T-022-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-022/03
EDUCACION-Derecho deber
EDUCACION-Obligación de los padres
EDUCACION-Obligación del Estado
EDUCACION-Obligación del alumno
ACTO ACADEMICO-Procedencia de tutela
MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza
DEBIDO PROCESO-Imposición de sanciones en centros
educativos/DERECHO A LA EDUCACION-Imposición de sanciones deben ser
razonables
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Aplicación a
partir del momento en que empezó a regir
No se
tuvo en cuenta que tratándose de normas de procedimiento, éstas se cumplen a
partir de su promulgación. Ha debido aplicarse el nuevo Manual de Convivencia
en el caso del joven porque dicho Manual principió a regir el 1° de julio y con
posterioridad a su vigencia ocurrieron varios hechos.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por centro educativo/DERECHO A LA EDUCACION-Sanción
queda sin efectos
Salta a
la vista que se violó el debido proceso porque la sanción se impuso por
autoridad que no es la competente, se le restringió el derecho de recurrir al
alumno y no se consideró la reclamación de la acudiente, pese a haber sido
formulada en término. No sobra agregar que tratándose del derecho de defensa no
existen palabras sacramentales y si la madre del alumno dijo por escrito que se
reconsiderara la sanción esto significa que discrepaba de la cancelación de la
matrícula y por ende que ejercía el derecho a que lo decidido fuera modificado
y esto es, ni más ni menos, que interponer un recurso y expresar la razón de su
inconformidad. Hay que poner de presente que surge un problema práctico: el
semestre de 2002 ya finalizó y se desconoce si el alumno terminó o no su
bachillerato en otra institución. Si esto último no ha ocurrido y dado que
queda sin efecto la sanción impuesta por violación al debido proceso, el
Colegio está en la obligación de recibir al alumno mientras se tramita el
procedimiento disciplinario, siempre y cuando el joven quiera regresar a la
institución. Si el joven no regresa al colegio demandado, de todas maneras la
investigación se retrotrae y el colegio debe tramitarla según el procedimiento
vigente y con garantía del debido proceso.
Referencia:
expediente T-648035
Peticionario:
Hernando Diaz
Procedencia:
Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres
(2003).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2002 por el Juzgado 3°
Civil Municipal de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Hernando Diaz
contra el Centro Educativo Distrital Instituto Técnico Tabora –CEDIT- .
ANTECEDENTES
1.
El señor Hernando Diaz
instauró tutela en representación de su hijo menor Sergio Andrés Diaz López
porque a éste no se le permitió continuar estudiando en el Instituto Técnico
Tabora. Considera el peticionario que con tal proceder se le ha afectado al
menor el derecho a la educación y el derecho al debido proceso.
2. Teniendo
en cuenta el relato hecho en la solicitud de tutela, el Juzgador de primera
instancia tomó la medida provisional de ordenar el reintegro del menor al
grado 11 del citado colegio.
3. En el
curso del proceso, la rectora del colegio dio unas explicaciones que difieren
bastante de lo relatado por el tutelante. Con base en esta versión y en las
pruebas presentadas por la entidad demandada, el juzgador revocó la medida
provisional y no concedió el amparo.
4. En el
expediente existen elementos de juicio que permiten deducir cuál ha sido la
conducta escolar de Sergio Andrés Díaz López y cuál el procedimiento del
colegio para cancelarle la matrícula.
A. RESUMEN DE LOS
HECHOS, SEGÚN LOS PRESENTA EL PETICIONARIO DE LA TUTELA
1. El menor Diaz
López no usó los zapatos que correspondían al uniforme porque su familia no
tenía dinero para comprarlos. Los padres se comprometieron a darle al joven
unos zapatos negros sin importar el material. No obstante esto, el profesor
Orlando González en repetidas oportunidades agredía verbalmente al alumno y
lo retiraba de clase por el no uso de los zapatos reglamentarios.
2. El problema se
convirtió en enfrentamiento entre el profesor González y los padres del menor
Sergio Andrés Diaz López. La madre del menor y el menor presentaron una
querella contra el profesor Orlando González en la Comisaría de Santa
Helenita.
3. Dice el tutelante
que el colegio sancionó con suspensión de tres días al menor por el no uso de
los zapatos y porque éste reclamó cuando unas madres de familia exigieron un
dinero adicional al entregado en el momento de la matrícula, dinero que sería
destinado a gastos de grado. El padre del alumno considera injusta la sanción.
4. Nuevamente fue
suspendido el joven Díaz López, en época de exámenes semestrales. Se dice que
en razón de los anteriores inconvenientes, el alumno perdió las asignaturas de
química, física, cálculo y energía por no poder presentar los exámenes y un
trabajo que se le señaló.
5. El rechazo a la
presentación de una evaluación motivó la presencia de los padres en el colegio
y la respuesta del profesor Orlando González fue la de exigirles a los padres
el retiro del salón y negarse el profesor a firmar una citación que la
Comisaría de Santa Helenita le hacía.
6. Agrega
textualmente el peticionario: “El día 26 de julio mi señora se presentó (al
colegio), ya que era entrega de boletines, mi hijo Sergio Andrés Díaz perdía
las materias química, física, cálculo y energía, pues no pudo presentar los
exámenes por encontrarse suspendido y la última porque el profesor Orlando
González no le aceptó el trabajo. La señora Judith Gutiérrez Rondón (Rectora
del claustro) se acercó a mi esposa y le dijo que firmara un documento para
que se enterara que Sergio Andrés Diaz no podría continuar en el colegio,
entonces mi señora le dijo que por qué le hacía eso si ella misma le había
asegurado a Sergio Andrés que no lo iba a suspender, que la rectora era una
mentirosa y ella le contestó que nunca le había manifestado eso y llamó a unos
profesores para que firmaran...”.
7. El 29 de julio
de 2002 la acudiente y madre del niño Sergio Andrés Diaz presentó una
solicitud para que reconsideraran la suspensión definitiva pero la petición no
fue aceptada.
B. RESUMEN DE LA
POSICION DEL COLEGIO, FRENTE A LOS HECHOS EXPRESADOS EN LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Para el colegio
demandado, Andrés Díaz López debe cumplir con los reglamentos que exigen
respeto a los profesores y portar el uniforme. Esto no lo hizo Díaz López
quien, además, es un alumno reincidente en violación de los reglamentos.
Había sido suspendido durante tres días mediante el Acuerdo 001 de abril 12 de
2002.
2. Según el colegio
hubo un incumplimiento parcial de la anterior sanción puesto que el alumno no
leyó un libro durante la suspensión. El Coordinador de Convivencia lo requirió.
El estudiante le respondió de manera irrespetuosa y por estas razones se le
abrió otro proceso disciplinario que finalizó con el Acuerdo # 4 de 2002 que
resolvió “Declarar responsable al estudiante Sergio Andrés Díaz López del
grado 11.2 por el incumplimiento de la sanción aplicada por el Consejo
Directivo en el Acuerdo 01 de abril 12 de 2002” Y: “Declarar responsable
al estudiante Sergio Andrés López Díaz (sic) de infringir el Manual de
convivencia con falta grave al irrespetar de palabra al Coordinador de
Convivencia en hechos acaecidos en mayo 23 de 2002”. La sanción que se le
impuso fue de tres días por cada una de las faltas (en total seis días) y
expresamente se estableció que “El estudiante debe presentarse al colegio
durante el tiempo que dure la sanción y permanecerá dentro de la biblioteca a
órdenes del Coordinador Académico y de la Rectoría”. Agrega la Rectora que
la sanción se hizo efectiva durante los días 12, 13 y 14 de junio y los días
15, 16 y 17 de julio.
3. El 15 de junio,
un sábado, el profesor Orlando González trabajó con los alumnos para recibir
los trabajos de diseño electrónico de fuentes reguladas de voltaje. “... los
mismos estudiantes debían realizar el montaje en protoboard y sustentar el
aprendizaje de los conceptos imbricados en el diseño tecnológico. Terminada la
presentación del trabajo y su correspondiente sustentación, el profesor deshace
el montaje hecho por el grupo de cuatro personas y separa los dispositivos
electrónicos para que otro grupo realice de nuevo el montaje...”. El
estudiante Sergio Andrés Díaz López se presentó al examen pero el profesor no
le permitió la evaluación porque no estaba inscrito entre las personas que
debían presentar el trabajo y “porque estaba suspendido por el Consejo
Directivo”. Dice la rectora, en el escrito enviado al juez de tutela, que
el profesor le explicó al alumno que “una de las consecuencias de la
suspensión correspondía a la no valoración de trabajos académicos y a la
sumatoria de inasistencias”. El joven se retiró y regresó con sus padres.
Estos trataron en forma descomedida e irrespetuosa al profesor y llegaron a
amenazarlo.
4. El alumno también
fue agresivo y por eso se le canceló la matrícula a Sergio Andrés Diaz López
mediante el Acuerdo # 03 de 23 de julio de 2002 del Consejo Directivo que se
fundamenta en el artículo 96 de la ley 115 de 1994, el artículo 23 del decreto
1860 de 1994 y en el capítulo VI del Manual de convivencia del plantel
educativo. El alumno cometió una falta grave el 15 de junio de 2002 y esto daba
lugar a una sanción mayor porque “llegó inclusive a atentar contra la
integridad física del profesor Orlando González Gil frente a más de cuarenta
estudiantes y ante la vista de sus propios padres..... El estudiante agredió al
profesor porque este le dijera con el mayor respeto que él no podía presentar
trabajos porque estaba sancionado por el Consejo Directivo y una de las
consecuencias de la sanción correspondía a perder la oportunidad de las
valoraciones en lo académico y en la contabilización de las fallas”. La
Rectora del colegio presenta como pruebas las versiones de numerosos
estudiantes y la confesión del inculpado. Dice el Acuerdo que el estudiante se
muestra cada vez mas agresivo y agrega:
“A lo anterior se
unen las declaraciones tanto de la señora Vilma López, quien afirma que trató
mal al profesor y que no se arrepiente de ello porque según ella, el profesor
se merecía que lo tratara así. De igual forma, en declaración de Sergio Andrés
Díaz López ante el Consejo Directivo, confesó y aceptó haber irrespetado al
profesor y haber intentado golpearle porque se ofendió cuando el profesor le
pidió el favor a la madre que se retirara del salón y ante la negativa de la
misma, el profesor solicitó la presencia de la policía para que la retiraran
del lugar”.
5. Dice la rectora
que previamente al Acuerdo # 3, el día 23 de julio de 2002, se reunió el
Consejo Directivo. En la reunión se dio lectura al informe del profesor Orlando
González y se lo escuchó; dice entre otras cosas: “ Vino grosera (se
refiere a la mamá del estudiante) a que le firmara un papel y le dije que no
se lo firmaba por su grosería, que jamás me habían tratado tan feo, acepto el
comportamiento del muchacho mas no el comportamiento de la señora”. También
están las versiones de varios estudiantes según los cuales la madre de Sergio
Andrés profirió insultos contra el profesor González, el padre del alumno
amenazó al docente y “Sergio se fue a pegarle al coordinador” .
6. El 26 de julio de
2002 se citó a la madre del estudiante (en su condición de acudiente) para
notificar la cancelación de la matrícula. La madre de Sergio Andrés Díaz se
negó a notificarse y a interponer el recurso de reposición en el acto, como lo
exige el reglamento. Por eso cuando la señora formuló por escrito la petición
de reconsideración de la sanción, el día 29 de julio, ya había precluido el
tiempo para cualquier reclamación.
7. En cuanto a la
aplicación del Manual de Convivencia, la Rectora del colegio le informa al juez
de tutela lo siguiente:
“Conviene
informar al Despacho que el Consejo Directivo del Cedit Tabora aprobó unas
reformas al Manual de Convivencia, las cuales tienen vigencia a partir del
primero de julio del 2002. Para la época de la ocurrencia de los hechos aún
estaba en vigencia el manual anterior y por eso le es aplicable dicha norma.
Como se puede apreciar el nuevo estatuto recoge procedimientos mas garantistas
y le fueron aplicados aquellos en los cuales se puede derivar favorabilidad
para el inculpado. La conducta que se reprocha se considera en ambos estatutos
como falta grave y de competencia del Consejo Directivo y en ambos estatutos
aparece como sanción la cancelación de matrícula”.
PRUEBAS
El peticionario
adjuntó como pruebas las siguientes:
- Boletines de notas
de Sergio Andrés Diaz López, correspondientes a los últimos grados (noveno,
décimo y undécimo). En el grado once, las materias de química, física,
matemáticas y tecnología aparecen con calificación “insuficiente”.
- Petición de Vilma
López (madre de Sergio Andrés Diaz López), dirigida a la rectora del colegio,
manifestando su inconformidad por la decisión tomada por el Consejo Directivo
del Colegio el 26 de julio de 2002 de impedirle volver a ingresar al colegio
por cancelación de la matrícula. Pide que no se perjudique al menor y que “sea
revaluado el caso”.
- Comunicaciones del
CADEL y del Consejo Directivo del Colegio, dirigidas a la madre del menor por
los reclamos presentados por dicha madre de familia. El Consejo Directivo dice
que según pruebas aportadas, al profesor Orlando González no se lo puede inculpar
de ninguna conducta abusiva contra el menor Sergio Diaz López.
- Comunicación
dirigida a la Rectora del Colegio por numerosos alumnos pidiendo que se
reintegre al alumno Sergio Andrés Diaz López y resaltando la buena conducta de
éste.
A su vez el colegio
adjuntó la siguiente documentación:
- Contrato de
matrícula y anexos
- Acuerdos 1, 2 y 3,
sancionatorios del alumno Días López.
- Acta de compromiso
firmadas por el alumno y su acudiente
- Formatos que
contienen reseñas del comportamiento de Díaz López y planilla de valoración del
curso.
- Registros sobre el
comportamiento del menor investigado.
- Relatos escritos
de 19 estudiantes sobre lo ocurrido el 15 de junio de 2002
- Informes del
profesor Orlando González
- Investigación
preliminar al docente Orlando González
- Informes de la
Oficina de Orientación escolar
- Actas referentes a
las investigaciones adelantadas contra Diaz López y constancias respectivas.
- Derecho de
petición de Vilma López y respuesta al mismo
- Manuales de
convivencia.
MEDIDA PROVISIONAL
Antes de recibir la
prueba aportada por el Colegio, con base en lo dicho en la demanda de tutela,
el 6 de agosto de 2002, con fundamento en el artículo 7° del decreto 2591 de
1991, el juzgado del conocimiento concedió una medida provisional ordenándole a
la entidad demandada el reintegro del alumno a cuyo nombre se había instaurado
la acción de tutela, hasta tanto no se decidiera de fondo por el juzgado.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El 16 de agosto de 2002, el
Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá, no concedió la tutela y revocó la medida
provisional .
El juez de primera
instancia, con fundamento en las pruebas aportadas por el colegio demandado,
indicó que quedó debidamente demostrado lo siguiente:
“1. Conforme a
acta del 27 de febrero de 2002, los padres del menor Sergio Andrés Diaz
aceptan el comportamiento agresivo en el trato con sus compañeros, profesores y
directivos;
2. El 20 de
febrero el mismo Sergio Andrés acepta haber faltado al respeto a la rectora,
según documento relacionado como p.1.2;
3. Mediante
Acuerdo 01 del 12 de abril de 2002 se sancionó al mismo estudiante con
suspensión por tres días por agresión verbal e irrespeto a la profesora Myriam
Hernández y a la rectora;
4. Mediante
Acuerdo 02 del 4 de junio de 2002 se le sanciona con suspensión de tres días
por incumplimiento de la sanción impuesta mediante el acuerdo mencionado
anteriormente y tres días mas por irrespeto al coordinador de convivencia y se
ordenó la suscripción de compromiso de última oportunidad;
5. El acudiente y
el mismo estudiante suscribieron compromiso de última oportunidad el día 4 de
junio de 2002, prometiendo modificar su actitud y no reincidir en faltas de
respeto hacia los miembros de la comunidad educativa y en caso de
incumplimiento la rectoría cancelará ipso facto la matrícula y la pérdida de la
condición de estudiante;
6.
Dieciocho
testimonios escritos de los estudiantes quienes se encontraban presentes el día
15 de junio de 2002, al momento de la ocurrencia de los hechos llevados al
conocimiento del Consejo Directivo;
7. Hay informe
para el Consejo Directivo en relación con los hechos ocurridos el 15 de junio
de 2002, suscrito por el Coordinador de Convivencia, profesor Orlando González
Gil;
8. El día 16 de
julio de 2002 se celebró reunión para escuchar la versión del estudiante
concerniendo (sic), quien manifestó no decir nada en esa oportunidad;
9. El 23 de julio
de 2002, se reunió el Consejo Directivo según Acta # 04 donde se expuso el
informe del caso, se hizo lectura de los testimonios escritos de los
estudiantes presentes, se escuchó algunos testigos, se escuchó al estudiante y
a su acudiente y al coordinador, hubo deliberación entre los miembros del
Consejo y adoptó la decisión de cancelar la matrícula de Sergio Andrés Diaz,
formalizada en Acuerdo # 03 del 23 de julio de 2002”.
Según la sentencia:
“De todas las
probanzas allegadas y relacionadas debe concluirse que efectivamente existió
una sucesión de faltas de acuerdo al manual de convivencia, que el estudiante
se obligó a respetar al momento de suscribir su matrícula, lo cual supone su
conocimiento, que se clasifican como graves y dan lugar a la cancelación de la
matrícula e igualmente se tramitó el conocimiento del asunto de acuerdo a lo previsto
en el manual de convivencia, allegando las pruebas de los hechos y con lugar
para la defensa del alumno, la que efectivamente ejerció, no obstante ante la
contundencia y abundancia de los elementos de convicción presentados, la
decisión fue adoptada legalmente por el órgano competente”.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por
la selección del respectivo expediente.
TEMAS
JURIDICOS
Se trata de averiguar si la
cancelación de matrícula de un alumno, decretada por el Consejo Directivo de un
colegio, viola el derecho a la educación y el debido proceso. Para los efectos
del presente caso se reiterará la jurisprudencia que indica que la educación es
un derecho deber y que la protección constitucional al derecho a la educación
(no universitaria) es la señalada en los artículos 44 y 67 de la C. P. También
se analizará si corresponde al Consejo Directivo de una institución educativa
tomar tal clase de decisiones, la necesidad de valorar la prueba en su
dimensión correcta y la viabilidad de los recursos contra la sanción impuesta.
1. La educación es un derecho deber
A partir de la
T-02/92, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la
educación es un derecho deber. Surgen, pues, obligaciones para el Estado, la
familia, la sociedad y el estudiante.
a. La
obligación de los padres es, en la medida de sus posibilidades, velar
porque el hijo de familia reciba una educación completa y adecuada. En la
sentencia SU-624/99 se dijo:
“Prioritariamente
es la familia la destinataria de la obligación en la educación de los hijos.
El artículo 42 C.P. dice que la pareja debe sostener y educar a sus
hijos menores o impedidos. Además, como la Constitución reconoce y protege la
diversidad cultural, la función educadora está en cabeza de los padres de
familia no sólo por la obligación que ellos tiene respecto de sus hijos menores
sino como opción cultural. "Los padres, y en su caso los tutores, tienen
derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que
esté de acuerdo con sus convicciones" (artículo 12 del Pacto de San José
de Costa Rica).”
La Corte
Constitucional en sentencia SU-337/99[1] precisó de la siguiente manera el papel de la familia en la educación
de sus hijos:
"Esta protección del papel predominante de los padres en la
formación de sus hijos es clara en la normatividad sobre el tema. Así, la
Constitución expresamente señala que los padres tienen el derecho de escoger el
tipo de educación para sus hijos menores (CP art. 68). Por su parte el artículo
3.2. de la Convención de los derechos del niño consagra la obligación de los
Estados de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para
su bienestar, pero teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él ante la ley. Igualmente el artículo
5º señala que los Estados respetarán las responsabilidades, los derechos y los
deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o
de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras
personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la
evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el
niño ejerza sus derechos. El artículo 7º señala que el niño tiene derecho, en
la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Y
finalmente el artículo 14‑2 de ese tratado establece también que los
Estados respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los
representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de sus derechos de
modo conforme a la evolución de sus facultades."
b. La obligación
del Estado surge de las normas constitucionales y legales. Sin embargo, la
protección tutelar solamente se puede predicar respecto de aquellos derechos
establecidos en la Constitución, a saber: entre los cinco y los quince años de
edad y hasta el noveno año de educación básica (inciso 3° del artículo 67
C.P.) o para los menores como derecho fundamental (artículo 44 ibidem). Este
tema fue analizado en la T-1704/2000 que fijó estos parámetros:
“1. La
Constitución confía al Estado, la familia y la sociedad la responsabilidad de
la prestación de la educación que incluya un año de preescolar y nueve de
educación básica. La garantía de la educación básica se da sin distingo de
edad ya que los factores determinados por el artículo 67 de la Carta Política
pueden ser convergentes o divergentes.[2] Sin embargo, la prestación de la educación
básica para los adultos es un derecho de carácter prestacional lo que implica
que no se puede exigir su prestación directa e inmediata.
2.
Si existe conflicto
entre la prestación de la educación básica a un adulto o a un menor, primará la
de este último ya que una de las funciones de la protección constitucional de
la educación como derecho fundamental de los menores establecida en el artículo
44 de la Carta es ampliar la garantía de la educación básica para estos. Lo
anterior ya que la edad consagrada en el artículo 67 parágrafo tercero es de cinco
a quince años, pero pueda que por diversas circunstancias el menor no haya
alcanzado a terminara su educación básica.[3]
3.
Existe otra
consecuencia de la educación como derecho fundamental de los menores
consagrada en el artículo 44 de la Constitución: Si un menor se encuentra en
grados de educación media (10 y 11 grado), sigue existiendo un amparo
constitucional claro.
4. La especial
protección de la educación de los menores se reafirma en el artículo 67
parágrafo quinto cuando se consagra que el Estado debe asegurar a los menores
las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema
educativo.
5. Por otro lado,
no se encuentra amparada como derecho fundamental, la educación media de los
adultos. Por lo tanto, la tutela no es el medio idóneo para su protección en
caso de llegar a ser amenazado este derecho. Se debe acudir por ende a otros
mecanismos legales”.
c. Para el alumno, como es apenas obvio, también existen
obligaciones. Las sentencias T-323/94, T-02(92, T-519/92, T-450/92 plantean la
dimensión del derecho - deber. Se parte de la base de que si bién es cierto la
educación es un derecho fundamental de los menores y por consiguiente no se
puede impedir el acceso o la permanencia del alumno de manera injustificada,
también es cierto que el alumno no está autorizado para violar los reglamentos.
Por eso la sentencia T-323/94 expresa:
“d. La educación
es un derecho - deber que no sólo representa beneficios para el alumno sino
también responsabilidades. En la sentencia T-02 de 1992, la Corte sostuvo que
el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería
el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento
exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa suerte de sanciones. El
carácter fundamental del derecho a la educación no entraña una obligación de
las directivas del plantel consistente en mantener indefinidamente entre sus
discípulos a quienes de manera constante y reiterada desconocen las directivas
disciplinarias y el rendimiento académico (T-519 de 1992).
2. El debido
proceso en la imposición de sanciones
La tutela procede
para cuestionar los actos académicos tanto de las instituciones públicas como
de las instituciones privadas cuando dichos actos violan el debido proceso.
En la sentencia
T-859/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte Constitucional indicó:
“Teniendo en
cuenta la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado, según la cual los
actos académicos de las universidades, y en general de los establecimientos
educativos públicos, no son objeto del control contencioso administrativo[4], la Corte Constitucional ha señalado
reiteradamente que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para
controvertir dichos actos, pues en un Estado Social de Derecho las actuaciones
de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales[5]. En sentido similar, la Corte ha
reconocido que las actuaciones de las instituciones educativas privadas que
prestan un servicio público, pueden ser también debatidas en sede de tutela,
como ocurre, por ejemplo, cuando las directivas imponen sanciones
disciplinarias sin garantizar el debido proceso[6], o cuando interpretan las normas de los
reglamentos internos de forma incompatible con la Constitución[7]. En uno y otro evento la ausencia de otros
mecanismos judiciales de defensa, así como la necesidad de definir con
prontitud el asunto, demuestra la procedibilidad de la acción, lo cual de
ninguna manera conlleva que por esa sola circunstancia el amparo deba
prosperar.”
El amparo
prosperaría si existe la prueba de que se ha vulnerado el debido proceso.
Para ello, como lo
indica la misma sentencia T-859/02: “Una vez determinada la procedencia de
la acción, es necesario abordar el estudio sobre el alcance de los manuales de
convivencia en los centros educativos.”
La remisión al
manual de convivencia escolar y su eficacia normativa ha sido objeto de
reiterada jurisprudencia constitucional. La citada sentencia T-859/02 dice lo
siguiente:
“ El manual de
convivencia constituye el reglamento donde constan los derechos y obligaciones
de los estudiantes, sus padres o tutores y la entidad educativa, el cual es
aceptado al momento de firmar la correspondiente matrícula (Ley 115 de 1994,
artículo 87 y Decreto 1860 de 1994, artículo 17). Tiene una naturaleza
tripartita, pues de un lado reviste las características propias de un contrato
de adhesión[8]; por el otro, constituye las reglas mínimas
de convivencia escolar, dentro del ámbito de la autonomía conferida a los
centros educativos y, finalmente, es también expresión de la participación y el
pluralismo, toda vez que en su diseño concurre toda la comunidad educativa
(directivos, padres de familia, docentes, egresados, alumnos).
No obstante, en
esas tres dimensiones los manuales de convivencia encuentran como límite último
el respeto no sólo de los derechos fundamentales y de la Constitución en
general, sino también de la concreción legal que de ellos se haga. Su eficacia
depende, en consecuencia, del grado de armonía con los derechos fundamentales y
las disposiciones de rango superior, como ya ha tenido ocasión de reseñarlo la
jurisprudencia de esta Corporación[9]:...”
En la imposición de
sanciones por los centros educativos, el debido proceso debe respetarse. Por lo
tanto, la conducta debe ser susceptible de sanción, la sanción debe ser
razonable y proporcional según las pruebas, teniendo en cuanta que el objetivo
de la sanción es evitar que el estudiante impida la convivencia dentro del establecimiento
educativo y, por supuesto, la sanción debe ajustarse al procedimiento que el
propio colegio haya establecido. Así lo ha sostenido reiteradamente la Corte
Constitucional.
La sentencia
T-435/02 (M.P.Rodrigo Escobar Gil) dice al respecto:
“Así, aunque en
la consagración del derecho al debido proceso la Constitución sólo hace
referencia a actuaciones judiciales o administrativas, la Corte ha señalado que
esta figura también se aplica a los procedimientos llevados a cabo por las
entidades privadas, máxime cuando prestan un servicio público, como lo es la
educación. En este sentido,
“Toda imposición
de sanciones, inclusive en los centros docentes, debe estar precedida de la
realización de un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de
los derechos de defensa y contradicción. Es un principio universalmente
reconocido que la garantía del debido proceso ha sido establecida a favor de la
persona, cuya dignidad exige que si se deducen en su contra consecuencias
negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que se le oiga y
se examinen y evalúen las pruebas que obran en su contra y también las que
constan en su favor.”[10]
En consecuencia,
el derecho al debido proceso debe respetarse en la imposición de sanciones por
parte de los centros educativos. En efecto, las conductas susceptibles de
sanción deben estar tipificadas en el manual de convivencia. A su vez, las
sanciones deben ser razonables, esto es, deben perseguir un fin
constitucionalmente legítimo, proporcionales, es decir, acordes a la conducta
que se reprime teniendo en cuenta los bienes jurídico constitucionales que
están de por medio, y necesarias frente a las faltas que se cometen, esto es,
que la conducta del estudiante fuera tal que impidiera la convivencia, de modo
que no admitiera otra respuesta que la sanción impuesta. Si se cumplen estas
condiciones, no hay vulneración del derecho a la educación”.
No sobra
recordar que el procedimiento para imposición de sanciones no puede ser el de
una Manual de Convivencia derogado sino el vigente al momento de la
tramitación.
CASO
CONCRETO
Están
suficientemente probados en el expediente los siguientes hechos:
1.
El joven Sergio Andrés Díaz López nació el 26 de
febrero de 1986, es decir que para la fecha de la presentación de la tutela ( 5
de agosto de 2002) tenía mas de 15 años de edad pero menos de 18.
2.
La sanción que motiva el amparo se refiere a la
cancelación de la matrícula en el grado 11, en el Centro Educativo Distrital
Instituto Técnico Tabora.
3.
Previamente a la anterior sanción, el 11 de
abril de 2002, mediante Acuerdo 01, fueron sancionados numerosos estudiantes
del colegio, entre ellos Sergio Andrés Días López “por agresión verbal e irrespeto
a la profesora Myriam Hernández y la rectora Judith Gutiérrez Rondón”. El
artículo 5° del Acuerdo 01 expresamente dice que es una “Sanción por tres
días”. La rectora del colegió también envió al juez de tutela el manual de
convivencia antiguo, aplicable para esa primera sanción ya que el manual de
convivencia nuevo, según la rectora tiene vigencia “a partir de julio 1 de
2002” .En ninguna parte del Manual de convivencia ni en el Acuerdo
01 se incluyen medidas accesorias a la sanción.
4.
El colegio creyó que existió desacato a la
anterior sanción porque el alumno no leyó un libro que el profesor González
indicó. Se volvió a sancionar al menor y se lo sancionó también por irrespeto a
los docentes. Esta nueva sanción fue de seis dias y se destribuyó (en razón de
las vacaciones) en tres días en el mes de junio y tres en el mes de julio.
5.
Cumplida la sanción de los tres días de junio,
al día siguiente, un sábado se hizo una valoración a ciertos alumnos del curso
de Díaz López, a la cual asistió el estudiante pero el profesor no le permitió
presentarla porque, en su sentir la sanción incluía la exclusión de presentar
exámenes o valoraciones. Esto fue lo que motivó la presencia y reclamo de los
padres del menor el 14 de junio de 2002.
6.
El menor confesó que ese día 14 de junio de 2002
trató de agredir al profesor Orlando González, pero explica que ello se debió a
que el profesor le ordenó a la madre del estudiante retirarse del salón.
7.
Fueron los hechos del 14 de junio de 2002 los
que motivaron la cancelación de la matrícula, determinación que se tomó por el
Consejo Directivo mediante Acuerdo # 003, que tiene en su encabezamiento fecha
de 23 de julio pero en la parte final dice que fue el 26 de julio de 2002
cuando se expidió. El mismo Consejo Directivo, el 23 de julio se reunió y
acordó la sanción.
8.
se citó a la acudiente el 26 de julio para
informarle sobre la decisión tomada. La protesta de la madre del menor se
radicalizó al negarse a firmar el acta de notificación.
9.
No existe prueba de que el menor hubiera sido
citado y a él se le hubiere notificado la determinación de retirarlo del
colegio.
10.
Dentro de los tres días siguientes a la
notificación de la sanción, la madre del menor pidió por escrito la
reconsideración de la sanción, pero su petición no fue atendida en razón de que
el colegio sólo admite la reposición sustentada verbalmente en el instante de
la notificación.
11.
El Manual de Convivencia vigente a partir del 1
de julio de 2002 dice expresamente:
“PROCEDIMIENTO
PARA CAUSALES DE CANCELACIÓN DE MATRICULA EN CUALQUIER EPOCA DEL AÑO
La
Coordinación de convivencia realiza una investigación preliminar y recauda las
pruebas y prepara un informe para la Comisión de Convivencia quien conoce y
decide en primera instancia la situación de permanencia del estudiante en el
colegio de acuerdo con el artículo 96 de la ley 115/94.
Contra la
decisión que tome la Comisión de Convivencia procede recurso de apelación el
cual deberá sustentarse por escrito ante el Consejo Directivo dentro de los
tres días siguientes a la notificación de la decisión. En audiencia el Consejo
Directivo revisará la actuación desarrollada en primera instancia y determinará
la cancelación de la matrícula.
Contra las
decisiones del Consejo Directivo procede recurso de reposición el cual se debe
sustentar verbalmente en la misma audiencia en que le profiere la disposición
de cancelación de matrícula”.
12.
El Manual de Convivencia establece:
“Créase la Comisión
de Convivencia integrada por el Coordinador de Formación del Colegio y por tres
profesores del Colegio nombrados por períodos anuales por el Consejo Académico.
Preside esta Comisión el Coordinador de Convivencia.
Por
adscripción de funciones el Consejo Directivo con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 23 literal i del Decreto 1860/94, delega en la Comisión de Convivencia
la atribución para conocer y decidir en primera instancia las presuntas faltas
que cometan los estudiantes sancionables con cancelación de matrícula.
Contra las
decisiones de la Comisión de Convivencia procede recurso de apelación el cual
deberá sustentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación. En el
evento de no ser apeladas, van en consulta a la Rectoría y/o Consejo
directivo”.
13.
El mismo Manual de Convivencia indica que
el Consejo Directivo está integrado por el Rector, dos representantes del
personal docente, dos representantes de los padres de familia, un representante
de los estudiantes, un representante de los exalumnos y un representante de los
sectores productivos.
También surgen del
expediente estos otros elementos de juicio que son importantes para la decisión
a tomar:
1. Sergio Andrés
Díaz López es un joven que venía cursando todo el bachillerato en el
Instituto Técnico Tabora. Su comportamiento es el de una persona a la cual “le
da mal genio por cualquier cosa”, “es muy irritable”. Un ejemplo contado
por el profesor Orlando González ilustra su personalidad: el profesor le llamó
la atención a Sergio Andrés Diaz y le ordenó que se saliera del salón, el
alumno le contestó que mas bién se saliera el profesor, “le dije que me
respetara que no fuera igualado. Se paró junto a mi y me dijo que el no era
igualado porque somos de la misma estatura”.
2. La Orientadora
del colegio en su “Informe de orientación” dice en algunos de sus apartes que
al joven “le gusta que lo traten bién y que cuando se sinte maltratado
responde agresivamente. Se considera que es una persona emotiva que responde
ante las situaciones de injusticia.” En la descripción del caso, la
Orientadora consignó lo siguiente: “Dice que lo que mas le disgusta de las
personas es que lo griten, lo señalen y lo traten mal. Confía poco en las
personas. Difícilmente se gana la confianza de los demás y difícilmente da
confianza. También dice que se altera con facilidad y reconoce que no es una
persona vulgar. La Orientadora sugirió llevar el joven a un especialista y
de ser posible asistir a terapia familiar.
3. Respecto a las
primeras sanciones, el estudiante acepta la primera que se le impuso; pero
respecto a la segunda (que contempla el desacato de la primera), invoca en su
favor que en ninguna parte se establece como castigo leer un libro y que el
castigo que se le fijó fue solamente de 3 días de suspensión; luego no tenían
por qué volver a sancionarlo por algo que no estaba incluido como sanción.
Efectivamente, el artículo 5° del Acuerdo 01, adjuntado por el colegio al
expediente, dice: “Sanción por tres días por e irrespeto a la profesora
Myriam Hernández y la rectora Judith Gutiérrez Rondón: SERGIO ANDRES DIAZ LOPEZ
(1102) NELSON ENRIQUE MARTINEZ RUBIO (702)”.
4. Cuando el
alumno Díaz López estaba cumpliendo el segundo castigo (una de las causas era
el desacato mencionado en el numeral anterior), se presentó a una evaluación y
no fue admitido por el profesor González, siendo este el motivo que desencadenó
el episodio ocurrido el 15 de junio y que dio origen a la cancelación de la
matrícula. La versión del joven Sergio Andrés Diaz, rendida en el Consejo
Directivo, el 23 de julio de 2002, fue la siguiente: “Llegué ese día porque
tocaba entregar la fuente, cuando llegamos dijo el profesor Orlando: Quiénes
son los que conforman ese grupo? Y el me dijo que no me iba a recibir, yo me
quedé callado, la desbarató y que la volviera a armar para poner la nota, yo me
fui para mi casa y les dije a mis papás y ellos vinieron conmigo para saber qué
había pasado, mi mamá le dio una boleta para que firmara (la citación a la
Inspección de Santa Helenita) porque no quiso responder y dijo que llamara
la policía y dijo sáquenme esta señora de aquí y se llamó la policía ahí fue
cuando me dio el mal genio y me subí a la mesa a tirarle”. En el acta del
23 de julio se consignó que Sergio Andrés dijo: “que a cualquiera le tocan a
la mamá y no se va a aguantar”
Los anteriores
hechos permite llegar a las siguientes conclusiones:
1ª. Como se
trata de un menor, queda protegido constitucionalmente en cuanto al derecho a
la educación. Esa protección no prospera tutelarmente si la conducta del alumno
justifica la sanción de retiro del colegio. Pero, si el procedimiento para la
sanción está viciado, prosperará la tutela por violación al debido proceso.
2ª. Si bien
existieron aspectos muy discutibles en cuanto a las primeras sanciones
impuestas a Sergio Andrés Díaz López, contra ellas no se interpuso reclamación
alguna por el afectado o por su acudiente.
3ª. El análisis
queda, por consiguiente limitado a si hubo o no violación del debido proceso en
la última sanción consistente en la cancelación definitiva de la matrícula, lo
cual implicó que el alumno no pudiera culminar su bachillerato. Al respecto se
tiene lo siguiente:
a.
El criticable comportamiento de los padres
(especialmente de la madre) el día 14 de junio de 2002, al insultar al profesor
y amenazarlo, por lo cual se desencadenó el incidente. Sin embargo, la
conducta de los padres no puede en ningún instante valorarse como prueba en
contra del menor.
b.
La responsabilidad para efectos de la sanción es
la que corresponda única y exclusivamente al menor. En este sentido, hay
abundante prueba que demuestra que Sergio Andrés Diaz López trató de agredir al
profesor González; el mismo inculpado lo acepta, pero plantea una justificación
y por consiguiente, en el análisis probatorio debe tenerse en cuenta que la
confesión es indivisible y de aceptarse tiene que serlo tanto en lo
desfavorable como lo favorable.
c.
En el Manual de Convivencia antiguo y en el
actual, la agresión cometida por el estudiante contra un profesor se califica
como causa grave, conlleva sanción y ésta puede ser la cancelación de la
matrícula.
d.
Si bién es cierto los hechos ocurrieron cuando
estaba vigente el anterior Manual de Convivencia, también es cierto que el
colegio entró en receso y la investigación se inició cuando ya regía el nuevo
Manual de Convivencia. Por consiguiente, es este nuevo Manual el que debe
aplicarse. Tan es así que el Consejo Directivo que tomó la decisión contra Díaz
López estaba integrado por la rectora, los dos representantes de los docentes,
los dos representantes de los padres de familia, el representante de los
estudiantes, el representantes de los exalumnos, es decir, por las personas que
señala el nuevo Manual de Convivencia.
e.
Significa lo anterior que para el caso concreto
la sanción tenía que tomarla en primera instancia la Comisión de Convivencia y
no el Consejo Directivo como ocurrió.
f.
Lo reglamentario es que lo decidido por la
Comisión de Convivencia permitía un recurso interpuesto, por escrito, dentro
de los tres días. Este derecho quedó restringido al menor Díaz López.
g.
Como sólo existió una instancia en el caso del
alumno Díaz López, se cerró la posibilidad de que en segunda instancia
definiera el Consejo Directivo.
h.
Es respecto de la segunda instancia la exigencia
de una reposición que solo puede ser interpuesta verbalmente en el acto de la
notificación. Sin embargo, el Colegio confundió la primera con la segunda
instancia y exigió para la primera instancia lo que es propio de la segunda
instancia.
i.
E s decir que el presente caso la primera
instancia fue decidida por el Consejo Directivo, (que era la autoridad
competente para la segunda instancia) y se pretermitió la primera instancia.
j.
Procesalmente deben existir recursos contra las
determinaciones que se tomen. En el caso concreto del colegio Centro Educativo
Distrital Instituto Técnico Tabora, para el momento en que se tomó la decisión
ya regía el nuevo reglamento y pese a ello se dejó sin recurso alguno al perjudicado,
quien, entre otras cosas, nunca fue notificado de la sanción que se le impuso.
La notificación sólo se realizó a la madre y ella quedó notificada por conducta
concluyente al instante de formular el derecho de petición el 29 de julio de
2002.
En conclusión: no se tuvo en cuenta que tratándose de normas de procedimiento,
éstas se cumplen a partir de su promulgación. El artículo 40 de la ley 153 de
1886, que fija parámetros sobre aplicación de las normas, dice: “Las leyes
concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre
las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos
que hubiere empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren
iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Por
lo tanto, ha debido aplicarse el nuevo Manual de Convivencia en el caso del
joven Díaz López porque dicho Manual principió a regir el 1° de julio y con
posterioridad a su vigencia ocurrió lo siguiente:
-
La tramitación se inició después de finalizada
las vacaciones semestrales. Por eso, en el caso de la sanción a Sergio Andrés
Diaz López, el 16 de julio se inició la actuación contra el joven en una
diligencia o “reunión” efectuada a las 5.10 p.m. para escuchar al estudiante;
-
El 23 de julio se reunió el Consejo Directivo
del Colegio, que determinó la cancelación de la matrícula en forma unánime.
Una de los representantes de los padres de familia dijo expresamente: “No
vale la pena estar quemándole energía, debe cancelársele la matrícula a este
muchacho”;
-
El mismo Consejo Directivo expidió el Acuerdo 03
de cancelación de matrícula, el 26 de julio;
-
El 26 de julio se reunió el Consejo Directivo
para comunicarle a la madre del alumno la sanción impuesta.
-
Dentro de los tres días, el 29 de julio, por
escrito, la madre del estudiante pidió la reconsideración de la sanción. Es
decir, interpuso la reclamación a tiempo. Pero el Colegio no la tramitó porque
la consideró extemporánea y porque no había sido verbal.
Salta a la vista
que se violó el debido proceso porque la sanción se impuso por autoridad que no
es la competente, se le restringió el derecho de recurrir al alumno y no se
consideró la reclamación de la acudiente, pese a haber sido formulada en
término. No sobra agregar que tratándose del derecho de defensa no existen
palabras sacramentales y si la madre del alumno dijo por escrito que se
reconsiderara la sanción esto significa que discrepaba de la cancelación de la
matrícula y por ende que ejercía el derecho a que lo decidido fuera modificado
y esto es, ni más ni menos, que interponer un recurso y expresar la razón de su
inconformidad. En su petición la señora dijo que estaba inconforme con la
decisión y expuso lo siguiente: “Teniendo en cuenta que mi hijo ha
presentado una conducta intachable desde su ingreso al colegio y la importancia
del año que está cursando (último año de bachillerato) deseo que sea
reevaluado el caso por el mismo órgano, procurando llegar a una decisión en la
cual ni mi hijo ni el señor Coordinador salgan perjudicados”.
En consecuencia,
prospera la tutela por violación al debido proceso y en este aspecto debe ser
revocada la sentencia motivo de revisión.
Hay que poner de
presente que surge un problema práctico: el semestre de 2002 ya finalizó y se
desconoce si el alumno terminó o no su bachillerato en otra institución. Si
esto último no ha ocurrido y dado que queda sin efecto la sanción impuesta por
violación al debido proceso, el Colegio está en la obligación de recibir al
alumno mientras se tramita el procedimiento disciplinario, siempre y cuando el
joven quiera regresar a la institución. Si el joven Sergio Andrés Diaz López no
regresa al colegio demandado, de todas maneras la investigación se retrotrae y
el colegio debe tramitarla según el procedimiento vigente y con garantía del
debido proceso.
DECISION
En mérito de lo
expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por EL Juzgado Tercero
Civil Municipal de Bogotá, el 16 de agosto de 2002, y en su lugar CONCEDER la
tutela por violación al derecho al debido proceso.
SEGUNDO. ORDENAR
al Colegio Centro
Educativo Distrital Instituto Técnico Tabora (Jornada Tarde) que en el término
de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente
fallo se vuelva a iniciar el procedimiento adecuado de tramitación de sanción
al joven Sergio Andrés Díaz López, de acuerdo al Manual de Convivencia vigente.
TERCERO.
AUTORIZAR el reintegro del
alumno y su asistencia al colegio hasta la finalización del proceso
disciplinario, teniendo en cuenta la decisión que se tome por el Colegio.
CUARTO. Por Secretaria, LÍBRESE la
comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
[1] Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[2] Sentencia T-441/99
[3] Sentencia T-323/94
[4] Cfr. Consejo
de Estado, Autos de junio 15 de 1970 CP. Enrique Acero Pimentel; auto del 17 de marzo de
1984 CP. Samuel Buitrago; y Auto del l 5 de enero de 1985 CP. Miguel Betancourt Rey. Sobre el particular
ver Jaime Orlando Santofimio, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II,
Universidad Externado de Colombia, tercera edición, 1998, pág. 447 y s.s.
[5] Corte Constitucional, Sentencias T-187 de 1993, T-554 de 1993,
T-314 de 1994 y T-024 de 1996, entre otras.
[6] Cfr. las sentencias T-524 de 1992, T-065 de 1993, T-015 de
1994, T-366 de 1997, T-393 de 1997, T-124 de 1998, SU-641 de 1998 y T-1086 de
2001, entre muchas otras.
[7] Sentencia T-1317 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes.
[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-641 de 1998 MP. Antonio
Barrera Carbonell.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 1993 MP. Ciro Angarita
Barón. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-386 de 1994,
T-1011 de 2001, T-272 de 2001 y T-1086 de 2001, entre otras.
[10] Sentencia T-1032 de
2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.