T-022-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-022/95
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
No cabe en
principio la acción de tutela si hay a disposición del interesado otro medio de
defensa judicial siempre que éste resulte apto para la garantía cierta del
derecho fundamental, es decir que no sea puramente teórico, y que su objeto sea
específicamente la protección del mismo, lo cual significa que los fines que se
persiguirían con la tutela puedan alcanzarse por conducto del mecanismo
judicial alternativo. Si el juez ante el cual se instaura la acción de tutela
encuentra configuradas esas condiciones -que se desprenden especialmente de los
artículos 1º, 5º, 86 y 228 de la Constitución Política- debe negarla, a menos
que establezca de manera fehaciente la inminencia de un perjuicio irremediable,
evento en el cual podrá otorgarla transitoriamente mientras se adopta la
resolución judicial de fondo.
ACTO
ADMINISTRATIVO/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
La acción instaurada
en el caso materia de examen era improcedente, ya que en relación con los
mismos hechos y precisamente por el posible desconocimiento del debido proceso,
la peticionaria acudió a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para
pedir la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares le negó la sustitución pensional. Llegó inclusive a
demandar la suspensión provisional de dichos actos administrativos y le fue
negada.
SUSTITUCION
PENSIONAL-Improcedencia
por no cohabitar
Se presume que la
peticionaria, al solicitar que se le reconocieran los derechos que pudiera
tener en calidad de cónyuge del Oficial fallecido, conocía la existencia de
dicha norma y, por tanto, sabía que uno de los factores determinantes para
obtener la pensión sustitutiva tenía que ver con el tema que precisamente
investigó la Caja.
DERECHO DE
PETICION-Término para
resolver
El sentido del
artículo 6º del C.C.A. radica en asegurar que el particular que ha acudido a la
administración, si ésta todavía no puede darle una respuesta de fondo acerca de
lo pedido, obtenga noticia sobre el trámite que sigue su petición y sepa el
momento en que se le resolverá, con lo cual se compromete la autoridad
respectiva. La norma no exige que en la comunicación se repita al particular de
manera exhaustiva cuáles son los pasos que se llevan a cabo en torno a su
solicitud.
SUSPENSION DE
ACTO ADMINISTRATIVO POR TUTELA-Improcedencia
No entiende la
Corte la razón por la cual el Tribunal, habiendo negado él mismo la suspensión
provisional de los actos administrativos demandados, dentro de las reglas
propias del proceso contencioso que allí se adelanta, resolvió suspenderlos en
sede de tutela. Con ello extendió el alcance de la acción más allá del ámbito
que le corresponde pues hizo que fuera apto como recurso adicional o
suplementario de los legalmente instituídos, lo que no se compadece con su
sentido constitucional.
DEMANDA DE TUTELA-Improcedencia de rechazo in limine
De conformidad
con la ley y la jurisprudencia, lo pertinente no era el rechazo "in
limine" de la demanda sino el estudio de fondo de las pretensiones y
la decisión, en este caso, de negar la protección solicitada. Recuérdese que no
solamente se estima improcedente la acción incoada en esta oportunidad por
existir otro medio de defensa judicial en cuanto a algunos derechos, sino que,
materialmente analizados otros de los que se alegaban desconocidos, se ha
encontrado que no lo eran, lo que necesariamente exigió el análisis sustancial
del asunto, al que ha procedido la Corte.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-45979
Acción de tutela
instaurada por RUBBY ESCRUCERIA VIUDA DE VEGA URIBE contra la CAJA DE RETIRO DE
LAS F.F.M.M.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del primero (1º) de febrero
de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca y por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Por conducto de
apoderado, RUBBY ESCRUCERIA VIUDA DE VEGA URIBE ejerció acción de tutela contra
la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por estimar que dicha entidad
vulneraba sus derechos fundamentales.
En la demanda se
expusieron los siguientes hechos:
1. El General Miguel
Vega Uribe falleció el 23 de septiembre de 1993, en goce de asignación de
retiro a cargo de la citada Caja, cuyo director expidió las resoluciones 1791
del 12 de noviembre de 1993 y 055 del 20 de enero de 1994, mediante las cuales
negó la sustitución pensional solicitada por la demandante.
Para el efecto, la
Caja, de manera oficiosa adelantó una investigación que buscaba acreditar si la
solicitante estaba separada de hecho de su esposo al momento de fallecer éste.
2. Dentro de la
investigación se tomaron los testimonios de varias personas, entre ellos los
guardaespaldas del causante, respecto a los acontecimientos que permitieran
establecer si los esposos hacían vida en común. Con ello -en el sentir de la
demandante- se vulneró su derecho a la intimidad.
3. La interesada no
intervino en ninguna de las diligencias llevadas a cabo y, además, se allegó al
expediente, de manera oficiosa, el material probatorio sobre la supuesta
"separación de techos", que no de cuerpos, entre la actora y el
militar desaparecido, con todo lo cual -alega aquélla- fue desconocido su derecho
al debido proceso.
4. Las resoluciones
mencionadas fueron demandadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
que admitió la demanda pero negó la suspensión provisional.
5. La demandante
tiene 59 años de edad y es madre de tres hijas.
Como derechos vulnerados
fueron señalados los previstos en los artículos 2, 11, 29, 42, 44, 46, 48 y 53
de la Constitución Política.
La tutela se
solicitó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues
en la demanda se expresa que el objetivo de la acción consiste en alcanzar
protección para los derechos de la accionante, sabiéndose que el proceso
iniciado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tiene
resultado inmediato. El daño irreparable en este caso -dice la demanda- es la carencia
de medios de subsistencia, que pone en peligro el derecho a la vida de la
accionante.
II. DECISIONES
JUDICIALES
Mediante Sentencia
del 3 de agosto de 1994, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca resolvió tutelar los derechos de petición, debido proceso,
intimidad y seguridad social de RUBBY ESCRUCERIA, para cuyo efecto suspendió
los efectos jurídicos de las resoluciones por las cuales la Caja de Retiro de
las F.F.M.M. negó la sustitución pensional, durante el trámite del proceso
Contencioso Administrativo, "quedando la accionante en posibilidad de
iniciar nuevamente actuación administrativa con plena garantía de sus derechos
fundamentales". Se negó la protección judicial en cuanto a los demás
derechos invocados.
Según el Tribunal,
la administración manifestó a la accionante que se tomaría algún tiempo para
pronunciarse sobre la sustitución pensional debido al tiempo que requería el
estudio de los documentos sobre la materia, sin informarle sobre las verdaderas
razones de la demora. Esta -expresó- se debió en realidad a que el Director de
la Caja había iniciado de manera subrepticia una investigación para establecer
la situación familiar de los cónyuges en la época inmediatamente anterior al
deceso del General Vega. Por ello dirigió numerosas cartas a los amigos de la
pareja, pidiéndoles informaciones confidenciales al respecto e interrogó a la
administradora del edificio en donde habitaba el causante, a los escoltas y al
chofer, sin que en toda la actuación pudiera intervenir la interesada. En todo
esto se fundó la Caja para dar por comprobada la separación de los cónyuges y
negar la pensión sustitutiva.
Al analizar la
situación reseñada a la luz de las garantías constitucionales, la Corporación
dedujo que habían sido vulnerados los derechos fundamentales ya mencionados.
Impugnada la
providencia por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante
Fallo del 19 de agosto de 1994, decidió revocarla.
Consideró la Sección
que, cuando se utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, indefectiblemente debe hacerse uso del medio
de defensa judicial que la ley ha previsto para dirimir las controversias dado
que aquélla no es sustitutiva de éste. Ello puede hacerse antes de instaurar la
acción o conjuntamente con ella.
El último evento
-dijo el Consejo de Estado- supone que no haya habido pronunciamiento judicial
alguno en torno a las pretensiones del actor, pues de lo contrario no sería
viable la acción de tutela, dado que el mecanismo transitorio precisamente
busca proteger unos derechos mientras la autoridad judicial competente adopta
una decisión.
En el evento sub
lite -manifiesta- habiendo acudido la actora a la vía de lo Contencioso
Administrativo, le fue negada la suspensión provisional de los actos
demandados, que son los mismos respecto de los cuales aduce la violación de
derechos fundamentales, para que a través de la tutela se suspendan los efectos
que no fueron suspendidos antes.
Esta circunstancia -concluye
la Sentencia- descarta el carácter transitorio del mecanismo de tutela y
evidencia la naturaleza alternativa del expresado medio de defensa judicial,
por lo cual resulta improcedente la acción de tutela instaurada.
Además -agrega- de
aceptarse su viabilidad se estaría permitiendo en el fondo que a través de la
acción de tutela se dejen sin efecto providencias judiciales cuyo contenido no
ha sido controvertido.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte
Constitucional goza de competencia para revisar los fallos mencionados, según
lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y según las reglas
del Decreto 2591 de 1991.
Este examen se
efectúa en cuanto el caso fue escogido según dichos preceptos y repartido a la
Sala Quinta de Revisión.
La acción de
tutela frente a otros medios de defensa judicial. La competencia radicada para
resolver el mismo punto que se busca dilucidar mediante la tutela. Exclusión de
la pluralidad de competencias
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha sido reiterada en el sentido de que la acción de
tutela presenta, como una de sus características primordiales, la de subsidiariedad,
derivada de los perentorios términos del artículo 86 de la Carta. Ella consiste
en que, salvo el caso de un perjuicio irremediable que se haga preciso
contrarrestar mediante una tutela transitoria, no puede demandarse esta
especial forma de protección judicial cuando, dentro del sistema jurídico, han
sido previstos otros medios de defensa cuya utilización ante los jueces tenga
por objeto el mismo asunto.
Como se subrayó en
la Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, "...la acción de tutela no ha
sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o
sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que
fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear
instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la
opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución
indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y
subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales
que la Carta le reconoce".
En el enunciado
principio insistió la Sala Plena de la Corte al proferir la Sentencia C-543 del
1º de octubre de 1992, en la cual, trazando los límites de la acción de tutela,
sostuvo:
"...tiene
cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y
oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas
específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara
indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho
fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución,
tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la
defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...".
(...)
"Así, pues, la
tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un
mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado,
para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la
concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con
la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela
no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos
esenciales".
(...)
"Vistas así las
cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de
aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan
implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es
decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial"
que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la
acción de tutela".
(...)
"En ese orden
de ideas, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia
paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El
entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo
resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se los
armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial
capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o
especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente".
La Corte ha
advertido, sin embargo, que el medio judicial cuya existencia desplaza a la
acción de tutela debe ser adecuado a la protección real del derecho fundamental
objeto de violación y amenaza.
Así se delineó el
concepto de idoneidad en la Sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992:
"Considera esta
Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se
refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela,
debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él
se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de
medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales
efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción
de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una
utopía".
Igualmente, la Corte
ha subrayado que "la existencia del medio judicial alternativo, suficiente
para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el
derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros".
"Esto significa
-ha sostenido la jurisprudencia- que un medio judicial únicamente excluye la
acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la
salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio
protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne
al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquél
se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante
los jueces".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-441 del 12 de octubre de 1993).
Las precedentes
consideraciones, que se ratifican en esta oportunidad, en nada menoscaban y más
bien precisan el alcance del concepto de subsidiariedad, dejando en claro que
no cabe en principio la acción de tutela si hay a disposición del interesado
otro medio de defensa judicial siempre que éste resulte apto para la garantía
cierta del derecho fundamental, es decir que no sea puramente teórico, y que su
objeto sea específicamente la protección del mismo, lo cual significa que los
fines que se persiguirían con la tutela puedan alcanzarse por conducto del
mecanismo judicial alternativo.
Si el juez ante el
cual se instaura la acción de tutela encuentra configuradas esas condiciones
-que se desprenden especialmente de los artículos 1º, 5º, 86 y 228 de la
Constitución Política- debe negarla, a menos que establezca de manera
fehaciente la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual podrá
otorgarla transitoriamente mientras se adopta la resolución judicial de fondo.
Ahora bien, la
existencia de otro medio judicial y la consiguiente improcedencia de la acción
como mecanismo definitivo resultan evidentes cuando el interesado ha acudido a
otra vía judicial y espera que se le resuelva en relación con el mismo objeto
de controversia que busca dilucidar mediante la solicitud de tutela. En tales
eventos, la competencia ya se ha radicado en un determinado juez o tribunal y,
por tanto, en guarda de la autonomía funcional consagrada en el artículo 28 de
la Carta y de conformidad con las reglas propias de cada juicio, esenciales
dentro de la idea de un debido proceso (Artículo 29 C.P.), no puede ser
despojado de ella. Tampoco resultaría admisible que en relación con idéntico
asunto cupieran dos decisiones, que inclusive podrían resultar contradictorias.
En vista de todo lo
anterior, juzga la Corte que la acción instaurada en el caso materia de examen
era improcedente, ya que en relación con los mismos hechos y precisamente por
el posible desconocimiento del debido proceso -también alegado en sede de
tutela-, la peticionaria acudió a la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo para pedir la nulidad de las resoluciones por medio de las
cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó la sustitución
pensional. Llegó inclusive a demandar la suspensión provisional de dichos actos
administrativos y le fue negada.
Según los documentos
examinados en el curso del proceso, la solicitante no afronta la posibilidad de
un perjuicio irremediable para ninguno de sus derechos fundamentales, pues no
logró demostrar la inminencia de una situación grave que pudiera requerir
decisión judicial inmediata. Es claro, por otra parte, que goza de rentas
distintas a la pensión que reclama, pues recibe, por ejemplo, el canon de
arrendamiento de un inmueble ubicado en esta ciudad, según certificación que
obra en el expediente.
El derecho a la
intimidad de la accionante y el de su familia, que podría tutelarse en
aplicación directa del artículo 15 de la Constitución pese a existir un proceso
Contencioso Administrativo en el que nada se debate a ese respecto, no ha sido
objeto de violación o amenaza proveniente de acciones u omisiones de la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares.
En efecto, las
averiguaciones adelantadas por dicha entidad acerca de si la cónyuge
sobreviviente hacía vida en común con el General Vega Uribe en el momento de su
deceso se llevaron a cabo con el único propósito de verificar si en el caso
concreto se cumplía el requisito señalado en el artículo 195, parágrafo, del
Decreto 1211 de 1990.
Se presume que la
peticionaria, al solicitar que se le reconocieran los derechos que pudiera
tener en calidad de cónyuge del Oficial fallecido, conocía la existencia de
dicha norma y, por tanto, sabía que uno de los factores determinantes para
obtener la pensión sustitutiva tenía que ver con el tema que precisamente
investigó la Caja.
En lo concerniente
al derecho de petición de la accionante, la Corte encuentra que no fue
vulnerado, pues respecto de la solicitud presentada el 28 de septiembre y
recibida por la Caja el 1º de octubre de 1993, la entidad remitió a la
peticionaria un oficio fechado el 12 de octubre del mismo año, en el cual,
aplicando lo previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo,
le informó que todavía estudiaba la documentación allegada para pedir la
pensión sustitutiva y que acerca de ésta se resolvería el 12 de noviembre, como
en efecto se hizo por medio de Resolución 1791.
Esta Corporación no
comparte el criterio expuesto por el Tribunal de Cundinamarca en el sentido de
que la Caja violó el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución,
por no haber comunicado a la peticionaria el 12 de octubre que adelantaba
investigaciones acerca de si ella hacía vida en común con el fallecido, pues,
como antes se advierte, al solicitar la pensión sustitutiva la señora
Escrucería viuda de Vega se sometía a que la institución verificara lo relativo
al enunciado aspecto de su vida matrimonial, en aplicación del Decreto 1211 de
1990, por lo cual no había necesidad de reiterar que las gestiones de la Caja
se adelantaban en tal sentido.
Pero, además, la
carta enviada por el organismo a la solicitante expresaba con claridad que no
había resuelto y que lo haría apenas el 12 de noviembre por cuanto requería
examinar la documentación pertinente, tanto la recibida como la que todavía se
recaudaba, lo cual, fuera de ser exacto en el caso concreto, era indispensable
para adoptar la decisión.
El sentido del
artículo 6º del Código Contencioso Administrativo radica en asegurar que el
particular que ha acudido a la administración, si ésta todavía no puede darle
una respuesta de fondo acerca de lo pedido, obtenga noticia sobre el trámite
que sigue su petición y sepa el momento en que se le resolverá, con lo cual se
compromete la autoridad respectiva. La norma no exige que en la comunicación se
repita al particular de manera exhaustiva cuáles son los pasos que se llevan a
cabo en torno a su solicitud.
Añádase a lo
anterior que sobre la petición presentada resolvió la Caja de Retiro,
precisamente mediante la expedición de las resoluciones atacadas, aunque lo
hizo desfavorablemente. Como ya la Corte lo ha señalado en repetidas ocasiones,
el derecho de petición se satisface al decidir sobre el tema que se plantea,
sin que el sentido de la resolución adoptada deba ser necesariamente positivo.
Improcedencia
de la suspensión del acto administrativo por vía de tutela
En relación con la
sentencia de primera instancia, no entiende la Corte la razón por la cual el
Tribunal de Cundinamarca, habiendo negado él mismo la suspensión provisional de
los actos administrativos demandados, dentro de las reglas propias del proceso
contencioso que allí se adelanta, resolvió suspenderlos en sede de tutela. Con
ello extendió el alcance de la acción más allá del ámbito que le corresponde
pues hizo que fuera apto como recurso adicional o suplementario de los
legalmente instituídos, lo que no se compadece con su sentido constitucional.
No ignora la Corte
que el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 establece que, cuando la tutela se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el
juez, si lo estima procedente, podrá ordenar que no se aplique el acto particular
respecto de la situación concreta cuya protección se solicita, mientras dure el
proceso.
Tal medida exige,
sin embargo, que la tutela se conceda apenas de manera temporal, en tanto se
falla el proceso ordinario, motivo por el cual está excluída como modalidad
definitiva del amparo.
Además, como lo ha
entendido la jurisprudencia de esta Corte, la inaplicación de que se
trata no puede confundirse con la suspensión provisional del acto
administrativo, como al parecer lo creyó el Tribunal.
Ha señalado la
Corte:
"El carácter
precario de la medida y la incompetencia del juez de tutela para penetrar en el
terreno reservado a otra jurisdicción (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-543, octubre 1 de 1992), lo cual es aplicación del principio
constitucional sobre autonomía de los jueces (artículos 228 y 230 C.N.), están
claramente subrayados en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 -destinado
específicamente al tema del amparo transitorio- cuando obliga al juez de tutela
a expresar en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el
término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la
acción instaurada por el afectado. Este, en todo caso, deberá ejercer la
acción correspondiente en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo
de tutela, cuyos efectos cesarán si así no lo hace.
Pero, además,
tratándose de actos administrativos, la consagración de esta figura no puede
interpretarse en el sentido de que todo juez haya quedado autorizado para decretar
la suspensión provisional de aquellos, dentro del trámite propio de las
acciones de tutela. Ello implicaría una ruptura de los linderos que la propia
Carta Política ha establecido entre las jurisdicciones, en cuanto disposición
constitucional expresa reserva esa atribución a la Contencioso Administrativa
(artículo 238 C.N.), tal como lo manifestó esta Corte en Sentencia T-01 del 3
de abril de 1992".
(...)
"Como puede
verse, lo que es posible decretar en esta hipótesis es una inaplicación
temporal al caso concreto, considerada la particular y específica situación en
que se encuentra el solicitante, así que no recae propiamente sobre la
materialidad del acto administrativo, como sí acontece con la figura de la
suspensión provisional. No tiene, entonces, el alcance de la misma y, por ende,
excepción hecha de la inaplicación que pueda favorecer al petente a fin de
evitarle un daño irreparable, el acto administrativo como tal permanece
incólume mientras no sea suspendido provisionalmente por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa o anulado por ella.
Debe repararse por
otra parte en que el punto materia de análisis -a diferencia del que
constituye el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de
la solicitud de suspensión provisional en los procesos contencioso
administrativos- no es el relativo a una posible oposición flagrante entre el
acto demandado y las normas superiores a las que está sometido, sino la
situación de hecho en la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicación
concreta implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que
vulneren sus derechos constitucionales fundamentales". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-203 del 26 de mayo de
1993).
Desde luego,
negada como fue la suspensión provisional -cuyos efectos tienen mayor
amplitud que la mera inaplicación al caso concreto, pues afectan el contenido
mismo del acto- ya se había establecido por el tribunal competente que no
existía oposición prima facie entre las resoluciones acusadas y las
normas superiores a las cuales estaban sometidas, lo cual quiere decir que,
como lo observó el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia, se
tenía entonces un pronunciamiento judicial en torno a las pretensiones de la
petente y ello restaba a la tutela el carácter transitorio con el que se la
quiso presentar, como resulta claro al leer la parte resolutiva del fallo de
primera instancia, a cuyo tenor la accionante, después de la
"suspensión" en él ordenada, quedaba "en posibilidad de iniciar
nuevamente actuación administrativa".
Una nueva
suspensión, decretada esta vez en virtud de la acción de tutela, implicaba
notoria contradicción con lo ya definido.
Se confirmará la
sentencia del Consejo de Estado, aunque se precisará que, de conformidad con la
ley y la jurisprudencia, lo pertinente no era el rechazo "in
limine" de la demanda sino el estudio de fondo de las pretensiones y
la decisión, en este caso, de negar la protección solicitada. Recuérdese que no
solamente se estima improcedente la acción incoada en esta oportunidad por
existir otro medio de defensa judicial en cuanto a algunos derechos, sino que,
materialmente analizados otros de los que se alegaban desconocidos, se ha
encontrado que no lo eran, lo que necesariamente exigió el análisis sustancial
del asunto, al que ha procedido la Corte.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, proferido el
diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), pero en
el sentido de negar la protección solicitada.
Segundo.- Por Secretaría LIBRESE la comunicación
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.