los delitos imputados. 6) Culminado el proceso penal en contra del gerente del Banco de Bogotá, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla -que recibió el proceso ejecutivo- dictó el Auto del 30 de junio de 1994 en donde ordenó cesar la ejecución del pagaré llenado por el Banco de Bogotá. En la providencia, el Juzgado reconoció que la absolución de la imputación penal contra el gerente del Banco no desvirtuaba el hecho de que el título valor había sido completado fraudulentamente y por suma superior a la debida. Como existía certeza sobre la falsedad del documento, el Jugado declaró probada de oficio la excepción de “imposición de una deuda mayor en el pagaré”. 7) Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 5 de agosto de 1997, revocó la decisión de primera instancia adoptada en el proceso ejecutivo por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Barranquilla, por considerar que, al haberse casado, por parte de la Corte Suprema de Justicia, la totalidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, quedaron comprendidas las afirmaciones del Tribunal relativas a la falsedad del documento privado, por lo cual no podía seguirse sosteniendo la falsedad del título valor. Adicionalmente, el Tribunal adujo que el a-quo había hecho suyas las afirmaciones de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia absolutoria del gerente del Banco de Bogotá, afirmaciones que por sí mismas no tenían mérito probatorio en el proceso civil, sino era a partir de un traslado de la prueba, realizado según las previsiones del artículo 185 del C.P.C. Similar consideración tuvo acerca del experticio que calificó de falso el pagaré objeto de discordia, pues el mismo fue casado, junto con la sentencia del Tribunal, por lo que no tenía valor probatorio autónomo, si no se hacía el traslado de la prueba según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. En el mismo sentido, consideró ilegítimo que el juez de primera instancia hubiera declarado de oficio la excepción de “imposición de una deuda mayor en el pagaré”, pues dicha conducta resultaba inapropiada para el proceso ejecutivo. Finalmente, el Tribunal del Distrito de Barranquilla se pronunció sobre el contenido del pagaré y manifestó que los ejecutados dejaron de utilizar las excepciones que les otorga la ley para oponerse al monto de la obligación contenida en el título valor, además de lo cual, luego de hacer un estudio de las indicaciones contenidas en la carta de instrucciones, ordenó seguir adelante con la ejecución del pagaré por la suma de $15’247.890, a la cual se contraía la obligación de la parte ejecutada. En dicho estudio, el Tribunal avaló el hecho de que el título valor hubiera sido llenado en el año de 1987, según las indicaciones de la carta de instrucciones, y acorde con los créditos surgidos a favor del banco entre el año de 1985 y 1987. Para el Tribunal “el actor en su libelo, especificó de forma clara, una a una, las obligaciones y sus saldos pendientes, al igual que cuantificó sus intereses, procediendo a ejecutar la totalidad de tales ítems (capital e intereses) al llenar de tal forma el pagaré, siguiendo literalmente las instrucciones otorgadas, que precisaban que la cuantía sería igual al monto del cualquiera suma que por cartas de crédito, sobregiro, intereses, deban o le llegaren a deber al Banco, las entidades demandadas, referenciadas y el señor Iván Pedro Tarud María, el día en que fuese llenado el título” (folio 80, cuaderno 3). El magistrado Miguel Ángel Salcedo Arrieta presento salvamento a la decisión del Tribunal. 8) Iván Tarud María elevó solicitud de nulidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con el fin de obtener la anulación de todo lo actuado a partir de la providencia del 5 de agosto de 1997, por sostener que con ella se reformó la pretensión de la demanda, en el título valor y en el mandamiento de pago, razón por la cual los demandados no pudieron ejercer las mismas facultades que tenían durante el término inicial. El Tribunal rechazó de plano la solicitud de nulidad por considerar, en providencia del 12 de abril de 2000, que no se configuraba la causal invocada por el incidentalista, pues la decisión del 5 de agosto de 1997 no constituía reforma de las pretensiones de la demanda, además de que el demandante siguió actuando dentro del proceso sin alegarla. 9) En consecuencia de lo anterior, Iván Tarud María en representación de Dislicores Ltda. e inversiones y Construcciones Los Sauces –Incolsa Ltda., interpuso, el 27 de julio 1999, recurso extraordinario de revisión contra la misma providencia del 5 de agosto de 1997, ante la Corte Suprema de Justicia, fundado en la causal prevista en el artículo 380 del C.P.C., consistente en haberse declarado falsos los documentos que sirvieron de fundamento a la sentencia recurrida. En Sentencia del primero de diciembre de 2000, la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso extraordinario de revisión al considerar, luego de hacer un completo recuento del iter procesal, que el tema de la falsedad del pagaré era un asunto conocido por los falladores de instancia en el proceso civil ejecutivo adelantado contra Iván Pedro Tarud y sus representadas. En este sentido, dice la Corte, no podía afirmarse que el Tribunal de Distrito de Barranquilla –Sala Civil y de Familia- desconocía el punto de la autenticidad del título valor, tanto más cuanto que la falsedad del mismo fue objeto de análisis expreso por la autoridad judicial. La Corte dice que esta circunstancia fue conocida, invocada y considerada en el trámite del proceso en el cual se pronunció la sentencia recurrida, por lo que no había lugar a considera el recurso de revisión. Según la Corte, “contrariamente, la argumentación esbozada por los recurrentes revela su empecinado intento por reabrir el debate propuesto en el curso de las instancias, planteándolo incluso en los mismos términos en los cuales se desarrolló, lo cual no sólo resulta inapropiado sino reprobable, porque hace tabla rasa del carácter extraordinario del recurso y de los fines que está llamado a procurar, que si bien franquean el examen de sentencias que han pasado en autoridad de cosa juzgada por haber sido obtenidas injustamente, sólo lo autorizan bajo los supuestos expresa y taxativamente delineados por el legislador, que de ninguna manera han sido establecidos para provocar el replanteamiento de la causa judicial concluida”. Finalmente, la Corporación condenó en costas al recurrente y al pago de perjuicios. 10) Ahora bien, volviendo un poco atrás en el tiempo, en mayo de 1998, la Secretaría del Juzgado 7º Civil del Circuito liquidó el crédito, que ascendió a $79’741.738, pero las costas, que ascendían a $8’347.806 fueron objetadas por el apoderado de la parte demandada. La objeción por error grave se fundó en diez argumentos que se resumen en que, al no haberse fijado monto exacto de la obligación principal por parte del Tribunal, no era posible liquidar las costas. 11) El Juzgado 7º desestimó las objeciones en providencia que fue apelada. Pues bien, al desatar el recurso de apelación contra los autos del 18 de agosto de 1998 que confirmaron la liquidación del crédito, la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla resolvió, en Auto del 28 de junio de 2002, que la liquidación del crédito era correcta, salvo en un aspecto respecto de lo cual hizo una sola modificación. En dicho Auto, el Tribunal señaló que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra las objeciones a la liquidación del crédito constante en el pagaré se debió a la interposición del recurso de reposición a las definiciones interlocutorias del Ponente (Febrero 23 de 1999 y marzo 25 de 1999), solicitud de pruebas en segunda instancia (abril 21 de 1999), a la solicitud de nulidad (abril 21 de 1999), a la súplica de tal decisión (noviembre 25 de 1999), a la proposición de un incidente de nulidad resuelta el 8 de marzo de 2000, que luego fue suplicado y decidido por Sala dual en Auto de 22 de octubre de 2001 y “de la inclusión de 10 extensos escritos por el demandado o su apoderado judicial” (Folio 14, cuaderno 3 del expediente). Igualmente, el tribunal advirtió que lo pretendido por los demandados ya había sido objeto de exhaustivo estudio por parte de la jurisdicción especializada, al punto que la Corte Suprema de Justicia había resuelto, en el recurso extraordinario de revisión, lo relativo acerca de la legitimidad del título valor cuyo monto pretende cobrarse. Al decir del Tribunal, los diez puntos en que se basa la objeción a la liquidación del crédito “no hacen cosa distinta que pretender el re-examen de lo ya definido, máxime, que sobre igual temática, al encausarla conforme la causal 2ª de revisión, consagrada en el artículo 380 del C.P.C., tuvo oportunidad la Corte Suprema de Justicia, de realizar el estudio pertinente, sin querer darse cuenta que tal análisis se halla concluido, encontrándonos en otra etapa procesal, la liquidación del crédito (…) ninguno de los criterios expuestos por el objetante, fueron dejados de lado al desatar la sentencia y no son base suficiente para la objeción deprecada, al no existir la inconsistencia pregonada de la liquidación del crédito, por cuanto las cuantías del capital tienen suficiente soporte en el documento presentado por el demandante (pagaré de contragarantía con su respectiva carta de instrucciones), documentos analizados y valorados en oportunidad, como se indicó”. Luego de las precisiones reseñadas, el Tribunal procedió a revisar la liquidación del crédito hecha por el a-quo, gracias a lo cual determinó que la misma debía variarse en relación con los intereses moratorios, que debían respetar las variaciones autorizadas por la Superintendencia Bancaria. 12) Contra el Auto del 28 de junio de 2002, el apoderado judicial del demandado presentó recurso de súplica que no prosperó, pues consideró el Tribunal que el mismo no era procedente al haberse proferido por la Sala en pleno y no solamente por uno de sus magistrados. 13) En el trámite del proceso, el Juez 7° Civil del Circuito se declaró impedido para continuar con el mismo por tener una amistad íntima con el nuevo apoderado judicial del ejecutado. En su reemplazo, el Juez 8° Civil de Circuito asumió el conocimiento, profiriendo el 4 de diciembre de 2001 providencia en la que ordena continuar con el proceso. 14) Interpuesto el recurso de reposición contra la actuación, en providencia del 19 de septiembre de 2002, el Juzgado 8° Civil ordenó cesar la ejecución del proceso porque, dice la providencia, “asiste razón al apoderado del demandado cuando argumenta que el dictamen pericial rendido por la Perito Contable de la Sijin-deata no habla de liquidación de intereses de sobregiro, sino de capital de sobregiro, pues así se demuestra en el peritaje que suscribe la citada funcionaria sustentado en la certificación de la gerencia de la entidad bancaria, fechada el 26 de octubre del 2000, allegada al informativo por la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 017 de enero 26 de 2001 y ratificada por certificación con constancia de ejecutoria remitida a este despacho por la Fiscalía 159- Seccional de Bogotá obrante”. “Así las cosas, entra el despacho a confrontar los capitales demandados por el actor con los resultados del peritaje, en el que intervinieron las partes en ambos procesos, encontrando que las sumas de $3’444.369.23 y $11’803.527 no corresponden a la realidad y en razón de ser éstos elementos indispensables para producir certeza judicial, y entendiendo como se tiene que los procesos ejecutivos no terminan con la sentencia, sino con el pago del crédito, a tenor de la inteligencia contenida en la decisión de julio 18 de 1989 de la Corte Suprema de Justicia, en razón de encontr4arse insoluto el pago, no queda otro camino que ordenar cesar la ejecución, tal como se hará en la parte resolutiva de esta providencia”. 15) Contra la decisión del Juzgado 8° Civil del Circuito de Barranquilla, el apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla en la providencia que por vía de tutela se ataca. La concesión del recurso de apelación fue, a su vez, apelada por el apoderado judicial del demandado Tarud María. A juicio del demandado, la representante legal del Banco de Bogotá no estaba autorizada para impugnar la providencia por falta de legitimación, argumento que fue inmediatamente controvertido por el Tribunal Superior, en providencia del 1º de abril de 2003, con la verificación de la existencia del poder correspondiente. 16) Finalmente, concedido el recurso de apelación, El Tribunal, en fallo del 18 de diciembre de 2003, revocó la decisión del Juzgado 8° Civil del Circuito de Barranquilla por considera que si el proceso se encontraba en etapa posterior a la sentencia, en lo que se denomina por la ley “remate y pago al acreedor”, luego de haberse embargado y secuestrado los bienes del demandado, liquidado el crédito, resueltas las objeciones contra la liquidación, efectuado el avalúo y contestadas las objeciones por error grave y habiéndose resuelto la improcedencia de la suspensión de la ejecución, no era procedente emitir consideraciones sobre el tema, no pudiéndose acceder a lo solicitado por el demandado. Para el Tribunal, “Mal puede pretender la parte demandada, presentar lo que ha denominado ‘hechos nuevos’, replanteando aspectos ya estudiados y analizados, no solo por esta Sala Civil-Familia del Tribunal Superior, sino por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que en Sentencia de Revisión, fechada Diciembre 1º de 2000, revisó la decisión de segunda instancia tomada, dado que el demandante pretendió su invalidación invocando la causal 2ª del Artículo 380 del C.P.C., causal que la Corte desestimó enfatizando que la argumentación del recurrente revela su ‘empecinado intento por reabrir el debate propuesto en el curso de las instancias, lo cual no solo inapropiado sino reprobable’”. 17) El apoderado judicial del demandado interpuso recurso de súplica en contra del Auto del 18 de diciembre de 2003. En providencia del 25 de diciembre de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla rechazó el recurso por cuanto la decisión objeto del mismo no había sido proferida por uno sólo de los magistrados de la Sala, sino por la Sala en pleno, lo cual descartaba la procedencia de aquél. 18) Por Auto del 10 de mayo de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla resuelve una nueva petición del apoderado judicial de la parte demandada en la que solicita “aclaración y complementación” de los Autos del 18 de diciembre de 2003 y del 25 de marzo de 2004. Hecha la advertencia de que la providencia por la cual se resolvió el recurso de súplica ordenaba únicamente seguir adelante con el proceso, dada la improcedencia de dicha impugnación, la Sala Dual, integrada por los magistrados que no fueron ponentes de la decisión, aclaró la providencia para que se devolviera el expediente a la magistrada ponente y se continuara con su trámite. 19) Por Auto del 28 de mayo de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla ordenó expedir copias a las partes procesales de los documentos anexos al expediente, entre ellas, de los documentos relativos a la investigación penal adelantada contra el apoderado judicial del Banco de Bogotá, Dr. Díaz Perilla, investigación que se decretó precluida, tal como se indicará posteriormente. El apoderado del demandado presentó recurso de reposición contra la providencia por considerar que la expedición de copias constituyó una “intervención no pedida y que lesiona el patrimonio económico de sus representados, por cuanto oficiosamente está ordenando la expedición de unas copas no solicitadas, ni requeridas, lo que constituye posiblemente una desviación de la función judicial”. Adicionalmente, justificó la reposición en el hecho de que el Tribunal no había agotado la solicitud de Aclaración y Complementación pedida y resuelta por Auto del 10 de mayo de 2004. El recurso fue resuelto por Auto desestimatorio del 21 de septiembre de 2004. 20) Contra el auto del 21 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del demandado interpuso recurso de súplica, con el fin de insistir en la aclaración y Complementación solicitada previamente. 21) El 30 de julio de 2004, la magistrada ponente, doctora Lilian Pájaro de De Silvestre, se declaró impedida para continuar en conocimiento del caso, toda vez que, dice, “En el pasado, he resuelto todos los asuntos referidos al señor Tarud maría, ora en calidad de Ponente o como integrante de la Sala, con objetividad, pulcritud, imparcialidad e independencia, empero, la manifestación del demandado, de considerarme su enemiga y la sugerencia de que así lo declare, puesto que, conforme aserto del proponente, he de querer determinada decisión acorde con el supuesto interés personal frente al demandado, amerita tal declaratoria”. Y agrega “ha surgido, en este instante, animadversión frente al señor Iván Tarud maría y ese desafecto impide que permanezca como integrante de una Sala de Decisión en este asunto, ni en ninguno otro en que intervenga como parte procesal”. La magistrada pone de manifiesto que denunció ante el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, con copia al Consejo Superior de la Judicatura, así como a la Corte Suprema de Justicia, “hechos acaecidos contra mi integridad moral que fundamentalmente deviene de mi actividad como funcionaria judicial, a fin de que tal organismo adoptara las medidas necesarias de protección y de esa forma evitar repetición de los mismos”. El impedimento no fue aceptado por el resto de la Sala pues, a su juicio, la enemistad causante del mismo no es ajena al proceso sino, exclusivamente, fruto de su trámite. Procedimientos judiciales paralelos El anterior es el recuento de la línea central del proceso ejecutivo del Banco de Bogotá contra Dislicores Ltda. y otros. No obstante, a lo largo del mismo, Tarud maría adelantó las siguientes actuaciones procesales paralelas: 1) Mientras se tramitaba el proceso penal contra el gerente del Banco de Bogotá ante el Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla, Ivan Tarud María interpuso acción de tutela en contra del mismo despacho judicial por abstenerse éste de cancelar la inscripción del pagaré ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, ya que, a juicio del demandante, la decisión penal absolutoria no afectaba la calificación de falsedad que pesaba sobre el título valor. La tutela fue resuelta el 8 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la protección. La decisión fue apelada ante la Corte Suprema de Justicia, tribunal que, en providencia del 8 de noviembre de 1995, advirtió que el funcionario judicial demandado no incurrió en vía de hecho pues, para decretar la cancelación de la inscripción del pagaré en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, se requería prueba plena de la tipicidad de la falsedad. La Corte Suprema agregó lo siguiente: “Cabe precisar, sin embargo y para cabal ilustración, que la actuación judicial cumplida dentro del proceso adelantado contra Iván Alfonso Riveira Acosta, concluyó con la sentencia de esta Sala que puso término al recurso extraordinario de casación sin que sea posible ahora pretender reabrir un debate sobre sus definitivas consecuencias. ”Si sus pretensiones no han tenido éxito, no por ello está facultado para demandar por vía de tutela que las decisiones en firme, sean modificadas so pretexto de la violación de derechos que no le han sido conculcados y menos, para que se ordene a un funcionario distinto de aquel contra quien se dirige la acción, como ocurre en este caso, que tome determinaciones en un sentido concreto, como sería el que se ordene a la ‘H. magistrada Dr. Lilian Pájaro de De Silvestri quien tiene a su despacho el proceso ejecutivo dentro del cual reposa el original del título valor espurio, para que le dé aplicación al artículo 61 del C.P.P’, pretensión ésta que resulta francamente inadmisible”. 2) A lo anterior debe agregarse que el tutelante, Iván Tarud María, también presentó denuncia penal contra los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla por el contenido de la Sentencia del 5 de agosto de 1997, pero que mediante providencia del 18 de septiembre de 1998, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia decidió abstenerse de abrir investigación formal por los delitos de prevaricato y falsedad contra los magistrados Lilian Pájaro de De Silvestri y José Manuel Luque Campo pues, a juicio de la Fiscalía, la decisión de los mismos no provino de la voluntad de quebrantar el ordenamiento jurídico, contraponiendo los postulados normativos a una posición caprichosa e infundada. En la providencia, la Sala hace un detallado estudio de la providencia judicial objetada y encuentra, con razones propias, que la decisión es un análisis de la aptitud crediticia del título valor que se ajusta a la realidad del negocio. En relación con el estudio hecho por el Tribunal, la Fiscalía dijo: “Es así como en la sentencia proferida se estableció que la carta de autorización expresaba: ‘la cuantía será igual al monto de cualquier suma que por pagarés, letras o cualquier otro título valor, aperturas de crédito, diferencias de cambio, comisiones, tarjetas de crédito, sobregiros, intereses, capital y en general, por cualquier obligación presente o futura, que directa o indirectamente, conjunta o separadamente y por cualquier concepto le deba o llegue a deber al banco, Dislicores limitada inversiones y construcciones los sauces, Incolsa Ltda. e Iván Pedro Tarud Maria, el día que sea llenado el título’, para concluir la Sala mayoritaria que el Banco había llenado el pagaré sujetándose en rigor a las instrucciones otorgadas, incluyendo en su cuantía los saldos de cuatro cartas de crédito del interior, que se relacionaron una a una en su escrito de demanda, cuyo pago estaba pendiente desde septiembre 1º de 1986, así como con el valor que por concepto de sobregiro en cuenta corriente pendiente de pago desde enero 16 de 1986, y colocando como fecha de emisión la del 30 de abril de 1987. En este último sentido –la fecha del pagaré- estima el Despacho que en verdad de las instrucciones transcritas se desprende con meridiana claridad que la fecha del título valora no podía ser otra que aquella en que se procedía al lleno de los espacios dejados en blanco, como quiera que lo contrario implicaba para el acreedor la constitución de una garantía ineficaz en torno a la eventual necesidad de cobrar ejecutivamente las obligaciones pendientes. Igualmente, nótese que en las instrucciones transcritas literalmente por los aquí imputados, extraídas de la carta que se anexó al pagaré de contragarantía otorgado por los deudores, no se incluyó ningún requisito especial que debía cumplir el tenedor para efectos de determinar la cuantía del mismo, señalándose simple y llanamente que allí podría consignarse cualquier obligación presente o futura, originada bien en un título valor, apertura de crédito, sobregiro, etc. Y como ninguna condición especial se fijó en estas instrucciones, creemos que es jurídicamente válida la posición asumida por la Sala mayoritaria cuando afirmó que ante la falta de oposición por parte del deudor para atacar la validez de la obligación consignada en el pagaré a través de los medios exceptivos previstos para el efecto y dada la imposibilidad de reconocer excepciones de manera oficiosa en el proceso ejecutivo, el título adquirió las características de exigibilidad indispensables para obtener a través de él su efectivización. En efecto, en sentir de este Despacho, el criterio de los magistrados imputados en nada contraría las normas llamadas a regular el proceso ejecutivo que se adelantaba, pues aún cuando se ha alegado que no existían pruebas en torno al origen de las sumas de dinero adeudadas, bien porque no existió en el proceso ejecutivo certificación de la Superintendencia Bancaria que estableciera cual era el monto líquido de las cartas de crédito y del sobregiro, ya porque tampoco se obtuvo prueba que diera cuenta del cumplimiento de las condiciones a que estaban sometidas aquellas, es menester referir que las obligaciones cuyo cumplimiento se demandó a través del proceso ejecutivo se hicieron valer a través del título valor otorgado por los deudores como contragarantía de las deudas originadas. Por lo mismo y dada la naturaleza coactiva del proceso ejecutivo, no era necesario que se probara ni por cuenta del demandante, ni oficiosamente, cuál era el origen del negocio jurídico subyacente, de forma que el mérito del título valor sólo entraría a cuestionarse en un momento posterior al mandamiento de pago, eso es, dentro de las excepciones perentorias, pudiendo entonces alegarse la inexistencia de la deuda o el cobro en exceso de ésta, hipótesis que no se verificaron en el caso examinado. Diferente situación se tendría si el Banco no hubiese tenido el pagaré de contragarantía que utilizó para promover el proceso ejecutivo, pues en tal caso no hubiera podido hacer valer contra el deudor las cartas de crédito del interior, en tanto estas no prestan mérito ejecutivo y por lo mismo, se habría visto en la necesidad de preconstituir el título ejecutivo, como lo dispone la Ley 133 de 1948, a través de la certificación que en tales casos expide la Superintendencia Bancaria sobre los montos líquidos de los saldos de las mismas. Pero, con clara distorsión de lo regulado por la citada ley, colige el denunciante que ante la ausencia de la mencionada certificación por parte de la Superintendencia Bancaria, los Magistrados no podían tener como ciertos los valores reclamados por el Banco, yerro en que incurre al suponer que el título ejecutivo eran las cartas de crédito cuyas condiciones no se verificaron, situación que es extraña a la realidad del proceso civil en el cual se hizo valer el pagaré otorgado por los deudores precisamente para garantizar al Banco el eventual cobro ejecutivo de la deuda, título que dada su naturaleza de instrumento cambiario era apto por si solo para promover la acción ejecutiva y obtener el pago de lo debido. A lo anterior, la Fiscalía agrega más razones para concluir que la conducta de los Magistrados se encontraba acorde con las normas que regulan el trámite de cobro de los títulos ejecutivos, todavía más cuando sostiene que la suma por la que los Magistrados ordenaron liquidar el crédito fue el resultado de extraer los intereses sobre los intereses que habían sido cobrados sobre el valor del crédito. La Fiscalía agrega que el Despacho denunciado tampoco incurrió en el delito de falsedad porque nada hay en la sentencia que contraríe la realidad de las cosas. “Por las mismas circunstancias, resulta tanto extraño como inoportuno, que utilizándose como excusa la acción penal promovida contra los Magistrados imputador, pretenda el denunciante que sea esa instancia judicial la que reconozca que el valor realmente adeudado por los ejecutados, no es el señalado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, sino la que esgrime ahora en este proceso, para concluir sin más que lo adeudado no correspondía a $15’247.890,23 como se sentenció, sino a $6.701.136,46 (…) Finalmente habrá de señalarse a favor de los imputados, que la decisión objeto de censura aparece debidamente motivada y que las conclusiones a las que arriban no son producto de una postura caprichosa, sino que cada aspecto de ella cuenta con respaldo legal, jurisprudencial y doctrinario. Y aún cuando, en gracia de discusión, pudiera concluirse que el proceso fallado por los magistrados pudo tener una solución diferente, que se hubiera podido acoger la tesis de la procedencia oficiosa de las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, no es menos cierto que la posición asumida por los imputados es jurídicamente respetable y de modo alguno prevaricadora, como quiera que para pregonar la configuración de tal delito debe tenerse en cuenta que si en la resolución del conflicto, el servidor público se limita a escoger, entre varias opciones racionalmente posibles, aquella que a su juicio se adapta mejor a la solución del caso concreto, esta podrá ser objeto de críticas más o menos fundadas por la parte que sostiene una tesis contraria, pero nunca podrá sostenerse que la decisión así concebida sea manifiestamente ilegal. Estas consideraciones llevan al Despacho a afirmar que en el presente caso, más que una ostensible contrariedad entre lo decidido y la ley aplicable al caso concreto, existe una simple disparidad de criterios, todos respetables, acerca del asunto debatido, sin que pueda convertirse la Fiscalía en una instancia adicional en donde se pretenda que prospere la tesis que ante la jurisdicción correspondiente fracasó…” ”. Contra la decisión de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el demandante presentó solicitud de nulidad ante el Fiscal General de la Nación, quien resolvió la petición en providencia del 6 de noviembre de 1998. La Fiscalía General de la Nación, en cabeza del señor Fiscal, Alfonso Gómez Méndez, desestimó las pretensiones de la nulidad por considerar que la delegación hecha al Fiscal delegado ante la corte Suprema de Justicia para emitir la decisión inhibitoria en la investigación adelantada por prevaricato en contra de los magistrados del Tribunal de Barranquilla no había quebrantado las competencias ni las normas procedimentales de funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. 3) El 3 de diciembre de 1998 el tutelante presentó denuncia penal en contra del doctor José Joaquín Díaz Perilla, representante legal del Banco de Bogotá, por los delitos de fraude procesal y estafa. Dijo el denunciante que los valores de las pretensiones de la demanda en el proceso ejecutivo no eran verdaderos, pues el representante del Banco indujo a error a los magistrados del Tribunal con el objeto de obtener provecho propio en detrimento económico del denunciante por cuanto conocía de la falsedad del pagaré como lo estableció la jurisdicción penal en su oportunidad. En su defensa, el denunciado sostuvo que Tarud María no sólo presentó denuncia penal en su contra, sino, también, en contra de los gerentes de la Oficina bancaria en Barranquilla, del abogado externo del Banco y de su apoderado judicial. En Resolución del 31 de octubre de 2001, la Fiscalía 159 delegada ante los juzgados penales del Circuito de la Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, de Bogotá, dispuso precluir la investigación por considerar que la conducta investigada era atípica, pues no constituyó fraude procesal en tanto no pretendió inducir a error a los magistrados encargados de tramitar el proceso ejecutivo. La Fiscalía concluye diciendo que “es reprochable y un contrasentido la actitud desplegada por la parte civil al invocar los mismos argumentos para denunciar al doctor Díaz Perilla por el delito de fraude procesal y por el delito de prevaricato a los magistrados de la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla que profirieron sentencia adversa a la parte demandada. Insólito resulta también la petición de la parte civil hecha a este despacho al pedirle que ordena a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia abrir la investigación N! 2973 contra los magistrados Lilian Pájaro de De Silvestri y José Manuel Duque Campo, lo cual constituye un ex abrupto jurídico que no merece cuestionamiento alguno”. 3. Determinación del problema jurídico que se debate El demandante de la referencia sostiene que su derecho fundamental al debido proceso se ve vulnerado por la Sala Civil y Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que, en la providencia del 18 de diciembre de 2003, habría incurrido en una vía de hecho al revocar la providencia del 19 de septiembre de 2002 del Juzgado 8° Civil del Circuito de Barranquilla por la cual este despacho decidió cesar el proceso ejecutivo instaurado por el Banco de Bogotá en contra de las sociedades Dislicores Ltda., Inversiones y Construcciones Los Sauces Ltda. e Iván Tarud María. Para el demandante, la vía de hecho reside en que la providencia del Tribunal desconoció el peritaje rendido por la Fiscalía en donde se pone de manifiesto que las cifras del pagaré no corresponden a las que debieron anotarse conforme con la carta de instrucciones del mismo. Por lo anterior, el demandante recaba en el hecho de que el pagaré objeto del proceso ejecutivo “es falso y no concuerda con la Carta de instrucciones”, además de que la fecha consignada no concuerda con la que originalmente se expidió. En suma, el demandante asegura que la providencia incurre en vía de hecho porque desconoció que no existe título valor válido, pues éste fue llenado con otra fecha y sin sujeción a la carta de instrucciones y porque el tribunal le calculó el monto por fuera del que correspondía al título mismo. Adicionalmente, la vulneración del derecho al debido proceso devendría del hecho de que el Tribunal se fundó en un argumento meramente formal –la vigencia de la cosa juzgada- para desestimar la inautenticidad del título valor, cosa juzgada que no podía predicarse de un auto, sino de la sentencia. Puesto así el problema jurídico de la demanda, lo que primero corresponde hacer al juez de tutela es determinar la procedencia de la acción constitucional. En efecto, antes de entrar al análisis de fondo del problema jurídico, la Sala debe verificar que la tutela sea el mecanismo adecuado para dispensar la protección solicitada. 4. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales por existencia de vía de hecho El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que procede, como herramienta principal, frente a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial o, como instrumento subsidiario, cuando las vías de defensa existentes son insuficientes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Aunque, en términos generales, la acción de tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, la Corte Constitucional se ha encargado de precisar el alcance de dicha preceptiva. En este sentido, la Corporación ha dicho que mientras la acción de tutela procede sin reservas respecto de las actuaciones de las autoridades administrativas, su procedencia frente a las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales es restringida. En efecto, pese a que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 -que establecía un término de caducidad para la tutela contra providencias judiciales- por considerar que la acción de tutela no puede enervar el contenido de una decisión judicial, la misma Corporación ha dicho que sí puede invocarse la protección tutelar cuando, detrás de la apariencia de una decisión jurisdiccional, se esconde una vía de hecho. En últimas, la jurisprudencia suficientemente decantada de la Corte ha zanjado la discusión al respecto al precisar que sólo en los casos de vías de hecho, en donde la decisión judicial no es el resultado de una argumentación razonada, ponderada y legítima, el titular del derecho fundamental afectado puede recurrir a la vía de tutela para obtener la protección del mismo. Sobre este particular la Corte ha vertido una ingente jurisprudencia, de la cual basta mencionar, a título de ilustración, un solo aparte. Dijo la Corte a este respecto: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que, en principio, las providencias judiciales no pueden ser impugnadas por vía de acción de tutela. La tesis general, el principio básico del cual debe partir el intérprete es que, a fin de evitar el paralelismo de las decisiones judiciales, la intromisión mutua de las jurisdicciones y la dislocación del principio de la cosa juzgada -que encarna la protección del principio de la seguridad jurídica-, las decisiones de los jueces naturales deben respetarse. Sin esta premisa, la función de administrar justicia resulta impracticable. Por ello se declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que permitía sin restricciones, sin condicionamientos, de manera genérica e indiscriminada, la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales[1]. Artículo 11. Caducidad. (La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. No obstante, ante el reconocimiento de que tras la apariencia de una providencia judicial puede esconderse una arbitrariedad, la Corte Constitucional morigeró en su jurisprudencia el carácter absoluto que todavía muchos pretenden darle al principio de la intangibilidad de la cosa juzgada. Ciertamente, la jurisprudencia posterior a 1992, apoyada en parte por los fallos del mismo Consejo de Estado -tribunal en donde se acuñó el término “vía de hecho”- reconoció que sólo de manera excepcional es posible acudir a la acción de tutela para impugnar decisiones judiciales que lo sean únicamente en apariencia[2]. Gracias a lo anterior, la jurisprudencia constitucional se ha empeñado en señalar un balance entre la regla general y la norma exceptiva en un desarrollo que pretende armonizar el principio de intangibilidad de la cosa juzgada con el de ejecución de la justicia material, permitiendo que ambos, en la misma doctrina, reciban similar tratamiento y equivalente respeto. De tal manera, y siendo fiel al principio constitucional según el cual la Carta Política constituye un sistema que debe aplicarse de manera integrada, la posición de la jurisprudencia acoge tanto el principio de la cosa juzgada como el de la ejecución de la justicia material, ubicándose prudentemente entre el respeto por la norma general, que materializa el principio de la seguridad jurídica, y la disposición excepcional, que sustituye el imperio de la arbitrariedad por el de la justicia. Por eso la tesis de Corte es completa en el sentido en que no deja ningún principio constitucional por fuera del raciocinio. Por lo anterior, resulta contrario al ordenamiento jurídico colombiano que, ante la denuncia por violación de un derecho fundamental como consecuencia de haberse incurrido en una vía de hecho, el juez de tutela se escude en la prevalencia de la cosa juzgada y, aplicando parcialmente el texto de la Carta, se abstenga obcecadamente de verificar siquiera la gravedad de la acusación. Esta conducta constituye una aplicación parcial del orden constitucional que no se explica frente a la vigencia del orden justo, principio fundamental de la normativa superior[3]. Así pues, esta Sala reitera la posición tantas veces defendida por la Corte según la cual, la acción de tutela procede –de manera excepcional- para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales que arbitrariamente desconocen el ordenamiento jurídico. (Sentencia T-836 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) Así, pues, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la simple divergencia de criterios respecto de la resolución de un problema jurídico no es argumento suficiente para defender la procedencia de la acción de tutela. Se requiere que la decisión que se produce sea el resultado de la arbitrariedad del juez, de su desconocimiento de la normativa positiva, de su desatención de la realidad fáctica y de su ignorancia del material probatorio. Acogiendo lo anterior, en el caso de la referencia, la tutela únicamente podría proceder si se logra demostrar que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla desconoció groseramente el derecho, tal que su actuación constituye una vía de hecho afrentosa del derecho al debido proceso del tutelante. 5. Caso concreto. Ausencia de vía de hecho. En el caso particular, esta Sala de Revisión no encuentra que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla haya incurrido en una vía de hecho al resolver la apelación contra la providencia del 19 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Barranquilla. Las razones de esta conclusión se desprenden del siguiente recuento procesal. En el proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Bogotá en contra de Dislicores Ltda., Inversiones y Construcciones Los Sauces Ltda. e Iván Tarud María se ha discutido desde el principio la autenticidad del pagaré de contragarantía suscrito por el último para garantizar los créditos asumidos en las relaciones comerciales con el Banco. Las objeciones sobre la correcta tramitación del pagaré y de la sujeción del mismo a la carta de instrucciones y la réplica relativa a la fecha de presentación del pagaré –de si debía respetarse la del 20 de noviembre de 1985 o la del 30 de abril de 1987-, han sido tópicos que han acompañado al proceso desde el comienzo. En primer lugar, tal como se desprende de los antecedentes reseñados, en el año de 1987, después de haber presentado los recursos de reposición y apelación contra la orden de pago dictada por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla, el demandado no logró obtener la revocación de la misma pero tampoco tachó de falso el documento alegado. En su lugar, inició el proceso penal en contra deferente del Banco de Bogotá, Iván Riveira Acosta Madiedo, suspendiendo el proceso civil. Posteriormente, después de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió al Gerente del Banco de Bogotá por los delitos que le fueron imputados, el tutelante formuló ante la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia las mismas objeciones relacionadas con la autenticidad del pagaré objeto de cobro, para justificar la procedencia del recurso extraordinario de revisión del 27 de julio de 1999 e insistió en la falsedad del título valor. No obstante, tal como quedó indicado, en la providencia del 1º de diciembre de 2000, la Corte Suprema denegó las pretensiones del recurso extraordinario aduciendo que el asunto de la falsedad había sido conocido por el Tribunal de segunda instancia, en tanto había sido objeto de pronunciamiento expreso, por lo cual no podía considerarse que el mismo surgió como hecho nuevo en el proceso ejecutivo. En esta oportunidad, al reconocer que lo pretendido por el ejecutado era revivir la discusión acerca de la autenticidad del título, la Corte advirtió que “contrariamente, la argumentación esbozada por los recurrentes revela su empecinado intento por reabrir el debate propuesto en el curso de las instancias, planteándolo incluso en los mismos términos en los cuales se desarrolló, lo cual no sólo resulta inapropiado sino reprobable, porque hace tabla rasa del carácter extraordinario del recurso y de los fines que está llamado a procurar, que si bien franquean el examen de sentencias que han pasado en autoridad de cosa juzgada por haber sido obtenidas injustamente, sólo lo autorizan bajo los supuestos expresa y taxativamente delineados por el legislador, que de ninguna manera han sido establecidos para provocar el replanteamiento de la causa judicial concluida” Del mismo modo, recuérdese que el hoy tutelante interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla porque éste se abstuvo de ordenar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales la cancelación del pagaré disputado, alegando el hecho de que el título valor había sido tildado de falso por la justicia penal. En su oportunidad, en segunda instancia, mediante providencia del 8 de noviembre de 1995, la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado porque “la actuación judicial cumplida dentro del proceso adelantado contra Iván Alfonso Riveira Acosta concluyó con la sentencia de esta Sala que puso término al recurso extraordinario de casación sin que sea posible ahora pretender reabrir un debate sobre sus definitivas consecuencias”. A lo anterior la Corte agregó que si las peticiones posteriores del demandante no han tenido éxito, “no por ello está facultado para demandar por vía de tutela que las decisiones en firme, sean modificadas so pretexto de la violación de derechos que no le han sido conculcados y menos, para que se ordene a un funcionario distinto de aquel contra quien se dirige la acción, como ocurre en este caso, que tome determinaciones en un sentido concreto, como sería el que se ordene a la ‘H. magistrada Dr. Lilian Pájaro de De Silvestri quien tiene a su despacho el proceso ejecutivo dentro del cual reposa el original del título valor espurio, para que le dé aplicación al artículo 61 del C....

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