T-021-19
Sentencia T-021/19
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Caso donde comunidad negra de Playa Blanca consideran
vulnerados sus derechos por acto administrativo que prohíbe el ingreso marítimo
al sector de la Isla Barú, donde desarrollan actividades para su sustento sin
haber concertado esta medida con el pueblo afrodescendiente
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas de procedencia
La protección que ofrecen las acciones contenciosas al derecho
a la consulta previa es insuficiente, porque “estudiar la legalidad de un acto
administrativo no implica que se adopten modos de resarcimiento que serían
propios del juez de amparo de derecho, rol que obedece a su función protectora
de los derechos fundamentales”
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA
PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar
que los pueblos indígenas sean consultados
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Marco normativo
CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la
consulta previa
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Ámbito de protección
CONSULTA PREVIA-Afectación directa para determinar su procedencia
CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen
afectación directa de la comunidad
CONSULTA PREVIA-Afectación
directa en medidas legislativas, expedición de regulaciones, configuración de
presupuestos incluidos actos reformatorios de la Constitución
JUSTICIA AMBIENTAL-Reiteración de jurisprudencia
JUSTICIA AMBIENTAL-Elementos
La justicia ambiental se compone de cuatro
elementos que se hallan en la Constitución de 1991, que además han sido
recopilados por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) la justicia
distributiva; (ii) la justicia participativa; (iii) el principio de
sostenibilidad; y (iv) el principio de precaución
DIMENSION DISTRIBUTIVA DE LA JUSTICIA AMBIENTAL-Mandatos
El componente de
justicia distributiva respalda el reparto equitativo de las cargas y beneficios
ambientales para los habitantes de un Estado, de manera que es inaceptable
diferenciar algún sector de la población en razón de su origen étnico, de su
género o de su condición socioeconómica. Esa característica se justifica con
los siguientes mandatos: i) el principio de equidad ambiental prima facie, esto
es, debe justificarse el reparto inequitativo de bienes y cargas ambientales en
el diseño, implementación y aplicación de una política ambiental o en la
realización de un programa, obra o actividad que entraña perjuicios
ambientales; y ii) el principio de efectiva retribución o compensación, que
implica que las personas que padecen cargas o pasivos ambientales producto de
una obra, proyectos o medida deben ser compensados. A su vez, esta dimensión de
la justicia ambiental comprende las alternativas de mitigación y compensación
que reciben las comunidades, cuando soportan en
Mayor medida las
decisiones de protección de los nichos
DIMENSION PARTICIPATIVA DE LA JUSTICIA AMBIENTAL-Reconocimiento constitucional
DESARROLLO SOSTENIBLE-Finalidad
PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Deber estatal de respetar y garantizar el derecho
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Orden al Ministerio del Interior y a Parques Nacionales Naturales,
inicien los trámites de la consulta previa con el Consejo Comunitario
accionante
Referencia: Expediente
T-6.809.212
Acción de tutela
formulada por José David Miranda López, miembro y representante del Consejo
Comunitario de Negritudes de la Vereda de Playa Blanca contra el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible y Parques Nacionales Naturales de Colombia.
.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero
de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los
Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así
como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos emitidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar y el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en
el trámite de la acción de tutela incoada por José David Miranda López, miembro y representante del Consejo
Comunitario de Negritudes de la Vereda de Playa Blanca contra el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible y Parques Nacionales Naturales de Colombia.
En Auto del 16 de agosto de dos
mil dieciocho (2018), la Sala de Selección Número Ocho de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alejandro
Linares Cantillo, escogió los fallos proferidos en el expediente T-6.809.212
para que fueran revisados por parte de esta Corporación. A su vez, en ese mismo
proveído se asignó al Magistrado Alberto Rojas Ríos el plenario de la
referencia para su sustanciación.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
En asamblea general
del 12 de agosto de 2012, la Comunidad Negra de Playa Blanca se constituyó como
Consejo Comunitario de Negritudes de la vereda de Playa Blanca. A su vez, en la
Sentencia T-485 de 2015, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
reconoció que ese colectivo era un pueblo afrodescendiente beneficiario del
Convenio OIT 169.
1.2.
La comunidad negra de
la vereda Playa Blanca ejerce una ocupación colectiva del territorio, pues en
éste adelanta sus actividades culturales y económicas. Sin embargo, ese grupo se
ha visto forzado a adaptarse a los cambios socioeconómicos de la zona, de
manera que tuvieron que modificar sus labores productivas. El pueblo mencionado
transformó sus prácticas de subsistencia de pesca y agricultura a labores que
giran en torno a la industria turística, por eso inició con ventas de comidas
típicas y continúo con la prestación de servicios de alojamiento y hospedaje en
el sector de Playa Blanca de la isla de Barú.
1.3.
Por medio la
Resolución No 0255 del 29 de junio de 2017, la Dirección de Parques Nacionales
Naturales de Colombia prohibió de manera temporal el ingreso de visitantes y
prestadores de servicios turísticos a través de transporte marítimo al Parque
Nacional Natural “Los Corales del Rosario y de San Bernardo”, en el
sector de Playa Blanca –Isla de Barú a partir del de julio de 2017. Se indicó
que la interdicción estaría vigente hasta tanto no se adoptaran y ejecutaran
las medidas de ordenamiento, manejo y control por parte de las autoridades de
la zona, y se verificaran las condiciones ambientales que justifiquen el
levantamiento total o parcial de la medida.
2.
Solicitud de Tutela
El
ciudadano José David Miranda López,
miembro y representante del Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda de
Playa Blanca promovió acción de tutela[1]
contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Parques Nacionales
Naturales de Colombia, en razón
de que la Resolución 0255 de 2017, acto administrativo que prohibió el ingreso marítimo
al sector de la Isla de Barú denominado Playa Blanca, desconoció los derechos
fundamentales a la consulta previa, al trabajo, al debido proceso
administrativo, al acceso al alimento y al mínimo vital de la comunidad que
representa, al negar el ingreso a una zona en donde desarrollan sus actividades
productivas de las que derivan su sustento, sin haber concertado esa medida con
el pueblo afrosdescendiente.
En
consecuencia, solicitó las siguientes pretensiones: i) amparar los derechos de
Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda de Playa Blanca; ii) dejar sin
efecto la Resolución No 0255 de 2017, proferida por Parques Nacionales
Naturales de Colombia; y iii) ordenar la celebración de la consulta previa con
comunidad demandante, trámite en que se invite a participar a la Defensoría del
Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación.
3.
Intervención de la
parte demandada y vinculados al trámite
En Auto 25 de Julio de 2015, el Tribunal
Administrativo de Bolívar admitió y trasladó la demanda al Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como a la Dirección Parques Nacionales
Naturales. A su vez, vinculó al Ministerio del interior al proceso de la
referencia.
3.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible
La ciudadana Ana Rosalba Rojas Gasca, apoderada
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestó que su
representada no tiene la legitimación por pasiva, puesto que nunca intervino en
alguno de los hechos narrados por el actor. Tampoco emitió el acto
administrativo cuestionado por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de
la Vereda de Playa Blanca.
Adujo que la Unidad Administrativa Especial de
Parques Nacionales Naturales de Colombia es la institución, con representación
judicial propia, competente para expedir las medidas de protección de los
parques naturales en el país, como sucedió en este caso con la Resolución 0255
de 2017.
3.2. Ministerio del Interior
El Director de Asuntos para las comunidades
Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del Ministerio del Interior
solicitó que la entidad fuese desvinculada del trámite de tutela, por cuanto no
ha desconocido el derecho a la consulta previa de la comunidad demandante.
Indicó que esa dependencia no había emitido el acto administrativo atacado. Su
competencia se contrae a garantizar el debido proceso de las colectividades
tribales en la aplicación del derecho a la consulta previa. Así mismo, informó
que la colectividad actora no se encuentra en el registro del Ministerio del Interior
de consejos comunitarios de población negra, raizal y afrodescendientes.
Por su parte, el Director de Consulta Previa del
Ministerio del Interior manifestó que la Resolución No 0255 de 2017 no había
vulnerado derecho fundamental alguno de la comunidad demandante, puesto que se
trata de una medida de protección ambiental incapaz de causar afectación
directa. El funcionario aseveró que Parques Naturales adoptó una decisión que
no perturba la diversidad cultural de los pueblos afrodescendientes, dado que
es resultado del ejercicio de las funciones de control y manejo de los
ecosistemas delimitados como parques naturales.
3.3. La dirección de Parques Nacionales Naturales no
presentó informe antes de la expedición de la sentencia de primera instancia
4.
Sentencia de tutela
de primera instancia
En fallo del 4 de agosto de 2017, el Tribunal
Administrativo de Bolívar amparó el derecho a la consulta previa invocado por
la comunidad negra de la vereda de Playa Banca, porque la Dirección de Parques
Nacionales de Colombia omitió concertar con ese colectivo la Resolución 0255
del 29 de junio de 2017, la cual suspendió el ingreso de visitantes, turistas y
prestadores de servicios turísticos por medio de transporte marítimo en el
sector de Playa Blanca del Parque Natural “Los Corales del Rosario y San Bernardo”,
zona en donde la comunidad actora ejerce habitualmente sus actividades
laborales y cotidianas.
En este aspecto, indicó que los siguientes
elementos evidenciaban la necesidad de celebrar la consulta previa con la comunidad:
i) la presencia de un colectivo con especial protección constitucional; ii) la
existencia de una decisión administrativa de impacto; y iii) la ubicación del
pueblo étnico diverso en área de influencia de la medida de restricción.
En virtud de lo expuesto, el a-quo suspendió
los efectos de la Resolución No 0255 del 29 de junio de 2017 hasta que se
realizara la consulta previa con la comunidad actora y demás colectivos étnicos
diversos que se vieron afectados con la medida. A su vez, ordenó que se
realizara el proceso consultivo con esos pueblos.
5.
Impugnación
5.1.
El abogado Juan Claudio
Arenas Ponce, apoderado de Parques Nacionales Naturales de Colombia, impugnó la
decisión de primera instancia con sustento en que la actuación de su
representada no había vulnerado el derecho de la consulta previa de la
comunidad negra de la vereda de Playa Blanca.
La prohibición temporal de ingreso, por vía
marítima, a la Isla de Barú se expidió en ejercicio de las funciones de manejo,
control y protección que tiene la Entidad demandada en relación con los parques
naturales del país. Esa decisión se basó en estudios ecológicos[2] y de capacidad de carga
de la zona, así como en requerimientos de la Procuraduría General de la Nación,
“que solicitó tomar medidas urgentes orientadas a controlar y restringir el
acceso desmesurado de turistas a la zona”. En efecto, la Entidad tenía la
obligación de adoptar medidas urgentes y prioritarias para prevenir, mitigar y
corregir los impactos desmesurados que ha sufrido el ecosistema de Playa
Blanca.
En ese contexto, manifestó que la medida no
entrañaba una afectación directa al pueblo tribal demandante por las siguientes
razones: i) no perturba de manera especial, ni prevalente a las comunidades
étnicas por sobre el resto de la población objeto de la medida; ii) carece de
impactos directos en la identidad cultural de la colectividad actora; iii) no
altera el estatus de grupo étnico, ni perturba los usos tradicionales de éste
en el ámbito marino; iv) es una medida que se dirige a los turistas y visitantes,
de manera que no restringe la locomoción o transito marino de la población
resiente en Barú; y v) la prohibición jamás cobija el acceso a la zona por vía
terrestre.
Insistió que el derecho a la consulta previa
de las colectividades tribales de la zona de Playa Blanca no es incompatible
con el ejercicio de las acciones legales que las autoridades públicas deben
implementar en ejercicio de sus funciones, como se señaló en la Sentencia T-485
de 2015.
Por último, recordó que la medida de cierre es
de carácter temporal y es susceptible de ser levantada parcial o totalmente,
cuando se adopten y ejecuten las alternativas de manejo y control por parte de
las autoridades, al igual que cuando se verifiquen las condiciones ambientales
y operativas de los agentes productivos.
5.2.
El funcionario Jorge
Eliecer González Pertuz, Director de Consulta Previa del Ministerio del
Interior, solicitó que la decisión instancia fuese revocada, toda vez que la
medida de prohibición de ingreso marítimo a Playa Blanca debe ser objeto de
participación ambiental y no de consulta previa. Lo anterior, en razón a que es
una herramienta preventiva que desarrolla las obligaciones que impone el
ordenamiento jurídico a las autoridades, con el fin de restablecer el orden ecológico
afectado por las trasgresiones ambientales. También adujo que el pueblo actor
debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para
cuestionar la Resolución 0255 de 2017.
6.
Decisión de segunda
instancia
En
Sentencia del 8 de marzo de 2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, confirmó el amparo sobre el derecho a la
consulta previa de la Comunidad Negra de la Vereda de Playa Blanca con fundamento
en que la decisión de prohibir temporalmente el transporte fluvial de
embarcaciones a la zona de Playa Blanca debió ser objeto de concertación,
porque causó afectación directa a esa colectividad, al perturbar sus
actividades productivas en su territorio.
7.
Pruebas relevantes
del expediente
·
Copia
del certificado de registro del acta de elección de la junta del Consejo Comunitario
de la Comunidad Negra de la Vereda de Playa Blanca, expedida por parte del
Secretario del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Is. Ese documentó
constata que el ciudadano José David Miranda López es el representante legal de
dicho colectivo. (Folio 36-41 Cuaderno 2).
·
Copia
del acta de la asamblea general, celebrada el 12 de agosto de 2012, para constituir
el Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda de Playa Blanca, documento
que advierte la necesidad de crear la estructura de esa organización, la
conformación de su junta y la designación de su representante legal. (Folios
45-47 Cuaderno 2).
·
Copia
de los estatutos del Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda de Playa
Blanca, documento que muestra que es una entidad sin ánimo de lucro conformada
por un grupo de personas naturales. Dicha institución tiene varios objetos
sociales, entre ellos, administrar la comunidad, elevar el nivel de vida de sus
miembros, desarrollar actividades culturales y de promoción social, promover
los planes de desarrollo económico o cultural, y resolver los problemas
educativos de la colectividad negra. (Folios 49-63 Cuaderno 2)
·
Copia
de la Resolución No 0255 del 29 de junio de 2017 proferida por parte de la
Directora Nacional de Parques Nacionales Naturales de Colombia, por medio de la
cual se prohíbe de manera temporal el ingreso de visitantes y prestadores de
servicios turísticos a través de transporte marítimo al Parque Nacional Natural
Los Corales del Rosario y de San Bernardo -sector de Playa Blanca-.
En los
considerandos, se reseñó: i) los actos administrativos (Acuerdo No. 26 de 1977
y la Resolución No 165 de 1997) que reservaron, alinderaron y declararon como
Parque Natural un área de 17.800 hectáreas de superficie la zona denominada
“Los Corales del Rosario”; ii) los artículos 7,8, 63, 79 y 80 de la
Constitución que establecen los deberes de protección de la diversidad
bilógica, étnica y cultural de la nación, de salvaguarda de la integridad de
los ecosistemas y de las áreas de especial importancia ecológica, de planificar
el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su
conservación y restauración, prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental y reconocer la importancia de los parques nacionales naturales; iii)
la Resolución No 018 del 23 de enero de 2007, expedido por Parques Nacionales,
a través de la cual se adoptó el Plan de manejo Parque Nacional Natural los
Corales del Rosario y de San Bernardo (PNN CORBER). Dicho acto administrativo
se encuentra en proceso de actualización y en trámite de consulta previa con
las comunidades étnicas de la zona; iv) las Resoluciones 245 de 2017 y 152 de
2017 que determinaron el valor de ingreso de los visitantes al PNN CORBER a
través de transporte marítimo; v) el oficio No 20174600041312 del 07 de junio
de 2017, emitido por el Procurador 22 Judicial II Ambiental y Agrario y la
Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria. En ese escrito, requirieron a
Parques Nacionales Naturales de Colombia para que adoptaran medidas urgentes para
controlar y restringir el acceso desmesurado de turistas a playa blanca de la
Isla Barú, ya sea por vía marítima o vía terrestre; y iv) concepto técnico No
20172200001613 del 23 de junio de 2017 de la subdirección de Gestión y Manejo
de Áreas Protegidas, que advierte los deterioros ambientales que padece el
ecosistema del PNN CORBER. Identificó el estado crítico de la playa, debido a
distintas presiones antrópicas, las cuales se gravan con la densidad de visitantes
que arriban a la playa, cifra que llega a 13.290, pese a que su límite es de
3.124. (Folio 129 y 231 Cuaderno 2)
·
Copia
del Concepto Técnico No 20172200001613, proferido por parte de la Subdirección de
Gestión y Manejo de Áreas Protegidas de Parques Nacionales Naturales de
Colombia, de la unidad de playa del sector de Playa Blanca –Barú en relación
con sus implicaciones sobre el manejo y conservación del PNN CORBER-, cuyo
objetivo es presentar un diagnóstico de las condiciones ambientales de la zona
mencionada.
El documento de
investigación registró los siguientes aspectos: i) el aumento desmesurado de
visitantes a la playa por la mejora en las vías de acceso; ii) la construcción
de infraestructura de servicios turísticos y complementarios en proporción al
incremento de visitantes; iii) la impotencia administrativa de varias de las
autoridades que cuentan con jurisdicción en la zona; iv) la falta de
implementación de medidas de manejo y/o control en cuanto en los servicios
ecosistémicos; v) las presiones que sufre el ecosistema de Playa Blanca están
dadas por la actividad de tala, residuos sólidos y líquidos, alta densidad de
infraestructuras, excavaciones y rellenos, actividades náuticas a motor, buceo
con equipo autónomo (careteo/snorkeling) y extracción y comercialización de
material biológico vivo y muerto. Estas presiones son interdependientes entre
si y se amplifica su impacto con la alta densidad de visitantes que arriban a
la playa; y vi) la Capacidad de Carga Turística para la Unidad de Playa Blanca –CCT-
es de 125 personas/día y carga real anual 3.124 individuos, cifra a la que se
debe llegar después de que el punto más alto registrado de visitantes en el año
2015 fue de 13.290.
Ante esa situación
se concluyó que era indispensable adoptar las medidas urgentes que se enuncian
a continuación, para disminuir la afectación sobre los ecosistemas marino
costeros en Playa Blanca: i) prohibir temporalmente el ingreso de visitantes y
prestadores de servicios turísticos por vía marítima a Playa Blanca, desde el
muelle de la Bodeguita o marinas ubicadas en Cartagena; ii) reglamentar las
actividades recreativas en área marina; iii) diseñar e implementar la
estrategia de comunicación y sensibilización dirigida al visitante, prestador
de servicios y sector turístico, que facilite implementar la reglamentación de
actividades de recreación y servicios turísticos ofrecidos en el área marina; y
iv) capacitar a prestadores de servicios turísticos sobre la importancia del
área protegida y buenas prácticas ambientales. (Folios 35-40 Cuaderno 1)
·
Copia
de la respuesta del 30 de julio de 2017 al oficio 0275, en el cual la
Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria y el Procurador 22 Judicial II
Ambiental y Agraria realizaron un requerimiento a Parques Naturales para que
adoptara medidas de protección inmediata de derechos e intereses colectivos en
la zona de Playa Blanca. En el texto, el Director General de Parques Naturales reseñó
los conceptos técnicos sobre los impactos ambientales de la zona y las acciones
a implementar con el fin de mitigar tales efectos, por ejemplo la expedición de
la Resolución No 0255 de 2017, restringir el uso desechables y residuos sólidos
en zona marina a las embarcaciones que ingresen al área protegida, capacitación
de prestadores de servicios turísticos entre otros. (Folios 50-67 del
Cuaderno 1)
·
Copia
de la Resolución 0587 de 2017, expedida por parte de la Dirección de Parques
Naturales, por medio de la cual se reglamentan las actividades recreativas en
la Zona de Recreación General Exterior del sector de Playa Blanca del Parque
Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo y se toman otras
determinaciones. En el mencionado acto administrativo se clasificaron
actividades y zonas en donde éstas se pueden desarrollar bajo ciertas
condiciones. A su vez, reguló algunos temas operativos, a saber: i) las
obligaciones y/o prohibiciones de los visitantes a la zona o de los operadores
de las naves de recreo y deportivas; y ii) las entradas al sector de Playa
Blanca así como el horario de ingreso y salida. (Folios 68 y 84 del
Cuaderno No 1)
·
Documento
sobre la importancia de la conservación y protección de tortugas marinas y de
su hábitat natural en el sector de playa blanca – Isla Barú elaborado por
Parques Nacionales Naturales de Colombia. En dicho documento se muestra el
ciclo de vida de las tortugas marinas y las presiones al igual que amenazas a
las que se encuentran sometidas, entre ellas, la recolección de huevos por parte
de pobladores locales, la depredación por animales domésticos, la pesca
incidental, la cacería para fines variados; el comercio de productos, la
afluencia y comportamiento de turistas, el maltrato morboso y los vertimientos
y contaminantes, entre otros. (Folios 85 -105 Cuaderno No 1.)
·
Copia
de la Resolución No 0774 de 10 de mayo de 2018, proferida por parte del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la cual se impone la medida
preventiva de cierre temporal del sector norte de la unidad de Playa Blanca –
Isla Barú, con el fin de proteger el período de apareamiento y de desove de la
tortuga de Carey.
8. Insistencias en
el trámite de selección del proceso
8.1. El ciudadano
Hernán Guillermo Jojoa Santacruz, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales
de la Defensoría del Pueblo, solicitó la selección de este expediente, porque
se requiere salvaguardar el derecho al ambiente sano en una zona que tiene una
protección especial; se debe precisar el papel del juez ante la tensión que
tiene este derecho con otras garantías; y hay que concretar cuáles son los
límites del derecho a la consulta previa en las medidas urgentes encaminadas a
la protección del ambiente.
Para el Ministerio
Publico, la medida de cierre temporal del transporte marítimo a Playa Blanca se
justificó en las funciones que posee la entidad demandada para garantizar la
protección de los ecosistemas y del derecho al medio ambiente sano. Inclusive,
se expidieron las determinaciones necesarias y urgentes para proteger los
biomas del Parque Natural de los Corales y de San Bernardo, caso donde no era
aplicable el derecho a la consulta previa de comunidades étnicas diversas.
Agregó que el proceso de concertación se aplica al plan de manejo de la zona y
no a este tipo de medidas urgentes pro-natura, pues la necesidad de consulta
previa desnaturaliza el deber de protección y conservación preventivo.
8.2 El Magistrado
Luis Guillermo Guerrero solicitó que el presente asunto fuese seleccionado para
revisión, por cuanto la Corte no ha abordado el alcance del derecho a la
consulta previa respecto de actuaciones que se toman, de forma urgente y
temporal, con la finalidad de proteger un ecosistema catalogado en riesgo
ambiental. Paralelamente, indicó que este caso representaba un asunto de
relevancia constitucional, ya que existe una tensión entre el derecho a la consulta
previa y la protección de los ecosistemas deteriorados.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
La Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación
con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Presentación del caso, formulación de los
problemas jurídicos y metodología de la decisión
2.
Conforme
con los hechos y planteamientos expuestos en los antecedentes, la Corte debe
comenzar por establecer la procedibilidad del amparo. Para ello, esta
Corporación debe determinar si la acción de tutela es procedente para solicitar
la protección del derecho a la consulta previa derivado de la ausencia de
concertación de la expedición de una decisión administrativa que prohibió el
ingreso y la salida, por vía marítima, al sector conocido como Playa Blanca en
la Isla de Barú, lugar en donde la comunidad ejerce sus actividades productivas
y tradicionales, en razón de que ese acto administrativo tiene medios
ordinarios de control. En caso de que la respuesta a dicho interrogante sea
afirmativa, la Corte deberá emprender el examen de fondo del caso.
Analisis de
procedibilidad formal de la acción de tutela
3.
La
Sala entrará a evaluar la procedibilidad de la acción de tutela, al verificar
los siguientes elementos: i) legitimidad de las partes, en especial la
dimensión activa del caso de la referencia; ii) la subsidiariedad de la demanda
de tutela; y iii) la inmediatez de la misma.
4.
La
Corte ha precisado que “la legitimación en la causa por activa en los
procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados”[3].
Con base en los artículos 7 y 70 de la Constitución, la Corte ha reconocido que
las comunidades indígenas son titulares de derechos fundamentales, entre ellos
la consulta previa[4].
Además, ha precisado que las autoridades ancestrales, de manera directa o por
medio de apoderado, tienen la legitimidad de interponer las acciones de tutela
para garantizar la protección de sus derechos[5].
El artículo 10 del Decreto 2581 de 1991 establece la opción de que la demanda
de amparo de derechos sea incoada “a través de representante”[6].
5.
En
el caso concreto, la Sala Novena de Revisión concluye que se observa el
requisito de legitimidad por activa, debido a que el Consejo Comunitario de
Negritudes de la Vereda de Playa Blanca es titular de derechos colectivos, como
se concluyó en la Sentencia T-485 de 2015. Además, mediante la certificación
029 de 2017, la Secretaria del Interior y convivencia ciudadana del Distrito
Turístico y Cultural de Cartagena de Indias reconoció la elección de la Junta
del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Playa Blanca y al señor José
David Miranda López como su representante legal, quien tiene la facultad para
representar los intereses de ese colectivo. Ese pueblo es el titular del
derecho a la consulta previa, que se denunció como conculcado, pues la PNN (en
adelante Parques Nacionales Naturales) prohibió el transito fluvial al sector
de Playa Blanca que supuestamente afecta a la comunidad, sin haber concertado
con ésta.
6.
El
sujeto pasivo es a quien se atribuye la conculcación de los derechos
fundamentales y quien tiene la posibilidad de subsanar esa situación de
infracción constitucional. La legitimidad en la causa por pasiva se encuentra
cumplida, porque PNN profirió la Resolución No 0255 de 2017, de manera que es
la única institución que puede revocar o reversar dicha determinación. El grupo
peticionario censuró la emisión del acto administrativo mencionado, dado que
prohibió la actividad que desarrolla la comunidad, sin que se hubiese
concertado previamente. Así mismo, es la autoridad que tiene la competencia
para adoptar medidas de protección en los parques nacionales naturales, según
establecen los artículo 63, 79 y 80 de la Carta Política y el Decreto Ley 3272
de 2011.
7.
Como
regla general, el Decreto 2591 de 1991 y la Corte Constitucional han indicado
que la acción de tutela es procedente, siempre que el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial. Lo anterior, en razón de que el amparo no puede
desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el
ordenamiento jurídico[7].
La citada norma tiene dos excepciones, que comparten como supuesto fáctico la
existencia del medio judicial ordinario, a saber[8]:
i) instaurar la acción de tutela de forma transitoria para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable; y ii) promover el amparo como
mecanismo principal, situación que ocurre en el evento en que las acciones
ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos
fundamentales del accionante[9].
8.
Esta
Corporación ha precisado que las acciones contenciosas carecen de idoneidad
para salvaguardar el derecho a la consulta previa, en el evento en que las
autoridades avalan actuaciones ausentes de concertación que afectan a esas
colectividades[10].
Esa conclusión no varió con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011[11].
9.
De
acuerdo con el precedente vigente[12],
esas herramientas procesales no ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y
definitiva a la vulneración de derechos de las comunidades que tienen una
especial protección constitucional y vulnerabilidad, ni siquiera, ante la
posible imposición de medidas provisionales, pues si la suspensión provisional
del acto queda en firme de manera expedita, continuará la impotencia de esa
institución para salvaguardar integralmente los derechos de las comunidades
indígenas o tribales. La protección que ofrecen las acciones contenciosas al
derecho de la consulta previa es insuficiente, porque “estudiar la legalidad
de un acto administrativo no implica que se adopten modos de resarcimiento que
serían propios del juez de amparo de derecho, rol que obedece a su función
protectora de los derechos fundamentales”[13].
10.
En el caso concreto,
la Sala considera que el medio de control de nulidad, al igual que nulidad y restablecimiento
del derecho no son los mecanismos judiciales idóneos para proteger el derecho
de la consulta previa de la comunidad negra de la vereda de Playa Blanca. El representante
del consejo de negritudes formuló argumentos plausibles que podrían evidenciar
una omisión en el trámite de consulta previa en el ejercicio de medidas de
protección ambiental para el Parque Nacional Natural Los Corales y San Bernardo
–en adelante PNN CORBER-, las cuales pueden tener la posibilidad de afectar
directamente a la colectividad.
11.
La
flexibilización de la procedibilidad de la medida cautelar de suspensión
provisional sobre el acto administrativo que prohibió momentáneamente el
transporte marítimo al sector de Playa Blanca, no descarta el hecho que
eliminar por ahora los efectos de la resolución jamás restaurará la ausencia de
diálogo ni reemplazará la participación que pueden tener el grupo demandante
con la concertación. Tampoco, esas acciones tienen la potencialidad de reparar
adecuadamente los posibles daños culturales que pudieron sufrir y los
perjuicios a las actividades laborales y de subsistencia de la colectividad. Entonces,
la acción de tutela es el medio de control preferente para salvaguardar la
supervivencia de los sujetos étnicos diferenciados.
12.
El
principio de inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida dentro del
plazo razonable al hecho que generó la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de las personas[14].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez
surge de la naturaleza de la acción de tutela, pues la finalidad última del
amparo es proteger de forma inmediata los derechos constitucionales.
13.
La
Sala Novena de Revisión estima que la demanda de amparo de derechos cumple el
requisito de inmediatez, debido a que se formuló dentro de un tiempo razonable
a los hechos acusados de vulnerar las prerrogativas fundamentales de la
colectividad demandante, es decir, no trascurrió 1 mes desde de la expedición
de la Resolución 0255 del 29 de junio de 2017 para que se promoviera la acción
de tutela. La comunidad actora fue diligente para acudir a esa herramienta de
protección constitucional, el 21 de julio del año anterior
7. Asuntos
materiales bajo revisión
4.1. Una vez
resuelta la procedibilidad de la presente acción de tutela, entra la Corte a
analizar el problema material planteado, para lo cual deberá resolver: ¿si PNN desconoció
el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad negra de la vereda
Playa Banca, toda vez que prohibió, de manera urgente y transitoria, el
traslado marítimo desde y hacia el sector de Playa Blanca -Resolución No 0255
de 2017-, sin haber concertado esta decisión con el colectivo, pese a que sus
actividades productivas y laborales dependen de ese tránsito? Esta cuestión
implica que se determine: ¿si esa medida urgente y transitoria de protección
ambiental causa afectación directa a una comunidad étnica, cuando se perturba
sus actividades laborales, ocupacionales y tradicionales de las que derivan su
subsistencia?
14.
Para
resolver los problemas jurídicos, la Sala de Revisión reiterará la
jurisprudencia de esta Corporación en torno a (i) marco normativo del derecho
fundamental a la consulta previa; ii) las reglas de aplicación de la consulta
previa. En especial, referenciará la concertación en el ámbito de las
actuaciones administrativas que se expiden en protección de los ecosistemas;
(ii) la justicia ambiental en la resolución de conflictos en torno al uso y
aprovechamiento de recursos naturales; y (iii) abordará el caso objeto de
estudio.
Marco normativo
del Derecho Fundamental a la Consulta Previa. Reiteración jurisprudencial[15]
15.
El derecho fundamental a
la consulta previa, incorporado en normas internacionales y nacionales, se funda
en la defensa de los pueblos indígenas y tribales y en la eliminación de las
exclusiones históricas que han padecido; por ello establece un modelo de
gobernanza , en el que la concertación y la participación con esos colectivos
son presupuesto indispensable para garantizar sus demás derechos e intereses,
como ocurre con la integridad cultural, la libre determinación, el territorio y
el uso de los recursos naturales etc.
16.
El marco jurídico del
derecho a la consulta previa se incorpora vía bloque de constitucionalidad[16], a través de varios
instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, dentro de los
cuales se destacan el Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo –en adelante Convenio 169 OIT–, la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los derechos de los Pueblos Indígenas –en adelante la UNDRIP–, el Pacto
Internacional sobre los Derechos, Civiles y Políticos –en adelante PIDCP–, la
Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial –en
adelante CEFDR– y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos –en
adelante CADH–. Dichos instrumentos son vinculantes para la definición de las
controversias y además marco de acción para garantizar la concertación de los
Estados con los pueblos indígenas, como un principio de derecho internacional
público.[17]
17.
La
Constitución Política de 1991 otorgó un reconocimiento especial para los
pueblos indígenas y tribales, quienes desde la época colonial hasta nuestros
días continúan siendo grupos altamente discriminados o marginados en relación
con el conjunto mayoritario de individuos de la misma sociedad. En virtud de
que el Estado colombiano se constituye como una República democrática, participativa
y pluralista (C.P. art. 1), que admite la diversidad étnica y cultural
como un valor constitucional de la nacionalidad colombiana (C.P. arts. 7 y 70),
las comunidades étnicas gozan de plenos derechos constitucionales
fundamentales.
“…la diversidad cultural está
relacionada con las representaciones de vida y concepciones del mundo propias
de tales grupos, que en la mayoría de las veces no son sincrónicas con las
costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en la organización política,
social, económica, productiva o incluso de religión, raza, lengua, etc. Este
hecho refuerza la necesidad de protección especial por parte del Estado, en
defensa de la multiculturalidad y las minorías”[18].
18.
Las normas enunciadas
construyen el principio de diversidad étnica y cultural en el marco de un
Estado democrático, participativo y pluralista. Ello implica aceptar las
diferentes formas de vida y visiones de las personas o grupos[19].
La disparidad es celebrada y no censurada. De ahí que el derecho reconozca las
diferentes percepciones del mundo que tienen las múltiples comunidades, ya sea
al reconocer un espacio de existencia o al permitir que reivindiquen sus
posiciones. “El
Estado se descubre como un conjunto de grupos sociales culturalmente
diferentes, que valora positivamente esa diferencia y la considera un bien
susceptible de protección constitucional”[20].
19.
Tales directrices se
materializan en varios derechos que tienen las comunidades étnicas diversas,
entre ellos se encuentran la consulta previa, la autonomía, el territorio, el
autogobierno y la prestación de un servicio de salud con perspectiva cultural.
De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso, la Sala Novena de Revisión
se concentrará en el primero.
El derecho
fundamental de la consulta previa y ámbitos de protección. Reiteración
jurisprudencial[21]
20.
La jurisprudencia ha decantado
una serie de principios, criterios y subreglas que rigen la aplicación de la
consulta previa, que guían y vinculan a los jueces en torno a su alcance. En
este sentido, el precedente constitucional se ha preocupado por responder
varias preguntas indispensables para alcanzar la plena eficacia de ese derecho,
por ejemplo: ¿Cuándo, qué y cómo se concreta con una comunidad étnica diversa?
¿Cuáles son los criterios que identifican una afectación directa producto de la
implementación de una medida que perturba a los colectivos? Entre otros
cuestionamientos.
21.
Esto ha permitido definir
los siguientes aspectos normativos del derecho[22]:
i) los contenidos que deben ser salvaguardados; ii) los elementos que no pueden
ser limitados por el Estado, así como por los particulares; y iii) las
características que identifican el derecho y lo diferencian con otros, por
ejemplo con la participación ambiental[23].
22.
En cuanto al ámbito de
protección del derecho, ha fijado las restricciones que éste tiene en su grado
de materialización[24].
Una muestra de ello son los debates que se ciernen sobre los problemas que se
enuncian a continuación: ¿Cómo debe resolverse la tensión que puede presentarse
entre la consulta previa con el interés general y la protección de los
ecosistemas de especial salvaguarda, como los entornos de los parques
naturales? O ¿si la protección ecológica justifica la ausencia de concertación
con los pueblos indígenas y afrodescendientes?
23.
Para resolver los
anteriores interrogantes, y teniendo en cuenta que en esta oportunidad se
discute el alcance de la consulta previa en materia de medidas de protección de
los ecosistemas, la Corte se referirá a los siguientes aspectos: (i) los
criterios generales de la consulta previa; (ii) la afectación directa
como presupuesto de activación de la consulta previa (iii) la afectación
directa en medidas protección ambiental; y (iii) los criterios
especiales de la consulta previa.
(i)
Criterios
generales de la consulta previa
24.
Los criterios generales
del derecho fundamental e irrenunciable a la consulta previa hacen referencia a
los fines, principios y objeto del diálogo o la deliberación en el marco de la
consulta previa. En Sentencias T-129 de 2011, C-389 de 2016, SU- 217 de 2017,
T-103 de 2018 y SU-123 de 2018, la Corte precisó los principales parámetros
normativos de la materia, los cuales se resumen de la siguiente forma:
“(i) el objetivo de la consulta
es alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades
indígenas y afrodescendientes sobre medidas que las afecten (esto es, normas,
políticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar
la actuación de las partes, condición imprescindible para su entendimiento y
confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta; (iii) por medio de
las consultas se debe asegurar una participación activa y efectiva de los
pueblos interesados. Que la participación sea activa significa que no equivale
a la simple notificación a los pueblos interesados o a la celebración de
reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe
tener incidencia en la decisión que adopten las autoridades concernidas; (iv)
la consulta constituye un proceso de diálogo entre iguales; no constituye, por
lo tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169
de la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se
adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos
indígenas y las comunidades afrodescendientes”[25].
(ii)
Presupuesto de
activación de la consulta previa: alcance del concepto de afectación directa
25.
En este punto, la Sala
reiterará que el concepto de afectación es el parámetro determinante para
concluir que una medida legislativa o administrativa debe ser objeto de
concertación[26].
26.
El problema radica en que
el concepto de afectación directa es indeterminado, al punto que los supuestos
de aplicación no se hallan fijados en una norma positiva. Sin embargo, “ha
sido delimitado por el Convenio 169 de la OIT, por la legislación interna, y
por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte IDH.”[27] Inclusive, en la
reciente Sentencia SU-123 de 2018, la Sala Plena precisó que “la afectación
directa como el impacto positivo[28]
o negativo[29]
que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas,
ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una
determinada comunidad étnica”.
27.
En Sentencia SU-383 de
2003, se precisó que se presentaba afectación directa de una minoría étnica
ante el desconocimiento de cualquiera de sus derechos, los cuales son
reconocidos a nivel internacional y nacional. En sentido coincidente, en
Sentencias C-030 de 2008 y C-075 de 2009, la Corte adujo que ese fenómeno
ocurría en las leyes, cuando éstas alteran “el estatus de la persona o de la
comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el
contrario, le confiere beneficios”[30].
En efecto, las medidas generales contenidas en leyes o actos
administrativos pueden causar afectación directa en una comunidad ética diversa,
en el evento en que las disposiciones sean susceptibles de producir ese tipo de
lesión o de amenaza a una colectividad indígena o afrosdescendiente en
particular[31].
28.
La perturbación puede
provenir de alguna norma que regule una de las materias estipuladas en el
Convenio 169 OIT o de un tema que incide de manera directa en los colectivos
étnicos o tribales. Ese concepto amplio de afectación directa se replicó en la
Sentencia C-175 de 2009.
29.
Las distintas Salas de la
Corte han acudido al criterio de distintos órganos internacionales que han
propuesto una definición. Por ejemplo, en Sentencias T-661 de 2015, T-226 de
2016 y T-080 de 2017, la Corte acogió el informe del Relator de la época de las
de las Naciones Unidas sobre la situación de los indígenas del año 2009. Al
respecto, indicó que la afectación directa se vincula a:
“afectación diferencial”,
lo cual ocurre ante cualquier medida que “pueda afectar a los pueblos
indígenas en modos no percibidos por otros individuos de la sociedad. Una
incidencia diferenciada de esa índole se presenta cuando la decisión se
relaciona con los intereses o las condiciones específicas de determinados
pueblos indígenas, incluso si la decisión tiene efectos más amplios, como es el
caso de ciertas leyes (…) el deber de celebrar consultas con ellos se plantea
siempre que estén en juego sus intereses particulares, incluso si dichos
intereses no corresponden a un derecho a la tierra reconocido o a otros
derechos contractuales”[32].
30.
Lo anterior hace
referencia a la perturbación inmediata sobre los intereses del pueblo
involucrado, al recibir una interferencia intolerable y desmedida sobre sus
dinámicas sociales, espirituales, políticas, económicas y culturales.
31.
En ese contexto, la Corte
ha encontrado una afectación directa en medidas legislativas, expedición de
regulaciones[33],
o configuración de presupuestos[34],
incluidos actos reformatorios de la Constitución-.
32.
En relación con medidas
administrativas, la Corte ha encontrado una perturbación específica ante los
programas y/o decisiones en la prestación del servicio de educación[35]
o de alimentación[36],
el traslado de usuarios indígenas de Empresa Promotora de Salud a otra[37], políticas de garantía
de subsistencia[38]
o de promoción de la cultura de las minorías étnicas[39], los programas de erradicación
de cultivos ilícitos a través del el uso de aspersión aérea de glifosato[40], la definición de las pautas para la integración de sus instancias de
consulta[41],
la entrega de concesiones para el desarrollo de proyectos turísticos[42], la
conformación de juntas de acción comunal[43], el diseño de planes de atención y
prevención de desastres[44]
y determinaciones administrativas referentes a proyectos de desarrollo
productivo del país, como licencias ambientales –explotación de recursos no
renovables (minerales e hidrocarburos) o construcción de obras de
infraestructura[45],-, contratos de concesión y concesiones
mineras entre otros[46].
33.
Debido a las
particularidades del caso objeto de revisión, la Sala se concentrará en reseñar
las reglas de concertación en torno a medidas administrativas distintas a la
explotación de recursos no renovables. En esa materia, se ha encontrado que la
afectación directa se presenta en las siguientes hipótesis[47]:
i) el eventual impacto sobre la diversidad,
la idiosincrasia y la autopercepción de la identidad étnica de la comunidad que
puede traer la decisión. Una muestra de ello es la configuración de programas
que pretender promover la identidad cultural de la colectividad o las medidas
de remoción de símbolos culturales o de identificación del pueblo. Los supuestos
fácticos enunciados se estudiaron en las Sentencias SU-097 de 2017[48] y T-308 de 2018[49] respectivamente.
ii) la ejecución de medidas que
entrañan intervenciones sobre las dinámicas, políticas, económicas, sociales y
culturales que padece el colectivo. Ello ha sucedido con el diseño,
implementación y evaluación de programas o políticas públicas que benefician a
la comunidad étnica en materia de alimentación y/o educación. En el escenario
nutricional[50]
se encuentran las Sentencias T-466 de 2016[51],
T-475 de 2016[52],
T-201 de 2017[53]
y T-582 de 2017[54].
Por su parte en el ámbito étnoeductativo, se hallan las Sentencias T-116 de
2011[55],
T-379 e 2011[56],
T-049 de 2013[57]
y T-355 de 2014[58].
Otro ejemplo de afectación directa ocurrió con la actualización catastral de
los municipios en áreas que son objeto de reivindicación territorial por parte
de las comunidades (Sentencia T-247 de 2015)[59],
o el traslado de pacientes indígenas de una empresa promotora de salud a otra
(Sentencia T-103 de 2018). También, en Sentencia T-376 de 2012, se concluyó que
había afectación directa por la concesión de playas a particulares, lugares en donde
las comunidades afrodescendientes realizaban actividades laborales u
ocupacionales, así como prácticas ancestrales[60].
(iii)
la afectación
directa en medidas protección ambiental
34.
El balance constitucional
vigente ha considerado aplicable el derecho a la consulta previa en medidas
administrativas de protección ambiental. Sin embargo, en esas hipótesis no se
ha presentado un caso en que se hubiese valorado la existencia o no de
afectación directa a un grupo étnico por la expedición e implementación de
determinaciones urgentes y transitorias de salvaguarda de parques naturales en
estado crítico.
35.
La Corte toma nota del
vacío jurisprudencial en la materia, de manera que no existe una decisión
análoga que controle este caso o que otorgue una regla decisional. Empero, esa
situación jamás significa que este juez pueda inhibirse para fallar o que tenga
discrecionalidad total para resolver el caso sub-judice. En realidad,
tiene a su disposición los criterios jurisprudenciales que permiten identificar
cuando se presenta una perturbación específica a un pueblo tribal y varios
ejemplos que muestran la manera en que la Corte ha evaluado ese elemento en
asuntos protección ambiental.
36.
Como se mostrará a
continuación, la casuística estudiada por tribunales regionales de derechos
humanos y por este Tribunal indican que hay situaciones en donde las medidas de
protección ambiental pueden configurar una afectación directa a las comunidades
indígenas. En efecto, esas normas son susceptibles de colisión, toda vez que
son autónomas y diferenciables. La protección ambiental se basa en el interés
general de la sociedad y persigue una finalidad democrática. Los derechos de
las comunidades indígenas y tribales son medidas especiales que pretenden
eliminar las discriminaciones históricas que ha sufrido ese grupo social.
37.
Así mismo, el Convenio
OIT no excluye a ninguna medida administrativa o legislativa de la opción de
que pueda perturbar de manera directa una comunidad, y por ende, de que deba
ser objeto de concertación.
38.
Un vez se reconoce la
tensión normativa, la pregunta que surge es cuándo ocurre y cómo debe
resolverse ese escenario de una presunta antinomia. La respuesta a la primera
incógnita remite a las reglas generales de identificación de afectación directa
y a ejemplos concretos que se mostrarán a continuación. La solución al segundo
cuestionamiento se encuentra atado al anterior y constituye la salida a la
situación de colisión de principios.
39.
En el caso de la comunidad
de Lakiña y Lokono vs Surinam, la Corte IDH concluyó que el Estado había
quebrantado la identidad cultural de la comunidad indígena Lakiña y Lokono, por
cuanto impidió que esta participara de manera efectiva en la administración de
las reservas naturales Wia Wia y Galibi, y que accediera a parte de su
territorio y recursos naturales[61].
Ante esa tensión, el tribunal regional de derechos humanos manifestó que los
Estados deben buscar la compatibilidad de los derechos de las comunidades indígenas
y afrodescendientes con la protección del ambiente, puesto que esos grupos pueden
contribuir de manera importante a la conservación de los recursos naturales
derivado de su interrelación con el entorno y las formas de vida. A su vez,
precisó que esa armonización se alcanza con permitir que la comunidad participe
en las decisiones administrativas, acceda y use sus territorios tradicionales,
y reciba los beneficios de la conservación.
40.
Con esa misma lógica, el
artículo 22 de la Declaración de Rio de Janeiro de 1992, emanada de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
considera que las poblaciones indígenas con sus comunidades desempeñan un papel
fundamental en la ordenación del ambiente y en el desarrollo debido a sus
conocimientos y prácticas tradicionales.
41.
A nivel nacional, en
Sentencia T-384ª de 2014, la Sala Cuarta de Revisión estimó que la constitución
de la reserva forestal en el Parque Nacional Natural de Yaigojé-Apaporis, área
que comprendía el resguardo de las comunidades indígenas Makuna, Tanimuka, Letuama, Cabiyari, Barazano,
Jujup-macu y Yauna, requería de
la celebración de consulta previa con esas colectividades, al existir
afectación directa con esa medida, porque se intervenía su territorio mítico. Se
sintetizó que esa regla opera con independencia de que el Parque Nacional
Natural ratifica la decisión de consolidar el territorio del resguardo de las
colectividades.
42.
De igual forma, explicó
que existe una amplia regulación tanto en la protección ambiental como en los
derechos de las comunidades indígenas. El artículo 79 y 80 Superior previeron
el derecho fundamental al ambiente y la obligación al Estado de protegerlo. De
hecho, se considera que la Carta Política de 1991 es una constitución verde al
poseer más de 33 disposiciones en torno a los ecosistemas y su protección. Por
otra parte, la norma superior reconoce un régimen especial para las comunidades
étnicas diversas que es consciente de la diversidad y la desigualdad histórica
que padece esa población.
43.
También, la Corte advirtió
que esa regulación diferenciada indicaría que los principios de protección
ambiental y étnica pueden colisionar en un caso concreto, de manera que el juez
debe ponderar tales normas y definir el ámbito de protección. Sin embargo,
precisó que existe la opción de compatibilizar esos mandatos, en razón de que
se ha reconocido el papel que han tenido las comunidades indígenas como
guardianas del ambiente. La conservación del habitad de las comunidades
indígenas resuelve la tensión que pueda existir entre el traslape de las zonas
de resguardo con las franjas destinadas a los parques naturales
44.
En suma, es posible que se
presente una tensión de los derechos de las comunidades indígenas y tribales
con la protección ambiental, fenómeno representado en la existencia de una
eventual afectación directa por una decisión administrativa o legislativa. En
tales hipótesis, el juez constitucional tiene la obligación de procurar que los
principios en juego sean compatibles, como sucede con: i) promover la
participación de los pueblos étnicos diversos en decisiones de control y
protección de los ecosistemas; ii) permitir que esas colectividades accedan a
su territorio a pesar de las medidas de salvaguarda ambiental; y iii) facilitar
el acceso a los beneficios derivados de la concertación. Dichos criterios de
armonización deben buscar la conservación de los ecosistemas. En caso de que no
se resuelva la tensión, la ponderación será la herramienta adecuada para
delimitar el ámbito de protección de uno u otro principio.
(iv)
Reglas
especiales de
aplicación de consulta previa[62]
45.
La jurisprudencia también
ha precisado reglas específicas para adelantar la consulta previa, las cuales
orientan la aplicación concreta de este derecho en torno al tiempo, legitimidad
o modalidad de la consulta. Tales criterios son:
(i) La consulta debe ser previa a la medida objeto de
examen, pues de otra forma no tendrá incidencia en la planeación e
implementación de la medida;
(ii)Es obligatorio que los Estados definan junto
con las comunidades el modo de realizarla (preconsulta o consulta de la
consulta);
(iii) Debe adelantarse con los representantes legítimos del
pueblo o comunidad concernida;
(iv) En caso de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo,
las decisiones estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que
debe evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad;
(v) Cuando resulte pertinente en virtud de la naturaleza
de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y
social[63].
46.
En atención a la causa
objeto de revisión, la Corte realizará algunas precisiones en torno a las
normas adscritas (i) y (iv).
47.
La subregla (i) indica que
la concertación debe realizase antes de la ejecución de la medida. Sin embargo,
esa regla ha sido interpretada para su aplicación en diferentes casos sometidos
a revisión, de manera que han surgido otras normas judiciales en torno a ésta.
48.
La Corte Constitucional ha
subrayado que la consulta rige todas las etapas de la ejecución de los
programas y planes[64],
de manera que existe una obligación de mantener abierto los canales de diálogo
en el seguimiento del proyecto. Inclusive, ha precisado que ese deber de
concertación se extiende a los resultados de los acuerdos que surgieron de la
deliberación[65].
49.
Así mismo, el deber de
realizar la consulta previa con los pueblos indígenas o tribales se renueva
cuando se presenta una modificación jurídica y fáctica del programa, porque se
trata de un hecho que contiene nuevas medidas que deben ser objeto de
concertación[66].
De ahí que el Estado y los particulares tienen la obligación de someter a consulta
de las minorías étnicas esas transformaciones, deber que opera con
independencia de que las condiciones de ejecución originales hubiesen sido
objeto de deliberación o no[67].
En idéntico sentido, el Consejo de Administración Tripartito de la OIT indicó
que una renovación o extensión de la licencia es una nueva acción, por lo que
está cubierta por el Convenio 169 OIT[68].
Al respecto, descartó el argumento del Gobierno de Guatemala que advertía que
las renovaciones de antiguas licencias no requieren de consulta.
50.
Ahora bien, la
jurisprudencia ha considerado que el deber de cel...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.