T-021-17
Sentencia
T-021/17
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características
La
jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado
que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de
amparo la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el
vacío. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla
general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o
un hecho superado.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Hecho superado y
daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció derecho a la pensión
de sobrevivientes a favor de la accionante, a través de un proceso ordinario
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Exhortar a Colpensiones para que reconozca y pague pensión de
sobrevivientes a accionante en el menor tiempo posible
Referencia:
Expediente
T-5.741.366
Asunto: Acción
de tutela instaurada por la señora Flor de María León de García contra
Colpensiones
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de
dos mil diecisiete
(2017)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
de la misma ciudad, correspondiente al trámite de la acción de amparo
constitucional impetrada por la señora Flor de María León de García
contra Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES
1.1. Hechos
relevantes
1.1.1.
La señora Flor de María León de García, de 70 años de edad, estuvo casada y
convivió con el señor José del Carmen García Reyes desde el 10 de julio de 1971
hasta el 27 de febrero de 2010, fecha en la cual se produjo su fallecimiento.
De dicha unión nació una hija que hoy tiene 42 años de edad.
1.1.2.
El señor García Reyes se encontraba afiliado al ISS (hoy Colpensiones) desde el
año 1971 hasta el 2010 y logró cotizar un total de 447 semanas.
1.1.3.
El 16 de abril de 2010, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes ante el ISS, obteniendo una respuesta negativa a través de la
Resolución No. 4968 del 9 de agosto de 2011. En primer lugar, se argumentó que
el causante no cotizó el número mínimo de semanas exigidas para otorgar la
pensión de sobrevivientes; y en segundo lugar, se señaló que existía
controversia sobre los beneficiarios, ya que dicha prestación también fue
solicitada por la señora Nora Alicia Sepúlveda, quien alegó la condición de compañera
permanente del fallecido.
1.1.4.
Por lo anterior, la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue
resuelto por Colpensiones en la Resolución GNR 230485 del 9 de septiembre de
2013. En esta ocasión, la entidad demandada confirmó la decisión adoptada
invocando exclusivamente el debate planteado entre quienes alegan la condi-ción
de beneficiarios. Esta determinación se mantuvo al resolver el recurso de
apelación, conforme se observa en la Resolución VPB 23803 del 11 de diciem-bre
de 2014.
1.1.5.
Por su parte, la señora Nora Alicia Sepúlveda inició un proceso ordinario
laboral contra Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de
la pen-sión de sobrevivientes. Esta actuación se tramitó ante el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en donde se
acumuló la actuación promo-vida con la misma finalidad por la señora Flor de
María León de García ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha
ciudad.
1.1.6.
Según se afirma, la señora Nora Alicia Sepúlveda desistió el 2 de diciem-bre de
2015 del proceso ordinario laboral, al manifestar que quien realmente convivió
con el causante hasta el día de su muerte fue la accionante en el proceso de
tutela, esto es, la señora Flor de María León de García.
1.1.7.
Por último, se manifiesta por la peticionaria que padece de hipertensión
arterial, diabetes mellitus, hipotiroidismo, úlceras varicosas en miembro infe-rior
derecho, disminución de la agudeza visual por cataratas y sordera severa.
Sostiene que desde la muerte de su esposo su mínimo vital se ha visto afectado,
por cuanto dependía económicamente de éste y, en la actualidad, no tiene
nin-gún tipo de ingresos para garantizar su subsistencia.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
Con
fundamento en los hechos descritos, la accionante instauró la presente acción
contra Colpensiones, en aras de obtener la protección de sus derechos a
la seguridad social y al mínimo vital, como mecanismo transitorio mientras se
resuelve el proceso ordinario laboral. En concreto, a partir de las
circunstancias fácticas que fueron mencionadas, la señora León de García alega
que cumple con los requisitos mínimos para acceder al reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes, cuya garantía resulta necesaria por la falta de
recursos para sobrevivir y para poder acceder al Sistema de Seguridad
Social en Salud.
1.3.
Contestación de la demanda e intervención de terceros
1.3.1.
Colpensiones dio respuesta a la acción de tutela e indicó que la misma es
improcedente en virtud del principio de subsidiaridad. En efecto, señaló que si
la accionante se encontraba en desacuerdo con lo decidido en la instancia
administrativa, su deber era esperar los resultados del trámite que se estaba
adelantando ante la Jurisdicción ordinaria.
1.3.2.
Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual
fue vinculado en condición de tercero, informó que el proceso que cursa en ese
despacho tenía programada audiencia de pruebas y fallo para el 12 de julio de
2016 a las 10:00 AM.
1.4.
Pruebas relevantes aportadas al proceso
-
Registro civil de defunción del señor José del Carmen García Reyes, en el que
consta como fecha de fallecimiento el 27 de febrero de 2010.
-
Reporte de semanas cotizadas actualizado al 24 de septiembre de 2013, en el que
consta que desde el año 1971 hasta el 2010, se acumuló un total de 447,58 semanas
de cotización.
-
Registro civil de matrimonio de los señores José del Carmen García Reyes y Flor
de María León de García, en el que se observa que dicho acto se celebró el 10
de julio de 1971.
-
Copia de la cédula de ciudadanía del señor José del Carmen García Reyes.
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Flor de María León de García.
-
Copia de la Resolución No. 4968 de 2011, a través de la cual el ISS negó la
prestación solicitada.
-
Copia de la Resolución GNR 230485 del 9 de septiembre de 2013, por la cual
Colpensiones resolvió el recurso de reposición, en el sentido de negar el
derecho reclamado por la existencia de una controversia en los potenciales
beneficiarios.
-
Copia de la Resolución VPB 23803 del 11 de diciembre de 2014, mediante la cual
Colpensiones resolvió el recurso de apelación y sostuvo el mismo argume-to
previamente expuesto.
-
Dos declaraciones juramentadas ante notario, en las cuales se señala que la
accionante y el causante estaban unidos en matrimonio y que convivieron hasta
el día de su muerte.
-
Declaración juramentada ante notario de la accionante, en la cual manifiesta
que convivió con su fallecido esposo hasta su último día de vida.
-
Copia de la historia clínica de la accionante con fecha del 11 de febrero de
2016, en la cual se relacionan las enfermedades previamente mencionadas en esta
providencia.
-
Documento suscrito por la señora Nora Alicia Sepúlveda con fecha del 2 de
diciembre de 2015 y dirigido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Bucaramanga, en el cual manifiesta que desiste del proceso ordinario laboral,
que había iniciado con el propósito de que se le reconociera la pensión de
sobrevivientes como compañera permanente del señor García Reyes.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1.
Primera instancia
En
sentencia del 5 de abril de 2016, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Bucaramanga decidió negar el amparo solicitado, al considerar que la actora contaba
con el proceso ordinario laboral que estaba en curso, como mecanismo idóneo y
eficaz para la protección de sus derechos. Por lo demás, manifestó que no se
acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que ameritara la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
2.2.
Impugnación
La
accionante presentó escrito de impugnación, en la cual reiteró la necesidad
del amparo como mecanismo transitorio, resaltando la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra dada su avanzada edad, su estado de salud y
su precaria situación socioeconómica.
2.3.
Segunda instancia
En
sentencia del 10 de mayo de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió confirmar el fallo de primera
instancia. Para tal efecto, argumentó que no se evidenciaba la existencia de un
perjuicio irremediable, en la medida en que la accionante no pertenece a la
población de la tercera edad, ni tampoco supera la expectativa de vida de las
mujeres en el país (79.39 años). Aunado lo anterior, indicó que no se probó que
la falta de pago de la prestación genere una afectación a su mínimo vital, por
lo que el proceso ordinario laboral es el medio idóneo y eficaz para resolver el
asunto planteado.
III.
REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones adoptadas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El
expediente fue seleccionado por medio de Auto del 19 de septiembre
de 2016, proferido
por la Sala de Selección Número Nueve.
3.2.
Actuaciones en sede de revisión
3.2.1.
En Auto del 23 de noviembre de 2016 se dispuso que, por Secretaría General de
esta Corporación, se librara oficio al Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Bucaramanga, con el fin de que informara el estado actual del
proceso ordinario laboral iniciado por la señora Nora Alicia Sepúlveda contra
Colpensiones. De igual manera, para que remitiera copia simple del expediente.
Sobre el particular, en oficio recibido el 5 de
diciembre de 2016, el citado despacho informó que conoció de una demanda
ordinaria laboral presentada por la señora Nora Alicia Sepúlveda contra
Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes del señor José del Carmen García Reyes. Como se manifestó en el
acápite de hechos, resaltó que al proceso se acumuló la actuación iniciada por la
señora Flor de María León de García.
En la actualidad ya se profirió sentencia el 12 de
julio de 2016, en la que se declaró como titular de la pensión de
sobrevivientes a la citada señora León de García, en calidad de cónyuge supérstite.
El proceso fue revisado en sede de consulta por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, el cual condenó a Colpensiones al pago del retroactivo
pensional, al mismo tiempo que revocó el pago de intereses moratorios y de
costas del proceso[1].
3.2.2. En la misma providencia del 23 de noviembre
de 2016, se libró oficio a Colpensiones para que remitiera el reporte
actualizado de semanas cotizadas por el señor José del Carmen García Reyes. Al
respecto, en oficio recibido en esta Corporación el 5 de diciembre del año en
cita, se recibió el documento solicitado en el que se acredita un reporte total
de 447,58 semanas cotizadas, teniendo un número superior a 50 durante los tres
últimos años al momento del deceso del señor García Reyes.
3.2.3. Finalmente, también se dispuso librar oficio
a la accionante en el mismo Auto, con el propósito de que resolviera un cuestionario
vinculado con aspectos relacionados con su situación socioeconómica. Según
informe de Secretaría General se recibió respuesta el 15 de diciembre de 2016. En
general, se adujo que la señora León de García “no realiza
ninguna actividad económica dada su avanzada edad”. Su
núcleo familiar
se encuentra compuesto por cuatro personas, en el que se destaca una hija mayor
de edad que no cuenta con un empleo estable, sus dos nietos que son estudiantes
y una bisnieta menor de edad. En estos momentos, “sus necesidades básicas
son proveídas mediante los ingresos informales que recibe su hija (…) producto
de lavadas, aseos, venta de dulces y la caridad de los vecinos”
En lo que respecta a los
gastos por manutención, manifestó que teniendo en cuenta la vivienda, el
transporte y la salud gasta un total de $ 1.300.000 pesos mensuales. A lo
anterior cabe agregar que, entre otras enfermedades, reiteró que padece de diabetes,
hipertensión, cataratas, sordera y úlcera varicosa del colon.
3.2.4.
Finalmente, el 11 de enero de 2017 se recibió en la Secretaría General de esta
Corporación un escrito de Colpensiones, en el cual, luego de hacer un recuento
de los hechos que originaron la tutela, solicitó que se declarará la carencia
actual de objeto, teniendo en cuenta la existencia de la sentencia que
reconoció el derecho a favor de la accionante. De manera adicional, indicó que “se
encuentra en el agotamiento de las labores operativas y administrativas”
para asegurar su cabal cumplimiento.
3.3.
Problema jurídico y esquema de resolución
A partir de las circunstancias fácticas
que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones
adoptadas por los respectivos jueces de instancia, esta Corporación debe
determinar si se configura una violación de los derechos al mínimo vital y a la
seguridad social de la señora Flor de María León de García, como consecuencia
de la negativa de Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes,
en calidad de cónyuge supérstite, del señor José del Carmen García Reyes, al
presentarse una controversia con otra posible beneficiaria que alega la
condición de compañera permanente.
Antes
de dar respuesta al citado interrogante y teniendo en cuenta que están
acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela[2], en el caso
bajo examen, es preciso verificar si se presenta una carencia actual de objeto,
con ocasión de la información enviada por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Bucaramanga, en la cual consta que se reconoció el derecho
pretendido a favor de la accionante, a través de un proceso ordinario laboral.
3.4.
De la carencia actual de objeto
3.4.1. La jurisprudencia de esta
Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de
objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo la orden del juez de
tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío[3].
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se
presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho
superado.
3.4.2. En cuanto al daño
consumado, la jurisprudencia ha admitido que el mismo tiene ocurrencia cuando la amenaza o la transgresión del
derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretendía evitar con el
mecanismo preferente de la tutela, de manera que resulta inocuo para el juez
impartir una orden en cualquier sentido. Así las cosas, el daño consumado supone que no es
posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete un peligro y, por
ello, tan sólo es procedente el resarcimiento del daño originado por la
violación del derecho. En este escenario, esto es, con el fin de obtener una
reparación económica, entiende la Corte que la acción de tutela
resulta –por regla general– improcedente[4],
pues su naturaleza es eminentemente preventiva y no indemnizatoria. De manera
que, en relación con este fenómeno, los jueces de instancia y la propia Corte
deben declarar la improcedencia de la acción, a menos que –bajo ciertas circunstancias– se imponga la
necesidad de pronunciarse de fondo por la proyección que pueda tener un asunto, en virtud de lo previsto en el artículo
25 del Decreto 2591 de 1991[5], o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan
estar en la misma situación
o que requieran de especial protección constitucional[6].
3.4.3. Por su parte, el hecho
superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de
tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces
inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el
amparo constitucional[7]. En
este supuesto, no
es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los
derechos cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe
incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para
llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación
que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así
lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que
la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho
antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[8].
Precisamente,
en la Sentencia T-045 de 2008[9],
se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso
concreto se está o no en presencia de uno de tales hechos, a saber:
“1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se
carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho
fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la
acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una
prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se
puede considerar que existe un hecho superado.”
3.4.4.
Visto lo anterior, en el caso bajo estudio, se observa que la accionante
solicitó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes del señor José del
Carmen García Reyes como cónyuge supérstite, frente a lo cual la entidad
demandada respondió negativamente aduciendo la existencia de otra posible
beneficiaria que alegaba ser compañera permanente del causante. Ante tal
negativa, tanto la esposa como quien invocaba la supuesta condición compañera
permanente, iniciaron un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, el cual
se encontraba en curso al momento de la interposición de la tutela, con miras a
obtener el reconocimiento de la citada prestación.
La
solicitud de la accionante estaba encaminada a que se conceda la tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se tramita
y resuelve el proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta su delicado estado
de salud y su precaria situación económica. En oficio recibido el 5 de
diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga
informó que dentro de dicho proceso se dictó sentencia el 12 de julio de 2016,
en la que se declaró a la señora León de García, en calidad de cónyuge
supérstite, como única titular de la pensión de sobrevivientes del señor José del Carmen
García Reyes.
Por
lo anterior, en el asunto sub-judice, se constata que respecto de la
solicitud planteada en sede de tutela, ya no habría orden alguna que impartir,
pues el proceso ordinario laboral finalizó con sentencia a favor de la
accionante. De esta manera, se está en presencia de una carencia actual de
objeto por hecho superado, en la medida en que ya se accedió al otorgamiento de
la pensión de sobrevivientes reclamada.
3.4.5.
Por último, en virtud de las pruebas aportadas en sede de revisión, esta Sala
tuvo conocimiento que pese a la existencia de la citada sentencia, hasta el
momento Colpensiones no ha empezado a pagar la pensión de sobrevivientes a favor
de la peticionaria. Sobre el particular, se destaca que, aun cuando las
administradoras de pensiones gozan del término dispuesto en cada sentencia para
hacer efectivo el cumplimiento de los fallos proferidos en su contra[10]; o a falta
de un plazo judicial, de los tiempos dispuestos en el procedimiento reglado
para tal fin[11];
lo cierto es que, en el caso concreto, se observa que la señora Flor de María
León de García se encuentra en una precaria situación económica y de salud, lo
que torna necesario que el reconocimiento y pago de la prestación otorgada a su
favor se haga en el menor tiempo posible, circunstancia por la cual, ante la
falta de un término judicial, se exhortará a Colpensiones para que anticipe la
observancia de los plazos dispuestos para tal efecto, según lo señala-do en la
ley y en el reglamento interno.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR
la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que a su vez confirmó la
decisión adoptada el 5 de abril del año en cita por el Juzgado 8 Civil del
Circuito de la citada ciudad, a través de la cual se negó el amparo solicitado.
En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, DECLARAR la carencia
actual de objeto por hecho superado.
Segundo.- EXHORTAR a Colpensiones
para que, en el menor tiempo posible, reconozca y pague la pensión de
sobrevivientes a la que tiene derecho la señora Flor de María León de García,
según lo dispuesto en el numeral 3.4.5 de esta providencia.
Tercero.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO
A
LA SENTENCIA T-021 DE 2017
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Se debió ordenar a Colpensiones el cumplimiento de la
providencia proferida por el juez ordinario laboral dentro de un término
oportuno (Salvamento parcial de voto)
EXHORTO EN DECISION DE
TUTELA-No constituye una orden proferida por un juez, y por tanto
no es una medida idónea para proteger eficazmente derechos fundamentales
(Salvamento parcial de voto)
Expediente: T-5.741.366
Asunto: Acción de
tutela instaurada por la señora Flor de María León contra Colpensiones
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Guerrero Pérez
Con el debido
respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente mi voto frente a
la sentencia de tutela T-021 de 2017, aprobada por la Sala Segunda de Revisión
porque, si bien comparto que en este caso era menester declarar la carencia
actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, la accionante
interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable en tanto se decidía de fondo el
proceso ordinario laboral que se adelantaba, lo cierto es que durante el
trámite de revisión, la Sala pudo verificar que, en efecto, la sentencia que
reconoció dicho derecho ya había sido proferida en el entretanto por la
jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, no comparto el numeral segundo de
la parte resolutiva, relativo a exhortar a Colpensiones para que, en el menor
tiempo posible, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la señora Flor
de María León de García, puesto que tratándose de un sujeto de especial
protección constitucional, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional debió ordenar a Colpensiones el cumplimiento de la providencia
proferida por el juez ordinario laboral dentro de un término oportuno con la
finalidad de garantizar los derechos fundamentales de la accionante.
Al respecto, en
la sentencia T-021 de 2017 se indica que la Sala tuvo conocimiento que el día 12 de
julio de 2016 se dictó sentencia en el proceso ordinario laboral, a través de
la cual se declaró como cónyuge supérstite a la accionante ordenando el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor. En el mismo
sentido, se advierte que hasta el momento Colpensiones no ha dado cumplimiento
a dicha providencia, pues se encuentra adelantando los trámites administrativos
para ello, de conformidad con el orden interno. Sobre el particular, esta Corte
ha indicado que si bien los turnos garantizan el derecho a la igualdad de todas
las personas que se encuentran en similares condiciones fácticas (en este caso,
esperando el cumplimiento de una decisión judicial), existen asuntos en los
cuales, debido a las especiales circunstancias de la persona, es posible
alterar ese orden en tanto que los procedimientos dispuestos no garantizan el
principio de equidad en las cargas públicas; éstas especiales circunstancias
ameritan un pronunciamiento especial por parte del juez constitucional[12], el cual se
encuentra fundado en la búsqueda de la igualdad material.
Así las cosas, en el caso concreto un
exhorto[13] resulta inane,
en la medida en que se encuentran involucrados los derechos constitucionales
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de una mujer de la
tercera edad que padece múltiples problemas de salud, que dependía de su
fallecido esposo, quien además tuvo que acudir a la justicia ordinaria para
lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En esa medida,
es evidente que en el caso concreto la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional debió ordenar a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia
proferida por la jurisdicción ordinaria laboral dentro de un término oportuno.
No debe pasarse por alto que el exhorto no constituye una orden proferida por
un juez y, por lo tanto, deviene inejecutable y frente a su incumplimiento el
trámite del desacato resulta improcedente. Así las cosas, en el presente caso,
el exhorto no es una medida idónea para proteger eficazmente los derechos
fundamentales de la accionante.
Respetuosamente,
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
[1] De toda la actuación se remitió
copia simple.
[2] De conformidad
con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la
legitimación por activa se encuentra acreditado, ya que la accionante tiene
la condición de persona natural y es respecto de quien se alega la vulneración
de los derechos invocados. Por su parte, en cuanto a la legitimación por
pasiva, se advierte que la acción se interpone en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quien presuntamente está
desconociendo los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la actora.
Por tratarse de una entidad pública que hace parte del Sistema General de
Pensiones, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, encuentra la Sala
que se cumple con este requisito, ya que se trata de una autoridad pública,
para efectos de lo previsto en los artículos 86 y 115 del Texto Superior.
En cuanto al requisito de inmediatez, se observa que la actora
interpuso la demanda de amparo el día 16 de marzo de 2016, momento para el cual
había transcurrido más de un año desde que Colpensiones resolvió de forma
negativa la última solicitud dirigida a la obtención de la pensión de
sobrevivientes. Sin embargo, en dicho tiempo, la accionante no se mantuvo
pasiva frente a la reclamación, pues inició un proceso ordinario laboral con el
propósito de acceder a su reconocimiento. Por virtud de lo anterior, a juicio
de esta Sala de Revisión, si bien no se trata de un término razonable, si se
encuentra justificada la inacción por el espacio de un año. Finalmente,
en relación con el requisito de subsidiariedad, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entre otras,
cuando se presenta una situación de amenaza o de vulneración de un derecho
fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño
irreversible. En el caso bajo estudio, la accionante presenta múltiples
afecciones de salud y una precaria situación económica, por virtud de las
cuales una eventual demora en la resolución del proceso ordinario laboral
tendría la entidad de poner en peligro sus derechos al mínimo vital y a la
seguridad social.
[3] Sentencia T-235 de 2012, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4] El Decreto 2591
de 1991, en el artículo 6, indica que: “La acción de tutela no procederá: //
(…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño
consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”
[5] El Decreto 2591 de 1991, en el
artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización
de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela, en los siguientes
términos: “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la
violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos
anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la
potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si
ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el
pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás
perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante
el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes,
para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente
copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el
demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o
culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás
responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si
la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante
al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.
[6] Un ejemplo de lo
anterior se observa en la Sentencia T-905 de 2011, en la que los padres de una
menor alegaron la protección de sus derechos a la vida, a la salud y a la
dignidad humana, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las
actuaciones de los directivos de un colegio, por no imponerle sanciones a sus compañeros
que la ofendían y agredían de manera verbal y virtual incurriendo en actos de
acoso escolar. En sede de revisión, luego de recaudar varias pruebas, la Corte
advirtió que la menor había sido cambiada de institución educativa, por lo que
concluyó que el daño ya se había consumado. Sin embargo, ante la necesidad de
garantizar los derechos de otros niños y niñas que se lleguen a encontrar en
circunstancias similares, en el mismo o en otro plantel educativo, se ordenó la
formulación
de una política general que permita la prevención, la detección y la atención
de las prácticas de hostigamiento, acoso o matoneo escolar.
[7] Sentencia T-678 de 2011, M.P.
Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
Al
respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela,
se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o
suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente
para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
[8] Sentencia T-685 de 2010, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original.
[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] Auto 110 de 2013, M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
[11] Resolución No. 1591 de 2011, “Por medio de la cual se
establece el procedimiento para el trámite de cumplimiento de sentencias,
laudos arbitrales y acuerdos conciliatorios” o, en su lugar, de acuerdo con
aquellas que la hayan derogado, modificado o adicionado.
[12] En el Auto 110 de
2013, esta Corte indicó que "(•••) Empero, debido a determinadas realidades
económicas y sociales, la anotada espera impacto de manera más profunda y
lesiva a ciertos segmentos poblacionales que cuentan con mayores carencias y
una menor capacidad de asumir cargas públicas. Esta circunstancia hace
necesaria la intervención del juez constitucional con el objeto de salvaguardar
los derechos de todas las personas afectadas y otorgar una protección intensa a
los sectores con menor capacidad de asunción de obligaciones públicas. En
relación con lo último se debe tomar en consideración que en estos contextos el
sistema de turnos no responde adecuadamente al principio de equidad en el
reparto de cargas públicas, pues la respuesta de la entidad y el cumplimiento
de las sentencias se realiza con base en un factor meramente formal (la fecha
de radicación de la petición o de notificación de la sentencia) que no es
sensible a las hondas desigualdades imperantes en la realidad. ...)".
[13] De acuerdo con la
definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la
palabra exhortar dignifica incitar a alguien con palabras para que haga o deje
de hacer algo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.