T-022-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-022/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia para evitar perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA FRENTE A
DECISIONES JURISDICCIONALES-Procedencia restringida cuando exista vía de
hecho
PROCESO EJECUTIVO-Agotamiento
previo sobre autenticidad o falsedad de pagaré objeto de ejecución/PROCESO
EJECUTIVO-No pueden aducirse nuevas pruebas que pongan en duda autenticidad de título valor
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
aducir nuevas pruebas que
pongan en duda autenticidad de título valor en proceso ejecutivo
COSA JUZGADA EN TUTELA-Valor definitorio
como valor fundante y razón de ser del proceso/COSA JUZGADA-Se
funda en el principio de seguridad jurídica
ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario
para evitar un perjuicio irremediable pero inapropiado para reabrir debate jurídico
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Imposibilidad jurídica de reabrir debate jurídico sobre legitimidad
de título valor
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir vía de hecho en proceso ejecutivo
Referencia: expediente T-940463
Peticionario: Dislicores Ltda. e inversiones y Construcciones Los
Sauces –Incolsa Ltda
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil y
Agraria
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005).
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-,
Humberto Sierra Porto y Alvaro Tafur Gálvis, ha proferido la presente
S E N T E N C I A
en la revisión
del fallo adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia en el proceso de tutela adelantado por Iván Tarud María, en nombre
propio y en representación de las empresas Dislicores ltda e inversiones y
Construcciones Los Sauces –Incolsa Ltda, en contra del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia.
El expediente de
la referencia fue seleccionado el 27 de agosto de 2004 por Auto de la Sala de
Selección N° 8 de la Corte Constitucional.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos de
la demanda
La tutela de la referencia va dirigida
contra la providencia del 18 de diciembre de 2003 por la cual el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revocó el Auto del 19 de
septiembre de 2002, dictado por el Juzgado 8º Civil del Circuito en el proceso
ejecutivo adelantado por el Banco de Bogotá en contra de Dislicores Ltda. y
otros.
El demandante narra los hechos de la
siguiente forma.
En el año de 1985, Dislicores Ltda. y
Construcciones los Sauces Ltda. suscribieron pagaré en blanco a nombre del Banco
de Bogotá, como garantía de pago de una deuda adquirida con dicha entidad.
Simultáneamente, los suscriptores expidieron la correspondiente carta de
instrucciones con el fin de que Banco llenara el título valor en caso de
incumplimiento.
Dice el demandante que siete días después
de la suscripción del pagaré, el Banco de Bogotá procedió a presentar el título
valor para el pago de los timbres, con lo cual el pagaré adquirió su fecha de
emisión -20 de noviembre de 1985-. No obstante, en el mes de abril de 1987, el
Banco de Bogotá, desatendiendo el hecho de que el pagaré ya tenía una fecha de
emisión, procedió a inscribir una nueva fecha de emisión, por fuera de los
espacios en blanco destinados a ese fin, a partir de la cual liquidó el valor
del crédito y aplicó los intereses moratorios.
El demandante afirma que luego de habérsele
dado trámite al proceso ejecutivo, el Juzgado 8º Civil del Circuito de
Barranquilla, mediante decisión del 19 de septiembre de 2002 y con fundamento
en un peritaje remitido por la Fiscalía General de la Nación, ordenó cesar el
proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Bogotá para cobrar el pagaré a
Dislicores Ltda. y Construcciones los Sauces Ltda., al haber comprobado la
ilegitimidad del pagaré, pero que el Tribunal Superior de Barranquilla,
mediante providencia del 18 de diciembre de 2003, sin piso probatorio, revocó
dicho auto al estimar que el asunto ya había sido resuelto por Auto del 5 de
agosto de 1997, confirmado por la Corte Suprema de Justicia en sede de
revisión.
El demandante considera que la decisión del
Tribunal Superior de Barranquilla es violatoria del derecho al debido proceso
pues desatendió el hecho de que Dislicores Ltda. y Construcciones los Sauces
Ltda. fueron condenadas con fundamento en un pagaré adulterado por la fecha,
visto que el Banco la modificó para evitar la caducidad de la acción cambiara.
En el mismo sentido, el tutelante dice que
la providencia impugnada es una vía de hecho porque aceptó que la cantidad por
la cual se completó el título por el tenedor era la autorizada por la carta de
instrucciones, cuando ello no era cierto. Además, porque aceptó como válida la
falsedad en que incurrió el Banco de Bogotá al otorgar el título valor el 30 de
abril de 1987 cuando el mismo tenía fecha de 1985. Finalmente, porque admitió
que el pagaré fuera llenado por sumas no tenidas en cuenta en la carta de
instrucciones.
Adicionalmente, la providencia impugnada
dio prioridad a lo sustancial sobre lo formal, pues ordenó continuar con el
cobro ejecutivo de una obligación que sustancialmente había sido considerada
contraria a derecho. Alega que la providencia del 18 de diciembre de 2003 se
basó en la cosa juzgada formal al asegurar que el asunto ya había sido debatido
y resuelto por el mismo tribunal en la Sentencia del 5 de agosto de 1997, pese
a que el mismo lo fue apenas formalmente.
2. Contestación de la demanda
Los Magistrados de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Liliana Pájaro de De
Silvestri, José Manuel Luque Campo y Alfredo de Jesús Castilla Torres, mediante
oficio N° 277, respondieron la demanda de la referencia en los siguientes
términos.
Dicen los magistrados que lo pretendido por
el demandante, so pretexto de la vulneración del derecho al debido proceso, es
dejar sin piso, a través de la acción de tutela, la Sentencia dictada por ese
tribunal el 5 de agosto de 1997 y todas las demás providencias de la Sala que
se han referido al tema. Para demostrarlo, el Tribunal hace un recuento del
proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Bogotá en contra de Dislicores y
otros, incluyendo la referencia a las acciones penales iniciadas por el
tutelante en contra de los magistrados y el recurso de revisión elevado por el
mismo en contra de la decisión del Tribunal, todas la cuales resultaron
infructuosas.
Igualmente, el Tribunal hace referencia a
las actuaciones desarrolladas con el fin de liquidar el crédito y a los
recursos interpuestos por el tutelante contra la liquidación de costas, que
pretendieron reabrir el debate sobre la autenticidad del título valor, debate
que el tribunal ha reiterado incansablemente no puede reabrirse. La última
decisión de la Sala, afirma, es la del 18 de diciembre de 2003, por la cual se
revocó la orden del Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla que había
ordenado cesar la ejecución. La Sala procedió a la revocatoria por considerar
que como el proceso estaba en una etapa posterior a la Sentencia, la ejecución
sólo podía terminar con diligencia de remate de bienes o por pago de la deuda o
transacción, pero no por nuevas pruebas que no fueron aportadas regular y
oportunamente al proceso.
En este sentido, el Tribunal pretendió
preservar la fuerza de cosa juzgada de la Sentencia del 5 de agosto, cuya
fortaleza es apreciable, más aún cuando fue confirmada por la Corte Suprema de
Justicia en el recurso de revisión. En estos términos, el Tribunal dice no
haber incurrido en la vía de hecho que se denuncia.
3. Decisión judicial de primera instancia
Mediante Sentencia del 13 de mayo de 2004,
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió denegar el
amparo solicitado por considerar que, en la decisión del 18 de diciembre de
2003, el Tribunal Superior de Barranquilla no incurrió en vía de hecho pues los
argumentos con los cuales sustentó la revocación de la decisión del juez de
primera instancia no son arbitrarios.
Para la Corte, el razonamiento del tribunal
es correcto en la medida en que consideró que si el proceso se encontraba en la
etapa de remate, no podía el juez de la ejecución ordenar la cesación de la
misma con pruebas que no fueron regular y oportunamente allegadas al proceso y
que se refieren a hechos analizados ya en el proceso y en sede de revisión por
la Corte Suprema de Justicia. La Corporación agrega que la decisión del
Tribunal fue sensata pues procedió a revocar una decisión judicial que
desconocía la cosa juzgada de la Sentencia del 5 de agosto de 1997. Así
entonces, las reflexiones del Tribunal no fueron caprichosas, sino que se
fundaron en normas aplicables.
4. Pruebas solicitadas por la Sala Sexta de
Revisión
Mediante Auto del 2 de noviembre de 2004,
la Sala Sexta de Revisión de tutelas ordenó la práctica de las siguientes
pruebas, con el fin de aclarar el contenido del debate suscitado en el proceso
ejecutivo de la referencia. En dicha oportunidad, la Sala solicitó al Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, copia de las actuaciones
procesales que, en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Bogotá en
contra de Dislicores Ltda. e inversiones y Construcciones Los Sauces –Incolsa
Ltda.. Así mismo, pidió a la Fiscalía General de la Nación, copia de resolución
del 18 de septiembre de 1998, proferida por la Fiscalía Delegada ante la Corte
Suprema de Justicia en el proceso adelantado por Iván Tarud María en contra de
los magistrados de la Sala Sexta Civil y de Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Barranquilla; copia de las piezas procesales definitivas
producidas en el proceso N° 539202 iniciado por Iván Tarud María en contra de
José Joaquín Díaz Perilla, adelantado ante la Fiscalía Ciento Cincuenta y Nueve
delegada ante los Juzgados penales del Circuito de Bogotá, y copia de la
providencia del 8 de noviembre de 1995 mediante la cual se resolvió el recurso
de apelación interpuesto en el proceso de tutela adelantado por Iván Tarud
María en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla.
Las piezas solicitadas fueron recaudadas y
reposan en el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
es competente para revisar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia por la
cual se resolvió en primer y única instancia la tutela de la referencia.
Sin embargo, antes de iniciar el debate sobre la
procedencia de la acción de tutela, esta Sala considera conveniente hacer un
recuento detallado del proceso ejecutivo que dio lugar a la interposición de
esta demanda, pues el mismo fue escuetamente explicado por el actor en su
libelo. El entendimiento completo del proceso ejecutivo ayudará a arrojar luces
acerca de la procedencia de la tutela.
2. Recuento del trámite procesal ejecutivo
del Banco de Bogotá contra Dislicores Ltda. y Construcciones los Sauces Ltda
1) Tal como se adelantó, en el año 1985, Dislicores
Ltda. y Construcciones los Sauces Ltda. suscribieron el pagaré N°
001-170-07577-4 a nombre del Banco de Bogotá. Con el pagaré se expidió la
correspondiente carta de instrucciones, en la que se señalaron los requisitos y
parámetros que debían tenerse en cuenta a la hora de llenar los espacios en
blanco del pagaré de contragarantía de la obligación, igualmente firmado por
Ivan Tarud María.
2) En 1987, la entidad bancaria llenó el pagaré por
$21’385.291 e inició el proceso ejecutivo correspondiente. El demandado en el
proceso ejecutivo -demandante en esta tutela- recurrió y apeló del mandamiento
de pago por considerar que el título no podía esgrimirse ante la carencia del
pago del impuesto de timbre, pues la entidad bancaria no canceló dicha suma
cuando procedió a llenar el pagaré. El recurso no prosperó. No obstante, durante
el curso de la renovada actuación, los demandados presentaron excepciones de
mérito consistentes, las primeras, en los mismos argumentos sustentatorios de
los recursos de reposición y apelación contra el mandamiento de pago y, las
segundas, relativas a la necesidad de presentar un informe dentro de los 5 días
siguientes a la presentación del título valor por parte de la entidad bancaria.
3) El Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla
dio trámite de las excepciones, pero debió suspender el proceso con fundamento
en la solicitud del demandado mediante la cual ponía de manifiesto la promoción
de un proceso penal por falsedad en el título valor. En efecto, el demandado
consideró que el título valor había sido llenado fraudulentamente, pues el
Banco lo hizo por una suma que no correspondía a la realidad de la deuda al
tiempo que incluyó un aparte en el que modificó la fecha de emisión, fijándola
en el 30 de abril de 1987 y no en el 20 de noviembre de 1985, tal como había
quedado originalmente estipulado.
4) La denuncia penal fue presentada por Dislicores
Ltda. y Construcciones los Sauces, representadas por Pedro Iván Tarud María, en
contra del Banco de Bogotá, en concreto contra su gerente, Iván Riveira Acosta
Madiedo y correspondió tramitarla al Juzgado 12 de Instrucción Penal, radicado
en Barranquilla.
5) El fin del proceso penal fue la determinación de la
ocurrencia del delito de falsedad por parte de la gerencia del Banco de Bogotá.
En el curso de la investigación se practicó dictamen pericial en el que se
concluyó que el título valor en efecto había sido llenado sin sujeción a la
carta de instrucciones y por un monto que excedía el valor real de la deuda. En
primera instancia, la jurisdicción penal absolvió al gerente del Banco de
Bogotá, pero en segunda instancia, el Tribunal del Distrito Judicial de
Barranquilla lo condenó por el delito de falsedad en documento y fraude
procesal. No obstante, interpuesta la demanda de casación, la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 1993 absolvió al sindicado por los
delitos imputados.
6) Culminado el proceso penal en contra del gerente
del Banco de Bogotá, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla -que
recibió el proceso ejecutivo- dictó el Auto del 30 de junio de 1994 en donde
ordenó cesar la ejecución del pagaré llenado por el Banco de Bogotá. En la
providencia, el Juzgado reconoció que la absolución de la imputación penal
contra el gerente del Banco no desvirtuaba el hecho de que el título valor
había sido completado fraudulentamente y por suma superior a la debida. Como
existía certeza sobre la falsedad del documento, el Jugado declaró probada de
oficio la excepción de “imposición de una deuda mayor en el pagaré”.
7) Apelada la decisión, el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 5 de agosto de 1997,
revocó la decisión de primera instancia adoptada en el proceso ejecutivo por el
Juzgado 7° Civil del Circuito de Barranquilla, por considerar que, al haberse
casado, por parte de la Corte Suprema de Justicia, la totalidad de la sentencia
de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla,
quedaron comprendidas las afirmaciones del Tribunal relativas a la falsedad del
documento privado, por lo cual no podía seguirse sosteniendo la falsedad del
título valor.
Adicionalmente, el Tribunal adujo que el a-quo
había hecho suyas las afirmaciones de la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia absolutoria del gerente del Banco de Bogotá, afirmaciones que por sí
mismas no tenían mérito probatorio en el proceso civil, sino era a partir de un
traslado de la prueba, realizado según las previsiones del artículo 185 del
C.P.C. Similar consideración tuvo acerca del experticio que calificó de falso
el pagaré objeto de discordia, pues el mismo fue casado, junto con la sentencia
del Tribunal, por lo que no tenía valor probatorio autónomo, si no se hacía el
traslado de la prueba según las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo sentido, consideró ilegítimo que el juez de primera instancia
hubiera declarado de oficio la excepción de “imposición de una deuda mayor en
el pagaré”, pues dicha conducta resultaba inapropiada para el proceso
ejecutivo.
Finalmente, el Tribunal del Distrito de Barranquilla
se pronunció sobre el contenido del pagaré y manifestó que los ejecutados
dejaron de utilizar las excepciones que les otorga la ley para oponerse al
monto de la obligación contenida en el título valor, además de lo cual, luego
de hacer un estudio de las indicaciones contenidas en la carta de
instrucciones, ordenó seguir adelante con la ejecución del pagaré por la suma
de $15’247.890, a la cual se contraía la obligación de la parte ejecutada. En
dicho estudio, el Tribunal avaló el hecho de que el título valor hubiera sido
llenado en el año de 1987, según las indicaciones de la carta de instrucciones,
y acorde con los créditos surgidos a favor del banco entre el año de 1985 y
1987. Para el Tribunal “el actor en su libelo, especificó de forma clara,
una a una, las obligaciones y sus saldos pendientes, al igual que cuantificó
sus intereses, procediendo a ejecutar la totalidad de tales ítems (capital e
intereses) al llenar de tal forma el pagaré, siguiendo literalmente las
instrucciones otorgadas, que precisaban que la cuantía sería igual al monto
del cualquiera suma que por cartas de crédito, sobregiro, intereses, deban o le
llegaren a deber al Banco, las entidades demandadas, referenciadas y el señor
Iván Pedro Tarud María, el día en que fuese llenado el título” (folio 80,
cuaderno 3).
El magistrado Miguel Ángel Salcedo Arrieta presento
salvamento a la decisión del Tribunal.
8) Iván Tarud María elevó solicitud de nulidad ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con el fin de obtener
la anulación de todo lo actuado a partir de la providencia del 5 de agosto
de 1997, por sostener que con ella se reformó la pretensión de la demanda,
en el título valor y en el mandamiento de pago, razón por la cual los
demandados no pudieron ejercer las mismas facultades que tenían durante el
término inicial. El Tribunal rechazó de plano la solicitud de nulidad por
considerar, en providencia del 12 de abril de 2000, que no se configuraba la
causal invocada por el incidentalista, pues la decisión del 5 de agosto de
1997 no constituía reforma de las pretensiones de la demanda, además de que el
demandante siguió actuando dentro del proceso sin alegarla.
9) En consecuencia de lo anterior, Iván Tarud María en
representación de Dislicores Ltda. e inversiones y Construcciones Los Sauces
–Incolsa Ltda., interpuso, el 27 de julio 1999, recurso extraordinario de
revisión contra la misma providencia del 5 de agosto de 1997, ante la
Corte Suprema de Justicia, fundado en la causal prevista en el artículo 380 del
C.P.C., consistente en haberse declarado falsos los documentos que sirvieron de
fundamento a la sentencia recurrida.
En Sentencia del primero de diciembre de 2000, la Sala
de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso
extraordinario de revisión al considerar, luego de hacer un completo recuento
del iter procesal, que el tema de la falsedad del pagaré era un asunto
conocido por los falladores de instancia en el proceso civil ejecutivo
adelantado contra Iván Pedro Tarud y sus representadas. En este sentido, dice la
Corte, no podía afirmarse que el Tribunal de Distrito de Barranquilla –Sala
Civil y de Familia- desconocía el punto de la autenticidad del título valor,
tanto más cuanto que la falsedad del mismo fue objeto de análisis expreso por
la autoridad judicial. La Corte dice que esta circunstancia fue conocida,
invocada y considerada en el trámite del proceso en el cual se pronunció la
sentencia recurrida, por lo que no había lugar a considera el recurso de
revisión.
Según la Corte, “contrariamente, la argumentación
esbozada por los recurrentes revela su empecinado intento por reabrir el debate
propuesto en el curso de las instancias, planteándolo incluso en los mismos
términos en los cuales se desarrolló, lo cual no sólo resulta inapropiado sino
reprobable, porque hace tabla rasa del carácter extraordinario del recurso y de
los fines que está llamado a procurar, que si bien franquean el examen de
sentencias que han pasado en autoridad de cosa juzgada por haber sido obtenidas
injustamente, sólo lo autorizan bajo los supuestos expresa y taxativamente
delineados por el legislador, que de ninguna manera han sido establecidos para
provocar el replanteamiento de la causa judicial concluida”. Finalmente, la
Corporación condenó en costas al recurrente y al pago de perjuicios.
10) Ahora bien, volviendo un poco atrás en el tiempo,
en mayo de 1998, la Secretaría del Juzgado 7º Civil del Circuito liquidó el
crédito, que ascendió a $79’741.738, pero las costas, que ascendían a
$8’347.806 fueron objetadas por el apoderado de la parte demandada. La objeción
por error grave se fundó en diez argumentos que se resumen en que, al no
haberse fijado monto exacto de la obligación principal por parte del Tribunal,
no era posible liquidar las costas.
11) El Juzgado 7º desestimó las objeciones en
providencia que fue apelada. Pues bien, al desatar el recurso de apelación
contra los autos del 18 de agosto de 1998 que confirmaron la liquidación del
crédito, la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Barranquilla resolvió, en Auto del 28 de junio de 2002, que la
liquidación del crédito era correcta, salvo en un aspecto respecto de lo cual
hizo una sola modificación.
En dicho Auto, el Tribunal señaló que la tardanza en
resolver el recurso de apelación contra las objeciones a la liquidación del
crédito constante en el pagaré se debió a la interposición del recurso de
reposición a las definiciones interlocutorias del Ponente (Febrero 23 de 1999 y
marzo 25 de 1999), solicitud de pruebas en segunda instancia (abril 21 de 1999),
a la solicitud de nulidad (abril 21 de 1999), a la súplica de tal decisión
(noviembre 25 de 1999), a la proposición de un incidente de nulidad resuelta el
8 de marzo de 2000, que luego fue suplicado y decidido por Sala dual en Auto de
22 de octubre de 2001 y “de la inclusión de 10 extensos escritos por el
demandado o su apoderado judicial” (Folio 14, cuaderno 3 del expediente).
Igualmente, el tribunal advirtió que lo pretendido por
los demandados ya había sido objeto de exhaustivo estudio por parte de la
jurisdicción especializada, al punto que la Corte Suprema de Justicia había
resuelto, en el recurso extraordinario de revisión, lo relativo acerca de la
legitimidad del título valor cuyo monto pretende cobrarse. Al decir del
Tribunal, los diez puntos en que se basa la objeción a la liquidación del
crédito “no hacen cosa distinta que pretender el re-examen de lo ya
definido, máxime, que sobre igual temática, al encausarla conforme la causal 2ª
de revisión, consagrada en el artículo 380 del C.P.C., tuvo oportunidad la
Corte Suprema de Justicia, de realizar el estudio pertinente, sin querer darse
cuenta que tal análisis se halla concluido, encontrándonos en otra etapa
procesal, la liquidación del crédito (…) ninguno de los criterios expuestos por
el objetante, fueron dejados de lado al desatar la sentencia y no son base
suficiente para la objeción deprecada, al no existir la inconsistencia
pregonada de la liquidación del crédito, por cuanto las cuantías del capital
tienen suficiente soporte en el documento presentado por el demandante (pagaré
de contragarantía con su respectiva carta de instrucciones), documentos
analizados y valorados en oportunidad, como se indicó”. Luego de las
precisiones reseñadas, el Tribunal procedió a revisar la liquidación del crédito
hecha por el a-quo, gracias a lo cual determinó que la misma debía
variarse en relación con los intereses moratorios, que debían respetar las
variaciones autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
12) Contra el Auto del 28 de junio de 2002, el
apoderado judicial del demandado presentó recurso de súplica que no prosperó,
pues consideró el Tribunal que el mismo no era procedente al haberse proferido
por la Sala en pleno y no solamente por uno de sus magistrados.
13) En el trámite del proceso, el Juez 7° Civil del
Circuito se declaró impedido para continuar con el mismo por tener una amistad
íntima con el nuevo apoderado judicial del ejecutado. En su reemplazo, el Juez
8° Civil de Circuito asumió el conocimiento, profiriendo el 4 de diciembre de
2001 providencia en la que ordena continuar con el proceso.
14) Interpuesto el recurso de reposición contra la
actuación, en providencia del 19 de septiembre de 2002, el Juzgado 8° Civil
ordenó cesar la ejecución del proceso porque, dice la providencia, “asiste
razón al apoderado del demandado cuando argumenta que el dictamen pericial
rendido por la Perito Contable de la Sijin-deata no habla de liquidación de
intereses de sobregiro, sino de capital de sobregiro, pues así se demuestra en
el peritaje que suscribe la citada funcionaria sustentado en la certificación
de la gerencia de la entidad bancaria, fechada el 26 de octubre del 2000,
allegada al informativo por la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio
017 de enero 26 de 2001 y ratificada por certificación con constancia de
ejecutoria remitida a este despacho por la Fiscalía 159- Seccional de Bogotá
obrante”.
“Así las cosas, entra el despacho a
confrontar los capitales demandados por el actor con los resultados del
peritaje, en el que intervinieron las partes en ambos procesos, encontrando que
las sumas de $3’444.369.23 y $11’803.527 no corresponden a la realidad y en
razón de ser éstos elementos indispensables para producir certeza judicial, y entendiendo
como se tiene que los procesos ejecutivos no terminan con la sentencia, sino
con el pago del crédito, a tenor de la inteligencia contenida en la decisión de
julio 18 de 1989 de la Corte Suprema de Justicia, en razón de encontr4arse
insoluto el pago, no queda otro camino que ordenar cesar la ejecución, tal como
se hará en la parte resolutiva de esta providencia”.
15) Contra la decisión del Juzgado 8° Civil del
Circuito de Barranquilla, el apoderado de la parte demandante en el proceso
ejecutivo interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal
Superior de Barranquilla en la providencia que por vía de tutela se ataca. La
concesión del recurso de apelación fue, a su vez, apelada por el apoderado
judicial del demandado Tarud María. A juicio del demandado, la representante
legal del Banco de Bogotá no estaba autorizada para impugnar la providencia por
falta de legitimación, argumento que fue inmediatamente controvertido por el
Tribunal Superior, en providencia del 1º de abril de 2003, con la verificación
de la existencia del poder correspondiente.
16) Finalmente, concedido el recurso de apelación, El
Tribunal, en fallo del 18 de diciembre de 2003, revocó la decisión del Juzgado
8° Civil del Circuito de Barranquilla por considera que si el proceso se
encontraba en etapa posterior a la sentencia, en lo que se denomina por la ley “remate
y pago al acreedor”, luego de haberse embargado y secuestrado los bienes
del demandado, liquidado el crédito, resueltas las objeciones contra la
liquidación, efectuado el avalúo y contestadas las objeciones por error grave y
habiéndose resuelto la improcedencia de la suspensión de la ejecución, no era
procedente emitir consideraciones sobre el tema, no pudiéndose acceder a lo
solicitado por el demandado.
Para el Tribunal, “Mal puede pretender la parte
demandada, presentar lo que ha denominado ‘hechos nuevos’, replanteando
aspectos ya estudiados y analizados, no solo por esta Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior, sino por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, que en Sentencia de Revisión, fechada Diciembre 1º de 2000, revisó la
decisión de segunda instancia tomada, dado que el demandante pretendió su
invalidación invocando la causal 2ª del Artículo 380 del C.P.C., causal que la
Corte desestimó enfatizando que la argumentación del recurrente revela su
‘empecinado intento por reabrir el debate propuesto en el curso de las
instancias, lo cual no solo inapropiado sino reprobable’”.
17) El apoderado judicial del demandado interpuso
recurso de súplica en contra del Auto del 18 de diciembre de 2003. En
providencia del 25 de diciembre de 2004, el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Barranquilla rechazó el recurso por cuanto la decisión objeto del
mismo no había sido proferida por uno sólo de los magistrados de la Sala, sino
por la Sala en pleno, lo cual descartaba la procedencia de aquél.
18) Por Auto del 10 de mayo de 2004, el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla resuelve una nueva petición del
apoderado judicial de la parte demandada en la que solicita “aclaración y
complementación” de los Autos del 18 de diciembre de 2003 y del 25 de marzo
de 2004. Hecha la advertencia de que la providencia por la cual se resolvió el
recurso de súplica ordenaba únicamente seguir adelante con el proceso, dada la
improcedencia de dicha impugnación, la Sala Dual, integrada por los magistrados
que no fueron ponentes de la decisión, aclaró la providencia para que se
devolviera el expediente a la magistrada ponente y se continuara con su
trámite.
19) Por Auto del 28 de mayo de 2004, el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla ordenó expedir copias a
las partes procesales de los documentos anexos al expediente, entre ellas, de
los documentos relativos a la investigación penal adelantada contra el
apoderado judicial del Banco de Bogotá, Dr. Díaz Perilla, investigación que se
decretó precluida, tal como se indicará posteriormente.
El apoderado del demandado presentó recurso de
reposición contra la providencia por considerar que la expedición de copias
constituyó una “intervención no pedida y que lesiona el patrimonio económico
de sus representados, por cuanto oficiosamente está ordenando la expedición de
unas copas no solicitadas, ni requeridas, lo que constituye posiblemente una
desviación de la función judicial”. Adicionalmente, justificó la reposición
en el hecho de que el Tribunal no había agotado la solicitud de Aclaración y
Complementación pedida y resuelta por Auto del 10 de mayo de 2004. El recurso
fue resuelto por Auto desestimatorio del 21 de septiembre de 2004.
20) Contra el auto del 21 de septiembre de 2004, el
apoderado judicial del demandado interpuso recurso de súplica, con el fin de
insistir en la aclaración y Complementación solicitada previamente.
21) El 30 de julio de 2004, la magistrada ponente,
doctora Lilian Pájaro de De Silvestre, se declaró impedida para continuar en
conocimiento del caso, toda vez que, dice, “En el pasado, he resuelto todos
los asuntos referidos al señor Tarud maría, ora en calidad de Ponente o como integrante
de la Sala, con objetividad, pulcritud, imparcialidad e independencia, empero,
la manifestación del demandado, de considerarme su enemiga y la sugerencia de
que así lo declare, puesto que, conforme aserto del proponente, he de querer
determinada decisión acorde con el supuesto interés personal frente al
demandado, amerita tal declaratoria”. Y agrega “ha surgido, en este
instante, animadversión frente al señor Iván Tarud maría y ese desafecto impide
que permanezca como integrante de una Sala de Decisión en este asunto, ni en
ninguno otro en que intervenga como parte procesal”. La magistrada pone de
manifiesto que denunció ante el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-,
con copia al Consejo Superior de la Judicatura, así como a la Corte Suprema de
Justicia, “hechos acaecidos contra mi integridad moral que fundamentalmente
deviene de mi actividad como funcionaria judicial, a fin de que tal organismo
adoptara las medidas necesarias de protección y de esa forma evitar repetición
de los mismos”.
El impedimento no fue aceptado por el resto de la Sala
pues, a su juicio, la enemistad causante del mismo no es ajena al proceso sino,
exclusivamente, fruto de su trámite.
Procedimientos judiciales paralelos
El anterior es el recuento de la línea central del
proceso ejecutivo del Banco de Bogotá contra Dislicores Ltda. y otros. No
obstante, a lo largo del mismo, Tarud maría adelantó las siguientes actuaciones
procesales paralelas:
1) Mientras se tramitaba el proceso penal contra el
gerente del Banco de Bogotá ante el Juzgado 7° Penal del Circuito de
Barranquilla, Ivan Tarud María interpuso acción de tutela en contra del mismo
despacho judicial por abstenerse éste de cancelar la inscripción del pagaré
ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, ya que, a juicio del
demandante, la decisión penal absolutoria no afectaba la calificación de
falsedad que pesaba sobre el título valor. La tutela fue resuelta el 8 de
agosto de 1995 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,
que negó la protección. La decisión fue apelada ante la Corte Suprema de
Justicia, tribunal que, en providencia del 8 de noviembre de 1995, advirtió que
el funcionario judicial demandado no incurrió en vía de hecho pues, para
decretar la cancelación de la inscripción del pagaré en la Administración de
Impuestos y Aduanas Nacionales, se requería prueba plena de la tipicidad de la
falsedad.
La Corte Suprema agregó lo siguiente: “Cabe
precisar, sin embargo y para cabal ilustración, que la actuación judicial
cumplida dentro del proceso adelantado contra Iván Alfonso Riveira Acosta,
concluyó con la sentencia de esta Sala que puso término al recurso
extraordinario de casación sin que sea posible ahora pretender reabrir un
debate sobre sus definitivas consecuencias.
”Si sus pretensiones no han tenido éxito, no por ello está facultado para
demandar por vía de tutela que las decisiones en firme, sean modificadas so
pretexto de la violación de derechos que no le han sido conculcados y menos,
para que se ordene a un funcionario distinto de aquel contra quien se dirige la
acción, como ocurre en este caso, que tome determinaciones en un sentido
concreto, como sería el que se ordene a la ‘H. magistrada Dr. Lilian Pájaro de
De Silvestri quien tiene a su despacho el proceso ejecutivo dentro del cual
reposa el original del título valor espurio, para que le dé aplicación al
artículo 61 del C.P.P’, pretensión ésta que resulta francamente inadmisible”.
2) A lo anterior debe agregarse que el tutelante, Iván
Tarud María, también presentó denuncia penal contra los magistrados del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla por el contenido de la
Sentencia del 5 de agosto de 1997, pero que mediante providencia del 18 de
septiembre de 1998, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de
Justicia decidió abstenerse de abrir investigación formal por los delitos de
prevaricato y falsedad contra los magistrados Lilian Pájaro de De Silvestri y
José Manuel Luque Campo pues, a juicio de la Fiscalía, la decisión de los
mismos no provino de la voluntad de quebrantar el ordenamiento jurídico,
contraponiendo los postulados normativos a una posición caprichosa e infundada.
En la providencia, la Sala hace un detallado estudio
de la providencia judicial objetada y encuentra, con razones propias, que la
decisión es un análisis de la aptitud crediticia del título valor que se ajusta
a la realidad del negocio. En relación con el estudio hecho por el Tribunal, la
Fiscalía dijo:
“Es así como en la sentencia proferida se
estableció que la carta de autorización expresaba: ‘la cuantía será igual al
monto de cualquier suma que por pagarés, letras o cualquier otro título valor,
aperturas de crédito, diferencias de cambio, comisiones, tarjetas de crédito,
sobregiros, intereses, capital y en general, por cualquier obligación presente
o futura, que directa o indirectamente, conjunta o separadamente y por
cualquier concepto le deba o llegue a deber al banco, Dislicores limitada
inversiones y construcciones los sauces, Incolsa Ltda. e Iván Pedro Tarud
Maria, el día que sea llenado el título’, para concluir la Sala mayoritaria que
el Banco había llenado el pagaré sujetándose en rigor a las instrucciones
otorgadas, incluyendo en su cuantía los saldos de cuatro cartas de crédito del
interior, que se relacionaron una a una en su escrito de demanda, cuyo pago
estaba pendiente desde septiembre 1º de 1986, así como con el valor que por
concepto de sobregiro en cuenta corriente pendiente de pago desde enero 16 de
1986, y colocando como fecha de emisión la del 30 de abril de 1987.
En este último sentido –la fecha del
pagaré- estima el Despacho que en verdad de las instrucciones transcritas se
desprende con meridiana claridad que la fecha del título valora no podía ser
otra que aquella en que se procedía al lleno de los espacios dejados en blanco,
como quiera que lo contrario implicaba para el acreedor la constitución de una
garantía ineficaz en torno a la eventual necesidad de cobrar ejecutivamente las
obligaciones pendientes.
Igualmente, nótese que en las instrucciones
transcritas literalmente por los aquí imputados, extraídas de la carta que se
anexó al pagaré de contragarantía otorgado por los deudores, no se incluyó
ningún requisito especial que debía cumplir el tenedor para efectos de
determinar la cuantía del mismo, señalándose simple y llanamente que allí
podría consignarse cualquier obligación presente o futura, originada bien en un
título valor, apertura de crédito, sobregiro, etc.
Y como ninguna condición especial se fijó
en estas instrucciones, creemos que es jurídicamente válida la posición asumida
por la Sala mayoritaria cuando afirmó que ante la falta de oposición por parte
del deudor para atacar la validez de la obligación consignada en el pagaré a
través de los medios exceptivos previstos para el efecto y dada la
imposibilidad de reconocer excepciones de manera oficiosa en el proceso
ejecutivo, el título adquirió las características de exigibilidad
indispensables para obtener a través de él su efectivización.
En efecto, en sentir de este Despacho, el
criterio de los magistrados imputados en nada contraría las normas llamadas a
regular el proceso ejecutivo que se adelantaba, pues aún cuando se ha alegado
que no existían pruebas en torno al origen de las sumas de dinero adeudadas,
bien porque no existió en el proceso ejecutivo certificación de la
Superintendencia Bancaria que estableciera cual era el monto líquido de las
cartas de crédito y del sobregiro, ya porque tampoco se obtuvo prueba que diera
cuenta del cumplimiento de las condiciones a que estaban sometidas aquellas, es
menester referir que las obligaciones cuyo cumplimiento se demandó a través del
proceso ejecutivo se hicieron valer a través del título valor otorgado por los
deudores como contragarantía de las deudas originadas.
Por lo mismo y dada la naturaleza coactiva
del proceso ejecutivo, no era necesario que se probara ni por cuenta del
demandante, ni oficiosamente, cuál era el origen del negocio jurídico subyacente,
de forma que el mérito del título valor sólo entraría a cuestionarse en un
momento posterior al mandamiento de pago, eso es, dentro de las excepciones
perentorias, pudiendo entonces alegarse la inexistencia de la deuda o el cobro
en exceso de ésta, hipótesis que no se verificaron en el caso examinado.
Diferente situación se tendría si el Banco
no hubiese tenido el pagaré de contragarantía que utilizó para promover el
proceso ejecutivo, pues en tal caso no hubiera podido hacer valer contra el
deudor las cartas de crédito del interior, en tanto estas no prestan mérito
ejecutivo y por lo mismo, se habría visto en la necesidad de preconstituir el
título ejecutivo, como lo dispone la Ley 133 de 1948, a través de la
certificación que en tales casos expide la Superintendencia Bancaria sobre los
montos líquidos de los saldos de las mismas.
Pero, con clara distorsión de lo regulado
por la citada ley, colige el denunciante que ante la ausencia de la mencionada
certificación por parte de la Superintendencia Bancaria, los Magistrados no
podían tener como ciertos los valores reclamados por el Banco, yerro en que
incurre al suponer que el título ejecutivo eran las cartas de crédito cuyas
condiciones no se verificaron, situación que es extraña a la realidad del
proceso civil en el cual se hizo valer el pagaré otorgado por los deudores
precisamente para garantizar al Banco el eventual cobro ejecutivo de la deuda,
título que dada su naturaleza de instrumento cambiario era apto por si solo
para promover la acción ejecutiva y obtener el pago de lo debido.
A lo anterior, la Fiscalía agrega más razones para
concluir que la conducta de los Magistrados se encontraba acorde con las normas
que regulan el trámite de cobro de los títulos ejecutivos, todavía más cuando
sostiene que la suma por la que los Magistrados ordenaron liquidar el crédito
fue el resultado de extraer los intereses sobre los intereses que habían sido
cobrados sobre el valor del crédito.
La Fiscalía agrega que el Despacho denunciado tampoco
incurrió en el delito de falsedad porque nada hay en la sentencia que contraríe
la realidad de las cosas.
“Por las mismas circunstancias, resulta
tanto extraño como inoportuno, que utilizándose como excusa la acción penal
promovida contra los Magistrados imputador, pretenda el denunciante que sea esa
instancia judicial la que reconozca que el valor realmente adeudado por los
ejecutados, no es el señalado por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Barranquilla, sino la que esgrime ahora en este proceso, para concluir sin más
que lo adeudado no correspondía a $15’247.890,23 como se sentenció, sino a
$6.701.136,46
(…)
Finalmente habrá de señalarse a favor de
los imputados, que la decisión objeto de censura aparece debidamente motivada y
que las conclusiones a las que arriban no son producto de una postura
caprichosa, sino que cada aspecto de ella cuenta con respaldo legal,
jurisprudencial y doctrinario.
Y aún cuando, en gracia de discusión,
pudiera concluirse que el proceso fallado por los magistrados pudo tener una
solución diferente, que se hubiera podido acoger la tesis de la procedencia
oficiosa de las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, no es menos
cierto que la posición asumida por los imputados es jurídicamente respetable y
de modo alguno prevaricadora, como quiera que para pregonar la configuración de
tal delito debe tenerse en cuenta que si en la resolución del conflicto, el
servidor público se limita a escoger, entre varias opciones racionalmente
posibles, aquella que a su juicio se adapta mejor a la solución del caso
concreto, esta podrá ser objeto de críticas más o menos fundadas por la parte
que sostiene una tesis contraria, pero nunca podrá sostenerse que la decisión
así concebida sea manifiestamente ilegal.
Estas consideraciones llevan al Despacho a
afirmar que en el presente caso, más que una ostensible contrariedad entre lo
decidido y la ley aplicable al caso concreto, existe una simple disparidad de
criterios, todos respetables, acerca del asunto debatido, sin que pueda
convertirse la Fiscalía en una instancia adicional en donde se pretenda que
prospere la tesis que ante la jurisdicción correspondiente fracasó…”
”.
Contra la decisión de la Fiscalía Delegada ante la
Corte Suprema de Justicia, el demandante presentó solicitud de nulidad ante el
Fiscal General de la Nación, quien resolvió la petición en providencia del 6 de
noviembre de 1998. La Fiscalía General de la Nación, en cabeza del señor
Fiscal, Alfonso Gómez Méndez, desestimó las pretensiones de la nulidad por
considerar que la delegación hecha al Fiscal delegado ante la corte Suprema de
Justicia para emitir la decisión inhibitoria en la investigación adelantada por
prevaricato en contra de los magistrados del Tribunal de Barranquilla no había
quebrantado las competencias ni las normas procedimentales de funcionamiento de
la Fiscalía General de la Nación.
3) El 3 de diciembre de 1998 el tutelante presentó
denuncia penal en contra del doctor José Joaquín Díaz Perilla, representante
legal del Banco de Bogotá, por los delitos de fraude procesal y estafa. Dijo el
denunciante que los valores de las pretensiones de la demanda en el proceso
ejecutivo no eran verdaderos, pues el representante del Banco indujo a error a
los magistrados del Tribunal con el objeto de obtener provecho propio en
detrimento económico del denunciante por cuanto conocía de la falsedad del
pagaré como lo estableció la jurisdicción penal en su oportunidad. En su
defensa, el denunciado sostuvo que Tarud María no sólo presentó denuncia penal
en su contra, sino, también, en contra de los gerentes de la Oficina bancaria
en Barranquilla, del abogado externo del Banco y de su apoderado judicial.
En Resolución del 31 de octubre de 2001, la Fiscalía
159 delegada ante los juzgados penales del Circuito de la Unidad Séptima de
Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, de Bogotá, dispuso
precluir la investigación por considerar que la conducta investigada era
atípica, pues no constituyó fraude procesal en tanto no pretendió inducir a
error a los magistrados encargados de tramitar el proceso ejecutivo.
La Fiscalía concluye diciendo que “es reprochable y
un contrasentido la actitud desplegada por la parte civil al invocar los mismos
argumentos para denunciar al doctor Díaz Perilla por el delito de fraude
procesal y por el delito de prevaricato a los magistrados de la Sala Civil del
Tribunal de Barranquilla que profirieron sentencia adversa a la parte
demandada. Insólito resulta también la petición de la parte civil hecha a este
despacho al pedirle que ordena a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de
Justicia abrir la investigación N! 2973 contra los magistrados Lilian Pájaro de
De Silvestri y José Manuel Duque Campo, lo cual constituye un ex abrupto
jurídico que no merece cuestionamiento alguno”.
3. Determinación del
problema jurídico que se debate
El demandante de la referencia sostiene que su derecho
fundamental al debido proceso se ve vulnerado por la Sala Civil y Agraria del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que, en la providencia
del 18 de diciembre de 2003, habría incurrido en una vía de hecho al revocar la
providencia del 19 de septiembre de 2002 del Juzgado 8° Civil del Circuito de
Barranquilla por la cual este despacho decidió cesar el proceso ejecutivo
instaurado por el Banco de Bogotá en contra de las sociedades Dislicores Ltda.,
Inversiones y Construcciones Los Sauces Ltda. e Iván Tarud María.
Para el demandante, la vía de hecho reside en que la
providencia del Tribunal desconoció el peritaje rendido por la Fiscalía en
donde se pone de manifiesto que las cifras del pagaré no corresponden a las que
debieron anotarse conforme con la carta de instrucciones del mismo. Por lo
anterior, el demandante recaba en el hecho de que el pagaré objeto del proceso
ejecutivo “es falso y no concuerda con la Carta de instrucciones”,
además de que la fecha consignada no concuerda con la que originalmente se
expidió. En suma, el demandante asegura que la providencia incurre en vía de
hecho porque desconoció que no existe título valor válido, pues éste fue
llenado con otra fecha y sin sujeción a la carta de instrucciones y porque el
tribunal le calculó el monto por fuera del que correspondía al título mismo.
Adicionalmente, la vulneración del derecho al debido
proceso devendría del hecho de que el Tribunal se fundó en un argumento
meramente formal –la vigencia de la cosa juzgada- para desestimar la
inautenticidad del título valor, cosa juzgada que no podía predicarse de un
auto, sino de la sentencia.
Puesto así el problema jurídico de la demanda, lo que
primero corresponde hacer al juez de tutela es determinar la procedencia de la
acción constitucional. En efecto, antes de entrar al análisis de fondo del
problema jurídico, la Sala debe verificar que la tutela sea el mecanismo
adecuado para dispensar la protección solicitada.
4. Procedencia de la tutela contra
providencias judiciales por existencia de vía de hecho
El artículo 86 de la Constitución Política señala que
la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales
que procede, como herramienta principal, frente a la inexistencia de otros
mecanismos de defensa judicial o, como instrumento subsidiario, cuando las vías
de defensa existentes son insuficientes para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Aunque, en términos generales, la acción de tutela
procede cuando quiera que los derechos fundamentales “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, la
Corte Constitucional se ha encargado de precisar el alcance de dicha
preceptiva. En este sentido, la Corporación ha dicho que mientras la acción de
tutela procede sin reservas respecto de las actuaciones de las autoridades
administrativas, su procedencia frente a las actuaciones de las autoridades
jurisdiccionales es restringida.
En efecto, pese a que la Corte Constitucional declaró
la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 -que establecía un
término de caducidad para la tutela contra providencias judiciales- por
considerar que la acción de tutela no puede enervar el contenido de una
decisión judicial, la misma Corporación ha dicho que sí puede invocarse la
protección tutelar cuando, detrás de la apariencia de una decisión jurisdiccional,
se esconde una vía de hecho.
En últimas, la jurisprudencia suficientemente
decantada de la Corte ha zanjado la discusión al respecto al precisar que sólo
en los casos de vías de hecho, en donde la decisión judicial no es el resultado
de una argumentación razonada, ponderada y legítima, el titular del derecho
fundamental afectado puede recurrir a la vía de tutela para obtener la
protección del mismo.
Sobre este particular la Corte ha vertido una ingente
jurisprudencia, de la cual basta mencionar, a título de ilustración, un solo
aparte. Dijo la Corte a este respecto:
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en
afirmar que, en principio, las providencias judiciales no pueden ser impugnadas
por vía de acción de tutela.
La tesis general, el principio básico del cual debe partir el
intérprete es que, a fin de evitar el paralelismo de las decisiones judiciales,
la intromisión mutua de las jurisdicciones y la dislocación del principio de la
cosa juzgada -que encarna la protección del principio de la seguridad
jurídica-, las decisiones de los jueces naturales deben respetarse. Sin esta
premisa, la función de administrar justicia resulta impracticable. Por ello se
declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que permitía sin
restricciones, sin condicionamientos, de manera genérica e indiscriminada, la
interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales[1].
Artículo 11. Caducidad. (La
acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra
sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual
caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.
No obstante, ante el reconocimiento de que tras la apariencia de una
providencia judicial puede esconderse una arbitrariedad, la Corte
Constitucional morigeró en su jurisprudencia el carácter absoluto que todavía
muchos pretenden darle al principio de la intangibilidad de la cosa juzgada.
Ciertamente, la jurisprudencia posterior a 1992, apoyada en parte
por los fallos del mismo Consejo de Estado -tribunal en donde se acuñó el
término “vía de hecho”- reconoció que sólo de manera excepcional es posible
acudir a la acción de tutela para impugnar decisiones judiciales que lo sean
únicamente en apariencia[2].
Gracias a lo anterior, la jurisprudencia constitucional se ha
empeñado en señalar un balance entre la regla general y la norma exceptiva en
un desarrollo que pretende armonizar el principio de intangibilidad de la cosa
juzgada con el de ejecución de la justicia material, permitiendo que ambos, en
la misma doctrina, reciban similar tratamiento y equivalente respeto.
De tal manera, y siendo fiel al principio constitucional según el
cual la Carta Política constituye un sistema que debe aplicarse de manera
integrada, la posición de la jurisprudencia acoge tanto el principio de la cosa
juzgada como el de la ejecución de la justicia material, ubicándose
prudentemente entre el respeto por la norma general, que materializa el
principio de la seguridad jurídica, y la disposición excepcional, que sustituye
el imperio de la arbitrariedad por el de la justicia. Por eso la tesis de Corte
es completa en el sentido en que no deja ningún principio constitucional por
fuera del raciocinio.
Por lo anterior, resulta contrario al ordenamiento jurídico
colombiano que, ante la denuncia por violación de un derecho fundamental como
consecuencia de haberse incurrido en una vía de hecho, el juez de tutela se
escude en la prevalencia de la cosa juzgada y, aplicando parcialmente el texto
de la Carta, se abstenga obcecadamente de verificar siquiera la gravedad de la
acusación. Esta conducta constituye una aplicación parcial del orden
constitucional que no se explica frente a la vigencia del orden justo,
principio fundamental de la normativa superior[3].
Así pues, esta Sala reitera la posición tantas veces defendida por
la Corte según la cual, la acción de tutela procede –de manera excepcional-
para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales que
arbitrariamente desconocen el ordenamiento jurídico. (Sentencia T-836 de 2004,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
Así, pues, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la
simple divergencia de criterios respecto de la resolución de un problema jurídico
no es argumento suficiente para defender la procedencia de la acción de tutela.
Se requiere que la decisión que se produce sea el resultado de la arbitrariedad
del juez, de su desconocimiento de la normativa positiva, de su desatención de
la realidad fáctica y de su ignorancia del material probatorio. Acogiendo lo
anterior, en el caso de la referencia, la tutela únicamente podría proceder si
se logra demostrar que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Barranquilla desconoció groseramente el derecho, tal que su actuación
constituye una vía de hecho afrentosa del derecho al debido proceso del
tutelante.
5. Caso concreto. Ausencia de vía de hecho.
En el caso particular, esta Sala de Revisión no encuentra que el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla haya incurrido en una
vía de hecho al resolver la apelación contra la providencia del 19 de
septiembre de 2002, dictada por el Juzgado 8° Civil del Circuito de
Barranquilla. Las razones de esta conclusión se desprenden del siguiente recuento
procesal.
En el proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Bogotá en contra de
Dislicores Ltda., Inversiones y Construcciones Los Sauces Ltda. e Iván Tarud
María se ha discutido desde el principio la autenticidad del pagaré de
contragarantía suscrito por el último para garantizar los créditos asumidos en
las relaciones comerciales con el Banco. Las objeciones sobre la correcta
tramitación del pagaré y de la sujeción del mismo a la carta de instrucciones y
la réplica relativa a la fecha de presentación del pagaré –de si debía
respetarse la del 20 de noviembre de 1985 o la del 30 de abril de 1987-, han
sido tópicos que han acompañado al proceso desde el comienzo.
En primer lugar, tal como se desprende de los antecedentes
reseñados, en el año de 1987, después de haber presentado los recursos de
reposición y apelación contra la orden de pago dictada por el Juzgado 6º Civil
del Circuito de Barranquilla, el demandado no logró obtener la revocación de la
misma pero tampoco tachó de falso el documento alegado. En su lugar, inició el
proceso penal en contra deferente del Banco de Bogotá, Iván Riveira Acosta
Madiedo, suspendiendo el proceso civil.
Posteriormente, después de que la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia absolvió al Gerente del Banco de Bogotá por los delitos que le fueron
imputados, el tutelante formuló ante la Sala Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia las mismas objeciones relacionadas con la autenticidad del
pagaré objeto de cobro, para justificar la procedencia del recurso extraordinario
de revisión del 27 de julio de 1999 e insistió en la falsedad del título valor.
No obstante, tal como quedó indicado, en la providencia del 1º de diciembre de
2000, la Corte Suprema denegó las pretensiones del recurso extraordinario
aduciendo que el asunto de la falsedad había sido conocido por el Tribunal de
segunda instancia, en tanto había sido objeto de pronunciamiento expreso, por
lo cual no podía considerarse que el mismo surgió como hecho nuevo en el
proceso ejecutivo. En esta oportunidad, al reconocer que lo pretendido por el
ejecutado era revivir la discusión acerca de la autenticidad del título, la
Corte advirtió que “contrariamente, la argumentación esbozada por los
recurrentes revela su empecinado intento por reabrir el debate propuesto en el
curso de las instancias, planteándolo incluso en los mismos términos en los
cuales se desarrolló, lo cual no sólo resulta inapropiado sino reprobable,
porque hace tabla rasa del carácter extraordinario del recurso y de los fines
que está llamado a procurar, que si bien franquean el examen de sentencias que
han pasado en autoridad de cosa juzgada por haber sido obtenidas injustamente,
sólo lo autorizan bajo los supuestos expresa y taxativamente delineados por el
legislador, que de ninguna manera han sido establecidos para provocar el
replanteamiento de la causa judicial concluida”
Del mismo modo, recuérdese que el hoy tutelante interpuso acción de
tutela en contra del Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla porque éste
se abstuvo de ordenar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales la
cancelación del pagaré disputado, alegando el hecho de que el título valor
había sido tildado de falso por la justicia penal. En su oportunidad, en
segunda instancia, mediante providencia del 8 de noviembre de 1995, la Corte
Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado porque “la actuación
judicial cumplida dentro del proceso adelantado contra Iván Alfonso Riveira
Acosta concluyó con la sentencia de esta Sala que puso término al recurso
extraordinario de casación sin que sea posible ahora pretender reabrir un
debate sobre sus definitivas consecuencias”. A lo anterior la Corte agregó
que si las peticiones posteriores del demandante no han tenido éxito, “no
por ello está facultado para demandar por vía de tutela que las decisiones en
firme, sean modificadas so pretexto de la violación de derechos que no le han
sido conculcados y menos, para que se ordene a un funcionario distinto de aquel
contra quien se dirige la acción, como ocurre en este caso, que tome
determinaciones en un sentido concreto, como sería el que se ordene a la ‘H.
magistrada Dr. Lilian Pájaro de De Silvestri quien tiene a su despacho el
proceso ejecutivo dentro del cual reposa el original del título valor espurio,
para que le dé aplicación al artículo 61 del C....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.