T-021-18
Sentencia T-021/18
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto
fáctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio suficiente que le
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Una
providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad
jurisdiccional i) aplica
una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones
previstas por la normatividad; ii) utiliza un precepto manifiestamente inaplicable al
caso; iii) a
pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente o claramente
irrazonable o desproporcionada; iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin
justificación suficiente; o v) se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre
que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
LABORAL-Fundamento
constitucional
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
ENTRE CONTRATISTA Y BENEFICIARIO DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA-Jurisprudencia constitucional
y ordinaria
La
Corte Suprema de Justicia ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme sobre
la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra
o labor contratada, contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del
Trabajo. A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional la
solidaridad laboral o responsabilidad compartida entre el beneficiario o dueño
de la obra y el contratista independiente, busca que esa contratación no se
convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones
laborales.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria
Tribunal
incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al limitar su
análisis en una comparación literal del objeto del contrato de prestación de
servicios con el objeto social de la UAESP, para concluir que las actividades
contratadas y las que desarrolla en forma ordinaria esa entidad no se podía
inferir un interés directo o indirecto en la forma como los trabajadores de la
sociedad demandada cumplieron sus funciones.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto sustantivo al desconocerse el
precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia sobre
responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o
labor contratada
El
Tribunal accionado incurrió además en un defecto sustantivo al desconocer el
precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, y que ha sido
acogido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en virtud del cual
i) el empresario que termina beneficiándose del
trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por
intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria por los
salarios y prestaciones sociales a que haya lugar; y ii) que debe existir una afinidad de las actividades sociales
desarrolladas por el contratista y el beneficiario de la obra, sin que sea
necesario exigir exactitud e integralidad en tales objetos sociales, pues tal
proceder desdibujaría el concepto de responsabilidad solidaridad.
Referencia:
Expediente T-6.394.280
Acción
de tutela instaurada por la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, quien actúa
por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Octava
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia en primera instancia, y de la Sala Penal de la misma
Corporación en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, quien actúa por intermedio
de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.
I. Antecedentes
1. Hechos
1.1.
La señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, actuando mediante
apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que le fueran
amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
1.2.
Relató que el 13 de octubre de 2011 la Unidad Administrativa Especial
de Servicios Públicos (en adelante UAESP) celebró el contrato de prestación de
servicios núm. 165 E de 2011 con la sociedad Distromel Andina Ltda., por un
término de ocho años, cuyo objeto era la contratación del “Sistema de
Información Integral del Servicio de Aseo” -SIISA-.
1.3.
Señaló que el 1° de marzo de 2012, fue contratada por Distromel
Andina Ltda., mediante un contrato individual de trabajo a término fijo, para
que desempeñara el cargo de auxiliar administrativa con funciones de
acompañamiento y apoyo al proyecto SIISA. Según explicó la accionante, los
servicios para los que fue vinculada guardaban relación con el contrato núm.
165 E de 2011 mencionado.
1.4.
Agregó que si bien fue contratada por Distromel
Andina Ltda., era materialmente empleada de la UAESP, por cuanto trabajaba para
el proyecto SIISA que era de propiedad de esta última, cumplía las funciones en
las instalaciones de la unidad y recibía instrucciones de esa entidad.
1.5.
Indicó que el 6 de septiembre de 2013 presentó renuncia motivada
al cargo que desempeñaba, debido a que su empleadora le adeudaba los salarios y
prestaciones sociales causados desde noviembre de 2012.
1.6.
Mencionó que el 3 de agosto de 2015 solicitó ante la UAESP el
pago de las acreencias laborales por considerar que era solidariamente
responsable. Ante dicha solicitud, la entidad guardó silencio.
1.7.
Adujo que por esa razón promovió proceso ordinario laboral en
contra de Distromel Andina Ltda. y, solidariamente, en contra de la UAESP, con
miras a obtener el pago de lo adeudado.
1.8.
Sostuvo que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado
Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 16
de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones y, en consecuencia, condenó a
las convocadas, en forma solidaria, a pagar los salarios, las prestaciones y la
indemnización respectiva. Según relató la accionante, ese
despacho concluyó que el objeto del contrato laboral tenía identidad con el del
proyecto SIISA de propiedad de la UAESP, entidad que fue beneficiaria de la
obra o servicio. Además, que la labor contratada con la actora no era extraña a
las actividades ordinarias de esa unidad y, por el contrario, eran propias del giro
normal de su actividad empresarial.
1.9.
Refirió que, inconforme con esa decisión, el apoderado de la
UAESP instauró recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante providencia del
6 de diciembre de 2016 revocó parcialmente la sentencia, en el sentido de
declarar que la UAESP no era responsable solidariamente de las obligaciones
adquiridas por Distromel Andina Ltda., al no existir nexo causal entre la misión
y las funciones de la entidad estatal y el objeto social de la empresa
demandada.
1.10.
A juicio de la accionante, el Tribunal incurrió en los
siguientes defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales: i) desconocimiento del precedente, toda vez que
desatendió la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad
solidaria; ii) defecto sustantivo, por cuanto se desconoció el artículo
34 del Código Sustantivo del Trabajo; y iii) defecto material, ya que se
fundó en una indebida valoración probatoria.
1.11.
Por otro lado, resaltó que a pesar de
mantenerse la declaratoria de responsabilidad de Distromel Andina Ltda., esta
empresa no puede pagar las acreencias laborales debido a una declaratoria de
insolvencia.
1.12.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el numeral primero
de la sentencia enjuiciada.
2. Trámite procesal a partir de la
acción de tutela
Mediante Auto
del 15 de mayo de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó
conocimiento de la acción de tutela, disponiendo dar traslado al Tribunal
accionado para que ejerciera el derecho a la defensa y contradicción. Asimismo,
vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes
en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
3. Respuestas de las entidades
accionadas
3.1. El
Subdirector de Asuntos Legales de la UAESP solicitó negar las pretensiones
invocadas. En primer lugar, señaló que la acción formulada no evidencia el
cumplimiento de los requerimientos procedimentales que habilitan la
instauración de la tutela contra providencia judicial. Al respecto, consideró
que la parte actora pretende revivir actuaciones mediante la presentación de
argumentos idénticos a los analizados por el juez natural del proceso.
Sobre el fondo
del asunto mencionó que al observar el contrato laboral suscrito entre la
accionante y Distromel Andina Ltda., era posible advertir que aquella fue
contratada para ejercer labores administrativas relacionadas con el objeto
social de esta última y su giro normal de negocios, como contestar llamadas
telefónicas y hacer el seguimiento de la agenda comercial de la empresa.
Afirmó que no
existe nexo causal entre la misión y las funciones de UAESP y el objeto social
de Distromel Andina Ltda. y, por tanto, no se configura la solidaridad
consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello por cuanto
la función principal de UAESP consiste en garantizar el servicio público de
aseo en el Distrito Capital, en tanto que a Distromel Andina Ltda., le
corresponde prestar servicios de tecnología y desarrollo tecnológico. Bajo ese
entendido, la labor realizada por la demandante no pertenece a las actividades
normales que desarrolla la entidad estatal.
Acto seguido,
sostuvo que: i) Distromel Andina Ltda., es su verdadero empleador, por
lo que está facultado para vincular personal que desarrolle su objeto social; y
ii) el contrato de prestación de servicios núm. 165 E de 2011 no fue
suscrito por una empresa de servicios temporales para enviar a la UAESP
trabajadores en misión.
Para culminar,
advirtió que la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario
atentaba y agravaba el patrimonio del Distrito Capital, teniendo en cuenta que
la UAESP declaró el incumplimiento y la caducidad del contrato de prestación de
servicios núm. 165 E de 2011, lo que trajo como consecuencia la liquidación del
mismo en el estado en el que se encontraba. A raíz de lo anterior, comentó, la
empresa contratista está adeudando una suma superior a los treinta mil millones
de pesos, sin que a la fecha se haya hecho la devolución de esos valores.
2.3. El Juzgado
Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. informó que se atiene a las
actuaciones procesales que reposan dentro del expediente núm. 2015-0780.
4. Sentencias
objeto de revisión
4.1. Primera
instancia
La Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de
2017, negó la protección invocada al considerar que la decisión enjuiciada no
se sustentó en argumentos arbitrarios o infundados y, por el contrario, atendió
las disposiciones legales que regían el caso y la valoración de los elementos
de prueba que obraban en el expediente.
4.2.
Impugnación
La señora Yuli Yadira Carvajal
Alfonso, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera
instancia, al estimar que la Corte Suprema de Justicia no se pronunció sobre
los defectos específicos de procedibilidad endilgados a la providencia en
discusión.
Reiteró los argumentos presentados en
la acción de tutela y agregó que el artículo 34 del Código Sustantivo del
Trabajo solamente exige, para efectos de que se configure la solidaridad
laboral, que la actividad realizada por la entidad no sea extraña a las
actividades de la empresa, sin excepción de la clase de servicio que se
contrate.
4.3. Segunda instancia
La Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia emitida el 17 de agosto de 2017, confirmó el fallo
impugnado al estimar que el razonamiento de la autoridad demandada no puede
controvertirse en el marco de la acción de tutela, dado que de ninguna manera
se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, sino que, por el contrario, se
sustenta en aseveraciones fundamentadas en los principios de libre formación
del convencimiento y de autonomía judicial.
5.
Pruebas
Entre las pruebas aportadas en el
trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes:
-
Copia de la demanda ordinaria laboral
interpuesta por la señora Yuli
Yadira Carvajal Alfonso contra Distromel Andina Ltda., y de manera solidaria
contra la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-.
(Cuaderno 1, folios 21 a 37).
-
Copia del contrato
individual de trabajo a término fijo celebrado entre Distromel Andina Ltda., y la señora Yuli Yadira
Carvajal Alfonso. (Cuaderno 1, folios 40 a 43).
-
Copia del contrato de prestación de servicios núm.
165 E de 2011 celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios
Públicos -UAESP- y la sociedad Distromel Andina Ltda. (Cuaderno 1, folios 44 a
65).
-
Copia de la reclamación del pago de salarios
presentada por la señora Yuli
Yadira Carvajal Alfonso ante la Unidad Administrativa Especial de Servicios
Públicos -UAESP-. (Cuaderno 1, folios 98 a 104).
-
Copia de la contestación de la demanda ordinaria
laboral presentada por la Unidad
Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-. (Cuaderno 1, folios 107
a 142).
-
Copia de la contestación de la demanda ordinaria
laboral presentada por la sociedad Distromel Andina Ltda. (Cuaderno 1, folios
143 y 144).
6. Actuación en sede de revisión
6.1.
Mediante Auto del 21 de noviembre de 2017 el magistrado
sustanciador solicitó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá
D.C., que enviara una copia integral del expediente
núm. 2015-0780, contentivo del proceso ordinario laboral promovido por Yuli Yadira
Carvajal Alfonso en contra de la Unidad Administrativa de Servicios Públicos
Domiciliarios y Distromel Andina Ltda. (sucursal y apoderada en Colombia de
Distromel S.A.). El 15 de diciembre de 2017 fue allegado a esta Corporación el
expediente solicitado.
6.2.
Una vez revisado el expediente del proceso ordinario
laboral, se pudo constatar que si bien la demanda fue instaurada en contra de
Distromel Andina Ltda., y la Unidad Administrativa Especial de Servicios
Públicos -UAESP-, esta última llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de
Fianzas S.A. Confianza, con quien se constituyó una póliza de seguro para
proteger los intereses y el patrimonio de la entidad frente a posibles
incumplimientos del contrato correspondiente.
Visto esto y revisados los oficios de notificación emitidos por la
Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, que conoció la acción de
tutela en primera instancia, se observó que no fue comunicada a la Compañía
Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. Por esa razón, a través del Auto
del 18 de enero de 2017 se dispuso vincular a dicha compañía para que se
pronunciara sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, y allegara
los medios probatorios que considerara pertinentes para ejercer su derecho de
defensa y contradicción.
Vencido el término otorgado por esta Corporación no se
recibió la respuesta de la compañía aseguradora[1].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala de
Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y en virtud del Auto
del 13 de octubre de 2017 expedido por la Sala de Selección Número
Diez de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su
revisión.
2.
Problema jurídico
Con
base en los hechos descritos corresponde
a la Sala Octava de Revisión de esta Corporación determinar, en primer
lugar, si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En
caso afirmativo, pasará a estudiar el fondo del asunto, esto es, si la
autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas de
procedibilidad excepcional, para lo cual se abordará el siguiente problema
jurídico: ¿la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la señora Yuli
Yadira Carvajal Alfonso al determinar que la Unidad Administrativa Especial de
Servicios Públicos -UAESP- no es responsable solidariamente en el pago de los
salarios y prestaciones sociales a su favor, luego de considerar que la labor
por ella desarrollada en el marco del contrato laboral era extraña a las
actividades normales de la UAESP?
Con el fin de
resolver los anteriores problemas jurídicos, la Corte abordará el análisis de i)
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; ii) el defecto fáctico y el defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente judicial como causales específicas de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii)
la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra
o labor contratada según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de
la Corte Constitucional; y iv) el caso concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia[2]
3.1.
En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo
que ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la materia.
El artículo 86 de la Carta establece que a través de ese mecanismo
constitucional puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales
cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. De la
lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente de 1991 no
realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los
cuales tales derechos podrían resultar vulnerados. Por ello, la acción de
tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la
función jurisdiccional.
3.2.
Ante el aumento del uso de la acción de tutela contra esta clase de
decisiones, la jurisprudencia constitucional se vio en la necesidad de imponer
unos límites a su ejercicio. Es así como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte
declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de
1991, que como regla general permitían la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades
públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa
juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar
un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que implicaran
una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros
pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal procedencia era
permitida únicamente cuando en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía
de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa
y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior”[3].
Más adelante, la Corte redefinió el espectro de afectación de los
derechos fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión
de la Constitución”, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo,
el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación o cuando “la
interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados”[4].
3.3.
Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declaró
inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la
Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de
casación en materia penal.
En dicha providencia, partiendo de la excepcionalidad de
este mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los
principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia
judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, dentro
de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter
específico.
Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter
procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde
el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la
acción, los cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos generales
de procedencia de tutela contra providencias judiciales”. A continuación,
se reseña la clasificación realizada en la mencionada sentencia:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber
del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de
permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida
la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente
de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación
del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere
sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de
tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza
y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad
en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de
texto).
La citada providencia mencionó que una vez acreditados los presupuestos
generales, el juez debe entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada
por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su
intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, la Corte
identificó cuáles serían tales vicios, en los siguientes términos:
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para
que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. (…)
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución”.
3.4. Con
base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar,
que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento
de los parámetros formales y materiales fijados por esta Corporación. Además,
deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos,
que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las
decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse
la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos
enunciados.
4.
Breve caracterización del defecto fáctico. Reiteración de
jurisprudencia[5]
4.1.
Según se expuso previamente, el defecto fáctico surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio suficiente que le permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
Esta
causal se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión
atribuibles a deficiencias probatorias en el proceso, las cuales pueden
generarse, por ejemplo, como consecuencia de la errada interpretación de las
pruebas que obran en el expediente. En palabras de esta Corporación “este
defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso
se hallan (sic) subsumido adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente
la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración
de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición
de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios
probatorios”[6].
4.2.
Bajo ese entendido, el defecto fáctico se puede presentar en una
dimensión negativa y en una positiva[7].
La primera, comprende las fallas protuberantes en la valoración de las pruebas
concluyentes, esto es, que identifican la veracidad de los hechos analizados
por el juez, como por ejemplo: i) la valoración arbitraria, irracional y
caprichosa; ii) la omisión de la apreciación de la prueba; o iii)
sin justificación válida, se desatiende la circunstancia que de manera clara y
objetiva se deduce de ella. En cuanto a la segunda dimensión, se configura
cuando el juez valora pruebas determinantes y esenciales de lo resuelto en la
providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni evaluar, ya sea i)
porque se recaudaron indebidamente o ii) porque tiene por establecidas
circunstancias sin que existan elementos probatorios que motiven lo resuelto.
4.3.
Ahora bien, la Corte ha fijado los criterios de aplicación que deben ser
considerados por el juez de tutela en la interpretación y análisis de la
configuración del defecto fáctico, en los siguientes términos[8]:
(i)
El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias
facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del
material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana
crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Sin
embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por
el juez natural, es y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto
por el principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela realice un
examen exhaustivo del material probatorio.
(ii)
Las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen
errores fácticos. Al respecto, sostuvo la Corte: “frente a interpretaciones
diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los
criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez,
en su labor, no solo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena
fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la
valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable”[9].
(iii)
Para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, el error en el
juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto.
4.4.
Con todo, la labor del juez constitucional en el análisis de un defecto
fáctico debe estar dirigido a determinar si el ejercicio probatorio realizado
por un juez ordinario va en contravía del ordenamiento jurídico, ya sea porque
omitió decretar o valorar una prueba determinante en el proceso, lo hizo de
manera arbitraria, irracional y caprichosa, o desconoció las circunstancias que
de manera clara se deducen de ella. No obstante, ese ejercicio encargado al
juez de tutela no puede desconocer las facultades discrecionales del juez
natural, sino que debe respetar el principio de autonomía judicial y, en todo
caso, corresponderá a las particularidades de cada caso concreto.
5.
Breve caracterización del defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia
5.1. La Corte Constitucional ha señalado que los principios de autonomía
e independencia judicial a los que se encuentran sometidos los jueces en el
ejercicio de sus funciones, supone partir de la premisa de que las potestades y
prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales están dirigidas a la
realización de los fines que la Carta les asigna[10]. En ese
sentido, la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de
interpretar y aplicar la ley, no pueden llegar al desconocimiento de los
derechos fundamentales de las personas, ni al incumplimiento del deber de
proteger especialmente a aquellas que se encuentran en situaciones de debilidad
manifiesta[11].
Bajo ese entendido, esta Corporación ha enfatizado que según los
artículos 1 y 2 de la Carta, dentro de los propósitos constitucionales que
orientan la actividad de los jueces están las de propugnar por la promoción y
protección de la dignidad de la persona, y por el respeto de la vida, la
justicia, la libertad y la igualdad. Así, en lo que respecta a la actividad
judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas
supone además una igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley.
Esa manifestación del derecho a la igualdad en la labor de
interpretación y aplicación de la ley permite al mismo tiempo la garantía de
otras prerrogativas constitucionales, como la seguridad jurídica y la confianza
legítima en la administración de justicia. Sobre el particular, este Tribunal
ha mencionado la previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre
el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, certeza
que les hace posible actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial
les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. En palabras
de esta Corporación[12]:
“Son entonces la Constitución y la ley los puntos
de partida necesarios de la actividad judicial, que se complementan e integran
a través de la formulación de principios jurídicos más o menos específicos,
construidos judicialmente, y que permiten la realización de la justicia
material en los casos concretos. La referencia a la Constitución y a la ley,
como puntos de partida de la actividad judicial, significa que los jueces se
encuentran sujetos principalmente a estas dos fuentes de derecho. Precisamente
en virtud de la sujeción a los derechos, garantías y libertades
constitucionales fundamentales, estos jueces están obligados a respetar los
fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas
anteriores. Como ya se dijo, esta obligación de respeto por los propios actos
implica, no sólo el deber de resolver casos similares de la misma manera, sino,
además, el de tenerlos en cuenta de manera expresa, es decir, la obligación de
motivar sus decisiones con base en su propia doctrina judicial, pues, esto
constituye una garantía general para el ejercicio de los derechos de las
personas y una garantía específica de la confianza legítima en la administración
de justicia.
La sujeción del juez al ordenamiento jurídico le
impone el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y
los casos diferentes de manera distinta, y caracteriza su función dentro del
Estado social de derecho como creador de principios jurídicos que permitan que
el derecho responda adecuadamente a las necesidades sociales. Esta doble
finalidad constitucional de la actividad judicial determina cuándo puede el
juez apartarse de la jurisprudencia del máximo órgano de la respectiva
jurisdicción. A su vez, la obligación de fundamentar expresamente sus
decisiones a partir de la jurisprudencia determina la forma como los jueces
deben manifestar la decisión de apartarse de las decisiones de la Corte Suprema
como juez de casación”.
5.2. Visto lo
anterior, es preciso señalar que una providencia judicial adolece de un defecto
sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional i) aplica una disposición
en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la
normatividad; ii) utiliza un precepto manifiestamente inaplicable al
caso; iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le
reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación
contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; iv) se
aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación
suficiente; o v) se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre
que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[13].
Según
lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la
Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de
las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la
Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e
integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al
interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por
ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.
Esta
Corporación ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el
conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y
semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente
considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[14]. Asimismo,
la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen
en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en
la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se
presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares[15].
Bajo
ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se
puede clasificar el precedente en dos categorías: i) el precedente
horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades
del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y ii)
el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el
superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia[16].
El
precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los
principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima[17], sino al derecho a la
igualdad consagrado en nuestra Constitución. El precedente vertical, al
provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada
una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe
respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los
tribunales.
5.3. Lo dicho
previamente no conlleva necesariamente a que en todos los casos los jueces
deban acogerse al precedente judicial. Existen ciertos eventos en los que la
autoridad puede desligarse del mismo, siempre que argumente de manera rigurosa
y clara las razones por las cuales procede de ese modo. Este Tribunal explicó
que el apartamiento judicial del precedente es la potestad de los jueces de distanciarse de la jurisprudencia de
los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial
constitucional[18]. Para que sea válido es necesario el
previo cumplimiento del estricto deber de consideración del precedente en la
decisión, ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no
puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas
en ella.
5.4. Con todo, los jueces tienen
como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas
por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso
administrativa o constitucional) cuando estas constituyan precedentes, y/o sus
propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al
acceder a la justicia. Sin embargo, aunque existe un valor vinculante
del precedente y la obligación de los jueces de acogerse a este en sus
decisiones, esto no implica que dicha obligación coarte la libertad de decisión
del juez o la autonomía judicial consagrada en la Constitución, porque existe
la posibilidad para los operadores judiciales de apartarse del precedente si
cumple con los requisitos establecidos para ello, siempre que acrediten
debidamente la carga argumentativa.
6. La
responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o
labor contratada. Reiteración de jurisprudencia
6.1. El principio de solidaridad laboral
El artículo
1° de la Constitución Política consagra el principio de solidaridad como uno de
los fundamentos del Estado social de Derecho[19].
En concordancia con esa disposición, el artículo 95 de la Carta establece como
uno de los deberes de la persona y del ciudadano, obrar conforme el principio
de solidaridad social[20].
Esta Corporación ha hecho referencia
al concepto de solidaridad, explicando que se trata de un deber impuesto a toda
persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente
en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros
asociados o en interés colectivo[21].
Desde sus primeros pronunciamientos, ha definido ese principio como aquel que “inspira
la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperación y no
en el egoísmo (…) La vigencia de este principio elimina la
concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de
la comunidad respecto del Estado y que ve en este al único responsable de
alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio,
se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con
cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las
autoridades y entidades públicas”[22].
El principio de solidaridad
irradia todo tipo de relaciones colectivas y, por ello, el legislador
estableció la responsabilidad solidaria en materia laboral en el artículo 34
del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor dispone lo siguiente:
“1. Son contratistas
independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni
intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución
de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros,
por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con
sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el
beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de
labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente
responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las
prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores,
solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista
las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos
trabajadores.
2. El beneficiario del
trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las
condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los
subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los
contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de
subcontratistas”. (Resaltado fuera de texto).
Este tipo de responsabilidad es un asunto sobre el
cual existen numerosos pronunciamientos, tanto en la jurisprudencia ordinaria
como en la constitucional. A continuación la Sala hará una breve referencia a
tales providencias, dada su importancia en el análisis del caso que estudia.
6.2. Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia sobre la responsabilidad solidaria entre el
contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada
La Corte Suprema de Justicia
ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme sobre la responsabilidad
solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada,
contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
6.2.1. En
la sentencia del 10 de septiembre de 1997, radicado 9881, esa
Corporación explicó cuál es la finalidad de dicha responsabilidad, en los
siguientes términos: “Con todo interesa aclarar que la
solidaridad en cuestión se excluye cuando el contratista cumple actividades
ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley
con el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la
posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica
por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su
responsabilidad laboral”.
6.2.2. Más adelante, en la decisión adoptada el 17 de junio de 2008,
radicado 30997, la Corte Suprema de Justicia aclaró que no toda actividad podía
ser considerada como conexa al objeto social del beneficiario de la obra o
labor contratada. Al respecto, mencionó que no se configura la responsabilidad
solidaria “cuando las labores a realizar son las ajenas a las propias de su
actividad, como las referentes al mantenimiento de las instalaciones o, como en
este caso, el transporte de su personal al sitio de trabajo”. En esa
oportunidad, el Tribunal indicó que no era dable argumentar que “la labor de
transporte del personal sea conexa con las cumplidas por la empresa, porque, en
tal medida, todas las actividades entrarían en lo que constituye la excepción,
como lo serían, todas aquellas tendientes a la adecuación o sostenimiento de la
planta, relacionadas con el aseo, pintura, construcción, etc., que igualmente
son indispensables para desarrollar el objeto social”.
6.2.3. El modo en que debe ser interpretado ese nexo de causalidad fue
abordado con mayor profundidad en la sentencia del 2 de junio de 2009,
radicada 33082, cuando la Sala Laboral de esa Corporación sostuvo lo
siguiente:
“En primer término, y antes de estudiar los medios
de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar
que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una
cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la
solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar
exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del
beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad
específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en
un cargo dirigido por la vía de los hechos
Con todo, encuentra la Corte, como lo ha
explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la
mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código
Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto
social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el
servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores
extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor
individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio
concluir que, si bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó
un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la
obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
(Resaltado fuera del texto).
6.2.4. Siguiendo esa línea de argumentación, en la sentencia del 1° de
marzo de 2010, radicado 35864, la Corte explicó que el propósito del legislador
al establecer la responsabilidad solidaria del artículo 34 del Código
Sustantivo del Trabajo fue evitar que la contratación con un contratista
independiente se convirtiera en un mecanismo utilizado por las empresas para
evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Al respecto, sostuvo que “si
el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus
propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que este
adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados,
el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios,
prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la
vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del
trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que
no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades
empresariales”.
Sobre la
relación o nexo causal existente entre las actividades del contratista
independiente y las del beneficiario de la obra, la Corte Suprema aclaró en esa
sentencia que “no basta que el ejecutor sea un contratista independiente,
sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de
causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las
actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es
ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra
el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto
legal”.
Adicionalmente,
en esa sentencia la Corte estudió si para establecer la solidaridad del
artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se debían comparar exclusivamente
los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño
de la obra, o si era viable analizar también la actividad específica adelantada
por el trabajador. Sobre el particular, concluyó que “lo que debe observarse
no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la
obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la
obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o
negocio de este. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la
labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es
obvio concluir que si bajo la subordinación del contratista independiente
adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del
beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34
citado”.
6.2.5. Consideraciones similares fueron expuestas en la sentencia del 17
de agosto de 2011, radicado 35938, ocasión en la que la
Corte Suprema de Justicia explicó:
“Entonces,
dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de
condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo
216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa
de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente,
toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del
laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del
Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su
actividad principal, funge como garante en el pago de dicha
indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por
virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta
Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia
contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo
que reafirma aún más su simple condición de garante. (…)
Sobre el
particular, es necesario traer a colación la sentencia de casación del 26 de
septiembre de 2000, radicación 14038, en que esta Sala, al analizar un caso
similar, alrededor de la solidaridad del beneficiario de la obra en tratándose
de las indemnizaciones y prestaciones debidas por los perjuicios materiales y
morales causados por la muerte de un trabajador, con ocasión del accidente de
trabajo por culpa patronal, así razonó:
“la
solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los
trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario,
las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño
o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor
principal que no es otro que el empleador. Así lo sostuvo esta Sala en
sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: (…)
Esta
figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral
(como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y
consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es
con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un
garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede
también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al
establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede
decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio
demandado. No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los
salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34
del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en
virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que
estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los
derechos de los asalariados o sus causahabientes”. (Resaltado
fuera del texto original).
6.2.6. Los anteriores pronunciamientos fueron reiterados en la sentencia
del 6 de marzo de 2013, radicado 39050, oportunidad en la que la Corte señaló
que para que se configure la solidaridad, además de que la actividad
desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del
beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente realizada
por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto
económico. Así mismo, recordó que para su determinación se podía tener en
cuenta la actividad específica ejecutada por el trabajador y no solo el objeto
social del contratista y el beneficiario de la obra.
6.2.7. Finalmente, en la sentencia del 8 de marzo de 2017, radicado
38705, indicó que la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del
Trabajo pasa por considerar que la responsabilidad solidaria del beneficiario o
dueño de la obra existe a menos que se trate de labores extrañas a las
actividades normales de su empresa o negocio, caso en el que tal obligación
deja de operar y debe responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del
contratista, “lo que de contera, comporta que la carga de probar la
excepción gravita sobre quien la alega. Así debe ser, además, porque esa
exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de
la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador,
sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en
cualquier caso, el espíritu de la norma es propugnar por una mayor protección”.
De lo expuesto es posible concluir
que según ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia, el artículo 34
del Código Sustantivo del Trabajo tiene como finalidad proteger al trabajador
ante la eventualidad de que un empresario pretenda realizar su actividad
económica a través de contratistas independientes con el propósito de evadir su
responsabilidad laboral. A juicio de esa Corporación, si ese empresario termina
beneficiándose del trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus
servicios por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria
por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. Sin embargo, entre
el contrato de obra y el de trabajo debe mediar una relación de causalidad que
permita identificar si la obra o labor realizada por el trabajador hace parte
de las actividades normales de quien encargó su ejecución. Para analizar ese
nexo de causalidad debe observarse, no exclusivamente y de manera estricta el
objeto social del contratista, sino que la obra que haya ejecutado no
constituya una labor extraña a las actividades del beneficiario de la misma.
6.3. Jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad solidaria entre el
contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada
Ahora bien, la jurisprudencia
ordinaria previamente reseñada ha sido acogida por la Corte Constitucional en
los casos que han sido de su conocimiento sobre la responsabilidad solidaria.
6.3.1. Así, en la sentencia C-593 de 2014 esta Corporación conoció
la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 34 parcial del
Código Sustantivo del Trabajo. En esa oportunidad, el demandante justificó su
acción en que la expresión “a menos que se trate de labores extrañas a las
actividades normales de su empresa o negocio”, contenida en esa
disposición, creaba una distinción entre los trabajadores que laboran en
actividades extrañas a las labores normales de la empresa contratante y todos
los demás trabajadores, lo que implicaba una desprotección a los primeros, por
cuanto estos no tendrían una acción de responsabilidad solidaria del dueño de
la obra. En su parecer, la disposición vulneraba el principio de la primacía de
la realidad sobre las formas por cuanto el mercado laboral está marcado por la
tercerización y en ese orden de ideas, un grupo significativo de empleados
estaría desprotegido con la norma demandada. Sobre el particular explicó que el
artículo demandando imponía una carga gravosa al trabajador en razón a que lo
obligaba a demostrar la relación de causalidad entre el contratista independiente
y el dueño de la obra.
La Corte declaró la
constitucionalidad de la norma acusada bajo argumentos que serán sintetizados y
reiterados en esta oportunidad.
En primer lugar, explicó que
el objeto del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es establecer una
solidaridad laboral o responsabilidad compartida o conjunta entre el
beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, cuando el
primero utiliza el mecanismo de la contratación para desarrollar labores
propias de la empresa. En efecto, el legislador busca que la referida
contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las
obligaciones laborales con el fin de disminuir los costos económicos y encubrir
una verdadera relación laboral. De igual manera, facilita a los empleados el
cobro de los salarios y prestaciones sociales y hace fr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.