T-022-97
Sentencia T-022/97
Sentencia
T-022/97
ACCION DE TUTELA
POR CONTAMINACION AUDITIVA-Medidas
para reducir el ruido
El asunto no
permite adoptar una solución que pueda perjudicar los derechos fundamentales de
las partes del proceso, esto es la calidad de vida y la tranquilidad, la salud,
el trabajo y la iniciativa privada, pues la parte demandada se encuentra en el
ejercicio de una actividad legítima y debe gozar por tanto de las garantías
para ejercer su derecho al trabajo y a la libertad de empresa; no obstante no
puede olvidarse que a ella le asiste la responsabilidad de preservar el medio
ambiente, en especial evitar la contaminación auditiva, para lo cual, deberá
adoptar las medidas necesarias a fin de evitar y reducir el ruido a niveles
tolerables tales como acondicionar la infraestructura del taller, respetando el
marco normativo sobre contaminación auditiva regulado por las autoridades
competentes y de esta manera aliviar el problema que sufre el peticionario.
Referencia:
Expediente T-107650
Actor: Alirio José
Quintero
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas No. Ocho, integrada por los H.
Magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Jorge Arango Mejía, se
pronuncia sobre la acción de la referencia en el grado jurisdiccional de
revisión, teniendo en cuenta lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Alirio
José Quintero Paz, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo
86 de la Constitución Política y desarrollada legalmente en los decretos 2591
de 1991 y 306 de 1992, formuló demanda contra el propietario del Taller de
Construcción Metálica "La Esmeralda", para que se protejan los
derechos fundamentales a la vida, integridad personal y la salud, y en
consecuencia se ordene a la empresa demandada el traslado a una zona
industrial, con fundamento en los hechos y razones siguientes:
Según hace saber el
peticionario, el taller de construcciones metálicas La Esmeralda está
actualmente ubicado al frente de su casa de habitación y por dicha
circunstancia está recibiendo graves perjuicios en razón a la vecindad, pues
sufre quebrantos de salud, especialmente en el oído, vista y columna vertebral,
los cuales se han visto afectados y agravados.
Igualmente expone el
peticionario que desde 1948 durante la prestación del servicio militar sufrió
lesiones físicas, padeciendo hoy una lesión en la columna. Insiste en
manifestar que el ruido que se produce en el taller lo perjudica y enferma más.
Finalmente, expone
el peticionario que el lugar donde se encuentra el taller es un sector
residencial y apoya su pretensión adjuntando oficio de Planeación Municipal de
Popayán.
II. LA PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal
Contencioso Administrativo del Cauca, mediante sentencia de julio 17 de 1996,
decide la acción de la referencia y resuelve: "Rechazar por improcedente
la tutela interpuesta por el señor Alirio José Quintero, contra el particular
señor Octavio Pacheco Mera, propietario del taller Construcciones Metálicas
La Esmeralda, con base en los siguientes razonamientos:
Estima el juez de
tutela de primera instancia que:
"Es claro para
la Corporación, que el presente caso sólo es ubicable en el numeral 9º de la
norma arriba citada, por cuanto la solicitud del señor ALIRIO JOSE QUINTERO va
referida a la protección al derecho a la vida y a la integridad personal.
Sin embargo el
presupuesto normativo exige que el tutelante se encuentre en situación de
SUBORDINACION O INDEFENSION respecto del particular contra el cual se
interpuso la acción, aspecto este que no se encuentra acreditado en el
expediente. Por el contrario, considera la Sala que conforme a los documentos
obrantes, se tiene que tanto el señor OCTAVIO PACHECO MERA propietario del
taller METALICAS LA ESMERALDA, como el señor ALIRIO JOSE QUINTERO se
encuentran en condiciones de igualdad, no existiendo ningún tipo de vínculo
entre ellos, que permita señalar que el accionante depende o está indefenso
ante las actividades del demandado.
El estado de salud
del actor y los padecimientos físicos que pueda padecer no provienen de la
actividad profesional del señor OCTAVIO PACHECO. La molestia personal que
pueda sufrir con ocasión de las actividades que se adelantan en el taller
METALICAS LA ESMERALDA, pertenecen al fuero interno del denunciante, no pueden
considerarse como un presupuesto de subordinación o indefensión.
Conforme a la prueba
aportada, aprecia el Tribunal que el señor OCTAVIO PACHECO haya desconocido
tal limitación, siendo éste el único evento que podría ocasionar la
correspondiente revisión por parte del municipio y la toma de las medidas
administrativas."
III. LA IMPUGNACION
Dentro de la
oportunidad legal, el peticionario presentó impugnación contra la providencia
del juez de primera instancia, ya que en su opinión la sentencia desconoce los
derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la tranquilidad y la paz
perturbados diariamente por el ruido que producen las máquinas y el golpeteo
de los metales en el taller, los cuales afectan su oído y agravan los otros
males que lo aquejan, al pinto que se ve abocado a abandonar su casa de
residencia la cual habita hace más de 42 años.
Solicita se revoque
la decisión y se protejan sus derechos fundamentales.
IV. LA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Quinta
del Consejo de Estado, mediante providencia de 15 de agosto de 1996, decidió
confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se rechaza por
improcedente la tutela solicitada por el señor Alirio José Quintero, previas
las siguientes consideraciones:
"Es claro que
al reglamentar la acción de tutela frente a particulares, el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991 en perfecta armonía con la norma suprema, determinó los
casos de procedencia de la acción, en ninguno de los cuales encaja el aspecto
fáctico en que hace descansar el actor la presente vulneración de los derechos
fundamentales invocados en la solicitud.
El tribunal ubicó el
caso en el numeral 9 de la precitada norma, por el hecho de estar encaminada la
acción a la protección del derecho a la vida y a la integridad personal allí
contemplados, pero cabe observar que el supuesto normativo establece la tutela
de esos derechos para quien se encuentre, o bien en situación de
insubordinación o de indefensión respecto del particular contra el cual se
dirige la acción. Además, la Corte Constitucional en sentencia C-134 de marzo
24 de 1994 declaró inexequible el párrafo 'La vida o la integridad de'
contenido en dicho numeral.
A juicio de la Sala
ninguna de estas dos hipótesis se da en el sublite, por cuanto el actor ni es
subordinado pues no está demostrado este hecho, ni se encuentra en estado de
indefensión respecto del demandado, los quebrantos de salud que aquél padece
son de vieja data y no atribuibles a carencia de medios de defensa frente a
éste, que en materia de salud no es la persona indicada a proveerlos.
Ahora, como bien lo
expresa el tribunal, para desempeñar su profesión de cerrajero, el señor
Octavio Pacheco obtuvo el debido permiso del uso del suelo mediante resolución
No. 402 del 21 de abril de 1995 y durante el trámite administrativo no se
presentó ninguna objeción para su otorgamiento."
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las
sentencias de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86
inc. 3 y 241 num. 9 de la Constitución Política, en virtud de lo previsto en
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se
hace en virtud de la selección que practicó la Sala correspondiente y del
reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta
Corporación.
Segunda. La
Materia. La acción de tutela y los particulares.
En primer término,
encuentra la Corte que el asunto de que se ocupa el contenido de las
providencias relacionadas con la acción de tutela de la referencia, es de
aquellos que quedan comprendidos dentro del concepto de la acción de tutela
contra particulares.
En efecto, como
quedó consagrado en los antecedentes de esta providencia, la acción de tutela
que se revisa fue interpuesta por el peticionario en contra del señor Octavio
Pacheco Mera, propietario del Taller de Construcción de Estructuras Metálicas
en el Barrio la Esmeralda, de la ciudad de Popayán, razón por la cual debe
analizar esta Sala la viabilidad de la acción de tutela frente a
particulares. Al respecto, dispone el artículo 86 de la Constitución Política
en su inciso 5 que "La ley establecerá los casos en que la acción de
tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio
público cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión".
En efecto, en este
inciso, la acción de tutela es procedente frente al particular, cuando vulnere
derechos fundamentales por acción o por omisión, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a. Que esté
encargado de la prestación de un servicio público
b. Que su
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo;
c. Que
respecto de ellos el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión.
Respecto de las
razones por la cuales la acción de tutela resulta procedente contra
particulares que se encuentran en una de las tres situaciones señaladas en la
disposición citada, esta Corporación ha señalado:
"Las relaciones
entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y
de coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el
interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda
legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de
solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la
equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos
de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el poder
social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a
los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene
lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los
particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la
finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los
restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela,
que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los
particulares que lo ejercen de manera arbitraria." (Corte Constitucional,
sentencia T-251 de junio 30 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En sentencia
T-226/95 esta Corporación señaló al respecto:
"En este orden
de ideas, la acción de tutela procede contra particulares cuando se afecte
grave y directamente el interés colectivo, esto es, un interés que abarca un
número plural de personas que se ven afectadas por la conducta nociva
desplegada por un particular. Ahora bien, la acción de tutela sólo puede
utilizarse cuando se presentan situaciones en las que los denominados
"derechos colectivos" como la paz, la salubridad pública, la moral
administrativa o el medio ambiente, entre otros, afectan a una o varias
personas identificadas." (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
Pero por otra parte,
esta Corporación en múltiples decisiones judiciales relacionadas con el
derecho al medio ambiente libre de contaminación auditiva y visual ha
expuesto reiteradamente que la acción de tutela instaurada por persona directa
y ciertamente afectada, puede prosperar sobre la base de una o varias pruebas
directas sobre el daño soportado por el actor, acreditando un nexo causal
entre el móvil alegado por el peticionario y el daño o amenaza que dice
padecer, pues resulta evidente que la sola cercanía por vínculos de vecindad no
constituye per se una violación directa a un derecho fundamental.
Esta Corporación, en
su doctrina jurisprudencial ha expuesto:
"Desde este
punto de análisis se considera que una acción de tutela instaurada por persona directa
y ciertamente afectada (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede
prosperar en casos como el que se estudia, claro está sobre la base de una prueba
fehaciente sobre el daño soportado por el solicitante o respecto de la
amenaza concreta por él afrontada en el campo de sus derechos fundamentales
(artículo 18 Decreto 2591 de 1991). Igualmente deberá acreditarse el nexo
causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la
perturbación ambiental y el daño o amenaza que dice padecer. Unicamente de la
conjunción de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acción
de tutela para que encaje dentro del artículo 86 de la Constitución."
(Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-437 de 1992, Sala Tercera de Revisión).
También dijo la
Corte:
"En este orden
de ideas, para esta Sala de revisión, es apenas lógico, que entre la acción u
omisión respecto de la cual se propone la tutela y el daño causado al derecho
o el peligro que éste afronte, debe existir un nexo de causalidad. En otros
términos, la protección judicial no tiene cabida sino sobre el supuesto de que
el motivo de la lesión actual o potencial del derecho invocado proviene
precisamente del sujeto contra el cual ha sido invocada la demanda, bien por
sus actos positivos o por la negligencia que le sea imputable." (Cfr.
Sentencia 226/95. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
También la Corte ha
sostenido igualmente que el medio ambiente perse no es un derecho fundamental,
salvo cuando existe violación de otros derechos como la salud o la vida,
frente a lo cual es posible obtener protección judicial mediante tutela,
siempre y cuando se pruebe la relación causal entre la actividad y el daño.
Por lo anteriormente
expuesto, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 1996, esta Sala de Revisión
de tutelas ordenó la práctica de algunas pruebas con el fin de acreditar los
supuestos de hecho que originaron la presente acción. Examinado el acervo
probatorio, afirma el actor que con la proximidad de su vivienda al taller
"Metálicas La Esmeralda" se está afectando su salud y tranquilidad en
virtud del ruido que produce el golpeteo de las máquinas y en general la
actividad del establecimiento; a folios 3, 4, 5, 6 y 7 del expediente obran la
historia clínica y algunos diagnósticos practicados al peticionario en la Caja
Nacional de Previsión (SM371 de septiembre 14 de 1988 e informe radiológico
No. 9658 de marzo 13 de 1987) los cuales fueron a su vez evaluados en su
conjunto, por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses
Seccional Cauca, Unidad Local de Popayán, mediante peritaje suscrito por el
perito forense código 1033-3 de fecha diciembre 10 de 1996, en el cual se
afirma "De acuerdo a lo consignado en las fotocopias de la historia
clínica anexa, el señor Quintero padece de una hipoacusia neurosensorial
bilateral mínima desde hace ocho años, acompañada de un acúfeno vascular izquierdo
de causa no precisada". Para la Sala configura un hecho cierto el ruido
que la actividad diaria del taller produce , pero no puede deducir que esta
situación haya afectado efectivamente la salud y en particular la integridad
física del peticionario, existe una mera probabilidad que no puede llevar al
juez de tutela a la entera certidumbre sobre esa relación de conexidad entre la
actividad propiamente dicha del taller y el daño.
Por otra parte, las
pruebas señalan que el taller "Metálicas la Esmeralda" obtuvo de las
autoridades administrativas competentes de orden municipal los permisos
necesarios para desempeñar su actividad, esto es el registro de la Cámara de
Comercio No. 013538 y los certificados de seguridad y salubridad expedidos de
acuerdo a las normas legales correspondientes. Igualmente, la Secretaría de
Gobierno de Municipio de Popayán mediante oficio No. 22088 de 17 de diciembre
de 1995 suscrito por la señora Laura Castellanos Vivas, informó a esta Sala de
Revisión de tutelas que "el taller Metálicas la Esmeralda" se ubica
en el área múltiple del sector tipo (2) de conformidad con el decreto 228 de
1994 o Código de Urbanismo del Municipio de Popayán es decir que esta
actividad es compatible con el sector".
Así mismo que
"el establecimiento posee licencia de funcionamiento hasta el año de
1995" y que "reúne los requisitos de funcionamiento de conformidad
con el Decreto 2150 y la ley 232 de 1995 según acta de visita de la Sección
Control y Vigilancia Municipal".
Para la Sala es
claro que el asunto bajo examen no permite adoptar una solución que pueda
perjudicar los derechos fundamentales de las partes del proceso, esto es la
calidad de vida y la tranquilidad, la salud, el trabajo y la iniciativa
privada, pues la parte demandada se encuentra en el ejercicio de una actividad
legítima y debe gozar por tanto de las garantías para ejercer su derecho al
trabajo y a la libertad de empresa; no obstante no puede olvidarse que a ella
le asiste la responsabilidad de preservar el medio ambiente, en especial
evitar la contaminación auditiva, para lo cual, deberá adoptar las medidas
necesarias a fin de evitar y reducir el ruido a niveles tolerables tales como
acondicionar la infraestructura del taller, respetando el marco normativo sobre
contaminación auditiva regulado por las autoridades competentes y de esta
manera aliviar el problema que sufre el peticionario, para lo cual se hará
conocer el contenido de esta providencia a la parte demandada.
En mérito de lo
expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR,
pero por las razones aquí expuestas, la sentencia del H. Consejo de Estado,
Sección Quinta, de fecha 15 de agosto de 1996 que a su vez confirmó la decisión
judicial del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca de fecha 17 de
julio de 1996. Además, se ordena a este último Tribunal que haga conocer el
contenido de esta providencia al propietario de Metálicas La Esmeralda, para
que adopte las medidas de protección contra el ruido a que ella se refiere.
Segundo. ORDENAR
que por Secretaría General de esta Corporación se comunique el contenido de
estas providencias, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.