T-021-22
Sentencia T-021/22
SUSTENTACION DEL RECURSO
DE APELACION-Aplicación y alcance de
los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso
(…) el recurso de apelación [de sentencias]
debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el
efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por
acatar fallos de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO
REQUISITO DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Análisis de la solicitud de amparo
cuando el proceso judicial se encuentra en curso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Criterios
específicos de procedibilidad
SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION
EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Trámite
AJUSTE JURISPRUDENCIAL A LA
INTERPRETACION DEL TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO GENERAL DEL
PROCESO-Apelante debe sustentar el
recurso en la audiencia de sustentación y fallo, la inasistencia conlleva la
declaratoria de desierto
Referencia: Expedientes T-7.979.363 y T-7.979.412 (acumulados)
Acciones de tutela
interpuesta por Martha Patricia Barrios Cortina (T-7.979.363) y Elkin Ortega
Carranza (T-7.979.412) contra la Sala Segunda
Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de
dos mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses
Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares
Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y especialmente de las atribuidas por el artículo 7º del Decreto 2591
de 1991, ha proferido el siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LAS
DEMANDAS DE TUTELA
Expediente T-7.979.363
1.
Martha
Patricia Barrios Cortina (en adelante "MPBC"), mediante apoderado
judicial, presentó la acción buscando la tutela de su derecho al debido
proceso, a su juicio vulnerado por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala
Segunda Civil – Familia, dentro del trámite de segunda instancia del proceso
reivindicatorio/de pertenencia No. 08001315300420130005801 (41.575)
en el que ella interviene como demandante ad excludendum.
2.
Afirma
que la vulneración de sus garantías fundamentales radica en la indebida
notificación del auto del 12 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal
convocó para el 19 de junio siguiente la audiencia de sustentación y fallo del
recurso de apelación que ella y la parte demandada interpusieron contra la
sentencia de primera instancia. Manifiesta que dicho proveído se debió
notificar por estado del 13 de junio de 2019, y que en esa fecha el dependiente
judicial de su apoderado constató que solo había dos estados publicados, en los
que no figuraba ningún registro respecto del proceso en cuestión. Agrega que al
cabo de unos días su apoderado se percató de que el Tribunal declaró desiertos
los recursos por la inasistencia de los apelantes a la audiencia de sustentación,
y, tras una investigación, se logró advertir que al dependiente judicial le “escondieron
momentáneamente”[1] un tercer estado del 13 de
junio de 2019 en el que sí aparecía publicado para notificar el auto del 12 de
junio anterior que fijó la fecha para la aludida diligencia. Como consecuencia,
solicita se ordene al tribunal accionado programar una nueva fecha para surtir
la audiencia de sustentación y fallo.
3.
Durante
el trámite de impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, la
accionante, a través de su apoderado, allegó un escrito de ampliación del
objeto del amparo, aduciendo que el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala – Civil
Familia incurrió en defectos por exceso ritual manifiesto, violación directa de
la Constitución y extralimitación de funciones porque, “habiéndose
sustentado el recurso de apelación tal como lo establece la norma, no se
profirió sentencia de segunda instancia”[2]. Esto, debido a que el 4 de
septiembre de 2018, presentó ante el Tribunal un escrito con la sustentación
del recurso de apelación contra la sentencia, con lo cual no le era dable a la
segunda instancia declararlo desierto por la sola inasistencia del recurrente a
la audiencia de sustentación. Como consecuencia, solicita que se declare nulo
el auto del 19 de junio de 2019 y, además, que se fije una nueva fecha para
surtir la audiencia de sustentación y fallo.
Expediente T-7.979.412
4.
Elkin
Ortega Carranza (en adelante "EOC"), a través de apoderado judicial[3], solicita la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia
(artículos 29 y 228 de la Constitución). A su juicio, el tribunal accionado
vulneró sus derechos dentro del proceso reivindicatorio/de pertenencia No.
41.575 en el que actúa como demandado, a causa de la indebida notificación del
auto del 12 de junio de 2019 mediante el cual se convocó a audiencia de
sustentación y fallo para el 19 de junio del mismo año. Como consecuencia,
solicita que se revoque el auto que declaró desierta la apelación que él
interpuso contra la sentencia de primera instancia por no haberse comparecido a
la audiencia de sustentación, y en su lugar se dé trámite a su recurso.
5.
Durante
el trámite de primera instancia del proceso de amparo, el accionante, por
intermedio de su apoderado, allegó un escrito de ampliación de la demanda de
tutela, en el que (i) reitera que, en su criterio, la indebida notificación del
auto del 12 de junio de 2019 fue producto de maniobras truculentas; (ii)
manifiesta que el Tribunal accionado rechazó los incidentes de nulidad que
propuso por pérdida de competencia funcional por vencimiento del término para
resolver (art. 121 CGP) y por no haber tenido por sustentado el recurso de
apelación con el escrito que para tal efecto radicó el 13 de septiembre de
2018; y (iii) relaciona presuntas irregularidades que se habrían cometido
dentro del proceso reivindicatorio / de pertenencia, por supuestos vínculos
entre la juez que conoció del proceso en primera instancia y la contraparte.
B.
HECHOS
RELEVANTES
El proceso reivindicatorio/de pertenencia
en el que EOC y MPBC actuaron, respectivamente, como demandado y demandante ad
excludendum.
6.
El 29 de
octubre de 2012 Ingeniería y Asesorías Integrales Inverlyn S.A.S (en adelante
"Inverlyn") adquirió un inmueble ubicado en la calle 75 # 57-35 del
Barrio El Prado (Barranquilla)[4]. Al momento de la compraventa, EOC
ocupaba el inmueble[5].
7.
El 12 de
febrero de 2013 Inverlyn presentó demanda reivindicatoria del citado inmueble
en contra de EOC, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Barranquilla. A dicho proceso concurrió MPBC como interviniente ad
excludendum, demandando en reconvención la pertenencia del bien.
8.
Sentencia
de primera instancia en el proceso reivindicatorio: El 7 de junio de 2018 el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia favorable
a las pretensiones de Inverlyn, ordenando la reivindicación del inmueble.
9.
La
sentencia fue apelada por el demandado y la demandante ad excludendum, argumentando
que el inmueble "no se recibió a conformidad", como consta en
la escritura, pues EOC ocupaba dicha propiedad[6].
10.
El 24 de
septiembre de 2018, la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla admitió la apelación y el 27 de febrero de 2019 resolvió "prorrogar
por una sola vez, el término para resolver la instancia (…) hasta por el
término de 6 meses más".
11.
Providencia
objeto de las acciones de tutela que se revisan: En auto del 12 de junio de 2019 el
Tribunal accionado fijó fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo.
12.
La
providencia del 12 de junio de 2019 se notificó por Estado No. 101 del 13 de
junio del mismo año[7]. Dicho estado señala en su
parte inferior “Número de Registros: 12”, y su octava anotación es del
siguiente tenor:
Octavo registro del Estado No. 101 del 13
de junio de 2019 de la Secretaría Civil – Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla
Radicación
Clase
Demandante
Demandado
Fecha auto
Auto/
anotación
Ponente
080013
153004
201300
05801
Apelación sentencia
Ingeniería Y Asesorías Integrales
Inverlyn
S.A.S.
Elkin Alfredo Ortega Carranza
12/06/2019
Auto decide- se fija fecha de audiencia
de sustentación y fallo para el día 19 de junio de 2019 a las 10:00 AM.
Alfredo De Jesús
Castilla
Torres
13.
El 19 de
junio de 2019 la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla, ante la no concurrencia de los recurrentes, declaró desiertas las
apelaciones contra la sentencia del 7 de junio de 2018[8].
14.
A partir
de esta decisión, MPBC y EOC presentaron las siguientes peticiones de nulidad
ante el Tribunal accionado:
(i)
Primera
petición de nulidad (Código General del Proceso -en adelante, CGP-, Art.
133, núm. 6)[9]: solicitaron la nulidad de la audiencia y decisión del 19
de junio de 2019 que declaró desiertos los recursos de apelación. A su juicio,
la no comparecencia a la audiencia no era razón para declarar desiertas las
apelaciones cuando estas se sustentaron por escrito en los memoriales del 4 y 13
de septiembre de 2018.
(ii)
Segunda
solicitud de nulidad (GGP, Art. 121)[10]: consideraron que se debe
declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 23 de febrero de 2019 por
"pérdida de competencia funcional", debido a la
expiración del término de seis meses previsto para la resolución del recurso.
(iii)
Tercera
solicitud de nulidad (indebida
notificación del auto del 12 de junio de 2019)[11]: sostuvieron
que el dependiente judicial consultó los estados el 13 de junio de 2019 y que
el estado en el que figuraba el proceso reivindicatorio, había sido “escondido”
por la Secretaría del Tribunal.
15.
La Sala Segunda
Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió las solicitudes
de nulidad de la siguiente manera:
(i)
Primera
solicitud de nulidad: en auto del 12 de julio de 2019 negó la petición porque no se
configura la causal de nulidad invocada -pretermisión de la oportunidad para
alegar de conclusión, sustentar un recurso o descorrer su traslado-. Para el tribunal,
a los apelantes sí se les concedió el espacio para ello a través de la
audiencia del 19 de junio a la que no asistieron. Consideró que lo cuestionado
por los solicitantes es que no se tuvieron en cuenta los memoriales que estos
presentaron en sustento de su recurso de apelación, pero esta circunstancia no
se enmarca en la causal de nulidad invocada.
(ii)
Segunda
y tercera solicitudes de nulidad: resolvió conjuntamente las solicitudes
en auto del 11 de octubre de 2019. Negó la segunda solicitud y rechazó de plano
la tercera.
El
Tribunal negó la segunda solicitud (CGP, art. 121), señalando que (i) el
proceso reivindicatorio se repartió el 7 de junio de 2018 y el juez de primera
instancia asumió competencia el 24 de septiembre de 2018; (ii) los solicitantes
actuaron en diversas oportunidades anteriores a la petición de nulidad, sin
haber alegado la supuesta pérdida de competencia, pese a que la misma, según lo
sostenido por los actores, se configuró desde mucho antes; (iii) no obstante,
se dio trámite a la petición de nulidad porque al momento de su presentación,
existía jurisprudencia que catalogaba como insaneable la nulidad prevista en el
artículo 121 del CGP; (iv) en sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, la
Corte Constitucional precisó que dicha nulidad no opera de pleno derecho, y
puede sanearse antes de la sentencia; (v) en la audiencia de sustentación y
fallo – 19 de junio de 2019 – se declararon desiertos los recursos como consecuencia
de la inasistencia de los accionados; y (vi) las partes “debían haber
alegado el vencimiento del término antes de que [se] llevar[a] a cabo la
audiencia de sustentación y fallo”[12].
De otra
parte, rechazó de plano la tercera solicitud con fundamento en los artículos
135 y 136.1 del CGP, ya que la presunta indebida notificación debió alegarse en
el primer memorial que cada solicitante presentó después del auto del 12 de
junio de 2019, lo cual ocurrió el 5 y 8 de julio, y no esperar hasta los
memoriales del 29 y 30 del mismo mes para alegarla.
16.
EOC
y MPBC presentaron recursos de súplica contra la decisión del 12 de junio de
2019 y del 11 de octubre de 2019. Al resolver los recursos de súplica, el
Tribunal Superior de Barranquilla confirmó las respectivas decisiones. En estos
términos, en auto del 4 septiembre de 2019 se confirmó la negación de la
primera causal de nulidad (ver supra numeral 14) y el
auto del 29 de enero de 2020[13]
confirmó la negación de la segunda solicitud y el rechazo de plano de la
tercera solicitud de nulidad (ibídem).
17.
Paralelo a las solicitudes de nulidad, mientras se resolvían los
recursos de súplica, el demandado y la demandante ad
excludendum, presentaron acciones de tutela.
Pretendían "una nueva fijación de estado a fin de
notificar a las partes para audiencia de alegatos y fallo". Tanto
la tutela presentada por MPBC[14] como
la presentada por EOC[15]
fueron negadas por la Corte Suprema de Justicia.
C.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Civil – Familia
18.
Expediente: T-7.979.363: Recalcó
que se trata de la tercera acción de tutela con relación a los recursos
declarados desiertos el 19 de junio de 2019. Señaló que las notificaciones por
estado previstas en el CGP "cumplen su función de poner en conocimiento
de las partes la existencia de las providencias", y que la alegada
irregularidad en la elaboración del estado no fue planteada en los dos primeros
incidentes de nulidad propuestos por los accionantes. Reiteró que los múltiples
memoriales de nulidad y recursos de súplica “han impedido que el expediente
haya regresado al Juzgado de origen” y solicita aplicar el criterio
jurisprudencial de que “no es posible esta[r] presentando sucesivamente
varios memoriales de petición de nulidad cuando los hechos que sustentan los
posteriores son anteriores o previos al primer memorial, puesto que la omisión
de alegarlos en el primero [de los memoriales de nulidad] los subsana”.[16]
19.
Expediente: T-7.979.412: Señaló que “es la cuarta acción de tutela que se
interpone por parte de los señores Martha Barrios y Elkin Ortega Carranza, en
contra de las actuaciones surtidas por esta [c]orporación luego de la
celebración de la audiencia de sustentación y fallo del 19 de junio de 2019”[17], y reiteró
los mismos argumentos presentados en su respuesta a la acción de tutela
tramitada en el expediente T-7.979.363.
Inverlyn
20.
Expediente T-7.979.363: Solicitó negar el amparo y
allegó un escrito de tutela con identidad de hechos y pretensiones al presentado en el
marco del expediente T-7.979.412 (ver fundamento siguiente).
21.
Expediente: T-7.979.412: Señaló que
el tutelante carece de legitimación por pasiva pues “vendió los derechos de
posesión”[18] mediante
escritura pública Nº 2894 del 25 de septiembre de 2014, por lo cual carece de
interés en el proceso. Trae a colación la sentencia del 7 de noviembre de 2019
proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para
señalar que no es la primera tutela que se presenta a partir de los mismos
hechos.
Defensoría del Pueblo
22.
Expediente T-7.979.363: Señaló que no existe
registro de la solicitud de servicio de asesoría, coadyuvancia, intervención o representación
judicial o extrajudicial, a nombre de MPBC. Por lo tanto, solicita ser
desvinculada del trámite.
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Expediente T-7.979.363
Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil y Agraria, el 19 de febrero de 2020
23.
Actuando como juez de primera instancia, esa corporación negó el
amparo. A su juicio, no se advierte vulneración a un derecho fundamental, pues
(i) se aplicó seria y razonablemente el artículo 135 del CGP y, con ello, la
autoridad judicial rechazó de plano la solicitud de nulidad infundada en las
causales provistas para ello; y (ii) la tutelante no puede anteponer su propio
criterio al de la colegiatura accionada vía tutela. La sentencia fue impugnada
dentro del término sin motivar el recurso.
Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, el 22 de abril de 2020
24.
En
este proveído se revocó el fallo de
primera instancia y, en su lugar, se dejó sin efectos la decisión proferida por
la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,
puesto que “si el recurso de apelación se
sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y
tramitarlo, lo que de suyo implica que la inasistencia del recurrente a la
audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no es óbice para
declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si ante el juez de primer
grado efectivamente se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad
con la providencia apelada”[19]. Descartó la
nulidad por indebida notificación, pues los estados físicos emitidos por la
Secretaría de la autoridad judicial accionada tienen las anotaciones completas
frente a la identificación del proceso, y frente a la audiencia de sustentación
y fallo.
Expediente: T-7.979.412
Sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
el 28 de febrero de 2020
25.
El juez de primera instancia negó el amparo indicando que
la actuación de los demandantes saneó la nulidad alegada, en los términos del
artículo 135 del CGP, y, como resultado, no hay vulneración al debido proceso.
En particular, señaló que se sanea la nulidad pues "la parte que podía
alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla" (numeral 1º
del artículo 135 del CGP). Finalmente, señaló que sin una violación al debido
proceso los jueces de tutela están vedados para reabrir debates zanjados por la
jurisdicción competente. La sentencia fue impugnada dentro del término sin
motivar el recurso.
Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, el 15 de abril de 2020
26.
El juez de segunda instancia confirmó la decisión que negó
el amparo. No obstante, reiterando jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia[20], señaló que
la presentación de los motivos que soportan la apelación con anterioridad a la
audiencia de sustentación y fallo es suficiente para entender como debidamente
fundamentado el recurso[21], sin
embargo, consideró que en el presente caso no obra prueba en el expediente
sobre la presentación oportuna de la apelación, en forma verbal o
escrita. Frente a las nulidades, señaló que las autoridades judiciales actuaron
conforme a derecho, y en los términos del inciso final del artículo 135 y en el
numeral 1° del artículo 136 del [CGP], que en su orden indican: el “Juez rechazará
de plano la nulidad» que se «proponga después de saneada”, y
que «la nulidad se entenderá saneada», entre otros eventos, cuando “la
parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla”, como
aconteció en el asunto estudiado.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
27.
En auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala de Selección de
Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional eligió para revisión los
expedientes T-7.979.412 y T-7.979.363. En la misma decisión, dichos expedientes
fueron acumulados y repartidos a la sala de revisión presidida por el
magistrado Alejandro Linares Cantillo.
28.
En
auto del 2° de marzo de 2021, en virtud del artículo 64 del Reglamento de la
Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decidió practicar pruebas y,
en virtud de ello, ofició a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla
y al Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla, para que: (i) informaran del
estado actual del proceso reivindicatorio promovido por Inverlyn contra EOC,
(ii) remitieran copia digital del proceso de referencia; y (iii) certificaran
que la copia digital del expediente respectivo tiene la totalidad de las piezas
procesales que obran en el expediente físico.
29.
La
Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que el
proceso reivindicatorio de pertenencia “[e]stá formalmente terminado, puesto
que se profirió sentencia de segunda instancia el 6 de noviembre de 2020, sin
que se hubiera puesto recurso de casación en contra de la misma” [22]. Añadió que el tribunal
“[n]o [tiene] conocimiento de cuál, de todas las acciones de tutela
de estas dos personas [refiriéndose a EOC y MPBC] es la que la Corte
Constitucional está analizando, se les informa que, por la segunda instancia de
este proceso, se instauraron siete u ocho acciones por las dos personas antes
mencionadas”[23].
30.
El
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla señaló que el proceso
reivindicatorio de pertenencia está “con sentencia de primera y segunda
instancia ejecutoriada, liquidación de costas aprobada”[24] y adjuntó la certificación de la
secretaría del juzgado que da cuenta sobre la remisión de la totalidad de las
piezas procesales que obran en el expediente físico.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
31.
La Sala Tercera de Revisión es competente para conocer de la
presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 30 de noviembre de 2020,
expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corte, que
decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia.
B.
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA – VERIFICACIÓN DE
POSIBLE SITUACIÓN DE TEMERIDAD
32.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que existe actuación temeraria cuando
(i) el accionante actúa de mala fe[25]; y/o (ii) cuando el
demandante interpone la tutela de manera desmedida, por los mismos hechos, sin
esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. También ha
precisado que la temeridad se configura con la presencia conjunta de cuatro
elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos;
(iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la
presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por
parte del accionante[26].
33.
En
este orden de ideas, ha dicho esta corporación que detrás de un actuar
temerario existe un propósito desleal de satisfacer el interés subjetivo del
actor a como dé lugar. Esta actitud deja al descubierto “el abuso del
derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la
acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar de buena fe de
quien administra justicia”[27].
34.
En el presente caso, el Tribunal Superior de
Barranquilla alegó que los accionantes ya habían promovido acciones de tutela
previas en su contra, por los mismos hechos que ahora ocupan la atención de la
Sala de Revisión. En la contestación de la demanda de tutela instaurada por
MPBC, el tribunal accionado indicó que era la tercera vez que la accionante
acudía al amparo[28], mientras que en la
contestación de la demanda de tutela de EOC, afirmó que era la cuarta demanda[29]. Posteriormente, en
sede de revisión, dicha autoridad sostuvo que fueron siete u ocho acciones de
tutela las formuladas por los accionantes con ocasión del trámite de segunda
instancia del proceso judicial en cuestión[30]. No obstante, dicha
corporación solo puso de presente la siguiente información concreta, a partir
de la cual se efectuará el correspondiente análisis de temeridad[31]:
Procesos de tutela promovidos por
los accionantes contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla
Proceso
Observaciones
110010203000000201903625
Partes: EOC contra la Sala
Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Hechos: De acuerdo con la
reseña de antecedentes contenida en la sentencia de tutela de primera
instancia[32], el
accionante cuestionó (i) la indebida notificación del auto que convocó a la
audiencia de sustentación del recurso de apelación; (ii) la declaratoria de
desierto de este último por la inasistencia de los recurrentes a la audiencia
pese a que por escrito se había sustentado la alzada; u (iii) la pérdida de
competencia funcional del tribunal accionado para el momento en que declaró
desierto el recurso de apelación.
Pretensiones: revocar el auto que
declaró desierto el recurso de apelación y ordenar se profiera sentencia de
segunda instancia.
110010203000000201903812
Partes: MPBC contra la Sala
Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Hechos: De acuerdo con la
reseña de antecedentes contenida en la sentencia de tutela de primera
instancia[33], la
accionante censuró a través del amparo (i) la declaratoria de desierto del
recurso de apelación por la inasistencia de los recurrentes a la audiencia de
sustentación pese a que por escrito se había sustentado la alzada; y (ii) el
rechazo de las solicitudes de nulidad que presentó durante el proceso.
Pretensiones: revocar el
auto que declaró desierto el recurso de apelación, ordenar la fijación de
nueva fecha para audiencia de alegados y fallo y proferir sentencia de
segunda instancia, y disponer “el cambio de magistrado en el proceso
referenciado por existir irregularidades”.
11001020300020200040300
Corresponde al expediente No. T-7.979.363 objeto de
revisión dentro del presente trámite. Ver supra numerales 1 a 3.
11001020300020200048800
Corresponde
al expediente No. T-7.979.412 objeto de revisión dentro del presente trámite.
Ver supra numerales 4 y 5.
35.
Con
respecto a la accionante MPBC, corresponde establecer si la acción de tutela
promovida dentro del proceso 11001020300020200040300 (Expediente T-7.979.363)
resulta temeraria, por existir identidad de partes, hechos y pretensiones con
aquella formulada previamente dentro del proceso 110010203000000201903812. Al
respecto, observa la Sala que en ambos procesos fungieron MPBC como accionante
y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla como accionada,
y que las dos acciones de amparo se originaron en el trámite de segunda
instancia del proceso reivindicatorio/de pertenencia No. 08001315300420130005801
(41.575).
No obstante, no hay identidad de pretensiones, porque en la primera acción de
tutela la actora solicitó también el relevo del magistrado que preside la sala
de decisión encargada del trámite de segunda instancia del proceso ordinario.
36.
Además,
para el momento en que se presentó la primera demanda de tutela 110010203000000201903812,
aún estaba pendiente de resolverse el recurso de súplica que la actora había
formulado en contra del auto del 11 de octubre de 2019 mediante el cual el
tribunal accionado rechazó la nulidad que aquella propuso, razón por la cual el
juez de tutela de ese entonces resolvió “negar” el amparo deprecado[34]. Dicho recurso fue
resuelto por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla mediante auto del 29 de enero de 2020, que confirmó la
negación de la segunda solicitud de nulidad y el rechazo de plano de la tercera
petición de nulidad. Se trata, por tanto, de un hecho procesal relevante que ocurrió
con posterioridad al primer proceso de tutela[35], y que, por tanto,
diferencia la situación fáctica examinada en ese entonces, de la que aquí será
objeto de análisis.
37.
En
lo que concierne al accionante EOC, es preciso determinar si la demanda de
tutela que aquí se revisa (11001020300020200048800) resulta temeraria frente a
la que previamente había promovido el mismo accionante también contra la Sala
Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
(110010203000000201903625). Aunque ambas demandas de tutela presentan identidad
de partes y se originan en el mismo proceso ordinario, no se configura la
temeridad porque en esta segunda tutela el accionante añadió nuevos hechos
derivados de las presuntas irregularidades por supuestos vínculos entre la juez
que conoció en primera instancia del proceso ordinario y la parte demandante.
38.
Adicionalmente,
para la época en que fue presentada y fallada la primera demanda de tutela,
estaba pendiente de resolverse por el tribunal accionado el recurso de súplica
que el actor formuló en contra del auto del 11 de octubre de 2019, mediante el
cual se desestimaron las peticiones de nulidad que presentó, entre otras
razones, por la declaratoria como desierto del recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario. Esta
situación, que constituyó uno de los motivos que tuvo el juez constitucional
que conoció de la primera demanda de tutela para negarla[36], no es idéntica a
la que ahora ocupa la atención de la Sala, toda vez que para la fecha en que se
instauró la segunda acción de amparo[37], el tribunal
accionado ya había proferido el auto del 29 de enero de 2020 que confirmó el
rechazo de las nulidades planteadas por el accionante dentro del proceso
ordinario.
39.
Esta
actuación judicial nueva, sin duda, es una providencia con capacidad de incidir
en los derechos de las partes procesales, y, en esa medida, descarta la temeridad,
pues, en estricto sentido no es posible hablar de identidad de hechos entre las
acciones de tutela presentadas por los accionantes con anterioridad, y las que
ahora se revisan.
C.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA – AUSENCIA DE
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
40.
A partir de la información y documentación remitida por la Sala
Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 3°
Civil del Circuito de la misma ciudad, la Sala observa lo siguiente:
(i)
En cumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente
T-7.979.363, el 6 de noviembre de 2020 la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal
Superior de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia dentro del
proceso 41.575[38].
(ii)
Aunque la orden de tutela sólo se encaminaba a que el tribunal
accionado se pronunciase respecto de la apelación de MPBC, este resolvió
también el recurso interpuesto por EOC. En la citada sentencia del 6 de
noviembre de 2020, el tribunal decidió confirmar la sentencia de primera
instancia proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Barranquilla el 7
de junio de 2018, y condenar en costas a los apelantes[39].
(iii)
En comunicación electrónica del 5 de abril de 2021, el Juzgado 3°
Civil del Circuito de Barranquilla reportó el estado actual del proceso
reivindicatorio No. 08001315300420130005801 (que en segunda instancia se
identificó con el radicado 41.575) promovido por Inverlyn contra EOC, así: “Proceso
con sentencia de primera y segunda instancia ejecutoriada, liquidación de
costas aprobadas, pendiente resolver solicitud de despacho comisorio radicada
por el demandante para el cumplimiento de la sentencia”[40].
41.
El hecho de que para este momento ya se encuentren satisfechas las
pretensiones de los accionantes en cuanto a que el tribunal accionado se
pronunciara de fondo respecto de sus recursos de apelación no configura en el
presente caso una carencia actual de objeto por hecho superado que inhiba a la
Corte de pronunciarse, ya que tal resolución no fue por iniciativa propia de la
autoridad demandada, sino en cumplimiento de una orden de tutela. Al respecto,
la corporación ha considerado que el hecho superado ocurre cuando se verifica
que “(i)
efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la
acción de tutela[41]; (ii) y que la entidad demandada
haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”[42]. Por
consiguiente, encuentra la Sala procedente proseguir con el análisis del asunto
sometido a consideración.
D.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
42.
A la luz del artículo 86 de la Constitución Política,
los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional sobre la materia[43], la acción de
tutela tiene un carácter residual y subsidiario. En consecuencia, procede como
mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio,
carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso
concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho
fundamental.
43.
Ahora bien, cuando se atribuye a una providencia judicial la vulneración
de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que por
regla general la tutela no procede para controvertir las decisiones de los
jueces, porque estas se fundamentan en los
principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad
jurídica, gozan de presunción de acierto y legalidad, y deben ser cuestionadas
a través de los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso
correspondiente. Sin embargo, la Corte también ha admitido
de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales,
siempre y cuando se satisfagan las causales genéricas y específicas de
procedibilidad que para estos efectos fijó la sentencia C-590 de 2005. En estos escenarios excepcionales, el análisis de procedencia va más
allá de probar los requisitos de legitimación, inmediatez
y subsidiariedad.
44.
La Corte ha establecido seis
condiciones que deben ser acreditadas concurrentemente para que proceda la
acción de tutela contra providencia, a saber: (i) la relevancia
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de los medios de defensa
judiciales al alcance[44]- subsidiariedad;
(iii) la inmediatez entre el momento de la
vulneración y la instauración del amparo; (iv) si se trata de una irregularidad
procesal, que la misma sea decisiva en el proceso y de tal entidad que afecta
los derechos fundamentales del tutelante; (v) que se identifiquen, de manera
razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales; y
(vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. Este conjunto ha sido
denominado por la jurisprudencia como los requisitos generales de procedencia.
45.
Por ser relevante para el asunto en cuestión, cabe resaltar que el
carácter subsidiario de la acción de tutela implica que su procedencia
está supeditada a que el accionante haya cumplido con su deber de
agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios
establecidos en la ley procesal[45],
antes de acudir al amparo. Con ello, se evidencia el pleno ejercicio del
derecho de defensa en sede de la jurisdicción ordinaria y, como consecuencia,
la corresponsabilidad del tutelante para con la protección de sus derechos
fundamentales. Además, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa es
muestra del ejercicio legítimo de la acción de tutela y no de su interposición
para revivir, por ejemplo, cargas procesales no ejercidas o términos
precluidos.
E.
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO
46.
Se debe recordar que, con la instauración del amparo, los
accionantes pretenden primordialmente que se fije nuevamente fecha para la
audiencia de sustentación del recurso de apelación y fallo prevista en el
artículo 327 del CGP, lo que de suyo implicaría dejar sin efectos el auto del
19 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal accionado declaró desierto el
recurso de apelación que estos interpusieron contra la sentencia proferida por
el Juzgado 3° Civil del Circuito de Barranquilla el 7 de junio de 2018 dentro
del proceso No. 41.575, debido a la no asistencia de los recurrentes a la
audiencia de sustentación. Lo anterior, según exponen los respectivos escritos
de tutela, a partir de una alegada notificación indebida del Estado del 13 de
junio de 2019 (ver supra, numerales
1 y 2).
47.
Adicionalmente, en ambos procesos de
tutela los accionantes allegaron sendos memoriales en los que también alegaron
una violación del debido proceso debido a la negativa del Tribunal accionado a
tener como sustentado el mencionado recurso de apelación, con los escritos que
presentaron en septiembre de 2018 con dicho propósito[46]. Adujeron
que, en su criterio, el artículo 322 del CGP así lo permite. Esto llevó a que, en
las sentencias de tutela de segunda instancia de ambos expedientes, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunciara, además de la
pretensión inicial de la demanda de tutela, sobre la procedencia o no de tener
por sustentado el recurso de apelación.
48.
Dentro del Expediente T-7.979.363 (ver supra,
numeral 24) ese
alto tribunal abordó la validez del recurso de apelación en la forma escrita,
ya que los accionantes, dentro del proceso reivindicatorio, alegaron que el Tribunal
accionado debía tener por sustentados los recursos con los escritos que aquellos
radicaron en septiembre de 2018, lo cual, a su juicio, tornaba en
intrascendente la asistencia o no a la audiencia de sustentación para efectos
de proferir el fallo de segunda instancia. Por tal motivo, accedió al amparo y
ordenó a la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla
resolver el recurso de apelación.
49.
En el marco del Expediente T- 7.979.412 (ver supra, numeral 26), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo
que si el recurso de apelación se sustenta por escrito antes de la audiencia de
sustentación de que trata el artículo 322 del CGP, no debe declararse desierto
por la no asistencia del recurrente a dicha diligencia. Sin embargo, consideró
que para el caso concreto no existía prueba alguna sobre la presentación por
escrito de la sustentación del recurso, “y sin que para ello pueda darse
valor al escrito radicado el 13 de septiembre de 2018 en la Secretaría de la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (folios 15 a 24), con
el cual pretendió el actor fundamentar la alzada ante el superior, pues resulta
abiertamente extemporáneo, toda vez que se aportó transcurridos más de tres
días de emitida la sentencia por el a quo (7 de junio de 2018 – 13 de
septiembre de 2018)”[47].
50.
Por
último, el accionante EOC también mencionó la pérdida de competencia funcional
del Tribunal accionado por no haber resuelto la segunda instancia dentro del
término de 6 meses establecido en el artículo 121 del CGP, así como unas
presuntas irregularidades derivadas de posibles vínculos entre la juez de
primera instancia y la parte demandante dentro del proceso reivindicatorio / de
pertenencia.
51.
Teniendo en cuenta lo planteado por los accionantes en las
demandas de tutela que se revisan, así como los análisis en materia del recurso
de apelación realizados por las segundas instancias de ambos procesos, la Sala constatará,
en primer término, si se satisfacen los requisitos generales de procedencia del
amparo.
Verificación de los requisitos generales de procedencia
52.
Existe legitimación en la causa,
tanto por activa como por pasiva. Por un lado, los accionantes MPBC y EOC son
los titulares de las garantías que aducen vulneradas, y actúan a través de
profesionales del derecho debidamente facultados, mediante poder especial[48]- para
promover el amparo a su nombre. Por el otro, la Sala Segunda Civil – Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es una autoridad
pública que profirió la decisión que se acusa de ser violatoria de los derechos
de los actores.
53.
Los casos objeto de revisión tienen relevancia
constitucional. Los accionantes sostienen que se les
vedó una oportunidad procesal a partir de una notificación, según alegan,
defectuosa, y de una postura formalista que prefirió tener como no sustentados
los recursos de apelación debido a la no comparecencia de los recurrentes a la
audiencia de alegatos, pese a que previamente se habían presentado los motivos
de inconformidad por escrito. También alegan la falta de competencia del
tribunal que actuó como segunda instancia, y de imparcialidad de la juez que
conoció el proceso en primera instancia. Tales acusaciones, de llegar a ser
ciertas, no solo afectarían la eficacia de los mecanismos de defensa que la
legislación prevé en favor de los accionantes como sujetos procesales dentro de
una actuación jurisdiccional, sino que también comprometería la eficacia de sus
derechos fundamentales al debido proceso -art. 29 de la Constitución-, a la
doble instancia -art. 31, ibid.- y al acceso a la administración de
justicia -art. 229 ibid.-. En tales términos, el asunto
puesto de presente no es de mera legalidad, sino también de naturaleza
constitucional que podría repercutir en garantías de orden superior[49].
54.
Las demandas de tutela cumplen el requisito de inmediatez, pues
fueron interpuestas en un término razonable[50].
Estas se presentaron el 7 (Expediente T-7.979.363)[51] y el
11 de febrero de 2020 (Expediente T-7.979.412)[52], esto es, dentro del mes
siguiente al auto del 29 de enero de 2020 por medio del cual la Sala Segunda
Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la súplica
presentada por los accionantes contra el auto del 11 de octubre de 2019, que a su
vez rechazó las peticiones de nulidad propuestas por los actores dentro del
proceso con ocasión de la declaratoria como desiertos de los recursos de
apelación que aquellos formularon contra la sentencia de primera instancia
dentro del proceso reivindicatorio/de pertenencia.
55.
De otra parte, los actores identifican
razonablemente los hechos que dieron lugar a la presunta situación de
vulneración, y las garantías fundamentales que se, en su criterio, se
vieron afectadas. Además, no se trata de una tutela contra tutela.
56.
Ahora bien, frente a la subsidiariedad, por
tratarse de una tutela contra providencia judicial, la Sala debe recordar que
el requisito supone que el tutelante agote, de manera diligente, los mecanismos
de defensa judiciales que estén a su disposición, cuando ellos sean idóneos y
efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o
amenazados[53]. Esto
debe ser evaluado según los hechos del caso concreto, pues situaciones
individuales como la condición de sujeto de especial protección constitucional
y la condición de debilidad manifiesta, plantean un “examen de
procedencia de la tutela (…) menos estricto, a través de criterios de análisis
más amplios, pero no menos rigurosos”[54].
57.
A la luz del principio de subsidiariedad,
la tutela no puede ser un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios
previstos por el Legislador para el amparo de los derechos. En términos de esta
corte, a través de la tutela “no es
admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades
procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.
[Tampoco se permite] el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de
defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos
presuntamente vulnerados”[55]. Bajo
este panorama, la tutela no se considera una instancia más en el trámite
ordinario, ni un mecanismo de defensa que reemplaza los establecidos por el
Legislador, y tampoco sirve como “camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o
para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales
ordinarios”[56]. Por ello, la jurisprudencia de este
tribunal ha reconocido que le corresponde al juez constitucional ser "particularmente
exigente frente a este requisito”[57].
58.
En el presente caso, y específicamente con
relación a la supuesta indebida notificación del auto del 12 de junio
de 2019 que fijó para el 19 de junio del mismo año la audiencia de sustentación
del recurso de apelación, no se
satisface el requisito de subsidiariedad por
dos razones. Primero, porque dentro del proceso reivindicatorio/de
pertenencia los accionantes, con la tercera solicitud de nulidad (ver supra,
numeral 14), plantearon la
indebida notificación del auto del 12 de junio de 2019, y dicha petición se
resolvió negativamente en el auto del 11 de octubre de 2019, confirmado por el
auto del 29 de enero de 2020. De ese modo, la alegación se surtió a cabalidad,
y en observancia del debido proceso, pues el juez natural dictaminó, en
aplicación de los artículos 135 y 136 del CGP, que la posible irregularidad quedó
saneada por cuanto los solicitantes actuaron dentro del proceso después de
ocurrida la presunta nulidad sin haberla propuesto. Específicamente, adujo el
tribunal accionado en el auto del 11 de octubre de 2019 que “frente a la
última y tercera solicitud de nulidad presentada por los recurrentes, con base
en la afirmación de que la notificación por Estado del auto del 12 de junio de
2019 fue efectuada de manera defectuosa e irregular, debe indicarse lo mismo
que ella debió ser igualmente alegada en el primer memorial posterior a esa
fecha (5 y 8 de julio) y no esperar hasta los memoriales de 29 y 30 de dicho
mes”[58]. A su turno, en el
auto del 29 de enero de 2020 la corporación accionada se pronunció en los siguientes
términos:
“Alega
la parte demandante, que se incurrió en causal de nulidad de indebida
notificación del auto de fecha Junio 12 de 2019, y para su estudio, es
necesario determinar en primer lugar si ésta se encuentra saneada, y al
respecto, se tiene, que los demandantes actuaron dentro del proceso sin
proponerla, con lo cual se encuentra saneada en caso de haberse configurado,
actuaciones que se realizaron antes de invocar la causal de nulidad antes
señalada, así: // El señor ELKIN ORTEGA CARRANZA, presentó memoriales de fecha
5 de julio de 2019 y 18 de Julio de 2019. // La señora MARTHA PATRICIA BARRIOS
CORTINA, presentó memoriales de fecha 8 de Julio de 2019, 11 de Julio de 2019,
16 de Julio de 2019 y 17 de Julio de 2019, razón suficiente para rechazar de
plano el incidente de nulidad planteado, al haberse convalidado la actuación,
por parte de los demandantes, tal y como lo dispone el inciso 4° del artículo
135 del C.G.P.”[59].
59.
De este modo, a esta Sala le corresponde respetar la presunción de
acierto y legalidad de los autos del 11 de octubre de 2019 y del 29 de enero de
2020, dado que los accionantes no precisan de qué manera la argumentación que
fundamenta tales proveídos resulte violatoria de su debido proceso. En este
sentido, durante los procesos de tutela, los actores se limitaron a reiterar
que, en su criterio, existió una indebida notificación del auto del 12 de junio
de 2019, pero no señalaron en qué defecto incurrieron los autos que consideraron
que tal irregularidad había quedado saneada, ni pusieron de presente una
situación que le permita al juez de tutela inferir tal yerro o violación. Se
insiste, la acción de tutela no puede ser el medio que conduzca a reabrir
debates debidamente concluidos, y con el lleno de las etapas procesales
correctamente agotadas, pues, en instancia del proceso ordinario quedaron
zanjados dichos puntos de controversia.
60.
Segundo, los tutelantes actuaron en el proceso reivindicatorio/de
pertenencia con posterioridad a la providencia del 19 de junio de 2019, sin
alegar la presunta irregularidad en la notificación (ver supra, numeral
14). Así
las cosas, en ambos expedientes hay más de un memorial anterior a la tercera
solicitud de nulidad[60] –
oportunidad donde el demandado y la demandante ad excludendum
invocaron la indebida notificación –, con lo cual, la supuesta nulidad quedó
saneada. Al respecto, el artículo 135 del CGP establece que “[n]o podrá
alegar la nulidad quien (…) después de ocurrida la causal haya actuado en el
proceso sin proponerla”, mientras que el
artículo 133.8 del CGP establece que cuando se ha dejado de notificar una
providencia diferente al auto admisorio o el mandamiento de pago, esta
situación puede acarrear nulidad, “salvo que se haya saneado en
la forma establecida en este Código”, es decir, “[c]uando
la parte que podía alegarla (…) actuó sin proponerla”
(CGP, art. 136, núm. 1).
61.
Superar el requisito de subsidiariedad, en
el escenario descrito, supondría aceptar la acción de tutela como un medio para
revivir etapas del proceso que las partes dejaron precluir. En términos de la
jurisprudencia constitucional: "no es admisible la pretensión orientada a revivir
términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o
inactividad injustificada del actor"[61].
62.
Por otro
lado, la falta de subsidiariedad también debe predicarse de la supuesta pérdida
de competencia del Tribunal accionado por haber expirado el término para
resolver previsto en el artículo 121 del CGP. Dentro del proceso los accionantes
plantearon nulidad por esta circunstancia, la cual fue negada mediante auto del
11 de octubre de 2019, confirmado en auto del 20 de enero de 2020, sin que aquí
precisen en qué consistió el supuesto yerro en el que habría incurrido el
tribunal con esta determinación. Similar ocurre con los supuestos conflictos de
interés que el accionante EOC atribuye a la juez que conoció de primera
instancia, los cuales debieron dirimirse dentro del proceso por medio del
trámite de recusaciones regulado en los artículos 141 y siguientes del CGP, y
no a través del amparo constitucional.
63.
Ahora bien, dentro del proceso ordinario
los aquí accionantes también buscaron que, ante la no asistencia a la audiencia
de sustentación y fallo convocada para el 19 de junio de 2018, el Tribunal
tuviera por sustentados los recursos de apelación contra la sentencia de
primera instancia con los escritos que aquellos radicaron ante la Sala Segunda
Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en septiembre de 2018[62]. En
este sentido, en julio de 2019[63] solicitaron la nulidad del auto
del 19 de junio de 2019 que declaró desiertos los recursos de apelación por no
haber comparecido los recurrentes a la audiencia de sustentación, invocando
para el efecto la causal prevista en el artículo 133.6 del CGP[64].
Adujeron que, con los aludidos escritos presentados en septiembre de 2018, se
cumplió con la carga de sustentación de los recursos, por lo que, a su juicio,
resultaba inadmisible que se declararan desiertos.
64.
Mediante el auto del 12 de julio de 2019, el
magistrado a cargo de la sustanciación del trámite de segunda instancia rechazó
de plano las peticiones de nulidad con fundamento en el artículo 135 del CGP[65], porque
los supuestos fácticos invocados no encuadran dentro de la causal invocada, “puesto
que los abogados no alegan que se les haya ‘omitido’ o ‘negado’ por acción u
omisión de este funcionario la etapa procesal que constituía la oportunidad
correspondiente”. Adicionalmente, resaltó que el artículo 327 del CGP
señala que para el trámite del recurso de apelación, el juez debe convocar a
audiencia de sustentación en la que se oirán las alegaciones de las partes, y
que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos
expuestos ante el juez de primera instancia[66].
65.
Dicho auto fue recurrido por los aquí
accionantes, y confirmado por los demás magistrados integrantes de la Sala
Segunda de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en
auto del 4 de septiembre de 2019. Con fundamento en lo previsto en el artículo
327 del CGP, esta autoridad concluyó que “a los apelantes no se le [sic]
omitió la oportunidad para alegar de conclusión o descorrer el traslado, ya
que con la fijación de la fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación
y fallo se cumplió con la carga procesal correspondiente, para escuchar los
argumentos expuestos en los reparos ante el juez de primera instancia, por lo
que no es de sustento lo manifestado por los apoderados de los apelantes, para
solicitar la nulidad de la audiencia llevada a cabo el día 19 de Junio del
presente año, ya que no encaja dentro de lo preceptuado en el numeral 6° Del
artículo 133 del C.G.P., por lo que procedía el rechazo de plano del incidente
de nulidad plateado [sic] por parte de la demanda, de acuerdo al
artículo 135 del C.G.P.”[67].
66.
Lo anterior permite afirmar que, respecto
de la supuesta trasgresión del debido proceso por la declaratoria como
desiertos de los recursos pese a que los aquí accionantes por escrito allegaron
las sustentaciones de sus apelaciones, sí se satisface el requisito de
subsidiariedad, toda vez que pusieron de presente este reclamo dentro del
proceso reivindicatorio/de pertenencia, y agotaron los recursos ordinarios contra
la decisión del Tribunal accionado de no tener por sustentados los recursos. En
consecuencia, en tanto este reproche supera las causales genéricas de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, corresponde a
la Sala de Revisión abordar el fondo del asunto sometido a consideración, se
reitera, únicamente en lo que a este respecta.
F.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA
DECISIÓN
67.
Acorde con los fundamentos fácticos
expuestos, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión establecer si la Sala
Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró el
derecho fundamental al debido proceso de EOC y MPBC, por haber declarado
desiertos sus recursos de apelación dentro del proceso reivindicatorio/de
pertenencia 08001315300420130005801 (41.575)
debido a que no comparecieron a la audiencia de sustentación y fallo prevista
en el artículo 327 del CGP. Específicamente, habrá de determinarse si, con tal
decisión, el tribunal accionado incurrió en violación directa de la
Constitución, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la
aplicación de normas procesales, defecto orgánico por extralimitación de sus
competencias, o defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 322
y 327 del CGP.
68.
Con tal propósito, la Sala de Revisión (i)
reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales. Posteriormente, (ii) se referirá al trámite del recurso de
apelación contra sentencias regulado por los artículos 322 y 327 del CGP. A
partir de ello, (iii) examinará el caso concreto.
G.
CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA DECISIONES JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
69.
En múltiples sentencias esta corporación
se ha ocupado de precisar el contenido de las circunstancias que determinan si
una decisión judicial ha incurrido o no en una violación al debido proceso, y
que la jurisprudencia constitucional ha denominado causales o requisitos
específicos de procedibilidad[68]. A partir de lo decantado en
sus pronunciamientos, tales causales, y los supuestos para su configuración, se
pueden reseñar en los siguientes términos:
Causales específicas de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales
Defecto
Contenido
Orgánico
“El
defecto orgánico se edifica sobre la garantía constitucional del juez
natural, consagrada en el artículo 29 de la Constitución, por lo que se
configura cuando una persona o un asunto objeto de litigio es juzgado por
quien carece de los elementos de la competencia fijados previamente por la
ley.(…) // Este Tribunal ha identificado al menos 2 hipótesis en la que se
configura el mencionado defecto: la funcional, cuando la autoridad
judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de sus competencias
constitucionales y legales, lo que en ocasiones, puede desconocer los
márgenes decisionales de otros funcionarios; y la temporal, en el
evento en que el juez cuenta con atribuciones y funciones, pero las ejerce
por fuera del término previsto para ello.”[69].
Procedimental
“[E]l juez actuó al margen del
procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial”[70].
Una de las manifestaciones de este
defecto es el exceso ritual manifiesto. Este se configura “cuando
el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la
eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus actuaciones devienen
en una denegación de justicia. Este exceso ritual puede afectar la
prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración
de justicia, cuando (i) se deja[n] de inaplicar normas procesales que se
oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii)
se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda
tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté
comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación
de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello
hay lugar.”[71]
Fáctico
“[L]a decisión impugnada carece del
apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión,
o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo”
[72].
Sustantivo
“(i) Cuando existe una carencia
absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una
norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada
inconstitucional. (ii) La aplicación de una norma requiere interpretación
sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para
la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no
aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional
pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón
por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre
en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta
situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las
motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación
desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica
una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que
irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por aplicación de
normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el
contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente
contrario a la constitución. Adicionalmente, esta Corte ha señalado que una
autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación
irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición
jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii)
cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación
que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones
que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.