T-021-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-021/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se ordena la entrega inmediata de unos inmuebles recibidos
en comodato, por una asociación que presta servicios a niños que fueron
víctimas de maltrato y abuso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales
de procedibilidad
COMODATO-Contrato
El comodato o préstamo de uso, lo
define el Código Civil en el artículo 2200 como aquél "en que una de las
partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga
uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el
uso". Ante el incumplimiento de la obligación de restituir la cosa dada en
comodato, el artículo 408, numeral 10, del Código de Procedimiento Civil
estipulaba la posibilidad de adelantar un proceso abreviado para obtener
la restitución de tenencia a cualquier título, disposición que estuvo
vigente hasta el 1º de enero de 2011 en virtud del artículo 44 de la Ley 1395
de 2010, normativa que en el artículo 42 igualmente indicó que “las referencias
al proceso ordinario y al proceso abreviado, contenidas en el Código de
Procedimiento Civil, deberán entenderse hechas al proceso verbal”, con lo cual
la pretensión de restitución de cosa dada en comodato, es decir, a título
precario, presentada antes del 1º de enero de 2014 - cuando comenzó a regir la
Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso- está sometida a este
procedimiento.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS
DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL
Los derechos de los niños, niñas y
adolescentes prevalecen sobre los de los demás, aspecto ampliamente
desarrollado por esta Corporación en numerosa jurisprudencia. Existe consenso
en la legislación nacional e internacional en el sentido de rodear a los niños
de todas las garantías que se requieran para proteger su proceso de formación y
desarrollo, establecer disposiciones que fijen un trato preferente en razón de
su condición de pronunciada vulnerabilidad y atender en todas las actuaciones
al interés superior del menor.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
La carencia actual de
objeto se fundamenta en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar
la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado de quien invoca el
amparo, por manera que cuándo la situación de violación o amenaza a cesado o el
daño que se pretendía evitar se ha consumado, pierde sentido cualquier orden
que la Corte pueda proferir para amparar los derechos de la persona a favor de
la cual se interpone la acción de tutela pues por sustracción de materia
resultaría inútil. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura
cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el que se
profiere el fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo,
en cuanto cesa la violación o la situación de peligro de vulneración de los
derechos fundamentales invocados. En otras palabras, aquello que se pretendía
lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo
diera orden alguna.
HECHO SUPERADO-Imposibilidad de dictar una
orden de protección constitucional cuando se configura
Referencia: expediente T-4.035.544
Acción de tutela interpuesta por la
Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta contra el Juzgado 50 Civil
Municipal de Bogotá y Fundación Rafael Santos Sánchez Colombia.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintisiete
(27) de enero de dos mil catorce (2014)
La
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en el artículo 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 7
de junio de 2013 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá y el 4 de Julio
de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,
en la acción de tutela instaurada por la
Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta contra el Juzgado 50 Civil
Municipal de Bogotá y la
Fundación Rafael Santos Sánchez Colombia.
El
expediente de referencia fue escogido para revisión mediante auto del doce (12)
de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por la
Sala de Selección Número Nueve.
I. ANTECEDENTES.
Por intermedio de apoderado judicial, la señora María Paola Franceschi
Suescun, representante legal de la
Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta, interpuso acción de tutela como
mecanismo transitorio, contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y la
Fundación Rafael Santos Sánchez Colombia, a fin de que se protejan los
derechos fundamentales a una vivienda digna, a la protección especial
consagrada en el artículo 44 de la
Constitución y a la integridad física y moral de los niños, niñas y
adolescentes que se benefician de sus actividades y habitan en las
instalaciones donde funciona la
Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta. Su solicitud de amparo se basa en
la exposición de los siguientes
1.1 Hechos
1. La Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta es una entidad
sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida mediante Resolución 888
del 12 de octubre de 2001 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que
tiene como objetivo albergar y asistir a niños, niñas y adolescentes víctimas
de violencia sexual, algunos de ellos pertenecientes a familias desplazadas e
indígenas.
2. Señala la tutelante que a través de los programas que desarrolla la
Asociación tiene, para la fecha de interposición de la acción, 317
beneficiarios: 104 en internado, 137 en la modalidad Centro día y 80 en
Consulta Externa.
3. María Paola Franceschi Suescun, como directora y representante legal
de la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta, y Luding Alicia Santos de
García, como representante legal de la
Fundación Rafael Santos Sánchez Colombia, suscribieron los siguientes
contratos de comodato a favor de la
Asociación y sobre inmuebles de propiedad de la
Fundación: (i) el 8 de enero de 2006 sobre el inmueble localizado en la calle
105 N° 46-33; (ii) el 2 de marzo de 2006 sobre el inmueble ubicado en la calle 104C
N° 46-24; y (iii) el 28 de mayo de 2006 sobre el bien inmueble localizado en la
Calle 104B N°29ª-36, hoy, calle 104C N°46-36 del Barrio Santa Margarita de
Bogotá D.C., cuyo uso autorizado es, bajo cuenta y riesgo de la
Asociación, para hospedaje, atención y educación de niños de la
Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta -fls. 120
a 128-
4. Luding Alicia Santos de García como representante legal de la
Fundación Rafael Santos Sánchez Colombia, hizo parte de la junta directiva de la
Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta desde el año 2007 hasta el año
2011, cuando, según informa el escrito de tutela, por diferencias con la
accionante decidió renunciar y retirar el apoyo dado por la
Fundación a través de los bienes inmuebles dados en comodato.
5. El 7 de octubre de 2011, en el Centro de Conciliación de la
Personería de Bogotá D.C. se realizó audiencia con el fin de superar la
controversia suscitada con ocasión de la ejecución de los contratos anteriores,
en la cual las partes llegaron a un acuerdo total, conforme al cual se daban
por terminados los contratos de comodato antes identificados y la accionante se
comprometía a entregar los inmuebles dados en comodato el 30 de septiembre de
2012. -fl.129-
6. El 4 de mayo de 2012, la
Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta, adquirió mediante escritura N°
3591 de la Notaría 38 de Bogotá D.C un lote de terreno de dos fanegadas localizado en el municipio de Sopó e identificado con el número de
matrícula 176-56438 - folio 148-
7. Mediante Resolución N°26 del 7 de febrero
de 2013 la Subsecretaría de Planeación y Urbanismo otorgó licencia de
construcción para Equipamiento Colectivo a la
Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta - folio 145-.
8. Según indica la ciudadana en su escrito de tutela, la construcción
de las edificaciones sobre el predio adquirido que albergarán a los niños
beneficiarios de los programas que desarrolla la
Asociación culminarán en diciembre de 2013, según certificación expedida por la
Arquitecta encargada de la obra.
9. La Fundación presentó solicitud de entrega de inmueble, la cual fue
radicada bajo el número 11001-40-03-050-2013-00291-00 en el Juzgado 50 Civil
Municipal de Bogotá. Mediante auto del 12 de marzo de 2013, ese despacho, con
fundamento en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998 decidió “Admitir la
diligencia de entrega de los inmuebles dados en comodato …para lo cual se
comisiona con amplias facultades incluso las de designar secuestre y fijar
honorarios al auxiliar de la justicia a los Jueces Civiles Municipales de
Descongestión y/o Inspector de Policía Zona Respectiva- Reparto- de acuerdo al
Artículo 32 del Código de Procedimiento Civil…”- folio 15 Cdo. expediente
2013-00291-
10. Indica la tutelante que la
Fundación le ha remitido un escrito en el cual solicita el pago de una
indemnización de cien millones de pesos a la
Fundación Rafael Santos Sánchez para poder suspender de la diligencia de
entrega de los inmuebles objeto de comodato hasta el 30 de diciembre de 2013,
recursos que no tiene la Asociación -folio 142-.
11. A causa de los hechos antes relatados, la
señora María Paola Franceschi Suescun, por medio de apoderado judicial, el 23
de mayo de 2013 interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, contra
el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y la
Fundación Rafael Santos Sánchez Colombia, a fin de que se protejan los
derechos fundamentales a la vivienda digna, la integridad física y moral de los
niños beneficiarios de los programas que adelanta la
Asociación Hogar Niños por un Nuevo Mundo que funciona en los bienes cuya
devolución se solicita.
12. Sostiene la accionante que la condición de los niños, niñas y
adolescentes que alberga la asociación hacen que la materialización de la
entrega de los inmuebles recibidos en comodato cause un perjuicio irremediable,
pues algunos de ellos no tienen otra alternativa de vivienda digna y se verán
expuestos a un desarraigo y eventuales vulneraciones de sus derechos.
13. Afirma la accionante que muchos de los niños han permanecido
durante varios años en el Hogar Niños por un Nuevo Planeta, reconociendo en
éste su hogar, por lo que la estabilidad física y emocional recobrada luego de
la violencia de la cual han sido víctimas, puede perderse de realizarse el
desalojo, por lo que ante el perjuicio irremediable que se puede causar la
accionante solicita la intervención del juez constitucional.
14. En virtud de lo anterior, la accionante solicita, para al
protección de los derechos fundamentales de los niños se disponga la suspensión
de la diligencia de entrega de los inmuebles hasta el 30 de diciembre de 2013,
fecha en la que se proyecta habrá culminado la construcción de la primera etapa
de la edificación que albergará a los niños beneficiarios del Hogar Niños por
un Nuevo Planeta.
15. El 5 de
julio de 2013 la representante legal de la
Asociación Niños por un Nuevo Planeta solicita el aplazamiento de la
diligencia de entrega en atención a que: i) los inmuebles están siendo usados
“por 104 niños y niñas víctimas de violencia física y sexual, desplazamiento
forzado y algunos de estos niños son indígenas”; ii) nunca tuvo conocimiento de
la actuación que se adelantaba ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá; y
iii) Están construyendo una nueva sede para albergar a los menores de edad, la
cual sólo será entregada hasta el 10 de diciembre de 2013.
16. Mediante
Auto del 20 de agosto de 2013 el Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de
Bogotá resuelve no acceder a la solicitud de aplazamiento elevada por la
accionante, porque no es competente para ello, pues su función “es simplemente
la de fijar fecha y comisionar a la
Inspección de Policía para que realice a entrega, además de que (sic) no es
pertinente notificar el auto que admite la entrega según lo dispuesto por los
artículos 315 y 320 del C.P.C.”
17. El mismo
Juzgado libra Despacho Comisorio Nº366 al Inspector Distrital de Policía de la
zona correspondiente.
18. En cumplimiento del auto proferido por la sala de Revisión el 3 de
octubre de 2013, mediante auto del 24 del mismo mes y año, el Juzgado Cincuenta
(50) Civil Municipal de Bogotá suspende el trámite de la solicitud de entrega.
1.2 Traslado
y contestación de la demanda
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá por auto del 27
de mayo de 2013 admitió la acción y ordenó correr traslado al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y a la
Fundación Rafael Santos Sánchez Colombia, para que en el término de un
día hábil contestara la acción de tutela y ejerciera su derecho a la defensa.
En la misma providencia el juzgado negó la solicitud de medida provisional
presentada por la accionante.
Respuesta
del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá
En respuesta a la acción de tutela interpuesta en su contra, el señor
Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá indicó que procedió a comisionar para
la diligencia de entrega de los inmuebles dados en comodato al Inspector de
Policía de la zona respectiva, con base en lo dispuesto en el artículo 69 de la
Ley 446 de 1998, incorporado en el artículo 5 del Decreto 1818 de 1998, con el
fin de dar cumplimiento a lo acordado en el acta de conciliación.
Respuesta
de la Fundación Rafael Santos Sánchez
La Fundación Rafael Santos Sánchez Colombia
manifestó que se opone a las pretensiones pues la no devolución de los bienes
dados en comodato le ha causado perjuicios, por lo que acudió ante la
jurisdicción. Señaló que la
Asociación accionante no ha dispuesto el traslado de los menores de edad,
dejándolos expuestos a las consecuencias del desahucio.
1.3
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante
sentencia del 7 de Junio de 2013 negó por improcedente el amparo por los
motivos que se exponen a continuación:
- Por su carácter subsidiario y residual, la acción de tutela no es el
mecanismo indicado para estudiar y decidir si procede o no la entrega de los
inmuebles, pues se trata de un asunto que debe ser resuelto dentro de un
proceso judicial adelantado ante el Juez natural.
- No se cumple con el requisito de haber agotado los mecanismos y recursos
de ley contra el auto del 12 de marzo de 2013, pues “no existe tampoco norma
legal que excluya este trámite especial, de los mecanismos y recursos
ordinarios, como para decir que la accionante en tutela le está vedado acudir a
ellos, y tener como única alternativa la acción de tutela, toda vez que está
(sic) no fue creada para sustituir los procedimientos ordinarios que la ley
consagra para la solución de los conflictos en este caso”.
- No es posible acceder al aplazamiento de la diligencia de entrega de
los inmuebles porque es un asunto propio del juez natural y no puede alegarse
la protección de los derechos de los niños porque la accionante fue quien
incumplió la devolución de los bienes dados en comodato y a nadie le es lícito
alegar su propia culpa.
- Le corresponde al juez de conocimiento “la verificación de los
presupuestos procesales de la entrega solicitada, según el expediente, por la
Fundación (sic) Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta, a partir del
texto normativo, que por fijar competencia, no admite interpretación analógica”
- No hay perjuicio irremediable que requiera evitarse mediante la orden
de suspensión de la diligencia de entrega de los inmuebles, pues no se ha
fijado fecha para al práctica de la diligencia.
-La Fundación accionada no presta ningún servicio público, ni la
Asociación dirigida por la accionante se encuentra en una situación de
indefensión o subordinación frente al particular.
1.4
Impugnación
Contra esa sentencia la accionante interpuso impugnación en la cual
señaló que sí existe un perjuicio irremediable porque los niños bajo su cuidado
resultarán afectados al realizarse la diligencia de entrega de los inmuebles,
pues quedarán sin un sitio donde vivir, ya que no cuentan con una alternativa
que garantice condiciones dignas. Advirtió la tutelante que “la necesaria
continuidad de los tratamientos terapéuticos que vienen recibiendo en el hogar,
como la estabilidad física y emocional que han venido encontrando, después de
haber sido víctimas de toda clase de abusos, está gravemente amenazada ante el
desalojo latente, resultando así la existencia de un perjuicio irremediable que
hace necesario e impostergable la intervención del juez constitucional, dada la
gravedad e inminencia del mismo” – folio 242-
1.5 Sentencia
de Segunda Instancia
Al resolver la impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Civil, en fallo del 4 de Julio de 2013, confirmó la decisión de
primera instancia, al considerar que aunque la acción cumple con el requisito de
subsidiaridad pues ciertamente la providencia que ordena la entrega de los
inmuebles no debe ser notificada a la parte incumplida y el recurso de
reposición que pudiera eventualmente interponer resultaría ineficaz en cuanto
la orden de entrega se fundamenta en una acta de conciliación que es
inmodificable por el juzgador, para el Tribunal el amparo solicitado es
improcedente porque la acción de tutela no puede ser usada para reabrir asuntos
ya decididos y debatidos en procesos judiciales, salvo que se advierta un yerro
desmesurado que amerite su corrección por afectar derechos fundamentales,
situación que no se presenta en el caso en estudio, dado que las actuaciones
judiciales discutidas por la accionante no son arbitrarias y se basaron en los
documentos allegados.
1.6 Material Probatorio Obrante en el Expediente:
1- Copia
del poder otorgado por la representante de la
Asociación Niños por un Nuevo Planeta para la interposición de la acción de
tutela
2- Certificado
de la Cámara de Comercio de existencia y Representación de la mencionada
institución
3- Copia
del certificado de representación legal expedido por el ICBF
4- Listado
de los niños, niñas y adolescentes destinatarios de los servicios que presta la
asociación.
5- Documentos
relacionados con el ingreso de los menores de edad en virtud de medidas de
protección.
6- Copia
de documentos sobre la gestión de la
Asociación Niños por un Nuevo Planeta y balance social.
7- Copia
de los siguientes contratos de comodato a favor de la
Asociación y sobre inmuebles de propiedad de la
Fundación: (i) del 8 de enero de 2006 sobre el inmueble localizado en la calle
105 N° 46-33; (ii) del 2 de marzo de 2006 sobre el inmueble ubicado en la calle
104C N° 46-24; y (iii) del 28 de mayo de 2006 sobre el bien inmueble
localizado en la Calle 104B N°29ª-36, hoy, calle 104C
N°46-36 del Barrio Santa Margarita de Bogotá D.C.,
8- Copia
de la Resolución Nº 26 del 7 de febrero de 2013, por medio de la cual se otorga
la licencia de construcción para equipamiento Colectivo – Asociación Niños por
un Nuevo Planeta en el Municipio de Sopó.
9- 33
escritos de padres de niños beneficiados por los servicios que presta a
Asociación Niños por un Nuevo Planeta, mediante los cuales coadyuvan la
solicitud de amparo.
10-
Copia del expediente contentivo de la solicitud de entrega de inmueble N° 11001-40-03-050-2013-00291-00,
presentada por la Fundación Rafael Santos Sánchez Colombia contra la
Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta, del cual hacen parte:
§
Poder otorgado por la representante legal de la
Fundación para que promueva proceso de restitución de inmueble o la diligencia
de entrega de los inmuebles, con fecha de presentación personal el 29 de agosto
de 2012.
§
Acta de conciliación total del 7 de octubre de 2011
§
Copia del certificado de representación legal de la
Asociación Niños por un Nuevo Planeta.
§
Certificado de Existencia y Representación de la
Fundación Rafael Santos Sánchez Colombia
§
Certificado de tradición Matricula Inmobiliaria de los inmuebles
localizados en la Calle 104C 46-24, en la
Calle 104C 46-36 y en la Calle 105 N°46-33
§
Solicitud de “entrega de inmuebles no arrendados” dirigida a al
Juez Civil Municipal, - Reparto-.
§
Auto del 12 de marzo de 2013 por el cual el Juzgado 50 Civil
Municipal de Bogotá admite la diligencia de entrega de los inmuebles dados en
comodato y comisiona para realizar la diligencia a los Jueces Civiles
Municipales de Descongestión y/o el Inspector de Policía de la zona respectiva,
y con constancia de notificación por Estado del 19 de marzo de 2013.
§
Despacho Comisorio Nº122 al Inspector Distrital de Policía de la
zona correspondiente y/o al Juez Civil Municipal de Descongestión – Reparto-,
con fecha de recibido el 23 de abril de 2013.
§
Despacho Comisorio Nº184 al Inspector Distrital de Policía de la
zona correspondiente, con fecha de recibido el 29 de mayo de 2013.
§
Solicitud de aplazamiento de diligencia presentada por la
representante legal de la
Asociación Niños por un Nuevo Planeta el 5 de julio de 2013, teniendo en
cuenta que: i) los inmuebles están siendo usados “por 104 niños y niñas víctimas
de violencia física y sexual, desplazamiento forzado y algunos de estos niños
son indígenas”; ii) nunca tuvo conocimiento de la actuación que se adelantaba
ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá; y iii) Están construyendo una
nueva sede para albergar a los menores de edad, la cual sólo será entregada
hasta el 10 de diciembre de 2013.
§
Auto del 20 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado corrige
el auto admisorio del 12 de marzo de 2013, en el sentido que el competente para
la entrega del inmueble es el Inspector de Policía de la zona respectiva, por
lo cual ordena corregir el despacho comisorio inicial.
§
Auto del 20 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado
Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá resuelve no acceder a la solicitud de
aplazamiento elevada por la accionante, porque no es competente para ello, pues
su función “es simplemente la de fijar fecha y comisionar a la
Inspección de Policía para que realice a entrega, además de que (sic) no es
pertinente notificar el auto que admite la entrega según lo dispuesto por los
artículos 315 y 320 del C.P.C.”
§
Despacho Comisorio Nº 366 al Inspector Distrital de Policía de
la zona correspondiente.
11-Informe de la
Asociación Niños por un Nuevo Planeta, recibido el 26 de noviembre de 2013, en
el cual comunican a la Corte Constitucional el estado de avance de las obras de
la nueva sede de la asociación y que la entrega de ésta se tiene proyectada para
el 28 de diciembre de 2013.
12-
Informe de la Asociación accionante, recibido el 21 de enero de 2014, en el
cual comunican a la Corte Constitucional que desde el 23 de diciembre de 2013
se trasladaron a su nueva sede en el municipio de Sopó y que el 31 de diciembre
siguiente hizo entrega al representante de la
Fundación Rafael Santos Sánchez Colombia
de los inmuebles que tenía en comodato localizados en la
Calle 104C 46-24, en la Calle 104C 46-36 y en la
Calle 105 N°46-33, y al efecto adjunta el acta de entrega
realizada en esa fecha.
II. ACTUACIONES SURTIDAS
EN SEDE DE REVISIÓN
2.1 Por medio de auto del 12 de
septiembre de 2013 la Sala de Selección Número Nueve decidió seleccionar para revisión
del expediente T-4.035.544 y ordenó su reparto al despacho del Magistrado
Alberto Rojas Ríos.
2.2. En atención a la necesidad
de salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes afectados con
la decisión judicial cuestionada en sede de tutela, la
Sala Octava de Revisión por auto del 3 de octubre de 2013 en ejercicio de la
potestad otorgada por el artículo 7del Decreto 2591 de 1991, resolvió:
PRIMERO: DECRETAR la suspensión de la orden de
entrega de los inmuebles localizados en la calle 105 N° 46-33, en la calle 104C
N° 46-24, y en la Calle 104B N°29ª-36, hoy, calle 104C
N°46-36 del Barrio Santa Margarita de Bogotá D.C., dictada por el Juzgado
Cincuenta Civil Municipal de Bogotá dentro de la actuación N° 11001-40-03-050-2013-00291-00.
Lo anterior hasta tanto esta Sala de Revisión decida de fondo las pretensiones
expuesta por el accionante.
SEGUNDO: CORRER TRASLADO del expediente T-4.035.544 al Instituto Colombiano de Bienestar
para que dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la
recepción del presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el
problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.
TERCERO: DECRETAR como prueba la incorporación de copia
íntegra del expediente contentivo de la solicitud de entrega de inmueble N° 11001-40-03-050-2013-00291-00,
presentada por la Fundación Rafael Santos Sánchez Colombia contra la
Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta, dentro de
tres (3) días hábiles siguiente a la notificación del presente auto al Juzgado
Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.
CUARTO: DECRETAR como prueba que en el término de tres (3) días, contados a partir de la recepción
de la presente providencia, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar envié a este despacho un informe dando
respuesta a los siguientes interrogantes:
-
Si actualmente la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta, desarrolla programas de atención especializada a favor de
niños, niñas y adolescentes victimas de abuso en virtud de contrato con esa
institución.
-
En caso afirmativo indique el número de menores de edad beneficiarios de los
programas que allí se desarrollan
-
Qué acciones desarrolla la Asociación en cumplimiento del objeto del contrato
suscrito con el ICBF.
2.3. En cumplimiento de esta decisión mediante
oficio 025b71, recibido el 9 de octubre, la
Coordinadora Grupo Jurídico ICBF Regional Bogotá, informó que la
Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta cuenta con licencia de
funcionamiento bienal, según Resolución 2203 del 22 de diciembre de 2011, para
desarrollar la modalidad de Internado General en condiciones de Amenaza y/o
vulneración, sin embargo, “no tiene contrato vigente con el Instituto en
esta Regional” – folio 20 Cdo. 3-
Igualmente,
el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, allegó el expediente N° 11001-40-03-050-2013-00291-00.
2.4 Mediante
oficio recibido el 28 de noviembre de 2013, la accionante allega un informe
sobre el proceso de traslado de los menores de edad que se encuentran bajo su
cuidado, e indica que la entrega de los inmuebles se proyecta para el 26 de
diciembre a más tardar. – folio 32 Cdo. 3-
2.5. Por escrito recibido el 21 de enero de 2013, la
Asociación comunicó a la
Corte Constitucional que desde el 23 de diciembre de 2013 se trasladaron a su
nueva sede en el municipio de Sopó y que el 31 de diciembre siguiente hizo
entrega al representante de la
Fundación Rafael Santos Sánchez
Colombia de los inmuebles que tenía en comodato localizados en la
Calle 104C 46-24, en la Calle 104C 46-36 y en la
Calle 105 N°46-33.
III.
CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2
Planteamiento del caso y Problema Jurídico
La representante legal de la
Asociación Niños por un Nuevo Planeta interpuso acción de tutela como
mecanismo transitorio contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y la
Fundación Rafael Santos Sánchez Colombia, a fin de que se protejan los
derechos fundamentales a la vivienda digna, la integridad física y moral de los
niños beneficiarios de los programas que adelanta la
Asociación que funciona en los bienes cuya devolución se ordenó por parte del
Juzgado accionado, a petición de la
Fundación Rafael Santos Sánchez, sin tener en consideración las consecuencias
en los menores de la ejecución inmediata de dicha medida, por cuanto los niños,
niñas y adolescentes que alberga se encuentran en condición de debilidad
manifiesta y no tienen otra alternativa de vivienda digna, por lo que se verán
expuestos a un desarraigo y eventuales vulneraciones de sus derechos.
Problema jurídico
Corresponde
establecer si la orden de entrega inmediata de los inmuebles recibidos en
comodato por la
Asociación Niños por un Nuevo Planeta dada por el Juez Cincuenta Civil
Municipal de Bogotá con base en el artículo 69 de la
Ley 446 de 1998 respeta, protege y garantiza los derechos de los niños, niñas
y adolescentes que para el momento de la interposición de la acción se
beneficiaban y habitaban en las instalaciones localizadas en los inmuebles a
restituir.
Antes de ocuparse del caso concreto, es
preciso establecer a la luz de la jurisprudencia constitucional, los siguientes
aspectos: (i) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) el contrato de comodato; (iii) Deber de
protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de
maltrato; y (iv) Carencia actual de objeto por hecho superado
3.3 Requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
La
procedibilidad de la acción, esto es, la posibilidad de adelantar el examen en
sede de tutela de la providencia judicial señalada de quebrantar derechos
fundamentales, conforme lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia
constitucional en particular desde la
Sentencia C-590 de 2005, se encuentra supeditada al cumplimiento de unos
requisitos generales que esencialmente se concretan en:
i) Que el
asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional,
es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte
accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los
debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.
ii) Que el
actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes
de acudir al juez de tutela;
iii) Que la
petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad;
iv) Que en el
evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal,
ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria
de los derechos fundamentales del actor;
v) Que el ciudadano identifique en
forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de
ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y
vi) Que el fallo censurado no sea
de tutela.
En el
análisis de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, en
aras de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los
funcionarios que administran justicia que se revela en el ejercicio
hermenéutico y la valoración probatoria, además de establecer la procedibilidad
de la acción de tutela conforme a los presupuestos antes indicados y que
permiten al juez constitucional abordar el estudio de la providencia judicial
que se señala como violatoria de los derechos del tutelante, es necesario
examinar si la decisión judicial cuestionada adolece de alguno de los
siguientes defectos que vulneran el debido proceso, denominadas causales
específicas de procedencia:
a- Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario
judicial que dicta la providencia judicial.
b- Defecto sustantivo,
cuando la decisión se fundamenta en
normas inexistentes o inconstitucionales, o la providencia presenta una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión
c- Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial
en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente
establecida para el efecto. Como lo ha señalado la jurisprudencia, “esta
causal también tiene una naturaleza cualificada, pues se debe cumplir con la
exigencia de que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la
plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo
que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y a la
arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconozca el
derecho fundamental al debido proceso”[1]
d- Defecto factico,
que se produce en la valoración del material probatorio, por desconocimiento de
pruebas, valoración de medios ilegales, o errores manifiestos en la apreciación
de las pruebas;
e- Error inducido,
que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y
causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al
funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por
fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público.
Anteriormente denominado vía de hecho por
consecuencia[2];
f-
Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en al
parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo
el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que
permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de
dichas decisiones y eventualmente controvertirlas;
g- Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura cuando la Corte Constitucional ha
establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el
juez al dictar una decisión judicial que va en contra de ese contenido y
alcance fijado en el precedente[3]; y
h- Violación directa de la
Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente
contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad
debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso.
3.4 El contrato de comodato
El comodato o préstamo de uso, lo define el
Código Civil en el artículo 2200 como aquél "en que una de las partes
entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de
ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el
uso".
Características:
A) El objeto es una cosa no consumible dada
al comodatario para su uso
B)
Es real: pues este contrato no se perfecciona sino por la
tradición de la cosa, como lo señala el citado artículo 2200 del Código Civil.
C) Es a título gratuito pues en el momento en
que el comodatario se vea obligado a pagar suma alguna por contraprestación el
contrato deja de ser de comodato y se está en presencia de otro negocio
jurídico. Por ello se clasifica dentro de los contratos sinalagmáticos
imperfectos.
D) El comodatario asume tres obligaciones:
(i) usar la cosa de acuerdo a los términos
convenidos en el contrato, y en caso de no haberse pactado éste, a darle el uso
ordinario que corresponda a esta clase de cosas; (ii) Conservar el bien dado en
comodato; y (iii) restituir la cosa al
comodante o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según
las reglas generales, al expirar el tiempo
acordado, y si no se indicó plazo se entiende que debe hacerse una vez concluya
el uso.
E) Es un contrato intuito personae.
F) Es principal porque no necesita de otro
acto jurídico para existir, y
G) Es nominado, en cuanto está plenamente
definido y reglamentado en el régimen civil.
Ante el incumplimiento de la obligación de restituir la cosa dada en
comodato, el artículo 408, numeral 10, del Código de Procedimiento Civil estipulaba
la posibilidad de adelantar un proceso abreviado para obtener la restitución de tenencia a cualquier título, disposición que
estuvo vigente hasta el 1º de enero de 2011 en virtud del artículo 44 de la
Ley 1395 de 2010, normativa que en el artículo 42 igualmente indicó que “las
referencias al proceso ordinario y al proceso abreviado, contenidas en el
Código de Procedimiento Civil, deberán entenderse hechas al proceso verbal”,
con lo cual la pretensión de restitución de cosa dada en comodato, es decir, a
título precario, presentada antes del 1º de enero de 2014 - cuando comenzó a
regir la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso- está sometida a este
procedimiento.
3.5 Los niños y las niñas
como sujetos de especial protección constitucional
El artículo 13 de la
Constitución Política anticipa el deber de protección especial que tiene el
Estado, la Sociedad y la Familia frente a los niños, niñas y adolescentes en
consideración a la condición de debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad
en que se encuentran por su condición de ser humano en proceso de formación y
desarrollo. Este deber de protección se concreta y realza en el artículo 44 de la
Constitución Política que declara que los derechos de los niños, niñas y
adolescentes prevalecen sobre los de los demás, aspecto ampliamente
desarrollado por esta Corporación en numerosa jurisprudencia[4].
Frente a situaciones de abuso y
abandono, ordena la norma constitucional en cita que: “Serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos”, de
tal forma que frente a los niños víctimas de maltrato o cualquier forma de
abuso, la protección que corresponde brindar a la familia, la
Sociedad y el Estado debe garantizarse plenamente a efectos de superar la
situación que ha violentado sus derechos y evitar que pueda volver a ser
víctima de situaciones de maltrato o abuso.
La Corte en sentencia T-397 de abril 29 de 2004[5]
resaltó que el interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos sobre
los demás deben guiar la actividad administrativa y judicial. Al respecto
indicó:
“... las decisiones adoptadas por las autoridades
que conocen de casos en los que esté de por medio un niño, niña o adolescente
–incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades
judiciales, en especial los jueces de tutela- deben propender, en ejercicio de
la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes
constitucionales y legales, por la materialización plena del interés superior
de cada niño en particular, en atención a (i) los criterios jurídicos
relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que
rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida
atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación
con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y
técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada
sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en cuestión.”
En virtud del principio de corresponsabilidad cuya fuente normativa se
encuentra en el artículo 44 de la
Constitución, esta especial atención hacia este grupo de menores de edad es un
deber no sólo del Estado a través de las autoridades judiciales y
administrativas, sino también de la familia y de la sociedad en general dado el
alto grado de vulnerabilidad de los niños víctimas de abuso, de allí que el
inciso segundo de la disposición citada señale que “La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos.” Lo cual permite establecer redes de protección de los
niños a efectos de evitar en todo momento y lugar su desamparo.
Es preciso
recordar que conforme al artículo 95, numeral 2, de la
Constitución Política, toda persona y ciudadano tiene el deber de “Obrar conforme al principio de solidaridad social,
respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro
la vida o la salud de las personas;”, deber que con mayor rigor debe cumplirse
en relación con los niños, niñas y adolescentes que por haber sido víctimas de
situaciones de maltrato o abuso se encuentran cobijadas por medidas de
protección a través del sistema de bienestar familiar.
En cuanto a la obligación de adoptar medidas de protección de los
derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes cabe advertir que
dentro del ordenamiento existen disposiciones del bloque de constitucionalidad
que en concordancia con los artículos 13 y 44 de la
Constitución ponen de relieve el deber de protección especial que tiene el
Estado frente a los menores de edad y especialmente respecto de quienes han
sido víctimas de distintas formas de abuso.
En este sentido la
Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989 y aprobada
en Colombia por la Ley 12 de 1991 establece que es obligación de los
Estados tomar medidas especiales de protección y asistencia a favor de los
niños víctimas de abuso físico o mental o de maltrato, de modo que se les
garantice la efectividad de sus derechos. Al respecto el artículo 19 señala:
“1. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para
proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso
sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante
legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían
comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento
de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al
niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para
la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,
tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos
al niño y, según corresponda, la intervención judicial.”
En el artículo 20, dispone que:
“1. Los niños temporal o permanentemente
privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan
en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del
Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de
conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras
cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la
adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de
protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular
atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a
su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.”
Imperativo que se reitera en el artículo 34 ídem, conforme al cual:
Artículo 34
“Los Estados Partes se comprometen a proteger
al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin,
los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un
niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución
u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o
materiales pornográficos”
En consonancia con el principio de
corresponsabilidad, la citada Convención en el artículo 27 indica que “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a
un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral
y social” y que”3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones
nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar
a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a
este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y
programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y
la vivienda.”
Puntualmente sobre la vivienda, es preciso
considerar que de acuerdo con el derecho internacional relativo a los derechos
humanos, toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada como componente del
derecho a un nivel de vida.
Por último, el artículo 39 de la
Convención de los Derechos del Niño establece que: “Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y
psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma
de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y
reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el
respeto de sí mismo y la dignidad del niño.”
Además del deber de protección y garantía que imponen las disposiciones
citadas del bloque de constitucionalidad[6],
la Constitución Política en el artículo 44 reconoce que, entre otros derechos
fundamentales, los niños son titulares de los derechos a la integridad física,
la salud, el cuidado y el amor, y a la vivienda digna, derechos que prevalecen
sobre los derechos de los demás.
En virtud de la relación directa e
intrínseca que existe entre los derechos fundamentales mencionados y el interés
superior del niño, cuando se trata de resolver conflictos de derechos, ese
interés superior o principio de prevalencia se impone como criterio
hermenéutico para adoptar decisiones que beneficien la garantía plena de los
derechos fundamentales de los menores de edad.
En este sentido, la
Corte Constitucional en sentencia T-117 de 2013, recordó que:
“Existe un consenso entre la
legislación nacional e internacional en el sentido de rodear a los niños de una
serie de garantías y beneficios que los protejan en el proceso de formación y
desarrollo de la infancia hacia la adultez, generando un trato preferente que
obedece a su caracterización jurídica como sujeto privilegiado y de la cual se
deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con
las circunstancias específicas tanto del menor como de la realidad en la que
ellos se hallan. En efecto, el Estado lejos de asumir una actitud pasiva,
insensible o indiferente frente a la protección de los niños, niñas y
adolescentes en las que sus derechos fundamentales se dispongan como meras
prestaciones de contenidos simbólicos y programáticos; debe adoptar una
posición activa orientada a la promoción y efectiva realización de sus
derechos. De ahí que la autoridad pública al momento de aplicar cualquier
figura jurídica que de alguna manera afecte el núcleo esencial de dichos
derechos o implique una regulación completa o integral de sus facultades o de
sus mecanismos de defensa, debe ser excesivamente celoso no sólo con las
limitaciones que puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos, sino también
con las atribuciones que excluyan la protección especial ordenada por la
Constitución y, en ese orden de ideas, incumplan la obligación positiva que se
le impone al Estado por el Constituyente (C.P. art. 44).”
Existe entonces consenso en la legislación nacional e internacional en
el sentido de rodear a los niños de todas las garantías que se requieran para
proteger su proceso de formación y desarrollo, establecer disposiciones que
fijen un trato preferente en razón de su condición de pronunciada
vulnerabilidad y atender en todas las actuaciones al interés superior del menor.
3.6 Carencia
actual de objeto por hecho superado
La carencia actual
de objeto se fundamenta en que la finalidad de la acción de tutela es
garantizar la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado de quien
invoca el amparo, por manera que cuándo la situación de violación o amenaza ha
cesado o el daño que se pretendía evitar se ha consumado, pierde sentido
cualquier orden que la Corte pueda proferir para amparar los derechos de la
persona a favor de la cual se interpone la acción de tutela pues por
sustracción de materia resultaría inútil.[7] La Corte ha señalado al respecto:
“Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece
el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita,
administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere
pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han
amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y
cierta de los mismos.
No
obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o
vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción
de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de
protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez
respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.[8]
Hay carencia actual de objeto cuando
la orden que pudiera adoptar el juez de tutela relativa a lo solicitado en la
demanda de amparo no surtiría ningún efecto como resultado de: (i) el hecho
superado, (ii) el daño consumado, u (iii) otra circunstancia que determine que
la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante no surta
ningún efecto..
(i) La carencia actual de objeto
por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de
la acción de tutela y el que se profiere el fallo se satisface la pretensión
contenida en la demanda de amparo, en cuanto cesa la violación o la situación
de peligro de vulneración de los derechos fundamentales invocados. En otras
palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del
juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.[9]
En este caso no es
perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la
Corte en sede de revisión y como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional,
determinar en la sentencia el alcance de los derechos fundamentales cuya
protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis
sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo, cuando el hecho
superado se configura cuando la acción se encuentra ante los jueces de
instancia en la motivación del fallo pueden incluir un análisis sobre la
violación alegada por el accionante conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de
1991,[10]
cuando se considere que la decisión debe llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, para reprobar
su ocurrencia y advertir sobre su no repetición, so pena de las sanciones
pertinentes. En tales casos la providencia judicial debe incorporar la demostración
de la reparación o la cesación de la situación de amenaza de violación del
derecho antes del momento del fallo.
(ii) La carencia actual de objeto
por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del
derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado
el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”,[11]
de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se
concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño
originado en la vulneración del derecho fundamental[12].
(iii) También existe carencia
actual de objeto cuando se presenta cualquier otra situación que
haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. En
efecto, es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la
presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de otra
circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto, como
cuando las circunstancias existentes al momento de interponer la tutela se modificaron
e hicieron que la parte accionante perdiera el interés en la satisfacción de
la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.[13]
En los anteriores eventos, la carencia actual de objeto no es óbice para que la
Corte analice si existió una vulneración y como autoridad
suprema de la jurisdicción constitucional determine el alcance y deber de
protección de los derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir
futuras violaciones. En consideración a lo anterior, esta
Sala de Revisión entrará a determinar si Juzgado Cincuenta (50) Civil
Municipal de Bogotá desconoció o puso en riesgo inminente los
derechos fundamentales invocados por la parte accionante y si en la actualidad
la situación de amenaza subsiste e impone dar órdenes encaminadas a impedir
que se concrete el peligro.
4. EL CASO CONCRETO
A partir de
las consideraciones expuestas, la
Sala Octava de Revisión entrará a examinar si la decisión del Juzgado
Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá sobre la solicitud de diligencia de
entrega de los inmuebles dados en comodato a la
Asociación Niños por un Nuevo Planeta y la
Fundación Rafael Santos Sánchez Colombia consultó el deber de respeto,
protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
amparados por medidas de protección que se benefician de los servicios que
presta la Asociación Niños por un Nuevo Planeta y que para la época de interposición
de la tutela habitaban en las instalaciones localizadas en los inmuebles a
restituir.
4.1 Examen de los requisitos
generales de procedibilidad
- Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga
relevancia constitucional.
En el presente evento el problema jurídico
puesto a consideración de la Sala involucra un asunto de relevancia
constitucional en cuanto se refiere a la materialidad del principio de interés
superior del niño en las decisiones adoptadas por el Juzgado (50) Civil
Municipal de Bogotá, y el cumplimiento del deber de protección especial a los
niños, niñas y adolescentes víctimas de cualquier forma de abuso o maltrato.
- Subsidiaridad.
En el presente evento la accionante no tuvo la oportunidad de interponer
los recursos judiciales ordinarios contra la providencia judicial censurada y
tampoco tenía la posibilidad de solicitar la nulidad pues no le fue notificada
personalmente la admisión de la solicitud de entrega de los inmuebles.
Aunque la accionante solicitó el aplazamiento de la diligencia en
atención a que tales inmuebles aún estaban siendo habitados por menores de edad
en medida de protección y su traslado requería de las condiciones adecuadas,
esta petición fue negada por el Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal por auto
en el cual expresa que el análisis de tales consideraciones escapa a su
competencia, pues a ese despacho judicial sólo corresponde expedir la comisión
para realizar la diligencia de entrega del inmueble.
Por no contar con otro medio de defensa, así como resultar imperativo
proteger los derechos de los niños y niñas que habitan en los predios que se
ordenó restituir y que en virtud de la decisión judicial cuestionada se
encuentran en riesgo inminente de afectación de sus derechos a la vivienda
digna y a la salud el requisito de subsidiaridad se entiende cumplido.
- Inmediatez.
La acción
fue interpuesta por la señora María Paola Franceschi Suescun,
representante legal de la
Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta, en forma oportuna y dentro
de un plazo razonable en cuanto se dirige a cuestionar la decisión del 12 de
marzo de 2013 mediante la cual se admitió la petición de entrega de los
inmuebles y se dispuso comisionar para llevar a cabo tal diligencia para lo
cual fue librado inicialmente el despacho comisorio 122 del 22 de abril de
2013, de tal forma que transcurrió un plazo breve desde la ocurrencia de los
hechos en que se fundamenta hasta la interposición de la acción el 23 de mayo
de 2013.
-
Incidencia del hecho en la decisión judicial cuestionada
En el
presente evento se cuestiona la decisión adoptada el 12 de marzo de 2013 por el
Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá de admitir y dar trámite a la
solicitud de entrega de los inmuebles dados en comodato a la
Asociación Niños por un Nuevo Planeta en aplicación del artículo 69 de la
Ley 446 de 1998, sin que para ello se haya tenido en cuenta que quienes
habitan los inmuebles cuya entrega se solicita son niños amparados por una
medida de protección en razón de haber sido víctimas de actos de maltrato o
abuso, por lo que la inobservancia de estas condiciones y circunstancias
particulares en efecto tuvo incidencia en la determinación adoptada por el juez
civil.
-
Identificación de los hechos
En el
escrito de la acción de tutela interpuesta por la accionante María
Paola Franceschi Suescun, representante legal de la
Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta se identifican los hechos
generadores de la presunta vulneración de sus derechos, los cuales no pudieron
ser cuestionados al interior del proceso judicial, pues no se envió
comunicación a efectos de la notificación por cuanto el despacho judicial
mencionado estimó que no era preciso notificarle de la solicitud de entrega.
- El fallo censurado no es
de tutela.
El auto del 12 de marzo de 2013 no resuelve
una acción de tutela, pues fue proferida para decidir sobre la solicitud de
entrega de los inmuebles dados en comodato a la
Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta.
Habiéndose determinado que la acción de tutela interpuesta por la representante legal de la
Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta cumple
con los requisitos generales de procedibilidad, entrará la
Sala a estudiar si la orden judicial de entrega inmediata
de los inmuebles desconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes bajo
medida de protección que los habitaban para la época de interposición de la
tutela.
4.2 Deber de protección y atención al interés superior del
menor de edad en la determinación de la forma como se ejecutan medidas
judiciales que involucren a niños, niñas y adolescentes cobijados por medidas
de protección.
La acción de tutela está llamada a prosperar
por cuanto el Juez Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá desatendió el deber
constitucional de protección especial a los niños, niñas y adolescentes que para
la época de interposición de la acción albergaba la Asociación Niños por un
Nuevo Planeta en los inmuebles dados en comodato y de aquellos que se
benefician de los servicios que presta la asociación para superar las
situaciones de maltrato y abuso de que fueron víctimas, pues sin establecer
mecanismos que permitieran salvaguardar los derechos de estos menores de edad en
la ejecución de las ordenes dadas para lograr el cumplimiento de las
obligaciones asumidas por las partes en el acuerdo conciliatorio, el Juez
mediante auto del 12 de marzo de 2013 admitió la
diligencia de entrega de los inmuebles dados en comodato y comisionó para su
realización a los Jueces Civiles Municipales de Descongestión y/o Inspector de
Policía Zona Respectiva.
Aunque el mencionado despacho judicial
fue informado por parte de la representante legal de la
Asociación Niños por un Nuevo Planeta, que allí vivían menores de edad bajo
medida de protección y que prestaba sus servicios a otros pacientes externos a
quienes brinda apoyo terapéutico...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.