Sentencia T-021 de 2018

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-021-18 Sentencia T-021/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio suficiente que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normatividad; ii) utiliza un precepto manifiestamente inaplicable al caso; iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD LABORAL-Fundamento constitucional RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE CONTRATISTA Y BENEFICIARIO DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA-Jurisprudencia constitucional y ordinaria La Corte Suprema de Justicia ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme sobre la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada, contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional la solidaridad laboral o responsabilidad compartida entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, busca que esa contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al limitar su análisis en una comparación literal del objeto del contrato de prestación de servicios con el objeto social de la UAESP, para concluir que las actividades contratadas y las que desarrolla en forma ordinaria esa entidad no se podía inferir un interés directo o indirecto en la forma como los trabajadores de la sociedad demandada cumplieron sus funciones. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto sustantivo al desconocerse el precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia sobre responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada El Tribunal accionado incurrió además en un defecto sustantivo al desconocer el precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, y que ha sido acogido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en virtud del cual i) el empresario que termina beneficiándose del trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar; y ii) que debe existir una afinidad de las actividades sociales desarrolladas por el contratista y el beneficiario de la obra, sin que sea necesario exigir exactitud e integralidad en tales objetos sociales, pues tal proceder desdibujaría el concepto de responsabilidad solidaridad. Referencia: Expediente T-6.394.280 Acción de tutela instaurada por la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, y de la Sala Penal de la misma Corporación en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros. I. Antecedentes 1. Hechos 1.1. La señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 1.2. Relató que el 13 de octubre de 2011 la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (en adelante UAESP) celebró el contrato de prestación de servicios núm. 165 E de 2011 con la sociedad Distromel Andina Ltda., por un término de ocho años, cuyo objeto era la contratación del “Sistema de Información Integral del Servicio de Aseo” -SIISA-. 1.3. Señaló que el 1° de marzo de 2012, fue contratada por Distromel Andina Ltda., mediante un contrato individual de trabajo a término fijo, para que desempeñara el cargo de auxiliar administrativa con funciones de acompañamiento y apoyo al proyecto SIISA. Según explicó la accionante, los servicios para los que fue vinculada guardaban relación con el contrato núm. 165 E de 2011 mencionado. 1.4. Agregó que si bien fue contratada por Distromel Andina Ltda., era materialmente empleada de la UAESP, por cuanto trabajaba para el proyecto SIISA que era de propiedad de esta última, cumplía las funciones en las instalaciones de la unidad y recibía instrucciones de esa entidad. 1.5. Indicó que el 6 de septiembre de 2013 presentó renuncia motivada al cargo que desempeñaba, debido a que su empleadora le adeudaba los salarios y prestaciones sociales causados desde noviembre de 2012. 1.6. Mencionó que el 3 de agosto de 2015 solicitó ante la UAESP el pago de las acreencias laborales por considerar que era solidariamente responsable. Ante dicha solicitud, la entidad guardó silencio. 1.7. Adujo que por esa razón promovió proceso ordinario laboral en contra de Distromel Andina Ltda. y, solidariamente, en contra de la UAESP, con miras a obtener el pago de lo adeudado. 1.8. Sostuvo que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones y, en consecuencia, condenó a las convocadas, en forma solidaria, a pagar los salarios, las prestaciones y la indemnización respectiva. Según relató la accionante, ese despacho concluyó que el objeto del contrato laboral tenía identidad con el del proyecto SIISA de propiedad de la UAESP, entidad que fue beneficiaria de la obra o servicio. Además, que la labor contratada con la actora no era extraña a las actividades ordinarias de esa unidad y, por el contrario, eran propias del giro normal de su actividad empresarial. 1.9. Refirió que, inconforme con esa decisión, el apoderado de la UAESP instauró recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante providencia del 6 de diciembre de 2016 revocó parcialmente la sentencia, en el sentido de declarar que la UAESP no era responsable solidariamente de las obligaciones adquiridas por Distromel Andina Ltda., al no existir nexo causal entre la misión y las funciones de la entidad estatal y el objeto social de la empresa demandada. 1.10. A juicio de la accionante, el Tribunal incurrió en los siguientes defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) desconocimiento del precedente, toda vez que desatendió la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad solidaria; ii) defecto sustantivo, por cuanto se desconoció el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; y iii) defecto material, ya que se fundó en una indebida valoración probatoria. 1.11. Por otro lado, resaltó que a pesar de mantenerse la declaratoria de responsabilidad de Distromel Andina Ltda., esta empresa no puede pagar las acreencias laborales debido a una declaratoria de insolvencia. 1.12. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el numeral primero de la sentencia enjuiciada. 2. Trámite procesal a partir de la acción de tutela Mediante Auto del 15 de mayo de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo dar traslado al Tribunal accionado para que ejerciera el derecho a la defensa y contradicción. Asimismo, vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. 3. Respuestas de las entidades accionadas 3.1. El Subdirector de Asuntos Legales de la UAESP solicitó negar las pretensiones invocadas. En primer lugar, señaló que la acción formulada no evidencia el cumplimiento de los requerimientos procedimentales que habilitan la instauración de la tutela contra providencia judicial. Al respecto, consideró que la parte actora pretende revivir actuaciones mediante la presentación de argumentos idénticos a los analizados por el juez natural del proceso. Sobre el fondo del asunto mencionó que al observar el contrato laboral suscrito entre la accionante y Distromel Andina Ltda., era posible advertir que aquella fue contratada para ejercer labores administrativas relacionadas con el objeto social de esta última y su giro normal de negocios, como contestar llamadas telefónicas y hacer el seguimiento de la agenda comercial de la empresa. Afirmó que no existe nexo causal entre la misión y las funciones de UAESP y el objeto social de Distromel Andina Ltda. y, por tanto, no se configura la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello por cuanto la función principal de UAESP consiste en garantizar el servicio público de aseo en el Distrito Capital, en tanto que a Distromel Andina Ltda., le corresponde prestar servicios de tecnología y desarrollo tecnológico. Bajo ese entendido, la labor realizada por la demandante no pertenece a las actividades normales que desarrolla la entidad estatal. Acto seguido, sostuvo que: i) Distromel Andina Ltda., es su verdadero empleador, por lo que está facultado para vincular personal que desarrolle su objeto social; y ii) el contrato de prestación de servicios núm. 165 E de 2011 no fue suscrito por una empresa de servicios temporales para enviar a la UAESP trabajadores en misión. Para culminar, advirtió que la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario atentaba y agravaba el patrimonio del Distrito Capital, teniendo en cuenta que la UAESP declaró el incumplimiento y la caducidad del contrato de prestación de servicios núm. 165 E de 2011, lo que trajo como consecuencia la liquidación del mismo en el estado en el que se encontraba. A raíz de lo anterior, comentó, la empresa contratista está adeudando una suma superior a los treinta mil millones de pesos, sin que a la fecha se haya hecho la devolución de esos valores. 2.3. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. informó que se atiene a las actuaciones procesales que reposan dentro del expediente núm. 2015-0780. 4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Primera instancia La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2017, negó la protección invocada al considerar que la decisión enjuiciada no se sustentó en argumentos arbitrarios o infundados y, por el contrario, atendió las disposiciones legales que regían el caso y la valoración de los elementos de prueba que obraban en el expediente. 4.2. Impugnación La señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia, al estimar que la Corte Suprema de Justicia no se pronunció sobre los defectos específicos de procedibilidad endilgados a la providencia en discusión. Reiteró los argumentos presentados en la acción de tutela y agregó que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo solamente exige, para efectos de que se configure la solidaridad laboral, que la actividad realizada por la entidad no sea extraña a las actividades de la empresa, sin excepción de la clase de servicio que se contrate. 4.3. Segunda instancia La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emitida el 17 de agosto de 2017, confirmó el fallo impugnado al estimar que el razonamiento de la autoridad demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, dado que de ninguna manera se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, sino que, por el contrario, se sustenta en aseveraciones fundamentadas en los principios de libre formación del convencimiento y de autonomía judicial. 5. Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes: - Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso contra Distromel Andina Ltda., y de manera solidaria contra la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-. (Cuaderno 1, folios 21 a 37). - Copia del contrato individual de trabajo a término fijo celebrado entre Distromel Andina Ltda., y la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso. (Cuaderno 1, folios 40 a 43). - Copia del contrato de prestación de servicios núm. 165 E de 2011 celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- y la sociedad Distromel Andina Ltda. (Cuaderno 1, folios 44 a 65). - Copia de la reclamación del pago de salarios presentada por la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso ante la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-. (Cuaderno 1, folios 98 a 104). - Copia de la contestación de la demanda ordinaria laboral presentada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-. (Cuaderno 1, folios 107 a 142). - Copia de la contestación de la demanda ordinaria laboral presentada por la sociedad Distromel Andina Ltda. (Cuaderno 1, folios 143 y 144). 6. Actuación en sede de revisión 6.1. Mediante Auto del 21 de noviembre de 2017 el magistrado sustanciador solicitó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que enviara una copia integral del expediente núm. 2015-0780, contentivo del proceso ordinario laboral promovido por Yuli Yadira Carvajal Alfonso en contra de la Unidad Administrativa de Servicios Públicos Domiciliarios y Distromel Andina Ltda. (sucursal y apoderada en Colombia de Distromel S.A.). El 15 de diciembre de 2017 fue allegado a esta Corporación el expediente solicitado. 6.2. Una vez revisado el expediente del proceso ordinario laboral, se pudo constatar que si bien la demanda fue instaurada en contra de Distromel Andina Ltda., y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-, esta última llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, con quien se constituyó una póliza de seguro para proteger los intereses y el patrimonio de la entidad frente a posibles incumplimientos del contrato correspondiente. Visto esto y revisados los oficios de notificación emitidos por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, que conoció la acción de tutela en primera instancia, se observó que no fue comunicada a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. Por esa razón, a través del Auto del 18 de enero de 2017 se dispuso vincular a dicha compañía para que se pronunciara sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, y allegara los medios probatorios que considerara pertinentes para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Vencido el término otorgado por esta Corporación no se recibió la respuesta de la compañía aseguradora[1]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 13 de octubre de 2017 expedido por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión. 2. Problema jurídico Con base en los hechos descritos corresponde a la Sala Octava de Revisión de esta Corporación determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, pasará a estudiar el fondo del asunto, esto es, si la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad excepcional, para lo cual se abordará el siguiente problema jurídico: ¿la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso al determinar que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- no es responsable solidariamente en el pago de los salarios y prestaciones sociales a su favor, luego de considerar que la labor por ella desarrollada en el marco del contrato laboral era extraña a las actividades normales de la UAESP? Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, la Corte abordará el análisis de i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el defecto fáctico y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial como causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional; y iv) el caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[2] 3.1. En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la materia. El artículo 86 de la Carta establece que a través de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. De la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados. Por ello, la acción de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional. 3.2. Ante el aumento del uso de la acción de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia constitucional se vio en la necesidad de imponer unos límites a su ejercicio. Es así como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, que como regla general permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente cuando en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior”[3]. Más adelante, la Corte redefinió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación o cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”[4]. 3.3. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. En dicha providencia, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico. Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, los cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”. A continuación, se reseña la clasificación realizada en la mencionada sentencia: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto). La citada providencia mencionó que una vez acreditados los presupuestos generales, el juez debe entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, la Corte identificó cuáles serían tales vicios, en los siguientes términos: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. 3.4. Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta Corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados. 4. Breve caracterización del defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia[5] 4.1. Según se expuso previamente, el defecto fáctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio suficiente que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Esta causal se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias en el proceso, las cuales pueden generarse, por ejemplo, como consecuencia de la errada interpretación de las pruebas que obran en el expediente. En palabras de esta Corporación “este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hallan (sic) subsumido adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[6]. 4.2. Bajo ese entendido, el defecto fáctico se puede presentar en una dimensión negativa y en una positiva[7]. La primera, comprende las fallas protuberantes en la valoración de las pruebas concluyentes, esto es, que identifican la veracidad de los hechos analizados por el juez, como por ejemplo: i) la valoración arbitraria, irracional y caprichosa; ii) la omisión de la apreciación de la prueba; o iii) sin justificación válida, se desatiende la circunstancia que de manera clara y objetiva se deduce de ella. En cuanto a la segunda dimensión, se configura cuando el juez valora pruebas determinantes y esenciales de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni evaluar, ya sea i) porque se recaudaron indebidamente o ii) porque tiene por establecidas circunstancias sin que existan elementos probatorios que motiven lo resuelto. 4.3. Ahora bien, la Corte ha fijado los criterios de aplicación que deben ser considerados por el juez de tutela en la interpretación y análisis de la configuración del defecto fáctico, en los siguientes términos[8]: (i) El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural, es y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio. (ii) Las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. Al respecto, sostuvo la Corte: “frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no solo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable”[9]. (iii) Para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.4. Con todo, la labor del juez constitucional en el análisis de un defecto fáctico debe estar dirigido a determinar si el ejercicio probatorio realizado por un juez ordinario va en contravía del ordenamiento jurídico, ya sea porque omitió decretar o valorar una prueba determinante en el proceso, lo hizo de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o desconoció las circunstancias que de manera clara se deducen de ella. No obstante, ese ejercicio encargado al juez de tutela no puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural, sino que debe respetar el principio de autonomía judicial y, en todo caso, corresponderá a las particularidades de cada caso concreto. 5. Breve caracterización del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia 5.1. La Corte Constitucional ha señalado que los principios de autonomía e independencia judicial a los que se encuentran sometidos los jueces en el ejercicio de sus funciones, supone partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales están dirigidas a la realización de los fines que la Carta les asigna[10]. En ese sentido, la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley, no pueden llegar al desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni al incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta[11]. Bajo ese entendido, esta Corporación ha enfatizado que según los artículos 1 y 2 de la Carta, dentro de los propósitos constitucionales que orientan la actividad de los jueces están las de propugnar por la promoción y protección de la dignidad de la persona, y por el respeto de la vida, la justicia, la libertad y la igualdad. Así, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley. Esa manifestación del derecho a la igualdad en la labor de interpretación y aplicación de la ley permite al mismo tiempo la garantía de otras prerrogativas constitucionales, como la seguridad jurídica y la confianza legítima en la administración de justicia. Sobre el particular, este Tribunal ha mencionado la previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, certeza que les hace posible actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. En palabras de esta Corporación[12]: “Son entonces la Constitución y la ley los puntos de partida necesarios de la actividad judicial, que se complementan e integran a través de la formulación de principios jurídicos más o menos específicos, construidos judicialmente, y que permiten la realización de la justicia material en los casos concretos. La referencia a la Constitución y a la ley, como puntos de partida de la actividad judicial, significa que los jueces se encuentran sujetos principalmente a estas dos fuentes de derecho. Precisamente en virtud de la sujeción a los derechos, garantías y libertades constitucionales fundamentales, estos jueces están obligados a respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores. Como ya se dijo, esta obligación de respeto por los propios actos implica, no sólo el deber de resolver casos similares de la misma manera, sino, además, el de tenerlos en cuenta de manera expresa, es decir, la obligación de motivar sus decisiones con base en su propia doctrina judicial, pues, esto constituye una garantía general para el ejercicio de los derechos de las personas y una garantía específica de la confianza legítima en la administración de justicia. La sujeción del juez al ordenamiento jurídico le impone el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta, y caracteriza su función dentro del Estado social de derecho como creador de principios jurídicos que permitan que el derecho responda adecuadamente a las necesidades sociales. Esta doble finalidad constitucional de la actividad judicial determina cuándo puede el juez apartarse de la jurisprudencia del máximo órgano de la respectiva jurisdicción. A su vez, la obligación de fundamentar expresamente sus decisiones a partir de la jurisprudencia determina la forma como los jueces deben manifestar la decisión de apartarse de las decisiones de la Corte Suprema como juez de casación”. 5.2. Visto lo anterior, es preciso señalar que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normatividad; ii) utiliza un precepto manifiestamente inaplicable al caso; iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[13]. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. Esta Corporación ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[14]. Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares[15]. Bajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia[16]. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima[17], sino al derecho a la igualdad consagrado en nuestra Constitución. El precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales. 5.3. Lo dicho previamente no conlleva necesariamente a que en todos los casos los jueces deban acogerse al precedente judicial. Existen ciertos eventos en los que la autoridad puede desligarse del mismo, siempre que argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales procede de ese modo. Este Tribunal explicó que el apartamiento judicial del precedente es la potestad de los jueces de distanciarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional[18]. Para que sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de consideración del precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella. 5.4. Con todo, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando estas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, aunque existe un valor vinculante del precedente y la obligación de los jueces de acogerse a este en sus decisiones, esto no implica que dicha obligación coarte la libertad de decisión del juez o la autonomía judicial consagrada en la Constitución, porque existe la posibilidad para los operadores judiciales de apartarse del precedente si cumple con los requisitos establecidos para ello, siempre que acrediten debidamente la carga argumentativa. 6. La responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada. Reiteración de jurisprudencia 6.1. El principio de solidaridad laboral El artículo 1° de la Constitución Política consagra el principio de solidaridad como uno de los fundamentos del Estado social de Derecho[19]. En concordancia con esa disposición, el artículo 95 de la Carta establece como uno de los deberes de la persona y del ciudadano, obrar conforme el principio de solidaridad social[20]. Esta Corporación ha hecho referencia al concepto de solidaridad, explicando que se trata de un deber impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo[21]. Desde sus primeros pronunciamientos, ha definido ese principio como aquel que “inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperación y no en el egoísmo (…) La vigencia de este principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en este al único responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas”[22]. El principio de solidaridad irradia todo tipo de relaciones colectivas y, por ello, el legislador estableció la responsabilidad solidaria en materia laboral en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor dispone lo siguiente: “1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”. (Resaltado fuera de texto). Este tipo de responsabilidad es un asunto sobre el cual existen numerosos pronunciamientos, tanto en la jurisprudencia ordinaria como en la constitucional. A continuación la Sala hará una breve referencia a tales providencias, dada su importancia en el análisis del caso que estudia. 6.2. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada La Corte Suprema de Justicia ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme sobre la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada, contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.2.1. En la sentencia del 10 de septiembre de 1997, radicado 9881, esa Corporación explicó cuál es la finalidad de dicha responsabilidad, en los siguientes términos: “Con todo interesa aclarar que la solidaridad en cuestión se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral”. 6.2.2. Más adelante, en la decisión adoptada el 17 de junio de 2008, radicado 30997, la Corte Suprema de Justicia aclaró que no toda actividad podía ser considerada como conexa al objeto social del beneficiario de la obra o labor contratada. Al respecto, mencionó que no se configura la responsabilidad solidaria “cuando las labores a realizar son las ajenas a las propias de su actividad, como las referentes al mantenimiento de las instalaciones o, como en este caso, el transporte de su personal al sitio de trabajo”. En esa oportunidad, el Tribunal indicó que no era dable argumentar que “la labor de transporte del personal sea conexa con las cumplidas por la empresa, porque, en tal medida, todas las actividades entrarían en lo que constituye la excepción, como lo serían, todas aquellas tendientes a la adecuación o sostenimiento de la planta, relacionadas con el aseo, pintura, construcción, etc., que igualmente son indispensables para desarrollar el objeto social”. 6.2.3. El modo en que debe ser interpretado ese nexo de causalidad fue abordado con mayor profundidad en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicada 33082, cuando la Sala Laboral de esa Corporación sostuvo lo siguiente: “En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que, si bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”. (Resaltado fuera del texto). 6.2.4. Siguiendo esa línea de argumentación, en la sentencia del 1° de marzo de 2010, radicado 35864, la Corte explicó que el propósito del legislador al establecer la responsabilidad solidaria del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo fue evitar que la contratación con un contratista independiente se convirtiera en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Al respecto, sostuvo que “si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que este adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales”. Sobre la relación o nexo causal existente entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario de la obra, la Corte Suprema aclaró en esa sentencia que “no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal”. Adicionalmente, en esa sentencia la Corte estudió si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se debían comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra, o si era viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador. Sobre el particular, concluyó que “lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si bajo la subordinación del contratista independiente adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”. 6.2.5. Consideraciones similares fueron expuestas en la sentencia del 17 de agosto de 2011, radicado 35938, ocasión en la que la Corte Suprema de Justicia explicó: “Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante. (…) Sobre el particular, es necesario traer a colación la sentencia de casación del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, en que esta Sala, al analizar un caso similar, alrededor de la solidaridad del beneficiario de la obra en tratándose de las indemnizaciones y prestaciones debidas por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de un trabajador, con ocasión del accidente de trabajo por culpa patronal, así razonó: “la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador. Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: (…) Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado. No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes”. (Resaltado fuera del texto original). 6.2.6. Los anteriores pronunciamientos fueron reiterados en la sentencia del 6 de marzo de 2013, radicado 39050, oportunidad en la que la Corte señaló que para que se configure la solidaridad, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente realizada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. Así mismo, recordó que para su determinación se podía tener en cuenta la actividad específica ejecutada por el trabajador y no solo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. 6.2.7. Finalmente, en la sentencia del 8 de marzo de 2017, radicado 38705, indicó que la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra existe a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, caso en el que tal obligación deja de operar y debe responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, “lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega. Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es propugnar por una mayor protección”. De lo expuesto es posible concluir que según ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como finalidad proteger al trabajador ante la eventualidad de que un empresario pretenda realizar su actividad económica a través de contratistas independientes con el propósito de evadir su responsabilidad laboral. A juicio de esa Corporación, si ese empresario termina beneficiándose del trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. Sin embargo, entre el contrato de obra y el de trabajo debe mediar una relación de causalidad que permita identificar si la obra o labor realizada por el trabajador hace parte de las actividades normales de quien encargó su ejecución. Para analizar ese nexo de causalidad debe observarse, no exclusivamente y de manera estricta el objeto social del contratista, sino que la obra que haya ejecutado no constituya una labor extraña a las actividades del beneficiario de la misma. 6.3. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada Ahora bien, la jurisprudencia ordinaria previamente reseñada ha sido acogida por la Corte Constitucional en los casos que han sido de su conocimiento sobre la responsabilidad solidaria. 6.3.1. Así, en la sentencia C-593 de 2014 esta Corporación conoció la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 34 parcial del Código Sustantivo del Trabajo. En esa oportunidad, el demandante justificó su acción en que la expresión “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, contenida en esa disposición, creaba una distinción entre los trabajadores que laboran en actividades extrañas a las labores normales de la empresa contratante y todos los demás trabajadores, lo que implicaba una desprotección a los primeros, por cuanto estos no tendrían una acción de responsabilidad solidaria del dueño de la obra. En su parecer, la disposición vulneraba el principio de la primacía de la realidad sobre las formas por cuanto el mercado laboral está marcado por la tercerización y en ese orden de ideas, un grupo significativo de empleados estaría desprotegido con la norma demandada. Sobre el particular explicó que el artículo demandando imponía una carga gravosa al trabajador en razón a que lo obligaba a demostrar la relación de causalidad entre el contratista independiente y el dueño de la obra. La Corte declaró la constitucionalidad de la norma acusada bajo argumentos que serán sintetizados y reiterados en esta oportunidad. En primer lugar, explicó que el objeto del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es establecer una solidaridad laboral o responsabilidad compartida o conjunta entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, cuando el primero utiliza el mecanismo de la contratación para desarrollar labores propias de la empresa. En efecto, el legislador busca que la referida contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales con el fin de disminuir los costos económicos y encubrir una verdadera relación laboral. De igual manera, facilita a los empleados el cobro de los salarios y prestaciones sociales y hace fr...

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