T-022-00
Sentencia T-022/00
Sentencia
T-022/00
VIA DE HECHO-Actuación del juez que ha perdido
competencia
Una modalidad ostensible de la vía de hecho
consiste en la actuación judicial que tiene lugar por fuera de la competencia
del fallador, o habiéndola ya perdido. Tal ocurre, por ejemplo, cuando se ha
puesto final, mediante sentencia, a un proceso judicial y pretende el mismo
juez o tribunal que la profirió volver a pronunciarse de fondo, modificando
sustancialmente lo resuelto. O cuando el juez, desbordando los linderos de un
recurso -establecido por la ley-, lo aprovecha para modificar la materia misma
de lo decidido en aspectos ajenos a aquél.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Desconocimiento de derechos adquiridos al revocar una
sentencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca
violó flagrantemente el debido proceso, el principio de la cosa juzgada y, por
contera, el valor de la seguridad jurídica. En efecto, mediante un fallo
"complementario", dicho Tribunal revocó en realidad el fondo de una
sentencia por él proferida, pues la modificación de la decisión inicial -ya
firmada y notificada- implicó el cambio de la orden de reintegro -que había
impartido y que era elemento esencial entre los discutidos durante el debate
procesal-, pasando a una decisión totalmente contraria: la de no reintegro. Con
ello contravino la prohibición legal establecida en el artículo 309 del Código
de Procedimiento Civil, según la cual "la sentencia no es revocable ni
reformable por el juez que la pronunció". La providencia objeto de
acusación en este caso constituye una vía de hecho, en cuanto fue proferida por
el Tribunal Administrativo excediendo sus competencias, pues ningún sustento
constitucional ni legal tuvo la decisión de la cual se queja el accionante.
Referencia:
expediente T-251255
Acción de tutela
instaurada por Victor Raul Solanilla Carvajal contra el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil
(2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del
Circuito de Santa Fe de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial, Sala Civil, de esta misma ciudad, al resolver sobre la acción de
tutela incoada por Victor Raúl Solanilla Carvajal contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES
La acción se dirigió contra el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca por la expedición de la providencia del 26 de noviembre de
1997, mediante la cual se revocó la sentencia que había ordenado el reintegro
del peticionario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a propósito de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se demandó el 12 de
noviembre de 1992, contra el acto administrativo que declaró insubsistente su
nombramiento del cargo de visitador de la Superintendencia de Control de
Cambios.
El peticionario había obtenido la nulidad del acto
administrativo que lo desvinculaba del Ministerio y se había fallado a favor
del restablecimiento de su derecho, ordenando el reintegro al cargo del cual
había sido retirado o a otro de igual o superior categoría, así como la
cancelación de los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones que se
hubiesen podido causar en su favor desde cuando se produjo el retiro del
servicio hasta la fecha en que se diera cumplimiento al fallo.
En vista de que el numeral 2º de la parte resolutiva
omitió mencionar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el apoderado del
actor presentó solicitud de sentencia complementaria, la cual se produjo el 28
de noviembre de 1997. Mediante ella se negó el reintegro al servicio, que ya se
había concedido, y por ende se modificó la sentencia inicial. Se dijo así en la
sentencia acusada:
“Se complementa la sentencia de fecha 12 de
septiembre de 1997 en los puntos dos y tres de la parte resolutiva, en el
sentido de que estará a cargo de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito
Público el pago de las condenas económicas que resultaren de la liquidación de
esta sentencia, sin que haya lugar al reintegro al servicio, con lo que se
entiende plenamente cumplida la decisión adoptada en esa providencia”.
Se pidió la nulidad de la expresión “sin que haya
lugar al reintegro del servicio”, la cual fue denegada el 23 de octubre de
1998, siendo apelada posteriormente, mediante recurso que también fue negado en
razón de que el proceso era de única instancia debido a la cuantía.
Considera el accionante que el Tribunal
incurrió en una vía de hecho por cuanto, en su criterio, con ella se ha
desconocido su derecho fundamental al debido proceso. Dentro de éste se
encuentra comprendido el principio de cosa juzgada que hace que las sentencias
sean inmutables.
II. SENTENCIAS
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Santa
Fe de Bogotá, en providencia del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa
y nueve (1999) negó la tutela al considerar que esta acción no procede contra
providencias judiciales, a menos que se den los elementos para que se configure
una vía de hecho. De todos modos, el amparo no puede ser utilizado como un
recurso o medio de defensa judicial para protestar contra las decisiones
adoptadas en un proceso en el cual se contó con los recursos ordinarios, pues
incluso en los procesos de única instancia, es necesario que la providencia
cuestionada carezca de toda fundamentación por responder al capricho del
juzgador.
En cuanto al caso concreto y en relación con la
modificación de la sentencia inicial, anotó el juez de tutela que, a pesar de
que formalmente pareciera que la decisión del Tribunal rompe la estructura del
proceso, en realidad la decisión adoptada en la sentencia complementaria no
aparece caprichosa ni grosera, pues responde a un entendimiento racional sobre
la aplicación de unas ciertas disposiciones sustanciales y procesales, cuya
interpretación, es admisible. No se viola el debido proceso -afirmó el Fallo-
por el hecho de que un juez, atendiendo una determinada concepción e
interpretación jurídicas, precise el alcance de una sentencia.
La providencia de primer grado fue impugnada y
correspondió decidir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de
Bogotá, Sala Civil, el cual, en fallo del 1 de septiembre de 1999, confirmó la
decisión inicial.
Señaló el Tribunal que, no obstante que en
la primera sentencia se había ordenado el reintegro y en la segunda se negó
este punto, no se incurrió en vía de hecho por las siguientes razones:
“Si se mira con
detenimiento la situación creada se advierte que entre el momento del despido
del funcionario y el pronunciamiento de la sentencia se produjo un suceso de
cardinal importancia consistente en la desaparición de la entidad demandada.
Ello hacía necesario que se recogiera esa mutación en la providencia que sirvió
de epílogo al proceso contencioso administrativo. Como así no sucedió, previa
solicitud del propio demandante agraciado con el fallo, el Tribunal se dispuso
a complementar su decisión. Es esa tareade complementar la decisión, el
Tribunal debía acoger en bloque íntegramente el nuevo marco legal creado con
ocasión de la desaparición de la entidad demandada y la emigración de sus
funciones hacia otras dependencias. (…).
Significa lo
anterior que la modalidad interpretativa asumida por el Tribunal está dotada de
razonabilidad, que no es fruto del capricho el exceso o abuso del órgano
judicial, sino que ella expresa la visión interpretativa que prefirió
privilegiar el texto legal de orden sustancial, artículo 17 del decreto 2116 de
1992, sobre la norma de estirpe procesal que impide que el propio juez reforme
sus determinaciones.”
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Reiteración del carácter excepcional de las vías de
hecho en providencias judiciales. La actuación del juez que ha perdido
competencia constituye vía de hecho
La vía de hecho, como lo ha
advertido la jurisprudencia, corresponde a una situación extraordinaria que
incide en la pérdida de la normal intangibilidad de las providencias
judiciales. Contra éstas, por regla general, no cabe el ejercicio de la acción
de tutela pues el sistema jurídico establece respecto de ellas numerosos
mecanismos de defensa que permiten a las partes o a quienes resultan afectados
por las decisiones judiciales obtener efectiva protección de sus derechos y
reparación de los daños causados, además de que, según surge de la Constitución
Política, el ejercicio de la actividad jurisdiccional, para que cumpla su
cometido, exige que se reconozcan y respeten principios de rango superior como
la cosa juzgada y la autonomía funcional de los jueces (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992).
Los casos de vía de hecho, que por
la magnitud, los alcances y las consecuencias del acto que, bajo la apariencia de
la providencia judicial, encierra en realidad un flagrante desconocimiento de
las reglas jurídicas a las que estaba obligado el juez, exigen corrección
inmediata y radical que únicamente la tutela puede ofrecer a las personas cuyos
derechos han sido violados, siempre que -claro está- contra la decisión
arbitraria de la que se trate no exista un medio judicial idóneo o se
establezca la inminencia de un perjuicio irremediable.
Reitera la Corte que la vía de hecho,
dado su carácter extraordinario, no se configura a partir de una irregularidad
cualquiera en el proceso. Para justificar el amparo constitucional en eventos
como los que admite con el expresado carácter la doctrina de esta Corporación,
es preciso que se halle el juez de tutela ante la evidente y protuberante
transgresión del Derecho al que estaba sometido el proceso, con características
de gravedad, en términos tales que haya sido el juez o tribunal en que tuvo
origen la providencia el que, desafiando el orden jurídico y quebrantando el
debido proceso, haya causado daño a derechos fundamentales o los haya
amenazado.
El caso que ahora se examina presenta un
buen ejemplo de la providencia judicial dictada por fuera de la normatividad,
en el curso de una ostensible actuación de hecho que, por serlo, escapa al
principio general mediante el cual se proclama el carácter intangible de las
providencias de los jueces.
En efecto, una modalidad ostensible de la vía
de hecho consiste en la actuación judicial que tiene lugar por fuera de la
competencia del fallador, o habiéndola ya perdido.
Tal ocurre, por ejemplo, cuando se ha
puesto final, mediante sentencia, a un proceso judicial y pretende el mismo
juez o tribunal que la profirió volver a pronunciarse de fondo, modificando
sustancialmente lo resuelto. O cuando el juez, desbordando los linderos de un
recurso -establecido por la ley-, lo aprovecha para modificar la materia misma
de lo decidido en aspectos ajenos a aquél.
2. La seguridad jurídica y el principio de
la cosa juzgada. Los jueces no pueden desconocer los derechos adquiridos. Vía
de hecho por falta absoluta de competencia del órgano judicial para revocar una
sentencia
En el caso bajo
examen la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó
flagrantemente el debido proceso, el principio de la cosa juzgada y, por
contera, el valor de la seguridad jurídica.
En efecto, mediante
un fallo "complementario", dicho Tribunal revocó en realidad el fondo
de una sentencia por él proferida, pues la modificación de la decisión inicial
-ya firmada y notificada- implicó el cambio de la orden de reintegro -que había
impartido y que era elemento esencial entre los discutidos durante el debate
procesal-, pasando a una decisión totalmente contraria: la de no reintegro. Con
ello contravino la prohibición legal establecida en el artículo 309 del Código
de Procedimiento Civil, según la cual "la sentencia no es revocable ni
reformable por el juez que la pronunció".
Al respecto, es
importante resaltar que el ordenamiento jurídico, con el fin de proteger la
intangibilidad de las decisiones judiciales definitivas, le ha fijado al juez
reglas muy específicas y estrictas sobre la aclaración, adición o corrección de
sentencias, pues como ya se dijo, está en juego uno de los valores sobre los que
el propio sistema sienta sus bases: el de la seguridad jurídica, sin la cual es
imposible que el Derecho, aplicado por los jueces al caso concreto, cumpla el
fin de lograr la convivencia pacífica (Preámbulo y artículo 2). Una conducta
judicial que atente contra este postulado, no puede generar sino desconfianza
en la administración de justicia, y podría percibirse como una burla a los
particulares que creyeron y se sometieron al imperio del sistema normativo,
pues nadie sabría nunca con certeza si el conflicto llevado ante los jueces ha
cesado en virtud de un fallo, o si aún se puede esperar que aquéllos modifiquen
su decisión. Todo lo cual comporta, y de manera ostensible, un desacato al
precepto constitucional (art. 29) que obliga a los jueces a seguir en todo caso
las reglas propias de cada juicio. A ellas se atienen todos los que participan
en el proceso, y, una vez se ha resuelto sobre la controversia, modificar
sustancialmente lo decidido significa volver a fallar, solamente que por fuera
del proceso.
Además, no puede
perderse de vista que la modificación de una sentencia puede afectar los
derechos adquiridos de la parte beneficiada con la decisión inicial, los
cuales, según el artículo 58 de la Carta no pueden ser desconocidos por la ley
y menos aun por quienes tienen la función de aplicar ésta al caso concreto.
El juez define
el Derecho en la situación particular objeto de su análisis, y ello lo hace al
dictar sentencia, la que debe precisamente "resolver" sobre los
diferentes puntos planteados en el curso del proceso y ha de revelar una
consistencia entre las motivaciones en que sustenta su resolución y el
contenido de la misma. En ese momento, la definición, en la
correspondiente instancia, ha tenido lugar, y aunque el fallo queda expuesto a
lo que decida el superior en caso de recurso o consulta, según lo que prevea la
ley, la autoridad que lo profirió ha perdido toda competencia para volver a
fallar, con mayor razón si al hacerlo decide de manera contraria.
Debe resaltarse que
la providencia objeto de acusación en este caso constituye una vía de hecho, en
cuanto fue proferida por el Tribunal Administrativo excediendo sus
competencias, pues ningún sustento constitucional ni legal tuvo la decisión de
la cual se queja el accionante.
Los funcionarios
judiciales asumen el conocimiento de asuntos sometidos a su consideración sólo
en virtud de normas previas que les atribuyan la competencia, y la garantía de
que esa asunción no se produzca sino sobre la base de tal supuesto es elemento
insustituible del debido proceso (art. 29 C.P.). La competencia se extiende a
lo largo del proceso en la forma en que la propia ley lo determine, pero una
vez llegado aquél a su fin, lo que en la mayoría de los casos ocurre
precisamente cuando se ha adoptado una decisión definitiva, el juez
pierde competencia para seguir pronunciándose sobre una asunto protegido por la
cosa juzgada.
Ahora bien, el
artículo 311 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que los
jueces profieran sentencias complementarias pero exige que se cumplan unos
requisitos mínimos para que ellas tengan cabida: "cuando se omita la
resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier
otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de
pronunciamiento". Pero esta disposición no los autoriza para que mediante
providencias de la indicada naturaleza, enteramente excepcional, se revoquen
los fallos.
Se recalca que la
cosa juzgada confiere certeza a las partes en conflicto acerca de que éste ya
ha sido resuelto y definido para siempre, y que, por tanto, no les es permitido
ni a ellas ni al juez volver a revivir controversias ya desatadas.
Al tenor de los
criterios precedentes, se tiene que en el asunto sometido a consideración, el
Tribunal rebasó los limites legales antes señalados y, bajo el pretexto de
adicionar la sentencia, dejó sin efecto el fallo favorable al demandante,
desconociendo de esta forma el debido proceso, el principio de la cosa juzgada,
el valor de la seguridad jurídica y los derechos adquiridos. No cabe duda de
que la conducta judicial atacada constituye una verdadera vía de hecho, y
que, por tanto, es viable la protección constitucional.
La Sala comparte lo expresado por la doctora Margarita
Hernández de Albarracín en su salvamento de voto, en el cual expresó:
"En los
artículo 309 a 311 del C.P.C. se regula lo concerniente a la aclaración,
corrección y adición de toda clase de providencias judiciales; y en lo relativo
a las sentencias, por el primer artículo citado se prevé que ésta no es revocable
ni reformable por el Juez que la pronunció y que lo que puede ser es aclarada,
para lo cual se requiere que en la parte resolutiva de ella hayan conceptos que
se presten a interpretaciones diversas y generen incertidumbres, o que en la
parte motiva haya conceptos oscuros que influyan en la parte resolutiva.
La corrección debe
apuntar a errores puramente aritméticos, según el entendimiento del artículo
310 y según el inciso in fine de esta misma norma la corrección mira a
los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas,
siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Finalmente la
adición es pertinente cuando la sentencia omite la resolución de cualquiera de
los extremos de la litis o la resolución de cualquier otro punto que de
conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; y entonces se hará
por sentencia complementaria (artículo 311 C.P.C).
Excepcionalmente
estas circunstancias son las que admiten hacer agregados a la sentencia
primigenia, que en todo caso no menoscaba ni modifican la firmeza de lo
sostenido en ella.
(...) Menos es
permitido que oficiosamente como lo hace la Sala mayoritaria se reforme la
sentencia ordenadora de un reintegro en el sentido de que no se produzca el
reintegro, pues a juicio de la suscrita atenta contra la prohibición de
revocabilidad o reformabilidad por el mismo juez que la dictó, de la
sentencia".
Se observa finalmente
que este proceso, en razón de su cuantía, era de única instancia, lo cual hizo
imposible buscar dentro del mismo una enmienda superior de la decisión
judicial. De otro lado, se negó la apelación que interpuso el apoderado del
actor contra la sentencia complementaria del 26 de noviembre de 1997 y contra
la decisión que negó la nulidad solicitada posteriormente. La acción de tutela
se constituye entonces en el único medio judicial para restablecer el derecho
fundamental conculcado.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá,
Sala de Decisión Civil, el primero de septiembre de 1999 al resolver sobre la
acción de tutela entablada por Victor Raúl Solanilla Carvajal contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, conceder la protección
del derecho al debido proceso del accionante.
Segundo.- SE DECLARA sin efecto, en
la providencia "complementaria" dictada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (expediente
30-069) el 28 de noviembre de 1997, la frase "sin que haya lugar al
reintegro al servicio, con lo que se entiende plenamente cumplida la decisión
adoptada en esa providencia".
Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.