Sentencia T-021 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-021-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-021/25 DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL-Protección transitoria por suspensión de la pensión de sobrevivientes, en el régimen de la Fuerza Pública, a persona beneficiaria en condición de discapacidad LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/DERECHO AL DEBIDO PROCESO (PLAZO RAZONABLE) Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Procedencia excepcional del amparo transitorio en reclamaciones pensionales ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia cuando se evidencia perjuicio irremediable/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración Continuar sometiendo a la accionante a dilaciones excesivas en la reanudación del pago de sus mesadas pensionales afecta su subsistencia y la de su madre, por lo cual el mantenimiento de tal condición constituye un perjuicio irremediable que infringe un daño de gran intensidad que debe ser evitado PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección constitucional SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA PERSONAS BENEFICIARIAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Reglas jurisprudenciales REGIMEN PENSIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Contexto normativo RÉGIMEN PENSIONAL EXCEPCIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Pensión de sobrevivientes según las circunstancias del deceso PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA-Marco normativo PENSION DE SOBREVIVIENTES, INVALIDEZ Y SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Beneficiarios (...) para mantener la condición de hijo beneficiario de la pensión de sobreviviente en condición de discapacidad con posterioridad a los 21 años, el beneficiario deberá acreditar su pérdida de capacidad laboral superior al 50% ante la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, según corresponda. Una vez acreditada dicha pérdida, el examen deberá ser actualizado de forma periódica cada tres años para mantener la condición de beneficiario. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-021 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.503.157 Asunto: Acción de tutela Demandante: María, actuando como agente oficiosa de Natalia Demandados: Ministerio de Defensa Nacional y Director General y Secretaría General de la Policía Nacional Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Síntesis de la sentencia: La Sala encontró que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de Natalia, persona en condición de discapacidad, al suspender el pago de las mesadas pensionales que le habían sido reconocidas como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre. A pesar de las insistencias de la agente oficiosa para el efecto, la entidad ha dilatado la reanudación del pago de las mesadas pensionales durante varios años, supeditándola a la acreditación de la condición de discapacidad de la accionante mediante exigencias que han carecido de un enfoque diferencial y, en una ocasión, también de sustento legal. Por lo anterior, la Sala de Revisión concedió el amparo de forma transitoria y ordenó a la Policía Nacional reanudar el pago de las mesadas pensionales suspendidas mientras se decide la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente cursa contra la Policía Nacional. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisión del fallo proferido el 30 de julio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-10.503.157, promovido por María, actuado como agente oficiosa de Natalia en contra del Ministerio de Defensa Nacional y del Director General y la Secretaría General de la Policía Nacional. Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de una persona en condición de discapacidad y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022. I. ANTECEDENTES A. Hechos[1] 1. María sostuvo una relación con Sergio, producto de la cual, el 2 de febrero de 1984, nació Natalia. 2. Sergio falleció el 21 de julio de 1991. 3. Natalia fue diagnosticada con “retardo cognitivo con antecedente de epilepsia, desde los tres meses de edad”. El 16 de diciembre de 2004, mediante acta 010-04 ARMEL-INCP-DEBOL, la Dirección de Sanidad del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional certificó el diagnóstico de epilepsia focal sintomática, declarando a Natalia con “incapacidad absoluta y permanente”. 4. El Ministerio de Defensa Nacional reconoció una pensión a favor de Natalia[2] en cuantía equivalente al 50% de la pensión correspondiente a su fallecido padre, Sergio. No obstante, el pago de esa prestación fue suspendido a partir del mes de febrero de 1999. Desde ese momento, la beneficiaria no ha vuelto a recibir pagos por sus bonos pensionales. 5. Han transcurrido más de 24 años desde la suspensión de la pensión reconocida a Natalia y, a pesar de que María ha acudido en reiteradas ocasiones al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional en procura de la continuación del pago de esa prestación, ha recibido respuestas “evasivas y [requerimientos] por fuera de la ley”. 6. El 16 de mayo de 2024 María presentó petición formal a la Policía Nacional solicitando la restitución del pago de la pensión reconocida a favor de su hija Natalia. B. Trámite de la acción de tutela - Presentación y admisión de la acción de tutela 7. El 11 de junio de 2024 María, actuando como agente oficiosa de su hija Natalia, presentó demanda de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y del Director General y la Secretaría General de la Policía Nacional. El amparo solicitado lo hizo consistir en que se declarara que los accionados violaron los derechos a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social de Natalia y que, como consecuencia, se les ordenara la restitución del pago de la pensión reconocida a Natalia y el pago de los “retroactivos de pensión” a partir del 2 de febrero de 1999 y hasta la fecha[3]. 8. La demanda fue admitida mediante auto del 12 de junio de 2024[4] por el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cartagena sin que se dispusiera la vinculación de otra entidad o autoridad distinta a los demandados. - Respuesta de los demandados 9. La Policía Nacional contestó la demanda de tutela el 17 de junio de 2024[5]. Al respecto, informó que, en esa misma fecha, mediante oficio GS-2024-045699-DITAH, el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional brindó respuesta “clara, precisa y congruente” a la petición radicada por la agente oficiosa el 16 de mayo de 2024. A continuación, hizo referencia a todo lo indicado en dicha respuesta. 10. Informó que mediante la “Resolución Nro. 3207 de mayo 03 de 19893 [sic]” se reconoció la indemnización por muerte, indemnización y cesantía definitiva a los beneficiarios del SS. (F) [Sergio] “acto administrativo que se consolido [sic] bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1212 de 1990 ‘Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional’, que en su artículo 124 [sic], dispuso: ‘(…) Artículo 174. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para los hijos por muerte, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial’”. 11. Con fundamento en ello, afirmó que la pensión de sobrevivientes reconocida a los hijos del fallecido tiene una “temporalidad y condicionamiento, por un lado, que una vez cumplan la mayoría de edad, pueden seguir percibiendo el derecho solo sí presentan una condición de invalidez siempre y cuando persista la misma”. Así pues, recordó que se considera como invalidez la “pérdida de la capacidad laboral u ocupacional igual o superior al cincuenta por ciento (50%), de acuerdo con el Decreto 1507 de 2014 ‘Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupación’”. En este orden de ideas, precisó que “los hijos que pretendan la pensión de sobrevivientes, por considerar que su situación de salud se enmarca como ‘invalidez’, deberán acudir a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que a través del Área de Medicina Laboral les califiquen la perdida [sic] de la capacidad laboral y si esta es igual o superior al 50%, seguirán siendo destinatarios del derecho como beneficiarios”. 12. En concordancia con lo anterior, advirtió que “las calificaciones determinadas por las Autoridades Medico [sic] Laborales serán objeto de revisión cada tres años de conformidad con lo consagrado en el artículo 5º del Acuerdo 069 de 2019 ‘Por el cual se establecen políticas y lineamientos para la calificación de invalidez de los beneficiarios del Sistema de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional’ (…) Bajo este panorama, tenemos entones [sic] que para materializar el acto administrativo que logre la nominación y pago de la mesada pensional de su hija en calidad de beneficiaria de pensión en condición de ‘invalidez’, debe mediar la calificación efectuada por el Área de Medicina Laboral - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cada tres años”. Con base en lo anterior, informó que “una vez el Área de Medicina Laboral de la Dirección de sanidad envíe el dictamen en original a esta dependencia, se efectuará el estudio jurídico correspondiente y determinar de esta manera si le asiste o no el derecho reclamado, lo anterior como quiera que verificado el expediente prestacional del causante, NO obra Acta de Comité Valoración a Beneficiarios, mediante el cual las autoridades médicas, determinen a su hija, el porcentaje de invalidez mínimo del 50%, así mismo se referencie la fecha de estructuración de la incapacidad laboral”. 13. Con todo, indicó que la interesada debía “acudir a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que a través del Área de Medicina Laboral les califiquen la perdida de la capacidad laboral y si esta es igual o superior al 50%, seguirán siendo destinatarios del derecho como beneficiarios”. 14. Presentado así el contenido de la respuesta dada a la peticionaria, la Policía Nacional concluyó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de Natalia, en la medida en que “brindó respuesta a las pretensiones invocadas de manera clara, precisa y de fondo con lo solicitado”. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado frente a la solicitud de amparo constitucional. 15. El Ministerio de Defensa Nacional no dio respuesta a la demanda de tutela a pesar de haber sido notificado del auto admisorio[6]. - Fallo de primera instancia 16. Mediante fallo del 21 de junio de 2024 el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia[7]. Tuteló los derechos a la vida digna, seguridad social, dignidad, igualdad, inclusión social y mínimo vital de Natalia, ordenando a los demandados que, en el término de 48 horas, se restituyera el 50% de la pensión reconocida a aquélla, causada por el fallecimiento de su padre, Sergio. 17. La anterior decisión se sustentó en que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es deber del Estado brindar una protección integral a las personas en condición de discapacidad, pues, al tratarse de “un grupo poblacional tradicionalmente discriminado y marginado, corresponde a todas las ramas del poder público, garantizar la igualdad plena de estas personas frente a todos los integrantes de la sociedad en cuanto al acceso a la educación, trabajo, salud, pensiones, libertades y demás prerrogativas que, en definitiva, les permita gozar de una vida digna”. 18. En adición a lo anterior, refirió que, a partir del recuento de lo que la Corte Constitucional ha establecido en sede de control abstracto y en sentencias de revisión de tutelas sobre la prestación social que asegura la contingencia de la muerte y su relación con el estado de invalidez, se puede concluir que: “(i) la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional fueron establecidas con el objetivo primordial de proteger a los miembros más cercanos de la familia afectados con el fallecimiento del afiliado o pensionado que, en el caso del hijo en situación de invalidez constituía su principal fuente de sustento; (ii) la protección del núcleo básico de la sociedad es un mandato constitucional del cual hacen parte los regímenes especiales o exceptuados como el de los miembros de la Fuerza Pública; (iii) los descendientes en primer grado serán beneficiarios mientras subsistan las condiciones de su invalidez; (iv) el dictamen presentado a la entidad de previsión o sociedad administradora de pensiones para acreditarse como beneficiario de la pensión de sobrevivientes o la sustitución en calidad de hijo inválido solo será reemplazado por un concepto posterior, ya sea para ratificar, modificar o dejarlo sin efectos, acorde con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993; (v) en los casos en los que la condición especial que dio origen a la invalidez coincida con la necesidad de designación de curador definitivo, las entidades pensiones [sic] y las autoridades judiciales están en el deber de reconocer la prestación social, hasta tanto se surta dicha proceso ante la jurisdicción voluntaria”. 19. Con base en esto, en relación con el caso concreto encontró que “la constancia emitida por la Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, Departamento de Bolívar, [certificó que] [Natalia] cuenta con INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, por lo que, al ser permanente, no es necesario acreditar cada 3 años que es merecedora del 50% de la pensión generada a raíz del fallecimiento de su padre”. - Impugnación 20. El fallo fue impugnado por el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional el 27 de junio de 2024[8]. En dicha intervención, la entidad enfatizó en que “las decisiones judiciales no puede [sic] extralimitarse en el ejercicio de funciones y realizar un reconocimiento prestacional que pueda encontrarse fuera de la órbita de la normatividad vigente”, pues, a su juicio, ello va en contra del principio de seguridad jurídica. 21. En ese sentido, indicó que Natalia no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión reclamada, de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990, en virtud del cual “las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para los hijos por muerte, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.” 22. Además, recordó que la Resolución 3207 del 3 de mayo de 1993 “Por la cual se reconoce pensión por muerte, indemnización y cesantías definitivas a beneficiarios del SS. (F) [Sergio], Expediente 4714/1991”, reconoció el derecho pensional a Natalia sujeto a una condición resolutoria. Por tal razón, dicha prestación “se extinguió el día 29 de noviembre de 2009”, fecha en que Natalia cumplió 25 años, sin que dicha decisión administrativa fuera recurrida. 23. Con lo anterior, “frente a la posible discapacidad se hace necesario que la Dirección de Sanidad, a través del Área de Medicina Laboral, realice la correspondiente revisión medica [sic] a la señora [Natalia ] (…) según el ACUERDO Nro. 069 de 2019 ‘por el cual se establecen políticas y lineamientos para la calificación de invalidez de los beneficiarios del Sistema de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional’, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. 24. Finalmente, hizo énfasis en que ha explicado a la interesada “en múltiples oportunidades” que, mientras no exista un dictamen de Junta Médico Laboral Militar y de Policía, expedido por la autoridad médica competente, que acredite efectivamente la pérdida de capacidad de Natalia, no hay sustento para reconocer la sustitución pensional. 25. Por lo anterior, insistió en que no existe la alegada vulneración de los derechos invocados y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela. C. Decisión objeto de revisión 26. Mediante fallo del 30 de julio de 2024 la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió fallo de segunda instancia, mediante el cual decidió revocar el fallo proferido el 21 de junio de 2024 por el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, denegar el amparo a los derechos fundamentales alegados. 27. La decisión de segunda instancia estuvo sustentada en que “considerando que la señora [Natalia], actualmente tiene 40 años de edad, y que ella tiene el carácter de hija del causante, la pensión se extinguiría para ella al haber llegado a los 21 años de edad, o sea a la mayoría de edad, y si acredita ser estudiante hasta los 24 años. En ese orden de ideas, si se pretende la restitución del porcentaje de la prestación que se le había reconocido, como quiera que se comprobó que superó los 21 años de edad, la actora [Natalia], deberá acreditar la condición de invalidez para poder seguir disfrutando de la mesada pensional en cuantía de 50%, con ocasión al fallecimiento de su padre, calificación de invalidez que se echa de menos en el expediente, pues si bien se aportó un certificado de incapacidad absoluta permanente de fecha 16 de Diciembre de 2004, es claro que ese no es el documento exigido, pues vale decir que no toda incapacidad constituye per-se una invalidez, situación que debe ser acreditada a través del dictamen de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, de acuerdo al procedimiento establecido en las normas legales”. D. Trámite de selección 28. Mediante auto del auto del 30 de septiembre de 2024, notificado el 15 de octubre de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente. Este fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el suscrito magistrado, y entregada al despacho el 16 de octubre siguiente. (i) Pruebas recaudadas en sede de revisión a. Auto del 28 de octubre de 2024 29. Mediante auto del 28 de octubre de 2024[9] y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador ordenó el recaudo de más información[10] sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. En virtud de tales requerimientos, la Secretaría General de esta Corporación recibió las siguientes respuestas: - Policía Nacional 30. Mediante correo electrónico allegado el 6 de noviembre de 2024, el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional dio respuesta en tres comunicaciones diferentes[11]. 31. Primera respuesta: Oficio GS-2024-ARPRE-GUIND-13[12]. En esta oportunidad, el Grupo hizo un recuento detallado de los hechos relevantes. En primer lugar, indicó que el señor Sergio trabajó para la institución entre los años 1979 y 1991 y que, posterior a su fallecimiento, “la Subdirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución Nro. 3207 de mayo 03 de 1993 ‘Por la cual se reconoce pensión por muerte, indemnización y cesantía definitiva a beneficiarios del SS. (F). [Sergio], Expediente No. 4714/91’”. Tal acto administrativo se expidió “bajo los parámetros establecidos en el Decreto Ley 1212 de 1990”, disposición vigente para el momento en que falleció el servidor y, según la cual, las prestaciones sociales deben ser pagadas la mitad al cónyuge supérstite y la otra mitad a los hijos del causante. 32. Con base en esto, informó que Natalia “fue beneficiaria de la pensión de sobrevivencia y de la compensación por muerte, en virtud de su calidad de hija, en las mismas condiciones que sus hermanos [Emilia], [Cristóbal], Vanessa, Mariana y Diana, es decir, solo acreditando su parentesco a través del registro civil de nacimiento en el cual se evidenciara que eran hijo [sic] del extinto [Sergio]”. No obstante, resaltó que “en la misma resolución se indicó en el artículo quinto que la fecha de extinción de la pensión que para el caso de la señorita Natalia, era el 29 de febrero de 2005 (fecha en la cual cumplía los 21 años)”. 33. En este punto precisó que como para el momento en que se concedió la pensión a favor de Natalia, la Policía Nacional desconocía su condición de discapacidad, la porción correspondiente a ella fue otorgada únicamente basada en su calidad de hija del causante y, en tal condición, el acto administrativo expresó de forma expresa la fecha de extinción de la obligación de pago, todo lo cual fue puesto en conocimiento de los destinatarios a través de la notificación del acto administrativo, sin que interpusieran recurso alguno. 34. Continuando con el relato, puso de presente que, en virtud de una petición presentada por María el 30 de junio de 2009, mediante la cual solicitó el acrecimiento pensional, la institución expidió el Auto 122 del 03 de octubre de 2010. En este nuevo acto administrativo se precisó que mientras que Emilia, Natalia, Vanessa y Mariana ya habían cumplido 24 años, Cristóbal los cumpliría en 2012 y Diana en 2013. Por lo anterior, en esta oportunidad se determinó la extinción de la obligación pensional en relación con los primeros cuatro hijos, quedando solamente los últimos dos cubiertos por aquella, pero condicionados éstos a “continuar allegando documentos que [los] acrediten como estudiantes con dependencia económica”. Con fundamento en esto, se modificaron los porcentajes pensionales de los aún beneficiarios de la pensión de sobreviviente. 35. Narró también que el Auto 122 del 3 de octubre de 2010 fue notificado a María quien, mediante escrito del 25 de octubre siguiente, radicado en la Policía Nacional bajo el número 198910 del 12 de noviembre del mismo año, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del citado acto administrativo, destacando que solamente hasta esta oportunidad “informó la condición de discapacidad de su hija [Natalia], de acuerdo con la certificación No. 010-04-ARMEL-INCP-DEBOL del 16 de diciembre de 2004”. 36. Al respecto, relató que el recurso de reposición fue atendido mediante comunicación oficial 27317/ARPRE-ASJUR 1.8.29 del 15 de diciembre de 2010[13], en el sentido de exigirle a María allegar “Sentencia Judicial de Declaración de Interdicción y su consecuente nombramiento de Curador o Guardador General con facultades para la administración de los bienes”. Esto provocó que María, tiempo después, mediante escrito radicado bajo el número 099979 del 2 de diciembre de 2016, allegara la sentencia proferida el 4 de agosto de 2015 por el Juzgado 007 de Familia de Cartagena, mediante la cual “se resolvió decretar la interdicción por causa de discapacidad mental de la señorita [Natalia]”. Al respecto, el informe destaca que “dicha decisión judicial no mencionada [sic] nada [acerca] de la continuidad del pago de la mesada pensional”. 37. Indicó que, posteriormente, mediante comunicación oficial S-2016-349235/ ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de diciembre de 2016 y con fundamento en el Acuerdo 069 de 2019, el Grupo de Pensiones le informó a María que “es necesario que allegue la Junta Médico Laboral proferida por las autoridades médicas de la Policía Nacional que determinen el grado de invalidez y la fecha de estructuración de la patología (…) como quiera que de acuerdo con el Decreto 1507 de 2014 ‘Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupación’, en su artículo 3º, determina como la pérdida de capacidad laboral u ocupación igual o superior al cincuenta por ciento (50%), siendo necesario que el Área de Medicina Laboral le califique la pérdida de capacidad laboral”. 38. Terminó el relato indicando que “la señora [María], en su condición de representante de la señora [Natalia], efectuó el trámite para que por parte de medicina laboral declararán [sic] la incapacidad absoluta y permanente, de acuerdo con la certificación No. 010-04-ARMEL-INCP-DDEBOL del 16 de diciembre de 2004, sin embargo, no se le realizaron [sic] la revisión periódica de la invalidez correspondiente, es decir, cada 3 años, carga esta que le corresponde al beneficiario y la cual se requiere para dar continuidad a la mesa de pensional”. 39. Segunda respuesta: Oficio GS-2024-ARPRE-GUIND-13[14]. En esta oportunidad, el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional informó que el nombre de Natalia nunca ha estado registrado en la nómina de la entidad toda vez que “la mesada pensional de la misma fue reconocida y pagada a su representante legal, es decir, su madre María, a quien además se le pagaba lo correspondiente a [Emilia] y [Cristóbal]”. En tal sentido, “la mesada pensional reconocida en un 54% de las partidas computables, a las personas que acreditan la calidad de beneficiarios del causante” se distribuyó en las siguientes proporciones: a María, en condición de esposa del causante, se le reconoció el 27%, y a Emilia, Natalia, Cristóbal, Vanessa, Mariana y Diana, en calidad de hijas e hijos del causante, se les reconoció el 4.5%, respectivamente. 40. Con fundamento en lo anterior “(…) a la señora [María], le fue reconocida la mesada pensional correspondiente al 40.5%, donde el 27% era su parte como cónyuge y el otro 13.5% como parte de sus tres hijos”. Hecha esta precisión, certificó que la mesada pensional que percibió María, hasta el mes de septiembre de 2010, fue la siguiente: 41. Indicó que esta información se constata con los desprendibles de pago que la Policía Nacional adjuntó a esta respuesta[15], en los que advierte una modificación a partir del mes de octubre de 2010, como consecuencia de lo dispuesto en el Auto 122 del 3 de octubre de 2010. Tales desprendibles certifican el pago de las mesadas pensionales que recibió María en el período comprendido entre diciembre de 2008 y octubre de 2010[16], pero de manera indiscriminada, esto es, sin distinguir el monto que correspondía a ella y a cada uno de sus hijos Natalia, Emilia y Cristóbal. La totalidad de estos desprendibles identifica los mismos rubros mensuales, correspondientes a (i) “asignación básica”, (ii) “doceavas partes”, (iii) “prima actividad”, (iv) “subsidio familiar” y (v) “prima antigüedad”. 42. Con todo, a partir del recuento hecho y de los montos certificados, concluyó que la mesada pensional de Natalia “fue reconocida y pagada con normalidad desde el fallecimiento de su padre, es decir, 21 de junio de 1991 hasta octubre de 2010”[17]. 43. Tercera respuesta: Oficio ARPRE-GROIN-13.0[18]. Finalmente, el Grupo requerido remitió el expediente pensional de Sergio, que contiene la documentación antes referida. - María 44. Mediante correo electrónico allegado el 22 de noviembre de 2024, María dio respuesta. Indicó que ha adelantado las siguientes actuaciones ante la Policía Nacional para el restablecimiento del pago del reconocimiento pensional hecho a Natalia: a. Petición del 15 de abril de 2010 sobre acrecimiento de la mesada pensional con fundamento en la extinción de ese derecho para Vanessa y Mariana[19]. b. Petición radicada bajo el número 09997-99 del 5 de septiembre de 2016, con la que remitió “la documentación para la restitución de la pensión de [su hija, Natalia] a partir de febrero de 1999”[20]. c. Como respuesta a la comunicación oficial S-2016-349235/ ARPRE-GRUPE- 1.10 del 28 de diciembre de 2016 del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, el 5 de septiembre de 2017 remitió (i) “constancia expedida por la Sanidad Militar – Área de Medicina Laboral”, y (ii) “concepto del especialista solicitado por el -Área de Medicina Laboral Sanidad Militar”[21]. d. Petición del 16 de mayo de 2024 solicitando la restitución de la pensión reconocida a Natalia [22]. e. Petición del 27 de junio de 2024 solicitando (i) “el expediente de medicina laboral” de Natalia, (ii) “el acto administrativo que extinguió el día 29 de noviembre de 2009”, (iii) “la resolución 3207 del 3 de mayo de 1993 que otorgó el derecho pensional a [su hija]” y (iv) “el acto administrativo que revocó la resolución 3207 del 3 de mayo de 1993”[23]. 45. Agregó que adelantó “proceso con radicado # 0241--14 – judicial adelantado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena [el cual] en sentencia del del [sic] 4 de agosto de 2015, resolvio [sic]: declara [sic] la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta permanente [sic] de la señora [Natalia]”. 46. En la copia que aportó del fallo en mención[24] se lee que Natalia “padece de epilepsia focal sintomática [y] retardo mental (…) [discapacidad que] se encuentra certificada por el dictamen de calificación expedida [sic] por el coordinador de medicina laboral y salud de la policía nacional [sic] (…) y el certificado médico-psiquiátrico expedido por el centro colombiano de epilepsia y enfermedades neurológicas [sic]”. Así mismo, que fue declarada “interdicta definitiva, por causa de Discapacidad Mental Absoluta” y que, como consecuencia de ello, María fue designada como curadora legítima definitiva. 47. Puso de presente, además, que el 4 de julio de 2024 “presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo No. GS-2024-036562 del 31 de mayo de 2024, mediante el cual el (…) Jefe del Grupo de Pension [sic] niega la solicitud de la restitución a la pensión y los retroactivos equivalentes al 50% de [Natalia]”. Según informó, el reparto de esta demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena el cual, mediante auto del 31 de octubre de 2024 resolvió admitir la demanda[25]. b. Auto del 5 de diciembre de 2024 48. Teniendo en cuenta que lo allegado como respuesta al auto del 28 de octubre de 2024 ofreció información que requería profundización y precisión, mediante auto del 5 de diciembre de 2024 se ordenó el recaudo de nuevas pruebas[26]. En virtud de tales requerimientos, la Secretaría General de esta Corporación recibió las siguientes respuestas: - Policía Nacional 49. Mediante correo electrónico allegado el 11 de diciembre de 2024, el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional dio respuesta[27] anexando los desprendibles que certifican las mesadas pensionales que recibió María en determinados meses comprendidos en el periodo de noviembre de 1993 a noviembre de 2024[28], así: para los años comprendidos entre 1993 y 2007 únicamente se allegó certificación de los pagos hechos en el mes de noviembre de cada año. Para el año 2008 se allegó certificación de los pagos hechos en los meses de noviembre y diciembre. Para los años 2009 a 2023 se allegó certificación de los pagos hechos en todos los meses de cada año. Y para el año 2024 se allegó certificación de los pagos hechos desde el mes de enero hasta noviembre. 50. A pesar de que la entidad certificó los pagos antes enunciados, lo hizo, nuevamente, de manera indiscriminada, esto es, sin distinguir en cada mes el monto que correspondía a María y a cada uno de sus hijos Natalia, Emilia y Cristóbal. Sobre este particular requerimiento del auto de pruebas, la entidad se limitó a manifestar que mediante oficio GS-2024-ARPRE-GUIND-13, previamente allegado a esta Corporación en respuesta al auto de pruebas del 28 de octubre de 2024, había informado que “la mesada pensional reconocida en un 54% de las partidas computables, a las personas que acreditan la calidad de beneficiarios del causante” opera en las siguientes proporciones: a María, en condición de esposa del causante, se le reconoció el 27%, y a Emilia, Natalia, Cristóbal, Vanessa, Mariana y Diana, en calidad de hijas e hijos del causante, se les reconoció el 4.5%, respectivamente. Con fundamento en lo anterior “(…) a la señora María, le fue reconocida la mesada pensional correspondiente al 40.5%, donde el 27% era su parte como cónyuge y el otro 13.5% como parte de sus tres hijos”. - Juzgado 006 Administrativo de Cartagena 51. Mediante correo allegado el 11 de diciembre de 2024, el juzgado dio respuesta[29] brindando información sobre el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que allí cursa bajo el número de radicación 13001-33-33-006-2024-00164-00 y que corresponde al proceso referido por la agente oficiosa en respuesta al auto del 28 de octubre de 2024. 52. Describió que se trata de la demanda presentada por María, en representación de su hija Natalia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento y con la cual pretende que se declare la nulidad del “acto administrativo GS-2024-045699-DITAH del 17 de junio del 2024”, mediante el cual la Policía Nacional “[negó] la solicitud de la restitución a la pensión y los retroactivos equivalentes al 50% de [Natalia]”, y se condene a la entidad demandada “al reconocimiento y pago de los retroactivos de pensión sobreviviente” a partir del 2 de febrero de 1999 y hasta la fecha, junto con sus correspondientes intereses moratorios. 53. El juzgado informó también que las actuaciones que se han adelantado se limitan a la admisión de la demanda, efectuada el 31 de octubre de 2024 y la notificación de tal admisión el 1 de noviembre y el 6 de diciembre siguientes. Remitió copia digital del expediente y solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela. 54. Cumplido el término otorgado en el auto de pruebas para allegar respuestas, la Secretaría General no recibió respuesta de la señora María[30]. El 5 de diciembre de 2024 se corrió traslado de las respuestas recibidas a las partes del proceso[31]. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 55. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. B. Procedencia de la acción de tutela 56. La acción de tutela está sujeta a unos presupuestos generales de procedencia que el juez constitucional debe verificar antes de examinar el fondo del asunto sometido a su consideración, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es titular de los derechos cuya protección se invoca o está legalmente habilitado para actuar en nombre de este –legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta última es de aquellas contra las que procede la acción de tutela –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–. 57. Esto último porque a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Por tanto, procede como mecanismo de protección definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo ese medio, éste carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. 58. En consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela antes de plantear el problema jurídico que permitirá, si es del caso, abordar el estudio de fondo del caso bajo examen. (i) Legitimación por activa 59. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).” Adicionalmente, las mencionadas provisiones indican que el mecanismo judicial de la acción de tutela puede ser promovido por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, y que el ejercicio de la acción puede hacerse en nombre propio o a través de un tercero que actúa en nombre del afectado. 60. En el caso concreto, la Sala recuerda la especial legitimación por activa que opera en escenarios en donde la presunta víctima es una persona mayor de edad en situación de discapacidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que en los “casos en los que se actúa a través de agencia oficiosa con el fin de proteger los derechos fundamentales de personas mayores de edad en condición de discapacidad, la Corte ha subrayado que es preciso tener en cuenta el modelo social de discapacidad que exige la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y, en consecuencia, presumir la capacidad legal de esta población en el marco de la Ley 1996 de 2019. De esa forma, le corresponde al juez constitucional verificar las verdaderas circunstancias de imposibilidad en las que se encuentra el agenciado, pues de no encontrarse probadas, deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela. En el marco de este análisis, debe demostrarse si el agenciado puede o no ratificar la actuación de la persona que representa, toda vez que debe garantizar el acceso a la administración de justicia de la persona en condiciones de discapacidad”105. 61. Pues bien, en este caso se tiene que María afirma actuar como agente oficiosa de su hija, Natalia, quien se encuentra en condición de discapacidad, lo cual se constata con diversas pruebas obrantes en el expediente, a saber: a. Resumen de la historia clínica expedido por la Liga Colombiana contra la Epilepsia en 1994, el cual estableció que, como consecuencia de una crisis convulsiva desde los dos meses de edad para la cual no recibió tratamiento médico, Natalia presenta trastornos del comportamiento y trastornos del lenguaje[32]. b. Acta 010-04 ARMEL-INCP-DEBOL del 16 de diciembre de 2004, mediante la cual la Dirección de Sanidad del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional certificó el diagnóstico de epilepsia focal sintomática, declarando a Natalia con “incapacidad absoluta y permanente”[33]. c. Sentencia dictada el 4 de agosto de 2015 por el Juzgado 007 de Familia de Cartagena, en la que se declaró la “interdicción judicial por discapacidad mental absoluta y permanente” de Natalia por razón de su “epilepsia focal sintomática”, y se designó a María, su madre, como curadora legítima definitiva[34]. 62. Tales pruebas dan cuenta de que Natalia es una persona en condición de discapacidad que no cuenta con las facultades para procurar la protección de sus derechos fundamentales a nombre propio. Por lo anterior, y como reflejan los elementos probatorios del expediente, su madre, María, ha actuado en nombre de la agenciada desde el inicio del trámite pensional y, luego, en defensa de los derechos presuntamente vulnerados por la suspensión del pago de las mesadas pensionales. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa. (ii) Legitimación por pasiva 63. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales].” En circunstancias específicas, la jurisprudencia constitucional también ha avalado la presentación de la acción constitucional en contra de particulares. 64. En el caso concreto, si bien la demanda fue presentada en contra del “Ministerio de Defensa, el Director General de la Policía Nacional y la Secretaría General de la Policía Nacional – SEGEN”, se entiende que fue dirigida contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, tal y como lo también lo comprendieron los jueces de tutela de las instancias[35], pues recuérdese que la Policía Nacional es una entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional[36], el cual también fue vinculado a este trámite[37]. 65. Así entendido el extremo pasivo, se tiene que la agente oficiosa reclama la reanudación del pago de una prestación social causada por la muerte de Sergio, quien trabajó para la Policía Nacional por 16 años, desde el 7 de julio de 1975 hasta el 21 de junio de 1991, fecha en la cual falleció[38]. En ese sentido, la Resolución 3207 de 1993 de la Subdirección General de la Policía Nacional dispuso que “por haber muerto en actividad consolidó el derecho al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales”, identificando quiénes serían los beneficiarios de tales prestaciones, entre ellos, la accionante. 66. Así las cosas, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional es la entidad llamada a atender los requerimientos relacionados con dicha prestación social, dentro de los que se enmarca el actual. Por esto, la Sala de Revisión encuentra acreditado este requisito. (iii) Inmediatez 67. El tercer requisito de procedibilidad garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. Aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso[39]. 68. En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”[40] Como parámetro general, la Corte Constitucional ha entendido que en algunos casos, un plazo prudente y oportuno puede ser el de seis meses[41], sin que aquel período constituya una regla fija que supedite la procedencia de la acción de tutela en casos en que el contexto justificaría su dilación. 69. La Sala empieza por advertir que, en el caso concreto, el hecho presuntamente vulnerador es la suspensión en el pago de las mesadas pensionales reconocidas a Natalia, lo cual, según la demanda, ocurrió desde febrero de 1999[42]. Siendo así, en principio, no se cumpliría con el requisito de inmediatez. No obstante, en el caso concreto se presentan especiales circunstancias que ameritan un estudio más detallado de los hechos acontecidos para establecer, en debida forma, el cumplimiento del requisito. 70. Por un lado, se advierte que la agente oficiosa ha actuado de forma diligente en procura de la defensa de los derechos de la agenciada. Desde 1999, María, en nombre de Natalia, ha acudido en reiteradas ocasiones a la administración solicitando la reanudación en el pago de las mesadas pensionales de su hija. Se destaca que la agente oficiosa (i) ha presentado cinco peticiones formales ante la Policía Nacional solicitando la reactivación del pago de la mesada pensional a favor de su hija, la última de las cuales data del 27 de junio de 2024[43]; (ii) en cumplimiento de las indicaciones recibidas por parte de la Policía Nacional, acudió a la administración de justicia para que el Juzgado 007 de Familia de Cartagena declarara “la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta y permanente” de su hija en el año 2015[44]; y, finalmente, (iii) inició un proceso judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 006 Administrativo de Cartagena en 2024[45]. Lo anterior refleja un actuar diligente y constante. 71. Considera la Sala que en este caso el análisis del proceder de la agente oficiosa, para determinar si ha sido diligente o no, debe tener en cuenta las instrucciones contradictorias que, como se verá más adelante, ella recibió por parte de la Policía Nacional desde el momento en que esa entidad fue informada de la condición de discapacidad de la accionante. Contradicción administrativa que, como se verá, ocasionó gran dilación en la actuación administrativa iniciada por María para el restablecimiento del pago de una mesada que fue suspendida en una época indeterminada. Esto porque, como se advirtió con el recaudo probatorio y se resaltará en breve, los desprendibles de pago de las mesadas pensionales de María al no estar discriminados, derivan en la imposibilidad de tener certeza acerca del momento preciso en que la porción de pensión correspondiente a su hija, Natalia, fue suspendida. 72. Además de lo anterior, al ser la accionante una persona en condición de discapacidad, el presente se trata de un caso en el que existen circunstancias de vulnerabilidad manifiesta. En efecto, Natalia, quien tiene actualmente 40 años, no puede desempeñarse por sí sola en razón a sus condiciones médicas, lo cual dificulta su acceso a un medio de sustento propio. Es por esto por lo que su madre, María, actualmente de 66 años, se ha hecho cargo de su cuidado y sustento. Siendo así, la defensa de los derechos de la accionante, una persona de protección constitucional reforzada en razón a su discapacidad[46], depende en todo de su madre, una persona de la tercera edad que, por tal motivo, también goza de especial protección[47]. 73. Por último, se advierte que se trata de un caso en que se configura una presunta violación continuada por parte de la entidad accionada, en la medida en que no se ha reanudado el pago de las mesadas pensionales a favor de Natalia. Con fundamento en esto, la Sala advierte da por acreditado el requisito de inmediatez. (iv) Subsidiariedad 74. El principio de subsidiariedad autoriza la utilización de la acción de tutela en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo[48] o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable debidamente acreditado. 75. De acuerdo con ese esquema de análisis, en el caso de controversias pensionales, en la Sentencia T-307 de 2021, esta Corporación recordó que la acción constitucional en principio es improcedente, toda vez que los demandantes pueden acudir a la jurisdicción competente, como la opción principal e idónea, para el reconocimiento de sus pretensiones. Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela. Sin embargo, en determinados casos la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando se constata que (i) los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o (ii) porque, a pesar de ser idóneos y eficaces, se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo será transitorio. 76. En ese sentido, para determinar la idoneidad y eficacia de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos judiciales tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. La sentencia T-186 de 2017 señaló que “la idoneidad impone considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situación jurídica infringida o, en otros términos, para resolver el problema jurídico, de rango constitucional, que se plantea. La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria, o si por su situación particular, no puede acudir a dicha instancia. 77. En el caso concreto se advierte que la accionante activó recientemente el medio ordinario de defensa de que dispone para obtener el restablecimiento del pago de las mesadas suspendidas. Se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente se tramita ante el Juzgado 006 Administrativo de Cartagena, cuya pretensión última es el pago de las mesadas pensionales presuntamente adeudadas a su hija[49]. Esta Sala estima que este constituye, en efecto, un medio judicial idóneo y eficaz para la consecución de las pretensiones de la accionante. En este sentido, descartada la procedencia de la acción de tutela como vía principal para el reconocimiento de las pretensiones, se evaluará la necesidad de su procedencia transitoria en caso de existir un perjuicio irremediable. 78. La jurisprudencia constitucional ha entendido un perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”[50]. Para acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esta Corporación ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta que con exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción sea impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna[51]. 79. La Sala considera que el caso concreto refleja la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable que derivaría en la violación del derecho al mínimo vital de la agenciada por un tiempo aún mayor al que ya ha estado sometida. De no ampararse los derechos de la accionante, su mínimo vital se vería gravemente amenazado, por las siguientes tres consideraciones. 80. En primera medida, la agenciada es un sujeto de especial protección constitucional, por tratarse de una persona en condición de discapacidad y, por tanto, se le debe dar un tratamiento diferencial que justifica flexibilizar el requisito de subsidiariedad[52]. En efecto, como se ha destacado, se trata de una mujer de 40 años, con una discapacidad cognitiva diagnosticada desde su infancia, situación que le hace imposible desempeñar cualquier labor para sostenerse económicamente[53] y quien, además, está bajo el cuidado de su madre, una persona de la tercera edad. 81. En segundo lugar, la falta de pago de la mesada pensional tiene una incidencia directa en los derechos a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital de la agenciada. Esto, teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba de que la agenciada esté en condiciones de desempeñar algún oficio remunerado y porque, según afirmación no controvertida de su agente oficiosa, depende de forma exclusiva de su madre, María. 82. En tercer lugar, se resalta la diligencia en la búsqueda de la protección de los derechos alegados, pues María, actuando como agente oficiosa, en múltiples ocasiones se ha presentado ante la Policía Nacional solicitando la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Natalia[54] y acudió a la administración de justicia en dos ocasiones. La primera de ellas, como se verá, en cumplimiento de una instrucción dada por la Policía Nacional, ante el Juzgado 007 de Familia de Cartagena para que declarara “la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta y permanente” de su hija en el año 2015[55]. Más recientemente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, instaurando un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 83. Si bien es cierto que la accionante podría recurrir a la solicitud de medidas cautelares en el marco del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, para la Sala no es ajena la situación particular en que se encuentra, habiendo transcurrido 24 años a la espera de la protección a sus derechos fundamentales. Se pone de presente que, conforme se conoció en sede de revisión, la demanda fue interpuesta el 4 de julio de 2024, fue admitida el 31 de octubre siguiente, y tal admisión fue notificada a la entidad demandada hasta el 6 de diciembre de la misma anualidad. Pues bien, no es desconocida la larga duración que pueden llegar a tener los procesos judiciales administrativos. Podría pasar un tiempo excesivamente prolongado antes de conocerse el sentido del fallo en firme que le ponga fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho recién iniciado. Siendo así, es evidente que durante la espera se prolongará la situación de presunta vulneración del mínimo vital de la agenciada quien, siendo una persona sin ingresos, estará sometida a un proceso de duración considerable, con los consecuentes costos asociados, todo lo cual resulta desproporcionado. Continuar sometiendo a la accionante a dilaciones excesivas en la reanudación del pago de sus mesadas pensionales afecta su subsistencia y la de su madre, por lo cual el mantenimiento de tal condición constituye un perjuicio irremediable que infringe un daño de gran intensidad que debe ser evitado a través de las medidas que, como consecuencia de la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, se ordenarán. 84. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. 85. Así las cosas, como se cumplen todos los presupuestos generales de procedencia y no advirtiéndose cuestión procesal previa por resolver, la Sala se ocupará de plantear el problema jurídico de fondo. C. Problema jurídico 86. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico de fondo: ¿la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional violó los derechos a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de Natalia al mantener suspendido por varios años el pago de la pensión de sobreviviente que le había sido reconocida y exigir para la reanudación del pago de esa prestación la acreditación de su condición de discapacidad mediante dictamen de la Junta Médico Laboral, a pesar de que tal condición estaba demostrada por otros medios probatorios obrantes en el expediente pensional? D. Análisis del problema jurídico 87. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) fundamento constitucional de la protección reforzada a las personas en condición de discapacidad, (ii) la pensión de sobrevivientes como una garantía prestacional fundamental para la protección de los derechos de las personas en condición de discapacidad y (iii) requisitos para el mantenimiento de la condición de beneficiario de una pensión de sobreviviente en el contexto de la fuerza pública. (i) Fundamento constitucional de la protección reforzada a las personas en condición de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia 88. La Constitución Política ha dispuesto que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados. Particularmente, los incisos 2 y 3 del artículo 13 contemplan una protección especial para l...

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