T-021-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-021/25
DERECHOS AL DEBIDO
PROCESO, IGUALDAD, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL-Protección
transitoria por suspensión de la pensión de sobrevivientes, en el régimen de la
Fuerza Pública, a persona beneficiaria en condición de discapacidad
LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse
bajo el criterio del plazo razonable y oportuno/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN
ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el
tiempo
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable/DERECHO AL DEBIDO PROCESO
(PLAZO RAZONABLE) Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Procedencia
excepcional del amparo transitorio en reclamaciones pensionales
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia
cuando se evidencia perjuicio irremediable/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios
para determinar su configuración
Continuar
sometiendo a la accionante a dilaciones excesivas en la reanudación del pago de
sus mesadas pensionales afecta su subsistencia y la de su madre, por lo cual el
mantenimiento de tal condición constituye un perjuicio irremediable que
infringe un daño de gran intensidad que debe ser evitado
PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección
nacional e internacional
MODELO SOCIAL DE
DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO
SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado
debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas
con discapacidad
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
SUSTITUCION
PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias/SUSTITUCION PENSIONAL Y
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al
mínimo vital de las personas que dependían del causante
SUSTITUCION
PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección constitucional cuando se trata
de personas en situación de discapacidad
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
DERECHO A LA
SUSTITUCIÓN PENSIONAL O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA PERSONAS BENEFICIARIAS
EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Reglas jurisprudenciales
REGIMEN PENSIONAL
DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Contexto normativo
RÉGIMEN PENSIONAL
EXCEPCIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Pensión de sobrevivientes según
las circunstancias del deceso
PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA-Marco normativo
PENSION DE
SOBREVIVIENTES, INVALIDEZ Y SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO DE MIEMBROS DE
LA FUERZA PUBLICA-Beneficiarios
(...) para
mantener la condición de hijo beneficiario de la pensión de sobreviviente en
condición de discapacidad con posterioridad a los 21 años, el beneficiario
deberá acreditar su pérdida de capacidad laboral superior al 50% ante la
Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional, según corresponda. Una vez acreditada dicha pérdida, el examen deberá
ser actualizado de forma periódica cada tres años para mantener la condición de
beneficiario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de
Revisión-
SENTENCIA T-021 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.503.157
Asunto: Acción de tutela
Demandante: María, actuando como agente
oficiosa de Natalia
Demandados: Ministerio de Defensa Nacional y Director General y
Secretaría General de la Policía Nacional
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Síntesis de la
sentencia: La Sala encontró que la Nación-Ministerio de Defensa
Nacional-Policía Nacional vulneró los derechos al debido proceso, a la
igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de Natalia,
persona en condición de discapacidad, al suspender el pago de las mesadas
pensionales que le habían sido reconocidas como beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre. A pesar de las
insistencias de la agente oficiosa para el efecto, la entidad ha dilatado la
reanudación del pago de las mesadas pensionales durante varios años,
supeditándola a la acreditación de la condición de discapacidad de la accionante
mediante exigencias que han carecido de un enfoque diferencial y, en una
ocasión, también de sustento legal. Por lo anterior, la Sala de Revisión
concedió el amparo de forma transitoria y ordenó a la Policía Nacional reanudar
el pago de las mesadas pensionales suspendidas mientras se decide la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente cursa contra la Policía
Nacional.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos mil
veinticinco (2025)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso
de revisión del fallo proferido el 30 de julio de 2024 por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de segunda instancia, dentro
del proceso de tutela de radicado T-10.503.157, promovido por María, actuado
como agente oficiosa de Natalia en contra del Ministerio de Defensa Nacional y del Director
General y la Secretaría General de la Policía Nacional.
Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran
involucrados derechos fundamentales de una persona en condición de discapacidad
y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos
versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría
General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra
con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para
la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo
dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento
de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos[1]
1.
María sostuvo una relación con Sergio, producto de la cual, el 2
de febrero de 1984, nació Natalia.
2.
Sergio falleció
el 21 de julio de 1991.
3.
Natalia fue
diagnosticada con “retardo cognitivo con antecedente de epilepsia, desde los
tres meses de edad”. El 16 de diciembre de 2004, mediante acta 010-04
ARMEL-INCP-DEBOL, la Dirección de Sanidad del Área de Medicina Laboral de la
Policía Nacional certificó el diagnóstico de epilepsia focal sintomática,
declarando a Natalia con “incapacidad absoluta y permanente”.
4.
El Ministerio de Defensa Nacional reconoció una pensión a favor de
Natalia[2] en cuantía equivalente al 50% de la
pensión correspondiente a su fallecido padre, Sergio. No obstante, el
pago de esa prestación fue suspendido a partir del mes de febrero de 1999.
Desde ese momento, la beneficiaria no ha vuelto a recibir pagos por sus bonos
pensionales.
5.
Han transcurrido más de 24 años desde la suspensión de la pensión
reconocida a Natalia y, a pesar de que María ha acudido en reiteradas ocasiones al Ministerio de Defensa
Nacional y a la Policía Nacional en procura de la continuación del pago de esa
prestación, ha recibido respuestas “evasivas y [requerimientos] por fuera de la
ley”.
6.
El 16 de mayo de 2024 María presentó petición formal a la
Policía Nacional solicitando la restitución del pago de la pensión reconocida a
favor de su hija Natalia.
B.
Trámite
de la acción de tutela
-
Presentación
y admisión de la acción de tutela
7.
El
11 de junio de 2024 María, actuando como agente
oficiosa de su hija Natalia, presentó demanda de tutela en contra del Ministerio
de Defensa Nacional y del Director General y la Secretaría General de la
Policía Nacional. El amparo solicitado lo hizo consistir en que se declarara
que los accionados violaron los derechos a la vida digna, a la salud, al mínimo
vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social de Natalia
y que, como consecuencia, se les ordenara la restitución del pago de la pensión
reconocida a Natalia y el pago de los “retroactivos de pensión” a partir
del 2 de febrero de 1999 y hasta la fecha[3].
8.
La
demanda fue admitida mediante auto del 12 de junio de 2024[4]
por el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cartagena sin que se dispusiera la
vinculación de otra entidad o autoridad distinta a los demandados.
-
Respuesta
de los demandados
9.
La
Policía Nacional contestó la demanda de tutela el 17 de junio de 2024[5].
Al respecto, informó que, en esa misma fecha, mediante oficio
GS-2024-045699-DITAH, el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales
de la Policía Nacional brindó respuesta “clara, precisa y congruente” a la
petición radicada por la agente oficiosa el 16 de mayo de 2024. A continuación,
hizo referencia a todo lo indicado en dicha respuesta.
10.
Informó
que mediante la “Resolución Nro. 3207 de mayo 03 de 19893 [sic]” se reconoció
la indemnización por muerte, indemnización y cesantía definitiva a los
beneficiarios del SS. (F) [Sergio] “acto administrativo que se consolido
[sic] bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1212 de 1990 ‘Por el cual
se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía
Nacional’, que en su artículo 124 [sic], dispuso: ‘(…) Artículo 174. Extinción
de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que
se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional
en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se
extinguirán para los hijos por muerte, independencia económica, o por haber
llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y
los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido
económicamente del Oficial o Suboficial’”.
11.
Con
fundamento en ello, afirmó que la pensión de sobrevivientes reconocida a los
hijos del fallecido tiene una “temporalidad y condicionamiento, por un lado,
que una vez cumplan la mayoría de edad, pueden seguir percibiendo el derecho
solo sí presentan una condición de invalidez siempre y cuando persista la
misma”. Así pues, recordó que se considera como invalidez la “pérdida de la
capacidad laboral u ocupacional igual o superior al cincuenta por ciento (50%),
de acuerdo con el Decreto 1507 de 2014 ‘Por el cual se expide el Manual Único
para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupación’”. En
este orden de ideas, precisó que “los hijos que pretendan la pensión de
sobrevivientes, por considerar que su situación de salud se enmarca como
‘invalidez’, deberán acudir a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,
para que a través del Área de Medicina Laboral les califiquen la perdida [sic]
de la capacidad laboral y si esta es igual o superior al 50%, seguirán siendo
destinatarios del derecho como beneficiarios”.
12.
En
concordancia con lo anterior, advirtió que “las calificaciones determinadas por
las Autoridades Medico [sic] Laborales serán objeto de revisión cada tres años
de conformidad con lo consagrado en el artículo 5º del Acuerdo 069 de 2019 ‘Por
el cual se establecen políticas y lineamientos para la calificación de
invalidez de los beneficiarios del Sistema de Salud de Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional’ (…) Bajo este panorama, tenemos entones [sic] que para
materializar el acto administrativo que logre la nominación y pago de la mesada
pensional de su hija en calidad de beneficiaria de pensión en condición de
‘invalidez’, debe mediar la calificación efectuada por el Área de Medicina
Laboral - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cada tres años”. Con base
en lo anterior, informó que “una vez el Área de Medicina Laboral de la
Dirección de sanidad envíe el dictamen en original a esta dependencia, se
efectuará el estudio jurídico correspondiente y determinar de esta manera si le
asiste o no el derecho reclamado, lo anterior como quiera que verificado el
expediente prestacional del causante, NO obra Acta de Comité Valoración a
Beneficiarios, mediante el cual las autoridades médicas, determinen a su hija,
el porcentaje de invalidez mínimo del 50%, así mismo se referencie la fecha de
estructuración de la incapacidad laboral”.
13.
Con
todo, indicó que la interesada debía “acudir a la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, para que a través del Área de Medicina Laboral les califiquen
la perdida de la capacidad laboral y si esta es igual o superior al 50%,
seguirán siendo destinatarios del derecho como beneficiarios”.
14.
Presentado
así el contenido de la respuesta dada a la peticionaria, la Policía Nacional
concluyó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de Natalia,
en la medida en que “brindó respuesta a las pretensiones invocadas de manera
clara, precisa y de fondo con lo solicitado”. Por lo anterior, solicitó que se
declare la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado frente
a la solicitud de amparo constitucional.
15.
El
Ministerio de Defensa Nacional no dio respuesta a la demanda de tutela a pesar
de haber sido notificado del auto admisorio[6].
-
Fallo
de primera instancia
16.
Mediante
fallo del 21 de junio de 2024 el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cartagena
profirió sentencia de primera instancia[7]. Tuteló los derechos a la vida digna,
seguridad social, dignidad, igualdad, inclusión social y mínimo vital de Natalia,
ordenando a los demandados que, en el término de 48 horas, se restituyera el
50% de la pensión reconocida a aquélla, causada por el fallecimiento de su
padre, Sergio.
17.
La
anterior decisión se sustentó en que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, es deber del Estado brindar una protección integral a las
personas en condición de discapacidad, pues, al tratarse de “un grupo
poblacional tradicionalmente discriminado y marginado, corresponde a todas las
ramas del poder público, garantizar la igualdad plena de estas personas frente
a todos los integrantes de la sociedad en cuanto al acceso a la educación,
trabajo, salud, pensiones, libertades y demás prerrogativas que, en definitiva,
les permita gozar de una vida digna”.
18.
En
adición a lo anterior, refirió que, a partir del recuento de lo que la Corte
Constitucional ha establecido en sede de control abstracto y en sentencias de
revisión de tutelas sobre la prestación social que asegura la contingencia de
la muerte y su relación con el estado de invalidez, se puede concluir que:
“(i) la pensión de
sobrevivientes y la sustitución pensional fueron establecidas con el objetivo
primordial de proteger a los miembros más cercanos de la familia afectados con
el fallecimiento del afiliado o pensionado que, en el caso del hijo en
situación de invalidez constituía su principal fuente de sustento; (ii) la
protección del núcleo básico de la sociedad es un mandato constitucional del
cual hacen parte los regímenes especiales o exceptuados como el de los miembros
de la Fuerza Pública; (iii) los descendientes en primer grado serán
beneficiarios mientras subsistan las condiciones de su invalidez; (iv) el dictamen
presentado a la entidad de previsión o sociedad administradora de pensiones
para acreditarse como beneficiario de la pensión de sobrevivientes o la
sustitución en calidad de hijo inválido solo será reemplazado por un concepto
posterior, ya sea para ratificar, modificar o dejarlo sin efectos, acorde con
el artículo 44 de la Ley 100 de 1993; (v) en los casos en los que la condición
especial que dio origen a la invalidez coincida con la necesidad de designación
de curador definitivo, las entidades pensiones [sic] y las autoridades
judiciales están en el deber de reconocer la prestación social, hasta tanto se
surta dicha proceso ante la jurisdicción voluntaria”.
19.
Con
base en esto, en relación con el caso concreto encontró que “la constancia
emitida por la Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral de la Policía
Nacional, Departamento de Bolívar, [certificó que] [Natalia] cuenta con
INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, por lo que, al ser permanente, no es
necesario acreditar cada 3 años que es merecedora del 50% de la pensión
generada a raíz del fallecimiento de su padre”.
-
Impugnación
20.
El
fallo fue impugnado por el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales
de la Policía Nacional el 27 de junio de 2024[8]. En dicha intervención, la entidad
enfatizó en que “las decisiones judiciales no puede [sic] extralimitarse en el
ejercicio de funciones y realizar un reconocimiento prestacional que pueda
encontrarse fuera de la órbita de la normatividad vigente”, pues, a su juicio,
ello va en contra del principio de seguridad jurídica.
21.
En
ese sentido, indicó que Natalia no cumple los requisitos para ser
beneficiaria de la pensión reclamada, de conformidad con el artículo 174 del
Decreto 1212 de 1990, en virtud del cual “las pensiones que se otorguen por
fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio
activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán
para los hijos por muerte, independencia económica, o por haber llegado a la
edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los
estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido
económicamente del Oficial o Suboficial.”
22.
Además,
recordó que la Resolución 3207 del 3 de mayo de 1993 “Por la cual se reconoce
pensión por muerte, indemnización y cesantías definitivas a beneficiarios del
SS. (F) [Sergio], Expediente 4714/1991”, reconoció el derecho pensional
a Natalia sujeto a una condición resolutoria. Por tal razón, dicha
prestación “se extinguió el día 29 de noviembre de 2009”, fecha en que Natalia
cumplió 25 años, sin que dicha decisión administrativa fuera recurrida.
23.
Con
lo anterior, “frente a la posible discapacidad se hace necesario que la
Dirección de Sanidad, a través del Área de Medicina Laboral, realice la
correspondiente revisión medica [sic] a la señora [Natalia ] (…)
según el ACUERDO Nro. 069 de 2019 ‘por el cual se establecen políticas y
lineamientos para la calificación de invalidez de los beneficiarios del Sistema
de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional’, expedido por el
Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
24.
Finalmente,
hizo énfasis en que ha explicado a la interesada “en múltiples oportunidades”
que, mientras no exista un dictamen de Junta Médico Laboral Militar y de
Policía, expedido por la autoridad médica competente, que acredite
efectivamente la pérdida de capacidad de Natalia, no hay sustento para
reconocer la sustitución pensional.
25.
Por
lo anterior, insistió en que no existe la alegada vulneración de los derechos
invocados y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela.
C.
Decisión
objeto de revisión
26.
Mediante
fallo del 30 de julio de 2024 la Sala Segunda del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena profirió fallo de segunda instancia, mediante el
cual decidió revocar el fallo proferido el 21 de junio de 2024 por el Juzgado
008 Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, denegar el amparo a los
derechos fundamentales alegados.
27.
La
decisión de segunda instancia estuvo sustentada en que “considerando que la
señora [Natalia], actualmente tiene 40 años de edad, y que ella tiene el
carácter de hija del causante, la pensión se extinguiría para ella al haber
llegado a los 21 años de edad, o sea a la mayoría de edad, y si acredita ser
estudiante hasta los 24 años. En ese orden de ideas, si se pretende la
restitución del porcentaje de la prestación que se le había reconocido, como
quiera que se comprobó que superó los 21 años de edad, la actora [Natalia],
deberá acreditar la condición de invalidez para poder seguir disfrutando de la
mesada pensional en cuantía de 50%, con ocasión al fallecimiento de su padre,
calificación de invalidez que se echa de menos en el expediente, pues si bien
se aportó un certificado de incapacidad absoluta permanente de fecha 16 de
Diciembre de 2004, es claro que ese no es el documento exigido, pues vale decir
que no toda incapacidad constituye per-se una invalidez, situación que debe ser
acreditada a través del dictamen de pérdida de capacidad laboral igual o
superior al 50%, de acuerdo al procedimiento establecido en las normas
legales”.
D.
Trámite
de selección
28.
Mediante
auto del auto del 30 de septiembre de 2024, notificado el 15 de octubre de la
misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte
Constitucional seleccionó para revisión el expediente. Este fue repartido a la
Sala Cuarta de Revisión, presidida por el suscrito magistrado, y entregada al
despacho el 16 de octubre siguiente.
(i) Pruebas recaudadas en
sede de revisión
a. Auto del 28 de octubre
de 2024
29.
Mediante
auto del 28 de octubre de 2024[9] y con fundamento en lo dispuesto en
el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado
sustanciador ordenó el recaudo de más información[10]
sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. En virtud de tales requerimientos, la Secretaría General
de esta Corporación recibió las siguientes respuestas:
-
Policía
Nacional
30.
Mediante
correo electrónico allegado el 6 de noviembre de 2024, el Grupo de Pensiones
del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional dio respuesta en tres
comunicaciones diferentes[11].
31.
Primera
respuesta: Oficio GS-2024-ARPRE-GUIND-13[12]. En esta oportunidad,
el Grupo hizo un recuento detallado de los hechos relevantes. En primer lugar,
indicó que
el señor Sergio trabajó para la institución entre los años 1979 y 1991 y
que, posterior a su fallecimiento, “la Subdirección General de la Policía
Nacional expidió la Resolución Nro. 3207 de mayo 03 de 1993 ‘Por la cual se
reconoce pensión por muerte, indemnización y cesantía definitiva a
beneficiarios del SS. (F). [Sergio], Expediente No. 4714/91’”. Tal acto
administrativo se expidió “bajo los parámetros establecidos en el Decreto Ley
1212 de 1990”, disposición vigente para el momento en que falleció el servidor
y, según la cual, las prestaciones sociales deben ser pagadas la mitad al
cónyuge supérstite y la otra mitad a los hijos del causante.
32.
Con
base en esto, informó que Natalia “fue beneficiaria de la pensión de
sobrevivencia y de la compensación por muerte, en virtud de su calidad de hija,
en las mismas condiciones que sus hermanos [Emilia], [Cristóbal],
Vanessa, Mariana y Diana, es decir, solo acreditando su
parentesco a través del registro civil de nacimiento en el cual se evidenciara
que eran hijo [sic] del extinto [Sergio]”. No obstante, resaltó que “en
la misma resolución se indicó en el artículo quinto que la fecha de extinción
de la pensión que para el caso de la señorita Natalia, era el 29 de
febrero de 2005 (fecha en la cual cumplía los 21 años)”.
33.
En
este punto precisó que como para el momento en que se concedió la pensión a
favor de Natalia, la Policía Nacional desconocía su condición de
discapacidad, la porción correspondiente a ella fue otorgada únicamente basada
en su calidad de hija del causante y, en tal condición, el acto administrativo
expresó de forma expresa la fecha de extinción de la obligación de pago, todo
lo cual fue puesto en conocimiento de los destinatarios a través de la
notificación del acto administrativo, sin que interpusieran recurso alguno.
34.
Continuando
con el relato, puso de presente que, en virtud de una petición presentada por María el 30 de junio de 2009, mediante la cual solicitó el acrecimiento
pensional, la institución expidió el Auto 122 del 03 de octubre de 2010. En
este nuevo acto administrativo se precisó que mientras que Emilia,
Natalia, Vanessa y Mariana ya habían cumplido 24 años, Cristóbal
los cumpliría en 2012 y Diana en 2013. Por lo anterior, en esta
oportunidad se determinó la extinción de la obligación pensional en relación
con los primeros cuatro hijos, quedando solamente los últimos dos cubiertos por
aquella, pero condicionados éstos a “continuar allegando documentos que [los]
acrediten como estudiantes con dependencia económica”. Con fundamento en esto,
se modificaron los porcentajes pensionales de los aún beneficiarios de la
pensión de sobreviviente.
35.
Narró
también que el Auto 122 del 3 de octubre de 2010 fue notificado a María quien, mediante escrito del 25 de octubre siguiente, radicado en
la Policía Nacional bajo el número 198910 del 12 de noviembre del mismo año,
presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del citado
acto administrativo, destacando que solamente hasta esta oportunidad “informó
la condición de discapacidad de su hija [Natalia], de acuerdo con la
certificación No. 010-04-ARMEL-INCP-DEBOL del 16 de diciembre de 2004”.
36.
Al
respecto, relató que el recurso de reposición fue atendido mediante
comunicación oficial 27317/ARPRE-ASJUR 1.8.29 del 15 de diciembre de 2010[13],
en el sentido de exigirle a María allegar “Sentencia
Judicial de Declaración de Interdicción y su consecuente nombramiento de
Curador o Guardador General con facultades para la administración de los
bienes”. Esto provocó que María, tiempo después,
mediante escrito radicado bajo el número 099979 del 2 de diciembre de 2016,
allegara la sentencia proferida el 4 de agosto de 2015 por el Juzgado 007 de
Familia de Cartagena, mediante la cual “se resolvió decretar la interdicción
por causa de discapacidad mental de la señorita [Natalia]”. Al respecto,
el informe destaca que “dicha decisión judicial no mencionada [sic] nada
[acerca] de la continuidad del pago de la mesada pensional”.
37.
Indicó
que, posteriormente, mediante comunicación oficial S-2016-349235/
ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de diciembre de 2016 y con fundamento en el Acuerdo 069
de 2019, el Grupo de Pensiones le informó a María que “es necesario que
allegue la Junta Médico Laboral proferida por las autoridades médicas de la
Policía Nacional que determinen el grado de invalidez y la fecha de
estructuración de la patología (…) como quiera que de acuerdo con el Decreto
1507 de 2014 ‘Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la
Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupación’, en su artículo 3º, determina como
la pérdida de capacidad laboral u ocupación igual o superior al cincuenta por
ciento (50%), siendo necesario que el Área de Medicina Laboral le califique la
pérdida de capacidad laboral”.
38.
Terminó
el relato indicando que “la señora [María], en su condición de representante de la señora [Natalia], efectuó el
trámite para que por parte de medicina laboral declararán [sic] la incapacidad
absoluta y permanente, de acuerdo con la certificación No.
010-04-ARMEL-INCP-DDEBOL del 16 de diciembre de 2004, sin embargo, no se le
realizaron [sic] la revisión periódica de la invalidez correspondiente, es
decir, cada 3 años, carga esta que le corresponde al beneficiario y la cual se
requiere para dar continuidad a la mesa de pensional”.
39.
Segunda
respuesta: Oficio GS-2024-ARPRE-GUIND-13[14]. En esta oportunidad,
el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional
informó que el nombre de Natalia nunca ha estado registrado en la nómina
de la entidad toda vez que “la mesada pensional de la misma fue reconocida y
pagada a su representante legal, es decir, su madre María, a quien además se le pagaba lo correspondiente a [Emilia]
y [Cristóbal]”. En tal sentido, “la mesada pensional reconocida en un
54% de las partidas computables, a las personas que acreditan la calidad de
beneficiarios del causante” se distribuyó en las siguientes proporciones: a María, en condición de esposa del causante, se le reconoció el 27%, y a
Emilia, Natalia, Cristóbal, Vanessa, Mariana y Diana,
en calidad de hijas e hijos del causante, se les reconoció el 4.5%,
respectivamente.
40.
Con
fundamento en lo anterior “(…) a la señora [María], le fue reconocida la mesada pensional correspondiente al 40.5%,
donde el 27% era su parte como cónyuge y el otro 13.5% como parte de sus tres
hijos”. Hecha esta precisión, certificó que la mesada pensional que percibió María, hasta el mes de septiembre de 2010, fue la siguiente:
41.
Indicó
que esta información se constata con los desprendibles de pago que la Policía
Nacional adjuntó a esta respuesta[15], en los que advierte una
modificación a partir del mes de octubre de 2010, como consecuencia de lo
dispuesto en el Auto 122 del 3 de octubre de 2010. Tales desprendibles
certifican el pago de las mesadas pensionales que recibió María en el período comprendido entre diciembre de 2008 y octubre de
2010[16], pero de manera indiscriminada, esto
es, sin distinguir el monto que correspondía a ella y a cada uno de sus hijos Natalia,
Emilia y Cristóbal. La totalidad de estos desprendibles
identifica los mismos rubros mensuales, correspondientes a (i) “asignación
básica”, (ii) “doceavas partes”, (iii) “prima actividad”, (iv) “subsidio
familiar” y (v) “prima antigüedad”.
42.
Con
todo, a partir del recuento hecho y de los montos certificados, concluyó que la
mesada pensional de Natalia “fue reconocida y pagada con normalidad
desde el fallecimiento de su padre, es decir, 21 de junio de 1991 hasta octubre
de 2010”[17].
43.
Tercera
respuesta: Oficio ARPRE-GROIN-13.0[18]. Finalmente, el Grupo
requerido remitió el expediente pensional de Sergio, que contiene la
documentación antes referida.
-
María
44.
Mediante
correo electrónico allegado el 22 de noviembre de 2024, María dio respuesta. Indicó que ha adelantado las siguientes actuaciones
ante la Policía Nacional para el restablecimiento del pago del reconocimiento
pensional hecho a Natalia:
a.
Petición
del 15 de abril de 2010 sobre acrecimiento de la mesada pensional con
fundamento en la extinción de ese derecho para Vanessa y Mariana[19].
b.
Petición
radicada bajo el número 09997-99 del 5 de septiembre de 2016, con la que
remitió “la documentación para la restitución de la pensión de [su hija, Natalia]
a partir de febrero de 1999”[20].
c.
Como
respuesta a la comunicación oficial S-2016-349235/ ARPRE-GRUPE- 1.10 del 28 de
diciembre de 2016 del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, el 5 de
septiembre de 2017 remitió (i) “constancia expedida por la Sanidad Militar –
Área de Medicina Laboral”, y (ii) “concepto del especialista solicitado por el
-Área de Medicina Laboral Sanidad Militar”[21].
d.
Petición
del 16 de mayo de 2024 solicitando la restitución de la pensión reconocida a Natalia [22].
e.
Petición
del 27 de junio de 2024 solicitando (i) “el expediente de medicina laboral” de
Natalia, (ii) “el acto administrativo que extinguió el día 29 de noviembre
de 2009”, (iii) “la resolución 3207 del 3 de mayo de 1993 que otorgó el derecho
pensional a [su hija]” y (iv) “el acto administrativo que revocó la resolución
3207 del 3 de mayo de 1993”[23].
45.
Agregó
que adelantó “proceso con radicado # 0241--14 – judicial adelantado ante el
Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena [el cual] en sentencia del del [sic] 4
de agosto de 2015, resolvio [sic]: declara [sic] la interdicción judicial por
discapacidad mental absoluta permanente [sic] de la señora [Natalia]”.
46.
En
la copia que aportó del fallo en mención[24] se lee que Natalia “padece
de epilepsia focal sintomática [y] retardo mental (…) [discapacidad que] se
encuentra certificada por el dictamen de calificación expedida [sic] por el
coordinador de medicina laboral y salud de la policía nacional [sic] (…) y el
certificado médico-psiquiátrico expedido por el centro colombiano de epilepsia
y enfermedades neurológicas [sic]”. Así mismo, que fue declarada “interdicta
definitiva, por causa de Discapacidad Mental Absoluta” y que, como consecuencia
de ello, María fue
designada como curadora legítima definitiva.
47.
Puso
de presente, además, que el 4 de julio de 2024 “presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del
acto administrativo No. GS-2024-036562 del 31 de mayo de 2024, mediante el cual el (…)
Jefe del Grupo de Pension [sic] niega la solicitud de la restitución a la
pensión y los retroactivos equivalentes al 50% de [Natalia]”. Según
informó, el reparto de esta demanda correspondió al Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Cartagena el cual, mediante auto del 31 de
octubre de 2024 resolvió admitir la demanda[25].
b.
Auto del 5 de diciembre de 2024
48.
Teniendo
en cuenta que lo allegado como respuesta al auto del 28 de octubre de 2024
ofreció información que requería profundización y precisión, mediante auto del
5 de diciembre de 2024 se ordenó el recaudo de nuevas pruebas[26].
En virtud de tales requerimientos, la Secretaría General de esta Corporación
recibió las siguientes respuestas:
-
Policía
Nacional
49.
Mediante
correo electrónico allegado el 11 de diciembre de 2024, el Grupo de Pensiones
del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional dio respuesta[27]
anexando los desprendibles que certifican las mesadas pensionales que recibió María en determinados meses comprendidos en el periodo de noviembre de
1993 a noviembre de 2024[28], así: para los años
comprendidos entre 1993 y 2007 únicamente se allegó certificación de los pagos
hechos en el mes de noviembre de cada año. Para el año 2008 se allegó certificación
de los pagos hechos en los meses de noviembre y diciembre. Para los años 2009 a
2023 se allegó certificación de los pagos hechos en todos los meses de cada
año. Y para el año 2024 se allegó certificación de los pagos hechos desde el
mes de enero hasta noviembre.
50.
A
pesar de que la entidad certificó los pagos antes enunciados, lo hizo,
nuevamente, de manera indiscriminada, esto es, sin distinguir en cada mes el
monto que correspondía a María y a cada uno de sus
hijos Natalia, Emilia y Cristóbal. Sobre este particular
requerimiento del auto de pruebas, la entidad se limitó a manifestar que
mediante oficio GS-2024-ARPRE-GUIND-13, previamente allegado a esta Corporación
en respuesta al auto de pruebas del 28 de octubre de 2024, había informado que
“la mesada pensional reconocida en un 54% de las partidas computables, a las
personas que acreditan la calidad de beneficiarios del causante” opera en las
siguientes proporciones: a María, en condición de
esposa del causante, se le reconoció el 27%, y a Emilia, Natalia,
Cristóbal, Vanessa, Mariana y Diana, en calidad de
hijas e hijos del causante, se les reconoció el 4.5%, respectivamente. Con
fundamento en lo anterior “(…) a la señora María, le fue reconocida la
mesada pensional correspondiente al 40.5%, donde el 27% era su parte como
cónyuge y el otro 13.5% como parte de sus tres hijos”.
-
Juzgado
006 Administrativo de Cartagena
51.
Mediante
correo allegado el 11 de diciembre de 2024, el juzgado dio respuesta[29]
brindando información sobre el expediente de nulidad y restablecimiento del
derecho que allí cursa bajo el número de radicación
13001-33-33-006-2024-00164-00 y que corresponde al proceso referido por la
agente oficiosa en respuesta al auto del 28 de octubre de 2024.
52.
Describió
que se trata de la demanda presentada por María, en representación de
su hija Natalia, en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento y con la cual pretende que se declare la nulidad del “acto
administrativo GS-2024-045699-DITAH del 17 de junio del 2024”, mediante el cual
la Policía Nacional “[negó] la solicitud de la restitución a la pensión y los
retroactivos equivalentes al 50% de [Natalia]”, y se condene a la entidad demandada “al reconocimiento y pago
de los retroactivos de pensión sobreviviente” a partir del 2 de febrero de 1999
y hasta la fecha, junto con sus correspondientes intereses moratorios.
53.
El
juzgado informó también que las actuaciones que se han adelantado se limitan a
la admisión de la demanda, efectuada el 31 de octubre de 2024 y la notificación
de tal admisión el 1 de noviembre y el 6 de diciembre siguientes. Remitió copia
digital del expediente y solicitó su desvinculación del presente trámite de
tutela.
54.
Cumplido
el término otorgado en el auto de pruebas para allegar respuestas, la Secretaría
General no recibió respuesta de la señora
María[30]. El 5 de diciembre de
2024 se corrió traslado de las respuestas recibidas a las partes del proceso[31].
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
55.
Esta
Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B.
Procedencia
de la acción de tutela
56.
La acción de
tutela está sujeta a unos presupuestos generales de procedencia que el juez
constitucional debe verificar antes de examinar el fondo del asunto sometido a
su consideración, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es titular de los
derechos cuya protección se invoca o está legalmente habilitado para actuar en
nombre de este –legitimación por activa–; (ii) si la presunta
vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta
última es de aquellas contra las que procede la acción de tutela –legitimación
por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y
razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza
de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto afectado dispone de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–.
57.
Esto último porque a la luz del
artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591
de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de
tutela tiene un carácter subsidiario. Por tanto, procede como mecanismo de
protección definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial o, cuando existiendo ese medio, éste carezca de idoneidad o
eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos
fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además,
procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.
58.
En
consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de
tutela antes de plantear el problema jurídico que permitirá, si es del caso,
abordar el estudio de fondo del caso bajo examen.
(i) Legitimación por activa
59.
Conforme
al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1° del Decreto 2591 de
1991, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,
por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales (…).” Adicionalmente, las
mencionadas provisiones indican que el mecanismo judicial de la acción de
tutela puede ser promovido por cualquier persona cuando sus derechos
constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, y que el
ejercicio de la acción puede hacerse en nombre propio o a través de un tercero
que actúa en nombre del afectado.
60.
En
el caso concreto, la Sala recuerda la especial legitimación por activa que
opera en escenarios en donde la presunta víctima es una persona mayor de edad
en situación de discapacidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha
establecido que en los “casos en los que se actúa a través de agencia oficiosa
con el fin de proteger los derechos fundamentales de personas mayores de edad
en condición de discapacidad, la Corte ha subrayado que es preciso tener en
cuenta el modelo social de discapacidad que exige la Convención Sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad y, en consecuencia, presumir la capacidad
legal de esta población en el marco de la Ley 1996 de 2019. De esa forma, le
corresponde al juez constitucional verificar las verdaderas circunstancias de
imposibilidad en las que se encuentra el agenciado, pues de no encontrarse
probadas, deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela. En el
marco de este análisis, debe demostrarse si el agenciado puede o no ratificar
la actuación de la persona que representa, toda vez que debe garantizar el
acceso a la administración de justicia de la persona en condiciones de
discapacidad”105.
61.
Pues
bien, en este caso se tiene que María afirma actuar como
agente oficiosa de su hija, Natalia, quien se encuentra en condición de discapacidad, lo cual se
constata con
diversas pruebas obrantes en el expediente, a saber:
a.
Resumen
de la historia clínica expedido por la Liga Colombiana contra la Epilepsia en 1994, el
cual estableció que, como consecuencia de una crisis convulsiva desde los dos
meses de edad para la cual no recibió tratamiento médico, Natalia presenta
trastornos del comportamiento y trastornos del lenguaje[32].
b.
Acta 010-04 ARMEL-INCP-DEBOL del 16 de diciembre de 2004, mediante
la cual la Dirección de Sanidad del Área de Medicina Laboral de la Policía
Nacional certificó el diagnóstico de epilepsia focal sintomática, declarando a Natalia con “incapacidad
absoluta y permanente”[33].
c.
Sentencia
dictada el 4 de agosto de 2015 por el Juzgado 007 de Familia de Cartagena, en
la que se declaró la “interdicción judicial por discapacidad mental absoluta y
permanente” de Natalia por razón de su “epilepsia focal sintomática”, y se designó a María, su madre, como curadora legítima definitiva[34].
62.
Tales
pruebas dan cuenta de que Natalia es una persona en condición de discapacidad que no cuenta con las
facultades para procurar la protección de sus derechos fundamentales a nombre
propio. Por lo anterior, y como reflejan los elementos probatorios del expediente,
su madre, María, ha actuado en nombre
de la agenciada desde el inicio del trámite pensional y, luego, en defensa de
los derechos presuntamente vulnerados por la suspensión del pago de las mesadas
pensionales. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el requisito de
legitimación por activa.
(ii) Legitimación
por pasiva
63.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591
de 1991, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera
de los derechos [fundamentales].” En circunstancias específicas, la
jurisprudencia constitucional también ha avalado la presentación de la acción
constitucional en contra de particulares.
64.
En el caso concreto, si bien la demanda fue presentada
en contra del “Ministerio de Defensa, el Director General de la Policía
Nacional y la Secretaría General de la Policía Nacional – SEGEN”, se entiende
que fue dirigida contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía
Nacional, tal y como lo también lo comprendieron los jueces de tutela de las
instancias[35], pues recuérdese
que la Policía Nacional es una entidad pública adscrita al Ministerio de
Defensa Nacional[36], el cual también
fue vinculado a este trámite[37].
65.
Así entendido el extremo pasivo, se tiene que la agente
oficiosa reclama la reanudación del pago de una prestación social causada por
la muerte de Sergio, quien trabajó para la Policía Nacional por 16
años, desde el 7 de julio de 1975 hasta el 21 de junio de 1991, fecha en la
cual falleció[38]. En ese sentido, la
Resolución 3207 de 1993 de la Subdirección General de la Policía Nacional
dispuso que “por haber muerto en actividad consolidó el derecho al
reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales”, identificando quiénes
serían los beneficiarios de tales prestaciones, entre ellos, la accionante.
66.
Así las cosas, la Nación-Ministerio de Defensa
Nacional-Policía Nacional es la entidad llamada a atender los requerimientos
relacionados con dicha prestación social, dentro de los que se enmarca el
actual. Por esto, la Sala de Revisión encuentra acreditado este requisito.
(iii)
Inmediatez
67.
El
tercer requisito de procedibilidad garantiza que
el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, de
conformidad con el artículo 86 de la Constitución. En estos términos, quien
acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado,
en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos
fundamentales. Aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para
determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias
particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable
caso a caso[39].
68.
En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos
criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la
defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros;
(iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio
de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de
vulnerabilidad o debilidad manifiesta”[40] Como
parámetro general, la Corte Constitucional ha entendido que en algunos casos,
un plazo prudente y oportuno puede ser el de seis meses[41],
sin que aquel período constituya una regla fija que supedite la procedencia de
la acción de tutela en casos en que el contexto justificaría su dilación.
69.
La
Sala empieza por advertir que, en el caso concreto, el hecho presuntamente
vulnerador es la suspensión en el pago de las mesadas pensionales reconocidas a
Natalia, lo cual, según la demanda, ocurrió desde febrero de 1999[42].
Siendo así, en principio, no se cumpliría con el requisito de inmediatez. No
obstante, en el caso concreto se presentan especiales circunstancias que
ameritan un estudio más detallado de los hechos acontecidos para establecer, en
debida forma, el cumplimiento del requisito.
70.
Por
un lado, se advierte que la agente oficiosa ha actuado de forma diligente en
procura de la defensa de los derechos de la agenciada. Desde 1999, María,
en nombre de Natalia, ha acudido en reiteradas ocasiones a la
administración solicitando la reanudación en el pago de las mesadas pensionales
de su hija. Se destaca que la agente oficiosa (i) ha presentado cinco
peticiones formales ante la Policía Nacional solicitando la reactivación del
pago de la mesada pensional a favor de su hija, la última de las cuales data
del 27 de junio de 2024[43]; (ii) en cumplimiento de las
indicaciones recibidas por parte de la Policía Nacional, acudió a la
administración de justicia para que el Juzgado 007 de Familia de Cartagena
declarara “la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta y
permanente” de su hija en el año 2015[44]; y, finalmente, (iii) inició un
proceso judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho ante el Juzgado 006 Administrativo de Cartagena en
2024[45]. Lo anterior refleja un actuar
diligente y constante.
71.
Considera
la Sala que en este caso el análisis del proceder de la agente oficiosa, para
determinar si ha sido diligente o no, debe tener en cuenta las instrucciones
contradictorias que, como se verá más adelante, ella recibió por parte de la
Policía Nacional desde el momento en que esa entidad fue informada de la condición
de discapacidad de la accionante. Contradicción administrativa que, como se
verá, ocasionó gran dilación en la actuación administrativa iniciada por María para el restablecimiento del pago de una mesada que fue
suspendida en una época indeterminada. Esto porque, como se advirtió con el
recaudo probatorio y se resaltará en breve, los desprendibles de pago de las
mesadas pensionales de María al no estar
discriminados, derivan en la imposibilidad de tener certeza acerca del momento
preciso en que la porción de pensión correspondiente a su hija, Natalia,
fue suspendida.
72.
Además
de lo anterior, al ser la accionante una persona en condición de discapacidad,
el presente se trata de un caso en el que existen circunstancias de
vulnerabilidad manifiesta. En efecto, Natalia, quien tiene actualmente
40 años, no puede desempeñarse por sí sola en razón a sus condiciones médicas,
lo cual dificulta su acceso a un medio de sustento propio. Es por esto por lo
que su madre, María, actualmente de 66
años, se ha hecho cargo de su cuidado y sustento. Siendo así, la defensa de los
derechos de la accionante, una persona de protección constitucional reforzada
en razón a su discapacidad[46], depende en todo de su madre, una
persona de la tercera edad que, por tal motivo, también goza de especial
protección[47].
73.
Por
último, se advierte que se trata de un caso en que se configura una presunta
violación continuada por parte de la entidad accionada, en la medida en que no
se ha reanudado el pago de las mesadas pensionales a favor de Natalia. Con
fundamento en esto, la Sala advierte da por acreditado el requisito de
inmediatez.
(iv)
Subsidiariedad
74.
El
principio de subsidiariedad autoriza la utilización de la acción de tutela en
tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita
resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii)
cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo[48]
o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea
necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable debidamente
acreditado.
75.
De
acuerdo con ese esquema de análisis, en el caso de controversias
pensionales, en la Sentencia T-307 de 2021, esta Corporación recordó que la
acción constitucional en principio es improcedente, toda vez que los
demandantes pueden acudir a la jurisdicción competente, como la opción principal e idónea, para el
reconocimiento de sus pretensiones. Por consiguiente, en primer lugar, los
ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de
pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela. Sin embargo, en determinados
casos la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya
protección resulta impostergable, cuando se constata que (i) los medios
ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o
(ii) porque, a pesar de ser idóneos y eficaces, se busca evitar la inminente
consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo será
transitorio.
76.
En
ese sentido, para determinar la idoneidad y eficacia de los medios de defensa
judicial es necesario revisar que los mecanismos judiciales tengan la capacidad
para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. La
sentencia T-186 de 2017 señaló que “la idoneidad impone considerar la
entidad del mecanismo judicial para remediar la situación jurídica infringida
o, en otros términos, para resolver el problema jurídico, de rango
constitucional, que se plantea. La eficacia hace referencia a la
capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar
resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente,
atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6
del Decreto 2591 de 1991, a las circunstancias en que se encuentre el
solicitante”. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien
merece especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de
forma adecuada por la vía ordinaria, o si por su situación particular, no puede
acudir a dicha instancia.
77.
En
el caso concreto se advierte que la accionante activó recientemente el medio
ordinario de defensa de que dispone para obtener el restablecimiento del pago
de las mesadas suspendidas. Se trata del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho que actualmente se tramita ante el Juzgado 006
Administrativo de Cartagena, cuya pretensión última es el pago de las mesadas
pensionales presuntamente adeudadas a su hija[49]. Esta Sala
estima que este constituye, en efecto, un medio judicial idóneo y eficaz para
la consecución de las pretensiones de la accionante. En este sentido,
descartada la procedencia de la acción de tutela como vía principal para el
reconocimiento de las pretensiones, se evaluará la necesidad de su procedencia
transitoria en caso de existir un perjuicio irremediable.
78.
La
jurisprudencia constitucional ha entendido un perjuicio irremediable como
“el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa,
jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada
por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”[50].
Para acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esta Corporación
ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es
decir, no basta que con exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia,
un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se
requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción sea
impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por
inoportuna[51].
79.
La
Sala considera que el caso concreto refleja la posibilidad de ocurrencia de un
perjuicio irremediable que derivaría en la violación del derecho al mínimo
vital de la agenciada por un tiempo aún mayor al que ya ha estado sometida. De no ampararse los
derechos de la accionante, su mínimo vital se vería gravemente amenazado, por
las siguientes tres consideraciones.
80.
En
primera medida, la agenciada es un sujeto de especial protección
constitucional, por tratarse de una persona en condición de discapacidad y, por
tanto, se le debe dar un tratamiento diferencial que justifica flexibilizar el
requisito de subsidiariedad[52]. En efecto, como se ha destacado, se
trata de una mujer de 40 años, con una discapacidad cognitiva diagnosticada
desde su infancia, situación que le hace imposible desempeñar cualquier labor
para sostenerse económicamente[53] y quien, además, está bajo el
cuidado de su madre, una persona de la tercera edad.
81.
En
segundo lugar, la falta de pago de la mesada pensional tiene una incidencia
directa en los derechos a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital
de la agenciada. Esto, teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba
de que la agenciada esté en condiciones de desempeñar algún oficio remunerado y
porque, según afirmación no controvertida de su agente oficiosa, depende de
forma exclusiva de su madre, María.
82.
En
tercer lugar, se resalta la diligencia en la búsqueda de la protección de los
derechos alegados, pues María, actuando como agente
oficiosa, en múltiples ocasiones se ha presentado ante la Policía Nacional
solicitando la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Natalia[54]
y acudió a la administración de justicia en dos ocasiones. La primera de ellas,
como se verá, en cumplimiento de una instrucción dada por la Policía Nacional,
ante el Juzgado 007 de Familia de Cartagena para que declarara “la interdicción
judicial por discapacidad mental absoluta y permanente” de su hija en el año
2015[55]. Más recientemente, ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, instaurando un proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho.
83.
Si
bien es cierto que la accionante podría recurrir a la solicitud de medidas
cautelares en el marco del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del
derecho, para la Sala no es ajena la situación particular en que se encuentra,
habiendo transcurrido 24 años a la espera de la protección a sus derechos
fundamentales. Se pone de presente que, conforme se conoció en sede de
revisión, la demanda fue interpuesta el 4 de julio de 2024, fue admitida el 31
de octubre siguiente, y tal admisión fue notificada a la entidad demandada
hasta el 6 de diciembre de la misma anualidad. Pues bien, no es desconocida la
larga duración que pueden llegar a tener los procesos judiciales
administrativos. Podría pasar un tiempo excesivamente prolongado antes de
conocerse el sentido del fallo en firme que le ponga fin al proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho recién iniciado. Siendo así, es evidente que
durante la espera se prolongará la situación de presunta vulneración del mínimo
vital de la agenciada quien, siendo una persona sin ingresos, estará sometida a un
proceso de duración considerable, con los consecuentes costos asociados, todo
lo cual resulta desproporcionado. Continuar sometiendo a la accionante a
dilaciones excesivas en la reanudación del pago de sus mesadas pensionales
afecta su subsistencia y la de su madre, por lo cual el mantenimiento de tal
condición constituye un perjuicio irremediable que infringe un daño de gran
intensidad que debe ser evitado a través de las medidas que, como consecuencia
de la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección de
derechos fundamentales, se ordenarán.
84.
Con
fundamento en lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de
subsidiariedad.
85.
Así
las cosas, como se cumplen todos los presupuestos
generales de procedencia y no advirtiéndose cuestión procesal previa por
resolver, la Sala se ocupará de plantear el problema
jurídico de fondo.
C.
Problema jurídico
86.
Acorde
con los fundamentos fácticos expuestos, le corresponde a la Sala resolver el siguiente
problema jurídico de fondo: ¿la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía
Nacional violó los derechos a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a
la seguridad social y al debido proceso de Natalia al mantener
suspendido por varios años el pago de la pensión de sobreviviente que le había
sido reconocida y exigir para la reanudación del pago de esa prestación la
acreditación de su condición de discapacidad mediante dictamen de la Junta
Médico Laboral, a pesar de que tal condición estaba demostrada por otros medios
probatorios obrantes en el expediente pensional?
D.
Análisis
del problema jurídico
87.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas:
(i) fundamento constitucional de la protección reforzada a las personas en
condición de discapacidad, (ii) la pensión de sobrevivientes como una garantía
prestacional fundamental para la protección de los derechos de las personas en
condición de discapacidad y (iii) requisitos para el mantenimiento de la
condición de beneficiario de una pensión de sobreviviente en el contexto de la
fuerza pública.
(i) Fundamento
constitucional de la protección reforzada a las personas en condición de
discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
88.
La
Constitución Política ha dispuesto que el Estado promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos
discriminados. Particularmente, los incisos 2 y 3 del artículo 13 contemplan
una protección especial para l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.