T-022-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-022-93
BANCO DE
DATOS/ACCION DE TUTELA/ASOCIACION BANCARIA
En la
recolección y circulación de datos económicos personales se halla casi
inevitablemente involucrado un problema de intimidad. Siendo esto así, es
claro también que se configuran los presupuestos legales para la procedencia de
la acción de tutela. Porque no solo entraña directamente la vulneración o
amenaza de la intimidad del titular, sino porque la entidad que administra el
banco de datos económicos personales es una organización frente a la cual su
titular se encuentra la mayoría de las veces -especialmente en aquellos países
que como Colombia carecen de una legislación específica que regule la
circulación de datos personales- en condiciones de manifiesta indefensión.
DATO INFORMATICO-Consentimiento/DEBIDO PROCESO-Vulneración
Cuando el
artículo 8° del reglamento de la Central de Información de la Asociación
Bancaria prescribe que es preciso obtener el consentimiento del titular del
dato "mediante comunicación escrita, para el reporte, procesamiento y
consulta de la información requerida para el logro del propósito de la Central
está ni más ni menos que preservando la transparencia de las actuaciones que
preceden la circulación de datos económicos a los cuales el mismo reglamento
reconoce sin embajes su carácter específico de personales, vale decir, con
idoneidad suficiente para identificar a su titular y penetrar el muro
constitucional que resguarda su intimidad. Así las cosas, y por cuanto
además no se trata de datos simplemente anónimos, el principio de libre
recolección y circulación de los mismos experimenta entonces una limitación
razonable, en aras de favorecer una plena autodeterminación de la persona. En
el caso sub-exámine, la omisión de la autorización expresa y escrita del
titular para la circulación de sus datos económicos personales -con las
consecuencias limitativas de sus derechos fáciles de preveer- vulnera el
derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución de 1991.
PRINCIPO DE
DIGNIDAD HUMANA-Probidad
Comercial
El pleno imperio
de los derechos consagrados en la Carta del 91 no puede quedar sometido a la
voluntad, no pocas veces caprichosa de los dispensadores del crédito. En la
jerarquía de los valores, principios y normas de la Carta vigente, las
consideraciones de índole patrimonial deben ceder el paso a la vigencia perenne
de la dignidad humana.
HABEAS
DATA/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR
Tanto el habeas
data como la intimidad encuentran su razón de ser y su fundamento último en el
ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al
sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad
y en homenaje justiciero a su dignidad. Dentro de ese refugio jurídicamente
amurallado que lo protege, el sujeto puede actuar como a bien lo tenga. De ahí
que las divulgaciones o investigaciones que penetren tal muro sólo podrán
ocurrir por voluntad o aquiescencia del sujeto o cuando un verdadero interés
general legitime la injerencia.
EXCEPTIO
VERITATIS
La verdad no es,
pues, la llave milagrosa que abre dicho muro y expone al sujeto a observación
inclemente, como pez en acuario de cristal. No. La verdad cede aquí el paso a
la dignidad de la persona y a los riesgos previsibles de la autodeterminación y
la maduración en el ejercicio de la libertad. Como lo ha venido señalando la
más autorizada doctrina jurídica y las corrientes filosóficas que hacen de la
persona su eje vital, no es procedente, por razones apenas obvias, la
socorrida exceptio veritatis.
PRESCRIPCION DE
LA DEUDA
El conflicto real
o aparente entre propiedad y libertad debe resolverse en el sentido de que el
beneficiario de la prescripción pueda extraer de ella sus consecuencias
liberatorias con la demostración de que ha transcurrido el lapso que la ley
exige para que dicho modo extintivo o adquisitivo produzca plenos efectos.
Cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para
la prescripción de la deuda, el deudor de una entidad financiera podrá
solicitar también la cancelación de su nombre del respectivo banco de datos.
Una vez satisfechos los presupuestos para solicitar su cancelación, ésta deberá
ser total y definitiva.
REF: EXPEDIENTE T - 4452
PETICIONARIO: ALIRIO MARTINEZ SERNA
PROCEDENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL
TEMAS:
- Intimidad e información
- El dato económico personal
- El debido proceso
- Probidad comercial y dignidad humana
- Derecho al olvido
MAGISTRADO PONENTE:
DOCTOR CIRO ANGARITA BARON
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CIRO
ANGARITA BARON, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela promovido por el señor ALIRIO MARTINEZ SERNA contra la ASOCIACION
BANCARIA.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió para efectos de
su revisión la acción de tutela de la referencia.
Por reparto
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 9 de Octubre de 1992 y procede ahora a dictar sentencia
de revisión.
A. Hechos.
1. La Caja de
Ahorros del Banco del Estado de la carrera 8 N° 15-73 negó una solicitud
apertura de cuenta formulada por ALIRIO MARTINEZ SERNA, aduciendo que -según
reporte de la Central de Información del Sector Financiero de la Asociación
Bancaria- tenía una deuda vencida con la Caja Agraria, sucursal el Retiro.
2. De conformidad
con el decreto 2760 de 1990, la Caja Agraria otorgó al actor un crédito por
$3.000.000 de pesos, dentro de una línea especial creada por el Gobierno para
sufragar gastos de los aspirantes a la Asamblea Nacional Constituyente. El
crédito concedido al petente fue garantizado mediante la suscripción de un
pagaré en el cual figuran como codeudores su esposa Ruth Suárez y su hijo
Julian.
3. Para colocar el
pagaré la Caja Agraria adelanta actualmente un proceso ejecutivo en el Juzgado
Tercero del Distrito Civil de Bogotá, el cual sigue su curso normal sin que el
juez haya proferido aún sentencia.
4. El peticionario
reconoce que el incumplimiento de su obligación obedece a innumerables gastos
personales originados en el cuidado de su anciana madre, un tratamiento de sus
ojos, algunos reveses de fortuna y los gastos propios de una campaña electoral.
5. Manifiesta
también que -como consecuencia directa del reporte de la Asociación Bancaria-
tanto él como su esposa y su hijo se han visto privados de tener acceso a los
servicios propios de los bancos y demás entidades financieras del país. Tal
como le aconteció a su hijo con la Caja de Ahorros del Banco Cafetero, sucursal
la Sabana, la cual le negó un préstamo simplemente por haber sido codeudor del
dinero recibido por su padre de la Caja Agraria. Todo esto le ha acarreado
perjuicios materiales y morales.
6. No figura en el
expediente prueba alguna de que la Caja Agraria -en su condición de usuaria de
la Central de Información- haya cumplido con su deber de obtener el
consentimiento del actor "mediante comunicación escrita, para el reporte,
procesamiento y consulta de la información requerida para el logro del propósito
de la Central", tal como lo prescribe el literal a) del artículo octavo
del reglamento de dicha Central. Tampoco aparece probado que la Caja Agraria
hubiera sido eximida de tal autorización o que la Asociación en su doble
condición de responsable del banco de datos le hubiera advertido oportunamente
la omisión y hecho cumplir el reglamento.
B. Derechos
fundamentales presuntamente vulnerados.
El actor estima
violado su derecho fundamental al debido proceso (C.N. Art. 291). En diversos
memoriales que aparecen en el expediente considera que se han violado también
sus derechos a la vida, al trabajo, a la honra, a la dignidad humana, a la
salud, a la intimidad.
C. Solicitud.
En escrito
presentado ante el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de mayo de 1992, el actor
pidió que se ordenara a la Asociación Bancaria de Colombia suspender el
registro de la "sanción" impuesta en contra de él, su esposa y su
hijo.
Impetró la tutela
como mecanismo transitorio para proteger urgentemente los derechos
fundamentales que le han sido violados.
En alegatos
posteriores reiteró su solicitud y añadió que el retiro de su nombre del banco
de datos tuviera carácter transitorio. Solicitó igualmente a la Asociación
Bancaria y la Caja Agraria la indemnización por perjuicios materiales y morales
que le ocasionaron y que se condenen en costas a los responsables.
D. Sentencia
de primera instancia.
En providencia del 5
de junio de 1992 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santaféde Bogotá, denegó la tutela impetrada por las siguientes razones:
a.- Puesto que no
era necesario acudir a proceso alguno para establecer la existencia de la
obligación que tiene el accionante con la Caja Agraria "lógico es concluír
que no faltó ni se violó el debido proceso" pues
"El registro
de la Asociación Bancaria de Colombia contiene la información de aquellas
personas naturales o jurídicas que han incumplido con el pago de sus
obligaciones a cualquiera de las entidades bancarias del país, las cuentas
corrientes canceladas, cartera vencida y castigada, tarjetas de crédito
canceladas, etc. todo a fin de evaluar si sus potenciales clientes poseen o no
las calidades personales y la solvencia económica suficiente que garanticen la
seguridad de los intereses de sus entidades afiliadas.
La recopilación
de esta información tiene su respaldo en el artículo 20 de la Constitución
Nacional, vale decir, "la libertad informática", esto es, la garantía
que tiene toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial,
naturalmente sin perjuicio de las limitaciones que la misma Carta señala, tales
como el derecho a la Privacidad, (sic) el que es violado en la medida en que
suministren estos datos al medio social en que se desenvuelve el individuo, es
decir, contarles a unos lo que se sabe de otros.
Igualmente no es
de recibo la manifestación del actor en el sentido de que el registro de la
Asociación Bancaria es un antecedente penal, toda vez que la obligación que le
dió origen es un asunto civil y no penal.
Por último la
invocación de utilizar esta Tutela (sic) como medida transitoria no tiene
cabida pues ésta procede cuando se ha hecho uso de un medio de defensa
judicial, a fin de evitar irremediables perjuicios apenas susceptibles de
resarcimiento por la vía de la indemnización, mientras el juez o Tribunal
competente resuelve de fondo. (Folio 13).
E. Impugnación.
El actor impugnó
oportunamente la sentencia razón por la cual la actuación fue remitida a la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a fin de que esta
entidad hiciera el pronunciamiento correspondiente. Las peticiones del
accionante principal fueron prohijadas por su hijo Julian Martínez Suárez.
F. Sentencia
de segunda instancia.
En sentencia del 27
de julio de 1992, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
confirmó el fallo del Tribunal de Bogotá y denegó la tutela incoada por Alirio
Martínez Serna en su propio nombre, en el de su esposa Ruth Suárez de Martínez
y su hijo Julian Martínez Suárez por las siguientes razones:
a.- En virtud del
derecho a la intimidad la persona humana está protegida constitucionalmente
"Contra
cualquier interferencia en su autonomía física o mental, en su libertad moral e
intelectual, en su honor y en su reputación, poniéndola a salvo el ordenamiento
superior, en consecuencia, de injustificados ataques que de hecho la sitúen en
un falso concepto ante la opinión pública e impidiendo asimismo el ordenamiento
en cuestión, la revelación abusiva de información atinente a esa esfera de
intimidad inviolable que resulte impertinente, embarazosa o irrelevante frente
al interés general de la comunidad, alcances éstos que por cierto son los que
al derecho consagrado en el art. 15 de la Carta Política vigente en el país
desde julio de 1991, le imprimen Tratados Internacionales ratificados por
Colombia (Art. 93 de la Constitución Nacional), principalmente la Convención
Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica ratificado por
la L. 16 de 1972- cuyo texto es del tenor siguiente: " ......
Protección de la Honra y de la Dignidad. Toda persona tiene derecho al respeto
de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en
su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación ....". (Folio 143-144).
b.- Preciso es
convenir en que la divulgación de informes de crédito computarizados puede
llegar a convertirse en verdad en una fuente sumamente dañina de intromisión
arbitraria en la vida privada de las personas o de atropellos contra el derecho
a mantener incólume su buen nombre, ello desde luego en tanto dicha información
se apoye en datos erróneos o sea instrumento de la mala fe de quien la
proporciona o utiliza, eventos éstos ante los cuales el perjudicado tiene sin
lugar a duda ninguna, y eso es lo que proclama de modo concluyente el primer
inciso del precepto constitucional tantas veces citado, el derecho absoluto y
oponible "erga omnes" de acceso en todo momento a su expediente
personal de crédito donde quiera que este repose y, de consiguiente, la
facultad de exigir las rectificaciones y actualizaciones a que hubiere lugar
según los casos, habida cuenta que es tan solo bajo supuestos circunstanciales
de ese linaje que puede sostenerse razonablemente que el empleo de la
informática centralizada, concebida desde el punto de vista institucional como
sistema eficaz de defensa de las instituciones financieras contra el llamado
"riesgo bancario", lleva consigo " ... un ataque ilegal a la
honra y la reputación..." del deudor reportado y por ello es censurable.
(Folio 144-145).
c.- Pero no le
asiste razón a los accionantes en su reclamo por cuanto el servicio de
divulgación sistematizada de informes de crédito constituye una práctica
bancaria que no redunda en detrimento de quienes obren con rectitud. Ella solo
molesta a quienes hayan desatendido sus compromisos "del modo en que lo
demanda la probidad comercial". (Subraya la Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte
Constitucional es competente para efectuar esta revisión, según lo previsto en
los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31, 32, 33 del
decreto 2591 de 1991.
La Corte observa que
en principio el caso presenta alguna similitud con otro que fué objeto de la
sentencia T-414 proferida el 16 de junio de 1992. En efecto, en esa ocasión
como en esta aparecen deudores usuarios de los servicios de entidades financieras
cuyos datos económicos personales fueron objeto de almacenamiento en el banco
de datos de la Central de Información del Sector Financiero de la Asociación
Bancaria de Colombia y divulgados posteriormente. En ambos casos no se ofreció
prueba alguna de que las entidades financieras hubieran cumplido con su deber
de obtener el consentimiento expreso de los deudores, mediante comunicación
escrita para el reporte, procesamiento de la información requerida para el
logro del propósito de la Central, de acuerdo a lo dispuesto por su propio
reglamento.
Finalmente, ambos
deudores vieron negado el acceso a los servicios propios de las entidades
financieras, con los consiguientes perjuicios materiales y morales en su
condición de usuarios de los mismos. Pero existen también diferencias dignas de
señalar.
En el caso de la
sentencia T-414 en el cual la autoridad judicial -luego de un proceso
debidamente adelantado-declaró prescrita la obligación del deudor y éste
intentó inútilmente lograr que su nombre fuera borrado de la lista de deudores
morosos del banco de datos de la Central. En el presente caso el pago de la
obligación del deudor es objeto de un proceso ejecutivo que se halla en curso.
El petente reconoce su incumplimiento, derivado de circunstancias que el alega
son de fuerza mayor y no de carencia de rectitud o probidad.
En virtud de todo lo
anterior, esta Corte estima que el caso sub-lite presenta algunas facetas
específicas que serán señaladas en los siguientes acápites. Ellas ofrecen no
solo la oportunidad para reiterar una vez más su posición frente a las
exigencias propias de la intimidad y la información, sino también para formular
nuevas consideraciones acerca de las características y circulación del dato económico
personal, la probidad comercial y la dignidad humana, la veracidad y la
intimidad y el derecho alvido.
A. Intimidad y
derecho a la información.
Como pilar
fundamental de sus consideraciones, esta Corte estima pertinente reiterar su
doctrina en el sentido de que cuandoquiera que exista enfrentamiento entre la
intimidad y el derecho a la información.
"En caso de
conflicto insoluble entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la
prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es
consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio
fundamental y valor esencial a la vez del Estado social de derecho en que se ha
transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de
la Carta de 1991.
En efecto, la
intimidad es, como lo hemos señalado, elemento esencial de la personalidad y
como tal tiene una conexión inescindibles con la dignidad humana. En
consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo puede ser
objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a
los presupuestos establecidos, por el artículo 1o. de la Constitución. No
basta, pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad: es
necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la
nueva Constitución entre los cuales, como es sabido, aparecen en primer término
el respeto a la dignidad humana1 .
B. El dato
económico personal: naturaleza, circulación y debido proceso.
De la documentación
que obra en el expediente se desprende que la Central de Información de la
Asociación Bancaria es un mecanismo de defensa gremial que concentra la
información de clientes del sistema financiero en lo relacionado con aquellos
aspectos que permiten establecer el grado de riesgo que implica el otorgamiento
de un determinado crédito.
La información que
pueden recibir estos entes está sometida al principio de la reserva bancaria y
su manejo no debe causar daño a otro. Pero dicha reserva no opera en la
práctica respecto a datos concernientes a obligaciones incumplidas por cuanto
que la propia Superintendencia Bancaria estima que es esta una excepción al
deber de sigilo de los establecimientos bancarios2 .
En Agosto de 1991,
la Asociación Bancaria de Colombia expidió un reglamento de su Central de
Información del cual se infiere claramente que ella administra un servicio
privado de información, conformado por bases de datos de carácter personal
económico3 y que, como tal, es responsable del
manejo de los respectivos archivos4 . Por su parte los usuarios de la
Central tienen el deber de obtener el consentimiento de sus clientes, mediante
comunicación escrita para el reporte, procesamiento y consulta de la
información requerida para el logro del propósito de la Central y de responder
ante el titular del dato por los perjuicios que puedan ocasionarle el reporte
de datos inexactos5 .
Como sujetos a
quienes concierne la información, los titulares de los datos tienen los
derechos que le reconocen la Constitución Política y la ley, particularmente
los de acceso, certificación, rectificación y cancelación6 . De
todo lo anterior, -pero particularmente de la naturaleza misma de los datos
almacenados en la Central, los cuales tienen carácter personal reconocido
expresamente en el reglamento- se infiere que son idóneos para identificar a su
titular y afectar eventualmente su libertad, dignidad, honor y honra.
Este riesgo -propio
y característico del dato personal- explica en buena medida la exigencia de que
su circulación y uso haya de estar necesariamente precedida por formal y
expresa autorización de su titular, la cual, adquiere la entidad de una
manifestación escrita. Tal es, por ejemplo, el caso del reglamento de la Central
de Información de la Asociación Bancaria. En estas condiciones, el titular
manifiesta su consentimiento para introducir una limitación permitida por el
ordenamiento a su libertad personal en desarrollo del principio de la autonomía
de la voluntad. Se configura así una injerencia consentida y, como tal, no
arbitraria ni abusiva en los alcances que a estos términos reconocen tanto
los pactos internacionales como la doctrina.
De otra parte, la
prevalencia de un verdadero interés general construido con todos los elementos
que ofrece la Constitución de 1991 a través de sus valores, principios y
normas, permite afirmar a esta Corte que tampoco es arbitraria o abusiva la
circulación del dato personal económico cuando ella satisfaga una exigencia de
dicho interés. Como ocurre en aquellos casos en los cuales los datos personales
tengan la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los
órdenes legales, en los claros términos del artículo 248 de la Carta vigente.
Es de señalar, sin
embargo, que esta norma ha sido recientemente interpretada con algunas
restricciones que bien vale la pena no ignorar comoquiera que los comentaristas
siguieron muy de cerca las labores de la Asamblea Nacional Constituyente -en su
condición de miembros de ella unos y otros de asesores- a saber:
"Restringe a
la sanción penal o contravencional propiamente dicha la configuración de los
bancos de datos oficiales de antecedentes judiciales. Por referirse a
sentencias judiciales, creemos que las sanciones administrativas que imponen
los superintendentes, la Procuraduría y la Contraloría, no podrían entenderse
como antecedentes penales. De otra parte, la referencia que se hace a todos
los órdenes legales, consiste en que no podrá tenerse como antecedente la
iniciación de investigaciones o sumarios, en campos tales como los regímenes
disciplinarios, de personal, administración de sociedades y entidades
financieras, etc."7 .
Además, por cuanto
que la autorización para la circulación del dato personal por vía contractual
supone, como se ha visto, limitación consentida a la libertad personal e
intimidad del titular, tal autorización no puede ser ilimitada y absoluta. En
efecto, esta Corporación ya ha tenido ocasión de señalar que la intimidad es:
"Un derecho
general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se
puede hacer valer "erga omnes", vale decir, tanto frente al Estado
como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo,
es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir
la divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de
asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar
total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de
nulidad absoluta".8
Finalmente, es de señalar
que la entidad financiera que recibe un dato de su cliente no se convierte por
ello en propietaria exclusiva del mismo -hasta el punto de decidir
omnímodamente acerca de su inclusión o exclusión de un banco de datos- porque
en sentir de esta Corte,
"Esto sería
tanto como autorizarlo de lleno a desposeer al sujeto, con todas sus
consecuencias previsibles, de los "perfiles virtuales" que, como ya
hemos visto, pueden construírse a partir de los datos de una persona.
Con las
posibilidades que ofrecen hoy las modernas tecnologías de información y, en
particular, los bancos de datos computarizados, ello equivaldría también a
autorizar a la persona o entidad que recibe el dato a encarcelar
"virtualmente" en el banco de datos al sujeto concernido en los mismos.
Lo cual, en países que carecen de una legislación específica protectora de la
intimidad frente al fenómeno informático, favorecería abiertamente su cotidiana
vulneración".9
En su solicitud de
tutela, el peticionario consideró que había sido vulnerado el derecho
fundamental al debido proceso por cuanto que en el juicio ejecutivo que se
adelanta actualmente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá no se
ha producido aún su condena por la autoridad judicial competente, en los términos
del artículo 29 de la Constitución Nacional.
La Sala de Familia
del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela impetrada arguyendo la
improcedencia del debido proceso y la absoluta e incuestionable veracidad de la
información registrada en la Central de la Asociación Bancaria, comoquiera
que:
"El registro
de la Asociación Bancaria de Colombia contiene la información de aquellas
personas naturales o jurídicas que han incumplido con el pago de sus
obligaciones a cualquiera de las entidades bancarias del país, las cuentas
corrientes canceladas, cartera vencida y castigada, tarjetas de crédito
canceladas, etc, todo a fin de evaluar si sus potenciales clientes poseen o no
las calidades personales y la solvencia económica suficiente que garanticen la
seguridad de los intereses de sus entidades afiliadas.
La recopilación
de esta información tiene su respaldo legal en el artículo 20 de la
Constitución Nacional, vale decir, "la libertad informática", esto
es, la garantía que tiene toda persona de informar y recibir información veraz
e imparcial, naturalmente sin perjuicio de las limitaciones que la misma Carta
señala, tales como el derecho a la Privacidad, el que es violado en la medida
en que suministren esos datos al medio social en que se desenvuelve el
individuo, es decir, contarles a unos lo que se sabe de otros (Folio 12).
En el amplio y
complejo universo de lo cotidiano -que no necesariamente es el reino de las
precisiones ontológicas y semánticas- el ciudadano común y corriente es
inclinado a considerar que ciertas conductas de algunos entes tienen el
contenido material de justicia privada administrada para proteger intereses
gremiales, con el obvio riesgo de vulnerar derechos fundamentales tales como
el debido proceso, la intimidad, la honra, el honor y la libertad.
Es por eso que, en
comprensible similitud material de función con el servicio público de
administración de justicia, el peticionario estime violado también su derecho
al debido proceso. Tal violación se traduciría en la circulación indebida de
una información que a la ligera pudiera ser considerada en algunos círculos
como antecedentes -en los claros términos del artículo 248 de la Carta- cuando
es lo cierto que no se ha producido aún una sentencia y la materia de ella nada
tiene que ver con el derecho penal o de policía.
Una lectura
desprevenida de los antecedentes del artículo 29 de la Carta que consagra el
debido proceso permite afirmar que fue voluntad expresa extender dicha garantía
a todo tipo de actuaciones en que estén presentes disciplinas sancionatorias
que involucren o afecten intereses esenciales de las personas, tales como su
libertad o su patrimonio10
.
Esta clara posición
coincide en esencia con la tesis expuesta por algunos tribunales extranjeros
preocupados por las consecuencias de conducta de las personas de cuya
apreciación pueda derivarse un resultado sancionatorio o delimitativo de sus
derechos11.
Porque no en vano el
debido proceso es un derecho constitucional fundamental que no puede ser
limitado ni suspendido aún en los denominados Estados de Excepción.
Este derecho ha sido
reconocido en Colombia y por la comunidad internacional en documentos tales
como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional
sobre Derechos Sociales y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, instrumentos todos los cuales se hallan vigentes y tienen fuerza
vinculante, en virtud de lo dispuesto por el art. 93 de la Carta de 1991.
De otra parte,
puesto que el Estado tiene el deber constitucional de promover tanto el acceso
progresivo de los trabajadores agrarios a los servicios de crédito y, en
general, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y los
servicios financieros son servicios públicos prestados en su mayoría de las
veces por entes particulares bajo concesión del Estado, es claro que el
ciudadano no puede ser privado de su derecho de acceso al crédito sin causa
justa y observando la garantía del debido proceso, por cuanto ello supondría
materialmente un efecto sancionatorio y una limitación injusta de sus derechos.
La protección del
crédito no puede lograrse en desmedro de las exigencias de la libertad
personal, particularmente en aquellos casos en los cuales el deudor no tenga
antecedentes penales o contravencionales en los términos del art. 248 de la
Carta.
Lo anterior debe ser
entendido por las entidades financieras las cuales habrán seguramente de
adoptar políticas de prevención de riesgos compatibles con la plena observancia
y protección de los derechos fundamentales de los usuarios de sus servicios.
Pero es claro,
asimismo que la defensa de la dignidad humana de dichos usuarios que ha venido
haciendo esta Corte en diversos pronunciamientos no puede interpretarse
erróneamente como estímulo para el incumplimiento total o parcial de sus
obligaciones libremente adquiridas o la adopción de conductas negligentes en
perjuicio de las entidades financieras.
Por su propia
naturaleza, la entidad que organiza y administra un sistema de información de
clientes del sector financiero para establecer el grado de riesgo que implica
el otorgamiento de un determinado crédito, es una organización que maneja
materia prima que afecta directamente la intimidad de sus clientes por cuanto
-como lo reconoce expresamente en su reglamento- los datos económicos
almacenados en su banco de datos tienen la característica esencial de ser
precisamente personales.
Por su manifiesta
incidencia en la efectiva identificación o posibilidad de identificar a las
personas, tal característica le confiere al dato una singular aptitud para afectar
la intimidad de su titular mediante investigaciones o divulgaciones abusivas o
indebidas[1].
En virtud de lo
anterior, en la recolección y circulación de datos económicos personales se
halla casi inevitablemente involucrado un problema de intimidad. Siendo esto
así, es claro también que se configuran los presupuestos legales para la
procedencia de la acción de tutela. Porque no solo entraña directamente la
vulneración o amenaza de la intimidad del titular, sino porque la entidad que
administra el banco de datos económicos personales es una organización frente a
la cual su titular se encuentra la mayoría de las veces -especialmente en
aquellos países que como Colombia carecen de una legislación específica que
regule la circulación de datos personales- en condiciones de manifiesta
indefensión.
En diversas
oportunidades esta Corporación ha puesto de presente que el debido proceso se
predica y aplica también en las relaciones entre particulares por cuanto que:
"El
principio consagrado en el Artículo 29 de la Carta implica que las normas en
este caso los reglamentos universitarios, deben preservar la transparencia de
las actuaciones que precedan al acto sancionatorio"[2].
Lo anterior
encuentra también su fundamento en la debida protección constitucional de las
personas frente a apreciaciones de su conducta de las cuales pueda derivarse un
resultado sancionatorio o delimitativo de sus derechos.
Dentro de este
contexto, cuando el artículo 8° del reglamento de la Central de Información de
la Asociación Bancaria prescribe que es preciso obtener el consentimiento del
titular del dato "mediante comunicación escrita, para el
reporte, procesamiento y consulta de la información requerida para el logro
del propósito de la Central (Subraya la Corte) está ni más ni menos que
preservando la transparencia de las actuaciones que preceden la circulación de
datos económicos a los cuales el mismo reglamento reconoce sin embajes su
carácter específico de personales, vale decir, con idoneidad suficiente
para identificar a su titular y penetrar el muro constitucional que resguarda
su intimidad.
Así las cosas, y por
cuanto además no se trata de datos simplemente anónimos, el principio de libre
recolección y circulación de los mismos experimenta entonces una limitación
razonable, en aras de favorecer una plena autodeterminación de la persona.
En el caso
sub-exámine, la omisión de la autorización expresa y escrita del titular para
la circulación de sus datos económicos personales -con las consecuencias
limitativas de sus derechos fáciles de prever- vulnera el derecho fundamental
del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución de 1991.
En consecuencia,
esta Corporación otorgará la tutela impetrada por el peticionario como
mecanismo transitorio y ordenará el bloqueo inmediato de sus datos económicos
personales almacenados en la Central de Información de la Asociación Bancaria
mientras se produce la sentencia en el proceso ejecutivo que actualmente se
adelanta contra él en el Juzgado Tercero Civil de Bogotá.
C. Probidad
comercial y dignidad humana
En la que parece ser
la razón primordial para mantener la providencia proferida por el Tribunal
Superior de Bogotá que denegó la tutela impetrada por Alirio Martínez Serna, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estima que:
"En efecto,
si el servicio de divulgación sistematizada de informes de crédito es un
instrumento de sana práctica bancaria que en cuanto opere normalmente y sea
aprovechado con sentido de responsabilidad, no redunda en detrimento del orden
constitucional establecido por la Carta de 1991, quien haya obrado con rectitud
no tiene por qué sentirse incomodado o atropellado en su dignidad, asi como
tampoco sometido a una restricción indebida en su libertad de acción económica,
toda vez que satisfechas dichas condiciones, el sistema solamente molesta a
los que por no haber atendido sus compromisos del modo en que lo demanda la
probidad comercial, representan para posibles nuevos acreedores situaciones
especiales de riesgo que tienen derecho a conocer antes de efectuar operación
alguna por elemental que parezca, luego es explicable entonces que en la
especie sub lite, ante el hecho admitido del incumplimiento del accionante en
tutela y de sus codeudores -incumplimiento que dió motivo inclusive a que se
iniciara un proceso de ejecución ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de
Bogotá-, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, sucursal El retiro de
esta ciudad, diera cuenta de esa circunstancia al servicio centralizado de
información a cargo de la Asociación Bancaria de Colombia, comportamiento éste
que de conformidad con todo lo expuesto en estas consideraciones, no es
constitutivo de " ... abuso en la tecnología informática ... " y por
ende tampoco puede tenérsele como evidencia clara y manifiesta de una
restricción arbitraria a los derechos fundamentales invocados a lo largo de
esta actuación". (Folios 146-147); (Subrayas fuera de texto).
En otros términos,
el servicio de divulgación sistematizada de informes de crédito es tan solo un
instrumento de sana práctica bancaria ajustado al orden constitucional que no
incomoda o atropella a los probos y rectos; solo molesta a quienes hayan
incumplido sus compromisos "del modo en que lo demanda la probidad
comercial". Puesto que en el caso sub-lite el peticionario admitió su
incumplimiento, dar cuenta de ello a dicho servicio no constituye "abuso
en la tecnología informática" ni tampoco "evidencia clara y manifiesta
de una restricción arbitraria a los derechos fundamentales invocados a lo largo
de esta actuación.
De estas premisas
fundamentales emerge con lógica ordinaria la conclusión de que el hecho
objetivo del incumplimiento legitima a la Central para divulgar a sus afiliados
el dato, con todas las consecuencias previsibles que de ello se deriva para la
intimidad del obligado.
Nada dice la Corte
Suprema acerca del carácter personal de este dato económico y de la
consiguiente autorización previa del titular para su circulación.
Ello contrasta
abiertamente con su defensa de la bondad de una práctica bancaria, la seguridad
del crédito y la probidad comercial.
No oculta tampoco su
identificación con un encuadramiento de la sociedad civil dentro de los más
rígidos patrones de la ética comercial. Vale decir, el sometimiento de los
simples consumidores o usuarios a las normas de conducta establecidas por los
comerciantes, en defensa de sus intereses gremiales que bien pueden no
coincidir en todos los casos con las exigencias de la libertad humana.
Por su manifiesta
actualidad, esta Corte recuerda la premonición que a principios del siglo hacía
el maestro Vivante acerca de los riesgos que para la libertad e igualdad de los
ciudadanos se derivaba del creciente sometimiento de la sociedad civil a las
pautas de conducta de un gremio:
"Deploro que
una ley de clase perturbe aquella solidaridad social que debería ser el supremo
intento de todo legislador. Fuerte en su ley profesional el comerciante tiene
derecho a negar toda dilación a sus deudores (art. 42); puede exigir para sus
créditos un interés más alto y hacerle correr a cargo de aquéllos, aun cuando
el código civil no lo consiente; puede probar sus derechos con gran amplitud de
medios; puede amenazar a sus clientes con vencimientos inflexibles y con
rápidas prescripciones; puede invocar del juez contra ellos, sin que tengan
tiempo de defenderse, providencias excepcionales, como el embargo, la
peritación, la venta en pública subasta; puede recurrir a procedimientos
abreviados y sumarios, y puede obligar a sus deudores a defenderse como
demandados en donde él tiene el centro de sus negocios"[3].
Sin pretender negar
el carácter expansivo que por diversas razones tiene el derecho mercantil, esta
Corporación no puede menos que observar que desde la perspectiva constitucional
tal fenómeno no puede realizarse a costa de la vulneración de la libertad y la
igualdad de que es titular toda persona en virtud, precisamente de esta misma y
excelsa condición que el Constituyente reconoció y privilegió en buen número de
preceptos de la Carta vigente.
Dentro de un justo
equilibrio entre los intereses de una adecuada protección contra los riesgos
propios del crédito financiero y los instrumentos adecuados para que dicha
protección opere sin menoscabo alguno de los derechos fundamentales del deudor,
sorprende que en el caso sublite y como efecto directo de la circulación
indebida de la información almacenada en la Central de la Asociación Bancaria
al peticionario y a su codeudor se les haya negado no solo crédito sino -lo que
es más inexplicable aún- la apertura de cuenta en la caja de ahorros de un
banco.
En este último caso,
es claro que más que prevenir un eventual riesgo difícil de concebir, de lo que
se trata es simplemente de llevar hasta sus últimos extremos el imperio
absoluto de una concepción fundamentalista de la probidad comercial, sin causa
razonable alguna que la justifique en las circunstancias del caso objeto de la
presente decisión. En efecto, no obran en el expediente los antecedentes
penales o de policía de los peticionarios que puedan dar pié para que la
entidad financiera adopte precauciones tan desmedidas e irrazonables como éstas
de no recibirles en depósito sus modestos ahorros.
En estas
circunstancias concretas, difícilmente puede argüirse que la negación del
servicio solicitado contribuya en modo alguno a dar protección contra un riesgo
eventual. Es, por el contrario, manifestación clara de los excesos o abusos de
una justicia privada de carácter gremial con sus obvias implicaciones en la
libertad y dignidad del ciudadano medio. Es por eso que esta Corporación
advierte que el pleno imperio de los derechos consagrados en la Carta del 91 no
puede quedar sometido a la voluntad, no pocas veces caprichosa de los
dispensadores del crédito. En la jerarquía de los valores, principios y
normas de la Carta vigente, las consideraciones de índole patrimonial deben
ceder el paso a la vigencia perenne de la dignidad humana.
En la sociedad
pluralista que el Constituyente de 1991 proclama y protege, la libertad y
dignidad humanas no pueden quedar al arbitrio de los intereses de una
determinada clase social o económica, -por respetables que ellos sean-, sino
que deben coordinarse con los de la sociedad civil.
Por tanto, sin
ignorar en absoluto las exigencias del crédito, lo justo y razonable es
encontrar un equilibrio entre las pretensiones de contar con elementos de
juicio para la evaluación de los riesgos derivados de negocios y operaciones de
crédito que las instituciones financieras celebren con sus clientes y el
carácter personal del dato económico que ellos les suministran. Esto hace
imperativo acudir a las manifestaciones escritas de consentimiento libre y
expreso para la circulación de tales datos.
En consecuencia, no
se ignoran las necesidades de una importante actividad económica, en cuanto
ellas sean plenamente compatibles con las exigencias de la libertad y la
dignidad.
D. Veracidad e
intimidad
Interpretando en
forma ostensiblemente errónea los alcances de la sentencia T-414 de esta
Corporación, algunas decisiones judiciales recientes señalan que la divulgación
de informes computarizados de crédito sólo vulnera los derechos de habeas data
e intimidad cuando los datos sean erróneos. Lo cual equivale a considerar que
no hay menoscabo alguno de tales derechos cuando los datos sean veraces y se
haga de ellos un uso o manejo responsable. Satisfechas estas condiciones,
algunos jueces estiman que su recolección y divulgación constituye un sistema
eficaz de defensa de las instituciones financieras contra el llamado riesgo
bancario.
Es claro a todas
luces que los anteriores planteamientos ponen en evidencia una equivocada
concepción de la naturaleza y razón de ser del habeas data y la
intimidad. En efecto, ellos se fundan en el presupuesto deleznable de ubicar
tales derechos en los universos jurídicos y dialécticos propios de la mentira y
la verdad en los cuales la exceptio veritatis hará prevalecer,
milagrosamente, los intereses de la justicia material y el orden que demanda el
sistema económico.
Se olvida que, tanto
el habeas data como la intimidad encuentran su razón de ser y su
fundamento último en el ámbito de autodeterminación y libertad que el
ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el
libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad.
Es por eso,
precisamente, que dentro de ese refugio jurídicamente amurallado que lo
protege, el sujeto puede actuar como a bien lo tenga. De ahí que las
divulgaciones o investigaciones que penetren tal muro sólo podrán ocurrir por
voluntad o aquiescencia del sujeto o cuando un verdadero interés general
legitime la injerencia.
Mientras ello no
ocurra, prevalecerán las exigencias propias del habeas data y la
intimidad, derechos estos cuyos núcleos esenciales están construidos con
libertad, tranquilidad, ausencia de control. Su titular es el único llamado a
administrar los espacios que el derecho le garantiza como a bien tenga y a
permitir o no el acceso de terceros.
La verdad no es,
pues, la llave milagrosa que abre dicho muro y expone al sujeto a observación
inclemente, como pez en acuario de cristal. No. La verdad cede aquí el paso a
la dignidad de la persona y a los riesgos previsibles de la autodeterminación y
la maduración en el ejercicio de la libertad. Como lo ha venido señalando la
más autorizada doctrina jurídica y las corrientes filosóficas que hacen de la
persona su eje vital, no es procedente, por razones apenas obvias, la
socorrida exceptio veritatis.
Esta Corporación
cree oportuno advertir también que el derecho a la intimidad no se construye en
todos los casos con materiales extraidos de las canteras de la verdad o bondad
absolutas, sino con los más humildes y propios de la conducta humana en todas
sus complejas manifestaciones. Por tanto, ni la exceptio veritatis, ni
la presunta o real existencia de una conducta desviada son consideraciones
suficientes para desconocer el derecho a la intimidad, con todos los alcances
establecidos por el Constituyente en el artículo 15 de la Carta. Bondad,
probidad e intimidad operan, pues, en órbitas no necesariamente coincidentes
o iguales.
E. Derecho al
olvido: prescripción y cancelación de datos
Plenamente
consciente de la neta prevalencia de la categoría del ser sobre la del tener o
del haber y en el marco de ese hondo y genuino humanismo que debe presidir los
actos de los encargados de administrar justicia en todos los niveles del
sistema jurídico, esta Corte ha señalado que:
"Los datos
tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo, la cual
impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación
ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación
perfiles de "personas virtuales" que afecten negativamente a sus
titulares, vale decir, a las personas reales.
De otra parte, es
bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona
no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo
tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido[4].
Esta Corporación
observa con sorpresa que algunos jueces y tribunales inspirados en principios y
criterios de derecho privado preconstitucional consideren que para cancelar los
datos económicos personales recolectados y almacenados en bancos de datos de
entidades financieras sea indispensable acreditar previamente la declaratoria
judicial de prescripción de la deuda.
Olvidan que aquí
está en juego un claro conflicto entre el derecho patrimonial de propiedad y el
fundamental de la libertad personal que debe ser resuelto garantizando la
prevalencia del ser sobre el haber, en consonancia con los valores, principios
y preceptos de la Constitución de 1991.
De otra parte, debe
también tenerse en cuenta que desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la
finalidad primordial de la prescripción es la de clarificar la existencia o
inexistencia de un derecho a partir de la actividad o inactividad de su
titular durante un lapso determinado.
Si esto es así, es
obvio que su esencia reside en la conducta observada por dicho titular en el
término establecido por el precepto legal, por lo cual la declaración judicial
-que la seguridad jurídica requiere en algunos casos- tiene un carácter eminentemente
declarativo.
Ubicado justamente
en el contexto de los principios constitucionales y del profundo alcance del
artículo 228 de la Carta de 1991, el conflicto real o aparente entre propiedad
y libertad debe resolverse en el sentido de que el beneficiario de la
prescripción pueda extraer de ella sus consecuencias liberatorias con la
demostración de que ha transcurrido el lapso que la ley exige para que dicho
modo extintivo o adquisitivo produzca plenos efectos. Tal como ya ocurre, por
ejemplo, en -materia no leve y en donde está comprometido un claro interés
público y social- con la cancelación de oficio de los antecedentes relativos a
fallos condenatorios penales proferidos por la justicia.
En efecto: en
virtud de lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 2398 de 1986 el Jefe del
DAS se halla hoy facultado expresamente para cancelar dichos fallos no sólo
cuando se haya cumplido la pena o se la haya declarado prescrita, sino
también, -en lo que constituye ciertamente una consecuencia del derecho al
olvido-, cuando por haber transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en
el Código Penal se considere que la pena se encuentra prescrita.
(Subraya la Corte).
Si esto es así en
virtud del principio constitucional que prohibe la perpetuidad de las penas, no
sería razonable que para gozar del mismo beneficio de cancelación se le
exigiera al cliente de una entidad financiera -que ha recolectado y almacenado
en bancos de datos automáticos o manuales, con o sin su consentimiento expreso
y por escrito sus datos económicos personales- la condictio sine qua non
de demostrar la declaración judicial de prescripción de su deuda,
cuando, como se ha visto, no es ésta exigencia indispensable para la
cancelación de antecedentes penales. Insistir en tal demostración vulneraría no
sólo principios de lógica elemental sino, lo que es más grave, el núcleo
esencial del derecho a la igualdad.
En estas
condiciones, es claro que cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al
establecido por la ley para la prescripción de la deuda, el deudor de una
entidad financiera podrá solicitar también la cancelación de su nombre del
respectivo banco de datos.
De otra parte, esta
Corte ha tenido ocasión de señalar que una vez satisfechos los presupuestos
para solicitar su cancelación, ésta deberá ser total y definitiva. Vale decir,
la entidad financiera no podrá trasladarlos ni almacenarlos en un archivo
histórico. Tampoco limitarse a hacer una simple actualización del Banco de
datos cuando lo procedente es la exclusión total y definitiva del nombre del
peticionario favorecido con la tutela. Porque ello no sólo iría en menoscabo
del derecho al olvido sino que se constituiría en instrumento de control apto
para prolongar injerencias abusivas o indebidas en la libertad e intimidad
de su titular[5]
III. CONCLUSION
Puesto que en el
caso sub-lite no aparece probado que se obtuvo el consentimiento expreso y
escrito del peticionario para el reporte, procesamiento y consulta de la
información almacenada en la Central de la Asociación Bancaria- tal como lo
establece el literal a) del artículo octavo de su reglamento-, es claro que se
le vulneró su intimidad y el debido proceso en el ámbito de las relaciones
entre particulares y entidades financieras.
En consecuencia,
esta Corporación revocará la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema y en su lugar concederá al peticionario la tutela impetrada como
mecanismo transitorio y para tal efecto, dará las órdenes pertinentes, las
cuales deberán cumplirse en forma integral y pronta tal como corresponde al alcance
y filosofía del recurso.
Puesto que los datos
económicos personales del peticionario que recolectó la Central de
Información están circulando sin haber satisfecho el deber reglamentario de
obtener autorización previa, se ordenará igualmente proteger su derecho de
bloqueo. Y en consecuencia que no se difundan o comuniquen tales datos.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la providencia proferida por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema el día 27 de julio de 1992. En su
lugar, ORDENAR el bloqueo inmediato, de toda la información concerniente a la
obligación de Alirio Martínez Serna y sus codeudores Ruth Suárez de Martínez y
Julian Martínez Suárez almacenada en el banco de datos de la Central de
Información de la Asociación Bancaria de Colombia. En consecuencia, no podrán
divulgarse tales datos económicos personales hasta cuando se profiera la
respectiva sentencia en el proceso ejecutivo que actualmente se adelanta
contra el peticionario en el juzgado Tercero Civil de Santafé de Bogotá.
SEGUNDO.- En todos aquellos casos similares por sus
hechos o circunstancias, siempre que hayan ocurrido abuso o intromisiones
arbitrarias o ilegales en el almacenamiento, uso y divulgación no autorizado
expresamente de datos personales, por cualquier medio y tecnología que vulnere
o amenace la intimidad y libertad informática de la persona, la doctrina
constitucional enunciada en esta sentencia tendrá CARACTER OBLIGATORIO para las
autoridades en los términos del art. 23 del Decreto 2067 de 1991.
TERCERO.- ENVIENSE sendas copias del presente fallo a
los señores Procurador de la Nación, Fiscal General, Defensor del Pueblo,
Superintendente Bancario y Director del Departamento Nacional de Estadística
(DANE).
CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría se comunique
esta providencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en
la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta Constitucional.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
-Con aclaración de voto-
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Sentencia aprobada
por la Sala Primera de Revisión, en Santaféde Bogotá, a los veintinueve (29)
días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
Aclaración de
voto a la Sentencia No. T-022
DATO INFORMATICO-Divulgación (Aclaración de voto)
El sistema de
servicios de divulgación sistematizada de informes no es, como lo afirma la
sentencia, un instrumento de protección "de clase", sino que
corresponde a un medio para garantizar los intereses generales de la
colectividad en relación con el manejo del crédito, a fin de obtener la
estabilidad y solidez del sistema económico. Los efectos que genere la
utilización de dicho mecanismo deben corresponder a un principio de
proporcionalidad, en virtud del cual la entidad financiera no puede optar
medidas que extralimiten la causa que las produjo. En el caso en estudio, el
incumplimiento de la deuda por parte del peticionario, no puede ocasionar un
bloqueo comercial absoluto, del cual ha sido víctima, pues la apertura de una
cuenta de ahorros no crea riesgo alguno para el sistema financiero. El fondo de
la interpretación jurídica que, a mi modo de ver, se ajusta a los postulados constitucionales,
reside en la necesidad de que se imponga un razonable y ponderado uso de las
centrales informáticas para que la tecnología cumpla su papel en beneficio del
crédito y la actividad económica pero sin causar daño a la persona y sus
derechos, lo cual se produce cuando se tiene una visión extrema de la sanción
al incumplido, condenándolo de por vida y sin atenuantes a la muerte civil.
Ref.:
Expediente T-4452
Santafé de
Bogotá,D.C. 29 de enero de 1993.
El suscrito
Magistrado se permite consignar a continuación las razones que lo condujeron a
aclarar su voto en el asunto de la referencia.
1. El sistema de
servicios de divulgación sistematizada de informes no es, como lo afirma la
sentencia, un instrumento de protección "de clase", sino que corresponde
a un medio para garantizar los intereses generales de la colectividad en
relación con el manejo del crédito, a fin de obtener la estabilidad y solidez
del sistema económico. En tal sentido, piensa el suscrito que son correctas las
afirmaciones que hace la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia
al motivar su sentencia, en los siguientes términos:
"En efecto, si
el servicio de divulgación sistematizada de informes de crédito es un
instrumento de sana práctica bancaria que en cuanto opere normalmente y sea
aprovechado con sentido de responsabilidad, no redunda en detrimento del orden
constitucional establecido por la Carta de 1991, quien haya obrado con rectitud
no tiene por qué sentirse incomodado o atropellado en su dignidad, así como
tampoco sometido a una restricción indebida en su libertad de acción económica,
toda vez que satisfechas dichas condiciones, el sistema solamente molesta a los
que por no haber atendido sus compromisos del modo en que lo demanda la
probidad comercial, representan para posibles nuevos acreedores situaciones
especiales de riesgo que tienen derecho a conocer antes de efectuar operación
alguna por elemental que parezca..."
El interés general
va ligado a la utilización de este tipo de mecanismos protectores no solo del
interés gremial sino de la seguridad que las operaciones financieras requieren
como elemento insustituíble para que la función que cumple el crédito dentro
del sistema económico no se vea entorpecido.
El artículo 335 de
la Carta Política expresa que las actividades financiera, bursátil y
aseguradora y el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados
de los particulares, son de interés público.
El sistema
capitalista debe ser protegido de los posibles reveses económicos que generaría
un negligente manejo del crédito. Y uno de los medios con que cuenta la
actividad financiera para evitar su desestabilización, son los servicios de
divulgación sistematizada de la información.
Obviamente los
efectos que genere la utilización de dicho mecanismo deben corresponder a un
principio de proporcionalidad, en virtud del cual la entidad financiera no
puede adoptar medidas que extralimiten la causa que las produjo. En el caso en
estudio, el incumplimiento de la deuda por parte del peticionario, no puede
ocasionar un bloqueo comercial absoluto, del cual ha sido víctima, pues la
apertura de una cuenta de ahorros no crea riesgo alguno para el sistema
financiero.
Es esta
consideración, fundada en razones de justicia y de elemental respeto a la
dignidad humana, la que me ha llevado a votar favorablemente la sentencia,
aunque debo subrayar que, como quedó consignado en uno de los apartes de la
misma por solicitud mía, la posición fijada por la Corte Constitucional en
materia de derecho a la intimidad y "Habeas Data" no implica
"patente de corso" para que las personas que han asumido obligaciones
ante el sistema financiero se escuden en instrumentos de protección como la
tutela para evadir el oportuno y pleno cumplimiento de las mismas.
El fondo de la
interpretación jurídica que, a mi modo de ver, se ajusta a los postulados
constitucionales, reside en la necesidad de que se imponga un razonable y
ponderado uso de las centrales informáticas para que la tecnología cumpla su
papel en beneficio del crédito y la actividad económica pero sin causar daño a
la persona y sus derechos, lo cual se produce cuando se tiene una visión
extrema de la sanción al incumplido, condenándolo de por vida y sin atenuantes
a la muerte civil o a la "cárcel del alma" de que hablara memorable
sentencia proferida por esta misma Sala.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Aclaración de
voto a la Sentencia No. T-022
INDEMNIZACION DE
PERJUICIOS (Aclaración de voto)
Propuse sin éxito
que en el caso sublite se decretara también la condena de perjuicios en
abstracto que permite el ordenamiento. Me movió a ello la íntima convicción de
que el Estado debe estimular el uso eficiente de su servicio público de
justicia en virtud del cual el ciudadano no sea constreñido a tener que
utilizar procedimientos que dilatan y, en no pocas ocasiones, hacen nugatorios
sus derechos.
Consciente de las
exigencias propias del principio de la efectividad de los derechos que tan
honda raigambre tiene en la Carta de 1991, propuse sin éxito que en el caso
sublite se decretara también la condena de perjuicios en abstracto que permite
el ordenamiento.
Me movió a ello la
íntima convicció...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.